{"id":17755,"date":"2016-03-04T11:15:44","date_gmt":"2016-03-04T10:15:44","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=17755"},"modified":"2016-03-04T13:29:32","modified_gmt":"2016-03-04T12:29:32","slug":"de-anotaciones-de-embargo-posteriores-a-una-caducada","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-francisco-sena\/cancelacion\/de-anotaciones-de-embargo-posteriores-a-una-caducada\/","title":{"rendered":"De anotaciones de embargo posteriores a una caducada"},"content":{"rendered":"<h1><strong>CANCELACI\u00d3N<br \/> <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Deanotacionesdeembargo\">De anotaciones de embargo posteriores a una caducada<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>De anotaciones de embargo posteriores a una caducada<\/strong><\/p>\n<p>Con independencia de la prioridad que en la realidad tenga un cr\u00e9dito sobre otro -cuesti\u00f3n que ha de decidirse a trav\u00e9s de un procedimiento judicial o por acuerdo entre los interesados-, desde el punto de vista registral la preferencia entre cr\u00e9ditos anotados se resuelve de acuerdo con el principio de prioridad. Por tanto, caducada una anotaci\u00f3n de embargo, no es posible cancelar ya, en base a la misma, una anotaci\u00f3n posterior, porque ha pasado a tener el rango de primera.<\/p>\n<p>18 septiembre 1987; 7 julio 1989<\/p>\n<p><strong>De anotaciones de embargo posteriores a una caducada<\/strong>.- Inscrita la enajenaci\u00f3n judicial de una finca, derivada del embargo que figuraba anotado sobre la misma, se cancel\u00f3 posteriormente la anotaci\u00f3n por caducidad, con motivo de expedirse una certificaci\u00f3n de cargas. Despu\u00e9s de lo anterior, se expidi\u00f3 mandamiento de cancelaci\u00f3n de las cargas posteriores a la anotaci\u00f3n y la Direcci\u00f3n -pese a que el mandamiento se expidi\u00f3 despu\u00e9s de caducada y cancelada la anotaci\u00f3n- entiende que la prioridad ganada por la anotaci\u00f3n se extiende a la enajenaci\u00f3n, y, por eso, las cargas y grav\u00e1menes posteriores que hab\u00edan sido registradas sin perjuicio de los derechos del anotante, no s\u00f3lo no se liberan de aquella restricci\u00f3n, sino que sufren la subordinaci\u00f3n respecto de la enajenaci\u00f3n judicial alcanzada, lo que determina la extinci\u00f3n de tales cargas y la consiguiente cancelabilidad de los asientos respectivos. <a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a><\/p>\n<p>28 julio 1989<\/p>\n<p><strong>De anotaciones de embargo posteriores a una caducada<\/strong>.- El problema planteado es similar -y tambi\u00e9n su soluci\u00f3n- al que motiv\u00f3 las Resoluciones de 18 de septiembre de 1987 y 7 de julio de 1989: en tr\u00e1mite de juicio ejecutivo se anota el embargo trabado sobre determinada finca; posteriormente se anotan otros embargos sobre el mismo inmueble; caducada y cancelada la primera anotaci\u00f3n y vigentes a\u00fan las posteriores, llega al Registro mandamiento despachado por el Juez que conoci\u00f3 de aquel procedimiento en el que se ordena la cancelaci\u00f3n de las anotaciones posteriores. La Direcci\u00f3n, despu\u00e9s de dejar a salvo que la prioridad en la anotaci\u00f3n no altera la preferencia entre los cr\u00e9ditos anteriores a la medida cautelar y que esta cuesti\u00f3n de la preferencia debe decidirse bien en el procedimiento oportuno, bien por arreglos extrajudiciales, a\u00f1ade, no obstante, que si del Registro resulta que se ha dejado caducar, por la raz\u00f3n que sea, la primera anotaci\u00f3n, autom\u00e1ticamente pasa la segunda a tener el primer rango, y ya no es posible desde entonces proceder a su cancelaci\u00f3n en virtud de un t\u00edtulo, el mandamiento a que se refiere el art\u00edculo 175 del Reglamento Hipotecario -y aunque reuniera los requisitos que exige su art\u00edculo 233- que s\u00f3lo es bastante en tanto se trate de segundas anotaciones no preferentes, de acuerdo con lo previsto en ese art\u00edculo y en los art\u00edculos 131 y 133.11 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>6 abril 1994<\/p>\n<p><strong>De anotaciones de embargo posteriores a una caducada<\/strong>.- Habiendo caducado la anotaci\u00f3n de embargo en el momento de la presentaci\u00f3n en el Registro del testimonio del auto de adjudicaci\u00f3n, los principios de tracto sucesivo y legitimaci\u00f3n obligan a denegar la inscripci\u00f3n de dicha adjudicaci\u00f3n cuando tres catorceavas partes indivisas de la finca en cuesti\u00f3n est\u00e1n ya inscritas a favor de persona distinta de aqu\u00e9lla en cuyo nombre el Juez otorga la transmisi\u00f3n y ya no es posible practicar asiento alguno que menoscabe o ponga en entredicho la eficacia de los asientos vigentes, si no es con el consentimiento del respectivo titular o por resoluci\u00f3n judicial dictada en procedimiento entablado directamente contra \u00e9l. En cuanto a la cancelaci\u00f3n de las anotaciones posteriores, la caducidad de los asientos que nacen con duraci\u00f3n predeterminada se opera de modo radical y autom\u00e1tico una vez llegado el d\u00eda prefijado, aunque no se haya cancelado el asiento, lo que hace que, en el caso de una anotaci\u00f3n de embargo, las cargas posteriores mejoren de rango registral, de modo que no procede acceder a la cancelaci\u00f3n de \u00e9stas.<\/p>\n<p>9 diciembre 1999<\/p>\n<p><strong>De anotaciones de embargo posteriores a una caducada<\/strong>.- Cancelada por caducidad una anotaci\u00f3n preventiva de embargo, no es posible, en base a la misma, la cancelaci\u00f3n de anotaciones posteriores, pues la caducidad opera de modo radical y autom\u00e1tico una vez llegado el d\u00eda prefijado, lo que determina que las cargas posteriores mejoran de rango registral.<\/p>\n<p>19 febrero y 28 noviembre 2001<\/p>\n<p>De anotaciones de embargo posteriores a una caducada.- Antecedentes: en el Registro existen, por este orden, una anotaci\u00f3n de embargo ordenada en un proceso penal sin expresar la cifra de responsabilidad, otra anotaci\u00f3n de embargo ajena a la anterior y una tercera, \u201ccomplementaria y aclaratoria de la primera\u201d, en la que se hace constar la cantidad por la que se despach\u00f3 el embargo; solicitada por el due\u00f1o de la finca la cancelaci\u00f3n por caducidad de la primera anotaci\u00f3n y de la tercera, por ser complementaria de aqu\u00e9lla, la Direcci\u00f3n confirma la calificaci\u00f3n denegatoria, porque la \u00faltima anotaci\u00f3n, aunque fuese complementaria de la otra, se practic\u00f3 como asiento aut\u00f3nomo, mediante una nueva anotaci\u00f3n, a la que no le puede afectar la caducidad de la anterior.<\/p>\n<p>3 septiembre 2003<\/p>\n<p><strong>De anotaciones de embargo posteriores a una caducada<\/strong>.- En el presente recurso se solicita, mediante instancia privada dirigida al registrador, la cancelaci\u00f3n de determinadas cargas que pesan sobre una finca registral inscrita a nombre del mejor postor en un procedimiento de apremio, en virtud del auto de adjudicaci\u00f3n aprobado durante la vigencia de la anotaci\u00f3n preventiva del embargo, pero presentado a inscripci\u00f3n junto con el mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas, una vez caducada aqu\u00e9lla.<\/p>\n<p>Seg\u00fan la recurrente en el momento de la presentaci\u00f3n del testimonio del auto de adjudicaci\u00f3n se present\u00f3 tambi\u00e9n el mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas, no entendiendo por qu\u00e9 el Registrador en ese momento no procedi\u00f3 a la cancelaci\u00f3n de las cargas posteriores, sin que sea obst\u00e1culo la caducidad de la anotaci\u00f3n preventiva de embargo porque en el momento de dictarse el auto de adjudicaci\u00f3n la anotaci\u00f3n estaba plenamente vigente siendo desde ese momento la finca de su propiedad. El Registrador deniega la inscripci\u00f3n por no ser la instancia privada t\u00edtulo h\u00e1bil para inscribir las cancelaciones ordenadas en los procedimientos ejecutivos y justifica la no cancelaci\u00f3n de cargas que pesan sobre la finca registral por falta de prioridad.<\/p>\n<ol>\n<li>En primer lugar hay que tener en cuenta el art\u00edculo 83 de la Ley Hipotecaria, as\u00ed como el 175.2 del Reglamento en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 674 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que s\u00f3lo considera como t\u00edtulo h\u00e1bil para proceder a la cancelaci\u00f3n de las inscripciones y anotaciones hechas en virtud del mandamiento judicial, el mandamiento expedido por el Juez o Secretario con los requisitos legales en cada caso establecidos, siendo tambi\u00e9n doctrina de este Centro Directivo que la mera instancia privada no basta para cancelar una anotaci\u00f3n de embargo ya que se requiere mandamiento en base a una resoluci\u00f3n judicial firme (v\u00e9ase Resoluci\u00f3n 7 de Febrero de 1986).<\/li>\n<li>Alega tambi\u00e9n la recurrente que en el momento de presentarse el testimonio del auto de adjudicaci\u00f3n tambi\u00e9n se present\u00f3 el mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas, no entendiendo por qu\u00e9 el Registrador no procedi\u00f3 en ese momento a la cancelaci\u00f3n de las cargas posteriores. La recurrente parece no tener en cuenta que en el momento de la presentaci\u00f3n del testimonio del auto de adjudicaci\u00f3n con el mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas la anotaci\u00f3n de embargo derivada de dicho procedimiento de fecha de 5 de Mayo de 2000, hab\u00eda ya caducado, siendo doctrina reiterada de este Centro Directivo que la caducidad de los asientos que nacen con duraci\u00f3n predeterminada se opera de modo radical y autom\u00e1tico una vez llegado el d\u00eda prefijado, a\u00fan cuando todav\u00eda no se haya cancelado el asiento, lo que determina (trat\u00e1ndose de una anotaci\u00f3n preventiva de embargo) la p\u00e9rdida de prioridad de \u00e9sta, y la mejor\u00eda de rango de las anotaciones posteriores, no siendo posible por ello, desde el momento de la caducidad, proceder a la cancelaci\u00f3n de estas en virtud del mandamiento previsto en el art\u00edculo 175.2 del Reglamento Hipotecario.<\/li>\n<li>Cuesti\u00f3n distinta es que el testimonio del auto de adjudicaci\u00f3n se hubiera presentado dentro del plazo de vigencia de la anotaci\u00f3n preventiva de embargo, en cuyo caso, aunque el mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas se hubiera presentado en un momento posterior (incluso ya caducada y cancelada la anotaci\u00f3n) hubiese desplegado su eficacia cancelatoria ya que como ha declarado tambi\u00e9n este Centro Directivo con la inscripci\u00f3n de la enajenaci\u00f3n judicial subsiste registralmente la preferencia del proceso de ejecuci\u00f3n y sus consecuencias \u00faltimas sobre las cargas posteriores.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Por todo lo expuesto, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>15 febrero 2007<\/p>\n<p><strong>De anotaciones de embargo posteriores a una caducada<\/strong>.- 1. Se plantea en este expediente la posibilidad de inscribir un mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas dictado en procedimiento ejecutivo, habida cuenta de que la anotaci\u00f3n de embargo decretada en dicho procedimiento se hallaba caducada cuando el mandamiento fue presentado en el Registro, y de que existen anotaciones de embargo vigentes.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Para la resoluci\u00f3n de la cuesti\u00f3n planteada debe tenerse en consideraci\u00f3n: a) Que, conforme al art\u00edculo 77 de la Ley Hipotecaria, las anotaciones preventivas se extinguen, entre otras causas, por caducidad. b) Que, seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria, las anotaciones preventivas caducan transcurridos cuatro a\u00f1os desde que fueron practicadas, o, en su caso, desde que fueron prorrogadas (a menos que tengan legalmente se\u00f1alado un plazo m\u00e1s breve de duraci\u00f3n). c) Que es doctrina reiterada de esta Direcci\u00f3n General que la caducidad de los asientos que nacen con duraci\u00f3n predeterminada opera de modo radical y autom\u00e1tico una vez llegado el d\u00eda prefijado, aun cuando no se haya extendido el correspondiente asiento de cancelaci\u00f3n; y ello, trat\u00e1ndose -como ahora sucede-de una anotaci\u00f3n preventiva de embargo, determina la p\u00e9rdida de su prioridad, y que las cargas posteriores mejoren de rango. d) Que, con el fin de evitar la indefensi\u00f3n proscrita por el art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n, un asiento registral s\u00f3lo puede ser cancelado en contra de la voluntad de su titular, y a menos que su cancelaci\u00f3n venga directamente establecida por la ley, si se ha seguido contra aqu\u00e9l el correspondiente procedimiento judicial. e) Que, como consecuencia de lo anterior, y seg\u00fan tiene igualmente declarado con reiteraci\u00f3n este Centro Directivo, si despu\u00e9s de operada la caducidad de la anotaci\u00f3n que en su d\u00eda fue preferente, y como consecuencia del embargo que la motiv\u00f3, se presenta en el Registro el correspondiente mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas, \u00e9ste no podr\u00e1 afectar a las cargas que, por mor de la caducidad, han mejorado de rango y ganado prioridad. Y ello es as\u00ed porque, conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 674 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 175.2 del Reglamento Hipotecario, las cargas por cancelar son las \u00abposteriores\u00bb a la anotaci\u00f3n, y, como antes se ha expresado, las cargas que en su d\u00eda s\u00ed fueron posteriores (pues nacieron subordinadas a la anotaci\u00f3n anterior) hoy son preferentes, al haberse extinguido la prioridad que amparaba a la anotaci\u00f3n hoy caducada. f) Que lo hasta aqu\u00ed expuesto es de aplicaci\u00f3n en el \u00e1mbito exclusivamente registral, es decir, nada prejuzga acerca de la prioridad material, de la preferencia sustantiva que pueda existir entre los cr\u00e9ditos que motivaron las respectivas anotaciones; pero esta preferencia, en su caso, deber\u00e1 hacerla valer el interesado por el cauce judicial que proceda.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Aplicadas estas consideraciones al caso debatido, resulta que, practicada la anotaci\u00f3n de embargo letra A con fecha 18 de marzo de 1999, y prorrogada el 22 de febrero de 2002, caduc\u00f3 el 22 de febrero de 2006, momento en el cual las anotaciones letras B y F mejoraron de rango y se convirtieron en preferentes. Por esta raz\u00f3n, habi\u00e9ndose presentado el mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas el 24 de noviembre de 2006, dichas anotaciones B y F no pueden ser canceladas como consecuencia de un procedimiento que registralmente no les afecta. Ello con independencia de que el adjudicatario que pretende la cancelaci\u00f3n, si se considera de mejor derecho, entable contra los titulares de las anotaciones hoy preferentes el procedimiento judicial que corresponda para hacerlo valer.<\/p>\n<p>Procede, finalmente, hacer una serie de precisiones a los argumentos esgrimidos por el recurrente.<\/p>\n<p>As\u00ed, por un lado, y frente a su afirmaci\u00f3n de que, conforme a los art\u00edculos 18 de la Ley Hipotecaria y 100 de su Reglamento, la calificaci\u00f3n registral de los documentos judiciales ha de limitarse a la legalidad de las formas extr\u00ednsecas del documento y a la congruencia de \u00e9ste con el procedimiento seguido, conviene recordar que, a tenor del segundo de los preceptos citados, el registrador tambi\u00e9n ha de tener en cuenta los obst\u00e1culos que surjan del Registro. Y es precisamente un obst\u00e1culo registral lo que impide la inscripci\u00f3n del documento. En efecto, como antes se ha expresado, los art\u00edculos 674 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 175.2 del Reglamento Hipotecario imponen la cancelaci\u00f3n de las cargas posteriores a la anotaci\u00f3n cuyo embargo se ha ejecutado; y, en el caso que nos ocupa, las anotaciones cuya cancelaci\u00f3n se pretende no son posteriores, sino, como consecuencia de la caducidad de aqu\u00e9lla, preferentes. En puridad, y si as\u00ed se prefiere, cabe decir que las anotaciones B y F son las \u00fanicas existentes sobre la finca 28.784, pues la A, una vez caducada, ha devenido inexistente.<\/p>\n<p>Por otro lado, y ante las afirmaciones (inobjetables, por lo dem\u00e1s) de que la adjudicaci\u00f3n judicial de la finca se produjo cuando a\u00fan estaba vigente la pr\u00f3rroga de la anotaci\u00f3n letra A, y de que el hoy recurrente no inst\u00f3 una nueva pr\u00f3rroga por no haber sido parte en el procedimiento, cabe argumentar que, como tiene declarado este Centro Directivo (Resoluciones de 11 de julio de 1989 y 18 de noviembre de 2004) la doctrina que reiteradamente ha sostenido en casos como el presente, y que hoy se reitera (p\u00e9rdida de preferencia de la anotaci\u00f3n caducada y avance de las cargas posteriores), se circunscribe a los aspectos puramente registrales del procedimiento, abstracci\u00f3n hecha de las vicisitudes procesales del mismo.<\/p>\n<p>Y por \u00faltimo que, como antes se ha explicado, la soluci\u00f3n dada en esta sede al problema planteado resuelve la prioridad exclusivamente registral de los embargos enfrentados, independientemente de la prioridad material o sustantiva que, en su caso, puedan declarar los Tribunales. Y as\u00ed lo reconoce la misma sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona que cita el recurrente.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p>19 julio 2007<\/p>\n<p><strong><a id=\"Deanotacionesdeembargo\"><\/a>De anotaciones de embargo posteriores a una caducada<\/strong>.- 1. Se debate en este recurso si es posible cancelar las cargas posteriores a una anotaci\u00f3n de embargo, ordenada en un Auto de adjudicaci\u00f3n y mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas, cuando en el momento de la presentaci\u00f3n de estos t\u00edtulos, la anotaci\u00f3n de embargo est\u00e1 cancelada por haber transcurrido su plazo de vigencia de cuatro a\u00f1os.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Es doctrina reiterada de esta Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado (v\u00e9ase Resoluciones citadas en el \u00abVistos\u00bb) que la caducidad de las anotaciones ordenadas judicialmente opera \u00abipso iure\u00bb, una vez agotado su plazo de vigencia (art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria), careciendo desde entonces de todo efecto jur\u00eddico, de modo que los asientos posteriores mejoran su rango en cuanto dejan de estar sujetos a la restricci\u00f3n o limitaci\u00f3n que para ellos implicaba aquella anotaci\u00f3n, y no pueden ya ser cancelados en virtud del mandamiento al que se refiere el art\u00edculo 175 del Reglamento Hipotecario, que s\u00f3lo puede provocar la cancelaci\u00f3n respecto de los asientos no preferentes al que se practic\u00f3 en el propio procedimiento del que dimana.<\/li>\n<li>En el supuesto de hecho de este recurso, cuando el mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas se presenta en el Registro la caducidad y la cancelaci\u00f3n consiguiente ya se hab\u00edan producido. Y es que transcurridos cuatro a\u00f1os desde la fecha de la anotaci\u00f3n, caduc\u00f3 autom\u00e1ticamente la anotaci\u00f3n preventiva, y el art\u00edculo 353 del Reglamento Hipotecario autoriza a que se lleva a cabo la cancelaci\u00f3n formalmente en el momento de practicar una nueva inscripci\u00f3n, aunque \u00e9sta tuviera lugar en un momento posterior, es decir, al tiempo de practicarse un asiento sobre la finca o expedirse certificaci\u00f3n sobre la misma. En tal momento los asientos posteriores mejoraron de rango y ya no pueden ser cancelados en virtud del mandamiento cancelatorio de cargas derivado del presente procedimiento ejecutivo. Lo que nada impide es la inscripci\u00f3n del testimonio del Auto de adjudicaci\u00f3n, si no existen asientos que lo impiden, como ocurre en el presente caso.<\/li>\n<li>Alega el recurrente que \u00aba sensu contrario\u00bb de lo que establece la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2007, han de cancelarse todas las anotaciones posteriores a la que sirve de base a la ejecuci\u00f3n, y ello es as\u00ed, pero, para procederse de tal forma es preciso que la anotaci\u00f3n que refleja la ejecuci\u00f3n est\u00e9 vigente, lo que no ocurre en el presente caso.<\/li>\n<li>Para que la cancelaci\u00f3n de las cargas posteriores ordenadas en el mandamiento hubiera sido posible, debi\u00f3 haberse presentado en el Registro el testimonio del Auto de adjudicaci\u00f3n y el mandamiento de cancelaci\u00f3n antes de que hubiera caducado la anotaci\u00f3n preventiva de embargo que lo motiv\u00f3, o bien mandamiento ordenando la pr\u00f3rroga de dicha anotaci\u00f3n preventiva. Sin embargo, \u2013por razones que este Centro Directivo desconoce\u2013 el interesado dej\u00f3 transcurrir el plazo de vigencia de la anotaci\u00f3n preventiva sin solicitar del Juzgado la pr\u00f3rroga correspondiente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n del Registrador.<\/p>\n<p>28 octubre 2010<\/p>\n<p><strong>De anotaciones de embargo posteriores a una caducada<\/strong>.- 1. Se debate en este recurso si practicada en virtud de adjudicaci\u00f3n la inscripci\u00f3n de un bien a nombre de determinada persona, y canceladas las anotaciones de embargo caducadas relativas a la misma finca, procede o no cancelar una anotaci\u00f3n vigente sobre la misma finca, teniendo en cuenta que la anotaci\u00f3n de embargo practicada en el procedimiento del que dimana la ejecuci\u00f3n estaba ya caducada. Por el interesado se se\u00f1ala su derecho a obtener la inscripci\u00f3n de la finca como libre. El registrador por su parte, recuerda que la virtualidad cancelatoria del procedimiento que da lugar a la ejecuci\u00f3n se ve afectada por la caducidad de la anotaci\u00f3n causada por el mismo.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Para resolver adecuadamente sobre el particular hay que comenzar por clarificar la situaci\u00f3n de hecho que da lugar al recurso. Derivado de la presentaci\u00f3n de una certificaci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n de inmueble reca\u00edda en procedimiento de apremio de la Seguridad Social, con fecha 26 de mayo de 2011 se inscribe la adjudicaci\u00f3n ordenada en el procedimiento y se cancelan las anotaciones de embargo letras \u00abA\u00bb (de embargo causado en el procedimiento que ahora remata con la ejecuci\u00f3n), \u00abB\u00bb, \u00abC\u00bb, y \u00abD\u00bb que reca\u00edan sobre la finca adjudicada. Dicha cancelaci\u00f3n tienen lugar por caducidad y no por ordenarlo el correspondiente mandamiento, ya que la anotaci\u00f3n de embargo letra \u00abA\u00bb (de la que resulta dicha adjudicaci\u00f3n) es de fecha 7 de marzo de 2005 (es decir se practic\u00f3 hace m\u00e1s de cuatro a\u00f1os, que es plazo de caducidad previsto en el art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria). Practicada la inscripci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n, as\u00ed como las cancelaciones por caducidad indicadas, y teniendo presente la antedicha caducidad de la anotaci\u00f3n dimanante del procedimiento en el que recae la adjudicaci\u00f3n, corresponde plantearse si cabe o no cancelar la anotaci\u00f3n letra \u00abE\u00bb vigente, la cual no se cancel\u00f3.<\/li>\n<li>Es doctrina reiterada de esta Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado (v\u00e9ase Resoluciones citadas en los \u00abVistos\u00bb y las que en las mismas se citan) que la caducidad de las anotaciones ordenadas judicialmente opera \u00abipso iure\u00bb, una vez agotado su plazo de vigencia (art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria), careciendo desde entonces de todo efecto jur\u00eddico, de modo que los asientos posteriores mejoran su rango en cuanto dejan de estar sujetos a la restricci\u00f3n o limitaci\u00f3n que para ellos implicaba aquella anotaci\u00f3n, y no pueden ya ser cancelados en virtud del mandamiento al que se refiere el art\u00edculo 175 del Reglamento Hipotecario, que s\u00f3lo puede provocar la cancelaci\u00f3n respecto de los asientos no preferentes al que se practic\u00f3 en el propio procedimiento del que dimana. Esta doctrina es igualmente aplicable a los procedimientos administrativos de apremio.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En el supuesto de hecho de este recurso, cuando el mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas se presenta en el Registro la caducidad de la anotaci\u00f3n causada en el procedimiento en el que aquel recay\u00f3 ya se hab\u00eda producido, aunque todav\u00eda no hubieran sido canceladas formalmente por caducidad la anotaci\u00f3n que origina el remate y las otras anotaciones materialmente caducadas afectantes a la misma finca. Sin embargo, la anotaci\u00f3n letra \u00abE\u00bb se encontraba vigente. Y considerando que por la caducidad de la anotaci\u00f3n \u00abA\u00bb se perdi\u00f3 la virtualidad cancelatoria en su vigencia ostentada, no cabe llevar a cabo la cancelaci\u00f3n respecto de la anotaci\u00f3n letra \u00abE\u00bb vigente, pues la cancelaci\u00f3n de las anotaciones, caducada la dimanante del procedimiento, no se lleva a cabo en virtud del mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas, sino por caducidad y la misma todav\u00eda est\u00e1 vigente. En efecto, practicada una anotaci\u00f3n de embargo, y existiendo cargas posteriores, en el momento en que la misma caduca los asientos posteriores mejoraron de rango y ya no pueden ser cancelados en virtud del mandamiento cancelatorio de cargas derivado del presente procedimiento ejecutivo. Lo que nada impide es la inscripci\u00f3n del testimonio del auto de adjudicaci\u00f3n, pero dejando subsistente la carga vigente, como con acierto hace el registrador.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Alega el recurrente que en tanto el procedimiento se inici\u00f3 con una posici\u00f3n registral de rango preferente a la que ostenta la anotaci\u00f3n que no se caduca, se le deber\u00eda adjudicar el bien libre de las cargas posteriores, cuya cancelaci\u00f3n se debi\u00f3 llevar a efecto conforme al art\u00edculo 175 del Reglamento Hipotecario. Sin embargo, no puede olvidarse frente a esos argumentos que es doctrina reiterada de este Centro Directivo que para que la cancelaci\u00f3n de las cargas posteriores ordenadas en el mandamiento hubiera sido posible, debi\u00f3 haberse presentado en el Registro la certificaci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n y el mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas -o al menos el primero para ganar prioridad- antes de que hubiera caducado la anotaci\u00f3n preventiva de embargo que lo motiv\u00f3; o haber solicitado la pr\u00f3rroga de la anotaci\u00f3n preventiva.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En el presente caso, dicha presentaci\u00f3n se produjo, siendo objeto de calificaci\u00f3n negativa en su momento, habiendo caducando el asiento de presentaci\u00f3n sin haberse subsanado durante el plazo de su vigencia el defecto se\u00f1alado, y present\u00e1ndose de nuevo con la subsanaci\u00f3n una vez caducada la anotaci\u00f3n. En tales circunstancias, la posici\u00f3n de prioridad obtenida por la anotaci\u00f3n de cuya cancelaci\u00f3n se discute, estaba ya consolidada y por tanto no cabe cancelarla por lo dicho, lo cual debe llevar a dar la raz\u00f3n al registrador.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p>20 octubre 2011<\/p>\n<p>\u00a0<strong>De anotaciones de embargo posteriores a una caducada<\/strong>.- 1. Vuelve a debatirse en este recurso si es posible cancelar las cargas posteriores a una anotaci\u00f3n de embargo, ordenada en un decreto de adjudicaci\u00f3n y mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas, cuando en el momento de la presentaci\u00f3n de estos t\u00edtulos, la anotaci\u00f3n de embargo est\u00e1 cancelada por haber transcurrido su plazo de vigencia de cuatro a\u00f1os (esta resoluci\u00f3n puede verse en el apartado \u201cANOTACI\u00d3N DE EMBARGO. Ineficacia de la que est\u00e1 cancelada\u201d).<\/p>\n<p>25 octubre 2012<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> Las Resoluciones de 25 de marzo de 1959 y 18 de septiembre de 1987 resolvieron supuestos parecidos a \u00e9ste de forma totalmente contraria, esto es, oponi\u00e9ndose a ala cancelaci\u00f3n derivada de una anotaci\u00f3n ya caducada. La \u00fanica diferencia estriba en que, en el recurso de 1989, se hab\u00eda inscrito ya la enajenaci\u00f3n judicial derivada del embargo antes de su caducidad, y la Direcci\u00f3n, aplicando con un criterio tal vez acertado el principio de prioridad, traslad\u00f3 a dicho asiento \u2013posterior a las cargas ya registradas- la prioridad que, en su d\u00eda, hab\u00eda ganado la anotaci\u00f3n de embargo.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CANCELACI\u00d3N De anotaciones de embargo posteriores a una caducada De anotaciones de embargo posteriores a una caducada Con independencia de la prioridad que en la realidad tenga un cr\u00e9dito sobre otro -cuesti\u00f3n que ha de decidirse a trav\u00e9s de un procedimiento judicial o por acuerdo entre los interesados-, desde el punto de vista registral la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[3651],"tags":[3662,1526],"class_list":{"0":"post-17755","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-cancelacion","7":"tag-de-anotaciones-de-embargo-posteriores-a-una-caducada","8":"tag-francisco-sena-fernandez","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17755","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17755"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17755\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17755"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17755"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17755"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}