{"id":17771,"date":"2016-03-04T10:40:49","date_gmt":"2016-03-04T09:40:49","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=17771"},"modified":"2016-03-04T13:50:19","modified_gmt":"2016-03-04T12:50:19","slug":"de-condicion-resolutoria","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-francisco-sena\/cancelacion\/de-condicion-resolutoria\/","title":{"rendered":"De condici\u00f3n resolutoria"},"content":{"rendered":"<h1><strong>CANCELACI\u00d3N<br \/> <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Decondici\u00f3nresolutoria\">De condici\u00f3n resolutoria<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>De condici\u00f3n resolutoria<\/strong><\/p>\n<p>Decidido en una Resoluci\u00f3n del a\u00f1o 1944 el car\u00e1cter subsanable de una falta, se plantea posteriormente por el Registrador que en los documentos judiciales que ahora califica no aparece la orden de cancelaci\u00f3n de una condici\u00f3n resolutoria impuesta por un testador, calificaci\u00f3n \u00e9sta que revoca la Direcci\u00f3n a la vista de: a) La propia demanda, en que se pide que se dicte sentencia declarando ilegal la condici\u00f3n y que se tengan por no puestas las limitaciones que aparecen en las cl\u00e1usulas testamentarias y constan en el Registro como limitaciones al derecho dominical; b) El propio fallo de la sentencia, en el que se dice que deben tenerse por no puestas aquellas limitaciones que aparecen en las cl\u00e1usulas n\u00fameros veinte (la que comprend\u00eda la condici\u00f3n) y otras; y c) El mandamiento judicial expedido, que se refiere a la cl\u00e1usula veinte y llega a decir que la condici\u00f3n resolutoria comprendida en ella no se hab\u00eda cumplido. En cuanto a la determinaci\u00f3n de las inscripciones que hubiesen de ser canceladas, resulta de la propia sentencia, que contiene claramente el historial jur\u00eddico de los inmuebles, y de una instancia suscrita por el recurrente para subsanar defectos, en la que se concretan y determinan con referencia a la ejecutoria las inscripciones que deben cancelarse.<\/p>\n<p>22 marzo 1946<\/p>\n<p><strong>De condici\u00f3n resolutoria<\/strong>.- Ver \u00abPRINCIPIO DE LEGALIDAD: Documento aut\u00e9ntico\u00bb.<\/p>\n<p>13 diciembre 1985<\/p>\n<p><strong>De condici\u00f3n resolutoria<\/strong>.- Hechos: en el Registro figura inscrita una condici\u00f3n resolutoria con expresi\u00f3n de que \u00abcaducar\u00e1 de pleno derecho&#8230; al a\u00f1o de vencimiento de la \u00faltima letra representativa del precio aplazado, si del Registro de la Propiedad no resulta que antes de esa fecha haya sido renovada la condici\u00f3n o ejecutada cualquiera de las acciones o derechos que correspondan a la sociedad vendedora por raz\u00f3n de este contrato, siendo suficiente para ello el acta notarial de manifestaci\u00f3n por la parte compradora solamente, para lo que el representante de la sociedad vendedora presta desde ahora su consentimiento\u00bb; se solicita la cancelaci\u00f3n en virtud de instancia en documento privado y la Direcci\u00f3n revoca la nota del Registrador, que consider\u00f3 necesaria el acta notarial de acuerdo con la inscripci\u00f3n, porque la extinci\u00f3n del derecho inscrito resulta del mismo documento en cuya virtud se practic\u00f3 la inscripci\u00f3n y del contenido del Registro. En consecuencia, ser\u00e1 suficiente la instancia presentada si a ella se acompa\u00f1a la escritura que dio lugar a la inscripci\u00f3n de la condici\u00f3n, sin que de la previsi\u00f3n de que \u00abser\u00eda suficiente el acta notarial de manifestaciones\u00bb pueda deducirse su necesidad, pues, por una parte, el funcionamiento del Registro de la Propiedad est\u00e1 sustra\u00eddo al \u00e1mbito de la autonom\u00eda privada y regido por normas de \u00abius cogens\u00bb y, por otra, el hecho de que tal acta se haya considerado suficiente por los otorgantes para la cancelaci\u00f3n, no significa que se hayan excluido las otras v\u00edas que para tal cancelaci\u00f3n prev\u00e9 la legislaci\u00f3n hipotecaria.<\/p>\n<p>13 marzo 1999<\/p>\n<p><strong>De condici\u00f3n resolutoria<\/strong>.- Constituida una condici\u00f3n resolutoria en garant\u00eda del precio aplazado en una compraventa, sin pactar nada acerca de su cancelaci\u00f3n, no es posible obtener \u00e9sta mediante una instancia ratificada ante el Registrador acompa\u00f1ada de unos certificados bancarios que acreditan un ingreso en una cuenta del vendedor de una cantidad de dinero igual a la garantizada por la condici\u00f3n, pues ni se ha previsto prescindir del consentimiento del titular o de la resoluci\u00f3n judicial, que es la regla general para toda cancelaci\u00f3n, ni se ha demostrado de forma fehaciente que se haya producido el pago de la cantidad adeudada, puesto que el ingreso hecho podr\u00eda tener su raz\u00f3n de ser en otro negocio jur\u00eddico o en cualquier otro motivo.<\/p>\n<p>5 diciembre 2000<\/p>\n<p><strong>De condici\u00f3n resolutoria<\/strong>.- Hechos: 1) En el Registro figura consta una compraventa con condici\u00f3n resolutoria para el caso de falta de pago del precio aplazado; entre otras estipulaciones figura la de que la condici\u00f3n quede extinguida por el transcurso de seis meses a contar del \u00faltimo vencimiento de pago (que tendr\u00eda lugar el 2 de abril de 1995) sin que conste en el Registro la reclamaci\u00f3n del d\u00e9bito por parte de la entidad vendedora. 2) Se presenta acta notarial, de fecha 18 de abril de 2002, por la que la sociedad vendedora manifiesta que no ha recibido parte del precio aplazado y que va a iniciar los tr\u00e1mites para la reclamaci\u00f3n de la deuda, solicitando se haga constar as\u00ed en el Registro. La Direcci\u00f3n, confirmando la negativa del Registrador, porque lo que resulta del Registro es que el plazo en que los vendedores pod\u00edan enervar la facultad de cancelar de la compradora era de seis meses a contar desde el \u00faltimo vencimiento, plazo que ha transcurrido en exceso, y, adem\u00e1s, el acta no contiene una reclamaci\u00f3n, sino el anuncio o prop\u00f3sito de una reclamaci\u00f3n futura que a\u00fan no ha tenido lugar.<\/p>\n<p>12 abril 203<\/p>\n<p><strong>De condici\u00f3n resolutoria<\/strong>.- 1. Se debate en este recurso sobre la posibilidad de cancelar por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n personal, a trav\u00e9s de la instancia privada prevista en el art\u00edculo 82, p\u00e1rrafo quinto, de la Ley Hipotecaria, una condici\u00f3n resolutoria en garant\u00eda de un precio aplazado inscrita en el Registro de la Propiedad, cuando en la inscripci\u00f3n no constan los plazos de vencimiento de las obligaciones de pago ni de las letras que lo representan.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Debe partirse de la base del car\u00e1cter ciertamente excepcional del sistema de cancelaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 82, p\u00e1rrafo quinto, de la Ley Hipotecaria, pues lo normal es que la prescripci\u00f3n no pueda ser apreciada sino por v\u00eda judicial, ya que a diferencia de la caducidad que opera \u00abipso iure\u00bb, en la prescripci\u00f3n pueden existir supuestos de interrupci\u00f3n de la misma que escapen a la calificaci\u00f3n registral por no tener reflejo en el Registro (vid. art\u00edculo 1.973 del C\u00f3digo Civil). De ah\u00ed que la Ley Hipotecaria someta esta v\u00eda de cancelaci\u00f3n registral por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, a requisitos muy rigurosos, entre los que se erige como fundamental el que haya transcurrido el plazo de ejercicio de la acci\u00f3n contados desde el d\u00eda en que la prestaci\u00f3n cuyo incumplimiento se garantiza debi\u00f3 ser satisfecha en su totalidad seg\u00fan el Registro y siempre que dentro del a\u00f1o siguiente no resulte del mismo que han sido renovadas, interrumpida la prescripci\u00f3n o ejecutada debidamente la acci\u00f3n.<\/li>\n<li>Tiene raz\u00f3n el recurrente cuando afirma que no debi\u00f3 haberse inscrito la condici\u00f3n resolutoria en garant\u00eda del precio aplazado sin la consignaci\u00f3n en el t\u00edtulo (y, por ende, en la inscripci\u00f3n) de las fechas de vencimiento de las obligaciones, dada la imprecisi\u00f3n que ello conlleva -como ahora se comprueba- y por contravenir el principio de especialidad registral. Pero lo cierto es que los asientos del Registro est\u00e1n bajo la salvaguarda de los tribunales (cfr. art\u00edculo 1.\u00ba de la Ley Hipotecaria), de manera que no se pueden ahora modificar ni cancelar bajo la afirmaci\u00f3n de carecer de trascendencia real.<\/li>\n<li>Por tanto, ante la falta de constancia registral (y en el propio t\u00edtulo inscrito) de los plazos de vencimiento, y ante la imposibilidad de aplicar el procedimiento excepcional previsto en el art\u00edculo 82 p\u00e1rrafo quinto de la Ley Hipotecaria, debe acudirse al sistema ordinario de cancelaci\u00f3n de asientos en el Registro, que no es otro que el consentimiento del titular registral de la cl\u00e1usula resolutoria, expresado en escritura p\u00fablica o resoluci\u00f3n judicial firme en procedimiento entablado contra \u00e9l (cfr. art\u00edculo 82 Ley Hipotecaria).<\/li>\n<\/ol>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n de la Registradora.<\/p>\n<p>26 octubre 2007<\/p>\n<p><strong><a id=\"Decondici\u00f3nresolutoria\"><\/a>De condici\u00f3n resolutoria<\/strong>.- Para el caso de estar constituida en garant\u00eda de un precio aplazado, v\u00e9ase, m\u00e1s adelante, el apartado \u201c(Cancelaci\u00f3n) De la expresi\u00f3n de quedar aplazado el pago del precio\u201d.<\/p>\n<p>23 enero 2008<\/p>\n<p><strong>De condici\u00f3n resolutoria<\/strong>.- 1. Son hechos destacables para la resoluci\u00f3n del presente recurso los siguientes:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Se inscribe en el Registro una permuta de parcela a cambio de pisos en el edificio futuro. En la escritura que sirvi\u00f3 de t\u00edtulo a la inscripci\u00f3n se pacta, con una cierta confusi\u00f3n, lo siguiente:<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00abAdem\u00e1s de las garant\u00edas reales establecidas en la presente escritura, la parte cesionaria entregar\u00e1 a la cedente un aval bancario a primer requerimiento, por importe de quinientos ochenta y un mil novecientos veinticuatro euros (581.924,00 euros). El plazo m\u00e1ximo para la entrega de este aval es de seis meses a contar desde el soterramiento de la l\u00ednea de alta tensi\u00f3n que discurre paralela a la finca objeto del presente contrato; este hecho se acreditar\u00e1 por la parte a quien convenga en forma suficiente.<\/p>\n<p>Si llegado el d\u00eda final establecido, sin que el mismo se hubiere entregado, la presente permuta quedar\u00e1 resuelta de pleno derecho, con los efectos de los art\u00edculos 1120 y 1504 del C\u00f3digo Civil. Si el repetido aval es entregado a la parte cedente, \u00e9sta estar\u00e1 obligada a otorgar la escritura de cancelaci\u00f3n de la referida condici\u00f3n resolutoria y si no lo hiciere, podr\u00e1 la parte cesionaria otorgar la escritura de cancelaci\u00f3n, una vez transcurran treinta d\u00edas desde el requerimiento notarial, dirigido a la cedente en el domicilio indicado en la comparecencia, a tal fin, una vez vencida la obligaci\u00f3n garantizada (de entregar el aval).<\/p>\n<p>Quinto.\u2013Condici\u00f3n resolutoria.\u2013Entregado el aval y cancelada la condici\u00f3n resolutoria, la falta de cumplimiento de la obligaci\u00f3n de realizar las obras de la edificaci\u00f3n, equivalente a la entrega en especie a que est\u00e1 obligada la parte cesionaria para con la cedente, en el plazo que se establece, facultar\u00e1 a la parte cedente a resolver este contrato, recuperando, la mercantil \u00abM y B P. A. S.L., la propiedad total de la finca cedida, quedando en tal caso las obras realizadas en beneficio de dicha finca.\u00bb<\/p>\n<ol>\n<li>b) En el Registro como condici\u00f3n resolutoria se inscribe solamente lo siguiente: \u00abCondici\u00f3n resolutoria. La falta de cumplimiento de la obligaci\u00f3n de realizar las obras de la edificaci\u00f3n, equivalente a la entrega en especie a que est\u00e1 obligada la parte cesionaria para con la cedente, en el plazo que se establece, facultar\u00e1 a la parte cedente a resolver este contrato, recuperando la mercantil M y B P. A., S.L. la propiedad total de la finca cedida, quedando en tal caso las obras realizadas en beneficio de dicha finca.\u00bb<\/li>\n<li>c) Se presenta ahora en dicho Registro escritura en la que comparecen las partes y dicen que en la escritura anteriormente expresada se pact\u00f3 la condici\u00f3n resolutoria \u2013y se transcribe en su integridad la condici\u00f3n que se pact\u00f3 en la escritura- y que, haci\u00e9ndose entrega del aval, se cancela la condici\u00f3n resolutoria.<\/li>\n<li>d) El Registrador deniega la cancelaci\u00f3n, por entender que, pactadas dos condiciones resolutorias, la que ahora se cancela es precisamente la que no se inscribi\u00f3, no pudiendo cancelarse lo que no est\u00e1 inscrito.<\/li>\n<li>El asiento de cancelaci\u00f3n es aqu\u00e9l cuya funci\u00f3n es extinguir formalmente otro asiento registral determinado, o una parte de \u00e9l que se refiera a un derecho concreto, trayendo como consecuencia la \u00abdesregistraci\u00f3n\u00bb del contenido cancelado. De todo ello se deriva, como ha dicho la doctrina m\u00e1s autorizada que dentro de las caracter\u00edsticas del asiento (v. gr.: incondicionalidad, negatividad, etc.) resalta la de accesoriedad, que significa que el asiento de cancelaci\u00f3n es accesorio de otro asiento o parte de \u00e9l, que es el que declara extinguido.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Por ello, el recurso ha de ser desestimado pues, al no haberse inscrito la condici\u00f3n que se pretende cancelar, no hay contenido registral al que la cancelaci\u00f3n se refiera.<\/p>\n<p>29 octubre 2010<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CANCELACI\u00d3N De condici\u00f3n resolutoria De condici\u00f3n resolutoria Decidido en una Resoluci\u00f3n del a\u00f1o 1944 el car\u00e1cter subsanable de una falta, se plantea posteriormente por el Registrador que en los documentos judiciales que ahora califica no aparece la orden de cancelaci\u00f3n de una condici\u00f3n resolutoria impuesta por un testador, calificaci\u00f3n \u00e9sta que revoca la Direcci\u00f3n a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[3651],"tags":[3667,1526],"class_list":{"0":"post-17771","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-cancelacion","7":"tag-de-condicion-resolutoria","8":"tag-francisco-sena-fernandez","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17771","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17771"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17771\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17771"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17771"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17771"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}