{"id":17987,"date":"2015-11-28T10:00:19","date_gmt":"2015-11-28T09:00:19","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=17987"},"modified":"2016-03-07T10:03:15","modified_gmt":"2016-03-07T09:03:15","slug":"hipoteca-a-favor-de-varios-acreedores","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-2\/hipoteca\/hipoteca-a-favor-de-varios-acreedores\/","title":{"rendered":"Hipoteca a favor de varios acreedores"},"content":{"rendered":"<h1><strong>HIPOTECA<\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Ancla\">Hipoteca a favor de varios acreedores<\/a><\/strong><\/p>\n<p>En esta resoluci\u00f3n, que puede verse en el apartado \u201cHIPOTECA. Hipoteca en garant\u00eda de una pluralidad de obligaciones\u201d, se admite, por sus especiales caracter\u00edsticas, la posibilidad de que se constituya a favor de una pluralidad de acreedores sin determinaci\u00f3n de las cuotas de participaci\u00f3n de cada uno en las diversas obligaciones garantizadas.<\/p>\n<p>8 junio 2011<\/p>\n<p><strong>Hipoteca a favor de varios acreedores<\/strong>.- 1. La \u00fanica cuesti\u00f3n objeto de recurso es la se\u00f1alada con el n\u00famero uno en la nota del registrador por lo que debe decidirse en este expediente si la hipoteca constituida en la escritura presentada a inscripci\u00f3n es susceptible de inscripci\u00f3n o por el contrario debe rechazarse hasta que se fije la cuota matem\u00e1tica de titularidad que se atribuye a cada acreedor.<\/p>\n<p>2. Es doctrina reiterada de este Centro (vide \u00abVistos\u00bb), que si bien es cierto que el principio de determinaci\u00f3n o especialidad exige la perfecta identificaci\u00f3n de la titularidad y contenido de los derechos que acceden al Registro, tambi\u00e9n lo es que en sede de hipoteca, la propia finalidad de garant\u00eda del cumplimiento de una obligaci\u00f3n, que puede ser de cualquier clase (cfr. art\u00edculos 1.861 del C\u00f3digo Civil y 105 de la Ley Hipotecaria), la convierte en accesoria del cr\u00e9dito que garantiza de suerte que su titularidad ser\u00e1 la misma que la de dicho cr\u00e9dito. En aplicaci\u00f3n de esta doctrina esta Direcci\u00f3n ha exigido para la inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad de una hipoteca en garant\u00eda de una obligaci\u00f3n con varios titulares la determinaci\u00f3n de las cuotas de cada titular del cr\u00e9dito hipotecario salvo en los casos en que se hubiese pactado la solidaridad del cr\u00e9dito, circunstancia que se traslada a la hipoteca pactada en su garant\u00eda. La misma justificaci\u00f3n concurre en un supuesto como el presente en que la obligaci\u00f3n garantizada es mancomunada, conjunta o en mano com\u00fan.<\/p>\n<p>3. Ciertamente en el supuesto que nos ocupa el documento deber\u00eda haber sido objeto de una redacci\u00f3n m\u00e1s cuidadosa que despejase cualquier duda sobre la naturaleza de la obligaci\u00f3n garantizada. Como es sabido, la deficiente terminolog\u00eda de nuestro C\u00f3digo Civil, que se refiere indistintamente como mancomunadas a dos tipos distintos de obligaciones (art\u00edculos 1138 y 1139 de la secci\u00f3n cuarta bajo la r\u00fabrica: de las obligaciones mancomunadas y solidarias) ha provocado que la doctrina utilice una terminolog\u00eda mas precisa reservando el t\u00e9rmino de mancomunadas para aquellas obligaciones que atribuyen una titularidad conjunta o en mano com\u00fan y denominando parciarias a aquellas otras en que la titularidad se entiende dividida entre los distintos titulares como si se tratare de obligaciones distintas.<\/p>\n<p>A pesar de la escuet\u00edsima redacci\u00f3n que al respecto recoge el t\u00edtulo presentado, del conjunto de la escritura resulta que la obligaci\u00f3n sobre la que recae la garant\u00eda hipotecaria es de las primeras como demuestra que se reconozca la deuda con car\u00e1cter mancomunado o conjunto y que se establezca que la cotitularidad se ha establecido como cr\u00e9ditos mancomunados o en mano com\u00fan.<\/p>\n<p>4. De nuestro ordenamiento jur\u00eddico resulta que este tipo de obligaciones se caracterizan por la necesaria acci\u00f3n conjunta de todos los acreedores para su ejercicio frente al deudor (y sin perjuicio de la eventual existencia de pactos aplicables exclusivamente entre los acreedores). De esta suerte s\u00f3lo la acci\u00f3n conjunta de los acreedores es admisible ya sea para exigir el pago de la prestaci\u00f3n en que la obligaci\u00f3n consista, ya sea para modificarla o transmitirla ya sea para extinguirla (art\u00edculo 1139 del C\u00f3digo Civil). Siendo indiferente a los efectos de este expediente si el car\u00e1cter conjunto de la obligaci\u00f3n resulta de la voluntad de las partes (Resoluci\u00f3n de 23 de julio de 1999) o de la indivisibilidad de la prestaci\u00f3n (sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2002), lo cierto es que del t\u00edtulo presentado no resulta circunstancia alguna que condicione o contradiga las anteriores afirmaciones procediendo en consecuencia la inscripci\u00f3n sin necesidad de atribuir a los acreedores cuotas en la titularidad del derecho de hipoteca. Como ha reiterado este Centro (Resoluciones de 15 de febrero de 2000 y 8 de junio de 2011) no puede exigirse una concreci\u00f3n de cuotas que sea incompatible con la esencia de la obligaci\u00f3n garantizada. Tampoco es preciso en este supuesto que exista un pacto expreso relativo al modo de ejercer el derecho o de llevar a cabo su ejecuci\u00f3n pues es la propia regulaci\u00f3n legal derivada de la naturaleza de la obligaci\u00f3n la que impone su ejercicio conjunto (a diferencia de aquellos supuestos en que dicha circunstancia deriva de la voluntad de las partes, Resoluci\u00f3n de 8 de junio de 2011).<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p>1 diciembre 2012<\/p>\n<p><strong>Hipoteca a favor de varios acreedores<\/strong>.- 1. Dos son las cuestiones a resolver en el presente expediente: En primer lugar cu\u00e1l es la naturaleza jur\u00eddica de la obligaci\u00f3n garantizada y si re\u00fane los requisitos precisos para su inscripci\u00f3n y en segundo si es preciso o no, habida cuenta de la pluralidad de acreedores, fijar cuotas sobre el derecho real de hipoteca a los efectos de proceder a su inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. La hipoteca constituida no es subsumible en la llamada hipoteca de m\u00e1ximo flotante de las contempladas en el art\u00edculo 153 bis de la Ley Hipotecaria (la hipoteca no garantiza una pluralidad de obligaciones ni presentes ni futuras, no existe una indeterminaci\u00f3n ni en la existencia ni en las obligaciones que quedar\u00e1n bajo cobertura hipotecaria, no existe la voluntad de fijar posteriormente el saldo l\u00edquido garantizado, vide Resoluci\u00f3n de 8 de junio de 2011). Tampoco es subsumible en el supuesto contemplado en el art\u00edculo 153 (no existe pluralidad de obligaciones ni voluntad de novaci\u00f3n ni de fijaci\u00f3n a futuro de un \u00fanico saldo exigible como objeto de cobertura hipotecaria).<\/p>\n<p>En la escritura presentada a inscripci\u00f3n las partes se limitan a afirmar que, como consecuencia de relaciones comerciales y jur\u00eddicas, la parte deudora reconoce adeudar a los acreedores determinada cantidad. No resulta que tales relaciones anteriores implicasen la existencia de una o de diversas obligaciones, no resulta por tanto si la cantidad debida es el resultado de la existencia de una obligaci\u00f3n \u00fanica o de la novaci\u00f3n de varias existentes, no resulta en definitiva otra cosa que el reconocimiento de la existencia de una \u00fanica obligaci\u00f3n, perfectamente delimitada en sus titulares, contenido y duraci\u00f3n.<\/p>\n<p>Procede en consecuencia determinar si dicha obligaci\u00f3n derivada de un reconocimiento de deuda y su cobertura hipotecaria carecen de tacha alguna que impida su inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad. T\u00e9cnicamente dicha circunstancia quedar\u00eda al margen del expediente dado que la nota de defectos no hace alusi\u00f3n a la misma (art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria); sin embargo el recurrente entiende que la nota del registrador tambi\u00e9n implica un rechazo a la forma en que se ha recogido la obligaci\u00f3n en el t\u00edtulo por lo que procede que esta Direcci\u00f3n se manifieste al respecto.<\/p>\n<p>3. La doctrina de este Centro en relaci\u00f3n con el reconocimiento de deuda afirma que estamos ante un negocio l\u00edcito que encuentra su justificaci\u00f3n en la concurrencia de los requisitos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico para el nacimiento de las obligaciones como ha afirmado en repetidas ocasiones nuestro Tribunal Supremo (vide \u00abVistos\u00bb). Concurriendo tales requisitos en la escritura presentada no existe motivo de rechazo ni, como ha reiterado esta Direcci\u00f3n (Resoluciones de 9 de junio de 2001, y dem\u00e1s contempladas en los vistos) puede el registrador cuestionar la veracidad intr\u00ednseca de las afirmaciones que las partes llevan a cabo en el documento p\u00fablico. Es en el \u00e1mbito del procedimiento judicial donde, con plenitud de medios de conocimiento, pueden las personas con inter\u00e9s acreditado plantear sus pretensiones acerca de la validez y eficacia de la obligaci\u00f3n reconocida ya por cuestiones que afecten al consentimiento, al objeto o a la causa negocial (Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2009). Pero en el estrecho \u00e1mbito en el que se desenvuelve el procedimiento registral no procede entrar en cuestiones reservadas al conocimiento judicial si, como ocurre en el caso que nos ocupa, el contenido del t\u00edtulo presentado es suficiente a los efectos de la inscripci\u00f3n. Resultando de la documentaci\u00f3n presentada la existencia de la obligaci\u00f3n y pactada su cobertura hipotecaria en t\u00e9rminos que se adecuan a las exigencias que para su acceso al Registro de la Propiedad exige la legislaci\u00f3n hipotecaria, no puede rechazarse la inscripci\u00f3n por otros motivos que, de concurrir, exigen un expreso pronunciamiento judicial. Procede por tanto la estimaci\u00f3n del primer motivo de recurso.<\/p>\n<p>4. Igual destino estimatorio merece el segundo motivo de recurso relativo a la exigencia de fijar las cuotas matem\u00e1ticas de titularidad sobre la hipoteca por aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 54 del Reglamento Hipotecario. El registrador entiende que es inexcusable la determinaci\u00f3n de las cuotas sobre el derecho real de hipoteca al no estar ante una obligaci\u00f3n solidaria, sin que sea aplicable la doctrina recogida en la reciente Resoluci\u00f3n de 8 de junio de 2011 por no existir una regulaci\u00f3n en las relaciones de los acreedores ni establecerse la forma de actuaci\u00f3n en la reclamaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos.<\/p>\n<p>El defecto no puede mantenerse porque, como es doctrina reiterada de este Centro (vide vistos), es cierto que el principio de determinaci\u00f3n o especialidad exige la perfecta identificaci\u00f3n de la titularidad y contenido de los derechos que acceden al Registro, pero tambi\u00e9n lo es que en sede de hipoteca, la propia finalidad de garant\u00eda del cumplimiento de una obligaci\u00f3n, que puede ser de cualquier clase (cfr. art\u00edculos 1.861 del C\u00f3digo Civil y 105 de la Ley Hipotecaria), la convierte en accesoria del cr\u00e9dito que garantiza de suerte que su titularidad ser\u00e1 la misma que la de dicho cr\u00e9dito. En aplicaci\u00f3n de esta doctrina esta Direcci\u00f3n ha exigido para la inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad de una hipoteca en garant\u00eda de una obligaci\u00f3n con varios titulares la determinaci\u00f3n de las cuotas de cada titular del cr\u00e9dito hipotecario salvo en los casos en que se hubiese pactado la solidaridad del cr\u00e9dito, circunstancia que se traslada a la hipoteca pactada en su garant\u00eda. La misma justificaci\u00f3n concurre en un supuesto como el presente en que la obligaci\u00f3n garantizada es mancomunada, conjunta o en mano com\u00fan.<\/p>\n<p>5. Ciertamente en el supuesto que nos ocupa el documento deber\u00eda haber sido objeto de una redacci\u00f3n m\u00e1s cuidadosa que despejase cualquier duda sobre la naturaleza de la obligaci\u00f3n garantizada. Como es sabido, la deficiente terminolog\u00eda de nuestro C\u00f3digo Civil, que se refiere indistintamente como mancomunadas a dos tipos distintos de obligaciones (art\u00edculos 1138 y 1139 de la secci\u00f3n cuarta bajo la r\u00fabrica: de las obligaciones mancomunadas y solidarias) ha provocado que la doctrina utilice una terminolog\u00eda m\u00e1s precisa reservando el t\u00e9rmino de mancomunadas para aquellas obligaciones que atribuyen una titularidad conjunta o en mano com\u00fan y denominando parciarias a aquellas otras en que la titularidad se entiende dividida entre los distintos titulares como si se tratare de obligaciones distintas.<\/p>\n<p>A pesar de la escuet\u00edsima redacci\u00f3n que al respecto recoge el t\u00edtulo presentado, del conjunto de la escritura resulta que la obligaci\u00f3n sobre la que recae la garant\u00eda hipotecaria es de las primeras como demuestra que se reconozca la deuda con car\u00e1cter mancomunado o conjunto y que se establezca que la cotitularidad se ha establecido como cr\u00e9ditos mancomunados o en mano com\u00fan.<\/p>\n<p>De nuestro ordenamiento jur\u00eddico resulta que este tipo de obligaciones se caracterizan por la necesaria acci\u00f3n conjunta de todos los acreedores para su ejercicio frente al deudor (y sin perjuicio de la eventual existencia de pactos aplicables exclusivamente entre los acreedores). De esta suerte s\u00f3lo la acci\u00f3n conjunta de los acreedores es admisible ya sea para exigir el pago de la prestaci\u00f3n en que la obligaci\u00f3n consista, ya sea para modificarla o transmitirla ya sea para extinguirla (art\u00edculo 1139 del C\u00f3digo Civil). Siendo indiferente a los efectos de este expediente si el car\u00e1cter conjunto de la obligaci\u00f3n resulta de la voluntad de las partes (Resoluci\u00f3n de 23 de julio de 1999) o de la indivisibilidad de la prestaci\u00f3n (Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2002), lo cierto es que del t\u00edtulo presentado no resulta circunstancia alguna que condicione o contradiga las anteriores afirmaciones procediendo en consecuencia la inscripci\u00f3n sin necesidad de atribuir a los acreedores cuotas en la titularidad del derecho de hipoteca. Como ha reiterado este Centro (Resoluciones de 15 de febrero de 2000 y 8 de junio de 2011) no puede exigirse una concreci\u00f3n de cuotas que sea incompatible con la esencia de la obligaci\u00f3n garantizada. Tampoco es preciso en este supuesto que exista un pacto expreso relativo al modo de ejercer el derecho o de llevar a cabo su ejecuci\u00f3n pues es la propia regulaci\u00f3n legal derivada de la naturaleza de la obligaci\u00f3n la que impone su ejercicio conjunto (a diferencia de aquellos supuestos en que dicha circunstancia deriva de la voluntad de las partes, Resoluci\u00f3n de 8 de junio de 2011).<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p>4 diciembre 2012<\/p>\n<p><strong><a id=\"Ancla\"><\/a>Hipoteca a favor de varios acreedores<\/strong>.- 1. Mediante la escritura objeto de la calificaci\u00f3n impugnada se formaliza un negocio jur\u00eddico por el cual una sociedad mercantil reconoce adeudar a cinco personas f\u00edsicas determinada cantidad y la primera, en garant\u00eda del capital adeudado, as\u00ed como de sus correspondientes intereses y eventuales costas y gastos, constituye hipoteca sobre las fincas descritas entre las que se distribuye la responsabilidad. En la misma escritura se pacta lo siguiente: \u00abDado que la cotitularidad del derecho de cr\u00e9dito se ha establecido como cr\u00e9ditos mancomunados o en mano com\u00fan, no se requiere determinar cuotas en la hipoteca entre la pluralidad de acreedores\u00bb.<\/p>\n<p>El registrador suspende la inscripci\u00f3n porque considera que, al calificarse el cr\u00e9dito como mancomunado y no como solidario, debe fijarse la cuota o participaci\u00f3n de cada uno de los titulares del derecho real de hipoteca, como exige el art\u00edculo 54 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>El notario recurrente alega que no es necesaria la fijaci\u00f3n de cuotas por haberse establecido el cr\u00e9dito garantizado por la hipoteca como un cr\u00e9dito mancomunado o en mano com\u00fan, que deber\u00e1 ejercitarse conjuntamente por todos los acreedores.<\/p>\n<p>2. El defecto impugnado no puede mantenerse porque, seg\u00fan doctrina reiterada de este Centro, es cierto que el principio de determinaci\u00f3n o especialidad exige la perfecta identificaci\u00f3n de la titularidad y contenido de los derechos que acceden al Registro, pero tambi\u00e9n lo es que, en sede de hipoteca, la propia finalidad de garant\u00eda del cumplimiento de una obligaci\u00f3n, que puede ser de cualquier clase (cfr. art\u00edculos 1861 del C\u00f3digo Civil y 105 de la Ley Hipotecaria), la convierte en accesoria del cr\u00e9dito que garantiza de suerte que su titularidad ser\u00e1 la misma que la de dicho cr\u00e9dito. En aplicaci\u00f3n de esta doctrina, para la inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad de una hipoteca en garant\u00eda de una obligaci\u00f3n con varios titulares esta Direcci\u00f3n General ha exigido la determinaci\u00f3n de las cuotas de cada titular del cr\u00e9dito hipotecario salvo en los casos en que se hubiese pactado la solidaridad del cr\u00e9dito, circunstancia que se traslada a la hipoteca pactada en su garant\u00eda. La misma justificaci\u00f3n concurre en un supuesto como el presente en que la obligaci\u00f3n garantizada es mancomunada, conjunta o en mano com\u00fan.<\/p>\n<p>Ciertamente en el supuesto del presente recurso el documento podr\u00eda haber sido objeto de una redacci\u00f3n m\u00e1s cuidadosa que despejase cualquier duda sobre la naturaleza de la obligaci\u00f3n garantizada. Como es sabido, la deficiente terminolog\u00eda de nuestro C\u00f3digo Civil, que se refiere indistintamente como mancomunadas a dos tipos distintos de obligaciones (art\u00edculos 1138 y 1139 de la secci\u00f3n cuarta bajo la r\u00fabrica \u00abDe las obligaciones mancomunadas y de las solidarias\u00bb) ha provocado que la doctrina utilice una terminolog\u00eda m\u00e1s precisa reservando el t\u00e9rmino de mancomunadas para aquellas obligaciones que atribuyen una titularidad conjunta o en mano com\u00fan y denominando parciarias a aquellas otras en que la titularidad se entiende dividida entre los distintos titulares como si se tratare de obligaciones distintas.<\/p>\n<p>A pesar de la escuet\u00edsima redacci\u00f3n que al respecto recoge el t\u00edtulo presentado, del conjunto de la escritura resulta que la obligaci\u00f3n sobre la que recae la garant\u00eda hipotecaria es de las primeras, como demuestra que se reconozca la deuda con car\u00e1cter mancomunado o conjunto y que se exprese que la cotitularidad se ha establecido como cr\u00e9ditos mancomunados o en mano com\u00fan.<\/p>\n<p>De nuestro ordenamiento jur\u00eddico resulta que este tipo de obligaciones se caracterizan por la necesaria acci\u00f3n conjunta de todos los acreedores para su ejercicio frente al deudor (y sin perjuicio de la eventual existencia de pactos aplicables exclusivamente entre los acreedores). De esta suerte, s\u00f3lo la acci\u00f3n conjunta de los acreedores es admisible, ya sea para exigir el pago de la prestaci\u00f3n en que la obligaci\u00f3n consista, ya sea para modificarla o transmitirla, ya sea para extinguirla (art\u00edculo 1.139 del C\u00f3digo Civil). Siendo indiferente a los efectos de este expediente si el car\u00e1cter conjunto de la obligaci\u00f3n resulta de la voluntad de las partes (Resoluci\u00f3n de 23 de julio de 1999) o de la indivisibilidad de la prestaci\u00f3n (Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2002), lo cierto es que del t\u00edtulo presentado no resulta circunstancia alguna que condicione o contradiga las anteriores afirmaciones procediendo en consecuencia la inscripci\u00f3n sin necesidad de atribuir a los acreedores cuotas en la titularidad del derecho de hipoteca. Como ha reiterado este Centro (Resoluciones de 15 de febrero de 2000 y 8 de junio de 2011) no puede exigirse una concreci\u00f3n de cuotas que sea incompatible con la esencia de la obligaci\u00f3n garantizada. Tampoco es necesario en este supuesto que exista un pacto expreso relativo al modo de ejercer el derecho o de llevar a cabo su ejecuci\u00f3n, pues es la propia regulaci\u00f3n legal derivada de la naturaleza de la obligaci\u00f3n la que impone su ejercicio conjunto (a diferencia de aquellos supuestos en que dicha circunstancia deriva de la voluntad de las partes \u2013cfr. la Resoluci\u00f3n de 8 de junio de 2011\u2013).<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p>4 diciembre 2012<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>HIPOTECA Hipoteca a favor de varios acreedores En esta resoluci\u00f3n, que puede verse en el apartado \u201cHIPOTECA. 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