{"id":17712,"date":"2016-03-03T09:05:29","date_gmt":"2016-03-03T08:05:29","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=17712"},"modified":"2016-03-03T14:40:39","modified_gmt":"2016-03-03T13:40:39","slug":"suspension-de-la-calificacion","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-francisco-sena\/calificacion-propiedad-francisco-sena\/suspension-de-la-calificacion\/","title":{"rendered":"Suspensi\u00f3n de la calificaci\u00f3n"},"content":{"rendered":"<h1><strong>CALIFICACION<br \/> <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Suspensi\u00f3ncalificaci\u00f3n\">Suspensi\u00f3n de la calificaci\u00f3n<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>Suspensi\u00f3n de la calificaci\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p>Extendida al pie de un documento una nota en la que el Registrador advierte que suspende su calificaci\u00f3n por ser conexo con otro documento presentado con anterioridad y que hab\u00eda sido objeto de recurso gubernativo, a\u00fan sin resolver, se confirma el criterio del Registrador de que no es posible el recurso porque no hay calificaci\u00f3n que suspenda o deniegue la pr\u00e1ctica de ning\u00fan asiento, sino suspensi\u00f3n de la actividad calificadora.<\/p>\n<p>6 y 7 noviembre 2001<\/p>\n<p>Suspensi\u00f3n de la calificaci\u00f3n.- El Registrador no debe calificar un t\u00edtulo relativo a una finca si hay, especto de la misma, otro contradictorio presentado con anterioridad sin calificar. Al contrario, debe proceder a calificar el primero y, si \u00e9ste resulta inscrito, calificar el segundo seg\u00fan lo que resulte del Registro. Si el primero resulta calificado como defectuoso y su inscripci\u00f3n ha sido suspendida, lo procedente es prorrogar el asiento de presentaci\u00f3n del segundo y posponer su calificaci\u00f3n hasta que el defecto del primero sea subsanado y el t\u00edtulo despachado, con lo que el caso hace tr\u00e1nsito al supuesto anterior. Si, por no subsanarse el defecto en plazo, caduca el asiento de presentaci\u00f3n o la anotaci\u00f3n preventiva, en caso de que \u00e9sta hubiera llegado a practicarse, se calificar\u00e1 el segundo sin considerar el primero, que habr\u00e1 perdido la prioridad.<\/p>\n<p>10 septiembre 2003<\/p>\n<p><strong>Suspensi\u00f3n de la calificaci\u00f3n<\/strong>.- II Tambi\u00e9n se halla ya resuelta por este Centro Directivo en Resoluciones que ofrecen una doctrina consolidada la cuesti\u00f3n relativa al alcance y significaci\u00f3n del art\u00edculo 255 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>As\u00ed en efecto, sobre este extremo se ha pronunciado ya esta Direcci\u00f3n General en sus Resoluciones de 1 de marzo de 2006, 31 de enero de 2007, 28 y 29 de septiembre de 2007 y 5 de febrero de 2008, con doctrina que no cabe sino reiterar ahora.<\/p>\n<p>Una de las razones esenciales de las modificaciones introducidas por la Ley 24\/2001 de 27 de diciembre, en el procedimiento registral, fue el aplicar a \u00e9ste las garant\u00edas que se explicitan en muchos aspectos, como pueden ser la necesaria motivaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n; la complitud de la misma; la expresi\u00f3n de los medios de impugnaci\u00f3n; la notificaci\u00f3n en los t\u00e9rminos exigidos por los art\u00edculos 58 y 59 de la LRPPAC, etc. Pero, igualmente, ya se pon\u00eda de manifiesto desde esas Resoluciones que lo que queda vedado por mor del art\u00edculo 19 bis de la Ley Hipotecaria es la existencia de calificaciones no sujetas a requisitos formales. As\u00ed, y por citar un ejemplo, abordando la posibilidad de que se pudiera amparar la existencia de calificaciones verbales se pon\u00eda de manifiesto, que desde la reforma introducida por la Ley 24\/2001 de 27 de diciembre, que dio lugar a la actual redacci\u00f3n del art\u00edculo 19 bis de la Ley Hipotecaria, dicha posibilidad estaba vedada. Y ello por que la LRJPAC exige, al regular la forma de los actos (art\u00edculo 55) que se produzca \u00abpor escrito a menos que su naturaleza exija o permita otra forma m\u00e1s adecuada de expresi\u00f3n y constancia \u00bb siendo as\u00ed que por las consecuencias derivadas de una calificaci\u00f3n negativa y su necesario contenido no pod\u00eda admitirse este tipo de calificaciones.<\/p>\n<p>Igualmente, y en dichas Resoluciones, se afirmaba que la aplicaci\u00f3n de esas m\u00ednimas garant\u00edas administrativas al procedimiento registral ven\u00eda exigido por el hecho de que los registradores son funcionarios p\u00fablicos sujetos a la jerarqu\u00eda de esta Direcci\u00f3n General (articulo 274 de la Ley Hipotecaria), titulares de una oficina p\u00fablica (art\u00edculo 259 de la misma Ley Hipotecaria) dependiente del Ministerio de Justicia, a trav\u00e9s de este Centro Directivo. Esa dependencia personal y funcional te\u00f1\u00eda de car\u00e1cter jur\u00eddico p\u00fablico al procedimiento registral y a los actos dictados en su seno por el Registrador, lo que evidenciaba la necesidad de sujetar su actuaci\u00f3n a las mismas garant\u00edas y requisitos que eran exigibles a cualquier otro procedimiento administrativo.<\/p>\n<p>Derivado de cuanto antecede, y volviendo sobre la cuesti\u00f3n objeto de este recurso, resulta obvio que a cualquier funcionario p\u00fablico en el ejercicio de su funci\u00f3n le est\u00e1 vedado poner de manifiesto en sus actos s\u00f3lo parcialmente aquellos defectos que impide acceder a la solicitud u objeto de la pretensi\u00f3n esgrimida por el administrado frente a la Administraci\u00f3n. La aplicaci\u00f3n de los principios ordenadores de todo procedimiento administrativo (art\u00edculos 74 y ss de la LRJPAC) impide que ante una solicitud se exprese por la Administraci\u00f3n en diferentes momentos diversos defectos que imposibilitan acceder a lo solicitado. Si as\u00ed fuera, el administrado estar\u00eda ante una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n de facto, pues creyendo que no existe ning\u00fan obst\u00e1culo a\u00f1adido para acceder a su solicitud se encontrar\u00eda que la misma es rechazada en diversos momentos por distintas causas.<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, el art\u00edculo 74.1 de la LRJPAC afirma que el procedimiento administrativo queda sometido al principio de celeridad, a\u00f1adiendo en l\u00f3gica conclusi\u00f3n el art\u00edculo 75.1 del mismo texto que deber\u00e1n acordarse \u00aben un solo acto todos los tr\u00e1mites que, por su naturaleza, admitan impulsi\u00f3n simult\u00e1nea y no sea obligado su cumplimiento sucesivo \u00bb.<\/p>\n<p>Pues bien, la aplicaci\u00f3n de ambos principios, comunes a cualquier procedimiento administrativo, al procedimiento registral impide admitir, como ya ha expresado esta Direcci\u00f3n General, la existencia de calificaciones sin una forma adecuada o sucesivas, pues en tal caso se estar\u00eda incumpliendo ambos principios, con grave quebranto de una m\u00ednima y elemental garant\u00eda del administrado, esto es, el conocimiento tempestivo e \u00edntegro de las causas por las que un \u00f3rgano administrativo adopta una decisi\u00f3n, en este caso, la calificaci\u00f3n de un t\u00edtulo que se presenta a inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>Por ello los art\u00edculos 254 de la Ley Hipotecaria, y esencialmente el 255 de dicha Ley, deben interpretarse en un sentido favorable al administrado, lo que impide que esta Direcci\u00f3n General pueda admitir calificaciones como la ahora recurrida, pues implicar\u00eda, sin m\u00e1s, como de hecho ha sucedido, que cuando se presente el t\u00edtulo acompa\u00f1ado de la autoliquidaci\u00f3n y pago o declaraci\u00f3n de no sujeci\u00f3n o exenci\u00f3n, sea cuando el registrador califique el t\u00edtulo esgrimiendo defectos que pudo y debi\u00f3 oponer desde un primer momento. En casos como el presente se aprecia de manera significativa c\u00f3mo ello beneficia la agilidad del tr\u00e1fico y su seguridad pues el otorgante del t\u00edtulo podr\u00e1 conocer en su totalidad los defectos que afectan a \u00e9ste, sin necesidad de haber esperado, como ahora sucede, a nuevas y sucesivas decisiones del funcionario calificador. De ese modo, y para el supuesto, como ha sucedido, de que el legitimado activamente discrepara de la decisi\u00f3n adoptada, podr\u00eda recurrirla en el momento oportuno, imprimiendo al tr\u00e1fico la necesaria agilidad sin merma o afecci\u00f3n a las causas que fundan los art\u00edculos 254 y 255 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>Esta fue la raz\u00f3n que llev\u00f3 a este Centro Directivo a afirmar en su Resoluci\u00f3n de 1 de marzo de 2006 la imposibilidad de que el registrador esgrimiera en una primera calificaci\u00f3n la falta de liquidaci\u00f3n del t\u00edtulo presentado a inscripci\u00f3n ex art\u00edculos 254 y 255 L.H., para calificar de modo ulterior aduciendo otros defectos del mismo t\u00edtulo una vez subsanado \u00e9se.<\/p>\n<p>Y por id\u00e9ntica causa en la Resoluci\u00f3n de 31 de Enero de 2007, tras recordar en qu\u00e9 consistieron las reformas introducidas en el procedimiento registral por las Leyes 24\/2001 de 27 de diciembre, y 24\/2005 de 18 de noviembre, se afirmaba que \u00abel car\u00e1cter unitario que ha de tener la calificaci\u00f3n (cfr. art\u00edculo 258.5 de la Ley Hipotecaria y 127 de su Reglamento), seg\u00fan doctrina reiterada de esta Direcci\u00f3n General, exige que se incluyan en ella todos los defectos existentes en el documento, por lo que no es admisible someter dicho t\u00edtulo a sucesivas calificaciones parciales, de suerte que apreciado un defecto (aunque sea la falta de liquidaci\u00f3n fiscal al amparo de los previsto en los art\u00edculo 254 y 255 del Reglamento Hipotecario \u2013cfr. Resoluci\u00f3n de 1 de marzo de 2006\u2013) no se entre en el examen de la posible existencia de otros en tanto aquel no sea subsanado \u00bb.<\/p>\n<p>Por su parte, y en las Resoluciones de 28 y 29 de septiembre de 2007 y 5 de febrero de 2008, este Centro Directivo se\u00f1alaba c\u00f3mo dicha tesis, adem\u00e1s, en modo alguno contrar\u00eda la causa que subyace a los art\u00edculos 254 y 255 de la Ley Hipotecaria, pues independientemente de su origen pensado en una Administraci\u00f3n sin los medios t\u00e9cnicos actuales, lo cierto es que al d\u00eda de hoy la aplicaci\u00f3n de los preceptos de la LRJPAC y de las reformas introducidas en el procedimiento registral exigen que tales art\u00edculos se interpreten sistem\u00e1ticamente, no pudiendo admitirse una interpretaci\u00f3n literalista que ampare un perjuicio para el interesado.<\/p>\n<p>Lo expuesto queda corroborado asimismo, si se atiende a la finalidad perseguida por la Ley 24\/2001 de 27 de diciembre, al introducir las nuevas tecnolog\u00edas en el quehacer diario de notar\u00edas y registros. La raz\u00f3n de esa notable modificaci\u00f3n fue agilizar el tr\u00e1mite registral y la actuaci\u00f3n notarial, sin modificar su esencia. As\u00ed, y como es conocido, se regula el procedimiento de presentaci\u00f3n telem\u00e1tica y al acceso telem\u00e1tico al contenido de los libros. Igualmente se pretendi\u00f3 de ese modo conocer adecuadamente los plazos de calificaci\u00f3n exigiendo as\u00ed su cumplimiento y, en su caso, las consecuencias de su incumplimiento (responsabilidad disciplinaria; en su caso de car\u00e1cter civil y de reducci\u00f3n de honorarios \u2013art\u00edculo 18 de la Ley Hipotecaria y 18 del C\u00f3digo de Comercio\u2013).<\/p>\n<p>En este sentido, y aun cuando esta Direcci\u00f3n General ha reiterado su doctrina sobre el contenido del informe del funcionario calificador, resulta extraordinariamente revelador a estos efectos, y no puede pasarse por alto en cuanto expresa que \u00aben cualquier caso\u2026 esta interpretaci\u00f3n resulta de imposible cumplimiento \u2013sic\u2013 si tenemos en cuenta que pr\u00e1cticamente la totalidad de las escrituras que se presentan telem\u00e1ticamente se presentan sin liquidar, que el volumen de las mismas ya supone casi la mitad de la documentaci\u00f3n presentada en numerosos registros y que con frecuencia los Registradores nos vemos obligados a dirigir m\u00e1s de un Registro simult\u00e1neamente por ausencia o licencia de su titular \u2013sic\u2013 o por encontrarse el mismo vacante, cuando no tenemos que desplazarnos cientos de kil\u00f3metros de nuestro lugar de trabajo para asistir a las Asambleas Territoriales o a las reuniones a las que en nuestra condici\u00f3n de liquidadores tenemos obligaci\u00f3n de asistir\u2026\u00bb Por tanto, debe repetirse ahora que calificaciones como la expuesta no pueden admitirse, no s\u00f3lo porque se amparar\u00eda la existencia de calificaciones sucesivas del mismo documento, cuando en un solo tr\u00e1mite pueden exponerse la totalidad de los defectos del mismo (art\u00edculos 18 y 19 bis de la Ley Hipotecaria, y 74 y 75 de la LRJPAC), sino porque implicar\u00eda, sin m\u00e1s, un perjuicio real para la viabilidad del procedimiento de presentaci\u00f3n telem\u00e1tica de t\u00edtulo, en clara contradicci\u00f3n con el fundamento de las \u00faltimas modificaciones introducidas en la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>En suma, debe recordarse al Registrador que debe al tiempo de la presentaci\u00f3n del t\u00edtulo, y aun cuando no se hubiera acreditado el pago del impuesto, exponer la totalidad de los defectos que aquejen al t\u00edtulo e impidan su inscripci\u00f3n. Por ello que la expresi\u00f3n \u00absuspensi\u00f3n de plazo de calificaci\u00f3n e inscripci\u00f3n\u00bb (art\u00edculo 255 de la Ley Hipotecaria), por las razones expuestas, no puede interpretarse en el sentido de admitir diversas calificaciones, una para poner de manifiesto la ausencia de la acreditaci\u00f3n del pago del impuesto, o no sujeci\u00f3n o exenci\u00f3n, y otra para examinar o calificar el negocio documentado. La interpretaci\u00f3n que ha de darse a tal precepto es la ya expuesta, reiteradamente, por esta Direcci\u00f3n General, esto es, la que lleva a no practicar la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo pero expresar en una \u00fanica calificaci\u00f3n que cumpla con los requisitos exigidos por el art\u00edculo 19 de la Ley Hipotecaria la totalidad de los defectos de aquel. De ese modo, se cumple con la finalidad de los art\u00edculos 254 y 255 de la Ley Hipotecaria, que es la garant\u00eda de los intereses de la Hacienda P\u00fablica, y no, obviamente, como parece que pretende el Registrador en su informe, dar a \u00e9ste un mayor plazo para calificar de manera \u00edntegra, burlando por ende, en verdadero fraude de ley, el plazo legalmente fijado para calificar \u00edntegramente, lo que deriva en un claro perjuicio no s\u00f3lo del interesado en la inscripci\u00f3n, sino del inter\u00e9s p\u00fablico en dotar al procedimiento registral de agilidad y celeridad.<\/p>\n<p>27 febrero 2008<\/p>\n<p><strong>Suspensi\u00f3n de la calificaci\u00f3n<\/strong>.- 1. Plantea este recurso una cuesti\u00f3n ya abordada por este Centro Directivo en las Resoluciones que se citan en los vistos, cuya doctrina es la que ha de seguirse ahora para resolverla.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>En efecto, habr\u00e1n de tenerse en cuenta dos aspectos: el primero, referido a cuestiones estrictamente formales; y el segundo, relativo al ineludible car\u00e1cter unitario y global de la calificaci\u00f3n.<\/li>\n<li>a) La primera circunstancia que debe resaltarse, dado el contenido del acto recurrido, es que nos encontramos ante una aut\u00e9ntica calificaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Quiere decirse con ello que aunque la registradora aluda en su acto al hecho de que se suspende la calificaci\u00f3n y despacho, sin embargo no por ello el acto recurrido deja de ser una calificaci\u00f3n susceptible de ser recurrida. Cuesti\u00f3n distinta es que \u00e9sta adolezca de defectos formales o sustantivos.<\/p>\n<p>Y nos encontramos ante una calificaci\u00f3n porque cualquier otra soluci\u00f3n abocar\u00eda a una evidente indefensi\u00f3n al interesado en la inscripci\u00f3n, al presentante ex lege \u2013notario, si se ha presentado telem\u00e1ticamente el t\u00edtulo (art\u00edculos 112.1 de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre y 196 y 249 del Reglamento Notarial)\u2013 y a cualquier otro legitimado para recurrir la calificaci\u00f3n de un registrador. Por esencia, en un procedimiento reglado, como es el registral, la decisi\u00f3n del registrador acerca del destino del t\u00edtulo que se presenta debe ser tildado de calificaci\u00f3n, pues un mero principio de proscripci\u00f3n de la indefensi\u00f3n obliga a que el acto del funcionario que decide acerca de ese t\u00edtulo pueda ser objeto de revisi\u00f3n; y ese acto no puede ser otro sino el de una calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Lo anterior tiene una especial trascendencia en el supuesto analizado, pues la registradora denomina a su escrito como \u00abComunicaci\u00f3n de la Suspensi\u00f3n de la Calificaci\u00f3n\u00bb, si bien esa calificaci\u00f3n est\u00e1 hu\u00e9rfana de los m\u00ednimos elementos exigidos por la Ley (p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 19 bis de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>Comenzando por el primero de los requisitos, la calificaci\u00f3n carece de una m\u00ednima motivaci\u00f3n o, m\u00e1s propiamente, de una motivaci\u00f3n suficiente.<\/p>\n<p>Ya ha tenido ocasi\u00f3n este Centro Directivo \u2013por todas, Resoluciones de 4 de mayo y 28 de octubre de 2005 y las citadas en su vistos-de analizar la raz\u00f3n de ser e importancia de la motivaci\u00f3n; los requisitos m\u00ednimos de la misma, esto es, que no basta con la mera cita rutinaria de un precepto legal, sino que es preciso justificar la raz\u00f3n por la que ese precepto es de aplicaci\u00f3n y la interpretaci\u00f3n que del mismo efect\u00faa el funcionario calificador, ya que s\u00f3lo de ese modo se podr\u00e1 combatir la calificaci\u00f3n dictada para el supuesto de que no se considere adecuada la misma; igualmente, se ha se\u00f1alado que esa motivaci\u00f3n, aun cuando pueda ser sucinta (art\u00edculo 54 de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan, sin embargo ha de ser suficiente y, por \u00faltimo, las consecuencias de una motivaci\u00f3n insuficiente.<\/p>\n<p>Pues bien, resulta patente la insuficiencia de una m\u00ednima motivaci\u00f3n que especifique, al menos, cu\u00e1l es la raz\u00f3n que funda que la registradora considere que el art\u00edculo 255 de la Ley Hipotecaria le ampara en su calificaci\u00f3n de, sin m\u00e1s, suspender el plazo de calificaci\u00f3n e inscripci\u00f3n; y, todo ello, dejando en este momento al margen que su calificaci\u00f3n contrar\u00eda la constante doctrina de esta Direcci\u00f3n General que es vinculante para ese funcionario. En suma, falta una m\u00ednima concreci\u00f3n del argumento de la registradora que explique su entendimiento y aplicaci\u00f3n al caso concreto del art\u00edculo 255 de la Ley Hipotecaria; por \u00faltimo, tomando en consideraci\u00f3n la radicalidad de los efectos producidos por esa calificaci\u00f3n respecto del t\u00edtulo presentado, como m\u00ednimo, deber\u00eda haber motivado de una manera adecuada su decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Por otra parte, respecto de la preceptiva especificaci\u00f3n de los medios de impugnaci\u00f3n que toda calificaci\u00f3n ha de contener, es evidente que la ahora recurrida no cumple dicho requisito formal. Pero se trata de una omisi\u00f3n que, al no haber impedido al interesado interponer el recurso, no constituye \u00f3bice a la tramitaci\u00f3n de este expediente, si bien debe advertirse a la funcionaria calificadora sobre su obligaci\u00f3n de especificar en lo sucesivo los medios de impugnaci\u00f3n que contra sus actos de calificaci\u00f3n procedan, pues, en caso contrario, estar\u00eda introduciendo en el tr\u00e1fico jur\u00eddico una inseguridad radicalmente contraria al fin que legitima su funci\u00f3n.<\/p>\n<ol>\n<li>b) En segundo lugar, y como tambi\u00e9n tiene declarado este Centro Directivo, a cualquier funcionario p\u00fablico en el ejercicio de su funci\u00f3n le est\u00e1 vedado poner de manifiesto en sus actos s\u00f3lo parcialmente aquellos defectos que impiden acceder a la solicitud u objeto de la pretensi\u00f3n esgrimida por el administrado frente a la Administraci\u00f3n. La aplicaci\u00f3n de los principios ordenadores del procedimiento administrativo (art\u00edculos 74 y ss. de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre) impide que ante dicha solicitud o pretensi\u00f3n se exprese por la Administraci\u00f3n en diferentes momentos diversos defectos que imposibilitan acceder a lo solicitado. Si as\u00ed fuera, el administrado estar\u00eda ante una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n de facto, pues creyendo que no existe ning\u00fan obst\u00e1culo a\u00f1adido para acceder a su solicitud, se encontrar\u00eda que la misma es rechazada en diversos momentos por distintas causas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Por tal raz\u00f3n, el art\u00edculo 74.1 de la Ley 30\/1992 establece que el procedimiento administrativo queda sometido al principio de celeridad, a\u00f1adiendo en l\u00f3gica conclusi\u00f3n el art\u00edculo 75.1 del mismo texto que deber\u00e1n acordarse \u00aben un solo acto todos los tr\u00e1mites que, por su naturaleza, admitan una impulsi\u00f3n simult\u00e1nea y no sea obligado su cumplimiento sucesivo\u00bb.<\/p>\n<p>Pues bien, la aplicaci\u00f3n al procedimiento registral de ambos principios, comunes a cualquier procedimiento administrativo, impide admitir, como ya ha expresado esta Direcci\u00f3n General, la existencia de calificaciones sin una forma adecuada o sucesivas, pues en tal caso se estar\u00eda incumpliendo ambos principios, con grave quebranto de una m\u00ednima y elemental garant\u00eda del administrado, esto es, el conocimiento tempestivo e \u00edntegro de las causas por las que un \u00f3rgano administrativo adopta una decisi\u00f3n; en el caso analizado, la calificaci\u00f3n de un t\u00edtulo que se presenta a inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>Por ello, los art\u00edculos 254 y, esencialmente, el 255 de la Ley Hipotecaria, deben interpretarse en un sentido favorable al administrado, lo que impide que puedan ser admitidas calificaciones como la ahora recurrida, pues implicar\u00eda, sin m\u00e1s, que cuando nuevamente se presente el t\u00edtulo acompa\u00f1ado de la autoliquidaci\u00f3n y pago o declaraci\u00f3n de no sujeci\u00f3n o exenci\u00f3n, ser\u00eda cuando la registradora calificar\u00eda el t\u00edtulo pudiendo esgrimir nuevos defectos que, perfectamente, puede hacer valer al tiempo de su presentaci\u00f3n. Lo expuesto, asimismo, beneficia la agilidad del tr\u00e1fico y su seguridad pues el otorgante del t\u00edtulo o cualquier interesado en su inscripci\u00f3n podr\u00e1 conocer la totalidad de los defectos que afectan a \u00e9ste, sin necesidad de esperar a nuevas y sucesivas decisiones del funcionario calificador. De ese modo, y para el supuesto de que el legitimado activamente discrepara de la decisi\u00f3n adoptada, podr\u00eda recurrirla en momento oportuno imprimiendo al tr\u00e1fico la necesaria agilidad sin merma o afecci\u00f3n a las causas que fundan los art\u00edculos 254 y 255 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>Esta fue la raz\u00f3n que llev\u00f3 a este Centro Directivo a afirmar en su Resoluci\u00f3n de 1 de marzo de 2006 la imposibilidad de que el registrador esgrimiera en una primera calificaci\u00f3n la falta de liquidaci\u00f3n del t\u00edtulo presentado a inscripci\u00f3n ex art\u00edculos 254 y 255 de la Ley Hipotecaria, para calificar de modo ulterior aduciendo otros defectos del mismo t\u00edtulo una vez subsanado \u00e9se.<\/p>\n<p>Y por id\u00e9ntica raz\u00f3n, en la Resoluci\u00f3n de 31 de enero de 2007, tras recordar en qu\u00e9 consistieron las reformas introducidas en el procedimiento registral por las Leyes 24\/2001, de 27 de diciembre y 24\/2005, de 18 de noviembre, se afirmaba que \u00abel car\u00e1cter unitario que ha de tener la calificaci\u00f3n (cfr. art\u00edculos 258.5 de la Ley Hipotecaria y 127 de su Reglamento), seg\u00fan la doctrina reiterada de esta Direcci\u00f3n General, exige que se incluyan en ella todos los defectos existentes en el documento, por lo que no es admisible someter dicho titulo a sucesivas calificaciones parciales, de suerte que apreciado un defecto (aunque sea la falta de liquidaci\u00f3n fiscal al amparo de lo previsto en los art\u00edculos 254 y 255 del Reglamento Hipotecario \u2013cfr. Resoluci\u00f3n de 1 de marzo de 2006\u2013) no se entre en el examen de la posible existencia de otros en tanto aquel no sea subsanado.<\/p>\n<p>La precedente tesis, adem\u00e1s, en modo alguno contrar\u00eda la finalidad que subyace a los art\u00edculos 254 y 255 de la Ley Hipotecaria, pues \u2013con independencia de que tuviera un origen determinado cuando la Administraci\u00f3n no contaba con los medios t\u00e9cnicos actuales\u2013, lo cierto es que al d\u00eda de hoy la aplicaci\u00f3n de los preceptos de la Ley 30\/1992 y de las reformas introducidas en el procedimiento registral exigen que tales art\u00edculos se interpreten sistem\u00e1ticamente, no pudiendo admitirse una interpretaci\u00f3n literalista que ampare un perjuicio para el interesado.<\/p>\n<p>Lo expuesto queda corroborado, asimismo, si se atiende a la finalidad perseguida por la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre, al introducir las nuevas tecnolog\u00edas en el quehacer diario de las notar\u00edas y de los registros.<\/p>\n<p>La raz\u00f3n de esa notable modificaci\u00f3n fue agilizar el tr\u00e1mite registral y la actuaci\u00f3n notarial sin modificar su esencia. As\u00ed, y como es conocido, se regula el procedimiento de presentaci\u00f3n telem\u00e1tica y el acceso telem\u00e1tico al contenido de los Libros. Igualmente, se pretendi\u00f3 de ese modo conocer adecuadamente los plazos de calificaci\u00f3n exigiendo as\u00ed su cumplimiento y, en su caso, las consecuencias de su incumplimiento [responsabilidad disciplinaria; en su caso, civil y de reducci\u00f3n de honorarios (art\u00edculo 18 de la Ley Hipotecaria y 18 del C\u00f3digo de Comercio)].<\/p>\n<p>Pues bien, no puede admitirse la existencia de calificaciones sucesivas negativas del mismo documento, cuando en un solo tr\u00e1mite pueden exponerse todos los defectos del mismo (art\u00edculos 18 y 19 bis de la Ley Hipotecaria y 74 y 75 de la Ley 30\/1992); y, adem\u00e1s, implicar\u00edan un perjuicio real para la viabilidad del procedimiento de presentaci\u00f3n telem\u00e1tica de t\u00edtulos, en clara contradicci\u00f3n con el fundamento de las \u00faltimas modificaciones introducidas en la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>En suma, el registrador debe al tiempo de la presentaci\u00f3n del t\u00edtulo, y aun cuando no se le hubiera acreditado el pago del impuesto, exponer la totalidad de los defectos que aquejen al t\u00edtulo y que impidan su inscripci\u00f3n. Por ello la suspensi\u00f3n del plazo de calificaci\u00f3n e inscripci\u00f3n ex art\u00edculo 255 de la Ley Hipotecaria, por las razones expuestas, no puede interpretarse en el sentido de admitir diversas calificaciones, una para poner simplemente de manifiesto la ausencia de la acreditaci\u00f3n del pago, no sujeci\u00f3n o exenci\u00f3n del impuesto y otra para, posteriormente, examinar o calificar el t\u00edtulo y, en su caso, expresar defectos que ya en ese momento anterior pudieron ser puestos de relieve en aras del car\u00e1cter unitario de la calificaci\u00f3n. La interpretaci\u00f3n que ha de darse a tal precepto es la ya expuesta con reiteraci\u00f3n por esta Direcci\u00f3n General, esto es, la que lleva a no practicar la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo pero expresar en una \u00fanica calificaci\u00f3n que cumpla con los requisitos exigidos por el art\u00edculo 19 bis de la Ley Hipotecaria la totalidad de los defectos que se achaquen a dicho t\u00edtulo. De ese modo, se cumple con la finalidad de los art\u00edculos 254 y 255 de la Ley Hipotecaria, en garant\u00eda de las diferentes Haciendas P\u00fablicas y, del mismo modo, no se perjudica al interesado en la inscripci\u00f3n que conocer\u00e1 todos los posibles defectos que se aleguen como obst\u00e1culo de la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo, dotando al procedimiento registral de la necesaria garant\u00eda, agilidad y celeridad.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Por \u00faltimo, respecto de la necesidad de liquidaci\u00f3n del impuesto correspondiente a que alude la calificaci\u00f3n impugnada, es cierto que el art\u00edculo 254 de la Ley Hipotecaria exige para la pr\u00e1ctica de los asientos en el Registro de la Propiedad la previa justificaci\u00f3n del pago de los impuestos que graviten sobre el acto o contrato cuya inscripci\u00f3n se pretenda. Pero, como ya se\u00f1alara la Resoluci\u00f3n de este Centro Directivo de 21 de diciembre de 1987 y han recordado recientemente las de 23 de abril y 9, 10, 11 y de julio de 2007, as\u00ed como la de 16 de febrero de 2008, la adecuada interpretaci\u00f3n de este precepto implica que el Registrador, ante cualquier operaci\u00f3n jur\u00eddica cuya registraci\u00f3n se solicite, ha de decidir tambi\u00e9n si se halla sujeta o no a impuestos. La valoraci\u00f3n que haga de este \u00faltimo aspecto no ser\u00e1 definitiva en el plano fiscal, pues no le corresponde en cuanto tal la competencia liquidadora respecto de los diversos tributos; sin embargo, ser\u00e1 suficiente bien para acceder, en caso afirmativo, a la inscripci\u00f3n sin necesidad de que la Administraci\u00f3n Tributaria ratifique la no sujeci\u00f3n, bien para suspenderla en caso negativo en tanto no se acredite adecuadamente el pago, exenci\u00f3n, prescripci\u00f3n o incluso la no sujeci\u00f3n respecto del impuesto que aqu\u00e9l consider\u00f3 aplicable. Entender el precepto debatido de otro modo, esto es, afirmar que el Registrador, al solo efecto de decidir la inscripci\u00f3n, no puede apreciar por s\u00ed la no sujeci\u00f3n fiscal del acto inscribible, supondr\u00e1 una multiplicaci\u00f3n injustificada de los tr\u00e1mites pertinentes para el adecuado desenvolvimiento de la actividad jur\u00eddica registral, toda vez que habr\u00eda de suspenderse el despacho de cualquier documento principal o complementario, en tanto no apareciese debidamente justificado el pago, la exenci\u00f3n, prescripci\u00f3n o no sujeci\u00f3n respecto de todos y cada uno de los Impuestos existentes en el sistema tributario vigente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En el supuesto de hecho que ha motivado este recurso, hay base m\u00e1s que suficiente para estimar aplicable a la carta de pago solicitud de cancelaci\u00f3n de hipoteca documentadas en la escritura la exenci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 45.I.B).18 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, y entra dentro de las facultades calificadoras generales de la Registradora el apreciarla de oficio. Este es el criterio tradicionalmente sostenido, pues tambi\u00e9n esta Direcci\u00f3n General consider\u00f3 apreciable de oficio la no sujeci\u00f3n (sin necesidad de aportar nota fiscal) respecto de las anotaciones de embargo en causa criminal u otras en las que la no sujeci\u00f3n fuera claramente apreciable. Lo contrario ser\u00eda \u2013como se ha dicho\u2013 entorpecer injustificadamente la necesaria agilidad en la contrataci\u00f3n inmobiliaria y mercantil, y supondr\u00eda reducir la funci\u00f3n registral calificadora a una actuaci\u00f3n puramente mec\u00e1nica.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificaci\u00f3n de la Registradora.<\/p>\n<p>7 y 17 abril 2008 <a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a><\/p>\n<p><strong>Suspensi\u00f3n de la calificaci\u00f3n<\/strong>.- a) La primera circunstancia que debe resaltarse, dado el contenido de la notificaci\u00f3n remitida por la Registradora al Notario autorizante de la escritura, por la que expresa que \u00absuspende la calificaci\u00f3n e inscripci\u00f3n del\u2026 documento\u00bb, es que, como ya ha declarado este Centro Directivo reiteradamente, se trata de un acto que constituye una aut\u00e9ntica calificaci\u00f3n susceptible de ser recurrida. Cuesti\u00f3n distinta es que \u00e9sta adolezca de defectos formales o sustantivos.<\/p>\n<p>Y nos encontramos ante una calificaci\u00f3n porque cualquier otra soluci\u00f3n abocar\u00eda a una evidente indefensi\u00f3n al interesado en la inscripci\u00f3n, al presentante ex lege \u2013Notario, si se ha presentado telem\u00e1ticamente el t\u00edtulo (art\u00edculos 112.1 de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre y 196 y 249 del Reglamento Notarial)\u2013y a cualquier otro legitimado para recurrir la calificaci\u00f3n de un registrador. Por esencia, en un procedimiento reglado, como es el registral, la decisi\u00f3n del registrador acerca del destino del t\u00edtulo que se presenta debe ser tildado de calificaci\u00f3n, pues un mero principio de proscripci\u00f3n de la indefensi\u00f3n obliga a que el acto del funcionario que decide acerca de ese t\u00edtulo pueda ser objeto de revisi\u00f3n; y ese acto no puede ser otro sino el de una calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Lo anterior tiene una especial trascendencia en el supuesto analizado, pues la Registradora denomina a su escrito como \u00abNotificaci\u00f3n Registral Fehaciente de Asiento de Presentaci\u00f3n\u00bb, cuando en realidad es una verdadera calificaci\u00f3n que est\u00e1 hu\u00e9rfana de los m\u00ednimos elementos exigidos por la Ley (p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 19 bis de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>Comenzando por el primero de los requisitos, la calificaci\u00f3n carece de una m\u00ednima motivaci\u00f3n o, m\u00e1s propiamente, de una motivaci\u00f3n suficiente.<\/p>\n<p>Ya ha tenido ocasi\u00f3n este Centro Directivo \u2013por todas, Resoluciones de 4 de mayo y 28 de octubre de 2005 y las citadas en su vistos\u2013 de analizar la raz\u00f3n de ser e importancia de la motivaci\u00f3n; los requisitos m\u00ednimos de la misma, esto es, que no basta con la mera cita rutinaria de un precepto legal, sino que es preciso justificar la raz\u00f3n por la que ese precepto es de aplicaci\u00f3n y la interpretaci\u00f3n que del mismo efect\u00faa el funcionario calificador, ya que s\u00f3lo de ese modo se podr\u00e1 combatir la calificaci\u00f3n dictada para el supuesto de que no se considere adecuada la misma; igualmente, se ha se\u00f1alado que esa motivaci\u00f3n, aun cuando pueda ser sucinta (art\u00edculo 54 de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan), sin embargo ha de ser suficiente y, por \u00faltimo, las consecuencias de una motivaci\u00f3n insuficiente.<\/p>\n<p>Pues bien, resulta patente la insuficiencia de una m\u00ednima motivaci\u00f3n que especifique, al menos, cu\u00e1l es la raz\u00f3n que funda que la Registradora considere que el art\u00edculo 255 de la Ley Hipotecaria le ampara en su calificaci\u00f3n de, sin m\u00e1s, suspender la calificaci\u00f3n e inscripci\u00f3n; y, todo ello, dejando en este momento al margen que su calificaci\u00f3n contrar\u00eda la constante doctrina de esta Direcci\u00f3n General que es vinculante para esa funcionaria.<\/p>\n<p>En suma, falta una m\u00ednima concreci\u00f3n del argumento de la Registradora que explique su entendimiento y aplicaci\u00f3n al caso concreto del art\u00edculo 255 de la Ley Hipotecaria; por \u00faltimo, tomando en consideraci\u00f3n la radicalidad de los efectos producidos por esa calificaci\u00f3n respecto del t\u00edtulo presentado, como m\u00ednimo, deber\u00eda haber motivado de una manera adecuada su decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Por otra parte, respecto de la preceptiva especificaci\u00f3n de los medios de impugnaci\u00f3n que toda calificaci\u00f3n ha de contener, es evidente que la ahora recurrida no cumple dicho requisito formal. Pero se trata de una omisi\u00f3n que, al no haber impedido al interesado interponer el recurso, no constituye \u00f3bice a la tramitaci\u00f3n de este expediente, si bien debe advertirse a la funcionaria calificadora sobre su obligaci\u00f3n de especificar en lo sucesivo los medios de impugnaci\u00f3n que contra sus actos de calificaci\u00f3n procedan, pues, en caso contrario, estar\u00eda introduciendo en el tr\u00e1fico jur\u00eddico una inseguridad radicalmente contraria al fin que legitima su funci\u00f3n.<\/p>\n<ol>\n<li>b) En segundo lugar, y como tambi\u00e9n tiene declarado este Centro Directivo, a cualquier funcionario p\u00fablico en el ejercicio de su funci\u00f3n le est\u00e1 vedado poner de manifiesto en sus actos s\u00f3lo parcialmente aquellos defectos que impiden acceder a la solicitud u objeto de la pretensi\u00f3n esgrimida por el administrado frente a la Administraci\u00f3n. La aplicaci\u00f3n de los principios ordenadores del procedimiento administrativo (art\u00edculos 74 y ss. de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre) impide que ante dicha solicitud o pretensi\u00f3n se exprese por la Administraci\u00f3n en diferentes momentos diversos defectos que imposibilitan acceder a lo solicitado. Si as\u00ed fuera, el administrado estar\u00eda ante una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n de facto, pues creyendo que no existe ning\u00fan obst\u00e1culo a\u00f1adido para acceder a su solicitud, se encontrar\u00eda que la misma es rechazada en diversos momentos por distintas causas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Por tal raz\u00f3n, el art\u00edculo 74.1 de la Ley 30\/1992 establece que el procedimiento administrativo queda sometido al principio de celeridad, a\u00f1adiendo en l\u00f3gica conclusi\u00f3n el art\u00edculo 75.1 del mismo Texto que deber\u00e1n acordarse \u00aben un solo acto todos los tr\u00e1mites que, por su naturaleza, admitan una impulsi\u00f3n simult\u00e1nea y no sea obligado su cumplimiento sucesivo\u00bb.<\/p>\n<p>Pues bien, la aplicaci\u00f3n al procedimiento registral de ambos principios, comunes a cualquier procedimiento administrativo, impide admitir, como ya ha expresado esta Direcci\u00f3n General, la existencia de calificaciones sin una forma adecuada o sucesivas, pues en tal caso se estar\u00eda incumpliendo ambos principios, con grave quebranto de una m\u00ednima y elemental garant\u00eda del administrado, esto es, el conocimiento tempestivo e \u00edntegro de las causas por las que un \u00f3rgano administrativo adopta una decisi\u00f3n; en el caso analizado, la calificaci\u00f3n de un t\u00edtulo que se presenta a inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>Por ello los art\u00edculos 254 y, esencialmente, el 255 de la Ley Hipotecaria deben interpretarse en un sentido favorable al administrado, lo que impide que puedan ser admitidas calificaciones como la ahora recurrida, que ha implicado que cuando nuevamente se present\u00f3 el t\u00edtulo acompa\u00f1ado de la acreditaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n del Impuesto, fue cuando la Registradora calific\u00f3 el t\u00edtulo esgrimiendo un nuevo defecto que, perfectamente, pudo hacer valer al tiempo de su presentaci\u00f3n. Lo expuesto, asimismo, beneficia la agilidad del tr\u00e1fico y su seguridad pues el otorgante del t\u00edtulo o cualquier interesado en su inscripci\u00f3n podr\u00e1n conocer la totalidad de los defectos que afectan a \u00e9ste, sin necesidad de esperar a nuevas y sucesivas decisiones del funcionario calificador. De ese modo, y para el supuesto de que el legitimado activamente discrepara de la decisi\u00f3n adoptada, podr\u00eda recurrirla en momento oportuno imprimiendo al tr\u00e1fico la necesaria agilidad sin merma o afecci\u00f3n a las causas que fundan los art\u00edculos 254 y 255 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>Esta fue la raz\u00f3n que llev\u00f3 a este Centro Directivo a afirmar en su Resoluci\u00f3n de 1 de marzo de 2006 la imposibilidad de que el Registrador esgrimiera en una primera calificaci\u00f3n la falta de liquidaci\u00f3n del t\u00edtulo presentado a inscripci\u00f3n ex art\u00edculos 254 y 255 de la Ley Hipotecaria, para calificar de modo ulterior aduciendo otros defectos del mismo t\u00edtulo una vez subsanado \u00e9se.<\/p>\n<p>Y por id\u00e9ntica raz\u00f3n en la Resoluci\u00f3n de 31 de enero de 2007, tras recordar en qu\u00e9 consistieron las reformas introducidas en el procedimiento registral por las Leyes 24\/2001, de 27 de diciembre y 24\/2005, de 18 de noviembre, se afirmaba que \u00abel car\u00e1cter unitario que ha de tener la calificaci\u00f3n (cfr. art\u00edculos 258.5 de la Ley Hipotecaria y 127 de su Reglamento), seg\u00fan la doctrina reiterada de esta Direcci\u00f3n General, exige que se incluyan en ella todos los defectos existentes en el documento, por lo que no es admisible someter dicho titulo a sucesivas calificaciones parciales, de suerte que apreciado un defecto (aunque sea la falta de liquidaci\u00f3n fiscal al amparo de lo previsto en los art\u00edculos 254 y 255 del Reglamento Hipotecario \u2013cfr. Resoluci\u00f3n de 1 de marzo de 2006\u2013) no se entre en el examen de la posible existencia de otros en tanto aquel no sea subsanado.<\/p>\n<p>La precedente tesis, adem\u00e1s, en modo alguno contrar\u00eda la finalidad que subyace a los art\u00edculos 254 y 255 de la Ley Hipotecaria, pues \u2013con independencia de que tuviera un origen determinado cuando la Administraci\u00f3n no contaba con los medios t\u00e9cnicos actuales\u2013, lo cierto es que al d\u00eda de hoy la aplicaci\u00f3n de los preceptos de la Ley 30\/1992 y de las reformas introducidas en el procedimiento registral exigen que tales art\u00edculos se interpreten sistem\u00e1ticamente, no pudiendo admitirse una interpretaci\u00f3n excesiva e infundadamente literalista que ampare un perjuicio para el interesado. As\u00ed, la mencionada interpretaci\u00f3n de este Centro Directivo, por una parte puede considerarse tambi\u00e9n ajustada en lo esencial a la propia letra del precepto, si se entiende que, realmente, lo que proscribe el art\u00edculo 255 de la Ley Hipotecaria es la calificaci\u00f3n que comporta la instant\u00e1nea inscripci\u00f3n, es decir la denominada calificaci\u00f3n positiva (que se trata de una actividad intelectual que no tiene reflejo alguno separado de la inscripci\u00f3n y, por ende, fuera del supuesto de la que realiza el Registrador sustituto ex art\u00edculo 19 bis de la Ley Hipotecaria, s\u00f3lo puede expresarse mediante la pr\u00e1ctica del asiento y la extensi\u00f3n de la nota de despacho al pie del t\u00edtulo conforme al p\u00e1rrafo primero de este \u00faltimo precepto citado). Y es que dicha norma establece que \u00abse suspender\u00e1 la calificaci\u00f3n y la inscripci\u00f3n\u2026\u00bb, mientras que si pretendiera suspender toda calificaci\u00f3n, incluida la negativa, sobrar\u00eda la referencia cumulativa a la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, esta conclusi\u00f3n es la que ineluctablemente resulta de una interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica de la norma y de una aplicaci\u00f3n de la misma conforme a las actuales exigencias de la realidad social a las que atienden tambi\u00e9n otras normas legales recientes.<\/p>\n<p>Lo expuesto queda corroborado asimismo, si se atiende a la finalidad perseguida por la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre, al introducir las nuevas tecnolog\u00edas en el quehacer diario de las notar\u00edas y de los registros. La raz\u00f3n de esa notable modificaci\u00f3n fue agilizar el tr\u00e1mite registral y la actuaci\u00f3n notarial sin modificar su esencia. As\u00ed, y como es conocido, se regula el procedimiento de presentaci\u00f3n telem\u00e1tica y el acceso telem\u00e1tico al contenido de los Libros. Igualmente, se pretendi\u00f3 de ese modo conocer adecuadamente los plazos de calificaci\u00f3n exigiendo as\u00ed su cumplimiento y, en su caso, las consecuencias de su incumplimiento [responsabilidad disciplinaria; en su caso, civil y de reducci\u00f3n de honorarios (art\u00edculo 18 de la Ley Hipotecaria y 18 del C\u00f3digo de Comercio)].<\/p>\n<p>Pues bien, no puede admitirse la existencia de calificaciones sucesivas negativas del mismo documento, cuando en un solo tr\u00e1mite pueden exponerse todos los defectos del mismo (art\u00edculos 18 y 19 bis de la Ley Hipotecaria y 74 y 75 de la Ley 30\/1992); y, adem\u00e1s, implicar\u00edan un perjuicio real para la viabilidad del procedimiento de presentaci\u00f3n telem\u00e1tica de t\u00edtulos, en clara contradicci\u00f3n con el fundamento de las \u00faltimas modificaciones introducidas en la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>En suma, el Registrador debe al tiempo de la presentaci\u00f3n del t\u00edtulo, y aun cuando no se le hubiera acreditado el pago del impuesto, exponer la totalidad de los defectos que aquejen al t\u00edtulo y que impidan su inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>Por ello la suspensi\u00f3n del plazo de calificaci\u00f3n e inscripci\u00f3n ex art\u00edculo 255 de la Ley Hipotecaria, por las razones expuestas, no puede interpretarse en el sentido de admitir diversas calificaciones, una para poner simplemente de manifiesto la ausencia de la acreditaci\u00f3n del pago, no sujeci\u00f3n o exenci\u00f3n del impuesto y otra para, posteriormente, examinar o calificar el t\u00edtulo y, en su caso, expresar defectos que ya en ese momento anterior pudieron ser puestos de relieve en aras del car\u00e1cter unitario de la calificaci\u00f3n. La interpretaci\u00f3n que ha de darse a tal precepto es la ya expuesta con reiteraci\u00f3n por esta Direcci\u00f3n General, esto es, la que lleva a no practicar la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo pero expresar en una \u00fanica calificaci\u00f3n que cumpla con los requisitos exigidos por el art\u00edculo 19 bis de la Ley Hipotecaria la totalidad de los defectos que se achaquen a dicho t\u00edtulo. De ese modo, se cumple con la finalidad de los art\u00edculos 254 y 255 de la Ley Hipotecaria, en garant\u00eda de las diferentes Haciendas P\u00fablicas y, del mismo modo, no se perjudica al interesado en la inscripci\u00f3n que conocer\u00e1 todos los posibles defectos que se aleguen como obst\u00e1culo de la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo, dotando al procedimiento registral de la necesaria garant\u00eda, agilidad y celeridad.<\/p>\n<p>21 mayo 2008\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p><strong>Suspensi\u00f3n de la calificaci\u00f3n<\/strong>.- 1. Plantea este recurso una cuesti\u00f3n ya abordada por este centro directivo en las Resoluciones que se citan en los \u00abVistos\u00bb de la presente, especialmente las de 7 y 17 de abril y 21 de mayo de 2008, cuya doctrina es la que ha de seguirse ahora para resolverla.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>En efecto, habr\u00e1n de tenerse en cuenta dos aspectos: el primero, referido a cuestiones estrictamente formales; y el segundo, relativo al ineludible car\u00e1cter unitario y global de la calificaci\u00f3n.<\/li>\n<li>a) La primera circunstancia que debe resaltarse, dado el contenido del acto recurrido por el cual la registradora expresa que ha resuelto \u00absuspender la calificaci\u00f3n y la inscripci\u00f3n u operaci\u00f3n solicitada\u2026\u00bb por no acreditarse el pago del impuesto correspondiente, es que, como ya ha declarado este centro directivo reiteradamente, se trata de un acto que constituye una aut\u00e9ntica calificaci\u00f3n susceptible de ser recurrida. Cuesti\u00f3n distinta es que \u00e9sta adolezca de defectos formales o sustantivos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Cualquier otra soluci\u00f3n abocar\u00eda a una evidente indefensi\u00f3n al interesado en la inscripci\u00f3n, al presentante ex lege \u2013notario, si se ha presentado telem\u00e1ticamente el t\u00edtulo (art\u00edculos 112.1 de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre y 196 y 249 del Reglamento Notarial)\u2013 y a cualquier otro legitimado para recurrir la calificaci\u00f3n de un Registrador. Por esencia, en un procedimiento reglado, como es el registral, la decisi\u00f3n del registrador acerca del destino del t\u00edtulo que se presenta debe ser tildado de calificaci\u00f3n, pues un mero principio de proscripci\u00f3n de la indefensi\u00f3n obliga a que el acto del funcionario que decide acerca de ese t\u00edtulo pueda ser objeto de revisi\u00f3n; y ese acto no puede ser otro sino el de una calificaci\u00f3n. <a href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref2\">[2]<\/a><\/p>\n<p>Lo anterior tiene una especial trascendencia en el supuesto analizado, pues la registradora denomina a su escrito como \u00abNotificaci\u00f3n de suspensi\u00f3n de calificaci\u00f3n\u00bb, si bien a\u00f1ade \u2013con referencia a los art\u00edculos 254 y 255 de la Ley Hipotecaria\u2013 que suspende la calificaci\u00f3n y la inscripci\u00f3n, cuando en realidad ese acto es una verdadera calificaci\u00f3n que est\u00e1 hu\u00e9rfana de los m\u00ednimos elementos exigidos por la Ley (p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 19 bis de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>Comenzando por el primero de los requisitos, la calificaci\u00f3n \u2013la notificaci\u00f3n de su decisi\u00f3n de suspender la calificaci\u00f3n e inscripci\u00f3n del t\u00edtulo\u2013 carece de una motivaci\u00f3n suficiente. Este Centro Directivo \u2013cfr., por todas, las Resoluciones de 4 de mayo y 28 de octubre de 2005 y las citadas en su vistos\u2013 ya ha tenido ocasi\u00f3n de analizar la raz\u00f3n de ser e importancia de la motivaci\u00f3n; los requisitos m\u00ednimos de la misma, esto es, que no basta con la mera cita rutinaria de un precepto legal, sino que es preciso justificar la raz\u00f3n por la que ese precepto es de aplicaci\u00f3n y la interpretaci\u00f3n que del mismo efect\u00faa el funcionario calificador, ya que s\u00f3lo de ese modo se podr\u00e1 combatir la calificaci\u00f3n dictada para el supuesto de que no se considere adecuada la misma; igualmente, se ha se\u00f1alado que esa motivaci\u00f3n, aun cuando pueda ser sucinta (art\u00edculo 54 de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan), sin embargo ha de ser suficiente y, por \u00faltimo, las consecuencias de una motivaci\u00f3n insuficiente.<\/p>\n<p>Resulta patente la falta de una motivaci\u00f3n que especifique, al menos, cu\u00e1l es la raz\u00f3n que funda que la registradora considere que el art\u00edculo 255 de la Ley Hipotecaria le ampara en su decisi\u00f3n de, sin m\u00e1s, suspender el plazo de calificaci\u00f3n e inscripci\u00f3n; y, todo ello, dejando en este momento al margen que su proceder contrar\u00eda la constante doctrina de esta Direcci\u00f3n General que es vinculante para esa funcionaria. En suma, falta una m\u00ednima concreci\u00f3n del argumento de la registradora que explique su entendimiento y aplicaci\u00f3n al caso concreto del art\u00edculo 255 de la Ley Hipotecaria; por \u00faltimo, tomando en consideraci\u00f3n la radicalidad de los efectos producidos por esa calificaci\u00f3n respecto del t\u00edtulo presentado, como m\u00ednimo, deber\u00eda haber motivado de una manera adecuada su decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Por otra parte, respecto de la preceptiva especificaci\u00f3n de los medios de impugnaci\u00f3n que toda calificaci\u00f3n ha de contener, es evidente que la ahora recurrida no cumple dicho requisito formal. Pero se trata de una omisi\u00f3n que, al no haber impedido al interesado interponer el recurso, no constituye \u00f3bice a la tramitaci\u00f3n de este expediente, si bien debe advertirse a la funcionaria calificadora sobre su obligaci\u00f3n de especificar en lo sucesivo los medios de impugnaci\u00f3n que contra sus actos de calificaci\u00f3n procedan, pues, en caso contrario, estar\u00eda introduciendo en el tr\u00e1fico jur\u00eddico una inseguridad radicalmente contraria al fin que legitima su funci\u00f3n.<\/p>\n<ol>\n<li>b) En segundo lugar, y como tambi\u00e9n tiene declarado este centro directivo, a cualquier funcionario p\u00fablico en el ejercicio de su funci\u00f3n le est\u00e1 vedado poner de manifiesto en sus actos s\u00f3lo parcialmente aquellos defectos que impiden acceder a la solicitud u objeto de la pretensi\u00f3n esgrimida por el administrado frente a la Administraci\u00f3n. La aplicaci\u00f3n de los principios ordenadores del procedimiento administrativo (art\u00edculos 74 y siguientes de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre) impide que ante dicha solicitud o pretensi\u00f3n se exprese por la Administraci\u00f3n en diferentes momentos diversos defectos que imposibilitan acceder a lo solicitado. Si as\u00ed fuera, el administrado estar\u00eda ante una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n de facto, pues creyendo que no existe ning\u00fan obst\u00e1culo a\u00f1adido para acceder a su solicitud, se encontrar\u00eda que la misma es rechazada en diversos momentos por distintas causas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Por tal raz\u00f3n, el art\u00edculo 74.1 de la Ley 30\/1992 establece que el procedimiento administrativo queda sometido al principio de celeridad, a\u00f1adiendo en l\u00f3gica conclusi\u00f3n el art\u00edculo 75.1 del mismo texto que deber\u00e1n acordarse \u00aben un solo acto todos los tr\u00e1mites que, por su naturaleza, admitan una impulsi\u00f3n simult\u00e1nea y no sea obligado su cumplimiento sucesivo\u00bb.<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n al procedimiento registral de ambos principios, comunes a cualquier procedimiento administrativo, impide admitir, como ya ha expresado esta Direcci\u00f3n General, la existencia de calificaciones sin una forma adecuada o sucesivas, pues en tal caso se estar\u00eda incumpliendo ambos principios, con grave quebranto de una m\u00ednima y elemental garant\u00eda del administrado, esto es, el conocimiento tempestivo e \u00edntegro de las causas por las que un \u00f3rgano administrativo adopta una decisi\u00f3n; en el caso analizado, la calificaci\u00f3n de un t\u00edtulo que se presenta a inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>Por ello los art\u00edculos 254 y, esencialmente, el 255 de la Ley Hipotecaria deben interpretarse en un sentido favorable al administrado, lo que impide que puedan ser admitidas calificaciones como la ahora recurrida, pues implicar\u00eda, sin m\u00e1s, que cuando nuevamente se presente el t\u00edtulo acompa\u00f1ado de la autoliquidaci\u00f3n y pago o declaraci\u00f3n de no sujeci\u00f3n o exenci\u00f3n, ser\u00eda cuando la registradora lo calificar\u00eda, pudiendo esgrimir nuevos defectos que, perfectamente, puede hacer valer al tiempo de su presentaci\u00f3n. Lo expuesto, asimismo, beneficia la agilidad del tr\u00e1fico y su seguridad pues el otorgante del t\u00edtulo o cualquier interesado en su inscripci\u00f3n podr\u00e1 conocer la totalidad de los defectos que afectan a \u00e9ste, sin necesidad de esperar a nuevas y sucesivas decisiones del funcionario calificador. De ese modo, y para el supuesto de que el legitimado activamente discrepara de la decisi\u00f3n adoptada, podr\u00eda recurrirla en momento oportuno imprimiendo al tr\u00e1fico la necesaria agilidad sin merma o afecci\u00f3n a las causas que fundan los art\u00edculos 254 y 255 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>Esta fue la raz\u00f3n que llev\u00f3 a este centro directivo a afirmar en su Resoluci\u00f3n de 1 de marzo de 2006 la imposibilidad de que el registrador esgrimiera en una primera calificaci\u00f3n la falta de liquidaci\u00f3n del t\u00edtulo presentado a inscripci\u00f3n ex art\u00edculos 254 y 255 de la Ley Hipotecaria, para calificar de modo ulterior aduciendo otros defectos del mismo t\u00edtulo una vez subsanado \u00e9se.<\/p>\n<p>Y por id\u00e9ntica raz\u00f3n en la Resoluci\u00f3n de 31 de enero de 2007, tras recordar en qu\u00e9 consistieron las reformas introducidas en el procedimiento registral por las Leyes 24\/2001, de 27 de diciembre y 24\/2005, de 18 de noviembre, se afirmaba que \u00abel car\u00e1cter unitario que ha de tener la calificaci\u00f3n (cfr. art\u00edculos 258.5 de la Ley Hipotecaria y 127 de su Reglamento), seg\u00fan la doctrina reiterada de esta Direcci\u00f3n General, exige que se incluyan en ella todos los defectos existentes en el documento, por lo que no es admisible someter dicho titulo a sucesivas calificaciones parciales, de suerte que apreciado un defecto (aunque sea la falta de liquidaci\u00f3n fiscal al amparo de lo previsto en los art\u00edculos 254 y 255 del Reglamento Hipotecario \u2013cfr. Resoluci\u00f3n de 1 de marzo de 2006\u2013) no se entre en el examen de la posible existencia de otros en tanto aquel no sea subsanado\u00bb.<\/p>\n<p>La precedente tesis, adem\u00e1s, en modo alguno contrar\u00eda la finalidad que subyace a los art\u00edculos 254 y 255 de la Ley Hipotecaria, pues \u2013con independencia de que tuviera un origen determinado cuando la Administraci\u00f3n no contaba con los medios t\u00e9cnicos actuales\u2013, lo cierto es que al d\u00eda de hoy la aplicaci\u00f3n de los preceptos de la Ley 30\/1992 y de las reformas introducidas en el procedimiento registral exigen que tales art\u00edculos se interpreten sistem\u00e1ticamente, no pudiendo admitirse una interpretaci\u00f3n excesiva e infundadamente literalista que ampare un perjuicio para el interesado. As\u00ed, la mencionada interpretaci\u00f3n de este centro directivo, por una parte puede considerarse tambi\u00e9n ajustada en lo esencial a la propia letra del precepto, si se entiende que, realmente, lo que proscribe el art\u00edculo 255 de la Ley Hipotecaria es la calificaci\u00f3n que comporta la instant\u00e1nea inscripci\u00f3n, es decir la denominada calificaci\u00f3n positiva (que se trata de una actividad intelectual que no tiene reflejo alguno separado de la inscripci\u00f3n y, por ende, fuera del supuesto de la que realiza el registrador sustituto ex art\u00edculo 19 bis de la Ley Hipotecaria, s\u00f3lo puede expresarse mediante la pr\u00e1ctica del asiento y la extensi\u00f3n de la nota de despacho al pie del t\u00edtulo conforme al p\u00e1rrafo primero de este \u00faltimo precepto citado). Y es que dicha norma establece que \u00abse suspender\u00e1 la calificaci\u00f3n y la inscripci\u00f3n\u2026\u00bb, mientras que si pretendiera suspender toda calificaci\u00f3n, incluida la negativa, sobrar\u00eda la referencia cumulativa a la inscripci\u00f3n. Pero, adem\u00e1s, esta conclusi\u00f3n es la que ineluctablemente resulta de una interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica de la norma y de una aplicaci\u00f3n de la misma conforme a las actuales exigencias de la realidad social a las que atienden tambi\u00e9n otras normas legales recientes.<\/p>\n<p>Lo expuesto queda corroborado asimismo, si se atiende a la finalidad perseguida por la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre, al introducir las nuevas tecnolog\u00edas en el quehacer diario de las notar\u00edas y de los registros. La raz\u00f3n de esa notable modificaci\u00f3n fue agilizar el tr\u00e1mite registral y la actuaci\u00f3n notarial sin modificar su esencia. As\u00ed, y como es conocido, se regula el procedimiento de presentaci\u00f3n telem\u00e1tica y el acceso telem\u00e1tico al contenido de los Libros. Igualmente, se pretendi\u00f3 de ese modo conocer adecuadamente los plazos de calificaci\u00f3n exigiendo as\u00ed su cumplimiento y, en su caso, las consecuencias de su incumplimiento [responsabilidad disciplinaria; en su caso, civil y de reducci\u00f3n de honorarios (art\u00edculos 18 de la Ley Hipotecaria y 18 del C\u00f3digo de Comercio)].<\/p>\n<p>Por ello, no puede admitirse la existencia de calificaciones sucesivas negativas del mismo documento, cuando en un solo tr\u00e1mite pueden exponerse todos los defectos del mismo (art\u00edculos 18 y 19 bis de la Ley Hipotecaria y 74 y 75 de la Ley 30\/1992); y, adem\u00e1s, implicar\u00edan un perjuicio real para la viabilidad del procedimiento de presentaci\u00f3n telem\u00e1tica de t\u00edtulos, en clara contradicci\u00f3n con el fundamento de las \u00faltimas modificaciones introducidas en la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>En suma, el registrador debe al tiempo de la presentaci\u00f3n del t\u00edtulo, y aun cuando no se le hubiera acreditado el pago del impuesto, exponer la totalidad de los defectos que aquejen al t\u00edtulo y que impidan su inscripci\u00f3n. Por ello la suspensi\u00f3n del plazo de calificaci\u00f3n e inscripci\u00f3n ex art\u00edculo 255 de la Ley Hipotecaria, por las razones expuestas, no puede interpretarse en el sentido de admitir diversas calificaciones, una para poner simplemente de manifiesto la ausencia de la acreditaci\u00f3n del pago, no sujeci\u00f3n o exenci\u00f3n del impuesto y otra para, posteriormente, examinar o calificar el t\u00edtulo y, en su caso, expresar defectos que ya en ese momento anterior pudieron ser puestos de relieve en aras del car\u00e1cter unitario de la calificaci\u00f3n. La interpretaci\u00f3n que ha de darse a tal precepto es la ya expuesta con reiteraci\u00f3n por esta Direcci\u00f3n General, esto es, la que lleva a no practicar la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo pero expresar en una \u00fanica calificaci\u00f3n que cumpla con los requisitos exigidos por el art\u00edculo 19 bis de la Ley Hipotecaria la totalidad de los defectos que se achaquen a dicho t\u00edtulo. De ese modo, se cumple con la finalidad de los art\u00edculos 254 y 255 de la Ley Hipotecaria, en garant\u00eda de las diferentes Haciendas P\u00fablicas y, del mismo modo, no se perjudica al interesado en la inscripci\u00f3n que conocer\u00e1 todos los posibles defectos que se aleguen como obst\u00e1culo de la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo, dotando al procedimiento registral de la necesaria garant\u00eda, agilidad y celeridad.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Por \u00faltimo, respecto de la necesidad de liquidaci\u00f3n del impuesto correspondiente a que alude la calificaci\u00f3n impugnada, es cierto que el art\u00edculo 254 de la Ley Hipotecaria exige para la pr\u00e1ctica de los asientos en el Registro de la Propiedad la previa justificaci\u00f3n del pago de los impuestos que graviten sobre el acto o contrato cuya inscripci\u00f3n se pretenda. Pero, como ya se\u00f1alara la Resoluci\u00f3n de este Centro Directivo de 21 de diciembre de 1987 y han recordado recientemente las de 23 de abril y 9, 10, 11 y de julio de 2007, as\u00ed como las de 16 de febrero y 7 y 17 de abril de 2008, la adecuada interpretaci\u00f3n de este precepto implica que el registrador, ante cualquier operaci\u00f3n jur\u00eddica cuya registraci\u00f3n se solicite, ha de decidir tambi\u00e9n si se halla sujeta o no a impuestos. La valoraci\u00f3n que haga de este \u00faltimo aspecto no ser\u00e1 definitiva en el plano fiscal, pues no le corresponde en cuanto tal la competencia liquidadora respecto de los diversos tributos; sin embargo, ser\u00e1 suficiente bien para acceder, en caso afirmativo, a la inscripci\u00f3n sin necesidad de que la Administraci\u00f3n Tributaria ratifique la no sujeci\u00f3n, bien para suspenderla en caso negativo en tanto no se acredite adecuadamente el pago, exenci\u00f3n, prescripci\u00f3n o incluso la no sujeci\u00f3n respecto del impuesto que aqu\u00e9l consider\u00f3 aplicable. Entender el precepto debatido de otro modo, esto es, afirmar que el registrador, al solo efecto de decidir la inscripci\u00f3n, no puede apreciar por s\u00ed la no sujeci\u00f3n fiscal del acto inscribible, supondr\u00e1 una multiplicaci\u00f3n injustificada de los tr\u00e1mites pertinentes para el adecuado desenvolvimiento de la actividad jur\u00eddica registral, toda vez que habr\u00eda de suspenderse el despacho de cualquier documento principal o complementario, en tanto no apareciese debidamente justificado el pago, la exenci\u00f3n, prescripci\u00f3n o no sujeci\u00f3n respecto de todos y cada uno de los Impuestos existentes en el sistema tributario vigente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En el supuesto de hecho que ha motivado este recurso, hay base m\u00e1s que suficiente para estimar aplicable a la carta de pago y solicitud de cancelaci\u00f3n de hipoteca documentadas en la escritura la exenci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 45.I.B).18 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, y entra dentro de las facultades calificadoras generales de la registradora el apreciarla de oficio. Este es el criterio tradicionalmente sostenido, pues tambi\u00e9n esta Direcci\u00f3n General consider\u00f3 apreciable de oficio la no sujeci\u00f3n (sin necesidad de aportar nota fiscal) respecto de las anotaciones de embargo en causa criminal u otras en las que la no sujeci\u00f3n fuera claramente apreciable. Lo contrario ser\u00eda \u2013como se ha dicho\u2013 entorpecer injustificadamente la necesaria agilidad en la contrataci\u00f3n inmobiliaria y mercantil, y supondr\u00eda reducir la funci\u00f3n registral calificadora a una actuaci\u00f3n puramente mec\u00e1nica.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Finalmente, debe tenerse en cuenta que, como alega el recurrente, la cuesti\u00f3n planteada por la calificaci\u00f3n impugnada es id\u00e9ntica a la resuelta por este Centro en las Resoluciones antes citadas, por lo que la rotundidad y claridad de la doctrina en ellas contenida eran suficientes para que la registradora hubiera inscrito el t\u00edtulo calificado, habida cuenta de la vinculaci\u00f3n de todos los Registradores al contenido de las resoluciones de este Centro Directivo cuando por ellas se estiman recursos frente a la calificaci\u00f3n, mientras no se anulen por los Tribunales mediante sentencia firme (art\u00edculo 327, p\u00e1rrafo d\u00e9cimo, de la Ley Hipotecaria), vinculaci\u00f3n que no es sino una consecuencia primaria, directa y l\u00f3gica del principio de jerarqu\u00eda que ordena cualquier organizaci\u00f3n administrativa.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Por ello, debe recordarse a la registradora la obligaci\u00f3n que tiene de dar estricto y escrupuloso cumplimiento a la referida norma del art\u00edculo 327 de la Ley Hipotecaria; advertencia \u00e9sta que se estima procedente habida cuenta de las consecuencias del incumplimiento pudieran derivarse en el plano disciplinario \u2013cfr. art\u00edculo 313, apartados B).k) y C), de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificaci\u00f3n de la registradora.<\/p>\n<p>13 (2 Rs.) marzo 2009<\/p>\n<p><strong>Suspensi\u00f3n de la calificaci\u00f3n<\/strong>.- 4. La otra cuesti\u00f3n a dilucidar guarda relaci\u00f3n con la actuaci\u00f3n de la Registradora en cuanto a los documentos conexos o que traen causa de aquellos cuya inscripci\u00f3n se ha rechazado (el Centro Directivo se refiere en este p\u00e1rrafo a la actuaci\u00f3n que debe seguir el Registrador con los documentos que se han presentado con posterioridad a otro que se califica negativamente y referidos a la misma finca). En efecto, es evidente que, mientras no se inscriba el primer t\u00edtulo, no puede la Registradora calificar el segundo. As\u00ed resulta del art\u00edculo 18 de la Ley Hipotecaria que se\u00f1ala que el plazo de inscripci\u00f3n es de quince d\u00edas contados desde la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo previo. Adem\u00e1s, la calificaci\u00f3n de los documentos ulteriores debe basarse en los t\u00edtulos presentados y en los asientos del registro anteriores. Rechazada la calificaci\u00f3n del t\u00edtulo posterior al que est\u00e1 pendiente de la misma, la Registradora deber\u00e1 prorrogar los asientos de presentaci\u00f3n relativos a los t\u00edtulos conexos, anteriores o posteriores, haci\u00e9ndolo constar por nota al margen del asiento de presentaci\u00f3n (cfr. art\u00edculo 111 del Reglamento Hipotecario) sin extender al pie del t\u00edtulo nota alguna. Este es el criterio seguido por este Centro Directivo en la Resoluci\u00f3n de 27 de abril de 2005 de la que se deduce que estando suspendido un t\u00edtulo presentado con anterioridad y prorrogado el contradictorio o conexo posteriormente presentado, no procede extender nota de calificaci\u00f3n negativa de estos \u00faltimos, ya que hay que esperar a que venza la prorroga por raz\u00f3n de los anteriores.<\/p>\n<p>8 abril 2010<\/p>\n<p><strong>Suspensi\u00f3n de la calificaci\u00f3n<\/strong>.- 1. En el presente supuesto, el Registrador suspende la calificaci\u00f3n de una escritura de pr\u00e9stamo hipotecario \u2013presentada telem\u00e1ticamente en el Registro\u2013 alegando que no se ha liquidado el impuesto correspondiente.<\/p>\n<p>Se plantea, por tanto, una cuesti\u00f3n ya abordada por este Centro Directivo (cfr. las Resoluciones que se citan en los \u00abVistos\u00bb de la presente), lo que no impide que deban realizarse ciertas precisiones sobre la misma.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>La primera circunstancia que debe resaltarse es que la referida decisi\u00f3n del Registrador se trata de un acto susceptible de impugnaci\u00f3n mediante el recurso que se ha interpuesto.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En efecto, aun cuando no pueda entenderse que, en puridad, comporte una calificaci\u00f3n de un defecto relativo a la legalidad de la forma extr\u00ednseca del t\u00edtulo, a la capacidad de los otorgantes o a la validez del acto dispositivo contenido en el mismo (cfr. art\u00edculo 18 de la Ley Hipotecaria), lo cierto es que es una decisi\u00f3n del Registrador acerca del destino del t\u00edtulo que se presenta a inscripci\u00f3n, por lo que un mero principio de proscripci\u00f3n de la indefensi\u00f3n obliga a que este acto pueda ser objeto de revisi\u00f3n. De lo contrario, si se entendiera que se trata de una mera advertencia o notificaci\u00f3n de la suspensi\u00f3n \u2013por imperativo legal\u2013 del plazo para calificar dicho t\u00edtulo, podr\u00eda ocasionar la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n por el simple hecho de que el Registrador, por error o inadvertencia, opusiera para realizar la calificaci\u00f3n (y lo mismo podr\u00eda decirse respecto de la suspensi\u00f3n de la inscripci\u00f3n) que no se acredita el pago del impuesto o la presentaci\u00f3n a liquidaci\u00f3n tributaria del t\u00edtulo, a pesar de que en el caso concreto se acompa\u00f1ara el documento correspondiente que, en su caso, fuera suficiente para justificar debidamente dicho pago o presentaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Este criterio es el que ha mantenido reiteradamente esta Direcci\u00f3n General, no s\u00f3lo en las Resoluciones m\u00e1s recientes, sino en otras anteriores (cfr., por todas, la de 21 de diciembre de 1987, en un supuesto de suspensi\u00f3n de la calificaci\u00f3n). Por ello, el acto impugnado deber\u00eda reunir los requisitos formales que debe tener toda decisi\u00f3n del Registrador sobre el rechazo de la operaci\u00f3n solicitada respecto del t\u00edtulo presentado a inscripci\u00f3n, con especificaci\u00f3n de los medios de impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>En segundo lugar, debe determinarse si la referencia contenida en el art\u00edculo 255 de la Ley Hipotecaria a la suspensi\u00f3n de \u00abla calificaci\u00f3n y la inscripci\u00f3n u operaci\u00f3n solicitada\u00bb, para el caso de falta de pago del impuesto, impide que, presentado el t\u00edtulo a inscripci\u00f3n, el Registrador haga constar no s\u00f3lo el rechazo a la inscripci\u00f3n por dicho motivo de \u00edndole tributaria sino cualquier otro defecto que considere obstativo a la misma.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Seg\u00fan la referida doctrina de esta Direcci\u00f3n General, los art\u00edculos 254 y, esencialmente, el 255 de la Ley Hipotecaria deben interpretarse en un sentido favorable al administrado, lo que impide que puedan ser admitidas decisiones como la ahora recurrida, que se limita suspender la calificaci\u00f3n, pues implicar\u00eda, sin m\u00e1s, que cuando nuevamente se presentara el t\u00edtulo acompa\u00f1ado de la autoliquidaci\u00f3n y pago o declaraci\u00f3n de no sujeci\u00f3n o exenci\u00f3n, el Registrador lo calificar\u00eda, pudiendo esgrimir defectos que, perfectamente, puede hacer valer al tiempo de su presentaci\u00f3n. Lo expuesto, asimismo, beneficia la agilidad del tr\u00e1fico y su seguridad pues el otorgante del t\u00edtulo o cualquier interesado en su inscripci\u00f3n podr\u00e1n conocer la totalidad de los defectos que afectan a \u00e9ste, sin necesidad de esperar a nuevas y sucesivas decisiones del Registrador. De ese modo, y para el supuesto de que el legitimado activamente discrepara de la decisi\u00f3n adoptada, podr\u00eda recurrirla en momento oportuno imprimiendo al tr\u00e1fico la necesaria agilidad sin merma o afecci\u00f3n a las causas que fundan los art\u00edculos 254 y 255 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>Esta fue la raz\u00f3n que llev\u00f3 a este Centro Directivo a afirmar en su Resoluci\u00f3n de 1 de marzo de 2006 (con criterio reiterado en otras posteriores) la imposibilidad de que el Registrador esgrimiera en una primera calificaci\u00f3n la falta de liquidaci\u00f3n del t\u00edtulo presentado a inscripci\u00f3n con base en los art\u00edculos 254 y 255 de la Ley Hipotecaria, para calificar de modo ulterior aduciendo otros defectos del mismo t\u00edtulo.<\/p>\n<p>Por id\u00e9ntica raz\u00f3n en la Resoluci\u00f3n de 31 de enero de 2007, tras recordar en qu\u00e9 consistieron las reformas introducidas en el procedimiento registral por las Leyes 24\/2001, de 27 de diciembre y 24\/2005, de 18 de noviembre, se afirmaba que el car\u00e1cter unitario que ha de tener la calificaci\u00f3n (cfr. art\u00edculo 258.5 de la Ley Hipotecaria y 127 de su Reglamento), seg\u00fan la doctrina reiterada de esta Direcci\u00f3n General, exige que se incluyan en ella todos los defectos existentes en el documento, por lo que no es admisible someter dicho t\u00edtulo a sucesivas calificaciones parciales, de suerte que apreciado un defecto (aunque sea la falta de liquidaci\u00f3n fiscal al amparo de lo previsto en los art\u00edculos 254 y 255 de la Ley Hipotecaria \u2013cfr. Resoluci\u00f3n de 1 de marzo de 2006\u2013) no se entre en el examen de la posible existencia de otros en tanto aquel no sea subsanado.<\/p>\n<p>La precedente tesis, adem\u00e1s, en modo alguno contrar\u00eda la finalidad que subyace a los art\u00edculos 254 y 255 de la Ley Hipotecaria, pues \u2013con independencia de que tuviera un origen determinado cuando la Administraci\u00f3n no contaba con los medios t\u00e9cnicos actuales\u2013, lo cierto es que actualmente la aplicaci\u00f3n de los preceptos de la Ley 30\/1992 y de las reformas introducidas en el procedimiento registral exigen que tales art\u00edculos se interpreten sistem\u00e1ticamente, no pudiendo admitirse una interpretaci\u00f3n excesiva e infundadamente literalista que ampare un perjuicio para el interesado. As\u00ed, la mencionada interpretaci\u00f3n de este Centro Directivo, por una parte puede considerarse tambi\u00e9n ajustada en lo esencial a la propia letra del precepto, si se entiende que, realmente, lo que proscribe el art\u00edculo 255 de la Ley Hipotecaria es la calificaci\u00f3n que comporta la instant\u00e1nea inscripci\u00f3n, es decir la denominada calificaci\u00f3n positiva (que se trata de una actividad intelectual que no tiene reflejo alguno separado de la inscripci\u00f3n y, por ende, fuera del supuesto de la que realiza el Registrador sustituto ex art\u00edculo 19 bis de la Ley Hipotecaria, s\u00f3lo puede expresarse mediante la pr\u00e1ctica del asiento y la extensi\u00f3n de la nota de despacho al pie del t\u00edtulo conforme al p\u00e1rrafo primero de este \u00faltimo precepto citado). Y es que dicha norma establece que \u00abse suspender\u00e1 la calificaci\u00f3n y la inscripci\u00f3n\u2026\u00bb, mientras que si pretendiera suspender toda calificaci\u00f3n, incluida la negativa, sobrar\u00eda la referencia cumulativa a la inscripci\u00f3n. Pero, adem\u00e1s, esta conclusi\u00f3n es la que se desprende claramente de una interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica de la norma y de una aplicaci\u00f3n de la misma conforme a las actuales exigencias de la realidad social a las que atienden tambi\u00e9n otras normas legales recientes.<\/p>\n<p>Lo expuesto queda corroborado asimismo, si se atiende a la finalidad perseguida por la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre, al introducir las nuevas tecnolog\u00edas en el quehacer diario de las notar\u00edas y de los registros. La raz\u00f3n de esa notable modificaci\u00f3n fue agilizar el procedimiento registral y la actuaci\u00f3n notarial sin modificar su esencia. As\u00ed, se regula el procedimiento de presentaci\u00f3n telem\u00e1tica y el acceso telem\u00e1tico al contenido de los libros del Registro.<\/p>\n<p>Por ello, no puede admitirse la inicial suspensi\u00f3n de la calificaci\u00f3n con posibilidad de una ulterior calificaci\u00f3n negativa del mismo documento, cuando en un solo tr\u00e1mite pueden exponerse todos los obst\u00e1culos que impidan su inscripci\u00f3n (art\u00edculos 18 y 19 bis de la Ley Hipotecaria, y 74 y 75 de la Ley 30\/1992). Y es que, adem\u00e1s, implicar\u00eda un perjuicio real para la viabilidad del procedimiento de presentaci\u00f3n telem\u00e1tica de t\u00edtulos, en clara contradicci\u00f3n con el fundamento de las \u00faltimas modificaciones introducidas en la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>En suma, la interpretaci\u00f3n que ha de darse al art\u00edculo 255 de la Ley Hipotecaria es la ya expuesta con reiteraci\u00f3n por esta Direcci\u00f3n General, esto es, la que debe conducir al Registrador a rechazar la pr\u00e1ctica de la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo pero expresando en una \u00fanica calificaci\u00f3n que cumpla con los requisitos exigidos por el art\u00edculo 19 bis de la Ley Hipotecaria la totalidad de los obst\u00e1culos o defectos que impidan la inscripci\u00f3n de dicho t\u00edtulo. Se cumple as\u00ed con la finalidad de los art\u00edculos 254 y 255 de la Ley Hipotecaria, en garant\u00eda de las diferentes Administraciones Tributarias y, del mismo modo, no se perjudica al interesado en la inscripci\u00f3n que conocer\u00e1 todos los posibles obst\u00e1culos que impidan la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo, dotando al procedimiento registral de la necesaria garant\u00eda, agilidad y celeridad.<\/p>\n<p>Debe recordarse, en fin, que este ha sido el criterio tradicionalmente adoptado por este Centro Directivo en las numerosas ocasiones en que se ha examinado supuestos en que, adem\u00e1s de la falta de liquidaci\u00f3n tributaria se han opuesto simult\u00e1neamente otros defectos impeditivos de la inscripci\u00f3n (cfr., entre las m\u00e1s antiguas, las Resoluciones de 18 de mayo y 29 de diciembre de 1992, 4 de mayo de 1994 y 23 de julio de 1998).<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificaci\u00f3n del Registrador, en los t\u00e9rminos que anteceden.<\/p>\n<p>27 abril 2011<\/p>\n<p><strong>Suspensi\u00f3n de la calificaci\u00f3n<\/strong>.- 1. El \u00fanico problema que plantea el presente recurso es el de dilucidar si, ante una Resoluci\u00f3n estimatoria del recurso contra la calificaci\u00f3n, puede el registrador suspender la pr\u00e1ctica de la inscripci\u00f3n solicitada alegando que tiene intenci\u00f3n de recurrir la Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General que estim\u00f3 tal recurso.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>El p\u00e1rrafo 4\u00ba del art\u00edculo 328 de la Ley Hipotecaria, en la redacci\u00f3n dada por la Ley 24\/2005, de 18 de noviembre, establece que los notarios y registradores solamente podr\u00e1n recurrir la resoluci\u00f3n en la que hayan intervenido cuando la misma afecte a un derecho o inter\u00e9s del que sean titulares. Incluso la doctrina m\u00e1s amplia en el reconocimiento de tal legitimaci\u00f3n entiende que no puede tratarse de un inter\u00e9s personal, pues si tuviera tal inter\u00e9s no habr\u00eda podido calificar (cfr. art\u00edculo 102 del Reglamento Hipotecario).<\/li>\n<\/ol>\n<p>Sin embargo, es indudable que el registrador carece de inter\u00e9s cuando de lo \u00fanico de que se trata es, como ocurre en el presente caso, de mantener su criterio, contrario a la Direcci\u00f3n General, que es su superior jer\u00e1rquico (cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2011, Sala Primera).<\/p>\n<p>En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo se\u00f1alada afirma que \u00abLa consecuencia de tan evidentes contradicciones (se refiere a las contradicciones en la jurisprudencia de las Audiencias sobre esta cuesti\u00f3n) no es otra que la que resulta del car\u00e1cter indeterminado que configura el presupuesto legitimador, sin duda, lo menos indicado para dotar al sistema de la necesaria seguridad jur\u00eddica que precisa y exige el art\u00edculo 9.3 CE. La existencia de un inter\u00e9s leg\u00edtimo suficiente como base de la legitimaci\u00f3n surge con car\u00e1cter extraordinario de la propia norma siempre que la Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado pueda repercutir de modo efectivo y acreditado en la esfera jur\u00eddica del registrador que la invoca por afectar a un derecho o inter\u00e9s del que sea titular, el cual no se identifica con el que resulta de la defensa de la legalidad o disconformidad con la decisi\u00f3n del superior jer\u00e1rquico respecto de actos o disposiciones cuya protecci\u00f3n se le encomienda, ni con un inter\u00e9s particular que le impedir\u00eda calificar el t\u00edtulo por incompatibilidad, seg\u00fan el art\u00edculo 102 del RH, sino con aspectos que deber\u00e1n concretarse en la demanda normalmente vinculados a una eventual responsabilidad civil o disciplinaria del registrador relacionada con la funci\u00f3n calificadora registral si la nota de calificaci\u00f3n hubiera sido revocada mediante resoluci\u00f3n expresa de la DGRN\u00bb.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Asumido lo anterior, resulta evidente que la mera manifestaci\u00f3n de intenciones por parte del registrador de proceder a la interposici\u00f3n del recurso judicial contra la resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado no es raz\u00f3n para impedir la pr\u00e1ctica de la inscripci\u00f3n. Ciertamente el pen\u00faltimo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 327 de la Ley Hipotecaria establece que una vez transcurridos los plazos en \u00e9l se\u00f1alados, el registrador debe practicar la inscripci\u00f3n en los t\u00e9rminos que resulten de la resoluci\u00f3n, siempre que en tal momento no le conste la interposici\u00f3n de recurso judicial contra ella. Ahora bien, dicha posibilidad est\u00e1 condicionada, l\u00f3gicamente, al requisito de que el recurso sea interpuesto por quienes est\u00e9n legitimados para ello, algo que no acontece en el presente supuesto desde el momento en que, tal y como ya se ha se\u00f1alado, el registrador carece de tal legitimaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto, revocando la suspensi\u00f3n de la calificaci\u00f3n por el registrador.<\/p>\n<p>24 octubre 2011<\/p>\n<p><strong>Suspensi\u00f3n de la calificaci\u00f3n<\/strong>.- 1. En el presente supuesto, la registradora suspende la calificaci\u00f3n de una escritura de compraventa \u2013presentada telem\u00e1ticamente en el Registro, adem\u00e1s de f\u00edsicamente por la parte compradora\u2013 alegando que no se ha liquidado el impuesto correspondiente.<\/p>\n<p>Se plantea una cuesti\u00f3n, la de la suspensi\u00f3n de la calificaci\u00f3n por falta de acreditaci\u00f3n del pago del impuesto correspondiente, ya abordada por este Centro Directivo (cfr. las Resoluciones que se citan en los \u00abVistos\u00bb de la presente), lo que no impide que deban realizarse ciertas precisiones sobre algunos aspectos planteados en el presente recurso, en especial la de si la nota debe reunir la indicaci\u00f3n de v\u00eda administrativa, la expresi\u00f3n de los recursos que procedan y el \u00f3rgano ante el que hubieran de presentarse as\u00ed como los plazos para su interposici\u00f3n.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Respecto a la cuesti\u00f3n objeto del recurso, suspensi\u00f3n de la calificaci\u00f3n por falta de acreditaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n del impuesto, ya ha sido reiteradamente resuelta por este Centro Directivo. En todo caso, la suspensi\u00f3n de la calificaci\u00f3n por esta causa constituye una decisi\u00f3n de la registradora y como tal acto es susceptible de impugnaci\u00f3n mediante el recurso que se ha interpuesto, por lo que debe mencionarse en la nota, la correspondiente explicaci\u00f3n de los recursos que procedan, as\u00ed como el \u00f3rgano ante el que hubieren de presentarse y los plazos para el ejercicio de su derecho.<\/li>\n<\/ol>\n<p>As\u00ed pues, aun cuando no pueda entenderse que, en puridad, comporte una calificaci\u00f3n de un defecto relativo a la legalidad de la forma extr\u00ednseca del t\u00edtulo, a la capacidad de los otorgantes o a la validez del acto dispositivo contenido en el mismo (cfr. art\u00edculo 18 de la Ley Hipotecaria), lo cierto es que se trata de una decisi\u00f3n de la registradora acerca del destino del t\u00edtulo que se presenta a inscripci\u00f3n, por lo que un mero principio de proscripci\u00f3n de la indefensi\u00f3n obliga a que este acto pueda ser objeto de revisi\u00f3n. Por el contrario, si se entendiera que se trata de una mera advertencia o notificaci\u00f3n de la suspensi\u00f3n \u2013por imperativo legal\u2013 del plazo para calificar dicho t\u00edtulo, podr\u00eda ocasionar la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n por el simple hecho de que la registradora, por error o inadvertencia, opusiera para realizar la calificaci\u00f3n (y lo mismo podr\u00eda decirse respecto de la suspensi\u00f3n de la inscripci\u00f3n) que no se acredita el pago del impuesto o la presentaci\u00f3n a liquidaci\u00f3n tributaria del t\u00edtulo, a pesar de que en el supuesto concreto se acompa\u00f1ara el documento correspondiente que, en su caso, fuera suficiente para justificar debidamente dicho pago o presentaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Este criterio es el que ha mantenido reiteradamente esta Direcci\u00f3n General, no s\u00f3lo en las resoluciones m\u00e1s recientes, sino numerosas ocasiones anteriores (cfr., por todas, la de 21 de diciembre de 1987, en un supuesto de suspensi\u00f3n de la calificaci\u00f3n). Por ello, el acto impugnado deber\u00eda reunir los requisitos formales que debe tener toda decisi\u00f3n de la registradora sobre el rechazo de la operaci\u00f3n solicitada respecto del t\u00edtulo presentado a inscripci\u00f3n, con especificaci\u00f3n de los medios de impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>En segundo lugar, debe determinarse si la referencia contenida en el art\u00edculo 255 de la Ley Hipotecaria a la suspensi\u00f3n de \u00abla calificaci\u00f3n y la inscripci\u00f3n u operaci\u00f3n solicitada\u00bb, para el caso de falta de pago del impuesto, impide que, presentado el t\u00edtulo a inscripci\u00f3n, la registradora haga constar no s\u00f3lo el rechazo a la inscripci\u00f3n por dicho motivo de \u00edndole tributaria sino cualquier otro defecto que considere obstativo a la misma.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Seg\u00fan la referida doctrina de esta Direcci\u00f3n General, los art\u00edculos 254 y, esencialmente, el 255 de la Ley Hipotecaria, deben interpretarse en un sentido favorable al administrado, lo que impide que puedan ser admitidas decisiones como la ahora recurrida, que se limita suspender la calificaci\u00f3n, pues implicar\u00eda, sin m\u00e1s, que cuando nuevamente se presentara el t\u00edtulo acompa\u00f1ado de la autoliquidaci\u00f3n y pago o declaraci\u00f3n de no sujeci\u00f3n o exenci\u00f3n, la registradora lo calificar\u00eda, pudiendo esgrimir defectos que, perfectamente, puede hacer valer al tiempo de su presentaci\u00f3n. Lo expuesto, asimismo, beneficia la agilidad del tr\u00e1fico y su seguridad, pues el otorgante del t\u00edtulo o cualquier interesado en su inscripci\u00f3n podr\u00e1n conocer la totalidad de los defectos que afectan a \u00e9ste, sin necesidad de esperar a nuevas y sucesivas decisiones de la registradora. De ese modo, y para el supuesto de que el legitimado activamente discrepara de la decisi\u00f3n adoptada, podr\u00eda recurrirla en momento oportuno imprimiendo al tr\u00e1fico la necesaria agilidad sin merma o afecci\u00f3n a las causas que fundan los art\u00edculos 254 y 255 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>Esta fue la raz\u00f3n que llev\u00f3 a este Centro Directivo a afirmar en su Resoluci\u00f3n de 1 de marzo de 2006 (con criterio reiterado en otras posteriores) la imposibilidad de que el registrador esgrimiera en una primera calificaci\u00f3n la falta de liquidaci\u00f3n del t\u00edtulo presentado a inscripci\u00f3n con base en los art\u00edculos 254 y 255 de la Ley Hipotecaria, para calificar de modo ulterior aduciendo otros defectos del mismo t\u00edtulo.<\/p>\n<p>Por id\u00e9ntica raz\u00f3n, en la Resoluci\u00f3n de 31 de enero de 2007, tras recordar en qu\u00e9 consistieron las reformas introducidas en el procedimiento registral por las Leyes 24\/2001, de 27 de diciembre y 24\/2005, de 18 de noviembre, se afirmaba que el car\u00e1cter unitario que ha de tener la calificaci\u00f3n (cfr. art\u00edculo 258.5 de la Ley Hipotecaria y 127 de su Reglamento), seg\u00fan la doctrina reiterada de esta Direcci\u00f3n General, exige que se incluyan en ella todos los defectos existentes en el documento, por lo que no es admisible someter dicho t\u00edtulo a sucesivas calificaciones parciales, de suerte que, apreciado un defecto (aunque sea la falta de liquidaci\u00f3n fiscal al amparo de lo previsto en los art\u00edculos 254 y 255 de la Ley Hipotecaria \u2013cfr. Resoluci\u00f3n de 1 de marzo de 2006\u2013) no se entre en el examen de la posible existencia de otros en tanto aqu\u00e9l no sea subsanado.<\/p>\n<p>La precedente tesis, adem\u00e1s, en modo alguno contrar\u00eda la finalidad que subyace a los art\u00edculos 254 y 255 de la Ley Hipotecaria, pues \u2013con independencia de que tuviera un origen determinado cuando la Administraci\u00f3n no contaba con los medios t\u00e9cnicos actuales-, lo cierto es que actualmente la aplicaci\u00f3n de los preceptos de la Ley 30\/1992 y de las reformas introducidas en el procedimiento registral exigen que tales art\u00edculos se interpreten sistem\u00e1ticamente, no pudiendo admitirse una interpretaci\u00f3n excesiva e infundadamente literal que ampare un perjuicio para el interesado. As\u00ed, la mencionada interpretaci\u00f3n de este Centro Directivo, por una parte puede considerarse tambi\u00e9n ajustada en lo esencial a la propia letra del precepto, si se entiende que, realmente, lo que proscribe el art\u00edculo 255 de la Ley Hipotecaria es la calificaci\u00f3n que comporta la instant\u00e1nea inscripci\u00f3n, es decir la denominada calificaci\u00f3n positiva (que se trata de una actividad intelectual que no tiene reflejo alguno separado de la inscripci\u00f3n y, por ende, fuera del supuesto de la que realiza el registrador sustituto ex art\u00edculo 19 bis de la Ley Hipotecaria, por lo que s\u00f3lo puede expresarse mediante la pr\u00e1ctica del asiento y la extensi\u00f3n de la nota de despacho al pie del t\u00edtulo conforme al p\u00e1rrafo primero de este \u00faltimo precepto citado). Y es que dicha norma establece que \u00abse suspender\u00e1 la calificaci\u00f3n y la inscripci\u00f3n\u2026\u00bb, mientras que si pretendiera suspender toda calificaci\u00f3n, incluida la negativa, sobrar\u00eda la referencia cumulativa a la inscripci\u00f3n. Pero, adem\u00e1s, esta conclusi\u00f3n es la que se desprende claramente de una interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica de la norma y de una aplicaci\u00f3n de la misma conforme a las actuales exigencias de la realidad social a las que atienden tambi\u00e9n otras normas legales recientes.<\/p>\n<p>Lo expuesto queda corroborado asimismo, si se atiende a la finalidad perseguida por la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre, al introducir las nuevas tecnolog\u00edas en el quehacer diario de las notar\u00edas y de los registros. La raz\u00f3n de esa notable modificaci\u00f3n fue agilizar el procedimiento registral y la actuaci\u00f3n notarial sin modificar su esencia. As\u00ed, se regula el procedimiento de presentaci\u00f3n telem\u00e1tica y el acceso telem\u00e1tico al contenido de los libros del Registro.<\/p>\n<p>Por ello, no puede admitirse la inicial suspensi\u00f3n de la calificaci\u00f3n con posibilidad de una ulterior calificaci\u00f3n negativa del mismo documento, cuando en un solo tr\u00e1mite pueden exponerse todos los obst\u00e1culos que impidan su inscripci\u00f3n (art\u00edculos 18 y 19 bis de la Ley Hipotecaria, y 74 y 75 de la Ley 30\/1992). Y es que, adem\u00e1s, implicar\u00eda un perjuicio real para la viabilidad del procedimiento de presentaci\u00f3n telem\u00e1tica de t\u00edtulos, en clara contradicci\u00f3n con el fundamento de las \u00faltimas modificaciones introducidas en la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>En suma, la interpretaci\u00f3n que ha de darse al art\u00edculo 255 de la Ley Hipotecaria es la ya expuesta con reiteraci\u00f3n por esta Direcci\u00f3n General, esto es, la que debe conducir a la registradora a rechazar la pr\u00e1ctica de la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo pero expresando en una \u00fanica calificaci\u00f3n que cumpla con los requisitos exigidos por el art\u00edculo 19 bis de la Ley Hipotecaria la totalidad de los obst\u00e1culos o defectos que impidan la inscripci\u00f3n de dicho t\u00edtulo. Se cumple as\u00ed con la finalidad de los art\u00edculos 254 y 255 de la Ley Hipotecaria, en garant\u00eda de las diferentes Administraciones Tributarias y, del mismo modo, no se perjudica al interesado en la inscripci\u00f3n que conocer\u00e1 todos los posibles obst\u00e1culos que impidan la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo, dotando al procedimiento registral de la necesaria garant\u00eda, agilidad y celeridad.<\/p>\n<p>Debe recordarse, en fin, que este ha sido el criterio tradicionalmente adoptado por este Centro Directivo en las numerosas ocasiones en que se ha examinado supuestos en que, adem\u00e1s de la falta de liquidaci\u00f3n tributaria se han opuesto simult\u00e1neamente otros defectos impeditivos de la inscripci\u00f3n (cfr., entre las m\u00e1s antiguas, las Resoluciones de 18 de mayo y 29 de diciembre de 1992, 4 de mayo de 1994 y 23 de julio de 1998). Y la m\u00e1s reciente de 27 de abril de 2011 que glosa y confirma esta doctrina.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de la registradora en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores fundamentos de Derecho.<\/p>\n<p>29 octubre 2011<\/p>\n<p><strong><a id=\"Suspensi\u00f3ncalificaci\u00f3n\"><\/a>Suspensi\u00f3n de la calificaci\u00f3n<\/strong>.- 1. La primera cuesti\u00f3n que se plantea en el presente recurso es la relativa al acuerdo del registrador de la suspensi\u00f3n de la calificaci\u00f3n de una escritura de pr\u00e9stamo hipotecario \u2013presentada inicialmente de forma telem\u00e1tica en el Registro\u2013 por falta de acreditaci\u00f3n del pago del impuesto, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 255 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>El notario recurrente alega en contra de dicho acuerdo la reiterada doctrina emanada de las Resoluciones de este Centro Directivo en relaci\u00f3n a los plazos concedidos por la Ley Hipotecaria para practicar la inscripci\u00f3n, y al modo en que han de interpretarse los art\u00edculos 18, 254 y 255 de la Ley Hipotecaria y, en particular, la Resoluci\u00f3n de 29 de octubre de 2011 en la que se subraya el car\u00e1cter unitario de la funci\u00f3n calificadora del registrador para evitar as\u00ed que, cuando se presente de nuevo el t\u00edtulo acompa\u00f1ado de la acreditaci\u00f3n del pago de los tributos procedentes o bien una declaraci\u00f3n de no sujeci\u00f3n o exenci\u00f3n, el registrador lo pueda calificar alegando defectos que pod\u00edan haber sido expuestos en un momento anterior.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Como ha declarado este Centro Directivo (cfr. Resoluci\u00f3n de 16 de noviembre de\u00a02011), del art\u00edculo 254 de la Ley Hipotecaria se desprende la exigencia para la pr\u00e1ctica del asiento de inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad, de la previa justificaci\u00f3n de que se ha solicitado o practicado la liquidaci\u00f3n de los tributos que graviten sobre el acto o contrato cuya inscripci\u00f3n se pretenda o sobre el documento en virtud del cual se pretenda la inscripci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Este precepto no es sino la reproducci\u00f3n en el \u00e1mbito de la legislaci\u00f3n registral de lo dispuesto con car\u00e1cter general en el art\u00edculo 54 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1\/1993, de 24 de septiembre, conforme al cual \u00ab1. Ning\u00fan documento que contenga actos o contratos sujetos a este impuesto se admitir\u00e1 ni surtir\u00e1 efecto en Oficina o Registro Publico sin que se justifique el pago de la deuda tributaria a favor de la Administraci\u00f3n Tributaria competente para exigirlo, conste declarada la exenci\u00f3n por la misma o cuando menos la presentaci\u00f3n en ella del referido documento\u2026 La justificaci\u00f3n del pago o en su caso de la presentaci\u00f3n del referido documento se har\u00e1 mediante la aportaci\u00f3n en cualquier soporte del original acreditativo del mismo o de copia de dicho original\u00bb (disposici\u00f3n legal \u00e9sta desarrollada por los art\u00edculos 122.1 y.2 y 123 de su Reglamento). Se matiza en este \u00faltimo precepto reglamentario que, no obstante esa inadmisi\u00f3n general de los documentos para su inscripci\u00f3n o anotaci\u00f3n, se deja a \u00absalvo lo previsto en la legislaci\u00f3n hipotecaria\u00bb, lo que supone que ser\u00e1 posible sin necesidad de tal justificaci\u00f3n la pr\u00e1ctica del asiento de presentaci\u00f3n tal como previene expresamente el art\u00edculo 255 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>Este efecto de inadmisi\u00f3n de los documentos inscribibles en los registros p\u00fablicos a efectos de inscripci\u00f3n, con la excepci\u00f3n dicha relativa al asiento de presentaci\u00f3n, no es sino una de las medidas establecidas por el legislador en orden a evitar el fraude fiscal y garantizar el cumplimiento por parte de los sujetos pasivos de la obligaci\u00f3n que les impone con car\u00e1cter general el art\u00edculo 51 del Texto Refundido del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados de presentar los documentos comprensivos de los hechos imponibles a que se refiere la citada Ley (y caso de no existir aquellos documentos, una declaraci\u00f3n en los plazos y en la forma que reglamentariamente se fijen). Tal obligaci\u00f3n, en el \u00e1mbito de este impuesto, comporta la de presentaci\u00f3n en la oficina gestora competente del ejemplar de la autoliquidaci\u00f3n practicada, previo ingreso de su importe en la caja de la Administraci\u00f3n Tributaria o entidad colaboradora de la misma o, en su caso, con la alegaci\u00f3n de la exenci\u00f3n o no sujeci\u00f3n procedente acompa\u00f1ada del documento original o declaraci\u00f3n sustitutiva y de su copia. Y todo ello a los efectos de que por parte de la oficina gestora pueda procederse al examen del hecho imponible que pueda resultar del documento y a la pr\u00e1ctica de la liquidaci\u00f3n o liquidaciones complementarias que, en su caso, fueren procedentes (cfr. art\u00edculo 108 del Reglamento del Impuesto) y por parte del presentante pueda obtenerse de aquella oficina el correspondiente justificante de presentaci\u00f3n del documento y su autoliquidaci\u00f3n as\u00ed como de su ingreso, cuando no se hubiese alegado exenci\u00f3n o no sujeci\u00f3n (cfr. art\u00edculo 107 del Reglamento del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados), y cuya aportaci\u00f3n ante el registrador har\u00e1 posible el levantamiento del cierre registral, la pr\u00e1ctica de la correspondiente inscripci\u00f3n con extensi\u00f3n de la oportuna nota marginal de afecci\u00f3n (cfr. art\u00edculo 122.3 y.4 del Reglamento del Impuesto) y, finalmente, el cumplimiento por parte del registrador de su obligaci\u00f3n de archivo de copia de los citados justificantes (cfr. art\u00edculos 256 de la Ley Hipotecaria, 51.13 y 410 del Reglamento Hipotecario, y 122.3 del Reglamento del Impuesto). Todo lo se\u00f1alado, adem\u00e1s, debe entenderse sin perjuicio de las excepciones procedentes (cfr. art\u00edculo 54.2, c) del Texto Refundido del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados y la Instrucci\u00f3n de 18 de mayo de 2011, de esta Direcci\u00f3n General, sobre constituci\u00f3n de sociedades mercantiles y convocatoria de junta general, en aplicaci\u00f3n del Real Decreto-Ley 13\/2010, de 3 diciembre).<\/p>\n<p>De todo ello se deduce, por tanto, que para el acceso a los registros p\u00fablicos, y en especial en este caso al Registro de la Propiedad, es necesario con car\u00e1cter general, y cualquiera que sea el soporte electr\u00f3nico o papel en el que se presente el documento, que se acredite, mediante la aportaci\u00f3n del correspondiente justificante bien lo sea tambi\u00e9n en soporte electr\u00f3nico o papel, los siguientes extremos: que se ha producido la presentaci\u00f3n del documento y su autoliquidaci\u00f3n, bien lo haya sido esta \u00faltima con ingreso o bien con simple alegaci\u00f3n de exenci\u00f3n o no sujeci\u00f3n. La calificaci\u00f3n del acto como exento no dispensa de esta obligaci\u00f3n de presentaci\u00f3n al sujeto pasivo ni de la necesidad de la justificaci\u00f3n de su cumplimiento por el interesado para poder practicarse la correspondiente inscripci\u00f3n. Presentaci\u00f3n que no puede entenderse realizada ni suplida por el cumplimiento de las obligaciones formales impuestas a los Notarios de suministro de informaci\u00f3n de los documentos por ellos autorizados (cfr. art\u00edculo 91 del Texto Refundido y 114 de su Reglamento), ni por el conocimiento que de los citados actos a otros efectos \u2013por ejemplo de concesi\u00f3n del NIF\u2013 pueda tener otra Administraci\u00f3n Tributaria distinta de la competente para la gesti\u00f3n de los impuestos devengados por el acto o contrato inscribible. Y ello porque el requisito de la presentaci\u00f3n \u00fanicamente podr\u00e1 tenerse por realizado, tal como se deduce del propio tenor del art\u00edculo 54 del Texto Refundido (que fue reformado recientemente por Ley 4\/2008, de 23 de diciembre, precisamente con tal finalidad), cuando la misma haya tenido lugar ante la Administraci\u00f3n Tributaria competente para exigirlo, Administraci\u00f3n que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 21\/2001, de 27 de diciembre (modificada por Ley 22\/2009, de 18 de diciembre), por la que se regulan las Medidas Fiscales y Administrativas del Sistema de Financiaci\u00f3n de las Comunidades Aut\u00f3nomas, lo ser\u00e1 la de la correspondiente Comunidad Aut\u00f3noma, y que con arreglo a la facultad normativa que en materia de gesti\u00f3n en la misma norma se les reconoce (cfr. art\u00edculo 56 n\u00famero 2 del Texto Refundido) ser\u00e1 la competente para la determinaci\u00f3n de las oficinas en las que pueda realizarse la citada presentaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Y de este requisito general de la necesaria previa presentaci\u00f3n ante la Oficina Gestora de la Administraci\u00f3n Tributaria competente \u00fanicamente est\u00e1n dispensadas, de conformidad con el art\u00edculo 54 n\u00famero 2, letra c) del Texto Refundido del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados \u00ablas copias de las escrituras y actas notariales que no tengan por objeto cantidad o cosa valuable\u00bb. Pero no, en consecuencia, aquellos documentos que teniendo cuant\u00eda valuable simplemente est\u00e9n configurados como supuestos de exenci\u00f3n por la Ley.<\/p>\n<p>Todo lo anterior fue confirmado por la Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de Tributos de 17 de julio de 2008 (reca\u00edda en contestaci\u00f3n a la Consulta n\u00famero 1487-08) que incluso respecto al supuesto de no sujeci\u00f3n al gravamen de actos jur\u00eddicos documentados de las escrituras p\u00fablicas de ampliaci\u00f3n de plazo de pr\u00e9stamos con garant\u00eda hipotecaria concedidos con relaci\u00f3n a la vivienda habitual, establecido por la Disposici\u00f3n Adicional segunda del Real Decreto-Ley 2\/2008, de 21 de abril, de Medidas de Impulso a la Actividad Econ\u00f3mica, determin\u00f3 que las mismas no quedaban exceptuadas de la presentaci\u00f3n en las Oficinas Liquidadoras correspondientes al no quedar incluidas dentro de la excepci\u00f3n del citado art\u00edculo 54 n\u00famero 2, letra c) del Texto Refundido del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados antes citado.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>El mecanismo de cierre registral que resulta del art\u00edculo 254 de la Ley Hipotecaria, aparece reforzado por la norma contenida en el p\u00e1rrafo primero del inmediato art\u00edculo 255 de la misma Ley, conforme al cual \u00abno obstante lo previsto en el art\u00edculo anterior, podr\u00e1 extenderse el asiento de presentaci\u00f3n antes de que se verifique el pago del impuesto; mas, en tal caso, se suspender\u00e1 la calificaci\u00f3n y la inscripci\u00f3n u operaci\u00f3n solicitada y se devolver\u00e1 el t\u00edtulo al que lo haya presentado, a fin de que se satisfaga dicho impuesto\u00bb.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Ciertamente este Centro Directivo hab\u00eda venido entendiendo durante los \u00faltimos a\u00f1os (vid. Resoluciones citadas en los \u00abVistos\u00bb) que los art\u00edculos 254 y 255 de la Ley Hipotecaria deben interpretarse en un sentido favorable al administrado, lo que impedir\u00eda que puedan ser admitidas decisiones como la ahora recurrida, que se limita a suspender la calificaci\u00f3n, pues implicar\u00eda que cuando nuevamente se presentara el t\u00edtulo acompa\u00f1ado de la autoliquidaci\u00f3n y pago o declaraci\u00f3n de no sujeci\u00f3n o exenci\u00f3n, el registrador lo calificar\u00eda, pudiendo esgrimir defectos que puede hacer valer al tiempo de su presentaci\u00f3n. Se fundaba esta interpretaci\u00f3n en los siguientes argumentos: a) se beneficia con ello la agilidad del tr\u00e1fico y su seguridad, pues el otorgante del t\u00edtulo o cualquier interesado en su inscripci\u00f3n podr\u00e1n conocer la totalidad de los defectos que afectan a \u00e9ste, sin necesidad de esperar a nuevas y sucesivas decisiones del Registrador; b) el car\u00e1cter unitario que ha de tener la calificaci\u00f3n (cfr. art\u00edculo 258.5 de la Ley Hipotecaria y 127 de su Reglamento), lo que exige que se incluyan en ella todos los defectos existentes en el documento, por lo que no es admisible someter dicho t\u00edtulo a sucesivas calificaciones parciales, de suerte que, apreciado un defecto (aunque sea la falta de liquidaci\u00f3n fiscal al amparo de lo previsto en los art\u00edculos 254 y 255 de la Ley Hipotecaria \u2013cfr. Resoluci\u00f3n de 1 de marzo de 2006\u2013) no se entre en el examen de la posible existencia de otros en tanto aqu\u00e9l no sea subsanado; c) esta tesis \u2013se entend\u00eda\u2013 no contrar\u00eda la finalidad que subyace a los art\u00edculos 254 y 255 de la Ley Hipotecaria, pues \u2013con independencia de que tuviera un origen determinado cuando la Administraci\u00f3n no contaba con los medios t\u00e9cnicos actuales\u2013, lo cierto es que actualmente la aplicaci\u00f3n de los preceptos de la Ley 30\/1992 y de las reformas introducidas en el procedimiento registral exigen que tales art\u00edculos se interpreten sistem\u00e1ticamente, no pudiendo admitirse una interpretaci\u00f3n literal que ampare un perjuicio para el interesado; d) la mencionada interpretaci\u00f3n se entend\u00eda ajustada en lo esencial a la propia letra del precepto, si se entiende que lo que proscribe el art\u00edculo 255 de la Ley Hipotecaria es la calificaci\u00f3n que comporta la instant\u00e1nea inscripci\u00f3n, es decir la denominada calificaci\u00f3n positiva, pues dicha norma establece que \u00abse suspender\u00e1 la calificaci\u00f3n y la inscripci\u00f3n\u2026\u00bb, mientras que si pretendiera suspender toda calificaci\u00f3n, incluida la negativa, sobrar\u00eda la referencia cumulativa a la inscripci\u00f3n; e) la finalidad perseguida por la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre, al introducir las nuevas tecnolog\u00edas en el quehacer diario de las Notar\u00edas y de los Registros, cuyo objetivo fue agilizar el procedimiento registral y la actuaci\u00f3n notarial sin modificar su esencia. As\u00ed, se regula el procedimiento de presentaci\u00f3n telem\u00e1tica y el acceso telem\u00e1tico al contenido de los libros del Registro.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Sin embargo, es lo cierto que la interpretaci\u00f3n antes rese\u00f1adas ha sido desvirtuada por reiteradas sentencias judiciales que han declarado la nulidad de varias de las Resoluciones que consagraban la citada doctrina (vid. Sentencias citadas en los \u00abVistos\u00bb). En este sentido, afirma la Sentencia firme de la Audiencia Provincial de Lleida de 30 de octubre de 2009 (cfr. fundamento jur\u00eddico tercero), que \u00abcierto es que la calificaci\u00f3n del Registrador en orden a la pr\u00e1ctica de la inscripci\u00f3n, debe ser global y unitaria (Art. 258-5 de la LH y Art. 127 del Reglamento), de forma que debe incluir en la calificaci\u00f3n todos los motivos por los cuales proceda la suspensi\u00f3n o denegaci\u00f3n del asiento solicitado, pero estos preceptos han de ponerse necesariamente en relaci\u00f3n con los arts. 254-1 y 255 LH. El primero de estos preceptos dispone que \u00abninguna inscripci\u00f3n se har\u00e1 en el Registro de la propiedad sin que se acredite previamente el pago de los impuestos establecidos o que establecieren por las leyes si los devengare el acto o contrato que se pretenda inscribir\u00bb, y el art\u00edculo 255 establece que \u00abno obstante lo previsto en el art\u00edculo anterior, podr\u00e1 extenderse el asiento de presentaci\u00f3n antes de que se verifique el pago del impuesto; m\u00e1s en tal caso se suspender\u00e1 la calificaci\u00f3n y la inscripci\u00f3n y operaci\u00f3n solicitada y se devolver\u00e1 el t\u00edtulo al que lo haya presentado, a fin de que satisfaga el impuesto.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Tal como se argumenta en la sentencia de instancia el art\u00edculo 255 dispone que en estos supuestos se suspender\u00e1 la calificaci\u00f3n y la inscripci\u00f3n, lo que comporta que este precepto va m\u00e1s all\u00e1 que el art\u00edculo 254 al recalcar que no s\u00f3lo se paralizar\u00e1 la inscripci\u00f3n sino tambi\u00e9n la propia actividad de calificaci\u00f3n, y es por este motivo por el juzgador a quo alude a la distinci\u00f3n entre calificaci\u00f3n parcial o formal y calificaci\u00f3n de fondo, que queda subordinada a la justificaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de los impuestos.<\/p>\n<p>En efecto, ha de tenerse en cuenta que el art\u00edculo 254 es expl\u00edcito y terminante al imponer un veto a cualquier actuaci\u00f3n registral si no se cumplen previamente determinadas obligaciones fiscales, con la \u00fanica excepci\u00f3n ya referida que establece el art\u00edculo 255 lo que a su vez se reitera tanto en el art\u00edculo 54 del Texto Refundido de la Ley del impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados (Real Decreto Legislativo 1\/1993, de 24 de septiembre) cuando dispone que \u00abNing\u00fan documento que contenga actos o contratos sujetos a este impuesto se admitir\u00e1 ni surtir\u00e1 efecto en Oficina o Registro P\u00fablico sin que se justifique el pago de la deuda tributaria a favor de la Administraci\u00f3n Tributaria competente para exigirlo, conste declarada la exenci\u00f3n por la misma, o, cuando menos, la presentaci\u00f3n en ella del referido documento\u2026\u00bb y en el art\u00edculo 33 de la Ley 29\/87, de 18 de diciembre, del Impuesto de Sucesiones, seg\u00fan el cual \u00ablos documentos que contengan actos o contratos sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones no se admitir\u00e1n ni surtir\u00e1n efecto en oficinas o registros p\u00fablicos sin que conste la presentaci\u00f3n del documento ante los \u00f3rganos competentes para su liquidaci\u00f3n salvo lo previsto en la legislaci\u00f3n hipotecaria o autorizaci\u00f3n expresa de la Administraci\u00f3n. Y el art\u00edculo 100 del Reglamento del Impuesto de Sucesiones (aprobado por Real Decreto 1629\/1991, de 8 de noviembre) establece, bajo la r\u00fabrica \u00abcierre registral\u00bb, que los Registros de la Propiedad no admitir\u00e1n para su inscripci\u00f3n o anotaci\u00f3n ning\u00fan documento que contenga acto o contrato del que resulte la adquisici\u00f3n de un incremento de patrimonio o t\u00edtulo lucrativo, sin que se justifique el pago de la liquidaci\u00f3n correspondiente por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o, en su caso, la declaraci\u00f3n de exenci\u00f3n o no sujeci\u00f3n, o la presentaci\u00f3n de aqu\u00e9l ante los \u00f3rganos competentes para su liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Se excluye, por tanto, el acceso al Registro de la Propiedad, y se impone al registrador el deber de comprobar, para la admisi\u00f3n del documento, el previo cumplimiento de las obligaciones tributarias a que pudiera estar sometido el acto o contrato que pretenda acceder al Registro, permiti\u00e9ndose \u00fanicamente, antes de que se verifique el pago, el asiento de presentaci\u00f3n, suspendiendo en tal caso la calificaci\u00f3n y la inscripci\u00f3n, con devoluci\u00f3n del t\u00edtulo presentado, a fin de satisfacer el impuesto correspondiente.<\/p>\n<p>Lo anterior enlaza tambi\u00e9n con las normas relativas al plazo m\u00e1ximo para calificar e inscribir (15 d\u00edas contados desde la fecha del asiento de presentaci\u00f3n, seg\u00fan el art\u00edculo\u00a018-2 de la Ley Hipotecaria) y al plazo de vigencia del asiento de presentaci\u00f3n (sesenta d\u00edas, ex art\u00edculo 17-2 de la Ley Hipotecaria) y la posibilidad de pr\u00f3rroga del mismo, que se produce de forma autom\u00e1tica, entre otros supuestos si el t\u00edtulo se hubiera retirado antes de la inscripci\u00f3n (por ejemplo para pago de impuestos) o tuviera defectos subsanables, en cuyo caso, el art\u00edculo 18-2 de la Ley Hipotecaria dispone que una vez reintegrado el t\u00edtulo, el plazo de quince d\u00edas se computar\u00e1 desde la devoluci\u00f3n del mismo, y la vigencia del asiento de presentaci\u00f3n se entender\u00e1 prorrogada hasta la terminaci\u00f3n del plazo de calificaci\u00f3n y despacho, por lo que bien puede entenderse que si el plazo es para \u00abcalificar e inscribir\u00bb, la calificaci\u00f3n (de fondo, seg\u00fan la diferenciaci\u00f3n a que se refiere la sentencia de instancia) se efectuar\u00e1, ahora s\u00ed de forma global y unitaria, dentro de ese plazo m\u00e1ximo, sin que pueda anticiparse esa exigencia al momento previo, de calificaci\u00f3n formal del t\u00edtulo de conformidad con los art\u00edculos 254 y 255 de la Ley Hipotecaria que deber\u00e1 conducir a la \u00absuspensi\u00f3n de la calificaci\u00f3n y de la inscripci\u00f3n\u00bb a que se refiere el art\u00edculo 255 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>A\u00f1ade a continuaci\u00f3n la misma sentencia en su fundamento jur\u00eddico cuarto que \u00abno consideramos que la interpretaci\u00f3n de estos preceptos que defiende el juzgador a que pueda tildarse de absurda o il\u00f3gica pues lo cierto es que estamos ante unas normas establecidas en claro beneficio de la Hacienda P\u00fablica, cuya finalidad no es otra que controlar y garantizar el cumplimiento de la normativa tributaria, supeditando el acceso a los registros p\u00fablicos a la previa justificaci\u00f3n del pago de la deuda tributaria correspondiente, a modo de presupuesto o requisito previo que condiciona la actuaci\u00f3n del Registrador. Desde esta perspectiva resulta evidente que el procedimiento registral presenta sus propias especialidades respecto del procedimiento administrativo pues habr\u00e1 de conjugarse el derecho del interesado en obtener la inscripci\u00f3n con el de la Hacienda P\u00fablica a controlar y garantizar el pago de los impuestos. En esta tesitura, y aunque funci\u00f3n fiscal y la registral se desenvuelven en campos distintos, la normativa legal est\u00e1 dando preferencia a la primera, como requisito imprescindible para que la funci\u00f3n calificadora despliegue todos sus efectos, y adem\u00e1s la ley establece claramente hasta donde puede llegar la actuaci\u00f3n del Registrador, que habr\u00e1 de detenerse en el asiento de presentaci\u00f3n, suspendiendo la calificaci\u00f3n y la inscripci\u00f3n (art\u00edculo 255 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>As\u00ed viene a corroborarlo la \u00faltima Ley 36\/2006, de 29 de noviembre de Medidas para la Prevenci\u00f3n del Fraude Fiscal, que modifica el art\u00edculo 254 de la Ley Hipotecaria ampl\u00eda la figura del cierre registral en caso de impago de impuestos que devenguen actos o contratos relativos a bienes inmuebles, falta de acreditaci\u00f3n del NIF y de los medios de pago empleados. Seg\u00fan la Exposici\u00f3n de Motivos de esta Ley 36\/2006, el fraude fiscal es un fen\u00f3meno del que se derivan graves consecuencias para la sociedad constituyendo el principal elemento de inequidad del sistema tributario. Por ello frente a los comportamientos defraudatorios la actuaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos debe encaminarse no s\u00f3lo a la detecci\u00f3n y regularizaci\u00f3n de los incumplimientos tributarios sino que tambi\u00e9n y con mayor \u00e9nfasis si cabe, a evitar que estos incumplimientos se produzcan, haciendo hincapi\u00e9 en los aspectos disuasorios de la lucha contra el fraude, al tiempo que se favorece el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias. Con dicha finalidad continua indicando la Exposici\u00f3n de Motivos que, por un lado se modifican determinados preceptos de la normativa tributaria, y por otro lado, se modifican otras disposiciones legales, que si bien no tienen naturaleza fiscal, s\u00ed pueden tener incidencia en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o en su comprobaci\u00f3n. En este segundo cap\u00edtulo se sit\u00faan las modificaciones de la Ley Hipotecar\u00eda, se\u00f1alando que la efectividad de estas prescripciones queda garantizada al fijarse como requisito necesario para la inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad de tales escrituras, y recordando que esta figura del cierre registral ante incumplimientos de obligaciones de origen fiscal no constituye en ning\u00fan caso una novedad en nuestro ordenamiento, porque la normativa vigente ya prev\u00e9 la figura del cierre registral en relaci\u00f3n, por ejemplo, con las declaraciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.<\/p>\n<p>Se trata, en definitiva, de intensificar el control y la prevenci\u00f3n del fraude fiscal, por lo que ha de concluirse que el criterio mantenido en la sentencia impugnada se ajusta a la finalidad perseguida por los preceptos analizados, mientras que los criterios que pretende la Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado se basan en la estricta aplicaci\u00f3n, por remisi\u00f3n, a los principios ordenadores del procedimiento administrativo, anteponiendo los intereses de administrado a los de la Hacienda P\u00fablica cuando resulta que, seg\u00fan lo ya expuesto, el cumplimiento de las obligaciones fiscales ha de actuar con car\u00e1cter preferente. Adem\u00e1s, la actuaci\u00f3n que propugna la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado podr\u00eda revertir en perjuicio del cumplimiento de las obligaciones de origen fiscal ya devengadas y por ende, aunque beneficiar\u00eda al particular interesado en la inscripci\u00f3n se estar\u00edan lesionando los intereses generales puesto que si una vez calificado globalmente el documento con indicaci\u00f3n de todos los defectos de que adolezca, resultase que alguno de ellos no fuera subsanable, el interesado bien podr\u00eda desistir de su solicitud de inscripci\u00f3n o simplemente dejar caducar el asiento de presentaci\u00f3n, eludiendo el pago de los tributos devengados a los que deber\u00eda haber hecho frente con car\u00e1cter previo para que el documento tuviera acceso al Registro, tal como, en efecto, habr\u00e1 de verificar con arreglo al criterio que se expone en resoluci\u00f3n recurrida en interpretaci\u00f3n de los art\u00edculo 254 y 255 de la Ley Hipotecaria que no es otro que la mera calificaci\u00f3n formal, suspendiendo la calificaci\u00f3n material o de fondo en tanto el documento no cumpla los requisitos o presupuestos de \u00edndole tributaria.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, por lo que se refiere a la falta de motivaci\u00f3n que se reprocha a la calificaci\u00f3n del Registrador, lo cierto es que aunque sea de forma sucinta, se expresan de forma perfectamente entendible las razones o motivos jur\u00eddicos por los que se suspende la calificaci\u00f3n, con cita del precepto legal que resulta de aplicaci\u00f3n, de forma que el presentante del t\u00edtulo pude tener cabal conocimiento de las razones por las que se adoptaban tal decisi\u00f3n, y as\u00ed se pone de manifiesto a la vista del recurso formalizado ante la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el que no se alega indefensi\u00f3n alguna derivada de una insuficiente motivaci\u00f3n. Y en cuanto a la concreci\u00f3n y notificaci\u00f3n al interesado de los medios de impugnaci\u00f3n, tal como apunta el apelante, el defecto qued\u00f3 subsanado al interponer el correspondiente recurso ante la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado\u00bb.<\/p>\n<p>En el mismo sentido se han pronunciado las dem\u00e1s sentencias judiciales citadas en los \u00abVistos\u00bb de esta Resoluci\u00f3n.<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>En consecuencia, procede rectificar la postura adoptada por este Centro Directivo en los \u00faltimos a\u00f1os y volver a la doctrina cl\u00e1sica, m\u00e1s conforme con la literalidad del precepto, teniendo en cuenta.<\/li>\n<li>a) que el art\u00edculo 255 de la Ley Hipotecaria permanece vigente y no ha sido modificada por el legislador tras la reforma operada por la Ley 36\/2006 de Prevenci\u00f3n del Fraude Fiscal, que s\u00ed introdujo nuevos p\u00e1rrafos en el art\u00edculo 254 de la Ley Hipotecaria, pero no alter\u00f3 el art\u00edculo 255;<\/li>\n<li>b) que estamos ante una norma cuya finalidad no es otra que controlar y garantizar el cumplimiento de la normativa tributaria, supeditando el acceso a los registros p\u00fablicos a la previa justificaci\u00f3n del pago de la deuda tributaria correspondiente, a modo de presupuesto o requisito que condiciona la actuaci\u00f3n del Registrador, cuya actuaci\u00f3n, en caso contrario, ha de detenerse en el asiento de presentaci\u00f3n, suspendiendo la calificaci\u00f3n y la inscripci\u00f3n (cfr. art\u00edculos 254.1 y 255 de la Ley Hipotecaria, 13 de la Ley General Tributaria, 2.1 y 54 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, 33 de la Ley del Impuesto de Sucesiones y Donaciones y 100 de su Reglamento), habida cuenta la especial trascendencia la funci\u00f3n que desempe\u00f1a el Registro de la Propiedad en cuanto colaborador para la efectividad de determinados impuestos;<\/li>\n<li>c) la reforma del art\u00edculo 254 de la Ley Hipotecaria operada por la Ley 36\/2006, de prevenci\u00f3n del fraude fiscal, a\u00f1ade tres p\u00e1rrafos nuevos al art\u00edculo: para exigir la constancia del NIF (n\u00famero 2) y de la acreditaci\u00f3n de los medios de pago (n\u00famero 3). El nuevo apartado 4 dispone que \u00ablas escrituras a que se refieren los n\u00fameros 2 y 3 se entender\u00e1n aquejadas de un defecto subsanable\u00bb. Esta referencia deja fuera al apartado 1 del mismo art\u00edculo (el relativo a la falta de pago del impuesto), de lo que se desprende \u00aba sensu contrario\u00bb que no lo considera defecto calificable, sino causa de suspensi\u00f3n de la misma calificaci\u00f3n;<\/li>\n<li>d) el art\u00edculo 2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados establece que \u00abel impuesto se exige seg\u00fan la verdadera naturaleza jur\u00eddica del acto, prescindiendo de los defectos tanto de forma como intr\u00ednsecos que puedan afectar a su validez y eficacia\u00bb. Esta ha sido la justificaci\u00f3n que se ha atribuido tradicionalmente al mecanismo de \u00abinadmisi\u00f3n\u00bb impuesto por los art\u00edculos 254 y 255 de la Ley Hipotecaria, a fin de evitar que, tras una calificaci\u00f3n completa o global, a la vista de defectos de dif\u00edcil o imposible subsanaci\u00f3n, dada la imposibilidad de inscripci\u00f3n del documento y su falta de eficacia, se optase por no presentar el documento a liquidar;<\/li>\n<li>e) la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2008 avala la legalidad de los art\u00edculos 215, 252 y 258 del Reglamento Notarial relativa a la obligaci\u00f3n que impone a los notarios de no acceder a la protocolizaci\u00f3n de los documentos privados o legalizaci\u00f3n de sus firmas que contengan actos sujetos a los impuestos de transmisiones patrimoniales o actos jur\u00eddicos documentados, cuando no conste en los documentos la nota correspondiente de la Oficina liquidadora. Afirma el Tribunal Supremo en tal sentencia que \u00abesta obligaci\u00f3n no puede entenderse suplida por las comunicaciones o partes que los notarios deber\u00e1n remitir a las Oficinas liquidadoras ex art\u00edculo 52 TRITP\u00bb, justific\u00e1ndolo en el argumento de que se trata de dos mecanismos de prevenci\u00f3n del fraude distintos, aunque con una misma finalidad. El mismo argumento es predicable del mecanismo de prevenci\u00f3n del art\u00edculo 254 de la Ley Hipotecaria, es decir, no queda invalidado por el hecho de que haya otros concurrentes consistentes en el env\u00edo de informaci\u00f3n a la Hacienda P\u00fablica;<\/li>\n<li>f) que no cabe desconocer los pronunciamientos jurisdiccionales que en este punto se han producido en los \u00faltimos a\u00f1os, de los que se deriva que es conforme a derecho la suspensi\u00f3n por parte del registrador de la calificaci\u00f3n por falta de pago del impuesto o justificaci\u00f3n de su exenci\u00f3n o no sujeci\u00f3n, rechazando que en estos casos el registrador haya de realizar una calificaci\u00f3n global, pues si bien las normas se pueden interpretar, no se puede llegar a extremos que supongan su vaciado de contenido dada la clara redacci\u00f3n del precepto;<\/li>\n<li>g) este mismo Centro Directivo ya se adelant\u00f3 en su d\u00eda este cambio de tendencia, en la Resoluci\u00f3n de 6 de mayo de 2009, (\u00abrespecto a la falta de liquidaci\u00f3n del impuesto que corresponda, sin necesidad de entrar ahora en si tal defecto es una falta que impida la inscripci\u00f3n, o m\u00e1s bien, un defecto que debe demorar la calificaci\u00f3n&#8230;\u00bb).<\/li>\n<\/ol>\n<p>Todo ello ha de ponerse en relaci\u00f3n, como destaca la Sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida antes transcrita, con las normas relativas al plazo m\u00e1ximo para inscribir \u2013lo que implica una previa calificaci\u00f3n positiva como requisito legal de la inscripci\u00f3n\u2013 (quince d\u00edas contados desde la fecha del asiento de presentaci\u00f3n, seg\u00fan el art\u00edculo 18.2 de la Ley Hipotecaria) y al plazo de vigencia del asiento de presentaci\u00f3n (sesenta d\u00edas, conforme al art\u00edculo 17.2 de la Ley Hipotecaria) y la posibilidad de pr\u00f3rroga del mismo, que se produce de forma autom\u00e1tica, entre otros supuestos si el t\u00edtulo se hubiera retirado antes de la inscripci\u00f3n (por ejemplo para pago de impuestos) o tuviera defectos subsanables, en los t\u00e9rminos previstos por el art\u00edculo 18.2 de la Ley Hipotecaria, conforme al cual una vez reintegrado el t\u00edtulo, el plazo de quince d\u00edas se computar\u00e1 desde la devoluci\u00f3n del mismo, y la vigencia del asiento de presentaci\u00f3n se entender\u00e1 prorrogada hasta la terminaci\u00f3n del plazo de inscripci\u00f3n \u2013previa calificaci\u00f3n\u2013 por lo que debe entenderse que dentro de ese plazo m\u00e1ximo para inscribir debe efectuarse la calificaci\u00f3n de forma global y unitaria; sin que pueda anticiparse esa exigencia al momento previo, de admisibilidad del documento de conformidad con los art\u00edculos 254 y 255 de la Ley Hipotecaria que, en caso de falta de acreditaci\u00f3n del impuesto (o presentaci\u00f3n, en su caso, en la Oficina Liquidadora) deber\u00e1 conducir a la \u00absuspensi\u00f3n de la calificaci\u00f3n y de la inscripci\u00f3n\u00bb a que se refiere el art\u00edculo 255 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>En consecuencia, debe confirmarse el acuerdo del registrador de suspender la calificaci\u00f3n y, en consecuencia, desestimar la impugnaci\u00f3n del recurrente en tal extremo.<\/p>\n<p>3 marzo 2012 <a href=\"#_ftn3\" name=\"_ftnref3\">[3]<\/a><\/p>\n<p><strong>Suspensi\u00f3n de la calificaci\u00f3n<\/strong>.- 1. La cuesti\u00f3n que se plantea en el presente recurso es la relativa a la comunicaci\u00f3n por el registrador, junto a la notificaci\u00f3n fehaciente de la pr\u00e1ctica del asiento de presentaci\u00f3n de una escritura de pr\u00e9stamo hipotecario presentada telem\u00e1ticamente, de la suspensi\u00f3n de la calificaci\u00f3n hasta que se acredite la liquidaci\u00f3n del impuesto correspondiente.<\/p>\n<p>El Notario recurrente sostiene que se trata de una calificaci\u00f3n que incumple los requisitos legales relativos a su forma, notificaci\u00f3n car\u00e1cter global y unitario y obligaci\u00f3n de especificar los recursos procedentes; y que la registradora, al actuar as\u00ed, incumple las resoluciones de este Centro Directivo, a lo que, a su juicio, est\u00e1 obligada como funcionaria (ver la nota que aparece junto a la fecha de la resoluci\u00f3n del d\u00eda 3 de marzo de 2012).<\/p>\n<p>9 marzo 2012<\/p>\n<p><strong>Suspensi\u00f3n de la calificaci\u00f3n<\/strong>.- 5. Adem\u00e1s, con car\u00e1cter procedimental se vuelve a cuestionar la suspensi\u00f3n de la calificaci\u00f3n de una escritura, cuya copia electr\u00f3nica fue presentada telem\u00e1ticamente el mismo d\u00eda de su autorizaci\u00f3n, por falta de acreditaci\u00f3n del pago del impuesto correspondiente.<\/p>\n<p>Este Centro Directivo ha tenido ocasi\u00f3n de pronunciarse recientemente sobre la comunicaci\u00f3n por el registrador, junto a la notificaci\u00f3n fehaciente de la pr\u00e1ctica del asiento de presentaci\u00f3n de una escritura presentada telem\u00e1ticamente, de la suspensi\u00f3n de la calificaci\u00f3n hasta que se acredite la liquidaci\u00f3n del impuesto correspondiente (cfr. Resoluciones de 3 y 9 (2.\u00aa) de marzo de 2012) (ver la nota que aparece junto a la fecha de la resoluci\u00f3n del d\u00eda 3 de marzo de 2012).<\/p>\n<p>13 marzo 2012<\/p>\n<p><strong>Suspensi\u00f3n de la calificaci\u00f3n<\/strong>.- 1. La cuesti\u00f3n que se plantea en el presente recurso es la relativa a la comunicaci\u00f3n por el registrador, junto a la notificaci\u00f3n fehaciente de la pr\u00e1ctica del asiento de presentaci\u00f3n de una escritura de carta de pago y cancelaci\u00f3n de hipoteca presentada telem\u00e1ticamente, de la suspensi\u00f3n de la calificaci\u00f3n hasta que se acredite la liquidaci\u00f3n del impuesto correspondiente.<\/p>\n<p>El notario recurrente sostiene que la suspensi\u00f3n de la calificaci\u00f3n por no acreditarse la liquidaci\u00f3n del impuesto incide en el mismo caso contemplado en diversas Resoluciones; y que se trata de una calificaci\u00f3n que infringe lo dispuesto en los art\u00edculos 258.5, 322 y 327 de la Ley Hipotecaria, 127 de su Reglamento y 58 de la Ley 30\/1992 (ver la nota que aparece junto a la fecha de la resoluci\u00f3n del d\u00eda 3 de marzo de 2012).<\/p>\n<p>4 abril 2012<\/p>\n<p><strong>Suspensi\u00f3n de la calificaci\u00f3n<\/strong>.- 1. Son hechos relevantes para la resoluci\u00f3n de este recurso los siguientes:<\/p>\n<ol>\n<li>a) En la escritura presentada, determinada entidad de cr\u00e9dito presta una cantidad de dinero a una se\u00f1ora y a su hijo que se obligan con car\u00e1cter solidario; pr\u00e9stamo que se garantiza con hipoteca sobre una finca que pertenece por mitades indivisas a los prestatarios de conformidad con el art\u00edculo 217 del Reglamento Hipotecario.<\/li>\n<li>b) En la escritura comparece exclusivamente la deudora hipotecante en su propio nombre y en representaci\u00f3n del otro deudor hipotecario en virtud de una escritura de poder.<\/li>\n<li>c) Presentada la escritura en el Registro, la registradora emite una certificaci\u00f3n de asiento de presentaci\u00f3n de la que resulta que no puede llevarse a cabo la calificaci\u00f3n hasta que no se acredite el pago, exenci\u00f3n o no sujeci\u00f3n al impuesto correspondiente.<\/li>\n<li>d) Cumplimentado lo anterior, la registradora califica negativamente el documento presentado porque no resultando de la escritura rese\u00f1a de la licencia para autocontratar cuando se encuentre en situaci\u00f3n de conflicto de intereses la apoderada compareciente, no puede calificar la congruencia del juicio de suficiencia emitido por el Notario autorizante (esta segunda cuesti\u00f3n puede verse en el apartado \u201cREPRESENTACI\u00d3N. Voluntaria: autocontrato\u201d).<\/li>\n<li>La primera cuesti\u00f3n que se plantea en el presente recurso es la relativa a la comunicaci\u00f3n por la registradora, junto a la notificaci\u00f3n fehaciente de la pr\u00e1ctica del asiento de presentaci\u00f3n de una escritura de pr\u00e9stamo garantizado con hipoteca presentada telem\u00e1ticamente, de la suspensi\u00f3n de la calificaci\u00f3n hasta que se acredite la liquidaci\u00f3n del impuesto correspondiente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>El Notario recurrente sostiene que la suspensi\u00f3n de la calificaci\u00f3n por no acreditarse la liquidaci\u00f3n del impuesto incide en el mismo caso contemplado en diversas Resoluciones. Se afirma igualmente la nulidad de la calificaci\u00f3n llevada a cabo una vez acreditado el pago del impuesto al incorporar defectos no planteados en la certificaci\u00f3n de asiento de presentaci\u00f3n y notificaci\u00f3n de suspensi\u00f3n de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Como ha tenido ocasi\u00f3n de recordar recientemente esta Direcci\u00f3n General, la independencia del registrador en el ejercicio de su funci\u00f3n calificadora bajo su propia y exclusiva responsabilidad, tanto respecto de calificaciones anteriores efectuadas por \u00e9l mismo o, incluso, respecto del mismo documento por otro registrador, como respecto de las resoluciones de la Direcci\u00f3n General ha sido reiteradamente reconocida por este Centro Directivo (por todas, valgan las Resoluciones de 18 noviembre 1860; 5 de diciembre 1961; 20 octubre 1976, y 8 de mayo de 2012). En el mismo sentido, los tribunales han dejado atr\u00e1s la doctrina de los \u00faltimos a\u00f1os de la Direcci\u00f3n General respecto al car\u00e1cter vinculante prescrito por el art\u00edculo 327 de la Ley Hipotecaria. As\u00ed, la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, Secci\u00f3n Cuarta, de 17 de noviembre de 2006, que confirma la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n\u00famero 9 de Granada y declara la nulidad de la Resoluci\u00f3n de 24 de septiembre de 2003, en el particular contenido en el fundamento de Derecho segundo en cuanto establece la vinculaci\u00f3n del registrador con la calificaci\u00f3n efectuada del mismo documento por otro registrador. Vinculaci\u00f3n que se declara nula porque impide la esencial funci\u00f3n calificadora que corresponde al registrador (vid. sentencias de 12 de enero de 2011 [Secci\u00f3n Tercera], 13 de enero de 2011 [Secci\u00f3n Tercera], 17 de enero de 2011 [Secci\u00f3n S\u00e9ptima] \u20132 de la misma fecha\u2013, 20 de enero de 2011 [Secci\u00f3n Tercera], 22 de febrero de 2011 [Secci\u00f3n Tercera] y 23 de febrero de 2012 [Secci\u00f3n Tercera] del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, y sentencia de 24 de febrero de 2012 del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, Sala de lo Contencioso-Administrativo). Han establecido tambi\u00e9n las citadas sentencias que la resoluci\u00f3n vincula en los t\u00e9rminos planteados y limitado al caso concreto que contempla y resuelve. As\u00ed, se afirma en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 24 de febrero de 2012: \u00abLa resoluci\u00f3n es un acto administrativo singular que resuelve un recurso gubernativo, por lo que dicha vinculaci\u00f3n no puede ser otra que la de cualquier resoluci\u00f3n administrativa que pone fin a un procedimiento de esta naturaleza y que produce efectos para los interesados, incluida la Organizaci\u00f3n Registral, mientras no se anule por los Tribunales. Ahora bien, la resoluci\u00f3n de un recurso administrativo no puede tener la eficacia de una disposici\u00f3n de car\u00e1cter general, por tener ambos distinta naturaleza. En consecuencia, la expresi\u00f3n \u00abtendr\u00e1 car\u00e1cter vinculante para todos los Registradores\u00bb ha de entenderse en el sentido de que todos los titulares de los Registros, donde se presente el t\u00edtulo, est\u00e1n obligados a practicar el asiento, o asientos discutidos y ordenados por la resoluci\u00f3n de la DGRN, pero bien entendido que, como ha proclamado reiteradamente dicho Centro Directivo \u00abel recurso queda limitado a los defectos invocados\u00bb o \u00abexpresados en la nota de calificaci\u00f3n\u00bb (resoluciones de 8 y 23 de marzo de 2010), por ello si en otro cualquier supuesto similar, las circunstancias fueran distintas a los razonamientos o los argumentos empleados difirieran de los contemplados por las resoluciones del Centro Directivo, cabr\u00eda plantear un nuevo recurso en el que se dilucidara, en su caso, la procedencia o no de una posible calificaci\u00f3n negativa. En definitiva, la resoluci\u00f3n vincula en los t\u00e9rminos planteados y limitado al concreto caso que contempla y resuelve, es decir, tal y como sostiene el recurrente, no se puede separar del supuesto de hecho que las motiva ni de la argumentaci\u00f3n utilizada en \u00e9l, y s\u00f3lo vincula al Registrador calificante y a los dem\u00e1s Registradores que hayan de calificar el mismo documento, por afectar a varios Registros. No debemos olvidar que las Sentencias confirmando o anulando dichas resoluciones \u00fanicamente producen efectos entre las partes, sin que tengan efectos generales, por lo que es evidente que las resoluciones administrativas resolviendo recursos gubernativos, por su propia naturaleza, no pueden producir otra eficacia que la ya mencionada, ya que carece de justificaci\u00f3n atribuir mayor vinculaci\u00f3n a las resoluciones de la DGRN que a las Sentencias dictadas por los Tribunales, precisamente, sobre dichas resoluciones administrativas. Cuesti\u00f3n distinta son las consultas formuladas a la DGRN, conforme a lo prevenido en el art\u00edculo 103 de la Ley 24\/2001, cuyo car\u00e1cter vinculante para todos los Registradores y Notarios no se pone en duda y cuyo incumplimiento puede traer como consecuencia la apertura de un expediente sancionador\u00bb. Por todo ello, debe volverse en este punto a la doctrina cl\u00e1sica de este Centro Directivo, recogida en las resoluciones rese\u00f1adas.<\/li>\n<li>Como ha declarado este Centro Directivo (cfr. Resoluci\u00f3n de 16 de noviembre de 2011), del art\u00edculo 254 de la Ley Hipotecaria se desprende la exigencia para la pr\u00e1ctica del asiento de inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad, de la previa justificaci\u00f3n de que se ha solicitado o practicado la liquidaci\u00f3n de los tributos que graviten sobre el acto o contrato cuya inscripci\u00f3n se pretenda o sobre el documento en virtud del cual se pretenda la inscripci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Este precepto no es sino la reproducci\u00f3n en el \u00e1mbito de la legislaci\u00f3n registral de lo dispuesto con car\u00e1cter general en el art\u00edculo 54 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1\/1993, de 24 de septiembre, conforme al cual \u00ab1. Ning\u00fan documento que contenga actos o contratos sujetos a este impuesto se admitir\u00e1 ni surtir\u00e1 efecto en Oficina o Registro P\u00fablico sin que se justifique el pago de la deuda tributaria a favor de la Administraci\u00f3n Tributaria competente para exigirlo, conste declarada la exenci\u00f3n por la misma o cuando menos la presentaci\u00f3n en ella del referido documento\u2026 La justificaci\u00f3n del pago o en su caso de la presentaci\u00f3n del referido documento se har\u00e1 mediante la aportaci\u00f3n en cualquier soporte del original acreditativo del mismo o de copia de dicho original\u00bb (disposici\u00f3n legal \u00e9sta desarrollada por los art\u00edculos 122.1 y .2 y 123 de su Reglamento). Se matiza en este \u00faltimo precepto reglamentario que, no obstante esa inadmisi\u00f3n general de los documentos para su inscripci\u00f3n o anotaci\u00f3n, se deja a \u00absalvo lo previsto en la legislaci\u00f3n hipotecaria\u00bb, lo que supone que ser\u00e1 posible sin necesidad de tal justificaci\u00f3n la pr\u00e1ctica del asiento de presentaci\u00f3n tal como previene expresamente el art\u00edculo 255 de la Ley Hipotecaria. En el mismo sentido, dispone el art\u00edculo 100 del Reglamento del Impuesto de Sucesiones y Donaciones: \u00abCierre registral. 1. Los Registros de la propiedad, mercantiles, y de la propiedad industrial, no admitir\u00e1n para su inscripci\u00f3n o anotaci\u00f3n ning\u00fan documento que contenga acto o contrato del que resulte la adquisici\u00f3n de un incremento de patrimonio o t\u00edtulo lucrativo, sin que se justifique el pago de la liquidaci\u00f3n correspondiente por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o, en su caso, la declaraci\u00f3n de exenci\u00f3n o no sujeci\u00f3n, o la presentaci\u00f3n de aqu\u00e9l ante los \u00f3rganos competentes para su liquidaci\u00f3n. 2. A los efectos prevenidos en el n\u00famero anterior se considerar\u00e1 acreditado el pago del impuesto siempre que el documento lleve la nota justificativa del mismo y se presente acompa\u00f1ado de la carta de pago o del correspondiente ejemplar de la autoliquidaci\u00f3n debidamente sellada por la oficina competente y constando en ella el pago del tributo o la alegaci\u00f3n de no sujeci\u00f3n o de los beneficios fiscales aplicables\u00bb.<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>Este efecto de inadmisi\u00f3n de los documentos inscribibles en los Registros P\u00fablicos a efectos de inscripci\u00f3n, con la excepci\u00f3n dicha relativa al asiento de presentaci\u00f3n, no es sino una de las medidas establecidas por el legislador en orden a evitar el fraude fiscal y garantizar el cumplimiento por parte de los sujetos pasivos de la obligaci\u00f3n que les impone con car\u00e1cter general el art\u00edculo 51 del Texto Refundido del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados de presentar los documentos comprensivos de los hechos imponibles a que se refiere la citada Ley (y caso de no existir aquellos documentos, una declaraci\u00f3n en los plazos y en la forma que reglamentariamente se fijen). Tal obligaci\u00f3n, en el \u00e1mbito de este impuesto, comporta la de presentaci\u00f3n en la oficina gestora competente del ejemplar de la autoliquidaci\u00f3n practicada, previo ingreso de su importe en la caja de la Administraci\u00f3n Tributaria o entidad colaboradora de la misma o, en su caso, con la alegaci\u00f3n de la exenci\u00f3n o no sujeci\u00f3n procedente acompa\u00f1ada del documento original o declaraci\u00f3n sustitutiva y de su copia. Y todo ello a los efectos de que por parte de la oficina gestora pueda procederse al examen del hecho imponible que pueda resultar del documento y a la pr\u00e1ctica de las liquidaci\u00f3n o liquidaciones complementarias que, en su caso, fueren procedentes (cfr. art\u00edculo 108 del Reglamento del Impuesto) y por parte del presentante pueda obtenerse de aquella oficina el correspondiente justificante de presentaci\u00f3n del documento y su autoliquidaci\u00f3n as\u00ed como de su ingreso, cuando no se hubiese alegado exenci\u00f3n o no sujeci\u00f3n (cfr. art\u00edculo 107 del Reglamento del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados), y cuya aportaci\u00f3n ante el registrador har\u00e1 posible el levantamiento del cierre registral, la pr\u00e1ctica de la correspondiente inscripci\u00f3n con extensi\u00f3n de la oportuna nota marginal de afecci\u00f3n (cfr. art\u00edculo 122.3 y .4 del Reglamento del Impuesto) y, finalmente, el cumplimiento por parte del registrador de su obligaci\u00f3n de archivo de copia de los citados justificantes (cfr. art\u00edculos 256 de la Ley Hipotecaria, 51.13 y 410 del Reglamento Hipotecario y 122.3 del Reglamento del Impuesto). Todo lo se\u00f1alado, adem\u00e1s, debe entenderse sin perjuicio de las excepciones procedentes (cfr. art\u00edculo 54.2.c) del Texto Refundido del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados y la Instrucci\u00f3n de 18 de mayo de 2011, de esta Direcci\u00f3n General, sobre constituci\u00f3n de sociedades mercantiles y convocatoria de junta general, en aplicaci\u00f3n del Real Decreto-Ley 13\/2010, de 3 diciembre.<\/li>\n<li>De todo ello se deduce, por tanto, que para el acceso a los Registros P\u00fablicos, y en especial en este caso al Registro de la Propiedad, es necesario con car\u00e1cter general, y cualquiera que sea el soporte electr\u00f3nico o papel en el que se presente el documento, que se acredite, mediante la aportaci\u00f3n del correspondiente justificante bien lo sea tambi\u00e9n en soporte electr\u00f3nico o papel, los siguientes extremos: que se ha producido la presentaci\u00f3n del documento y su autoliquidaci\u00f3n, bien lo haya sido esta \u00faltima con ingreso o bien con simple alegaci\u00f3n de exenci\u00f3n o no sujeci\u00f3n. La calificaci\u00f3n del acto como exento no dispensa de esta obligaci\u00f3n de presentaci\u00f3n al sujeto pasivo ni de la necesidad de la justificaci\u00f3n de su cumplimiento por el interesado para poder practicarse la correspondiente inscripci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Para acreditar el pago, exenci\u00f3n o no sujeci\u00f3n del o de los impuestos correspondientes hay que tener en cuenta que la funci\u00f3n calificadora de \u00edndole fiscal ex art\u00edculo 13 de la Ley General Tributaria y apartado 2 del art\u00edculo 115 de la misma norma corresponde a la Administraci\u00f3n Tributaria y trat\u00e1ndose de impuestos cedidos la competencia corresponde a las Comunidades Aut\u00f3nomas, puesto que el art\u00edculo 5.3 de la Ley General Tributaria no deja lugar a dudas al reconocer como Administraci\u00f3n Tributaria a las Comunidades Aut\u00f3nomas y las entidades locales\u2026 en los t\u00e9rminos previstos en la normativa que resulte aplicable. En concreto el art\u00edculo 100 del Reglamento del Impuesto de Sucesiones y Donaciones con arreglo al cual\u2026 se considerar\u00e1 acreditado el pago del impuesto, siempre que el documento lleve puesta la nota justificativa del mismo y se presente acompa\u00f1ado de la carta de pago o del correspondiente ejemplar de autoliquidaci\u00f3n, debidamente sellada por la oficina que la haya recibido y constando en ella el pago del tributo o la alegaci\u00f3n de no sujeci\u00f3n o de los beneficios fiscales aplicables.<\/p>\n<p>Es decir, para que se les acredite el pago, exenci\u00f3n o no sujeci\u00f3n, los registradores deber\u00e1n exigir tanto la carta de pago (debidamente sellada), como la nota de justificaci\u00f3n, no sujeci\u00f3n o exenci\u00f3n que deber\u00e1n ser emitidas por la Oficina Tributaria competente.<\/p>\n<p>Pero tal exigencia de constancia de la intervenci\u00f3n de la Administraci\u00f3n competente es requerida tambi\u00e9n por cuanto ha de practicarse un asiento registral: La nota de afecci\u00f3n. La documentaci\u00f3n deber\u00e1 reunir los requisitos previstos en el art\u00edculo 3 de la Ley Hipotecaria y deber\u00e1 ser, por tanto, documentaci\u00f3n autentica que, en cuanto administrativa s\u00f3lo lo ser\u00e1 si est\u00e1 expedida por la autoridad o sus agentes.<\/p>\n<ol start=\"7\">\n<li>La obligaci\u00f3n de acreditaci\u00f3n del pago, exenci\u00f3n o no sujeci\u00f3n al impuesto no puede entenderse realizada ni suplida por el cumplimiento de las obligaciones formales impuestas a los Notarios de suministro de informaci\u00f3n de los documentos por ellos autorizados (cfr. art\u00edculo 91 del Texto Refundido y 114 de su Reglamento), ni por el conocimiento que de los citados actos a otros efectos -por ejemplo de concesi\u00f3n del NIF- pueda tener otra Administraci\u00f3n Tributaria distinta de la competente para la gesti\u00f3n de los impuestos devengados por el acto o contrato inscribible. Y ello porque el requisito de la presentaci\u00f3n \u00fanicamente podr\u00e1 tenerse por realizado, tal como se deduce del propio tenor del art\u00edculo 54 del Texto Refundido (que fue reformado recientemente por Ley 4\/2008, de 23 de diciembre, precisamente con tal finalidad), cuando la misma haya tenido lugar ante la Administraci\u00f3n Tributaria competente para exigirlo, Administraci\u00f3n que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 21\/2001, de 27 de diciembre (modificada por Ley 22\/2009, de 18 de diciembre), por la que se regulan las Medidas Fiscales y Administrativas del Sistema de Financiaci\u00f3n de las Comunidades Aut\u00f3nomas, lo ser\u00e1 la de la correspondiente Comunidad Aut\u00f3noma, y que con arreglo a la facultad normativa que en materia de gesti\u00f3n en la misma norma se les reconoce (cfr. art\u00edculo 56 n\u00famero 2 del Texto Refundido) ser\u00e1 la competente para la determinaci\u00f3n de las oficinas en las que pueda realizarse la citada presentaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Y de este requisito general de la necesaria previa presentaci\u00f3n ante la Oficina Gestora de la Administraci\u00f3n Tributaria competente \u00fanicamente est\u00e1n dispensadas, de conformidad con el art\u00edculo 54 n\u00famero 2, letra c), del Texto Refundido del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados \u00ablas copias de las escrituras y actas notariales que no tengan por objeto cantidad o cosa valuable\u00bb. Pero no, en consecuencia, aquellos documentos que teniendo cuant\u00eda valuable simplemente est\u00e9n configurados como supuestos de exenci\u00f3n por la Ley.<\/p>\n<ol start=\"8\">\n<li>Todo lo anterior fue confirmado por la Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de Tributos de 17 de julio de 2008 (reca\u00edda en contestaci\u00f3n a la Consulta n\u00famero 1487-08) que incluso respecto al supuesto de no sujeci\u00f3n al gravamen de Actos Jur\u00eddicos Documentados de las escrituras p\u00fablicas de ampliaci\u00f3n de plazo de pr\u00e9stamos con garant\u00eda hipotecaria concedidos con relaci\u00f3n a la vivienda habitual, establecido por la disposici\u00f3n adicional segunda del Real Decreto-Ley 2\/2008, de 21 de abril, de Medidas de Impulso a la Actividad Econ\u00f3mica, determin\u00f3 que las mismas no quedaban exceptuadas de la presentaci\u00f3n en las Oficinas Liquidadoras correspondientes al no quedar incluidas dentro de la excepci\u00f3n del citado art\u00edculo 54 n\u00famero 2, letra c), del Texto Refundido del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados antes citado.<\/li>\n<li>El mecanismo de cierre registral que resulta del art\u00edculo 254 de la Ley Hipotecaria, aparece reforzado por la norma contenida en el p\u00e1rrafo primero del inmediato art\u00edculo 255 de la misma Ley, conforme al cual \u00abno obstante lo previsto en el art\u00edculo anterior, podr\u00e1 extenderse el asiento de presentaci\u00f3n antes de que se verifique el pago del Impuesto; mas, en tal caso, se suspender\u00e1 la calificaci\u00f3n y la inscripci\u00f3n u operaci\u00f3n solicitada y se devolver\u00e1 el t\u00edtulo al que lo haya presentado, a fin de que se satisfaga dicho impuesto\u00bb.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Ciertamente este Centro Directivo hab\u00eda venido entendiendo durante los \u00faltimos a\u00f1os (vid. Resoluciones citadas en los \u00abVistos\u00bb) que los art\u00edculos 254 y 255 de la Ley Hipotecaria deben interpretarse en un sentido favorable al administrado, lo que impedir\u00eda que puedan ser admitidas decisiones como la ahora recurrida, que se limita a suspender la calificaci\u00f3n, pues implicar\u00eda que cuando nuevamente se presentara el t\u00edtulo acompa\u00f1ado de la autoliquidaci\u00f3n y pago o declaraci\u00f3n de no sujeci\u00f3n o exenci\u00f3n, el registrador lo calificar\u00eda, pudiendo esgrimir defectos que puede hacer valer al tiempo de su presentaci\u00f3n. Se fundaba esta interpretaci\u00f3n en los siguientes argumentos: a) Se beneficia con ello la agilidad del tr\u00e1fico y su seguridad, pues el otorgante del t\u00edtulo o cualquier interesado en su inscripci\u00f3n podr\u00e1n conocer la totalidad de los defectos que afectan a \u00e9ste, sin necesidad de esperar a nuevas y sucesivas decisiones del registrador; b) El car\u00e1cter unitario que ha de tener la calificaci\u00f3n (cfr. art\u00edculo 258.5 de la Ley Hipotecaria y 127 de su Reglamento), lo que exige que se incluyan en ella todos los defectos existentes en el documento, por lo que no es admisible someter dicho t\u00edtulo a sucesivas calificaciones parciales, de suerte que, apreciado un defecto (aunque sea la falta de liquidaci\u00f3n fiscal al amparo de lo previsto en los art\u00edculos 254 y 255 de la Ley Hipotecaria \u2013cfr. Resoluci\u00f3n de 1 de marzo de 2006\u2013) no se entre en el examen de la posible existencia de otros en tanto aqu\u00e9l no sea subsanado; c) Esta tesis \u2013se entend\u00eda\u2013 no contrar\u00eda la finalidad que subyace a los art\u00edculos 254 y 255 de la Ley Hipotecaria, pues \u2013con independencia de que tuviera un origen determinado cuando la Administraci\u00f3n no contaba con los medios t\u00e9cnicos actuales\u2013, lo cierto es que actualmente la aplicaci\u00f3n de los preceptos de la Ley 30\/1992 y de las reformas introducidas en el procedimiento registral exigen que tales art\u00edculos se interpreten sistem\u00e1ticamente, no pudiendo admitirse una interpretaci\u00f3n literal que ampare un perjuicio para el interesado; d) La mencionada interpretaci\u00f3n se entend\u00eda ajustada en lo esencial a la propia letra del precepto, si se entiende que lo que proscribe el art\u00edculo 255 de la Ley Hipotecaria es la calificaci\u00f3n que comporta la instant\u00e1nea inscripci\u00f3n, es decir la denominada calificaci\u00f3n positiva, pues dicha norma establece que \u00abse suspender\u00e1 la calificaci\u00f3n y la inscripci\u00f3n\u2026\u00bb, mientras que si pretendiera suspender toda calificaci\u00f3n, incluida la negativa, sobrar\u00eda la referencia cumulativa a la inscripci\u00f3n; y, e) La finalidad perseguida por la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre, al introducir las nuevas tecnolog\u00edas en el quehacer diario de las Notar\u00edas y de los Registros, cuyo objetivo fue agilizar el procedimiento registral y la actuaci\u00f3n notarial sin modificar su esencia. As\u00ed, se regula el procedimiento de presentaci\u00f3n telem\u00e1tica y el acceso telem\u00e1tico al contenido de los libros del Registro.<\/p>\n<p>Sin embargo, es lo cierto que la interpretaci\u00f3n antes rese\u00f1adas ha sido desvirtuada por reiteradas sentencias judiciales que han declarado la nulidad de varias de las Resoluciones que consagraban la citada doctrina (vid. sentencias citadas en los \u00abVistos\u00bb). En este sentido, afirma la sentencia firme de la Audiencia Provincial de Lleida de 30 de octubre de 2009 (cfr. fundamento jur\u00eddico tercero), que \u00abcierto es que la calificaci\u00f3n del Registrador en orden a la pr\u00e1ctica de la inscripci\u00f3n, debe ser global y unitaria (art. 258-5 de la LH y art. 127 del Reglamento), de forma que debe incluir en la calificaci\u00f3n todos los motivos por los cuales proceda la suspensi\u00f3n o denegaci\u00f3n del asiento solicitado, pero estos preceptos han de ponerse necesariamente en relaci\u00f3n con los arts. 254-1 y 255 LH. El primero de estos preceptos dispone que \u00abninguna inscripci\u00f3n se har\u00e1 en el Registro de la propiedad sin que se acredite previamente el pago de los Impuestos establecidos o que establecieren por las leyes si los devengare el acto o contrato que se pretenda inscribir\u00bb, y el art. 255 establece que \u00abno obstante lo previsto en el art\u00edculo anterior, podr\u00e1 extenderse el asiento de presentaci\u00f3n antes de que se verifique el pago del impuesto; m\u00e1s en tal caso se suspender\u00e1 la calificaci\u00f3n y la inscripci\u00f3n y operaci\u00f3n solicitada y se devolver\u00e1 el t\u00edtulo al que lo haya presentado, a fin de que satisfaga el impuesto\u00bb.<\/p>\n<p>Tal como se argumenta en la sentencia de instancia el art. 255 dispone que en estos supuestos se suspender\u00e1 la calificaci\u00f3n y la inscripci\u00f3n, lo que comporta que este precepto va m\u00e1s all\u00e1 que el art. 254 al recalcar que no s\u00f3lo se paralizar\u00e1 la inscripci\u00f3n sino tambi\u00e9n la propia actividad de calificaci\u00f3n [\u2026].<\/p>\n<p>En efecto, ha de tenerse en cuenta que el art. 254 es expl\u00edcito y terminante al imponer un veto a cualquier actuaci\u00f3n registral si no se cumplen previamente determinadas obligaciones fiscales, con la \u00fanica excepci\u00f3n ya referida que establece el art. 255 lo que a su vez se reitera tanto en el art. 54 del Texto Refundido de la Ley del impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados (Real Decreto Legislativo 1\/1993, de 24 de septiembre) cuando dispone que \u00abNing\u00fan documento que contenga actos o contratos sujetos a este impuesto se admitir\u00e1 ni surtir\u00e1 efecto en Oficina o Registro P\u00fablico sin que se justifique el pago de la deuda tributaria a favor de la Administraci\u00f3n Tributaria competente para exigirlo, conste declarada la exenci\u00f3n por la misma, o, cuando menos, la presentaci\u00f3n en ella del referido documento\u2026.\u00bb y en el art. 33 de la Ley 29\/87, de 18 de diciembre, del Impuesto de Sucesiones, seg\u00fan el cual \u00ablos documentos que contengan actos o contratos sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones no se admitir\u00e1n ni surtir\u00e1n efecto en oficinas o registros p\u00fablicos sin que conste la presentaci\u00f3n del documento ante los \u00f3rganos competentes para su liquidaci\u00f3n salvo lo previsto en la legislaci\u00f3n hipotecaria o autorizaci\u00f3n expresa de la Administraci\u00f3n\u00bb. Y el art. 100 del Reglamento del Impuesto de Sucesiones (aprobado por Real Decreto 1629\/1991, de 8 de noviembre) establece, bajo la r\u00fabrica \u00abcierre registral\u00bb, que los Registros de la Propiedad no admitir\u00e1n para su inscripci\u00f3n o anotaci\u00f3n ning\u00fan documento que contenga acto o contrato del que resulte la adquisici\u00f3n de un incremento de patrimonio o t\u00edtulo lucrativo, sin que se justifique el pago de la liquidaci\u00f3n correspondiente por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o, en su caso, la declaraci\u00f3n de exenci\u00f3n o no sujeci\u00f3n, o la presentaci\u00f3n de aqu\u00e9l ante los \u00f3rganos competentes para su liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Se excluye, por tanto, el acceso al Registro de la Propiedad, y se impone al Registrador el deber de comprobar, para la admisi\u00f3n del documento, el previo cumplimiento de las obligaciones tributarias a que pudiera estar sometido el acto o contrato que pretenda acceder al Registro, permiti\u00e9ndose \u00fanicamente, antes de que se verifique el pago, el asiento de presentaci\u00f3n, suspendiendo en tal caso la calificaci\u00f3n y la inscripci\u00f3n, con devoluci\u00f3n del t\u00edtulo presentado, a fin de satisfacer el impuesto correspondiente.<\/p>\n<p>Lo anterior enlaza tambi\u00e9n con las normas relativas al plazo m\u00e1ximo para calificar e inscribir (15 d\u00edas contados desde la fecha del asiento de presentaci\u00f3n, seg\u00fan el art. 18-2 LH) y al plazo de vigencia del asiento de presentaci\u00f3n (60 d\u00edas, ex art. 17-2 LH) y la posibilidad de pr\u00f3rroga del mismo, que se produce de forma autom\u00e1tica, entre otros supuestos si el t\u00edtulo se hubiera retirado antes de la inscripci\u00f3n (por ejemplo para pago de impuestos) o tuviera defectos subsanables, en cuyo caso, el art. 18-2 de la LH dispone que una vez reintegrado el t\u00edtulo, el plazo de quince d\u00edas se computar\u00e1 desde la devoluci\u00f3n del mismo, y la vigencia del asiento de presentaci\u00f3n se entender\u00e1 prorrogada hasta la terminaci\u00f3n del plazo de calificaci\u00f3n y despacho, por lo que bien puede entenderse que si el plazo es para \u00abcalificar e inscribir\u00bb, la calificaci\u00f3n [\u2026] se efectuar\u00e1, ahora s\u00ed de forma global y unitaria, dentro de ese plazo m\u00e1ximo, sin que pueda anticiparse esa exigencia al momento previo, de calificaci\u00f3n formal del t\u00edtulo de conformidad con los arts. 254 y 255 LH que deber\u00e1 conducir a la \u00absuspensi\u00f3n de la calificaci\u00f3n y de la inscripci\u00f3n\u00bb a que se refiere el art. 255 LH\u00bb.<\/p>\n<p>A\u00f1ade a continuaci\u00f3n la misma sentencia en su fundamento jur\u00eddico cuarto que \u00abno consideramos que la interpretaci\u00f3n de estos preceptos que defiende el juzgador pueda tildarse de absurda o il\u00f3gica pues lo cierto es que estamos ante unas normas establecidas en claro beneficio de la Hacienda P\u00fablica, cuya finalidad no es otra que controlar y garantizar el cumplimiento de la normativa tributaria, supeditando el acceso a los registros p\u00fablicos a la previa justificaci\u00f3n del pago de la deuda tributaria correspondiente, a modo de presupuesto o requisito previo que condiciona la actuaci\u00f3n del Registrador. Desde esta perspectiva resulta evidente que el procedimiento registral presenta sus propias especialidades respecto del procedimiento administrativo pues habr\u00e1 de conjugarse el derecho del interesado en obtener la inscripci\u00f3n con el de la Hacienda P\u00fablica a controlar y garantizar el pago de los impuestos. En esta tesitura, y aunque funci\u00f3n fiscal y la registral se desenvuelven en campos distintos, la normativa legal est\u00e1 dando preferencia a la primera, como requisito imprescindible para que la funci\u00f3n calificadora despliegue todos sus efectos, y adem\u00e1s la ley establece claramente hasta donde puede llegar la actuaci\u00f3n del Registrador, que habr\u00e1 de detenerse en el asiento de presentaci\u00f3n, suspendiendo la calificaci\u00f3n y la inscripci\u00f3n (art. 255 LH).<\/p>\n<p>As\u00ed viene a corroborarlo la \u00faltima Ley 36\/2006, de 29 de noviembre, de Medidas para la Prevenci\u00f3n del Fraude Fiscal, que modifica el art. 254 LH ampl\u00eda la figura del cierre registral en caso de impago de impuestos que devenguen actos o contratos relativos a bienes inmuebles, falta de acreditaci\u00f3n del NIF y de los medios de pago empleados. Seg\u00fan la Exposici\u00f3n de Motivos de esta Ley 36\/2006, el fraude fiscal es un fen\u00f3meno del que se derivan graves consecuencias para la sociedad constituyendo el principal elemento de inequidad del sistema tributario. Por ello frente a los comportamientos defraudatorios la actuaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos debe encaminarse no s\u00f3lo a la detecci\u00f3n y regularizaci\u00f3n de los incumplimientos tributarios sino que tambi\u00e9n y con mayor \u00e9nfasis si cabe, a evitar que estos incumplimientos se produzcan, haciendo hincapi\u00e9 en los aspectos disuasorios de la lucha contra el fraude, al tiempo que se favorece el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias. Con dicha finalidad continua indicando la Exposici\u00f3n de Motivos que, por un lado se modifican determinados preceptos de la normativa tributaria, y por otro lado, se modifican otras disposiciones legales, que si bien no tienen naturaleza fiscal, s\u00ed pueden tener incidencia en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o en su comprobaci\u00f3n. En este segundo cap\u00edtulo se sit\u00faan las modificaciones de la Ley Hipotecar\u00eda, se\u00f1alando que la efectividad de estas prescripciones queda garantizada al fijarse como requisito necesario para la inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad de tales escrituras, y recordando que esta figura del cierre registral ante incumplimientos de obligaciones de origen fiscal no constituye en ning\u00fan caso una novedad en nuestro ordenamiento, porque la normativa vigente ya prev\u00e9 la figura del cierre registral en relaci\u00f3n, por ejemplo, con las declaraciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.<\/p>\n<p>Se trata, en definitiva, de intensificar el control y la prevenci\u00f3n del fraude fiscal, por lo que ha de concluirse que el criterio mantenido en la sentencia impugnada se ajusta a la finalidad perseguida por los preceptos analizados, mientras que los criterios que pretende la resoluci\u00f3n de la DGRN se basan en la estricta aplicaci\u00f3n, por remisi\u00f3n, a los principios ordenadores del procedimiento administrativo, anteponiendo los intereses de administrado a los de la Hacienda P\u00fablica cuando resulta que, seg\u00fan lo ya expuesto, el cumplimiento de las obligaciones fiscales ha de actuar con car\u00e1cter preferente. Adem\u00e1s, la actuaci\u00f3n que propugna la DGRN podr\u00eda revertir en perjuicio del cumplimiento de las obligaciones de origen fiscal ya devengadas y por ende, aunque beneficiar\u00eda al particular interesado en la inscripci\u00f3n se estar\u00edan lesionando los intereses generales puesto que si una vez calificado globalmente el documento con indicaci\u00f3n de todos los defectos de que adolezca, resultase que alguno de ellos no fuera subsanable, el interesado bien podr\u00eda desistir de su solicitud de inscripci\u00f3n o simplemente dejar caducar el asiento de presentaci\u00f3n, eludiendo el pago de los tributos devengados a los que deber\u00eda haber hecho frente con car\u00e1cter previo para que el documento tuviera acceso al Registro, tal como, en efecto, habr\u00e1 de verificar con arreglo al criterio que se expone en resoluci\u00f3n recurrida en interpretaci\u00f3n de los arts. 254 y 255 LH que no es otro que la mera calificaci\u00f3n formal, suspendiendo la calificaci\u00f3n material o de fondo en tanto el documento no cumpla los requisitos o presupuestos de \u00edndole tributaria.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, por lo que se refiere a la falta de motivaci\u00f3n que se reprocha a la calificaci\u00f3n del Registrador, lo cierto es que aunque sea de forma sucinta, se expresan de forma perfectamente entendible las razones o motivos jur\u00eddicos por los que se suspende la calificaci\u00f3n, con cita del precepto legal que resulta de aplicaci\u00f3n, de forma que el presentante del t\u00edtulo pude tener cabal conocimiento de las razones por las que se adoptaban tal decisi\u00f3n, y as\u00ed se pone de manifiesto a la vista del recurso formalizado ante la DGRN, en el que no se alega indefensi\u00f3n alguna derivada de una insuficiente motivaci\u00f3n. Y en cuanto a la concreci\u00f3n y notificaci\u00f3n al interesado de los medios de impugnaci\u00f3n, tal como apunta el apelante, el defecto qued\u00f3 subsanado al interponer el correspondiente recurso ante la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado\u00bb.<\/p>\n<p>En el mismo sentido se han pronunciado las dem\u00e1s sentencias judiciales citadas en los \u00abVistos\u00bb de esta Resoluci\u00f3n.<\/p>\n<ol start=\"10\">\n<li>En consecuencia, procede rectificar la postura adoptada por este Centro Directivo en los \u00faltimos a\u00f1os y volver a la doctrina cl\u00e1sica, m\u00e1s conforme con la literalidad del precepto, teniendo en cuenta que:<\/li>\n<li>a) El art\u00edculo 255 de la Ley Hipotecaria permanece vigente y no ha sido modificada por el legislador tras la reforma operada por la Ley 36\/2006 de Prevenci\u00f3n del Fraude Fiscal, que s\u00ed introdujo nuevos p\u00e1rrafos en el art\u00edculo 254 de la Ley Hipotecaria, pero no alter\u00f3 el art\u00edculo 255;<\/li>\n<li>b) Estamos ante una norma cuya finalidad no es otra que controlar y garantizar el cumplimiento de la normativa tributaria, supeditando el acceso a los registros p\u00fablicos a la previa justificaci\u00f3n del pago de la deuda tributaria correspondiente, a modo de presupuesto o requisito que condiciona la actuaci\u00f3n del registrador, cuya actuaci\u00f3n, en caso contrario, ha de detenerse en el asiento de presentaci\u00f3n, suspendiendo la calificaci\u00f3n y la inscripci\u00f3n (cfr. arts. 254.1 y 255 de la Ley Hipotecaria; 13 de la Ley General Tributaria, 2.1, y 54 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados; 33 de la Ley del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, y 100 de su Reglamento), habida cuenta la especial trascendencia la funci\u00f3n que desempe\u00f1a el Registro de la Propiedad en cuanto colaborador para la efectividad de determinados impuestos;<\/li>\n<li>c) La reforma del art\u00edculo 254 de la Ley Hipotecaria operada por la Ley 36\/2006, de prevenci\u00f3n del fraude fiscal, a\u00f1ade tres p\u00e1rrafos nuevos al art\u00edculo: para exigir la constancia del NIF (n\u00famero 2) y de la acreditaci\u00f3n de los medios de pago (n\u00famero 3). El nuevo apartado 4 dispone que \u00ablas escrituras a que se refieren los n\u00fameros 2 y 3 se entender\u00e1n aquejadas de un defecto subsanable\u00bb. Esta referencia deja fuera al apartado 1 del mismo art\u00edculo (el relativo a la falta de pago del impuesto), de lo que se desprende \u00aba sensu contrario\u00bb que no lo considera defecto calificable, sino causa de suspensi\u00f3n de la misma calificaci\u00f3n;<\/li>\n<li>d) El art\u00edculo 2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados establece que \u00abel impuesto se exige seg\u00fan la verdadera naturaleza jur\u00eddica del acto, prescindiendo de los defectos tanto de forma como intr\u00ednsecos que puedan afectar a su validez y eficacia\u00bb. Esta ha sido la justificaci\u00f3n que se ha atribuido tradicionalmente al mecanismo de \u00abinadmisi\u00f3n\u00bb impuesto por los art\u00edculos 254 y 255 de la Ley Hipotecaria, a fin de evitar que, tras una calificaci\u00f3n completa o global, a la vista de defectos de dif\u00edcil o imposible subsanaci\u00f3n, dada la imposibilidad de inscripci\u00f3n del documento y su falta de eficacia, se optase por no presentar el documento a liquidar;<\/li>\n<li>e) La Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2008 avala la legalidad de los art\u00edculos 215, 252 y 258 del Reglamento Notarial relativa a la obligaci\u00f3n que impone a los Notarios de no acceder a la protocolizaci\u00f3n de los documentos privados o legalizaci\u00f3n de sus firmas que contengan actos sujetos a los impuestos de transmisiones patrimoniales o actos jur\u00eddicos documentados, cuando no conste en los documentos la nota correspondiente de la Oficina liquidadora. Afirma el Tribunal Supremo en tal sentencia que \u00abesta obligaci\u00f3n no puede entenderse suplida por las comunicaciones o partes que los Notarios deber\u00e1n remitir a las Oficinas liquidadoras ex art\u00edculo 52 TRITP\u00bb, justific\u00e1ndolo en el argumento de que se trata de dos mecanismos de prevenci\u00f3n del fraude distintos, aunque con una misma finalidad. El mismo argumento es predicable del mecanismo de prevenci\u00f3n del art\u00edculo 254 de la Ley Hipotecaria, es decir, no queda invalidado por el hecho de que haya otros concurrentes consistentes en el env\u00edo de informaci\u00f3n a la Hacienda P\u00fablica;<\/li>\n<li>f) Que no cabe desconocer los pronunciamientos jurisdiccionales que en este punto se han producido en los \u00faltimos a\u00f1os, de los que se deriva que es conforme a derecho la suspensi\u00f3n por parte del Registrador de la calificaci\u00f3n por falta de pago del impuesto o justificaci\u00f3n de su exenci\u00f3n o no sujeci\u00f3n, rechazando que en estos casos el registrador haya de realizar una calificaci\u00f3n global, pues si bien las normas se pueden interpretar, no se puede llegar a extremos que supongan su vaciado de contenido dada la clara redacci\u00f3n del precepto;<\/li>\n<li>g) Este mismo Centro Directivo ya se adelant\u00f3 en su d\u00eda este cambio de tendencia, en la Resoluci\u00f3n de 6 de mayo de 2009, (\u00abRespecto a la falta de liquidaci\u00f3n del impuesto que corresponda, sin necesidad de entrar ahora en si tal defecto es una falta que impida la inscripci\u00f3n, o m\u00e1s bien, un defecto que debe demorar la calificaci\u00f3n&#8230;\u00bb).<\/li>\n<\/ol>\n<p>Todo ello ha de ponerse en relaci\u00f3n, como destaca la sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida antes transcrita, con las normas relativas al plazo m\u00e1ximo para inscribir \u2013lo que implica una previa calificaci\u00f3n positiva como requisito legal de la inscripci\u00f3n\u2013 (quince d\u00edas contados desde la fecha del asiento de presentaci\u00f3n, seg\u00fan el art\u00edculo 18.2 de la Ley Hipotecaria) y el c\u00f3mputo del mismo, entre otros supuestos si el t\u00edtulo se hubiera retirado antes de la inscripci\u00f3n (por ejemplo, para pago de impuestos), en los t\u00e9rminos previstos por el art\u00edculo 18.2 de la Ley Hipotecaria. Conforme a este precepto, una vez reintegrado el t\u00edtulo, el plazo de quince d\u00edas se computar\u00e1 desde la devoluci\u00f3n del mismo, y la vigencia del asiento de presentaci\u00f3n se entender\u00e1 prorrogada hasta la terminaci\u00f3n del plazo de inscripci\u00f3n; por lo que debe entenderse que dentro de ese plazo m\u00e1ximo para inscribir debe efectuarse la calificaci\u00f3n de forma global y unitaria; sin que pueda anticiparse esa exigencia al momento previo, de admisibilidad del documento de conformidad con los art\u00edculos 254 y 255 de la Ley Hipotecaria que, en caso de falta de acreditaci\u00f3n del impuesto (o presentaci\u00f3n, en su caso, en la Oficina Liquidadora) deber\u00e1 conducir a la \u00absuspensi\u00f3n de la calificaci\u00f3n y de la inscripci\u00f3n\u00bb a que se refiere el art\u00edculo 255 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>Se concluye de lo anterior que el Registrador se ha limitado a comunicar un efecto \u2013que no un defecto\u2013 que se produce ex lege, la suspensi\u00f3n de la calificaci\u00f3n, por lo que no se trata de una calificaci\u00f3n (no puede haberla en ese momento porque est\u00e1 suspendida por ley) que pueda ser revocada.<\/p>\n<p>En consecuencia, debe confirmarse el acuerdo del Registrador de suspender la calificaci\u00f3n porque, como resulta de lo expuesto, la suspensi\u00f3n de la calificaci\u00f3n no es un defecto se\u00f1alado en una nota de calificaci\u00f3n, sino un tr\u00e1mite m\u00e1s del procedimiento registral, legalmente establecido (cfr. art\u00edculo 254 de la Ley Hipotecaria y concordantes antes citados) como previo a la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>22 mayo 2012<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> Ambas Resoluciones han sido anuladas por el Juzgado de Primera Instancia n\u00ba 6 de C\u00f3rdoba, en sentencias de 18 de diciembre de 2009, cuyos fallos se han publicado en el B.O.E. de 10 de agosto de 2010. La doctrina de la calificaci\u00f3n total y unitaria, que aparece en la resoluci\u00f3n de 12 de enero de 2009, tambi\u00e9n ha sido anulada por una sentencia del Juzgado de Primera Instancia n\u00ba 7 de Le\u00f3n, que se ha publicado en el Bolet\u00edn Oficial del Estado de 7 de octubre de 2011.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\">[2]<\/a> Hay dos Resoluciones id\u00e9nticas con esta misma fecha. La \u00fanica diferencia entre ellas consiste en que en la segunda no figuran este p\u00e1rrafo y los que siguen hasta el que comienza con la letra b), que en la segunda Resoluci\u00f3n se sustituyen con un apartado en el que se dice: \u201cNo obstante, en el presente caso el acto impugnado re\u00fane los requisitos formales y de fondo de toda calificaci\u00f3n, toda vez que est\u00e1 suficientemente motivado y especifica los medios de impugnaci\u00f3n que toda calificaci\u00f3n ha de contener\u201d.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref3\" name=\"_ftn3\">[3]<\/a> A partir de esta resoluci\u00f3n, la Direcci\u00f3n dice que \u201cprocede rectificar la postura adoptada por este Centro Directivo en los \u00faltimos a\u00f1os y volver a la doctrina cl\u00e1sica, m\u00e1s conforme con la literalidad del precepto\u201d (se refiere al art\u00edculo 255 de la Ley Hipotecaria). Como era de esperar, diversos recurrentes posteriores alegaron la absurda doctrina de la \u201ccalificaci\u00f3n unitaria\u201d o \u201ccalificaci\u00f3n global\u201d, pretendiendo que se revocaran calificaciones registrales que, a pesar de los pesares, siguieron interpretando correctamente el citado art\u00edculo de la Ley. Y el resultado ha sido una serie de resoluciones de fecha posterior, en las que el Centro Directivo ha repetido sus argumentos. Por esta raz\u00f3n, en las resoluciones que aparecen a continuaci\u00f3n de \u00e9sta, con el mismo t\u00edtulo, se reproduce \u00fanicamente el comienzo de los fundamentos de derecho, puesto que el resto de los argumentos es literalmente id\u00e9ntico.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CALIFICACION Suspensi\u00f3n de la calificaci\u00f3n Suspensi\u00f3n de la calificaci\u00f3n Extendida al pie de un documento una nota en la que el Registrador advierte que suspende su calificaci\u00f3n por ser conexo con otro documento presentado con anterioridad y que hab\u00eda sido objeto de recurso gubernativo, a\u00fan sin resolver, se confirma el criterio del Registrador de que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[3594],"tags":[1526,2030],"class_list":{"0":"post-17712","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-calificacion-propiedad-francisco-sena","7":"tag-francisco-sena-fernandez","8":"tag-suspension-de-la-calificacion","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17712","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17712"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17712\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17712"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17712"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17712"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}