{"id":17765,"date":"2016-03-04T10:55:14","date_gmt":"2016-03-04T09:55:14","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=17765"},"modified":"2016-03-04T13:43:38","modified_gmt":"2016-03-04T12:43:38","slug":"de-anotacion-preventiva-por-instancia-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-francisco-sena\/cancelacion\/de-anotacion-preventiva-por-instancia-2\/","title":{"rendered":"De anotaci\u00f3n preventiva por instancia"},"content":{"rendered":"<h1><strong>CANCELACI\u00d3N<br \/> <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Deanotaci\u00f3npreventiva\">De anotaci\u00f3n preventiva por instancia<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>De anotaci\u00f3n preventiva por instancia<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>La presente resoluci\u00f3n tiene por objeto resolver el recurso interpuesto por do\u00f1a M.\u00aa Teresa Barredo Valmaseda contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Miranda de Ebro a practicar una cancelaci\u00f3n de anotaci\u00f3n preventiva, solicitada mediante instancia.<\/li>\n<li>Como ha se\u00f1alado reiteradamente este Centro Directivo, la anotaci\u00f3n de embargo no es constitutiva ni supone la afecci\u00f3n de un bien al pago de un determinado cr\u00e9dito, sino que publica frente a terceros la afecci\u00f3n de la finca al resultado del procedimiento de ejecuci\u00f3n. La finalidad de la anotaci\u00f3n preventiva de embargo es publicar en el Registro de la Propiedad el embargo que se entiende hecho desde que se decreta por resoluci\u00f3n judicial conforme al art\u00edculo 587 de la Ley de Enjuiciamiento civil.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Fuera de los supuestos de caducidad de la anotaci\u00f3n preventiva (Cfr. Art. 86 de la Ley Hipotecaria), las anotaciones hechas en virtud de mandamiento judicial no se cancelar\u00e1n sino por providencia ejecutoria (resoluci\u00f3n firme), que ordenar\u00e1 el Juez o Tribunal cuando sea procedente (Cfr. Art. 83 Ley Hipotecaria).<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>De acuerdo con lo expuesto en el anterior fundamento de derecho, no cabe practicar, mediante solicitud privada, la cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n preventiva, debiendo dirigirse la recurrente ante el \u00f3rgano jurisdiccional que orden\u00f3 la anotaci\u00f3n, y formular en dicha sede jurisdiccional las alegaciones correspondientes.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota recurrida.<\/p>\n<p>21 noviembre 2006<\/p>\n<p><strong><a id=\"Deanotaci\u00f3npreventiva\"><\/a>De anotaci\u00f3n preventiva por instancia<\/strong>.- 1. Una finca y una mitad indivisa de otra pertenecientes a unos c\u00f3nyuges con el car\u00e1cter de bienes gananciales figuran con una anotaci\u00f3n de embargo que recae \u00absobre los derechos hereditarios que pudieran corresponder \u00bb al esposo. Con posterioridad aparece inscrita la adjudicaci\u00f3n de la mitad indivisa expresada a favor de quien adquiri\u00f3 la cuota hereditaria de los hijos de la esposa, habiendo sido adjudicada al esposo la otra finca, seg\u00fan partici\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>Dicho adquirente solicita mediante instancia la cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n por no haberse adjudicado la finca al embargado. El registrador deniega la cancelaci\u00f3n por entender que s\u00f3lo se puede cancelar mediante mandato judicial.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Como ha declarado anteriormente este Centro Directivo (cfr.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Resoluciones citadas en el \u00abvistos\u00bb), cabe en esta materia distinguir tres hip\u00f3tesis, as\u00ed en su sustancia como en su tratamiento registral. En primer lugar, el embargo de bienes concretos de la sociedad ganancial en liquidaci\u00f3n, el cual, en congruencia con la unanimidad que preside la gesti\u00f3n y disposici\u00f3n de esa masa patrimonial (cfr. art\u00edculos 397, 1.058, 1.401 del C\u00f3digo Civil), requiere que las actuaciones procesales respectivas se sigan contra todos los titulares (art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecaria). En segundo lugar, el embargo de la cuota global que a un c\u00f3nyuge corresponde en esa masa patrimonial, embargo que, por aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de los art\u00edculos 1.067 del C\u00f3digo Civil, 42.6, 46 de la Ley Hipotecaria, puede practicarse en actuaciones judiciales seguidas s\u00f3lo contra el c\u00f3nyuge deudor, y cuyo reflejo registral se realizar\u00e1 mediante su anotaci\u00f3n \u00absobre los inmuebles o derechos que se especifique en el mandamiento judicial en la parte que corresponda al derecho del deudor\u00bb (cfr. art\u00edculo 166.1 \u00abin fine\u00bb del Reglamento Hipotecario). En tercer lugar, el te\u00f3rico embargo de los derechos que puedan corresponder a un c\u00f3nyuge sobre un concreto bien ganancial, una vez disuelta la sociedad conyugal, supuesto que no puede confundirse con el anterior pese a la redacci\u00f3n del art\u00edculo 166.1, \u00abin fine\u00bb, del Reglamento Hipotecario, y ello se advierte f\u00e1cilmente cuando se piensa en la diferente sustantividad y requisitos jur\u00eddicos de una y otra hip\u00f3tesis. En efecto, teniendo en cuenta que el c\u00f3nyuge viudo y los herederos del premuerto puedan verificar la partici\u00f3n del remanente contemplado en el art\u00edculo 1.404 del C\u00f3digo Civil, como tengan por conveniente, con tal de que no se perjudiquen los derechos del tercero (cfr art\u00edculos 1.410 y 1.083, 1.058 del C\u00f3digo Civil), en el caso de la traba de los derechos que puedan corresponder al deudor sobre bienes gananciales concretos, puede perfectamente ocurrir que estos bienes no sean adjudicados al c\u00f3nyuge deudor (y l\u00f3gicamente as\u00ed ser\u00e1 si su cuota puede satisfacerse en otros bienes gananciales de la misma naturaleza, especie y calidad), con lo que aqu\u00e9lla traba quedar\u00e1 absolutamente est\u00e9ril; en cambio, si se embarga la cuota global, y los bienes sobre los que se anota no se atribuyen al deudor, \u00e9stos quedar\u00e1n libres, pero el embargo se proyectar\u00e1 sobre los que se le haya adjudicado a \u00e9ste en pago de su derecho (de modo que s\u00f3lo queda est\u00e9ril la anotaci\u00f3n, pero no la traba). Se advierte, pues, que el objeto del embargo cuando la traba se contrae a los derechos que puedan corresponder a un c\u00f3nyuge en bienes gananciales singulares carece de verdadera sustantividad jur\u00eddica; no puede ser configurado como un aut\u00e9ntico objeto de derecho susceptible de una futura enajenaci\u00f3n judicial (cfr. Resoluci\u00f3n de 8 de julio de 1991) y, por tanto, debe rechazarse su reflejo registral, conforme a lo previsto en los art\u00edculos 1 y 2 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>En el presente supuesto, dado que al embargado se le ha adjudicado la otra finca, en pago de su derecho hereditario y de su mitad de gananciales, conforme a lo dicho anteriormente, a dicha finca debe contraerse el embargo, y liberarse del mismo a la finca adjudicada a los herederos de su c\u00f3nyuge y a los que traigan causa de ellos. Y no es necesario para ello mandato judicial, pues, si bien tal t\u00edtulo es el ordinario para cancelar anotaciones ordenadas por la autoridad judicial (cfr. art\u00edculo 83 de la Ley Hipotecaria), no es necesario cuando la causa de la concreci\u00f3n del embargo resulta del mismo Registro y es el desenvolvimiento normal de la anotaci\u00f3n que se tom\u00f3 pendiente precisamente de la concreci\u00f3n que ahora resulta realizada (cfr. art\u00edculo 206, 10 del Reglamento Hipotecario).<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>7 diciembre 2006<\/p>\n<p><strong>De anotaci\u00f3n preventiva por instancia<\/strong>.- 1. La presente Resoluci\u00f3n tiene por objeto resolver el recurso interpuesto por do\u00f1a Clementina Garc\u00eda Hern\u00e1ndez, en nombre y representaci\u00f3n de do\u00f1a Amada Segura Delgado, contra la negativa del Registrador de la Propiedad del n\u00famero dos de Puerto del Rosario a inscribir una solicitud privada.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Mediante dicha instancia privada, a la que se acompa\u00f1a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.\u00ba 11 de Las Palmas de Gran Canarias de fecha 27 de septiembre de 2005, se solicita sean cancelados los embargos anotados en las fincas 4.323 y 4.325, por haberse producido su caducidad, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria, inscribiendo asimismo como titulares de las fincas, de conformidad con lo expuesto en la parte dispositiva de la sentencia aportada, a los herederos del finado don Juan S\u00e1nchez Trujillo.<\/p>\n<p>De los tres defectos inicialmente apreciados por el Registrador Interino, el Registrador titular del Registro de la Propiedad n\u00famero dos de Puerto del Rosario mantiene \u00fanicamente los dos siguientes: 1) No estar la instancia ratificada ante el Registrador; 2) No estar la precedente instancia ni la sentencia en la que se condena a la E. M. Pumave a elevar a p\u00fablico los contratos privados de compraventa y de permuta, dentro de los t\u00edtulos inscribibles del art\u00edculo 2 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>En relaci\u00f3n con el primer defecto, el art\u00edculo 207.2 del Reglamento Hipotecario expresamente determina, en relaci\u00f3n con la cancelaci\u00f3n de anotaciones, que en los casos de caducidad, bastar\u00e1 solicitud del due\u00f1o del inmueble o derecho real afectado, ratificada ante el Registrador, por lo que al faltar en este caso este \u00faltimo requisito, el defecto expresado por el Registrador en su nota debe ser confirmado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>5 febrero 2007<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CANCELACI\u00d3N De anotaci\u00f3n preventiva por instancia De anotaci\u00f3n preventiva por instancia La presente resoluci\u00f3n tiene por objeto resolver el recurso interpuesto por do\u00f1a M.\u00aa Teresa Barredo Valmaseda contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Miranda de Ebro a practicar una cancelaci\u00f3n de anotaci\u00f3n preventiva, solicitada mediante instancia. 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