{"id":17773,"date":"2016-03-04T10:35:08","date_gmt":"2016-03-04T09:35:08","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=17773"},"modified":"2016-03-04T13:53:51","modified_gmt":"2016-03-04T12:53:51","slug":"de-condicion-resolutoria-por-cumplimiento-de-la-misma","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-francisco-sena\/cancelacion\/de-condicion-resolutoria-por-cumplimiento-de-la-misma\/","title":{"rendered":"De condici\u00f3n resolutoria por cumplimiento de la misma"},"content":{"rendered":"<h1><strong>CANCELACI\u00d3N<br \/> <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#condici\u00f3nresolutoria\">De condici\u00f3n resolutoria por cumplimiento de la misma<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>De condici\u00f3n resolutoria por cumplimiento de la misma<\/strong><\/p>\n<p>La condici\u00f3n establecida a favor del transmitente de una finca -en este caso un Ayuntamiento- de que aqu\u00e9lla deber\u00eda destinarse a la construcci\u00f3n de viviendas de protecci\u00f3n oficial y que el incumplimiento de este fin en el plazo de cinco a\u00f1os o su falta de mantenimiento en el de treinta determinar\u00eda la reversi\u00f3n al Ayuntamiento, no puede cancelarse sino mediante la constancia fehaciente de la realidad del hecho determinante de la condici\u00f3n o con el consentimiento del titular afectado o resoluci\u00f3n judicial. En cambio, no es suficiente un informe del Servicio de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de la Direcci\u00f3n General de Administraci\u00f3n Local y Justicia de la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda, que ni siquiera se pronuncia de manera indubitada y al que se le quiere atribuir el valor de un laudo arbitral. A lo que hay que a\u00f1adir que siendo uno de los t\u00e9rminos de la condici\u00f3n el mantenimiento de la edificaci\u00f3n durante un per\u00edodo de treinta a\u00f1os, dicho plazo no ha transcurrido en el momento de solicitarse la nota cuestionada.<\/p>\n<p>8 mayo 1992<\/p>\n<p><strong>De condici\u00f3n resolutoria por cumplimiento de la misma<\/strong>.- La cancelaci\u00f3n de la condici\u00f3n resolutoria que garantiza el precio aplazado en una compraventa requiere el consentimiento del acreedor o resoluci\u00f3n judicial, cuando dicho precio est\u00e1 representado por letras de cambio no identificadas. Pero siendo frecuente el hecho de que el acreedor haya desaparecido o sea dif\u00edcil su localizaci\u00f3n cuando el comprador pretende la cancelaci\u00f3n, en un supuesto as\u00ed (se trataba de una sociedad disuelta) la Direcci\u00f3n admite la cancelaci\u00f3n a instancia del comprador, a la vista de las siguientes circunstancias: 1) Encontrarse en su poder un n\u00famero de letras coincidentes en su cuant\u00eda y fechas de vencimiento a las indicadas en la escritura de compraventa. 2) Certificaci\u00f3n bancaria de haberse pagado las restantes letras no presentadas. 3) Disoluci\u00f3n de la sociedad vendedora sin que de su balance resultasen cr\u00e9ditos contra ella, seg\u00fan certificaci\u00f3n del Registro Mercantil. 4) Comparecencia ante Notario de quien afirma ser la \u00faltima tenedora de la totalidad de la sociedad vendedora, manifestando no existir cantidad alguna pendiente por percibir. <a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a><\/p>\n<p>2 septiembre 1992<\/p>\n<p><strong>De condici\u00f3n resolutoria, por cumplimiento de la misma<\/strong>.- Inscrita una condici\u00f3n resolutoria en garant\u00eda de un precio aplazado, representado por letras de cambio identificadas, para cuya cancelaci\u00f3n se hab\u00eda previsto el acta notarial a instancia del comprador mediante exhibici\u00f3n de las letras, se solicita la cancelaci\u00f3n mediante instancia ratificada ante el Registrador a la que se acompa\u00f1an las mencionadas cambiales. La Direcci\u00f3n admite que la instancia, en uni\u00f3n de la escritura de venta, ser\u00eda t\u00edtulo suficiente si se hubiera pactado la caducidad por el transcurso del plazo para el pago de la \u00faltima letra sin que en el Registro constase el ejercicio de acciones tendentes a obtener la resoluci\u00f3n, pues se tratar\u00eda de uno de los supuestos en que la extinci\u00f3n del derecho inscrito resulta del mismo t\u00edtulo en cuya virtud se practic\u00f3 la inscripci\u00f3n (art\u00edculo 82, p\u00e1rrafo segundo de la Ley Hipotecaria). Pero a falta de dicho pacto, ser\u00e1 necesaria el acta notarial prevista en la escritura de compra en armon\u00eda con el principio de legalidad, que est\u00e1 fundado en una rigurosa selecci\u00f3n de los t\u00edtulos inscribibles sometidos a la calificaci\u00f3n del Registrador como resulta del art\u00edculo 3 de la Ley Hipotecaria, que establece, entre otros requisitos, la exigencia de documento p\u00fablico o aut\u00e9ntico para que pueda practicarse la inscripci\u00f3n en los libros registrales, siendo una norma que se reitera a trav\u00e9s de toda la Ley Hipotecaria y de su Reglamento, salvo contadas excepciones que son ajenas al caso debatido.<\/p>\n<p>21 septiembre 2002<\/p>\n<p><strong>De condici\u00f3n resolutoria, por cumplimiento de la misma<\/strong>.- 1. El \u00fanico problema que plantea el presente recurso radica en dilucidar si es inscribible la resoluci\u00f3n del dominio por incumplimiento de la condici\u00f3n resolutoria impuesta en su cesi\u00f3n operando como t\u00edtulo un acta notarial \u00abde notificaci\u00f3n y requerimiento\u00bb en la que, la diligencia que cumplimenta la misma dice as\u00ed: \u00abSiendo las quince horas del mismo d\u00eda del requerimiento, me constituyo en el domicilio indicado en el mismo, donde encuentro a quien dice ser la esposa del requerido y llamarse do\u00f1a M.J.F.R. Le hago saber mi condici\u00f3n de Notario y el objeto de mi presencia, mediante lectura y posterior entrega de c\u00e9dula comprensiva del total requerimiento, inform\u00e1ndole del derecho a contestar que tiene el requerido en el plazo reglamentario, as\u00ed como del plazo adicional que consta en el mismo.\u00bb El Registrador entiende que no puede inscribirse la resoluci\u00f3n, pues la diligencia se ha entendido con persona distinta del requerido, sin que exista constancia fehaciente de que la persona a requerir haya tenido conocimiento de la voluntad resolutoria del cedente.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Dejando sentado que, por imperativo del art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria no pueden abordarse en el recurso otras cuestiones distintas a la calificaci\u00f3n transcrita, debe afirmarse que la nota de calificaci\u00f3n, tal y como ha sido formulada, no puede ser mantenida. Como establece el art\u00edculo 202 del Reglamento Notarial, el requerimiento surte sus efectos aunque la c\u00e9dula se entregue a persona distinta de la requerida, pues, de no ser as\u00ed, podr\u00eda f\u00e1cilmente impedirse por el perjudicado la pr\u00e1ctica de tal diligencia. Es decir, que, para que un acta de requerimiento cumpla toda su eficacia, no es imprescindible que se entienda el requerimiento directamente con el requerido, pues entonces, como dice el recurrente, sobrar\u00eda el art\u00edculo 202 del Reglamento Notarial, y se dificultar\u00eda enormemente el tr\u00e1fico jur\u00eddico.<\/li>\n<li>Cuesti\u00f3n distinta es la relativa al hecho de que en el requerimiento practicado no conste que se haya advertido a la receptora de la c\u00e9dula su obligaci\u00f3n de hacerla llegar al destinatario, dado que en la diligencia no consta haberse hecho tal advertencia. No obstante, tal y como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente este defecto no puede ser resuelto en el presente recurso, pues no resulta de la nota de calificaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto en la forma que resulta de los anteriores fundamentos.<\/p>\n<p>8 marzo 2010<\/p>\n<p>\u00a0<strong><a id=\"condici\u00f3nresolutoria\"><\/a>De condici\u00f3n resolutoria, por cumplimiento de la misma<\/strong>.- 1. El \u00fanico problema que se plantea en el presente recurso es el de dilucidar si, inscrita una cesi\u00f3n del derecho de superficie, sujeto, entre otras, a la condici\u00f3n resolutoria de que el centro para cuya creaci\u00f3n se hace la cesi\u00f3n, est\u00e9 en funcionamiento en una determinada fecha, basta para hacer constar la resoluci\u00f3n y la reversi\u00f3n a favor del cedente, el acta notarial en la que, transcurrida tal fecha, y despu\u00e9s de cuatro visitas realizadas por la Notaria, no encuentra en el local a ninguna persona ni se realiza en \u00e9l ninguna actividad. Ha de tenerse en cuenta, adem\u00e1s, que sobre el derecho de superficie figura inscrita una hipoteca, hall\u00e1ndose tambi\u00e9n gravada con dos anotaciones de embargo.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Como ha dicho reiteradamente este Centro Directivo (vid. Resoluciones citadas en el \u00abVistos\u00bb), el en\u00e9rgico sistema de autotutela que supone la facultad resolutoria pactada a favor del cedente ha de ser examinado en su aplicaci\u00f3n con todo tipo de cautelas, a fin de salvaguardar los derechos de todos los interesados y evitar en lo posible que el cedente pueda, sin intervenci\u00f3n de los Tribunales, decidir unilateralmente una cuesti\u00f3n tan delicada.<\/li>\n<li>Tambi\u00e9n este Centro Directivo ha dicho con anterioridad (vid. Resoluci\u00f3n de 8 de mayo de 1992) que la constancia registral del cumplimiento o incumplimiento de las condiciones precisa, bien la constancia fehaciente de la realidad del hecho en que aqu\u00e9llos consisten, bien el consentimiento de los titulares registrales afectados o la oportuna resoluci\u00f3n judicial dictada en juicio declarativo entablado directamente contra aqu\u00e9llos. Pero para que la realidad del hecho se tenga por cumplida, \u00e9sta ha de ser incontestable, cosa que no ocurre en el presente supuesto, pues, al margen de no darse intervenci\u00f3n alguna al titular del derecho de superficie \u2013que podr\u00eda poner de manifiesto hechos que contradijeran la pretensi\u00f3n del cedente, como retraso del mismo en la entrega del solar, tardanza en la concesi\u00f3n de las oportunas licencias, etc.\u2013, ni siquiera se notifica al mismo la resoluci\u00f3n o reversi\u00f3n pretendida, por lo que, de practicarse la reversi\u00f3n solicitada, ni siquiera el titular del derecho tendr\u00eda conocimiento de la misma, ni por tanto, oportunidad de oponerse a tal resoluci\u00f3n.<\/li>\n<li>Adem\u00e1s de ello, existen en el presente supuesto derechos que recaen sobre el derecho de superficie que se pretende cancelar, siendo as\u00ed que sus titulares no han sido ni siquiera notificados de la pretensi\u00f3n del cedente, y es evidente que sus derechos van a ser afectados por el asiento que se pretende. Por ello, para la pr\u00e1ctica del asiento solicitado, ser\u00eda necesario al menos el conocimiento de todos los titulares registrales afectados, para que tambi\u00e9n pudieran tener oportunidad para oponerse, o la resoluci\u00f3n judicial correspondiente (cfr. art\u00edculo 40 de la Ley Hipotecaria).<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>9 marzo 2010<\/p>\n<p><strong>De condici\u00f3n resolutoria, por cumplimiento de la misma<\/strong>.- El problema que se plantea en este recurso es el de una resoluci\u00f3n de compraventa, por mutuo acuerdo entre vendedor y comprador, como consecuencia del impago del precio aplazado. Los defecto se\u00f1alados en la calificaci\u00f3n se refieren a la falta de intervenci\u00f3n de un anotante posterior y la falta de consignaci\u00f3n de las cantidades recibidas por el vendedor. La Resoluci\u00f3n puede verse, m\u00e1s adelante y en esta misma voz de \u201cCANCELACI\u00d3N\u201d, en el apartado \u201cPor ejercicio de condici\u00f3n resolutoria\u201d.<\/p>\n<p>9 junio 2010<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> Pocos meses antes, las Resoluciones de 13 y 20 de mayo del mismo a\u00f1o, ante un supuesto similar (una sociedad disuelta, pero en donde lo que qued\u00f3 pendiente fue el otorgamiento de una escritura de venta), resolvieron el problema reconociendo que, incluso despu\u00e9s de su disoluci\u00f3n, la sociedad conserva cierta personalidad para el cumplimiento de obligaciones pendientes. De todos modos, la frecuencia con que se plantean estos problemas, que tienen lugar cuando ha desaparecido la persona, f\u00edsica o jur\u00eddica, que debe consentir la cancelaci\u00f3n por pago de una hipoteca o condici\u00f3n resolutoria constituida a su favor, dio lugar a la nueva redacci\u00f3n del art\u00edculo 177 del Reglamento Hipotecario, en el que por el transcurso de un determinado plazo de caducidad se permit\u00eda la cancelaci\u00f3n a instancia del titular registral que no fue parte en el acto de constituci\u00f3n de la garant\u00eda. Este sistema tuvo una vida ef\u00edmera, pues la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2001 declar\u00f3 nulo el art\u00edculo modificado, precisamente en este punto. Afortunadamente, la disposici\u00f3n adicional 27\u00aa de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre, a\u00f1adi\u00f3 un nuevo p\u00e1rrafo al art\u00edculo 82 de la Ley Hipotecaria en el que se establece de nuevo este sistema.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CANCELACI\u00d3N De condici\u00f3n resolutoria por cumplimiento de la misma De condici\u00f3n resolutoria por cumplimiento de la misma La condici\u00f3n establecida a favor del transmitente de una finca -en este caso un Ayuntamiento- de que aqu\u00e9lla deber\u00eda destinarse a la construcci\u00f3n de viviendas de protecci\u00f3n oficial y que el incumplimiento de este fin en el plazo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[3651],"tags":[3667,3668],"class_list":{"0":"post-17773","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-cancelacion","7":"tag-de-condicion-resolutoria","8":"tag-de-condicion-resolutoria-por-cumplimiento-de-la-misma","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17773","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17773"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17773\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17773"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17773"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17773"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}