{"id":17721,"date":"2016-03-04T01:10:54","date_gmt":"2016-03-04T00:10:54","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=17721"},"modified":"2016-03-04T01:27:52","modified_gmt":"2016-03-04T00:27:52","slug":"sentencias-declarativas-de-usucapion-no-sujecion-a-plusvalia-municipal-ni-a-itp","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/articulos-fiscal\/sentencias-declarativas-de-usucapion-no-sujecion-a-plusvalia-municipal-ni-a-itp\/","title":{"rendered":"Sentencias declarativas de usucapi\u00f3n: no sujeci\u00f3n a plusval\u00eda municipal ni a ITP."},"content":{"rendered":"<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\">JOAQU\u00cdN ZEJALBO MART\u00cdN,<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\">NOTARIO CON RESIDENCIA EN LUCENA (C\u00d3RDOBA)<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V4053-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 16\/12\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre Transmisiones Patrimoniales<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cUna sentencia de 31 de julio del 2015, con declaraci\u00f3n de firmeza de d\u00eda 15 de octubre del 2015, de un Juzgado de Primera Instancia declar\u00f3 la propiedad en pleno dominio por usucapi\u00f3n de determinadas fincas r\u00fasticas a favor de los consultantes, que las han adquirido al 50 por ciento y en pro indiviso para su sociedad conyugal, al haber estado en posesi\u00f3n de aquellas en concepto de due\u00f1os y de manera p\u00fablica, pac\u00edfica e ininterrumpida durante m\u00e1s de treinta a\u00f1os. Para inscribir en el Registro de la Propiedad la titularidad de las fincas indicadas en concepto de due\u00f1os se precisa acreditar el pago de los impuestos que correspondan a la liquidaci\u00f3n del documento que se pretende inscribir.\u201d Se pregunta \u201csi la adquisici\u00f3n por prescripci\u00f3n adquisitiva o usucapi\u00f3n est\u00e1 sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados y, en caso afirmativo, si estar\u00eda prescrito, dado que las fincas afectadas por la declaraci\u00f3n judicial consta que son pose\u00eddas por los consultantes a t\u00edtulo de due\u00f1os por m\u00e1s de treinta a\u00f1os (en concreto, llevan con ellas 60 a\u00f1os y se comportan como due\u00f1os<\/strong>)\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las conclusiones del Centro directivo son las siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Primera: <strong>La adquisici\u00f3n de unas fincas por prescripci\u00f3n adquisitiva o usucapi\u00f3n, declarada en sentencia judicial firme, no est\u00e1 sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD, por faltar uno de los elementos objetivos del presupuesto de hecho del hecho imponible,<\/strong> cual es la transmisi\u00f3n (no se produce la tradici\u00f3n a la que se refiere el C\u00f3digo Civil en su art\u00edculo 609).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Segunda: <strong>La adquisici\u00f3n de unas fincas por prescripci\u00f3n adquisitiva o usucapi\u00f3n, declarada en sentencia judicial firme tampoco est\u00e1 sujeta a la modalidad de actos jur\u00eddicos documentados<\/strong>, documentos notariales, por faltar el elemento objetivo del presupuesto de hecho del hecho imponible (escritura, acta o testimonio notarial), al haberse declarado en sentencia judicial.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Centro Directivo cambia de criterio, pues en la Consultas V0735-11 de 22\/03\/2011 y V2177-12 de 14\/11\/2012 hac\u00edan tributar a dichas Sentencias declarativas de la adquisici\u00f3n del dominio por usucapi\u00f3n como reconocimientos de dominio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El nuevo criterio es coincidente con el del el TSJ de Andaluc\u00eda, Sede de Granada, que, en la Sentencia de 20 de julio de 2015, Recurso 2015\/2009, cuyo Magistrado ponente fue el Catedr\u00e1tico de derecho Financiero y Tributario de la Universidad de Granada Ernesto Eseverri<\/strong> <strong>Mart\u00edne<\/strong>z, ha declarado, rechazando que se pueda considerar como un reconocimiento de dominio, lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abLos reconocimientos de dominio son negocios jur\u00eddicos por los que el titular de un bien reconoce la propiedad a favor de otra persona, por lo que el hecho imponible del ITP y AJD y en la misma modalidad que la anterior, se entiende realizado en este momento, al equipararse el reconocimiento a la transmisi\u00f3n del dominio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es lo cierto que, en su esencia, el r\u00e9gimen tributario que en el Impuesto referido se dispensa tanto a los expedientes de dominio como a los reconocimientos de dominio es similar, y en su esencia, no var\u00eda sustancialmente, pero tambi\u00e9n resulta elocuente que existe un rasgo diferencial entre una y otra operaci\u00f3n para la transmisi\u00f3n del domino, porque de no ser as\u00ed no tendr\u00eda sentido su diferente tratamiento en el art. 7.2 del Texto Refundido del Impuesto en el que quedan diferenciados perfectamente en cuanto distintos presupuestos susceptibles de generar su hecho imponible. Y as\u00ed debe ser, cuanto menos, porque mientras los expedientes de dominio precisan del procedimiento previsto a los efectos de su sustanciaci\u00f3n en la Ley Hipotecaria, los reconocimientos de dominio se llevan a t\u00e9rmino a trav\u00e9s de f\u00f3rmulas contractuales entre quien transmite el dominio y quien lo adquiere. De modo que el soporte que permite el gravamen de los primeros es el documento en que se transluce la transmisi\u00f3n del dominio, en tanto que, en los segundos, lo que propende su gravamen es la voluntad de las partes reconociendo el cambio de titularidad del dominio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Situ\u00e1ndonos en el caso concreto enjuiciado, ha de recordarse que el t\u00edtulo de propiedad reconocido a la demandante sobre la finca arriba descrita, ha sido consecuencia de una sentencia pronunciada con ocasi\u00f3n de un juicio ordinario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucci\u00f3n no2 de Motril, resoluci\u00f3n judicial que por su naturaleza no es posible equipararla, evidentemente, a un expediente de dominio.<\/strong> <strong>Quiere ello decir que, el \u00f3rgano de gesti\u00f3n al dictar el acto de liquidaci\u00f3n tributaria err\u00f3 en la calificaci\u00f3n del supuesto que daba origen a la realizaci\u00f3n del hecho imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales,<\/strong> lo que conllevar\u00eda la anulaci\u00f3n del expediente as\u00ed instruido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Consciente de la situaci\u00f3n, sin duda, el \u00f3rgano econ\u00f3mico-administrativo quiere reparar el yerro advertido, y arrog\u00e1ndose competencias extra\u00f1as a su funci\u00f3n estrictamente revisora, recalifica el presupuesto objeto de gravamen para encasillarlo a trav\u00e9s de su resoluci\u00f3n en la letra D) del art. 7.2 del Texto Refundido, como \u00abreconocimiento de dominio\u00bb.<\/strong> Este modo de proceder resulta reprobable, no ya porque el \u00f3rgano revisor se arrogue competencias ajenas a las estrictamente revisoras que tiene encomendadas legalmente, sino adem\u00e1s, porque ni tan siquiera cumpli\u00f3 con ellas dado que la reclamante en aquella instancia revisora y a trav\u00e9s de su escrito de alegaciones, sostuvo, que el hecho imponible hab\u00eda sido calificado indebidamente porque la sentencia obtenida en juicio declarativo ordinario, no pod\u00eda ser considerada como un expediente de dominio de los gravados en la letra C), del art. 7.2 del Texto Refundido citado, y el TEARA, lejos de atender a la pretensi\u00f3n razonablemente expuesta, sin dar argumento alguno que sostenga su modo de proceder, altera la calificaci\u00f3n del presupuesto de hecho considerado por el \u00f3rgano de liquidaci\u00f3n para tratar de encajarla en aquella otra con la que pudiera mejor ajustarse, dentro de las recogidas en el hecho imponible del Impuesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y decimos \u00abpudiera mejor ajustarse\u00bb porque es cuestionable tambi\u00e9n que la sentencia judicial dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucci\u00f3n no2 de Motril reconociendo la propiedad del inmueble a la reclamante, tenga encaje en el supuesto contemplado en la letra D) del art. 7.2 del Texto Refundido del Impuesto, por lo siguiente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Para que haya reconocimiento de dominio tiene que darse un t\u00edtulo anterior que reconozca la existencia de \u00e9ste al que sustituye el acto de reconocimiento. Dado que la adquisici\u00f3n del inmueble se ha producido por usucapi\u00f3n, no es posible entender que se haya producido negocio inter vivos oneroso, ya que ni tan siquiera ha existido transmisi\u00f3n alguna. La usucapi\u00f3n no es un modo de transmisi\u00f3n de la propiedad, sino que es solo un modo de adquirirla<\/strong>, y, adem\u00e1s, de hacerlo originariamente. As\u00ed se desprende de lo dispuesto en el arts. 1.889 y 1990 del C\u00f3digo Civil. De manera que, en el caso enjuiciado, debe entenderse que aquello que ha tenido lugar es una adquisici\u00f3n originaria del dominio, motivo por el cual no ha podido existir una transmisi\u00f3n por parte de un anterior titular. Siendo ello as\u00ed, tampoco podemos apreciar que se haya producido reconocimiento de dominio por inexistencia de t\u00edtulo anterior.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Dicho criterio<\/strong> contrario a la tributaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de usucapi\u00f3n en virtud de sentencia judicial <strong>es el seguido por el TSJ de Madrid en las Sentencias de 15 de octubre de 2013, Recurso 56572011,<\/strong> en la que el Tribunal madrile\u00f1o ha declarado que \u00abno cabe poner en duda que a tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 609 del C\u00f3digo Civil <strong>, la usucapi\u00f3n constituye un modo originario de adquirir la propiedad; as\u00ed pues en forma alguna podr\u00eda considerarse como una transmisi\u00f3n onerosa por actos inter vivos.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte, tampoco podr\u00eda incluirse en el apartado C) del n\u00famero dos del art\u00edculo transcrito\u00a0-7 del TR de ITP- dado que en el caso presente la adquisici\u00f3n por prescripci\u00f3n ha sido declarada en sentencia dictada en autos de juicio ordinario, es decir que no se trata de un expediente de dominio, acta de notoriedad o acta complementaria de documento p\u00fablico y adem\u00e1s no suple ning\u00fan t\u00edtulo de transmisi\u00f3n como acontece en dicho caso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>No existe por lo tanto al tratarse de una adquisici\u00f3n originaria ninguna transmisi\u00f3n del dominio por parte de un anterior titular al adquirente, transmisi\u00f3n que se encuentra en la esencia del impuesto a que nos referimos<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte entiende la Secci\u00f3n que tampoco podr\u00eda incluirse el supuesto examinado en el apartado D) por cuanto el reconocimiento de dominio que en el mismo se contempla debe entenderse como en el apartado anterior como otra modalidad de suplencia de t\u00edtulo anterior y as\u00ed cabe entenderlo cuando se expresa\u00bb con la misma salvedad hecha en el apartado anterior\u00bb es decir por el pago del impuesto por la transmisi\u00f3n que se suple por el reconocimiento de dominio, transmisi\u00f3n que como hemos dicho no puede apreciarse en la adquisici\u00f3n del dominio por prescripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>As\u00ed pues, debe entenderse que la usucapi\u00f3n declarada en el presente caso no puede entenderse sujeta al impuesto <\/strong>a tenor del precepto transcrito anteriormente lo que obliga a la desestimaci\u00f3n del presente recurso contencioso -administrativo.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En el IRPF la ganancia patrimonial si est\u00e1 sujeta a tributaci\u00f3n como ganancia patrimonial: la Consulta de la Direcci\u00f3n General de Tributos V1923 de 28 de septiembre de 2005<\/strong> ha declarado que \u00abla usucapi\u00f3n o prescripci\u00f3n adquisitiva del dominio y dem\u00e1s derechos reales sobre bienes inmuebles se caracteriza tanto en el derecho catal\u00e1n (art\u00edculo 342 de la Compilaci\u00f3n de Derecho Civil) como en el derecho com\u00fan (art\u00edculo 1.959 del C\u00f3digo Civil) por ser una forma de adquisici\u00f3n que exige haber desarrollado una posesi\u00f3n no interrumpida en concepto de due\u00f1o, durante treinta a\u00f1os, sin necesidad de t\u00edtulo ni buena fe.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En virtud de estas notas definitorias, debe concluirse que, el consultante, que posee a t\u00edtulo de due\u00f1o una finca desde el 21 de septiembre de 1972 adquiere por usucapi\u00f3n el d\u00eda 21 de septiembre de 2002. La sentencia del 2 de marzo de 2005 del Juzgado de Primera Instancia n\u00famero Cuatro de Badalona, que falla a favor de la existencia de usucapi\u00f3n y ordena que se proceda a la inscripci\u00f3n del dominio a favor del consultante, no hace sino reconocer un derecho que se ostentaba desde que se dieron las condiciones jur\u00eddicas exigidas y, en consecuencia, la suya no puede considerarse como fecha de adquisici\u00f3n del mismo. Lo contrario har\u00eda depender la instituci\u00f3n de la usucapi\u00f3n de la existencia de una resoluci\u00f3n judicial, cuando la normativa civil no exige t\u00edtulo alguno, sino s\u00f3lo la posesi\u00f3n continuada a t\u00edtulo de due\u00f1o durante el plazo arriba indicado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, la fecha de adquisici\u00f3n de la finca objeto de consulta ha de situarse en el ejercicio 2002, produci\u00e9ndose en ese momento una ganancia patrimonial por incorporaci\u00f3n de un bien al patrimonio del contribuyente que deber\u00e1 cuantificarse por el valor de mercado de la finca adquirida, como se concluye de los art\u00edculos 32.1 b) y 35.1 l) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3\/2004 de 5 de marzo (BOE del d\u00eda 10).\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Por el contrario, la sujeci\u00f3n al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de naturaleza urbana de las declaraciones judiciales de usucapi\u00f3n en virtud de sentencia ha sido negada por la Direcci\u00f3n General de Tributos en la Consulta V0735-11 de 22\/03\/2011<\/strong>, en la que se declar\u00f3 lo siguiente: \u00abEl art\u00edculo 104 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2\/2004, de 5 de marzo, (BOE de 9 de marzo), establece:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cArt\u00edculo 104. Naturaleza y hecho imponible. Supuestos de no sujeci\u00f3n.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisi\u00f3n de la propiedad de los terrenos por cualquier t\u00edtulo o de la constituci\u00f3n o transmisi\u00f3n de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.<\/li>\n<li>No est\u00e1 sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideraci\u00f3n de r\u00fasticos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. En consecuencia, con ello, est\u00e1 sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideraci\u00f3n de urbanos, a efectos de dicho Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que est\u00e9n o no contemplados como tales en el Catastro o en el padr\u00f3n de aqu\u00e9l.\u00a0<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">A los efectos de este impuesto, estar\u00e1 asimismo sujeto a \u00e9ste el incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de caracter\u00edsticas especiales a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"3\">\n<li>No se producir\u00e1 la sujeci\u00f3n al impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizadas por los c\u00f3nyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los c\u00f3nyuges en pago de sus haberes comunes.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tampoco se producir\u00e1 la sujeci\u00f3n al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre c\u00f3nyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separaci\u00f3n o divorcio matrimonial, sea cual sea el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, a la hora de determinar la sujeci\u00f3n al IIVTNU es necesario precisar si el incremento de valor que ha experimentado el terreno objeto de la consulta se ha manifestado a trav\u00e9s de la transmisi\u00f3n de la propiedad del mismo.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para ello se debe acudir al art\u00edculo 609 del C\u00f3digo Civil, que establece lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa propiedad se adquiere por la ocupaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La propiedad y los dem\u00e1s derechos sobre los bienes se adquieren y transmiten por la ley, por donaci\u00f3n, por sucesi\u00f3n testada e intestada, y por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradici\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pueden tambi\u00e9n adquirirse por medio de la prescripci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, los modos de adquirir los derechos sobre los bienes o derechos reales, ya sea el de propiedad u otros, se pueden clasificar en:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Originarios: como la ocupaci\u00f3n y la prescripci\u00f3n adquisitiva o usucapi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Derivativos: como ciertos contratos mediante la tradici\u00f3n o la sucesi\u00f3n mortis causa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed, los primeros se caracterizan porque la adquisici\u00f3n no se basa en derecho anterior alguno, sino que el derecho se adquiere ex novo, mientras que en los segundos el adquirente al hacer suyo el derecho se apoya o basa en que lo recibe porque le viene de quien lo ten\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, por la prescripci\u00f3n adquisitiva o usucapi\u00f3n se adquiere, no se transmite, mientras que por los hechos que enumera el p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo citado se adquiere y se transmite, en virtud de que el derecho de quien lo ten\u00eda se transmite al que pasa a adquirirlo, habiendo por lo tanto transmisi\u00f3n y adquisici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En conclusi\u00f3n, al no existir transmisi\u00f3n en la operaci\u00f3n planteada por el consultante, no se cumple el requisito preceptuado en el art\u00edculo 104 del TRLRHL, y por tanto no se origina el hecho imponible del IIVTNU, estando por ello dicha operaci\u00f3n no sujeta al impuesto.\u00bb\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>Este criterio es el reiterado un\u00e1nimemente por la doctrina que ha estudiado el tema.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Joaqu\u00edn Zejalbo Mart\u00edn<\/strong><\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/\">SECCI\u00d3N FISCAL<\/a><\/h2>\n<div id=\"attachment_16605\" style=\"width: 510px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/articulos-fiscal\/sentencias-declarativas-de-usucapion-no-sujecion-a-plusvalia-municipal-ni-a-itp\/attachment\/priego_cuenca_convento_del_rosal\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-16605\" class=\"size-medium wp-image-16605\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/02\/Priego_Cuenca_Convento_del_Rosal.jpg\" alt=\"Convento de El Rosal en Priego (Cuenca)\" width=\"500\" height=\"282\" 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src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/02\/Priego_Cuenca_Convento_del_Rosal.jpg\" width=\"500\" height=\"282\" align=\"middle\" alt=\"\" \/><\/CENTER><\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n General de Tributos ha cambiado de criterio al respecto.<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=17721\"><\/p>\n<h2><strong> Seguir 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