{"id":17991,"date":"2015-11-26T10:04:40","date_gmt":"2015-11-26T09:04:40","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=17991"},"modified":"2016-03-07T10:06:29","modified_gmt":"2016-03-07T09:06:29","slug":"hipoteca-cambiaria","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-2\/hipoteca\/hipoteca-cambiaria\/","title":{"rendered":"Hipoteca cambiaria"},"content":{"rendered":"<h1><strong>HIPOTECA<\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Ancla\">Hipoteca cambiaria<\/a><\/strong><\/p>\n<p>Ver, m\u00e1s atr\u00e1s, \u00abHipoteca en garant\u00eda de cuenta corriente o de cr\u00e9dito.<\/p>\n<p>28 febrero 1933<\/p>\n<p><strong>Hipoteca cambiaria<\/strong>.- Inscrita una hipoteca de m\u00e1ximo en garant\u00eda de letras que habr\u00edan de nacer de ciertas relaciones comerciales, pero sin determinarse el importe, el vencimiento ni ning\u00fan otro dato de las letras, debe admitirse el acta de protesto de una letra no pagada, prevista en la escritura de constituci\u00f3n, como medio de extender la nota marginal que acreditase haberse contra\u00eddo la obligaci\u00f3n o cumplido la condici\u00f3n de que estaba pendiente la eficacia de la hipoteca.<\/p>\n<p>30 abril 1934<\/p>\n<p><strong>Hipoteca cambiaria<\/strong>.- Constituidas varias hipotecas sobre diversas fincas en garant\u00eda de distintas letras de cambio, debe admitirse la inscripci\u00f3n si en la escritura se individualizan e identifican las letras y en \u00e9stas, a su vez, se expresan sucintamente los datos de constituci\u00f3n de la hipoteca bajo fe de Notario; tambi\u00e9n es inscribible el pacto de utilizar el procedimiento judicial sumario si se determina con exactitud la cantidad exacta a reclamar. No es inscribible en cambio el pacto por el que la falta de pago de una de las letras provoca el vencimiento anticipado de la hipoteca.<\/p>\n<p>26 octubre 1973<\/p>\n<p><strong>Hipoteca cambiaria<\/strong>.- 1\u00ba. Como ya dijo la Resoluci\u00f3n de 26 de octubre de 1973, debe admitirse pese a su insuficiente regulaci\u00f3n. Y si bien es imposible cumplir todas las exigencias del art\u00edculo 154 de la Ley Hipotecaria, cabe por analog\u00eda suplir esta falta de regulaci\u00f3n rese\u00f1ando en la escritura los datos que individualicen las cambiales, y en cada una de ellas los de constituci\u00f3n de hipoteca. 2\u00ba. Aunque con una interpretaci\u00f3n literalista de los art\u00edculos 1.876 del C\u00f3digo Civil y 104 de la Ley Hipotecaria, no puede constituirse una sola hipoteca en garant\u00eda de varias obligaciones independientes o aut\u00f3nomas, a la vista de preceptos como el art\u00edculo 1.861 del C\u00f3digo Civil, y de una interpretaci\u00f3n l\u00f3gica de la materia hay que admitir tal posibilidad. 3\u00ba. En cuanto al pacto por el que se produce el vencimiento de la hipoteca, aparte de por impago de las letras, por otra serie de causas, tal pacto es posible en base al art\u00edculo 1.255 del C\u00f3digo Civil; y los posibles obst\u00e1culos que supondr\u00eda el art\u00edculo 1.170,3\u00ba, del mismo cuerpo legal, quedan soslayados con la cl\u00e1usula contenida en la escritura, de exigir para el ejercicio de la acci\u00f3n que se aporte en la demanda, adem\u00e1s de los documentos exigibles en el art\u00edculo 131 de la Ley Hipotecaria, todas las cambiales de vencimiento posterior a la impagada, por lo que ya no cabe que, a la vez que la ejecuci\u00f3n hipotecaria, pueda tener lugar la de una cambial aislada y desaparecer\u00e1n las objeciones derivadas del Derecho cambiario que se pusieron de manifiesto en la Resoluci\u00f3n de 26 de octubre de 1973<\/p>\n<p>31 octubre 1978<\/p>\n<p><strong>Hipoteca cambiaria<\/strong>.- 1\u00ba. La superposici\u00f3n de garant\u00eda hipotecaria a la cambial no implica que tenga que haber una total dependencia entre una y otra, de manera que ni es posible fijar <strong>a priori<\/strong> qui\u00e9nes ser\u00e1n los acreedores en el futuro -lo que caracteriza a este tipo de hipotecas- ni es necesario hacer constar en la escritura aquellos requisitos que, exigidos por el art\u00edculo 444 del C\u00f3digo de Comercio para que la letra produzca sus efectos, son indiferentes desde el punto de vista hipotecario. 2\u00ba. Siendo varias las letras, no es preciso, conforme a los art\u00edculos 154 y 155 de la Ley Hipotecaria, distribuir por cada letra y en cuanto a cada finca (en el expediente en que son varias) la responsabilidad hipotecaria. 3\u00ba. El pacto que establece la posibilidad de pago anticipado por el deudor, al no constar en la propia letra, podr\u00e1 vincular a los que lo suscribieron, pero no a los futuros tenedores, aparte de que el indudable car\u00e1cter obligacional de tal pacto supone un obst\u00e1culo para su inscripci\u00f3n, conforme a los art\u00edculos 98 de la Ley Hipotecaria y 51,6\u00ba, de su Reglamento. 4\u00ba. La obligaci\u00f3n de no enajenar ni gravar sin el permiso del acreedor carece de trascendencia real y no debe tener acceso a los libros registrales.<\/p>\n<p>18 octubre 1979<\/p>\n<p><strong>Hipoteca cambiaria<\/strong>.- 1\u00ba. En cuanto a la posibilidad de vencimiento anticipado de la hipoteca por impago de una de las letras cuando son varias, reitera la doctrina de la Resoluci\u00f3n de 31 de octubre de 1978, en el sentido de que ello ser\u00e1 posible cuando todas las posteriores est\u00e9n en poder del ejecutante, pues s\u00f3lo as\u00ed desaparece el peligro de que un tenedor aislado ignore que, por falta de pago de una letra de vencimiento anterior, la suya quede vencida. 2\u00ba. No es inscribible el pacto que permite la renovaci\u00f3n de alguna letra, con extensi\u00f3n de la hipoteca a la nueva cambial, sin necesidad de una posterior escritura, en el momento de la renovaci\u00f3n, en la que consten las circunstancias e identificaci\u00f3n de la nueva letra.<\/p>\n<p>23 octubre 1981<\/p>\n<p><strong>Hipoteca cambiaria<\/strong>.- No constituye defecto la no expresi\u00f3n del lugar en que han de pagarse las cambiales si \u00e9stas est\u00e1n suficientemente identificadas, al expresarse su clase y numeraci\u00f3n, lo que permite conocer en todo momento las que han sido objeto de la garant\u00eda por parte de los posibles adquirente futuros de la finca hipotecada.<\/p>\n<p>2 septiembre 1983<\/p>\n<p><strong>Hipoteca cambiaria<\/strong>.- Aunque en materia de hipotecas el principio de especialidad se aplica con flexibilidad, existen unos requisitos m\u00ednimos que no se cumplen cuando: 1.- Las letras que han de ser garantizadas tienen en blanco el nombre del tomador y las fechas de expedici\u00f3n y vencimiento. 2.- Se pretende considerar como deuda futura aqu\u00e9lla en que no se determina ni se sabe qui\u00e9n ser\u00e1 el acreedor, que adem\u00e1s se determinar\u00e1 por un tercero y sin saberse conforme a qu\u00e9 reglas o criterios.<\/p>\n<p>22 marzo 1988<\/p>\n<p><strong>Hipoteca cambiaria<\/strong>.- Constituida hipoteca sobre varias fincas en garant\u00eda del pago de diversas letras de cambio, se consideran defectos: 1\u00ba. No hacerse constar en las letras los datos de la fecha y Notario autorizante de la escritura de constituci\u00f3n. 2\u00ba. No especificar la concreta finca o fincas que se afectan hipotecariamente a la cobertura de cada cambial, con lo cual se evitar\u00eda el despilfarro econ\u00f3mico y procedimental que supondr\u00eda la ejecuci\u00f3n de todas las fincas a instancia del tenedor de una sola de las letras, se eludir\u00edan las dificultades que surgir\u00edan si una de las fincas hipotecadas se destruyese antes del vencimiento de alguna de las letras y se soslayar\u00edan las complicaciones a la hora de determinar las cargas recayentes sobre cada finca hipotecada que van a subsistir tras la ejecuci\u00f3n. 3\u00ba. Finalmente, constituye otro defecto la fijaci\u00f3n de una cifra m\u00e1xima y \u00fanica de responsabilidad hipotecaria por intereses de demora, as\u00ed como otra por gastos y costas, ya que est\u00e1 plenamente justificada la distribuci\u00f3n en proporci\u00f3n al importe de cada letra. En cambio, no constituye defecto el que no se acompa\u00f1en las letras garantizadas, a fin de que se puedan hacer constar en ellas los datos de inscripci\u00f3n de la hipoteca, pues resulta imposible la aplicaci\u00f3n literal e \u00edntegra del art\u00edculo 154 de la Ley Hipotecaria en sede de hipotecas cambiarias; en su lugar, el conocimiento de la garant\u00eda hipotecaria por parte de los terceros cesionarios del cr\u00e9dito librario podr\u00e1 ser complementado no s\u00f3lo por la propia copia de la escritura calificada y con nota de inscripci\u00f3n, sino a trav\u00e9s de los diversos medios de publicidad formal de los asientos; adem\u00e1s de lo anterior, la propia ley de circulaci\u00f3n de las letras y el car\u00e1cter formalista de las mismas, con menciones tasadas legalmente, exigen una aplicaci\u00f3n flexible del principio de determinaci\u00f3n.<\/p>\n<p>18 diciembre 1996<\/p>\n<p><strong><a id=\"Ancla\"><\/a>Hipoteca cambiaria<\/strong>.- Aunque el art\u00edculo 58 de la Ley Cambiaria y del Cheque establece que el tomador de la letra impagada podr\u00e1 reclamar de cualquiera de los obligados cambiarios contra quien dirija su acci\u00f3n, por raz\u00f3n de demora, un tipo de inter\u00e9s superior en dos puntos al legal del dinero, la finalidad de esta norma es definir, en caso de impago, la extensi\u00f3n del derecho derivado del propio t\u00edtulo, de la obligaci\u00f3n cambiaria misma, y frente a cualquiera de los obligados cambiarios, completando as\u00ed la delimitaci\u00f3n que en raz\u00f3n de la literalidad del t\u00edtulo cartular deriva de su propio contenido, pero en modo alguno impide que el librado-aceptante se comprometa a abonar un inter\u00e9s de demora superior en caso de impago, obligaci\u00f3n \u00e9sta que, aunque accesoria de la cambiaria, no tiene este car\u00e1cter, no deriva directamente de la propia letra, sino del negocio que motiva su emisi\u00f3n, el cual servir\u00e1 de fundamento o causa jur\u00eddica de su exigibilidad. Como consecuencia, es inscribible la hipoteca constituida en garant\u00eda de una letra de cambio en la que se estipula que, en caso de impago, el tomador podr\u00e1 exigir del librado-aceptante e hipotecante un inter\u00e9s de demora a raz\u00f3n del 25 por 100 anual hasta tres a\u00f1os.<\/p>\n<p>8 y 9 octubre 2002 <a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a><\/p>\n<p><strong>Hipoteca cambiaria<\/strong>.- Sobre cancelaci\u00f3n de esta hipoteca aportando certificaci\u00f3n bancaria en lugar de las letras, ver el apartado \u201cCANCELACI\u00d3N. De hipoteca en garant\u00eda de letras de cambio\u201d.<\/p>\n<p>12 febrero 2010<\/p>\n<p><strong>Hipoteca cambiaria<\/strong>.- Sobre cancelaci\u00f3n de esta hipoteca existiendo una nota al margen expresiva de haberse expedido certificaci\u00f3n de cargas en procedimiento de ejecuci\u00f3n, ver el apartado \u201cCANCELACI\u00d3N. De hipoteca en garant\u00eda de letras de cambio\u201d.<\/p>\n<p>17 febrero 2010<\/p>\n<p><strong>Hipoteca cambiaria<\/strong>.- Sobre cancelaci\u00f3n parcial de una hipoteca cambiaria, ver, m\u00e1s atr\u00e1s, el apartado \u201cCancelaci\u00f3n parcial\u201d.<\/p>\n<p>19 octubre 2012<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> Aunque las dos Resoluciones son id\u00e9nticas, se dictaron con un d\u00eda de diferencia y se publicaron en el mismo Bolet\u00edn Oficial del Estado, s\u00f3lo la segunda es vinculante, pues la primera se produjo como consecuencia de un recurso entablado en el a\u00f1o 1999 y el procedimiento se tramit\u00f3, por tanto, con sujeci\u00f3n a los tr\u00e1mites que exist\u00edan con anterioridad a la Ley 24\/20001, de 27 de diciembre.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>HIPOTECA Hipoteca cambiaria Ver, m\u00e1s atr\u00e1s, \u00abHipoteca en garant\u00eda de cuenta corriente o de cr\u00e9dito. 28 febrero 1933 Hipoteca cambiaria.- Inscrita una hipoteca de m\u00e1ximo en garant\u00eda de letras que habr\u00edan de nacer de ciertas relaciones comerciales, pero sin determinarse el importe, el vencimiento ni ning\u00fan otro dato de las letras, debe admitirse el acta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1205,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[3526],"tags":[1526,3703],"class_list":{"0":"post-17991","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-hipoteca","7":"tag-francisco-sena-fernandez","8":"tag-hipoteca-cambiaria","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17991","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1205"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17991"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17991\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17991"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17991"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17991"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}