{"id":17714,"date":"2016-03-03T09:00:50","date_gmt":"2016-03-03T08:00:50","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=17714"},"modified":"2016-03-03T14:43:39","modified_gmt":"2016-03-03T13:43:39","slug":"sustitutoria-efectos-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-francisco-sena\/calificacion-propiedad-francisco-sena\/sustitutoria-efectos-2\/","title":{"rendered":"Sustitutoria: efectos"},"content":{"rendered":"<h1><strong>CALIFICACION<br \/> <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Sustitutoriaefectos\">Sustitutoria: efectos<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>Sustitutoria: efectos<\/strong><\/p>\n<p>Calificado un documento con tres defectos, el interesado solicit\u00f3 la calificaci\u00f3n sustitutoria y el Registrador sustituto mantuvo \u00fanicamente uno de ellos, siendo \u00e9ste el \u00fanico recurrido.<\/p>\n<p>Aunque en los \u201chechos\u201d el Centro Directivo se limita a decir que el Registrador inform\u00f3 y elev\u00f3 el expediente a la Direcci\u00f3n, es de suponer que debi\u00f3 considerar que, al no haberse revocado la nota en su totalidad, el recurso deb\u00eda hacerse contra la nota de calificaci\u00f3n expedida por \u00e9l, tambi\u00e9n en su totalidad y no contra uno solo de los defectos, pues la Direcci\u00f3n afirma que el art\u00edculo 19 bis regla 53 de la Ley Hipotecaria establece que el recurso se realiza contra la calificaci\u00f3n del Registrador sustituido. Como correctamente entiende el recurrente, el recurso debe interponerse contra los defectos incluidos en la calificaci\u00f3n del Registrador sustituido con los que estuviera conforme el registrador sustituto. Por ello, el presente recurso se limita al tercero de los defectos anteriormente recogidos.<\/p>\n<p>19 marzo 2005<\/p>\n<p><strong>Sustitutoria: efectos<\/strong>.- Hechos: Despu\u00e9s de una calificaci\u00f3n negativa, se solicita otra sustitutoria, que confirma la anterior y no se recurre. Transcurridos diez meses despu\u00e9s de la calificaci\u00f3n sustitutoria, se presentan de nuevo los documentos calificados, acompa\u00f1ados de otros, con los que se pretende aclarar el error padecido. El Registrador rechaza la inscripci\u00f3n por una serie de nuevos defectos y la interesada recurre alegando que la calificaci\u00f3n del Registrador sustituto supon\u00eda que se declaraba inscribible la escritura de rectificaci\u00f3n si se presentaban ciertos documentos, que son los que ahora se presentan, por lo que infringe ahora el Registrador el art\u00edculo 19 bis de la Ley Hipotecaria al calificar de nuevo los documentos, siendo as\u00ed que s\u00f3lo puede informar sobre los tr\u00e1mites, pero no puede entrar en el fondo del asunto conforme a las Resoluciones de 17, 20 y 21 de septiembre de 2004.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>El \u00fanico problema que plantea la recurrente es el de la relaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n sustitutoria y el recurso gubernativo. Pero tal argumentaci\u00f3n no es atendible ya que, transcurridos diez meses despu\u00e9s de la calificaci\u00f3n sustitutoria, y cancelado por caducidad el asiento de presentaci\u00f3n, no estamos ante el mismo recurso, sino que ha de entenderse que la calificaci\u00f3n actual es una calificaci\u00f3n nueva, y contra ella hay que recurrir.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Adem\u00e1s de ello, como ha dicho la doctrina m\u00e1s autorizada, el recurso es contra la calificaci\u00f3n del Registrador sustituido (\u00aba los efectos de interposici\u00f3n del recurso frente a la calificaci\u00f3n del Registrador sustituido\u00bb dice la regla 5\u00aa del art\u00edculo 19 bis). La calificaci\u00f3n del Registrador sustituto tiene el \u00fanico alcance de remover los defectos achacados por el Registrador sustituido, pero el recurso es contra aquellos defectos atribuidos por el Registrador sustituido y no removidos por el sustituto.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto, en cuanto a la \u00fanica cuesti\u00f3n planteada, dando a la recurrente nuevos plazos de quince d\u00edas por si quiere solicitar calificaci\u00f3n sustitutoria y un mes, por si quiere recurrir la nueva calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>16 febrero 2005<\/p>\n<p><strong>Sustitutoria: efectos<\/strong>.- Como cuesti\u00f3n previa en el recurso que origin\u00f3 esta Resoluci\u00f3n, el t\u00edtulo fue objeto de calificaci\u00f3n por el Registrador de Medina Sidonia y, posteriormente, por el de Jerez de la Frontera n\u00famero tres, quien rechaz\u00f3 tambi\u00e9n su inscripci\u00f3n, aunque por motivos diferentes. La Direcci\u00f3n resuelve esta cuesti\u00f3n as\u00ed:<\/p>\n<p>Por consiguiente, y bajo la premisa de que, en aquellos supuestos en que se haya solicitado una segunda calificaci\u00f3n del t\u00edtulo por parte del Registrador sustituto, el recurso se interpone contra la calificaci\u00f3n del Registrador sustituido (cfr. art\u00edculo 19 bis de la Ley Hipotecaria), teniendo en cuenta el tenor literal del petitum y la ulterior tramitaci\u00f3n del recurso realizada por el Registrador de Medina Sidonia, la presente resoluci\u00f3n se centrar\u00e1 en la calificaci\u00f3n emitida por este \u00faltimo.<\/p>\n<p>23 julio 2005<\/p>\n<p><strong>Sustitutoria: efectos<\/strong>.- Primero.\u2013Plantea este recurso el problema de si, solicitada la calificaci\u00f3n sustitutoria prevista en el art\u00edculo 19 bis de la Ley Hipotecaria y revocado en dicha calificaci\u00f3n por el Registrador sustituto uno de los defectos se\u00f1alados en la calificaci\u00f3n inicial, y mantenido otro, que despu\u00e9s es subsanado, durante la vigencia del asiento de presentaci\u00f3n, puede la Registradora sustituida seguir manteniendo el defecto inicial que fue revocado por el Registrador sustituto o debe atenerse a la calificaci\u00f3n del mismo.<\/p>\n<p>Segundo.\u2013En relaci\u00f3n con la cuesti\u00f3n suscitada, debe hacerse las siguientes consideraciones:<\/p>\n<ol>\n<li>Que el art\u00edculo 19 bis de la Ley Hipotecaria regula la calificaci\u00f3n sustitutoria como medio alternativo a la interposici\u00f3n del recurso contra la calificaci\u00f3n negativa del Registrador competente.<\/li>\n<li>Que el Registrador sustituto a quien corresponda la misma puede, a la vista de los t\u00edtulos aportados, proceder a la inscripci\u00f3n del documento o denegar la misma.<\/li>\n<li>Que si el Registrador sustituto califica positivamente el t\u00edtulo, en los diez d\u00edas siguientes al de la fecha de la comunicaci\u00f3n prevista en la regla anterior, ordenar\u00e1 al Registrador sustituido que extienda el asiento solicitado, remiti\u00e9ndole el texto comprensivo de los t\u00e9rminos en que deba practicarse aqu\u00e9l junto con el testimonio \u00edntegro del t\u00edtulo y documentaci\u00f3n complementaria.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En todo caso, en el asiento que se extienda, adem\u00e1s de las circunstancias que procedan de conformidad con su naturaleza debe constar la identidad del Registrador sustituto y el Registro del que fuera titular.<\/p>\n<p>Del mismo modo proceder\u00e1 si asume la inscripci\u00f3n parcial del t\u00edtulo.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Que si el Registrador sustituto califica negativamente el t\u00edtulo, devolver\u00e1 \u00e9ste al interesado a los efectos de la interposici\u00f3n del recurso frente a la calificaci\u00f3n del Registrador sustituido, recurso que no obstante deber\u00e1 ce\u00f1irse a los defectos se\u00f1alados por el Registrador sustituido con los que el Registrador sustituto haya manifestado su conformidad.<\/li>\n<li>Que la aparici\u00f3n del cuadro de sustituciones, obedece a una justificaci\u00f3n principal, cual es obtener una mayor celeridad en el tr\u00e1fico jur\u00eddico, en la medida que evita el acudir al recurso en caso de calificaci\u00f3n negativa, cuya demora en el tiempo podr\u00eda resultar perjudicial, pudiendo solicitar una segunda calificaci\u00f3n de otro Registrador que podr\u00eda discrepar de la primera calificaci\u00f3n negativa y de este modo lograr la inscripci\u00f3n del documento presentado sin tener que recurrir.<\/li>\n<li>Que la calificaci\u00f3n del Registrador sustituto tiene relevancia, si se observa que, para la interposici\u00f3n de recurso despu\u00e9s de solicitar la calificaci\u00f3n del Registrador sustituto, deber\u00e1 \u00e9ste ce\u00f1irse a los defectos se\u00f1alados por el Registrador sustituido con los que el sustituto haya mostrado su conformidad. En otro sentido, los defectos que no han sido apreciados por el Registrador sustituto, no pueden ser objeto de recurso; a sensu contrario, si el Registrador sustituto ha revocado alguno de los defectos se\u00f1alados en su nota de calificaci\u00f3n por el Registrador sustituido, dichos defectos no pueden ser de nuevo alegados por un mero principio de seguridad jur\u00eddica, pues no resulta admisible, que un mismo negocio jur\u00eddico o precepto pueda ser objeto de m\u00faltiples y dispares interpretaciones, con la l\u00f3gica ineficiencia e inseguridad que se traslada al ciudadano.<\/li>\n<li>Que debe adem\u00e1s objetarse a la se\u00f1ora Registradora que, frente a su nota de calificaci\u00f3n que se limita a se\u00f1alar lo que considera defectos sin consignar el fundamento jur\u00eddico de su calificaci\u00f3n, su informe es extenso y motiva ampliamente dicha calificaci\u00f3n, siendo que, es doctrina reiterada de este Centro Directivo y procede recordar de nuevo en este caso, que debe exigirse al funcionario calificador, en orden al cumplimiento de su deber de motivar la calificaci\u00f3n, las mismas exigencias y requisitos que a cualquier \u00f3rgano administrativo y que se resumen, esencialmente, en dos: la denominada tempestividad (esto es, que la calificaci\u00f3n sea oportuna en tiempo) y la suficiencia de la motivaci\u00f3n ofrecida, que debe ser dada con la amplitud necesaria para tal fin, pues s\u00f3lo expresando las razones que justifiquen la decisi\u00f3n, es como puede el interesado alegar despu\u00e9s cuanto le convenga para su defensa.<\/li>\n<li>Que debe recordarse a la se\u00f1ora Registradora, en relaci\u00f3n al reproche que \u00e9sta realiza en su informe a la calificaci\u00f3n del Registrador sustituto, de no haber motivado suficientemente la raz\u00f3n por la que decidi\u00f3 no estimar como defecto el se\u00f1alado en la nota de calificaci\u00f3n respecto de la finca uno-uno, que la Ley Hipotecaria impone a los Registradores el deber de motivar la calificaci\u00f3n del t\u00edtulo, cuando esta sea negativa, no debiendo motivarla cuando sea positiva.<\/li>\n<li>Que el art\u00edculo 18 de la Ley hipotecaria que regula la funci\u00f3n calificadora del Registrador, establece que la calificaci\u00f3n se realizar\u00e1 por lo que resulte de los t\u00edtulos presentados y de los asientos del Registro, y sin duda del historial registral de la finca 18.597, el Registrador sustituto ha deducido que la superficie de cincuenta y cinco metros cuadrados que consta como correspondiente a aqu\u00e9lla, es la que corresponde a cada una de las dos plantas, raz\u00f3n que le ha llevado a revocar el defecto que con relaci\u00f3n a ese extremo constaba en la calificaci\u00f3n inicial negativa, por lo que subsanado el otro defecto por medio de una nueva escritura de rectificaci\u00f3n, procede ahora la inscripci\u00f3n de la escritura inicial de acuerdo con el texto que sobre los t\u00e9rminos en que deba practicarse aqu\u00e9lla debe remitir el Registrador sustituto (cfr. Art\u00edculo 19 bis.4 regla 3.\u00aa de la Ley Hipotecaria).<\/li>\n<\/ol>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso, de acuerdo con los fundamentos expuestos.<\/p>\n<p>13 junio 2006<\/p>\n<p><strong>Sustitutoria: efectos<\/strong>.- 2. Como cuesti\u00f3n previa, debe tenerse en cuenta que la calificaci\u00f3n sustitutoria regulada en el art\u00edculo 19 bis de la Ley Hipotecaria no constituye un recurso impropio que se presenta ante otro Registrador, sino un medio de obtener una segunda calificaci\u00f3n porque el legitimado para instar \u00e9sta no est\u00e1 conforme con la inicialmente efectuada. Por ello, la calificaci\u00f3n sustitutoria, como tal, debe cumplir todos y cada uno de los requisitos de fondo y forma establecidos en la legislaci\u00f3n hipotecaria, bien que limitada a los defectos se\u00f1alados por el Registrador sustituido, por cuanto no cabe la \u00abreformatio in peius\u00bb mediante la ampliaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n con la alegaci\u00f3n de nuevos defectos por el Registrador sustituto (cfr. art. 19 bis, reglas 4.\u00aa y 5.\u00aa, de Ley Hipotecaria). Pero si, como ocurre en el presente caso, el Registrador sustituto confirma s\u00f3lo uno de los defectos expresados en la calificaci\u00f3n inicial, el recurso debe ce\u00f1irse exclusivamente a ese defecto confirmado, sin que pueda decidirse sobre los defectos que hayan sido revocados por el Registrador sustituto en su nota de calificaci\u00f3n. Por ello, el presente recurso se limita al primero de los defectos expresados en la calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p>2 marzo 2009 <a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a><\/p>\n<p><strong><a id=\"Sustitutoriaefectos\"><\/a>Sustitutoria: efectos<\/strong>.- 4. Finalmente, y aunque el presente recurso \u00fanicamente puede tener como objeto la calificaci\u00f3n del Registrador sustituido (\u00aba los efectos de interposici\u00f3n del recurso frente a la calificaci\u00f3n del Registrador sustituido\u00bb, establece la regla 5.\u00aa del art\u00edculo 19 bis de la Ley Hipotecaria), debe abordarse la cuesti\u00f3n relativa al contenido de la calificaci\u00f3n sustitutoria (cfr., por todas, las Resoluciones de esta Direcci\u00f3n General de 28 de febrero, 5, 7 y 18 de marzo, 5 y 6 de mayo y 22 de octubre y 1 de diciembre de 2008). Y, a tal efecto, no puede entenderse que quede correctamente realizada con la mera confirmaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n negativa objeto de recurso. Igualmente, ser\u00eda reprobable que el Registrador cuando act\u00faa como sustituto de otro mantuviera un criterio diferente al que utiliza para calificar en el Registro del que es titular, siempre que, por supuesto, se trate de un acto o negocio jur\u00eddico id\u00e9ntico o similar. En suma, la predictibilidad y seguridad del tr\u00e1fico jur\u00eddico no se compadece con actuaciones diferentes del mismo Registrador dependiendo de si act\u00faa como titular de su registro o como sustituto de otro Registrador. De hacerlo as\u00ed, se estar\u00eda incurriendo en un evidente defecto que podr\u00eda generar responsabilidades de todo tipo, dado que con tal actuaci\u00f3n se estar\u00eda, en la realidad, incumpliendo la norma (art\u00edculo 19 bis de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>Y, desde luego, la calificaci\u00f3n sustitutoria no puede ser entendida por la Registradora sustituta como un mero tr\u00e1mite que quepa despachar, sin m\u00e1s, confirmando la calificaci\u00f3n inicial, como sucede en este caso, ya que en ese supuesto se estar\u00eda produciendo un resultado contrario al pretendido por la norma.<\/p>\n<p>Debe recordarse que la calificaci\u00f3n sustitutoria no es un recurso de clase alguna, sino que es una aut\u00e9ntica calificaci\u00f3n en sustituci\u00f3n de la que efect\u00faa el titular del Registro, porque el legitimado para instar \u00e9sta no est\u00e1 conforme con la inicialmente efectuada. En este sentido, es claro el art\u00edculo 19 bis de la Ley Hipotecaria que, en ning\u00fan momento, dispuso la calificaci\u00f3n sustitutoria como un recurso impropio que se presenta ante otro Registrador, sino como un medio de obtener una segunda calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Por ello, esta calificaci\u00f3n sustitutoria, como tal, debe cumplir todos y cada uno de los requisitos de fondo y forma establecidos en la legislaci\u00f3n hipotecaria, bien que limitada a los defectos se\u00f1alados por el Registrador sustituido, por cuanto no cabe la \u00abreformatio in peius\u00bb mediante la ampliaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n con la alegaci\u00f3n de nuevos defectos por el Registrador sustituto (cfr. art. 19 bis, reglas 4.\u00aa y 5.\u00aa, de Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>12 marzo 2009<\/p>\n<p><strong>Sustitutoria: efectos<\/strong>.- 3. En primer lugar, con car\u00e1cter de cuesti\u00f3n procedimental previa, hay que recordar que, conforme ha declarado reiteradamente este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 13 de marzo de 2007, 22 de octubre, 3, 5 y 9 de diciembre de 2008 y 12 de febrero de 2010), el art\u00edculo 19 bis de la Ley Hipotecaria no contempla la calificaci\u00f3n sustitutoria como un recurso impropio que se presenta ante otro registrador, sino como un medio de obtener una segunda calificaci\u00f3n, ce\u00f1ida a los defectos esgrimidos por el registrador sustituido. As\u00ed resulta del p\u00e1rrafo segundo de la regla quinta del art\u00edculo 19 bis de la Ley Hipotecaria conforme al cual \u00aben la calificaci\u00f3n el registrador sustituto se ajustar\u00e1 a los defectos se\u00f1alados por el registrador sustituido y respecto de los que los interesados hubieran motivado su discrepancia en el escrito en el que soliciten su intervenci\u00f3n, no pudiendo versar sobre ninguna otra pretensi\u00f3n basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma\u00bb. Por ello, no puede el registrador sustituto a\u00f1adir nuevos defectos a los inicialmente apreciados por el sustituido, sino que su calificaci\u00f3n debe ce\u00f1irse a los defectos planteados y a la documentaci\u00f3n aportada inicialmente. Por tanto no procede examinar ni prejuzgar en este recurso, por no constituir objeto del mismo, los defectos a\u00f1adidos por el registrador sustituto a la calificaci\u00f3n inicial. Por otra parte, respecto de la revocaci\u00f3n por el registrador sustituto del primer defecto, dado que tal revocaci\u00f3n se formula con car\u00e1cter condicional a la previa acreditaci\u00f3n de la autenticidad del \u00abcertificado de derecho a la herencia por ley\u00bb y de la fidelidad de su traducci\u00f3n, extremos que no se han acreditado ni en el momento de la calificaci\u00f3n inicial o sustitutoria ni en otro posterior, ha de entrarse en el an\u00e1lisis del referido defecto primero de la calificaci\u00f3n recurrida.<\/p>\n<p>28 julio 2011<\/p>\n<p><strong>Sustitutoria: efectos<\/strong>.- 1. La registradora de la Propiedad ha puesto su nota de calificaci\u00f3n a la vista de la escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico del documento privado de compraventa y adjudicaciones de herencias que se realizan en esa escritura, con el consecuente defecto de la falta de consentimiento de una heredera que debe intervenir en el proceso. Es procedente esta nota de calificaci\u00f3n, como coinciden en reconocer la registradora sustituta y el notario recurrente en sus escritos. Por lo tanto, en principio, debe ser confirmada.<\/p>\n<p>Pero ocurre que en el escrito de solicitud de calificaci\u00f3n sustitutoria, el recurrente acompa\u00f1a un documento nuevo a los efectos de la calificaci\u00f3n: escritura de manifestaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia en la que la heredera cuyo consentimiento se exig\u00eda en la nota de calificaci\u00f3n, hace reconocimiento de la propiedad de la cosa legada a favor de la legataria. Pero este documento no es considerado para la calificaci\u00f3n sustitutoria, ya que como se fundamenta en la misma, conforme el art\u00edculo 19 bis de la Ley Hipotecaria, la calificaci\u00f3n del registrador sustituto no puede versar sobre ninguna otra pretensi\u00f3n basada en otros motivos o documentos no presentados en tiempo y forma. Y no obstante, en esa calificaci\u00f3n sustitutoria, tambi\u00e9n se entra en el an\u00e1lisis del reconocimiento hecho por la heredera sobre el legado, y considera que la transmisi\u00f3n hecha no acredita el titulo de adquisici\u00f3n del legatario.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>El escrito de recurso se refiere a la calificaci\u00f3n de la registradora de la Propiedad accidental de Madrid n\u00famero 24, por lo que a \u00e9ste debe referirse la Resoluci\u00f3n. Por otro lado se manifiesta en ese escrito que la escritura donde la heredera hace su manifestaci\u00f3n \u201323 de noviembre de 2011\u2013 fue presentada a la registradora, quien sin embargo no la tiene en cuenta en la nota de calificaci\u00f3n; esto no se acredita por el recurrente, que no justifica la presentaci\u00f3n de esa escritura de manifestaci\u00f3n de herencia, junto con la que es objeto de este expediente, con su asiento de entrada en el Registro de Madrid n\u00famero 24. Por lo tanto, no se menciona ni tiene en cuenta en la nota de calificaci\u00f3n. Es doctrina reiterada de este Centro Directivo en Resoluciones de 10 de noviembre de 2008 y 26 de mayo de 2009, que s\u00f3lo cabe tener en cuenta a efectos de los recursos gubernativos, los documentos presentados antes de la interposici\u00f3n del recurso: \u00abLa aportaci\u00f3n de una fotocopia de una de las escrituras de venta en el momento de la interposici\u00f3n del recurso es irrelevante, pues, sobre no tratarse de un documento p\u00fablico \u2013pues la compulsa del mismo no lo convierte en tal, ya que solo produce efectos respecto al Registro la copia autorizada por Notario\u2013 su presentaci\u00f3n es extempor\u00e1nea, pues todo documento en el que se base un recurso contra la calificaci\u00f3n del registrador ha de presentarse al mismo, para poder tenerse en cuenta en dicha calificaci\u00f3n y en el recurso subsiguiente (cfr. art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria)\u2026 Debe hacerse constar por este Centro Directivo que el hecho de que la simple falta de un plano que se puede solicitar y remitir en cualquier momento sea la causa de un recurso, y, consiguientemente, que sea causa de discusi\u00f3n la falta de un simple documento complementario revela falta de comunicaci\u00f3n entre dos funcionarios \u2013Notario y Registrador\u2013 cuando la colaboraci\u00f3n y la fluidez de relaciones entre los mismos es esencial para el tr\u00e1fico jur\u00eddico inmobiliario\u00bb. Por lo tanto, igualmente es aplicable esta doctrina para la presentaci\u00f3n en el Registro a efectos de inscripci\u00f3n.<\/li>\n<li>No obstante, este documento se tiene en consideraci\u00f3n porque ha sido presentado junto con el escrito en el que solicita la calificaci\u00f3n sustitutoria, por lo que el recurrente en su escrito de recurso, basa sus fundamentos en la posibilidad subsanatoria del citado documento. Por lo tanto, son dos las cuestiones que son objeto de este expediente: en primer lugar, la de los documentos que se tienen que tener en cuenta a los efectos de la calificaci\u00f3n y, por lo tanto, extensi\u00f3n de la nota que resulta de la misma; en segundo lugar, la de si la declaraci\u00f3n hecha en el documento de manifestaci\u00f3n de herencia \u2013de 23 de noviembre de 2011\u2013 ser\u00eda suficiente para suponer en consentimiento de la heredera respecto del legado.<\/li>\n<li>La primera cuesti\u00f3n, la de si la escritura de manifestaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n rese\u00f1ada, que no fue presentada en el Registro al tiempo de la que es objeto del expediente, puede ser tenida en cuenta a efectos de inscripci\u00f3n, se ha resuelto por este Centro Directivo en otras ocasiones; s\u00f3lo los documentos aut\u00e9nticos que se presentan en el Registro son los que el registrador tendr\u00e1 en cuenta a los efectos de la calificaci\u00f3n en virtud de lo dispuesto por la Ley Hipotecaria y la reiterada doctrina de este Centro Directivo (vid. los \u00abVistos\u00bb). Por lo que en este punto, est\u00e1 correctamente hecha la nota de calificaci\u00f3n (la otra cuesti\u00f3n planteada en este recurso puede verse en el apartado \u201dLEGADO. Entrega\u201d).<\/li>\n<\/ol>\n<p>11 julio 2012<\/p>\n<p><strong>Sustitutoria: efectos<\/strong>.- 1. En primer lugar, con car\u00e1cter de cuesti\u00f3n procedimental previa, hay que recordar que, conforme ha declarado reiteradamente este Centro Directivo (cfr., entre otras, Resoluciones de 12 de febrero de 2010 y 26 de septiembre de 2011), el art\u00edculo 19 bis de la Ley Hipotecaria no contempla la calificaci\u00f3n sustitutoria como un recurso impropio que se presenta ante otro registrador, sino como un medio de obtener una segunda calificaci\u00f3n, ce\u00f1ida a los defectos esgrimidos por el registrador sustituido. As\u00ed resulta del p\u00e1rrafo segundo de la regla quinta del art\u00edculo 19 bis de la Ley Hipotecaria conforme al cual \u00aben la calificaci\u00f3n el registrador sustituto se ajustar\u00e1 a los defectos se\u00f1alados por el registrador sustituido y respecto de los que los interesados hubieran motivado su discrepancia en el escrito en el que soliciten su intervenci\u00f3n, no pudiendo versar sobre ninguna otra pretensi\u00f3n basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma\u00bb. Por ello, del mismo modo que no puede el registrador sustituto a\u00f1adir nuevos defectos a los inicialmente apreciados por el sustituido, sino que su calificaci\u00f3n debe ce\u00f1irse a los defectos planteados y a la documentaci\u00f3n aportada inicialmente, tampoco su eventual calificaci\u00f3n negativa puede ser objeto de recurso, sino que en tal caso devolver\u00e1 el t\u00edtulo al interesado \u00aba los efectos de interposici\u00f3n del recurso frente a la calificaci\u00f3n del registrador sustituido ante la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, el cual deber\u00e1 ce\u00f1irse a los defectos se\u00f1alados por el registrador sustituido con los que el registrador sustituto hubiere manifestado su conformidad (cfr. art\u00edculo 19 bis, 5.\u00aa, de la Ley Hipotecaria). En el presente caso la registradora sustituta ha confirmado la calificaci\u00f3n del registrador sustituido en el \u00fanico defecto se\u00f1alado por \u00e9ste, por lo que aun cuando el recurso presentado se interpone contra ambas calificaciones, la presente resoluci\u00f3n, conforme al precepto legal se\u00f1alado, debe limitarse a revisar la calificaci\u00f3n del registrador sustituido, \u00fanica legalmente recurrible.<\/p>\n<p>4 diciembre 2012<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> Resoluci\u00f3n dictada en recurso contra la calificaci\u00f3n de un Registrador Mercantil. Su doctrina es v\u00e1lida para el Registro de la Propiedad.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CALIFICACION Sustitutoria: efectos Sustitutoria: efectos Calificado un documento con tres defectos, el interesado solicit\u00f3 la calificaci\u00f3n sustitutoria y el Registrador sustituto mantuvo \u00fanicamente uno de ellos, siendo \u00e9ste el \u00fanico recurrido. Aunque en los \u201chechos\u201d el Centro Directivo se limita a decir que el Registrador inform\u00f3 y elev\u00f3 el expediente a la Direcci\u00f3n, es de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[3594],"tags":[1526,3647],"class_list":{"0":"post-17714","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-calificacion-propiedad-francisco-sena","7":"tag-francisco-sena-fernandez","8":"tag-sustitutoria-efectos","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17714","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17714"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17714\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17714"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17714"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17714"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}