{"id":17981,"date":"2015-12-01T09:53:42","date_gmt":"2015-12-01T08:53:42","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=17981"},"modified":"2016-03-07T09:56:50","modified_gmt":"2016-03-07T08:56:50","slug":"hipoteca-a-favor-de-entidad-que-no-es-credito","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-2\/hipoteca\/hipoteca-a-favor-de-entidad-que-no-es-credito\/","title":{"rendered":"Hipoteca a favor de entidad que no es cr\u00e9dito"},"content":{"rendered":"<h1><strong>HIPOTECA<\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Ancla\">Hipoteca a favor de entidad que no es cr\u00e9dito<\/a><\/strong><\/p>\n<p>1.En el caso al que se refiere este recurso el t\u00edtulo calificado es una escritura de pr\u00e9stamo hipotecario concedido por una sociedad que no tiene el car\u00e1cter de entidad de cr\u00e9dito y al que resulta aplicable la Ley 2\/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contrataci\u00f3n con los consumidores de pr\u00e9stamos o cr\u00e9ditos hipotecarios y de servicios de intermediaci\u00f3n para la celebraci\u00f3n de contratos de pr\u00e9stamo o cr\u00e9dito.<\/p>\n<p>En dicha escritura se hace constar que, a los efectos de lo dispuesto en el art\u00edculo 3 de dicha Ley, no han sido creados a\u00fan por las Comunidades Aut\u00f3nomas los Registros de empresas correspondientes.<\/p>\n<p>El Registrador deniega la inscripci\u00f3n porque, a su juicio, el art\u00edculo 18.1 de la Ley 2\/2009 le obliga a ello por no cumplirse uno de los requisitos especialmente establecidos en ella, de modo que \u00absi tal Registro no existe lo que sucede es que, por incumplimiento de la Administraci\u00f3n p\u00fablica de su obligaci\u00f3n de constituir el Registro P\u00fablico, no puede realizarse la actividad prevista\u00bb.<\/p>\n<p>2. En el \u00e1mbito objetivo de Ley 2\/2009, de 31 de marzo, se incluye la contrataci\u00f3n de los consumidores con aquellas personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas que, de manera profesional, realicen, entre otras actividades, las que consistan en pr\u00e9stamos o cr\u00e9ditos hipotecarios bajo la forma de pago aplazado, apertura de cr\u00e9dito o cualquier otro medio equivalente de financiaci\u00f3n, sin que sea de aplicaci\u00f3n cuando las actividades previstas en el apartado anterior sean prestadas por entidades de cr\u00e9dito o sus agentes.<\/p>\n<p>Por lo que interesa en este expediente de recurso, el art\u00edculo 3 de dicha Ley establece que, con car\u00e1cter previo al inicio del ejercicio de su actividad, las empresas prestamistas deber\u00e1n inscribirse en los Registros P\u00fablicos que a tal efecto se creen por las Comunidades Aut\u00f3nomas en el ejercicio de sus competencias, contempl\u00e1ndose asimismo la creaci\u00f3n de un Registro estatal para las empresas que desarrollen sus actividades en territorio espa\u00f1ol domiciliadas fuera de Espa\u00f1a.<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Disposici\u00f3n transitoria \u00fanica de la misma Ley, una vez constituidos tales Registros P\u00fablicos, las empresas deber\u00e1n proceder a su inscripci\u00f3n en el plazo de los tres meses siguientes a su constituci\u00f3n. Y a\u00f1ade que una vez transcurridos seis meses desde la entrada en vigor de la citada Ley, como acontece en el presente supuesto, las empresas cuyo domicilio social est\u00e9 situado en una Comunidad Aut\u00f3noma que, en el ejercicio de sus competencias, haya optado por no crear el Registro P\u00fablico auton\u00f3mico en dicho plazo, deber\u00e1n inscribirse provisionalmente en el Registro estatal en el indicado plazo de tres meses, sin perjuicio de que este Registro estatal transfiera los datos al Registro auton\u00f3mico competente cuando se proceda a su constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>Como expresa el pre\u00e1mbulo, la creaci\u00f3n de tales Registros P\u00fablicos tiene la finalidad de \u00abgarantizar un alto nivel de protecci\u00f3n de los consumidores y usuarios, asegurando la transparencia y la leal competencia\u00bb, toda vez que desde un punto de vista subjetivo aqu\u00e9lla se aplica a empresas que, por no ser entidades de cr\u00e9dito, no est\u00e1n sujetas a la supervisi\u00f3n del Banco de Espa\u00f1a.<\/p>\n<p>Ciertamente, dicha Ley (que contiene un conjunto de normas cuya \u00abratio\u00bb es garantizar la transparencia del mercado hipotecario, incrementar la informaci\u00f3n precontractual y proteger a los usuarios y consumidores de productos financieros ofertados en dicho mercado) reafirma el control de legalidad de Notarios y Registradores al se\u00f1alar en el art\u00edculo 18.1 que \u00abEn su condici\u00f3n de funcionarios p\u00fablicos y derivado de su deber gen\u00e9rico de control de legalidad de los actos y negocios que autorizan, los Notarios denegar\u00e1n la autorizaci\u00f3n del pr\u00e9stamo o cr\u00e9dito con garant\u00eda hipotecaria cuando el mismo no cumpla la legalidad vigente y, muy especialmente, los requisitos previstos en esta Ley. Del mismo modo, los Registradores denegar\u00e1n la inscripci\u00f3n de las escrituras p\u00fablicas del pr\u00e9stamo o cr\u00e9dito con garant\u00eda hipotecaria cuando no cumplan la legalidad vigente y, muy especialmente, los requisitos previstos en esta Ley\u00bb.<\/p>\n<p>Pero esta norma debe interpretarse en sus justos t\u00e9rminos, atendiendo no s\u00f3lo a la literalidad de la misma sino fundamentalmente a su finalidad y mediante una adecuada interpretaci\u00f3n l\u00f3gica y sistem\u00e1tica. Por ello, a la hora de determinar cu\u00e1les son esos requisitos a los que se refiere \u00abmuy especialmente\u00bb este precepto legal, y cuyo incumplimiento obliga a Notarios y Registradores a denegar su respectiva funci\u00f3n, debe determinarse en primer lugar si se trata o no de requisitos que sean ya exigibles en el momento de prestar dicha funci\u00f3n.<\/p>\n<p>Desde este punto de vista, es l\u00f3gico entender que al exigir el art\u00edculo 3 de la Ley que, con car\u00e1cter previo al inicio de su actividad, la empresa prestamista se inscriba en el Registro P\u00fablico especial \u2013de car\u00e1cter meramente administrativo\u2013, no impide que mientras no se cree dicho Registro siga desarrollando dicha actividad una sociedad preexistente como la del presente caso.<\/p>\n<p>Mediante una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica se llega a la misma conclusi\u00f3n si se repara en que la propia Disposici\u00f3n Transitoria \u00danica de la Ley 2\/2009 distingue entre: por una parte, las exigencias relativas a las obligaciones de transparencia en relaci\u00f3n con los contratos, informaci\u00f3n previa al contrato, los requisitos de forma y contenido de los mismos, as\u00ed como las obligaciones en materia de tasaci\u00f3n y servicios accesorios, r\u00e9gimen de compensaci\u00f3n por amortizaci\u00f3n anticipada, comisi\u00f3n de apertura en los pr\u00e9stamos o cr\u00e9ditos hipotecarios sobre viviendas y oferta vinculante (art\u00edculos 4, 5 14, 15, 16, 17, 20 y 21), que resultar\u00e1n exigibles en las relaciones precontractuales y en los contratos que se celebren a partir de la entrada en vigor de esta Ley (apartado 2 de dicha Disposici\u00f3n transitoria); por otro lado, las exigencias impuestas a las empresas que a la entrada en vigor de la misma no cumplan con los requisitos relativos a las comunicaciones comerciales y publicidad (art\u00edculos 12 y 19), que deber\u00e1n adaptarse a los mismos en el plazo m\u00e1ximo de tres meses a partir de su entrada en vigor, seg\u00fan establece incondicionadamente el apartado 1 de la misma Disposici\u00f3n de Derecho Transitorio; y, por \u00faltimo, la exigencia de inscripci\u00f3n en los Registros objeto de debate en este expediente que, como resulta de apartado 3 de dicha disposici\u00f3n transitoria, \u00fanicamente ser\u00e1 aplicable \u00abUna vez constituidos los Registros P\u00fablicos de empresas a que se refiere el art\u00edculo 3\u00bb.<\/p>\n<p>Por otra parte, atendiendo a la realidad del tiempo en que la norma debe aplicarse no puede desconocerse que una conclusi\u00f3n tan radical como la que conducir\u00eda a negar a tales empresas la posibilidad de seguir desarrollando su actividad mientras no se creen tales Registros P\u00fablicos \u00fanicamente podr\u00e1 fundarse en una norma que de manera indefectible imponga tal consecuencia. En efecto, el hecho de que la Disposici\u00f3n Normativa debatida prevea un ulterior desarrollo o complemento para la creaci\u00f3n de dichos Registros P\u00fablicos no debe impedir la inmediata aplicaci\u00f3n de la Ley, con las posibilidades de desarrollo de la actividad en ella admitida, salvo que as\u00ed lo hubiere previsto expresamente aquella Ley o tal impedimento resulte imprescindible por raz\u00f3n de su contenido \u2013lo que no acontece en la Ley 2\/2009\u2013. En tal sentido, seg\u00fan la jurisprudencia, las normas reglamentarias de desarrollo de un texto legal no pueden, en ning\u00fan caso, limitar los derechos, las facultades ni las posibilidades de actuaci\u00f3n contenidas en la misma Ley (cfr. Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1967 y 6 de julio de 1972).<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, desde el punto de vista teleol\u00f3gico, debe tenerse en cuenta que la falta de creaci\u00f3n de dichos Registros especiales, dirigidos a asegurar la transparencia en beneficio de los consumidores, no impide que, como resulta de la escritura calificada en el presente caso, se cumplan los dem\u00e1s requisitos especialmente contemplados por la Ley 2\/2009, de 31 de marzo, exigibles incondicionadamente, en aras de la transparencia del mercado hipotecario, incrementando la informaci\u00f3n precontractual y protegiendo en definitiva a los usuarios y consumidores.<\/p>\n<p>Lo se\u00f1alado supone en el presente caso que la posibilidad de desarrollo de la actividad de concesi\u00f3n de pr\u00e9stamos o cr\u00e9ditos hipotecarios e intermediaci\u00f3n o asesoramiento en la concesi\u00f3n de pr\u00e9stamos o cr\u00e9ditos que constituye el \u00e1mbito objetivo de la Ley 2\/2009, debe ser admitida aun cuando \u00e9sta haya entrado en vigor el d\u00eda siguiente al de su publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb (cfr. disposici\u00f3n final cuarta), siempre que se cumplan los requisitos legales inmediatamente exigibles destinada a la protecci\u00f3n de los consumidores, sin que pueda entenderse que dicha actividad queda condicionada a la constituci\u00f3n de los Registros P\u00fablicos a los que se refiere el art\u00edculo 3.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificaci\u00f3n impugnada, en los t\u00e9rminos que resultan de los precedentes fundamentos de Derecho.<\/p>\n<p>18 enero 2011<\/p>\n<p><strong><a id=\"Ancla\"><\/a>Hipoteca a favor de entidad que no es cr\u00e9dito<\/strong>.- 1. En el caso al que se refiere este recurso el t\u00edtulo calificado es una escritura de pr\u00e9stamo hipotecario concedido por una sociedad que no tiene el car\u00e1cter de entidad de cr\u00e9dito y al que resulta aplicable la Ley 2\/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contrataci\u00f3n con los consumidores de pr\u00e9stamos o cr\u00e9ditos hipotecarios y de servicios de intermediaci\u00f3n para la celebraci\u00f3n de contratos de pr\u00e9stamo o cr\u00e9dito.<\/p>\n<p>En dicha escritura se hace constar que, a los efectos de lo dispuesto en el art\u00edculo 3 de dicha Ley, no han sido creados a\u00fan por las Comunidades Aut\u00f3nomas los Registros de empresas correspondientes.<\/p>\n<p>El Registrador deniega la inscripci\u00f3n porque, a su juicio, el art\u00edculo 18.1 de la Ley 2\/2009 le obliga a ello por no cumplirse uno de los requisitos especialmente establecidos en ella, de modo que \u00absi tal registro no existe lo que sucede es que, por incumplimiento de la Administraci\u00f3n p\u00fablica de su obligaci\u00f3n de constituir el registro p\u00fablico, no puede realizarse la actividad prevista\u00bb.<\/p>\n<p>2. En el \u00e1mbito objetivo de Ley 2\/2009, de 31 de marzo, se incluye la contrataci\u00f3n de los consumidores con aquellas personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas que, de manera profesional, realicen, entre otras actividades, las que consistan en pr\u00e9stamos o cr\u00e9ditos hipotecarios bajo la forma de pago aplazado, apertura de cr\u00e9dito o cualquier otro medio equivalente de financiaci\u00f3n, sin que sea de aplicaci\u00f3n cuando las actividades previstas en el apartado anterior sean prestadas por entidades de cr\u00e9dito o sus agentes.<\/p>\n<p>Por lo que interesa en este expediente de recurso, el art\u00edculo 3 de dicha Ley establece que, con car\u00e1cter previo al inicio del ejercicio de su actividad, las empresas prestamistas deber\u00e1n inscribirse en los Registros P\u00fablicos que a tal efecto se creen por las Comunidades Aut\u00f3nomas en el ejercicio de sus competencias, contempl\u00e1ndose asimismo la creaci\u00f3n de un Registro estatal para las empresas que desarrollen sus actividades en territorio espa\u00f1ol domiciliadas fuera de Espa\u00f1a.<\/p>\n<p>Seg\u00fan la disposici\u00f3n transitoria \u00fanica de la misma Ley, una vez constituidos tales Registros P\u00fablicos, las empresas deber\u00e1n proceder a su inscripci\u00f3n en el plazo de los tres meses siguientes a su constituci\u00f3n. Y a\u00f1ade que una vez transcurridos seis meses desde la entrada en vigor de la citada Ley, como acontece en el presente supuesto, las empresas cuyo domicilio social est\u00e9 situado en una Comunidad Aut\u00f3noma que, en el ejercicio de sus competencias, haya optado por no crear el Registro P\u00fablico auton\u00f3mico en dicho plazo, deber\u00e1n inscribirse provisionalmente en el Registro estatal en el indicado plazo de tres meses, sin perjuicio de que este Registro estatal transfiera los datos al Registro auton\u00f3mico competente cuando se proceda a su constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>Como expresa el pre\u00e1mbulo, la creaci\u00f3n de tales Registros P\u00fablicos tiene la finalidad de \u00abgarantizar un alto nivel de protecci\u00f3n de los consumidores y usuarios, asegurando la transparencia y la leal competencia\u00bb, toda vez que desde un punto de vista subjetivo aqu\u00e9lla se aplica a empresas que, por no ser entidades de cr\u00e9dito, no est\u00e1n sujetas a la supervisi\u00f3n del Banco de Espa\u00f1a.<\/p>\n<p>Ciertamente, dicha Ley (que contiene un conjunto de normas cuya \u00abratio\u00bb es garantizar la transparencia del mercado hipotecario, incrementar la informaci\u00f3n precontractual y proteger a los usuarios y consumidores de productos financieros ofertados en dicho mercado) reafirma el control de legalidad de Notarios y Registradores al se\u00f1alar en el art\u00edculo 18.1 que \u00abEn su condici\u00f3n de funcionarios p\u00fablicos y derivado de su deber gen\u00e9rico de control de legalidad de los actos y negocios que autorizan, los Notarios denegar\u00e1n la autorizaci\u00f3n del pr\u00e9stamo o cr\u00e9dito con garant\u00eda hipotecaria cuando el mismo no cumpla la legalidad vigente y, muy especialmente, los requisitos previstos en esta Ley. Del mismo modo, los Registradores denegar\u00e1n la inscripci\u00f3n de las escrituras p\u00fablicas del pr\u00e9stamo o cr\u00e9dito con garant\u00eda hipotecaria cuando no cumplan la legalidad vigente y, muy especialmente, los requisitos previstos en esta Ley\u00bb.<\/p>\n<p>Pero esta norma debe interpretarse en sus justos t\u00e9rminos, atendiendo no s\u00f3lo a la literalidad de la misma sino fundamentalmente a su finalidad y mediante una adecuada interpretaci\u00f3n l\u00f3gica y sistem\u00e1tica. Por ello, a la hora de determinar cu\u00e1les son esos requisitos a los que se refiere \u00abmuy especialmente\u00bb este precepto legal, y cuyo incumplimiento obliga a Notarios y Registradores a denegar su respectiva funci\u00f3n, debe determinarse en primer lugar si se trata o no de requisitos que sean ya exigibles en el momento de prestar dicha funci\u00f3n.<\/p>\n<p>Desde este punto de vista, es l\u00f3gico entender que al exigir el art\u00edculo 3 de la Ley que, con car\u00e1cter previo al inicio de su actividad, la empresa prestamista se inscriba en el Registro P\u00fablico especial \u2013de car\u00e1cter meramente administrativo\u2013, no impide que mientras no se cree dicho Registro siga desarrollando dicha actividad una sociedad preexistente como la del presente caso.<\/p>\n<p>Mediante una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica se llega a la misma conclusi\u00f3n si se repara en que la propia disposici\u00f3n transitoria \u00fanica de la Ley 2\/2009 distingue entre: por una parte, las exigencias relativas a las obligaciones de transparencia en relaci\u00f3n con los contratos, informaci\u00f3n previa al contrato, los requisitos de forma y contenido de los mismos, as\u00ed como las obligaciones en materia de tasaci\u00f3n y servicios accesorios, r\u00e9gimen de compensaci\u00f3n por amortizaci\u00f3n anticipada, comisi\u00f3n de apertura en los pr\u00e9stamos o cr\u00e9ditos hipotecarios sobre viviendas y oferta vinculante (art\u00edculos 4, 5 14, 15, 16, 17, 20 y 21), que resultar\u00e1n exigibles en las relaciones precontractuales y en los contratos que se celebren a partir de la entrada en vigor de esta Ley (apartado 2 de dicha disposici\u00f3n transitoria); por otro lado, las exigencias impuestas a las empresas que a la entrada en vigor de la misma no cumplan con los requisitos relativos a las comunicaciones comerciales y publicidad (art\u00edculos 12 y 19), que deber\u00e1n adaptarse a los mismos en el plazo m\u00e1ximo de tres meses a partir de su entrada en vigor, seg\u00fan establece incondicionadamente el apartado 1 de la misma disposici\u00f3n de Derecho transitorio; y, por \u00faltimo, la exigencia de inscripci\u00f3n en los Registros objeto de debate en este expediente que, como resulta de apartado 3 de dicha disposici\u00f3n transitoria, \u00fanicamente ser\u00e1 aplicable \u00abUna vez constituidos los registros p\u00fablicos de empresas a que se refiere el art\u00edculo 3\u00bb.<\/p>\n<p>3. En el caso objeto del presente recurso la escritura calificada fue otorgada el 28 de septiembre de 2010, fecha anterior por tanto a la entrada en vigor del Real Decreto 106\/2011, de 28 de enero, por el que se crea y regula el Registro estatal de empresas previsto en la Ley 2\/2009, de 31 de marzo. Adem\u00e1s, la disposici\u00f3n transitoria \u00fanica del citado Real Decreto establece un plazo de tres meses desde su entrada en vigor para que las empresas domiciliadas en Espa\u00f1a que desarrollen las actividades reguladas en la citada Ley 2\/2009 soliciten la inscripci\u00f3n provisional en el Registro estatal cuando la Comunidad Aut\u00f3noma en que radique su domicilio no haya constituido el correspondiente registro auton\u00f3mico, de donde se deduce claramente que la falta de inscripci\u00f3n anterior a la entrada en vigor del Real Decreto 106\/2011 no ten\u00eda car\u00e1cter impeditivo del desarrollo de tales actividades.<\/p>\n<p>4. Por otra parte, atendiendo a la realidad del tiempo en que la norma debe aplicarse no puede desconocerse que una conclusi\u00f3n tan radical como la que conducir\u00eda a negar a tales empresas la posibilidad de seguir desarrollando su actividad mientras no se creen tales registros p\u00fablicos \u00fanicamente podr\u00e1 fundarse en una norma que de manera indefectible imponga tal consecuencia. En efecto, el hecho de que la disposici\u00f3n normativa debatida prevea un ulterior desarrollo o complemento para la creaci\u00f3n de dichos registros p\u00fablicos no debe impedir la inmediata aplicaci\u00f3n de la Ley, con las posibilidades de desarrollo de la actividad en ella admitida, salvo que as\u00ed lo hubiere previsto expresamente aquella Ley o tal impedimento resulte imprescindible por raz\u00f3n de su contenido \u2013lo que no acontece en dicha Ley\u2013. En tal sentido, seg\u00fan la jurisprudencia, las normas reglamentarias de desarrollo de un texto legal no pueden, en ning\u00fan caso, limitar los derechos, las facultades ni las posibilidades de actuaci\u00f3n contenidas en la misma Ley (cfr. Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1967 y 6 de julio de 1972).<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, desde el punto de vista teleol\u00f3gico, debe tenerse en cuenta que la falta de creaci\u00f3n de dichos Registros especiales, dirigidos a asegurar la transparencia en beneficio de los consumidores, no impide que se cumplan los dem\u00e1s requisitos especialmente contemplados por la Ley 2\/2009, de 31 de marzo, exigibles incondicionadamente, en aras de la transparencia del mercado hipotecario, incrementando la informaci\u00f3n precontractual y protegiendo en definitiva a los usuarios y consumidores.<\/p>\n<p>Lo se\u00f1alado supone en el presente caso que la posibilidad de desarrollo de la actividad de concesi\u00f3n de pr\u00e9stamos o cr\u00e9ditos hipotecarios e intermediaci\u00f3n o asesoramiento en la concesi\u00f3n de pr\u00e9stamos o cr\u00e9ditos que constituye el \u00e1mbito objetivo de la Ley 3\/2009, debe ser admitida aun cuando \u00e9sta haya entrado en vigor el d\u00eda siguiente al de su publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb (cfr. disposici\u00f3n final cuarta), siempre que se cumplan los requisitos legales inmediatamente exigibles en protecci\u00f3n de los consumidores, sin que pueda entenderse que dicha actividad queda condicionada a la constituci\u00f3n de los registros p\u00fablicos a los que se refiere el art\u00edculo 3.<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificaci\u00f3n impugnada, en los t\u00e9rminos que resultan de los precedentes fundamentos de Derecho.<\/p>\n<p>5 febrero 2011<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>HIPOTECA Hipoteca a favor de entidad que no es cr\u00e9dito 1.En el caso al que se refiere este recurso el t\u00edtulo calificado es una escritura de pr\u00e9stamo hipotecario concedido por una sociedad que no tiene el car\u00e1cter de entidad de cr\u00e9dito y al que resulta aplicable la Ley 2\/2009, de 31 de marzo, por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1205,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[3526],"tags":[1526,3698],"class_list":{"0":"post-17981","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-hipoteca","7":"tag-francisco-sena-fernandez","8":"tag-hipoteca-a-favor-de-entidad-que-no-es-de-credito","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17981","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1205"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17981"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17981\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17981"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17981"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17981"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}