{"id":17961,"date":"2015-12-09T09:33:18","date_gmt":"2015-12-09T08:33:18","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=17961"},"modified":"2016-03-07T09:40:50","modified_gmt":"2016-03-07T08:40:50","slug":"ejecucion-requerimiento-de-pago","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-2\/hipoteca\/ejecucion-requerimiento-de-pago\/","title":{"rendered":"Ejecuci\u00f3n: requerimiento de pago"},"content":{"rendered":"<h1><strong>HIPOTECA<\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Ancla\">Ejecuci\u00f3n: requerimiento de pago<\/a><\/strong><\/p>\n<p>Hechos: El Registrador rechaza la inscripci\u00f3n de un auto de adjudicaci\u00f3n, reca\u00eddo en procedimiento judicial sumario, porque la finca en cuesti\u00f3n fue adquirida por un marido para su sociedad de gananciales subrog\u00e1ndose en la obligaci\u00f3n garantizada por la hipoteca y entiende que, al ser la deuda garantizada ganancial, debieron ser demandados ambos esposos, sin ser suficiente la simple notificaci\u00f3n a la esposa. La Direcci\u00f3n rechaza este argumento bas\u00e1ndose en que: A) Lo que se ejercita es s\u00f3lo la acci\u00f3n hipotecaria. b) En el procedimiento judicial sumario es similar la posici\u00f3n del deudor y tercer poseedor. c) El requerimiento previsto en la regla 3\u00aa y la notificaci\u00f3n de la regla 5\u00aa, ambas del art\u00edculo 131 de la Ley Hipotecaria, tienen id\u00e9ntica virtualidad. d) La nulidad de los actos procesales s\u00f3lo se produce, de acuerdo con la Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial, en los casos expresamente establecidos. e) La esposa del titular registral no es titular pasivo de la deuda garantizada, sino solamente cotitular del bien afecto al pago de la deuda y del patrimonio resposable solidariamente de la deuda perseguida.<\/p>\n<p>4 marzo 1999<\/p>\n<p><strong>Ejecuci\u00f3n: requerimiento de pago<\/strong>.- 1. Se presenta en el Registro un mandamiento judicial por el que se testimonia el auto correspondiente, dictado por el Juzgado de Primera Instancia n\u00famero 1 de Granollers en el que, como consecuencia de una ejecuci\u00f3n hipotecaria se adjudica al ejecutante, por el cincuenta por ciento del valor de tasaci\u00f3n, la finca ejecutada, orden\u00e1ndose la pr\u00e1ctica de la inscripci\u00f3n y las cancelaciones correspondientes. En mandamiento complementario se aclara que la titular registral, que es hipotecante no deudora, no fue demandada en el procedimiento, si bien tuvo conocimiento posteriormente del mismo.<\/p>\n<p>El registrador deniega la pr\u00e1ctica de los asientos solicitados por entender que es preciso que haya sido demandada y requerida de pago \u2013cosa distinta de la mera notificaci\u00f3n\u2013 la hipotecante no deudora. La adjudicataria recurre.<\/p>\n<p>2. Se plantea nuevamente el problema de la calificaci\u00f3n de los documentos judiciales, ya resuelto reiteradamente con base en el principio constitucional de protecci\u00f3n jurisdiccional de los derechos y de interdicci\u00f3n de la indefensi\u00f3n procesal, que limita los efectos de la cosa juzgada a quienes hayan sido parte en el procedimiento. En este sentido el principio registral de tracto sucesivo, que no es sino un trasunto de la proscripci\u00f3n de la indefensi\u00f3n, impide dar cabida en el Registro a resoluciones judiciales que pudieran entra\u00f1ar una indefensi\u00f3n procesal patente del titular registral. Esta es la raz\u00f3n por la cual, el art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario (en consonancia con el art\u00edculo 18 de la propia Ley) extiende la calificaci\u00f3n registral sobre actuaciones judiciales a la competencia del Juez o tribunal, la adecuaci\u00f3n o congruencia de su resoluci\u00f3n con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, a las formalidades extr\u00ednsecas del documento presentado y a los obst\u00e1culos que surjan del Registro, todo ello limitado a los exclusivos efectos de la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>Ese principio de interdicci\u00f3n de la indefensi\u00f3n procesal exige que el titular registral afectado por el acto inscribible, cuando no conste su consentimiento aut\u00e9ntico, haya sido parte o haya tenido, al menos, la posibilidad de intervenci\u00f3n, en el procedimiento determinante del asiento. As\u00ed se explica que, aunque no sea incumbencia del registrador calificar la personalidad de la parte actora ni la legitimaci\u00f3n pasiva desde el punto de vista procesal apreciada por el juzgador ni tampoco la cumplimentaci\u00f3n de los tr\u00e1mites seguidos en el procedimiento judicial, su calificaci\u00f3n de actuaciones judiciales s\u00ed debe alcanzar, en todo caso, al hecho de que quien aparece protegido por el Registro haya sido emplazado de forma legal en el procedimiento.<\/p>\n<p>Por lo tanto entiende este Centro Directivo que la calificaci\u00f3n por los registradores del cumplimiento del tracto sucesivo no supone apreciar una eventual tramitaci\u00f3n defectuosa (que no compete al registrador determinar), sino una inadecuaci\u00f3n, en este caso, entre la resoluci\u00f3n reca\u00edda y el procedimiento o juicio en que debiera dictarse, que es materia a la que alcanza la funci\u00f3n de calificaci\u00f3n del registrador, conforme al art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario.<\/p>\n<p>3. En el presente supuesto se trata de dilucidar si no habiendo sido demandada ni requerida de pago la titular registral, que es hipotecante no deudora, cabe inscribir la finca a nombre del ejecutante y practicar las dem\u00e1s actuaciones derivadas del procedimiento, aunque la titular registral hubiera sido notificada, una vez iniciado el procedimiento judicial.<\/p>\n<p>El defecto se\u00f1alado por el registrador debe ser confirmado. Si bien es cierto, como se ha dicho anteriormente y reitera la doctrina de esta Direcci\u00f3n General (vid. Resoluciones citadas en el \u00abVistos\u00bb), que la calificaci\u00f3n de los documentos judiciales est\u00e1 limitada a determinados extremos (cfr. art\u00edculo 100 Reglamento Hipotecario), tambi\u00e9n lo es garantizar una adecuada protecci\u00f3n del titular registral. Y como consecuencia del principio de tracto sucesivo le es dado por tanto al registrador comprobar que se ha dirigido el procedimiento contra el titular registral.<\/p>\n<p>En el presente caso, ni de los documentos presentados ni del informe del Juzgado se infiere que haya tenido parte alguna el titular de la finca ya que ni se le demand\u00f3 ni se le requiri\u00f3 debidamente de pago (art\u00edculos 685 y 686 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y, aunque, con posterioridad a la demanda se le notificara dicho procedimiento, no consta su consentimiento ni la pertinente sentencia firme en procedimiento declarativo entablado directamente contra \u00e9l, como exigen los art\u00edculos 1, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria para rectificar o cancelar los asientos registrales, que se encuentran bajo la salvaguardia de los tribunales.<\/p>\n<p>Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2004, que, si bien dictada de acuerdo con la legislaci\u00f3n anterior, es perfectamente aplicable a la actual, ha sostenido que la falta de requerimiento de pago determina la nulidad del procedimiento, sin que pueda suplirse con una providencia de subsanaci\u00f3n realizada posteriormente al tr\u00e1mite, dado el rigor formal del procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria. Por ello, el art\u00edculo 685 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que la demanda ejecutiva se dirija frente al deudor, y, en su caso, frente al hipotecante no deudor. Asimismo, el art\u00edculo 686 del mismo texto legal, obliga a hacer el requerimiento de pago a las mismas personas, si no se hubiera hechoextrajudicialmente. Este criterio es aplicable con mayor raz\u00f3n al procedimiento de ejecuci\u00f3n directa sobre bienes hipotecados, tal y como se regula despu\u00e9s de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2001, ya que, en la legislaci\u00f3n anterior s\u00f3lo se exig\u00eda el requerimiento de pago al tercer poseedor (cfr. art\u00edculo 131.3.\u00aa tercero de la Ley Hipotecaria antes de su reforma por Ley 1\/2000), mientras que en la regulaci\u00f3n actual del procedimiento se exige, adem\u00e1s, que la demanda se dirija frente a tal tercer poseedor (vid. 685, 1. de la Ley de Enjuiciamiento Civil), imponiendo al registrador la obligaci\u00f3n de comprobar que se han cumplido los requisitos de la demanda y el requerimiento (cfr. art\u00edculo 132 de la Ley Hipotecaria, en su redacci\u00f3n vigente).<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>27 junio 2011<\/p>\n<p><strong>Ejecuci\u00f3n: requerimiento de pago<\/strong>.- 1. Presentado en el Registro testimonio de decreto de adjudicaci\u00f3n y mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas en procedimiento de ejecuci\u00f3n directa sobre bienes hipotecados, el registrador suspende la inscripci\u00f3n y cancelaci\u00f3n pretendidas se\u00f1alando dos defectos: que la denominaci\u00f3n y domicilio social de la entidad demandada no coinciden plenamente con las de la deudora hipotecante seg\u00fan Registro, debiendo acreditarse el cambio; y que no resulta que la actual titular de la finca hipotecada haya sido requerida de pago y notificada de la existencia del procedimiento. El recurrente alega, en cuanto al primer defecto, que el registrador se extralimita en su funci\u00f3n y que los cambios fueron acreditados en el Juzgado; y en cuanto al segundo, que no es necesario el requerimiento de pago porque su derecho fue inscrito con posterioridad a la hipoteca que se ejecuta, que la notificaci\u00f3n debi\u00f3 verificarla el propio registrador y que, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 660 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la ausencia de notificaciones no constituye defecto que impida el despacho de los documentos presentados (este segundo defecto se examina a continuaci\u00f3n; el primero puede verse en el apartado \u201cIDENTIFICACI\u00d3N. Del titular registral\u201d).<\/p>\n<p>3. Procede ahora analizar el segundo defecto se\u00f1alado por el registrador en su nota, referente a la falta de requerimiento y notificaci\u00f3n del procedimiento al actual titular registral de la finca hipotecada.<\/p>\n<p>En realidad, como puede apreciarse de los argumentos expuestos tanto por el registrador como por el recurrente, el defecto plantea tres cuestiones, esto es: si es necesario requerir de pago al adquirente de la finca que inscribi\u00f3 su derecho antes de la expedici\u00f3n de la nota marginal relativa a la certificaci\u00f3n de cargas o si basta la mera comunicaci\u00f3n del procedimiento; si el juzgado debi\u00f3 notificar el procedimiento a dicho adquirente o basta la realizada por el registrador y c) y si la falta de esta notificaci\u00f3n judicial cerrar\u00eda el Registro a la ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>A) En cuanto a si es preciso requerir de pago al adquirente de la finca objeto de ejecuci\u00f3n hipotecaria que inscribi\u00f3 antes de expedirse la nota marginal, la respuesta debe partir de un estudio sistem\u00e1tico de los art\u00edculos 118, 126, 127 y 132 de la Ley Hipotecaria, junto con los art\u00edculos 685, 686, 687 y 689 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Analizados estos preceptos en conjunto resulta que el tercer poseedor con inscripci\u00f3n de su derecho en el Registro en el momento de expedirse certificaci\u00f3n de cargas \u2013cuya demanda y requerimiento debe calificar el Registrador conforme al art\u00edculo 132.1 de la Ley Hipotecaria\u2013 es el tercer poseedor que se hubiese subrogado en las responsabilidades derivadas de la hipoteca y en la obligaci\u00f3n personal con ella garantizada con consentimiento expreso o t\u00e1cito del acreedor \u2013art\u00edculo 118 de la Ley Hipotecaria\u2013 o, cuando menos, el tercer poseedor que hubiese acreditado al acreedor la adquisici\u00f3n del bien \u2013art\u00edculos 685.1 y 686.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil\u2013. A los dem\u00e1s titulares registrales deber\u00e1n ser notificados sobre la existencia del procedimiento para que puedan, si les conviene, intervenir en la ejecuci\u00f3n o satisfacer antes del remate el cr\u00e9dito.<\/p>\n<p>El propio articulo art\u00edculo 689.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prev\u00e9 que \u00absi de la certificaci\u00f3n registral apareciere que la persona a cuyo favor resulte practicada la \u00faltima inscripci\u00f3n de dominio no ha sido requerido de pago en ninguna de las formas notarial o judicial, previstas en los art\u00edculos anteriores, se notificar\u00e1 la existencia del procedimiento a aquella persona, en el domicilio que conste en el Registro, para que pueda, si le conviene, intervenir en la ejecuci\u00f3n, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 662, o satisfacer antes del remate el importe del cr\u00e9dito y los intereses y costas en la parte que este asegurada con la hipoteca de su finca\u00bb.<\/p>\n<p>En el presente caso, en la escritura de venta realizada por la deudora a favor de la actual titular registral se pact\u00f3 -seg\u00fan consta en el Registro- la subrogaci\u00f3n pasiva y asunci\u00f3n de deuda por parte de la compradora, no resulta en modo alguno la existencia de consentimiento expreso o t\u00e1cito a la subrogaci\u00f3n por el acreedor, ni tampoco que dicho tercer poseedor haya acreditado al acreedor la adquisici\u00f3n del bien. En esta situaci\u00f3n no hay obligaci\u00f3n \u2013aunque s\u00ed potestad para el acreedor, conforme al art\u00edculo 126 de la Ley Hipotecaria\u2013 de requerir de pago al tercer poseedor actual titular registral de la finca hipotecada, de manera que es suficiente la notificaci\u00f3n \u2013y no el requerimiento de pago\u2013 al tercer poseedor que aparece en la certificaci\u00f3n registral, como ha ocurrido en el supuesto de hecho de este expediente.<\/p>\n<p>B) Respecto a si debi\u00f3 ser el juzgado el que notificara la existencia del procedimiento al actual titular registral de la finca hipotecada, tambi\u00e9n aqu\u00ed procede analizar el caso a la luz de los dispuesto en los art\u00edculos 689, 659, y 662 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con el art\u00edculo 132 de la Ley Hipotecaria, resultando que la notificaci\u00f3n de la existencia del procedimiento al tercer poseedor debe realizarse por el registrador \u2013en la forma recogida por el art\u00edculo 659\u2013 y no por el juez.<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n es coherente con el principio general de notificaci\u00f3n por el registrador que corresponde con la regla que para las ejecuciones ordinarias prev\u00e9 el propio art\u00edculo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya que la ejecuci\u00f3n directa sobre bienes hipotecados participa de las mismas reglas que la ejecuci\u00f3n ordinaria salvo las especialidades que expresamente se prev\u00e9n para ella. Esta conclusi\u00f3n no es incompatible con la separaci\u00f3n de apartados que contiene el art\u00edculo 689 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por cuanto \u00e9sta se explica suficientemente con la facultad de intervenci\u00f3n concedida al tercer poseedor en el art\u00edculo 662, que no prev\u00e9 para los titulares de cargas o derechos reales a que refiere el art\u00edculo 689.2. Es compatible tambi\u00e9n con lo dispuesto en el art\u00edculo 132.2 de la Ley Hipotecaria, de suerte que, si el registrador ha de calificar las notificaciones que \u00e9l mismo debe realizar a titulares de cargas posteriores, debe poder tambi\u00e9n calificar las notificaciones que \u00e9l \u2013o su antecesor en el Registro\u2013 haya realizado a los terceros poseedores de la finca hipotecada. En consecuencia, quedando acreditado en el presente expediente que el Registrador realiz\u00f3 la notificaci\u00f3n al tercer poseedor \u2013as\u00ed lo reconoce expresamente el propio registrador en su informe\u2013 no es necesario que el juzgado haya verificado esa misma notificaci\u00f3n a la titular registral.<\/p>\n<p>C) Por \u00faltimo, \u2013aunque sin trascendencia en la resoluci\u00f3n del recurso puesto que las notificaciones s\u00ed se han realizado\u2013 ante la puntualizaci\u00f3n del recurrente relativa a que la ausencia de notificaciones al tercero no hubiera sido causa que impidiere el despacho del decreto de adjudicaci\u00f3n por aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 660.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debe se\u00f1alarse que este precepto carece de aplicaci\u00f3n en el \u00e1mbito de la ejecuci\u00f3n directa sobre bienes hipotecados que presenta en este aspecto diferencias respecto al procedimiento ordinario general de ejecuci\u00f3n por las siguientes razones: el propio art\u00edculo 132 de la Ley Hipotecaria impone al Registrador la necesidad de calificar las notificaciones; la remisi\u00f3n realizada en el art\u00edculo 689 lo es al art\u00edculo 659 y no al 660; y sobre todo, la diferencia sustancial entre anotaci\u00f3n de embargo e hipoteca, en cuanto que en la hipoteca los terceros, ya sean adquirentes o titulares de derechos o cargas, s\u00f3lo pueden conocer la apertura de la fase de ejecuci\u00f3n mediante la nota marginal de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de dominio y cargas, mientras que en la ejecuci\u00f3n ordinaria basta para este conocimiento la pr\u00e1ctica de la anotaci\u00f3n preventiva.<\/p>\n<p>4. Como ya se plante\u00f3 en la Resoluci\u00f3n de 20 de diciembre de 2010 el procedimiento de ejecuci\u00f3n directa sobre bienes hipotecados s\u00f3lo puede ejecutarse como realizaci\u00f3n de una hipoteca inscrita, sobre la base de aquellos extremos contenidos en el t\u00edtulo que se hayan recogido en el asiento respectivo (cfr. art\u00edculo 130 de la Ley Hipotecaria). El car\u00e1cter constitutivo de la inscripci\u00f3n de la hipoteca y el juego de los principios de inoponibilidad y fe p\u00fablica a favor de los adquirentes en el remate (art\u00edculos 32 y 34 de la Ley Hipotecaria), aplicables como en cualquier otro derecho real inscrito, determina la necesidad de ajustarse claramente a los pronunciamientos registrales en el desenvolvimiento de la ejecuci\u00f3n hipotecaria. Por tanto la omisi\u00f3n de las notificaciones hubiera impedido la inscripci\u00f3n y cancelaci\u00f3n pretendidas, pero en este caso \u00e9stas se han realizado correctamente, seg\u00fan lo expuesto.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p>23 julio 2011<\/p>\n<p><strong>Ejecuci\u00f3n: requerimiento de pago<\/strong>.- 1. Se present\u00f3 primeramente en el Registro un testimonio del decreto de adjudicaci\u00f3n dictado en procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria, que fue objeto de calificaci\u00f3n registral negativa por el defecto que de momento se consider\u00f3 subsanable, consistente en que no resultaba del mismo, que la sociedad deudora, hubiera sido demandada y requerida de pago. Como subsanaci\u00f3n de dicho defecto, se present\u00f3 despu\u00e9s diligencia de constancia de la Secretar\u00eda del Juzgado, en la que hace constar que en el Registro Mercantil ha sido notificada de la existencia del procedimiento y requerida de pago la representaci\u00f3n procesal de la sociedad deudora en la forma que se ha indicado en los hechos. La registradora deniega la inscripci\u00f3n conforme a los art\u00edculos 132.1.\u00ba de la Ley Hipotecaria y 100 de su Reglamento, alegando adem\u00e1s, el art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n respecto a la sociedad deudora y la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2004 sobre la nulidad del procedimiento, citando las Resoluciones de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 27 de julio de 2010, 24 y 27 de junio de 2011 y declarando insubsanable el defecto. Se interpone recurso gubernativo aleg\u00e1ndose fundamentalmente que la sociedad deudora estaba declarada en concurso lo que imposibilitaba dirigir contra ella la ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. Para la resoluci\u00f3n del caso objeto de recurso gubernativo interpuesto, hay que partir en primer lugar, del art\u00edculo 132.1.\u00ba de la Ley Hipotecaria, que extiende la calificaci\u00f3n registral a los efectos de las inscripciones y cancelaciones a que d\u00e9 lugar el procedimiento de ejecuci\u00f3n directa sobre los bienes hipotecados, entre otros extremos, al siguiente: \u00abQue se ha demandado y requerido de pago al deudor, hipotecante no deudor y terceros poseedores que tengan inscrito su derecho en el Registro en el momento de expedirse certificaci\u00f3n de cargas en el procedimiento.\u00bb Por su parte, el art\u00edculo 685 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prev\u00e9 que la demanda ejecutiva se dirija frente al deudor y, en su caso, frente al hipotecante no deudor o frente al tercero poseedor de los bienes hipotecados, siempre que este \u00faltimo hubiese acreditado al acreedor la adquisici\u00f3n de dichos bienes.\u00bb Y el art\u00edculo 686 de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil regula el requerimiento de pago estableciendo que \u00aben el auto por el que se autorice y despache la ejecuci\u00f3n se mandar\u00e1 requerir de pago al deudor y, en su caso, al hipotecante no deudor o al tercer poseedor contra quienes se hubiere dirigido la demanda, en el domicilio que resulte vigente en el Registro\u00bb.<\/p>\n<p>3. Desde el punto de vista registral, la extensi\u00f3n de la calificaci\u00f3n registral al requisito procesal de haberse demandado y requerido de pago al deudor a que se refiere el art\u00edculo 132.1.\u00ba de la Ley Hipotecaria, en el caso de que el deudor sea due\u00f1o de la finca hipotecada, entronca directamente con el principio de tracto sucesivo del art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecaria y con el principio constitucional de proscripci\u00f3n de la indefensi\u00f3n del art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n, pues se trata del titular registral contra el que ha de dirigirse un procedimiento que desemboca en la adjudicaci\u00f3n de la finca a la persona que resulte de la subasta o de la adjudicaci\u00f3n en caso de falta de postores que se\u00f1ala la ley. Lo mismo ocurre con la necesidad de demandar al hipotecante no deudor, pues se trata igualmente del due\u00f1o de la finca afectada por el procedimiento de ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>Por lo que se refiere al deudor no hipotecante, o sea al que no es due\u00f1o de la finca contra la que se dirige la acci\u00f3n real hipotecaria, el fundamento de la extensi\u00f3n de la calificaci\u00f3n registral al requisito de haberse demandado y requerido de pago al deudor, no puede radicar en el principio de tracto sucesivo, puesto que no es titular registral, pero existen importantes conexiones entre la obligaci\u00f3n del deudor y la garant\u00eda real hipotecaria que podr\u00edan explicar que el legislador exija que la acci\u00f3n se dirija tambi\u00e9n contra el deudor aunque no sea due\u00f1o de la finca. Aparte de las incidencias que pueden producirse a lo largo del procedimiento, en cuanto a la posibilidad de que el deudor demandado pague y pueda participar en la subasta elevando las pujas de la misma, existe una raz\u00f3n fundamental para la intervenci\u00f3n del deudor y es que dentro del mismo procedimiento de ejecuci\u00f3n se prev\u00e9 que si la enajenaci\u00f3n de la finca fuera insuficiente para el pago de la obligaci\u00f3n, se permite al acreedor que contin\u00fae el procedimiento con el embargo de otros bienes del deudor para la satisfacci\u00f3n de la parte que ha quedado sin pagar.<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, en principio, la falta de demanda contra el deudor y el requerimiento de pago al mismo supone la infracci\u00f3n de un tr\u00e1mite esencial del procedimiento y podr\u00eda entenderse que da lugar a la nulidad del procedimiento, a efectos registrales, teniendo en cuenta la rigidez de los tr\u00e1mites del mismo y la necesidad de cumplir los requisitos de requerimiento y notificaciones previstas en la ley.<\/p>\n<p>4. Ahora bien, respecto a la consideraci\u00f3n del defecto como insubsanable, seg\u00fan resulta de la calificaci\u00f3n registral recurrida, hay argumentos para considerar que se trata de defecto subsanable siempre que, como ocurre en el caso ahora planteado, se den una serie de circunstancias que permitan superar el defecto.<\/p>\n<p>Uno de esos supuestos especiales que seg\u00fan el recurrente concurre en este caso, es cuando el deudor no hipotecante est\u00e1 en situaci\u00f3n de concurso de acreedores. En este caso, si se acreditara debidamente tal situaci\u00f3n, hay que observar que se suspenden las ejecuciones dirigidas contra el mismo, a pesar de lo cual ser\u00eda posible seguir la ejecuci\u00f3n contra los dem\u00e1s interesados. En este sentido, el art\u00edculo 568 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece: \u00ab1. No se dictar\u00e1 auto autorizando y despachando la ejecuci\u00f3n cuando conste al Tribunal que el demandado se halla en situaci\u00f3n de concurso. 2. El secretario judicial decretar\u00e1 la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n en el estado en que se halle en cuanto conste en el procedimiento la declaraci\u00f3n de concurso. El inicio de la ejecuci\u00f3n y la continuaci\u00f3n del procedimiento ya iniciado que se dirija exclusivamente contra bienes hipotecados y pignorados estar\u00e1n sujetos a cuanto establece la Ley Concursal. 3. Si existieran varios demandados, y s\u00f3lo alguno o algunos de ellos se encontraran en el supuesto al que se refieren los dos apartados anteriores, la ejecuci\u00f3n no se suspender\u00e1 respecto de los dem\u00e1s\u00bb.<\/p>\n<p>En el presente caso, ante la falta de demanda contra el deudor y de requerimiento de pago al mismo, el Juzgado ha seguido el procedimiento y ninguno de los intervinientes ha alegado nada contra dicha omisi\u00f3n, es decir, tanto el acreedor ejecutante como el hipotecante no deudor, no han hecho ninguna alegaci\u00f3n, dando lugar a que la ejecuci\u00f3n quede firme. Y adem\u00e1s, una vez puesta la primera nota por la registradora en la que se\u00f1alaba la falta de demanda y de requerimiento de pago al deudor, calificando de momento el defecto como subsanable, el propio Juzgado ha decretado la notificaci\u00f3n a la entidad deudora, que si bien no permite dar como notificada a la misma en el momento procesal oportuno, permite que tenga conocimiento de la tramitaci\u00f3n realizada a los efectos oportunos, pero sin que ello impida la inscripci\u00f3n, porque, dadas las peculiaridades del caso, \u00e9sta es posible teniendo en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 568.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil anteriormente citado, que en caso de declaraci\u00f3n de concurso del deudor, no cabe seguir la ejecuci\u00f3n contra el mismo, pero sin que ello impida que se siga la ejecuci\u00f3n contra el otro demandado, especialmente si es hipotecante no deudor, como aqu\u00ed ocurre, que garantiza con la finca de su propiedad la ejecuci\u00f3n hipotecaria, teniendo en cuenta que no cabe aplicar el beneficio de excusi\u00f3n en el \u00e1mbito hipotecario, ni siquiera en el \u00e1mbito de la fianza personal cuando el deudor ha sido declarado en concurso (cfr. art\u00edculo 1831.4.\u00ba del C\u00f3digo Civil). Y en cuanto a la remisi\u00f3n que el apartado 2 del propio art\u00edculo 568 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hace la Ley Concursal, hay que observar que los art\u00edculos 56 y 57 de la misma se refieren al procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria contra los bienes del concursado y en el presente caso, el due\u00f1o de ellos no est\u00e1 en situaci\u00f3n de concurso.<\/p>\n<p>Por otra parte, la falta de requerimiento de pago al deudor podr\u00eda dar lugar a que no fuera factible para el acreedor continuar el procedimiento contra el mismo respecto a otros bienes si no se hubiera satisfecho totalmente la deuda, pues faltar\u00eda el presupuesto para ello, que es la reclamaci\u00f3n contra el mismo dentro del procedimiento de ejecuci\u00f3n. Pero esto ser\u00eda ajeno a la inscripci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n de un bien propio del hipotecante no deudor que ha consentido el decreto de adjudicaci\u00f3n y la firmeza del mismo y cuyo bien es ajeno al deudor y al ejercicio de la acci\u00f3n real hipotecaria.<\/p>\n<p>5. Por ello, aun reconociendo la existencia del defecto se\u00f1alado por la nota calificadora, se entiende que puede considerarse subsanable, dadas las especiales circunstancias de este supuesto, mediante la acreditaci\u00f3n en el Registro dentro del procedimiento registral de la declaraci\u00f3n de concurso del deudor, sin que sea suficiente su alegaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de recurso.<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificaci\u00f3n en los t\u00e9rminos resultantes de los fundamentos de derecho anteriormente expresados y por tanto, considerando el defecto como subsanable mediante la aportaci\u00f3n al Registro del testimonio del auto firme de declaraci\u00f3n de concurso del deudor.<\/p>\n<p>9 junio 2012<\/p>\n<p><strong>Ejecuci\u00f3n: requerimiento de pago<\/strong>.- 1. En el presente expediente se debate sobre si, para la inscripci\u00f3n de una adjudicaci\u00f3n por ejecuci\u00f3n hipotecaria y la consecuente cancelaci\u00f3n de la hipoteca y las cargas y derechos posteriores, en el caso de que exista un adquirente de la finca hipotecada que inscribi\u00f3 su derecho antes de practicarse la nota marginal de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de dominio y cargas, es necesario que dicho adquirente sea demandado y requerido de pago en el procedimiento. El recurrente entiende que basta la notificaci\u00f3n que, sobre la existencia de dicho procedimiento, le haya realizado el registrador al tiempo de expedir la ordenada certificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. No cabe duda que el procedimiento de ejecuci\u00f3n directa es esencialmente de car\u00e1cter registral, dado el car\u00e1cter constitutivo que la inscripci\u00f3n tiene con relaci\u00f3n al derecho real de hipoteca (art\u00edculo 1875 del C\u00f3digo Civil y art\u00edculos 130 y 145 de la Ley Hipotecaria). De esta manera, el procedimiento de ejecuci\u00f3n directa contra los bienes hipotecados, como establece el art\u00edculo 130 de la Ley Hipotecaria, s\u00f3lo podr\u00e1 ejercitarse como realizaci\u00f3n de una hipoteca inscrita, sobre la base de aquellos extremos contenidos en el t\u00edtulo que se hayan recogido en el asiento respectivo.<\/p>\n<p>3. Para la resoluci\u00f3n del caso objeto del recurso gubernativo interpuesto, hay que partir, en primer lugar, del art\u00edculo 132.1 de la Ley Hipotecaria, que extiende la calificaci\u00f3n registral a los efectos de las inscripciones y cancelaciones a que d\u00e9 lugar el procedimiento de ejecuci\u00f3n directa sobre los bienes hipotecados, entre otros extremos, al siguiente: \u00abQue se ha demandado y requerido de pago al deudor, hipotecante no deudor y terceros poseedores que tengan inscrito su derecho en el Registro en el momento de expedirse certificaci\u00f3n de cargas en el procedimiento\u00bb.<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 685 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prev\u00e9 que la demanda ejecutiva se dirija \u00abfrente al deudor y, en su caso, frente al hipotecante no deudor o frente al tercer poseedor de los bienes hipotecados, siempre que este \u00faltimo hubiese acreditado al acreedor la adquisici\u00f3n de dichos bienes\u00bb. Y el art\u00edculo 686 de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil regula el requerimiento de pago estableciendo que \u00aben el auto por el que se autorice y despache la ejecuci\u00f3n se mandar\u00e1 requerir de pago al deudor y, en su caso, al hipotecante no deudor o al tercer poseedor contra quienes se hubiere dirigido la demanda, en el domicilio que resulte vigente en el Registro\u00bb.<\/p>\n<p>Por tanto, basta tener en cuenta estos preceptos legales para comprobar que es necesaria la demanda y requerimiento de pago al tercer poseedor de los bienes hipotecados que haya acreditado al acreedor la adquisici\u00f3n de sus bienes, entendiendo la Ley Hipotecaria que lo han acreditado quienes hayan inscrito su derecho con anterioridad a la nota marginal de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de cargas.<\/p>\n<p>El Registro de la Propiedad entre otros muchos efectos atribuye el de la eficacia \u00aberga omnes\u00bb de lo inscrito (cfr. art\u00edculos 13, 32 y 34 de la Ley Hipotecaria), de manera que no puede la entidad acreedora \u2013que adem\u00e1s es parte\u2013 desconocer la adquisici\u00f3n efectuada por el tercer poseedor inscrito, cuando adem\u00e1s consta en la propia certificaci\u00f3n de titularidad y cargas solicitada a su instancia en el procedimiento.<\/p>\n<p>4. El principio constitucional de protecci\u00f3n jurisdiccional de los derechos y de interdicci\u00f3n de la indefensi\u00f3n procesal limita los efectos de la cosa juzgada a quienes hayan sido parte en el procedimiento. En este sentido, el principio registral de tracto sucesivo, que no es sino un trasunto de la proscripci\u00f3n de la indefensi\u00f3n, impide dar cabida en el Registro a resoluciones judiciales que pudieran entra\u00f1ar una indefensi\u00f3n procesal patente del titular registral. Esta es la raz\u00f3n por la cual, el art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario (en consonancia con el art\u00edculo 18 de la propia Ley) extiende la calificaci\u00f3n registral sobre actuaciones judiciales a la competencia del juez o tribunal, la adecuaci\u00f3n o congruencia de su resoluci\u00f3n con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, a las formalidades extr\u00ednsecas del documento presentado y a los obst\u00e1culos que surjan del Registro, todo ello limitado a los exclusivos efectos de la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>Ese principio de interdicci\u00f3n de la indefensi\u00f3n procesal exige que el titular registral afectado por el acto inscribible, cuando no conste su consentimiento aut\u00e9ntico, haya sido parte o haya tenido, al menos, la posibilidad de intervenci\u00f3n, en el procedimiento determinante del asiento. As\u00ed se explica que, aunque no sea incumbencia del registrador calificar la personalidad de la parte actora ni la legitimaci\u00f3n pasiva desde el punto de vista procesal apreciada por el juzgador ni tampoco la cumplimentaci\u00f3n de los tr\u00e1mites seguidos en el procedimiento judicial, su calificaci\u00f3n de actuaciones judiciales s\u00ed debe alcanzar, en todo caso, al hecho de que quien aparece protegido por el Registro haya sido emplazado de forma legal en el procedimiento.<\/p>\n<p>Entiende este Centro Directivo que la calificaci\u00f3n por los registradores del cumplimiento del tracto sucesivo no supone apreciar una eventual tramitaci\u00f3n defectuosa (que no compete al registrador determinar), sino la puesta de manifiesto por estos de la existencia de un obst\u00e1culo registral (cfr. Resoluci\u00f3n de 18 de junio de 2012 [2\u00aa]).<\/p>\n<p>5. En el presente supuesto se trata de dilucidar si no habiendo sido demandada ni requerida de pago la titular registral, que adquiri\u00f3 la finca con posterioridad a la hipoteca, cabe inscribir la finca a nombre del ejecutante y practicar las dem\u00e1s actuaciones derivadas del procedimiento, aunque aquella hubiera sido notificada, una vez iniciado el procedimiento judicial a trav\u00e9s de la comunicaci\u00f3n realizada por el registrador ex art\u00edculo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.<\/p>\n<p>Pues bien, ni de los documentos presentados ni del informe del juzgado se infiere que haya tenido parte alguna el titular de la finca, ya que ni se le demand\u00f3 ni se le requiri\u00f3 debidamente de pago (art\u00edculos 685 y 686 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y, aunque, con posterioridad a la demanda se le notificara dicho procedimiento, no consta su consentimiento ni la pertinente sentencia firme en procedimiento declarativo entablado directamente contra \u00e9l, como exigen los art\u00edculos 1, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria para rectificar o cancelar los asientos registrales, que se encuentran bajo la salvaguardia de los tribunales.<\/p>\n<p>La Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2004 que, si bien dictada de acuerdo con la legislaci\u00f3n anterior, es perfectamente aplicable a la actual, ha sostenido que la falta de requerimiento de pago determina la nulidad del procedimiento, sin que pueda suplirse con una providencia de subsanaci\u00f3n realizada posteriormente al tr\u00e1mite, dado el rigor formal del procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria. Este criterio es aplicable con mayor raz\u00f3n al procedimiento de ejecuci\u00f3n directa sobre bienes hipotecados, tal y como se regula despu\u00e9s de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2001, ya que, en la legislaci\u00f3n anterior s\u00f3lo se exig\u00eda el requerimiento de pago al tercer poseedor (cfr. art\u00edculo 131.3.\u00aa tercero de la Ley Hipotecaria antes de su reforma por la Ley 1\/2000), mientras que en la regulaci\u00f3n actual del procedimiento se exige, adem\u00e1s, que la demanda se dirija frente a tal tercer poseedor (vid. 685.1. de la Ley de Enjuiciamiento Civil), imponiendo al registrador la obligaci\u00f3n de comprobar que se han cumplido los requisitos de la demanda y el requerimiento (cfr. art\u00edculo 132 de la Ley Hipotecaria, en su redacci\u00f3n vigente).<\/p>\n<p>La comunicaci\u00f3n efectuada por el registrador al amparo del articulo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no puede suplir a la demanda ni al requerimiento de pago, y tiene s\u00f3lo el efecto de avisar de la iniciaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n y permitir a los titulares de derechos inscritos con posterioridad a la ejecuci\u00f3n de la hipoteca el pagar y subrogarse en lugar del acreedor, pero no sustituye los tr\u00e1mites procesales m\u00e1s rigurosos y con distinta finalidad contemplados en la Ley.<\/p>\n<p>6. En cuanto a la necesidad de que \u2013trat\u00e1ndose de procedimientos de ejecuci\u00f3n directa sobre bienes hipotecados\u2013 se presenten simult\u00e1neamente el testimonio del decreto de adjudicaci\u00f3n y el mandamiento de cargas, pudiendo constar en un mismo documento, resulta claramente de lo establecido en los art\u00edculos 133 y 134 de la Ley Hipotecaria, de manera que uno y otro conjuntamente determinan la inscripci\u00f3n a favor del adjudicatario de la finca y la cancelaci\u00f3n de la hipoteca que motiva la ejecuci\u00f3n y de las cargas posteriores.<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p>13 septiembre 2012<\/p>\n<p><strong><a id=\"Ancla\"><\/a>Ejecuci\u00f3n: requerimiento de pago<\/strong>.- 1. Son hechos relevantes para la resoluci\u00f3n de este recurso los siguientes:<\/p>\n<p>a) La finca registral 35213 aparece inscrita en del Registro de la Propiedad de Valencia n\u00famero 10 a nombre de don Juan T. M en cuanto a la nuda propiedad, y a favor de los esposos don E. T. M y do\u00f1a J. M. J en cuanto al usufructo con car\u00e1cter ganancial. Esta inscripci\u00f3n deriva de la compraventa otorgada por los citados don E. T. M y do\u00f1a J. M. J, quienes previamente eran titulares del pleno dominio de la finca con car\u00e1cter ganancial, a favor de su hijo don Juan T. M. de la nuda propiedad de la finca \u00abcon la reserva del usufructo vitalicio que se extinguir\u00e1 al fallecimiento del \u00faltimo de ellos\u00bb.<\/p>\n<p>b) Fallecido don E. T. M, su hijo don Juan T. M, en escritura otorgada ante el notario de Valencia, don Jos\u00e9 Manuel Valiente F\u00e1brega, el d\u00eda 6 de mayo de 2005, actuando en nombre propio y en representaci\u00f3n de su madre, constituye hipoteca a favor del \u00abBanco Popular Espa\u00f1ol, S.A.\u00bb, sobre el pleno dominio de la finca. En la inscripci\u00f3n 2\u00aa de hipoteca que motiva la citada escritura se hace constar que en escritura otorgada ante el mismo notario el d\u00eda 9 de noviembre de 2006 los hermanos don Juan T. M, do\u00f1a Isabel T. M. y do\u00f1a Dolores T. M. \u00abcomo \u00fanicos legitimarios, junto con su madre do\u00f1a J. M. J., en la herencia del usufructuario fallecido E. T. M, como as\u00ed se justifica con el Libro de Familia del causante, prestan su consentimiento a su citada madre a la hipoteca que por \u00e9sta se constituye, al prescindir del posible derecho que tuvieran en la herencia del usufructo de su padre, para que puedan enajenar o gravar por cualquier t\u00edtulo el usufructo\u00bb.<\/p>\n<p>c) En procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria seguido por el \u00abBanco Popular Espa\u00f1ol, S.A.\u00bb, contra don Juan T. M. y do\u00f1a J. M. J., que tiene su origen en la hipoteca citada, el banco ejecutante se adjudica la finca. Presentado testimonio del decreto de adjudicaci\u00f3n, junto con el mandamiento de cancelaci\u00f3n correspondiente, la registradora considera que no procede la inscripci\u00f3n porque no se acredita la intervenci\u00f3n de todos los legitimarios que prestaron su consentimiento a la hipoteca, de forma que, a su juicio, \u00abel procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria debe dirigirse tambi\u00e9n contra ellos para abarcar los derechos sobre la totalidad de la finca, pues es el pleno dominio de la finca lo que ha sido objeto de subasta y adjudicaci\u00f3n en el citado procedimiento judicial\u00bb.<\/p>\n<p>4. Centrado el objeto del presente expediente en el \u00fanico defecto que ha sido objeto de recurso, varias son las cuestiones que deben dilucidar para su resoluci\u00f3n: 1.\u00ba el \u00e1mbito de la calificaci\u00f3n registral de los documentos judiciales; 2.\u00ba la consideraci\u00f3n del usufructo reservado por los c\u00f3nyuges propietarios de la finca, en la escritura de venta de la nuda propiedad a su hijo, como ganancial o como conjunto y sucesivo (lo referente a esta cuesti\u00f3n puede verse en el apartado \u201cUSUFRUCTO. Constituci\u00f3n, por v\u00eda de reserva, con car\u00e1cter conjunto y sucesivo\u201d); y 3.\u00ba si en el supuesto de hecho planteado bastaba, o no, para la constituci\u00f3n de la hipoteca sobre la finca el consentimiento del c\u00f3nyuge sobreviviente usufructuario y el del nudo propietario, y en funci\u00f3n de la cuesti\u00f3n anterior, si en la ejecuci\u00f3n de la hipoteca es suficiente dirigir la demanda contra los mismos o si, por el contrario, es necesario dirigir tambi\u00e9n la demanda contra el resto de los interesados (en concreto, los dos hermanos legitimarios en la herencia del usufructuario premuerto).<\/p>\n<p>5. En cuanto a la primera cuesti\u00f3n, alega el recurrente que el juez ante quien se ha seguido el procedimiento de ejecuci\u00f3n es la instancia que debe velar por la legalidad del proceso, y que \u00e9ste no consider\u00f3 necesaria la intervenci\u00f3n en el mismo de los legitimarios, cuestionando pues la competencia del registrador para revisar dicho extremo. Esta primera alegaci\u00f3n impugnativa no puede ser acogida favorablemente. Como ha declarado reiteradamente este Centro Directivo (vid. por todas la Resoluci\u00f3n de 13 de septiembre de 2012 y las numerosas sobre el mismo tema all\u00ed citadas), el principio constitucional de protecci\u00f3n jurisdiccional de los derechos y de interdicci\u00f3n de la indefensi\u00f3n procesal limita los efectos de la cosa juzgada a quienes hayan sido parte en el procedimiento. En este sentido, el principio registral de tracto sucesivo, que no es sino un trasunto de la proscripci\u00f3n de la indefensi\u00f3n, impide dar cabida en el Registro a resoluciones judiciales que pudieran entra\u00f1ar una indefensi\u00f3n procesal patente del titular registral. Esta es la raz\u00f3n por la cual, el art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario (en consonancia con el art\u00edculo 18 de la propia Ley) extiende la calificaci\u00f3n registral sobre actuaciones judiciales a la competencia del juez o tribunal, la adecuaci\u00f3n o congruencia de su resoluci\u00f3n con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, a las formalidades extr\u00ednsecas del documento presentado y a los obst\u00e1culos que surjan del Registro, todo ello limitado a los exclusivos efectos de la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>Ese principio de interdicci\u00f3n de la indefensi\u00f3n procesal exige que el titular registral afectado por el acto inscribible, cuando no conste su consentimiento aut\u00e9ntico, haya sido parte o haya tenido, al menos, la posibilidad de intervenci\u00f3n, en el procedimiento determinante del asiento. As\u00ed se explica que, aunque no sea incumbencia del registrador calificar la personalidad de la parte actora ni la legitimaci\u00f3n pasiva desde el punto de vista procesal apreciada por el juzgador ni tampoco la cumplimentaci\u00f3n de los tr\u00e1mites seguidos en el procedimiento judicial, su calificaci\u00f3n de actuaciones judiciales s\u00ed debe alcanzar, en todo caso, al hecho de que quien aparece protegido por el Registro haya sido emplazado de forma legal en el procedimiento.<\/p>\n<p>Entiende este Centro Directivo que la calificaci\u00f3n por los registradores del cumplimiento del tracto sucesivo, tambi\u00e9n en los casos de herencias yacentes, no supone apreciar una eventual tramitaci\u00f3n defectuosa (que no compete al registrador determinar), sino la puesta de manifiesto por \u00e9stos de la existencia de un obst\u00e1culo registral (cfr. Resoluci\u00f3n de 18 de junio de 2012 [2.\u00aa]).<\/p>\n<p>En el caso concreto de las ejecuciones hipotecarias, as\u00ed lo confirma expresamente el art\u00edculo 132.1 de la Ley Hipotecaria, que extiende la calificaci\u00f3n registral a los efectos de las inscripciones y cancelaciones a que d\u00e9 lugar el procedimiento de ejecuci\u00f3n directa sobre los bienes hipotecados, entre otros extremos, al siguiente: \u00abQue se ha demandado y requerido de pago al deudor, hipotecante no deudor y terceros poseedores que tengan inscrito su derecho en el Registro en el momento de expedirse certificaci\u00f3n de cargas en el procedimiento\u00bb. Por su parte, el art\u00edculo 685 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prev\u00e9 que la demanda ejecutiva se dirija \u00abfrente al deudor y, en su caso, frente al hipotecante no deudor o frente al tercer poseedor de los bienes hipotecados, siempre que este \u00faltimo hubiese acreditado al acreedor la adquisici\u00f3n de dichos bienes\u00bb. Debiendo entenderse por hipotecante no deudor al conjunto de interesados que agotan la plena titularidad de bien objeto de la hipoteca ejecutada y que conjuntamente la constituyeron.<\/p>\n<p>4. Estos mismos preceptos llevan a desestimar los argumentos invocados por el recurrente en el sentido de entender innecesaria la intervenci\u00f3n de los citados legitimarios del c\u00f3nyuge cousufructuario premuerto por haber prestado ya su consentimiento a la constituci\u00f3n de la hipoteca, pues evidentemente dicho consentimiento no exime de la necesidad de una correcta constituci\u00f3n de la relaci\u00f3n jur\u00eddico-procesal en el procedimiento de ejecuci\u00f3n, tambi\u00e9n del lado pasivo. Llevado a sus \u00faltimas consecuencias el razonamiento del recurrente conducir\u00eda, por sus propios fundamentos, a admitir la innecesaridad de dirigir la demanda contra el hipotecante, cualquiera que sea la forma en que est\u00e9 organizada la titularidad del bien hipotecado, pues por definici\u00f3n ya consinti\u00f3 en su momento la constituci\u00f3n de la hipoteca (cfr. art\u00edculos 1261 y 1857 del C\u00f3digo Civil), lo que adem\u00e1s de jur\u00eddicamente absurdo es frontalmente contrario a las disposiciones transcritas.<\/p>\n<p>Es cierto que el derecho de hipoteca es un derecho de realizaci\u00f3n de valor. El acreedor tiene derecho a obtener, a trav\u00e9s de los procedimientos legalmente previstos, la enajenaci\u00f3n forzosa de la finca en caso de impago de la obligaci\u00f3n garantizada para satisfacer su derecho (cfr. art\u00edculos 1858 y 1884 del C\u00f3digo Civil). La atribuci\u00f3n del \u00abius vendendi\u00bb al acreedor es un elemento esencial en la estructura de este derecho. La enajenaci\u00f3n forzosa constituye un mero desenvolvimiento de la eficacia de la hipoteca, de suerte que, \u00abin nuce\u00bb, tal enajenaci\u00f3n est\u00e1 en el mismo acto de constituci\u00f3n de la hipoteca (cfr. art\u00edculo 1858 del C\u00f3digo Civil y Resoluci\u00f3n de 8 de noviembre de 1990). Habida cuenta de la elasticidad y car\u00e1cter abstracto del dominio, cabe constituir un derecho real, como el de hipoteca, que confiere a su titular el \u00abius disponendi\u00bb sobre una cosa ajena, la perteneciente al deudor, sobre la que se constituye la garant\u00eda, para el caso de incumplimiento de la obligaci\u00f3n asegurada. Como expresa la Exposici\u00f3n de Motivos del Real Decreto 290\/1992, de 27 de marzo, \u00abla ejecuci\u00f3n de la hipoteca constituye el ejercicio de un derecho privado -el derecho del acreedor a la enajenaci\u00f3n de la cosa hipotecada- que puede efectuarse privadamente cuando as\u00ed se ha pactado\u00bb. Lo que ocurre es que, conforme a la interdicci\u00f3n del comiso, contenida en el art\u00edculo 1859 del C\u00f3digo Civil no se trata de una enajenaci\u00f3n que pueda realizar por s\u00ed solo el acreedor, en las condiciones libremente fijadas por \u00e9l, sino una enajenaci\u00f3n que ha de ajustarse necesariamente a los tr\u00e1mites y requisitos establecidos. Tr\u00e1mites que tanto en sede de ejecuci\u00f3n judicial como extrajudicial son completamente ajenos a la voluntad de los interesados, y entre dichos tr\u00e1mites, ya se ha dicho, se incluye el de formalizar la demanda contra el hipotecante o hipotecantes, es decir, contra todos aquellos que en conjunto agotan la titularidad del pleno dominio de la finca hipotecada.<\/p>\n<p>28 noviembre 2012<\/p>\n<p><strong>Ejecuci\u00f3n: requerimiento de pago<\/strong>.- 1. En el presente expediente vuelve a debatirse si, para la inscripci\u00f3n de una adjudicaci\u00f3n por ejecuci\u00f3n hipotecaria es necesaria la demanda y requerimiento de pago a todos los prestatarios, sean o no hipotecantes, o si basta con la demanda y requerimiento al deudor hipotecario, que constituy\u00f3 la garant\u00eda sobre una finca de su propiedad, debiendo ser tratados los deudores no hipotecantes de forma equivalente a la de fiadores solidarios, tal como sostiene el recurrente.<\/p>\n<p>2. Esta cuesti\u00f3n ha sido recientemente resuelta por este Centro Directivo en Resoluci\u00f3n de 7 de junio de 2012. As\u00ed, se ha se\u00f1alado que no cabe duda que el procedimiento de ejecuci\u00f3n directa es esencialmente de car\u00e1cter registral, dado el car\u00e1cter constitutivo que la inscripci\u00f3n tiene con relaci\u00f3n al derecho real de hipoteca (art\u00edculo 1875 del C\u00f3digo Civil y art\u00edculos 130 y 145 de la Ley Hipotecaria). De esta manera, el procedimiento de ejecuci\u00f3n directa contra los bienes hipotecados, como establece el art\u00edculo 130 de la Ley Hipotecaria, s\u00f3lo podr\u00e1 ejercitarse como realizaci\u00f3n de una hipoteca inscrita, sobre la base de aquellos extremos contenidos en el t\u00edtulo que se hayan recogido en el asiento respectivo.<\/p>\n<p>3. Para la resoluci\u00f3n del presente caso hay que partir, en primer lugar, del art\u00edculo 132.1 de la Ley Hipotecaria, que extiende la calificaci\u00f3n registral a los efectos de las inscripciones y cancelaciones a que d\u00e9 lugar el procedimiento de ejecuci\u00f3n directa sobre los bienes hipotecados, entre otros extremos, al siguiente: \u00abQue se ha demandado y requerido de pago al deudor, hipotecante no deudor y terceros poseedores que tengan inscrito su derecho en el Registro en el momento de expedirse certificaci\u00f3n de cargas en el procedimiento\u00bb.<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 685 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prev\u00e9 que la demanda ejecutiva se dirija \u00abfrente al deudor y, en su caso, frente al hipotecante no deudor o frente al tercer poseedor de los bienes hipotecados, siempre que este \u00faltimo hubiese acreditado al acreedor la adquisici\u00f3n de dichos bienes\u00bb. Y el art\u00edculo 686 de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil regula el requerimiento de pago estableciendo que \u00aben el auto por el que se autorice y despache la ejecuci\u00f3n se mandar\u00e1 requerir de pago al deudor y, en su caso, al hipotecante no deudor o al tercer poseedor contra quienes se hubiere dirigido la demanda, en el domicilio que resulte vigente en el Registro\u00bb.<\/p>\n<p>4. Desde el punto de vista registral, la extensi\u00f3n de la calificaci\u00f3n al requisito procesal de haberse demandado y requerido de pago al deudor a que se refiere el art\u00edculo 132.1 de la Ley Hipotecaria, en el caso de que el deudor sea due\u00f1o de la finca hipotecada, entronca directamente con el principio de tracto sucesivo del art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecaria y con el principio constitucional de proscripci\u00f3n de la indefensi\u00f3n del art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n, pues se trata del titular registral contra el que ha de dirigirse un procedimiento que desemboca en la adjudicaci\u00f3n de la finca a la persona que resulte de la subasta o de la adjudicaci\u00f3n en caso de falta de postores que se\u00f1ala la Ley. Lo mismo ocurre con la necesidad de demandar al hipotecante no deudor, pues se trata igualmente del due\u00f1o de la finca afectada por el procedimiento de ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>Por lo que se refiere al deudor no hipotecante, o sea al que no es due\u00f1o de la finca contra la que se dirige la acci\u00f3n real hipotecaria, debe ser igualmente demandado y requerido de pago, por exigencias de la legislaci\u00f3n hipotecaria y procesal (cfr. art\u00edculos 132.1 de la Ley Hipotecaria y 682.2.2 y 685.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). El fundamento de la extensi\u00f3n de la calificaci\u00f3n registral al requisito de haberse demandado y requerido de pago al deudor, no puede radicar en el principio de tracto sucesivo, puesto que no es titular registral, pero existen importantes conexiones entre la obligaci\u00f3n del deudor y la garant\u00eda real hipotecaria que podr\u00edan explicar que el legislador exija que la acci\u00f3n se dirija tambi\u00e9n contra el deudor aunque no sea due\u00f1o de la finca. Aparte de las incidencias que pueden producirse a lo largo del procedimiento, en cuanto a la posibilidad de que el deudor demandado pague y pueda participar en la subasta elevando las pujas de la misma, existe una raz\u00f3n fundamental para la intervenci\u00f3n del deudor y es que dentro del mismo procedimiento de ejecuci\u00f3n se prev\u00e9 que si la enajenaci\u00f3n de la finca fuera insuficiente para el pago de la obligaci\u00f3n, se permite al acreedor que contin\u00fae el procedimiento con el embargo de otros bienes del deudor para la satisfacci\u00f3n de la parte que ha quedado sin pagar.<\/p>\n<p>De ah\u00ed que la falta de demanda contra el deudor y el requerimiento de pago al mismo supone la infracci\u00f3n de un tr\u00e1mite esencial del procedimiento y podr\u00eda entenderse que da lugar a la nulidad del procedimiento, teniendo en cuenta la rigidez de los tr\u00e1mites del mismo y la necesidad de cumplir los requisitos de requerimiento y notificaciones previstas en la Ley.<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n del registrador en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores pronunciamientos.<\/p>\n<p>29 noviembre 2012<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>HIPOTECA Ejecuci\u00f3n: requerimiento de pago Hechos: El Registrador rechaza la inscripci\u00f3n de un auto de adjudicaci\u00f3n, reca\u00eddo en procedimiento judicial sumario, porque la finca en cuesti\u00f3n fue adquirida por un marido para su sociedad de gananciales subrog\u00e1ndose en la obligaci\u00f3n garantizada por la hipoteca y entiende que, al ser la deuda garantizada ganancial, debieron ser [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1205,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[3526],"tags":[2601,1526,1815],"class_list":{"0":"post-17961","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-hipoteca","7":"tag-ejecucion","8":"tag-francisco-sena-fernandez","9":"tag-requerimiento-de-pago","10":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17961","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1205"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17961"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17961\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17961"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17961"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17961"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}