{"id":17761,"date":"2016-03-04T11:00:26","date_gmt":"2016-03-04T10:00:26","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=17761"},"modified":"2016-03-04T13:36:50","modified_gmt":"2016-03-04T12:36:50","slug":"de-anotaciones-posteriores-a-la-que-se-ejecuta-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-francisco-sena\/cancelacion\/de-anotaciones-posteriores-a-la-que-se-ejecuta-2\/","title":{"rendered":"De anotaciones posteriores a la que se ejecuta"},"content":{"rendered":"<h1><strong>CANCELACI\u00d3N<br \/> <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Deanotacionesposteriores\">De anotaciones posteriores a la que se ejecuta<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>De anotaciones posteriores a la que se ejecuta<\/strong><\/p>\n<p>El supuesto de hecho es el siguiente: 1) Existe una anotaci\u00f3n de embargo letra A. 2) A continuaci\u00f3n, certificaci\u00f3n de cargas para el procedimiento de la anterior. 3) Posteriormente se practica anotaci\u00f3n de embargo letra B, derivada de procedimiento administrativo de apremio seguido por la Seguridad Social. 4) En la ejecuci\u00f3n del embargo de la anotaci\u00f3n letra A se adjudica la finca y se expide mandamiento de cancelaci\u00f3n. El Registrador cancela la anotaci\u00f3n letra A y deniega la cancelaci\u00f3n de la practicada con la letra B por considerar que goza de la prelaci\u00f3n ordenada por el art\u00edculo 1924 del C\u00f3digo Civil. La Direcci\u00f3n revoca la calificaci\u00f3n por considerar que la prelaci\u00f3n atribuida a los d\u00e9bitos a la Seguridad Social es una cualidad del cr\u00e9dito que se traduce en una preferencia para el cobro, que no transforma la naturaleza personal del cr\u00e9dito y que s\u00f3lo juega en los casos de concurrencia con otros cr\u00e9ditos o, en el caso de ejecuci\u00f3n aislada del cr\u00e9dito anterior, si se interpone tercer\u00eda de mejor derecho. El embargo goza en s\u00ed mismo de eficacia real y por ello, cuando entre en colisi\u00f3n con otras mutaciones jur\u00eddico-reales u otros embargos, esta concurrencia ha de regirse por la regla del <strong>prior tempore<\/strong> respecto a los actos constitutivos de aqu\u00e9l y de \u00e9stas, pero sin que puedan interferirse los planos personal y real trasvasando a los embargos concurrentes las preferencias entre los cr\u00e9ditos respectivos; as\u00ed resulta del objeto de la instituci\u00f3n registral y de su inadecuaci\u00f3n a la protecci\u00f3n de las preferencias de cr\u00e9ditos, que precisan para su actuaci\u00f3n de una declaraci\u00f3n judicial que las reconozca. Por tanto, ni el embargo altera la naturaleza personal del cr\u00e9dito que lo motiva convirti\u00e9ndolo en real, ni \u00e9ste confiere a aqu\u00e9l su preferencia, sino que cada uno conserva la suya propia, que se desenvolver\u00e1 en su plano respectivo y por las v\u00edas al efecto articuladas en el ordenamiento jur\u00eddico vigente.<\/p>\n<p>15 diciembre 1994<\/p>\n<p><strong>De anotaciones posteriores a la que se ejecuta<\/strong>.- Hechos: sobre determinados inmuebles existen dos anotaciones de embargo, A y B, a favor de la Tesorer\u00eda General de la Seguridad Social, por unos importes, respectivamente, de 2.991.000 pesetas y 1.006.479 pesetas, as\u00ed como otras anotaciones de embargo posteriores a favor de diferentes acreedores del ejecutado. Llegada la ejecuci\u00f3n de las anotaciones A y B, se produce \u00e9sta por importe superior a las sumas garantizadas, debido a que en el procedimiento seguido se han acumulado cr\u00e9ditos no incluidos en la providencia de embargo que dio lugar a las anotaciones A y B, y que surgieron con posterioridad a las mismas, orden\u00e1ndose que se cancelen las anotaciones en cuesti\u00f3n y todas las practicadas en el Registro con posterioridad. El Registrador deniega tanto la inscripci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n a favor de la Tesorer\u00eda como la cancelaci\u00f3n ordenada y la Direcci\u00f3n lo confirma bas\u00e1ndose en que: a) Podr\u00eda ocurrir que las anotaciones de embargo posteriores a la del obtenido por la Seguridad Social, sean anteriores a alguno de los cr\u00e9ditos que dicha Seguridad Social pretende cobrarse con el precio del remate y que no figura en la providencia de apremio inicial, en cuyo caso los cr\u00e9ditos protegidos por esas anotaciones posteriores ver\u00edan anulada la preferencia creditual que les atribuye el art\u00edculo 1923.4 del C\u00f3digo Civil. b) No tendr\u00eda sentido la previsi\u00f3n de concurrencia de varios procedimientos de apremio administrativo tramitados por la Seguridad Social (art. 108.3 del Reglamento). c) Mientras que los cr\u00e9ditos reflejados por anotaciones posteriores tendr\u00edan que acudir a la tercer\u00eda de mejor derecho si pretenden hacer valer su preferencia respecto al cr\u00e9dito de la Seguridad Social, que se incluy\u00f3 en la providencia de apremio y que motiv\u00f3 la anotaci\u00f3n anterior, los dem\u00e1s cr\u00e9ditos de la Seguridad Social no incluidos en esa providencia no s\u00f3lo se ver\u00edan dispensados de acudir a la tercer\u00eda en el procedimiento en que se decret\u00f3 esa anotaci\u00f3n posterior a la de la Seguridad Social si se pretenden de mejor derecho que el cr\u00e9dito que la motiv\u00f3, sino que adem\u00e1s, y aun cuando fueran de peor condici\u00f3n que este \u00faltimo, cobrar\u00edan antes. De todo lo cual se deduce que trat\u00e1ndose de adjudicaci\u00f3n a favor de la Seguridad Social, la misma s\u00f3lo podr\u00e1 hacer en pago del propio cr\u00e9dito perseguido en el expediente, esto es, del que se detall\u00f3 en la providencia de apremio inicial y determin\u00f3 el embargo trabado, sin tomar en consideraci\u00f3n esos otros eventuales cr\u00e9ditos de la Seguridad Social contra el deudor no incluidos en la providencia de apremio, pues en otro caso, si bien la inscripci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n no podr\u00eda negarse, s\u00ed habr\u00e1 de denegarse la cancelaci\u00f3n de las cargas posteriores en tanto no se acredite el dep\u00f3sito a favor de los titulares respectivos de la diferencia entre el precio del remate y el importe de la deuda que motiv\u00f3 la providencia de apremio y en cuya garant\u00eda se trab\u00f3 el embargo ejecutado por la Seguridad Social.<\/p>\n<p>22 octubre 1996<\/p>\n<p><strong>De anotaciones posteriores a la que se ejecuta<\/strong>.- Anotado un embargo derivado de un procedimiento administrativo de apremio y, posteriormente, la quiebra del due\u00f1o de la finca, se expide mandamiento en el procedimiento administrativo, una vez concluido, en el que se ordena la cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n de quiebra. La Direcci\u00f3n, de acuerdo con el art\u00edculo 129 de la Ley General Tributaria, resuelve que los procedimientos administrativos de apremio est\u00e1n exceptuados de acumulaci\u00f3n al juicio de quiebra, y, conforme a diversas sentencias del Tribunal de Conflictos Jurisdiccionales, en tales procedimientos no se producen actos de dominio o administraci\u00f3n afectados por la declaraci\u00f3n de nulidad del art\u00edculo 878 del C\u00f3digo de Comercio, sino que se trata de la ejecuci\u00f3n de deudas tributarias que no se ven afectadas por la retroacci\u00f3n de la quiebra. Por tanto, la posibilidad de seguir adelante en estos procedimientos ha de serlo con todas sus consecuencias y, entre ellas, la de que la titularidad del remate no se vea condicionada por la situaci\u00f3n de quiebra, sin perjuicio del destino que deba darse al producto obtenido con la realizaci\u00f3n de los bienes, lo que impone la cancelaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de quiebra. Esta cancelaci\u00f3n tiene su apoyo en la regla del p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 82 de la Ley Hipotecaria (extinci\u00f3n derivada de la Ley) y en el art\u00edculo 175.2\u00ba del Reglamento Hipotecario, que se refiere, de forma gen\u00e9rica, a todas las inscripciones y anotaciones posteriores, sin distinci\u00f3n.<\/p>\n<p>25 marzo 2000<\/p>\n<p><strong>De anotaciones posteriores a la que se ejecuta<\/strong>.- 1. Se debate en este recurso sobre si el posible cancelar una anotaci\u00f3n preventiva letra J, de ampliaci\u00f3n de otra anotaci\u00f3n de embargo anterior letra G, al ordenarse gen\u00e9ricamente la cancelaci\u00f3n de cargas posteriores en el mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas -presentado junto con el testimonio del auto de adjudicaci\u00f3n a favor del mejor postor en la subasta- derivado de un embargo que motiv\u00f3 la anotaci\u00f3n letra H, cuando tal ampliaci\u00f3n de embargo se practic\u00f3 con posterioridad a la nota marginal de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de cargas en este procedimiento de ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Como ha dicho anteriormente este Centro Directivo (cfr. Resoluciones expresadas en los vistos), cabe ampliar un embargo sobre lo inicialmente previsto en la ejecuci\u00f3n en que se acord\u00f3, y puede hacerse constar la ampliaci\u00f3n aunque la finca se halle inscrita a nombre de otra persona o se hayan anotado posteriormente otros derechos o grav\u00e1menes, salvo la hip\u00f3tesis del art\u00edculo 613.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es decir, salvo que la finca haya sido adquirida por virtud de otra ejecuci\u00f3n. En el supuesto de hecho objeto del recurso, la ampliaci\u00f3n del embargo se hizo constar con anterioridad a la inscripci\u00f3n de la finca a favor del adjudicatario. El hecho de que fuera practicada la ampliaci\u00f3n una vez practicada la nota marginal de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de cargas, es una circunstancia sobre la que no se puede pronunciar este Centro Directivo, ya que no es objeto de recurso, pues se trata de un asiento ya realizado que se encuentra bajo la salvaguarda de los tribunales (cfr. art\u00edculo 1.\u00ba Ley Hipotecaria).<\/li>\n<li>Estando anotada la ampliaci\u00f3n del embargo letra G, en virtud de la controvertida anotaci\u00f3n letra J, dota a \u00e9sta de la prioridad derivada de la citada anotaci\u00f3n de embargo letra G que ampl\u00eda, que es carga anterior. Y por tanto no puede cancelarse como carga posterior a la anotaci\u00f3n letra H que motiva el procedimiento de ejecuci\u00f3n, por lo que debe confirmarse la nota de calificaci\u00f3n registral, no sin antes advertir que el registrador que debi\u00f3 hacer constar expresamente la denegaci\u00f3n de la cancelaci\u00f3n en la nota de calificaci\u00f3n del mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas (pues tiene fecha posterior a la anotaci\u00f3n letra H, aunque sus efectos se retrotraigan a la anotaci\u00f3n ampliada letra G).<\/li>\n<li>En definitiva se trata de una cuesti\u00f3n parecida a la ya resuelta en otras ocasiones por este Centro Directivo, y consiste en determinar si la consignaci\u00f3n marginal de la ampliaci\u00f3n de un embargo puede realizarse cuando sobre el bien embargado se han inscrito o anotado cargas posteriores. La respuesta negativa se basar\u00eda en que frente a estos terceros, la responsabilidad del bien embargado queda limitada a la cantidad que en el momento de inscribir su adquisici\u00f3n constase en la anotaci\u00f3n de aquel. Tal soluci\u00f3n, sin embargo, no puede prosperar, y ello por las siguientes consideraciones, alguna de ellas claramente formuladas en el nuevo texto de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1\/ 2000, de 7 de enero): 1) Que en ning\u00fan lugar de la Ley de Enjuiciamiento Civil salvo en la hip\u00f3tesis marginal del articulo 613-3, se establece que la cantidad que figura en la anotaci\u00f3n de embargo, significa el limite de responsabilidad a que quede afecto al bien embargado, frente a titulares posteriores de derechos sobre dicho bien; antes al contrario, la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil claramente establece, en el art\u00edculo 613-1.\u00ba, como regla b\u00e1sica, que el embargo atribuye al acreedor el derecho a cobrarse \u00edntegramente con el precio de realizaci\u00f3n del bien trabado y, en consecuencia, los adquirentes posteriores de alg\u00fan derecho sobre dicho bien, no pueden desconocer leg\u00edtimamente tal alcance del embargo. 2) Siguiendo la l\u00ednea del n\u00famero 1 del articulo 613 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el n\u00famero 2 de este mismo articulo establece que este derecho al cobro integro por el acreedor embargante no puede ser impedido por ning\u00fan otro acreedor que no haya sido declarado preferente en tercer\u00eda de mejor derecho. 3) Que, adem\u00e1s, el articulo 610 de la Ley, a\u00f1ade, en la misma l\u00ednea, que el efecto del reembargo queda supeditado a la previa satisfacci\u00f3n del embargante anterior, de modo que ese segundo embargo en modo alguno puede menoscabar ese derecho al integro cobro por el acreedor embargante. As\u00ed pues, si los dem\u00e1s acreedores del deudor embargado, en cuanto tales acreedores, no pueden impedir que el actor embargante se cobre \u00edntegramente con cargo al bien trabado, si no interponen y triunfan en la correspondiente tercer\u00eda de mejor derecho; y si claramente se establece que el reembargo no puede perjudicar de ning\u00fan modo al embargante anterior, no hay raz\u00f3n para que la extensi\u00f3n de anotaci\u00f3n de embargo posterior impida reflejar en la anotaci\u00f3n del primer embargo, ese exceso de lo ya devengado por intereses y costas sobre lo inicialmente previsto en la ejecuci\u00f3n en que se acord\u00f3, pues, en definitiva se trata de desenvolver registralmente un derecho, el del cobro integro de ese primer embargante, que la Ley de Enjuiciamiento Civil le reconoce indubitadamente; y que lo confirma expresamente ante la existencia de otros probables acreedores y de otros posibles embargos posteriores.<\/li>\n<li>La soluci\u00f3n anterior es igualmente confirmada por el art\u00edculo 613.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al que antes hab\u00edamos aludido. En efecto, este precepto s\u00ed que establece una hip\u00f3tesis en la que la cantidad que consta en la anotaci\u00f3n de embargo opera como l\u00edmite de responsabilidad del bien trabado; pero en cuanto se formula esa limitaci\u00f3n como una excepci\u00f3n a la regla general de los 2 n\u00fameros anteriores del art\u00edculo 613 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en beneficio de un tercero muy concreto, y respecto un momento determinado, viene a confirmarse que para las dem\u00e1s hip\u00f3tesis la regla es la contraria, esto es, que la cantidad que consta en la anotaci\u00f3n de embargo no es limite de responsabilidad del bien trabado, sino que todo \u00e9l queda afecto por el embargo al \u00edntegro pago del cr\u00e9dito perseguido en el proceso en que se ordena la primera traba, tal como establece la regla se\u00f1alada, regla que no por casualidad encabeza el propio art\u00edculo en que se contiene la excepci\u00f3n que ahora se comenta. N\u00f3tese adem\u00e1s que cuando el n\u00famero 3 del art\u00edculo 613, habla de que la cantidad que consta en la anotaci\u00f3n es limite de responsabilidad del bien trabado, lo hace solamente en beneficio de qui\u00e9n hubiera adquirido el bien trabado en otra ejecuci\u00f3n (esto es, quedan excluidos los terceros poseedores que adquieren voluntariamente del deudor embargado); y a\u00fan frente a este rematante contemplado en el art\u00edculo 613-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se precisa que el l\u00edmite de responsabilidad ser\u00e1 la cantidad que figure en la anotaci\u00f3n al tiempo de la inscripci\u00f3n de tal transmisi\u00f3n forzosa.<\/li>\n<li>Por eso antes de la inscripci\u00f3n de la transmisi\u00f3n forzosa puede todav\u00eda consignarse la ampliaci\u00f3n de los embargos anteriores al que se ejecuta, como hab\u00eda ocurrido en el supuesto de hecho del presente recurso, sin que por tanto puedan cancelarse tales ampliaciones como cargas posteriores.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n del Registrador en los t\u00e9rminos resultantes de los anteriores pronunciamientos.<\/p>\n<p>26 marzo 2008<\/p>\n<p><strong><a id=\"Deanotacionesposteriores\"><\/a>De anotaciones posteriores a la que se ejecuta<\/strong>.- 1. Son hechos relevantes para le resoluci\u00f3n del presente recurso los siguientes:<\/p>\n<p>\u2013 Como consecuencia de un procedimiento de apremio por deudas fiscales, y, resultando las dos subastas desiertas, se abre el tr\u00e1mite de venta mediante adjudicaci\u00f3n directa del usufructo embargado, resultando adjudicado tal usufructo a determinada persona.<\/p>\n<p>\u2013 Presentada en el Registro el acta, que, adem\u00e1s de la adjudicaci\u00f3n del usufructo ejecutado, ordena la cancelaci\u00f3n de asientos posteriores a la anotaci\u00f3n, y, existiendo s\u00f3lo dos anotaciones posteriores, se deniega la cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n letra D por tratarse de la ampliaci\u00f3n de una anotaci\u00f3n anterior a la ejecutada y de la letra E por tratarse de la pr\u00f3rroga de la misma anotaci\u00f3n anterior.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>En cuanto a la anotaci\u00f3n letra D que ampl\u00eda la anotaci\u00f3n anterior a la ejecutada, debe recordarse la doctrina de este Centro Directivo. Como ha dicho anteriormente esta Direcci\u00f3n General (cfr. Resoluciones expresadas en los \u00abVistos\u00bb), cabe ampliar un embargo sobre lo inicialmente previsto en la ejecuci\u00f3n en que se acord\u00f3, y puede hacerse constar la ampliaci\u00f3n aunque la finca se halle inscrita a nombre de otra persona o se hayan anotado posteriormente otros derechos o grav\u00e1menes, salvo la hip\u00f3tesis del art\u00edculo 613.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es decir, salvo que la finca haya sido adquirida por virtud de otra ejecuci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Por tanto para que pueda anotarse la ampliaci\u00f3n es necesario que la misma se restrinja, adem\u00e1s de a los intereses y a las costas, a un principal que pudiera hacerse valer en el mismo procedimiento (v.gr., a vencimientos posteriores de la misma obligaci\u00f3n). Esta doctrina es aplicable supletoriamente a los apremios fiscales (v\u00e9ase art\u00edculo 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, art\u00edculo 175 del Reglamento Hipotecario in fine y art\u00edculos\u00a0110 y 111 del Reglamento General de Recaudaci\u00f3n).<\/p>\n<p>En definitiva se trata de una cuesti\u00f3n parecida a la ya resuelta en otras ocasiones por este Centro Directivo, y consiste en determinar si la consignaci\u00f3n marginal de la ampliaci\u00f3n de un embargo puede realizarse cuando sobre el bien embargado se han inscrito o anotado cargas posteriores. La respuesta negativa se basar\u00eda en que frente a estos terceros, la responsabilidad del bien embargado queda limitada a la cantidad que en el momento de inscribir su adquisici\u00f3n constase en la anotaci\u00f3n de aqu\u00e9l.<\/p>\n<p>Tal soluci\u00f3n, sin embargo, no puede prosperar, y ello por las siguientes consideraciones, alguna de ellas claramente formuladas en el nuevo texto de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1\/ 2000, de 7 de enero):<\/p>\n<p>1) Que en ning\u00fan caso la Ley de Enjuiciamiento Civil salvo en la hip\u00f3tesis marginal del art\u00edculo 613.3, establece que la cantidad que figura en la anotaci\u00f3n de embargo, significa el l\u00edmite de responsabilidad a que quede afecto al bien embargado, frente a titulares posteriores de derechos sobre dicho bien. Por el contrario, la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil claramente establece en el art\u00edculo 613.1, como regla b\u00e1sica, que el embargo atribuye al acreedor el derecho a cobrarse \u00edntegramente con el precio de realizaci\u00f3n del bien trabado y, en consecuencia, los adquirentes posteriores de alg\u00fan derecho sobre dicho bien, no pueden desconocer leg\u00edtimamente tal alcance del embargo.<\/p>\n<p>2) Siguiendo la l\u00ednea del n\u00famero 1 del art\u00edculo 613 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el n\u00famero 2 de este mismo art\u00edculo establece que este derecho al cobro \u00edntegro por el acreedor embargante no puede ser impedido por ning\u00fan otro acreedor que no haya sido declarado preferente en tercer\u00eda de mejor derecho.<\/p>\n<p>3) Que, adem\u00e1s, el art\u00edculo 610 de la Ley, a\u00f1ade, en la misma l\u00ednea, que el efecto del reembargo queda supeditado a la previa satisfacci\u00f3n del embargante anterior, de modo que ese segundo embargo en modo alguno puede menoscabar ese derecho al \u00edntegro cobro por el acreedor embargante. As\u00ed pues, si los dem\u00e1s acreedores del deudor embargado, en cuanto tales acreedores, no pueden impedir que el actor embargante se cobre \u00edntegramente con cargo al bien trabado, si no interponen y triunfan en la correspondiente tercer\u00eda de mejor derecho, y si claramente se establece que el reembargo no puede perjudicar de ning\u00fan modo al embargante anterior, no hay raz\u00f3n para que la extensi\u00f3n de anotaci\u00f3n de embargo posterior impida reflejar en la anotaci\u00f3n del primer embargo, ese exceso de lo ya devengado por intereses y costas sobre lo inicialmente previsto en la ejecuci\u00f3n en que se acord\u00f3. En definitiva se trata de desenvolver registralmente un derecho, el del cobro \u00edntegro de ese primer embargante, que la Ley de Enjuiciamiento Civil le reconoce indubitadamente; y que lo confirma expresamente ante la existencia de otros probables acreedores y de otros posibles embargos posteriores.<\/p>\n<p>4) La soluci\u00f3n anterior es igualmente confirmada por el art\u00edculo 613.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al que ya se ha aludido. En efecto, este precepto establece que la cantidad que consta en la anotaci\u00f3n de embargo opera como l\u00edmite de responsabilidad del bien trabado, pero esa limitaci\u00f3n opera como una excepci\u00f3n a la regla general de los dos n\u00fameros anteriores del art\u00edculo 613 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en beneficio de un tercero muy concreto, y respecto un momento determinado, lo que confirma que para las dem\u00e1s hip\u00f3tesis la regla es la contraria, esto es, que la cantidad que consta en la anotaci\u00f3n de embargo no es limite de responsabilidad del bien trabado, sino que todo \u00e9l queda afecto por el embargo al \u00edntegro pago del cr\u00e9dito perseguido en el proceso en que se ordena la primera traba, tal como establece la regla se\u00f1alada. N\u00f3tese adem\u00e1s que cuando el n\u00famero 3 del art\u00edculo 613, habla de que la cantidad que consta en la anotaci\u00f3n es l\u00edmite de responsabilidad del bien trabado, lo hace solamente en beneficio de quien hubiera adquirido el bien trabado en otra ejecuci\u00f3n (esto es, quedan excluidos los terceros poseedores que adquieren voluntariamente del deudor embargado); y aun frente a este rematante contemplado en el art\u00edculo 613.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se precisa que el l\u00edmite de responsabilidad ser\u00e1 la cantidad que figure en la anotaci\u00f3n al tiempo de la inscripci\u00f3n de tal transmisi\u00f3n forzosa.<\/p>\n<p>5) Por eso antes de la inscripci\u00f3n de la transmisi\u00f3n forzosa puede todav\u00eda consignarse la ampliaci\u00f3n de los embargos anteriores al que se ejecuta, como hab\u00eda ocurrido en el supuesto de hecho del presente recurso, sin que por tanto puedan cancelarse tales ampliaciones como cargas posteriores.<\/p>\n<p>En definitiva, en el supuesto de hecho objeto del recurso, la ampliaci\u00f3n del embargo se hizo constar con anterioridad a la inscripci\u00f3n de la finca a favor del adjudicatario. De los asientos del Registro (que est\u00e1n bajo la salvaguardia de los tribunales) no resulta que se trate de deudas fiscales diversas, sino de aumento de lo reclamado por principal, intereses, recargos y costas, derivados del mismo procedimiento. Debe considerarse por tanto que existe, efectivamente, una ampliaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n que se est\u00e1 haciendo valer en el mismo procedimiento y no reclamaci\u00f3n de nuevos importes derivados de obligaciones distintas de la que motiv\u00f3 el procedimiento de ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>Estando anotada la ampliaci\u00f3n de embargo letra B, en virtud de la controvertida anotaci\u00f3n letra D, dota a \u00e9sta de la prioridad derivada de la citada anotaci\u00f3n de embargo letra B que ampl\u00eda, que es carga anterior. Y por tanto no puede cancelarse como carga posterior a la anotaci\u00f3n letra C que motiva el procedimiento de ejecuci\u00f3n, por lo que debe confirmarse la nota de calificaci\u00f3n registral.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>En cuanto a la cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n letra E, tambi\u00e9n ha de confirmarse la denegaci\u00f3n, pues tal anotaci\u00f3n es simplemente la constancia registral de la pr\u00f3rroga de la anotaci\u00f3n letra B, que es anterior a la ejecutada.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>14 julio 2011<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CANCELACI\u00d3N De anotaciones posteriores a la que se ejecuta De anotaciones posteriores a la que se ejecuta El supuesto de hecho es el siguiente: 1) Existe una anotaci\u00f3n de embargo letra A. 2) A continuaci\u00f3n, certificaci\u00f3n de cargas para el procedimiento de la anterior. 3) Posteriormente se practica anotaci\u00f3n de embargo letra B, derivada de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[3651],"tags":[3654,1526],"class_list":{"0":"post-17761","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-cancelacion","7":"tag-de-anotaciones-posteriores-a-la-que-se-ejecuta","8":"tag-francisco-sena-fernandez","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17761","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17761"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17761\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17761"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17761"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17761"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}