{"id":17993,"date":"2015-11-25T10:06:44","date_gmt":"2015-11-25T09:06:44","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=17993"},"modified":"2016-03-07T10:10:23","modified_gmt":"2016-03-07T09:10:23","slug":"hipoteca-cambiaria-extension-a-los-intereses-de-demora","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-2\/hipoteca\/hipoteca-cambiaria-extension-a-los-intereses-de-demora\/","title":{"rendered":"Hipoteca cambiaria: extensi\u00f3n a los intereses de demora"},"content":{"rendered":"<h1><strong>HIPOTECA<\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Ancla\">Hipoteca cambiaria: extensi\u00f3n a los intereses de demora<\/a><\/strong><\/p>\n<p>1.Se constituye una hipoteca cambiaria fij\u00e1ndose unos intereses de demora que exceden del l\u00edmite establecido por el art\u00edculo 58 de la Ley Cambiaria y del Cheque. El Registrador suspende la inscripci\u00f3n por entender que deben separarse la garant\u00eda por los intereses de demora legalmente establecidos de aquella que nace de pactos entre las partes.<\/p>\n<p>2. Como ya dijo este Centro Directivo (cfr. Resoluciones citadas en el \u00abvistos\u00bb), cuando el art\u00edculo 58 de la Ley Cambiaria y del Cheque establece que el tenedor podr\u00e1 reclamar por intereses de demora el inter\u00e9s legal del dinero incrementado en dos puntos, lo \u00fanico que hace es definir, en caso de impago, la extensi\u00f3n del derecho derivado del propio t\u00edtulo, de la obligaci\u00f3n cambiaria misma, y frente a cualquiera de los obligados cambiarios, completando as\u00ed la relimitaci\u00f3n que, en raz\u00f3n del cr\u00e9dito cartular, deriva de su propio contenido. Pero ello no impide que el librado aceptante se comprometa a abonar un inter\u00e9s de demora superior en caso de impago.<\/p>\n<p>3. Ahora bien, como tambi\u00e9n se indicaba en las Resoluciones antes citadas, este inter\u00e9s de demora superior pactado constituye una obligaci\u00f3n que, aunque es accesoria de la cambiaria, no tiene car\u00e1cter cambiario, pues no deriva de la propia letra, sino del negocio que motiva su emisi\u00f3n, y, por ello, si bien es l\u00edcito el pacto que lo establece \u2013siempre y cuando se respeten los l\u00edmites que para la cobertura hipotecaria de intereses establece el art\u00edculo 114 de la Ley Hipotecaria\u2013, por virtud de la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 1089, 1091, 1108 y 1255 del C\u00f3digo Civil, se halla sometido a un r\u00e9gimen jur\u00eddico distinto, no queda incorporado a la letra, y, en consecuencia, si se quiera garantizar con hipoteca, debe ser objeto de una hipoteca separada de la cambiaria.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>28 marzo 2005 <a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a><\/p>\n<p><strong>Hipoteca cambiaria: extensi\u00f3n a los intereses de demora<\/strong> <a href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref2\">[2]<\/a>.- 1. En el supuesto de hecho de este expediente se constituye una hipoteca cambiaria y al fijarse el objeto de la cobertura se incluyen unos intereses de demora que exceden del l\u00edmite establecido por el art\u00edculo 58 de la Ley Cambiaria y del Cheque. El Registrador suspende la inscripci\u00f3n porque, a su juicio, al tratarse de una hipoteca cambiaria, no puede amparar \u00e9sta m\u00e1s intereses de demora que los legalmente establecidos, de suerte que por encima de ese tope legal no cabe procedimiento de ejecuci\u00f3n, aunque s\u00ed el proceso declarativo ordinario, y por ello la obligaci\u00f3n de abonar intereses de demora por encima de dicho l\u00edmite legal puede ser garantizada mediante una hipoteca ordinaria que habr\u00e1 de ser una hipoteca separada de la cambiaria.<\/p>\n<p>2. La cuesti\u00f3n debatida en este recurso ha de resolverse seg\u00fan el criterio sentado en las Resoluciones de este Centro Directivo de 8 y 9 de octubre de 2002.<\/p>\n<p>Ciertamente, el art\u00edculo 58 de la Ley Cambiaria y del Cheque establece que el tomador de la letra impagada podr\u00e1 reclamar de cualquiera de los obligados cambiarios contra quien dirija su acci\u00f3n, por raz\u00f3n de demora, un tipo de inter\u00e9s superior en dos puntos al legal del dinero; mas no puede desconocerse cu\u00e1l es el verdadero significado de esta norma: definir, en caso de impago, la extensi\u00f3n del derecho derivado del propio t\u00edtulo, de la obligaci\u00f3n cambiaria misma, y frente a cualquiera de los obligados cambiarios, completando as\u00ed la delimitaci\u00f3n que, en raz\u00f3n de la literalidad del t\u00edtulo cartular, deriva de su propio contenido.<\/p>\n<p>Y es evidente que lo anterior no impide, en modo alguno, que el librado-aceptante se comprometa a abonar un inter\u00e9s de demora superior, en caso de impago, obligaci\u00f3n \u00e9sta que, aunque accesoria de la cambiaria, no tiene este car\u00e1cter, no deriva directamente de la propia letra, sino del negocio que motiva su emisi\u00f3n, el cual servir\u00e1 de fundamento o causa jur\u00eddica de su exigibilidad (cfr. art\u00edculos 1.089 y 1.091 del C\u00f3digo Civil). Tal posibilidad viene avalada por la libertad de contrataci\u00f3n admitida en nuestro Derecho (cfr. art\u00edculo 1.255 del C\u00f3digo Civil) y especialmente por el propio art\u00edculo 1.108 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>En consecuencia, nada se opone a la posibilidad de extender la cobertura de la hipoteca que se constituye a esta obligaci\u00f3n extracambiaria de abonar inter\u00e9s de demora m\u00e1s all\u00e1 del l\u00edmite del art\u00edculo 58 de la Ley Cambiaria y del Cheque (cfr. art\u00edculos 104 de la Ley Hipotecaria y 1.857 del C\u00f3digo Civil), siempre y cuando se respeten los l\u00edmites que para la cobertura hipotecaria de intereses establece el art\u00edculo 114 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>3. Frente a dicho criterio, la Resoluci\u00f3n de 28 de marzo de 2005 adopt\u00f3 la postura contraria, toda vez que aun cuando cita las Resoluciones de 8 y 9 de octubre de 2002 para admitir la licitud del pacto cuestionado, concluye que, al no tener car\u00e1cter cambiario y no quedar incorporado a la letra de cambio, debe ser objeto de una hipoteca separada de la cambiaria, por lo que rechaza la inscripci\u00f3n de la cobertura hipotecaria solicitada. As\u00ed, partiendo de la misma premisa considerada por dichas Resoluciones anteriores llega a una conclusi\u00f3n distinta y contraria a lo admitido por \u00e9stas. Por ello, habida cuenta de dicha disparidad de criterios, este Centro Directivo debe ahora zanjar definitivamente la cuesti\u00f3n en el sentido inicialmente establecido.<\/p>\n<p>En efecto, el hecho de que el pago de una letra de cambio sea objeto de una garant\u00eda de naturaleza real como es la hipotecaria no implica que haya una total dependencia entre una y otra, pues cada una tiene su propia virtualidad. Aunque, por su car\u00e1cter accesorio, el r\u00e9gimen de dicho derecho real est\u00e9 condicionado por el r\u00e9gimen del cr\u00e9dito cambiario, esa accesoriedad no puede llevarse al extremo de impedir que la hipoteca, como garant\u00eda extracambiaria (a diferencia del aval al que se refieren los art\u00edculos 131 a 133 de la Ley Cambiaria y del Cheque), sea objeto de una configuraci\u00f3n jur\u00eddica ajena al rigor cambiario. As\u00ed, por ejemplo, este Centro Directivo (cfr. las Resoluciones de 31 de octubre de 1978 y 23 de octubre de 1981) ha admitido la inscripci\u00f3n del pacto \u2013extracambiario-de vencimiento anticipado de la hipoteca respecto del d\u00eda indicado en la letra de cambio, siempre que se cumplan determinadas condiciones. Y es que la hipoteca cambiaria nace al margen de la letra de cambio, aunque en consideraci\u00f3n a \u00e9sta y con vida que s\u00f3lo en determinados aspectos discurre \u00abpari passu\u00bb respecto de dicha letra.<\/p>\n<p>Ciertamente, la especialidad que caracteriza a la hipoteca cambiaria es que la determinaci\u00f3n del acreedor hipotecario (tenedor de la letra de cambio) tiene lugar extrarregistralmente, en tanto en cuanto el endoso de la letra comporta la transmisi\u00f3n de la titularidad del cr\u00e9dito hipotecario sin necesidad de que se haga en escritura p\u00fablica, se notifique al deudor ni se haga constar la transferencia en el Registro (cfr. art\u00edculos 149 y 150 de la Ley Hipotecaria). As\u00ed, el tenedor leg\u00edtimo seg\u00fan la cadena de endosos est\u00e1 legitimado para promover tanto la acci\u00f3n cambiaria como la hipotecaria.<\/p>\n<p>Esta caracter\u00edstica de la hipoteca en garant\u00eda de letra de cambio no impide que pueda garantizar adem\u00e1s de la obligaci\u00f3n cartular otras extracambiarias, siempre que \u2013como acontece con la de pagar intereses de demora superiores al referido l\u00edmite legal-\u00e9stas mantengan la debida conexi\u00f3n con la relaci\u00f3n cambiaria.<\/p>\n<p>La m\u00e1xima seg\u00fan la cual una \u00fanica hipoteca no puede garantizar obligaciones de distinta naturaleza y sometidas a diferente r\u00e9gimen jur\u00eddico no puede mantenerse como principio axiom\u00e1tico y absoluto. Sobre una interpretaci\u00f3n meramente literalista de los art\u00edculos 1876 del C\u00f3digo Civil y 104 de la Ley Hipotecaria ha de prevalecer la que con criterio l\u00f3gico, sistem\u00e1tico y finalista resulta de otros preceptos legales, como el art\u00edculo 1861 del propio C\u00f3digo o 154 y 155 de la Ley Hipotecaria, y atendiendo a las necesidades del tr\u00e1fico jur\u00eddico.<\/p>\n<p>Indudablemente, obligaciones distintas pueden recibir una \u00fanica cobertura hipotecaria cuando aqu\u00e9llas tienen conexi\u00f3n causal entre s\u00ed o de dependencia de una respecto de la otra. No lo impide la aplicaci\u00f3n del principio de especialidad ni el de accesoriedad de la hipoteca, en tanto en cuanto las distintas obligaciones est\u00e9n determinadas en sus aspectos definidores (o al menos sean \u00e9stos determinables, como \u2013con notable flexibilidad, a fin de facilitar el cr\u00e9dito-se permite en algunos supuestos, siempre que se cumplan ciertas exigencias m\u00ednimas) y la hipoteca constituida quede enlazada con esas distintas obligaciones de suerte que aqu\u00e9lla quede debidamente supeditada a \u00e9stas en su nacimiento, vigencia y exigibilidad.<\/p>\n<p>Cuando esas diversas obligaciones garantizadas mediante una relaci\u00f3n hipotecaria de car\u00e1cter unitario no est\u00e9n sometidas al mismo r\u00e9gimen jur\u00eddico y tengan distinto t\u00edtulo para conseguir su efectividad hipotecaria ser\u00e1 necesario, en principio y por exigencias de determinaci\u00f3n del derecho real constituido \u2013art\u00edculos 9 y 12 de la Ley Hipotecaria-, establecer separadamente la cantidad que respecto de cada obligaci\u00f3n cubrir\u00e1 la garant\u00eda (cfr., por todas, las Resoluciones de 14 febrero y 15 de marzo de 1935, 26 y 31 de octubre de 1984, 20 de mayo y 23 y 26 de octubre de 1987; as\u00ed como la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1991).<\/p>\n<p>En el caso debatido, resulta claro que ninguna objeci\u00f3n cabe oponer a que la hipoteca constituida garantice tambi\u00e9n la obligaci\u00f3n extracambiaria de abonar intereses de demora m\u00e1s all\u00e1 del l\u00edmite del art\u00edculo 58 de la Ley Cambiaria y del Cheque, habida cuenta de la relaci\u00f3n, m\u00e1s que de causalidad, de accesoriedad existente entre los mismos y la obligaci\u00f3n cartular (no derivan directamente de esta obligaci\u00f3n sino de la conducta ulterior \u2013incumplimiento por mora-del obligado, por lo que la estipulaci\u00f3n que los establece anuncia un cr\u00e9dito eventual dependiente de un hecho futuro e incierto). Y, no obstante el car\u00e1cter unitario de la relaci\u00f3n hipotecaria (habr\u00e1 una sola hipoteca y no varias independientes), las exigencias derivadas del principio de especialidad quedan satisfechas en tanto en cuanto tales intereses queden englobados en una cifra de responsabilidad distinta a la correspondiente a la obligaci\u00f3n principal. Ahora bien, al quedar la obligaci\u00f3n \u2013cambiaria-de pago de intereses moratorios hasta el l\u00edmite legal sometida a un r\u00e9gimen distinto del aplicable a la obligaci\u00f3n \u2013extracambiaria-de pagar intereses de demora superiores a dicho l\u00edmite, cabr\u00eda dudar sobre la necesidad de precisar una configuraci\u00f3n diferenciada de la cobertura real asignada a cada una de estas dos obligaciones. As\u00ed, aunque dicha obligaci\u00f3n accesoria en tanto que extracambiaria no podr\u00e1 hacerse efectiva en el juicio cambiario, podr\u00e1 ser reclamada en el procedimiento de ejecuci\u00f3n de la hipoteca \u00fanicamente si la acci\u00f3n hipotecaria se ejercita contra el deudor que asumi\u00f3 aquella obligaci\u00f3n de pago de intereses que excedan del l\u00edmite legal; y de esta circunstancia resultar\u00eda, prima facie, la necesidad de distinguir en la cobertura hipotecaria entre la cantidad de intereses moratorios que no excedieran de dicho l\u00edmite y la de aquellos que lo rebasen. No obstante, el principio de especialidad debe ser entendido con la necesaria flexibilidad para adaptarlo a las caracter\u00edsticas de la hipoteca debatida, de modo que ha de concluirse en la innecesariedad de dicha diferenciaci\u00f3n de cantidades de entre los diversos intereses moratorios que puedan reclamarse en el procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria, si se tiene en cuenta: a) Que la mencionada norma legal \u2013art\u00edculo 58 de la Ley Cambiaria y del Cheque-permite suplir la omisi\u00f3n de dicha diferenciaci\u00f3n y entender as\u00ed cumplida la exigencia de determinaci\u00f3n inherente a la hipoteca; b) Que la determinaci\u00f3n de la responsabilidad hipotecaria es un pacto negocial susceptible de interpretaci\u00f3n como los dem\u00e1s, y habr\u00e1 de ser entendido en el sentido m\u00e1s adecuado para que produzca efecto, seg\u00fan la naturaleza del negocio y el conjunto de las cl\u00e1usulas contractuales pactadas (cfr. art\u00edculos 1284, 1285 y 1286 del C\u00f3digo Civil; as\u00ed como la Resoluci\u00f3n de 25 de junio de 2005); y c) Que, a mayor abundamiento, en el presente caso ni siquiera puede excluirse la posibilidad de una eventual exigibilidad de intereses moratorios al tipo pactado, aunque sea en v\u00eda de juicio cambiario o de acci\u00f3n de ejecuci\u00f3n hipotecaria contra un obligado cambiario que no fuera el deudor que asumi\u00f3 la obligaci\u00f3n debatida en el otorgamiento de la escritura de constituci\u00f3n de hipoteca, en el eventual e inveros\u00edmil supuesto de incremento desmesurado del inter\u00e9s legal del dinero que hipot\u00e9ticamente pudiera producirse en el momento del vencimiento de la letra objeto de la hipoteca cuestionada.<\/p>\n<p>Por otra parte, el car\u00e1cter extracambiario de la obligaci\u00f3n de pagar esos intereses que exceden del referido l\u00edmite legal \u2013con la consiguiente improcedencia de la acci\u00f3n cambiaria para su exigibilidad-no puede impedir que aqu\u00e9lla sea garantizada con una hipoteca como la debatida, constituida en favor del aceptante de la hipoteca y de los futuros tenedores de la letra, con la consiguiente atribuci\u00f3n a \u00e9stos de la facultad jur\u00eddico- real de promover la ejecuci\u00f3n hipotecaria que abarque tambi\u00e9n la satisfacci\u00f3n de aquella obligaci\u00f3n extracambiaria adem\u00e1s de la principal. A falta de una norma que lo proh\u00edba, ha de admitirse esta posibilidad, toda vez que la voluntad de las partes manifestada con el otorgamiento de la escritura de hipoteca, al constituirse no s\u00f3lo en favor del acreedor inicial sino tambi\u00e9n en favor de los futuros tenedores de la letra de cambio, no puede ser otra que la de facilitar la satisfacci\u00f3n de las obligaciones garantizadas \u2013la principal y las accesorias-mediante la sujeci\u00f3n del bien hipotecado al cumplimiento de las mismas, sin que pueda entenderse, por tanto, que respecto de la mencionada obligaci\u00f3n extracambiaria la hipoteca se haya constituido en forma personal en favor del acreedor contratante exclusivamente (supuesto \u00e9ste en el que, al carecer de la debida accesoriedad respecto de la obligaci\u00f3n cartular, ser\u00eda necesaria la constituci\u00f3n de hipoteca ordinaria separada de la cambiaria). As\u00ed, el favorecido por la garant\u00eda hipotecaria constituida en la forma ahora debatida ser\u00e1 el futuro tenedor de la letra en tanto que titular activo de la obligaci\u00f3n cambiaria de la que depende la espec\u00edfica obligaci\u00f3n indemnizatoria extracartular a\u00f1adida (accesorium sequitur principale). De todo ello resulta que el acreedor hipotecario respecto de esta obligaci\u00f3n extracambiaria aparece ya inicialmente determinado, siquiera sea per relationem, con consentimiento del deudor prestado por el mero hecho del otorgamiento de la escritura de la hipoteca as\u00ed constituida, lo que hace innecesaria la notificaci\u00f3n de una eventual cesi\u00f3n del cr\u00e9dito por dicha obligaci\u00f3n (cfr. art\u00edculos 1162 y 1198 del C\u00f3digo Civil, as\u00ed como el 242 del Reglamento Hipotecario).<\/p>\n<p>En la escritura calificada quedan perfectamente identificadas la obligaci\u00f3n cambiaria y la accesoria extracambiaria que constituyen el objeto de la garant\u00eda hipotecaria. El conocimiento del verdadero alcance y extensi\u00f3n de dicha garant\u00eda por parte de los terceros cesionarios del cr\u00e9dito librario podr\u00e1 ser complementado no s\u00f3lo por medio de la exhibici\u00f3n de la copia de la escritura en la que consten los datos de la inscripci\u00f3n registral, sino tambi\u00e9n por los distintos medios de publicidad formal de los asientos del Registro.<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, ha de se\u00f1alarse que no es cometido del Registrador calificar si, para hacer efectiva la obligaci\u00f3n extracambiaria de abonar inter\u00e9s de demora m\u00e1s all\u00e1 del l\u00edmite legal, proceder\u00eda o no la ejecuci\u00f3n por v\u00edas distintas al procedimiento judicial de la hipoteca, seg\u00fan la legitimaci\u00f3n y el t\u00edtulo que se pretendan hacer valer para ello, lo que ahora no se ha de prejuzgar. Se trata de una cuesti\u00f3n ajena a la constituci\u00f3n del derecho real de hipoteca, que es lo que realmente tiene trascedencia registral en esta fase; y el hecho de que se exprese en la escritura calificada, gen\u00e9ricamente, la posibilidad de que la parte acreedora ejercite sus derechos y acciones por cualquiera de los procedimientos judiciales se\u00f1alados en las leyes no puede tener entidad suficiente para impedir la inscripci\u00f3n, m\u00e1xime si se tiene en cuenta: a) Que tambi\u00e9n este pacto habr\u00e1 de interpretarse en el sentido m\u00e1s adecuado para que produzca efecto; b) Que de la propia escritura calificada resulta suficientemente determinada la facultad, \u00ednsita en el derecho real constituido, de promover la ejecuci\u00f3n hipotecaria; y c) Que, en \u00faltimo t\u00e9rmino y a mayor abundamiento, tampoco podr\u00eda descartarse la posibilidad de que, llegado el momento, pudiera el futuro acreedor de la obligaci\u00f3n extracambiaria obtener t\u00edtulo suficiente para ejecutar la hipoteca, al margen del juicio cambiario, por cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificaci\u00f3n del Registrador.<\/p>\n<p>1 junio 2006<\/p>\n<p><strong><a id=\"Ancla\"><\/a>Hipoteca cambiaria: extensi\u00f3n a los intereses de demora<\/strong>.- 1. En el supuesto de hecho de este expediente se constituye una hipoteca cambiaria y al fijarse el objeto de la cobertura se incluyen unos intereses de demora que exceden del l\u00edmite establecido por el art\u00edculo 58 de la Ley Cambiaria y del Cheque. El Registrador suspende la inscripci\u00f3n porque, a su juicio, al tratarse de una hipoteca cambiaria, no puede amparar \u00e9sta m\u00e1s intereses de demora que los legalmente establecidos, de suerte que la obligaci\u00f3n de abonar intereses de demora por encima de dicho l\u00edmite legal puede ser garantizada mediante una hipoteca ordinaria que habr\u00e1 de ser una hipoteca separada de la cambiaria.<\/p>\n<p>2. La cuesti\u00f3n debatida en este recurso ha de resolverse seg\u00fan el criterio sentado en las Resoluciones de este Centro Directivo de 8 y 9 de octubre de 2002 y 1 de junio de 2006.<\/p>\n<p>Ciertamente, el art\u00edculo 58 de la Ley Cambiaria y del Cheque establece que el tomador de la letra impagada podr\u00e1 reclamar de cualquiera de los obligados cambiarios contra quien dirija su acci\u00f3n, por raz\u00f3n de demora, un tipo de inter\u00e9s superior en dos puntos al legal del dinero; mas no puede desconocerse cu\u00e1l es el verdadero significado de esta norma: definir, en caso de impago, la extensi\u00f3n del derecho derivado del propio t\u00edtulo, de la obligaci\u00f3n cambiaria misma, y frente a cualquiera de los obligados cambiarios, completando as\u00ed la delimitaci\u00f3n que, en raz\u00f3n de la literalidad del t\u00edtulo cartular, deriva de su propio contenido.<\/p>\n<p>Y es evidente que lo anterior no impide, en modo alguno, que el librado-aceptante se comprometa a abonar un inter\u00e9s de demora superior, en caso de impago, obligaci\u00f3n \u00e9sta que, aunque accesoria de la cambiaria, no tiene este car\u00e1cter, no deriva directamente de la propia letra, sino del negocio que motiva su emisi\u00f3n, el cual servir\u00e1 de fundamento o causa jur\u00eddica de su exigibilidad (cfr. art\u00edculos 1.089 y 1.091 del C\u00f3digo Civil). Tal posibilidad viene avalada por la libertad de contrataci\u00f3n admitida en nuestro Derecho (cfr. art\u00edculo 1.255 del C\u00f3digo Civil) y especialmente por el propio art\u00edculo 1.108 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>En consecuencia, nada se opone a la posibilidad de extender la cobertura de la hipoteca que se constituye a esta obligaci\u00f3n extracambiaria de abonar inter\u00e9s de demora m\u00e1s all\u00e1 del l\u00edmite del art\u00edculo 58 de la Ley Cambiaria y del Cheque (cfr. art\u00edculos 104 de la Ley Hipotecaria y 1.857 del C\u00f3digo Civil), siempre y cuando se respeten los l\u00edmites que para la cobertura hipotecaria de intereses establece el art\u00edculo 114 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>3. Frente a dicho criterio, la Resoluci\u00f3n de 28 de marzo de 2005 adopt\u00f3 la postura contraria, toda vez que aun cuando cita las Resoluciones de 8 y 9 de octubre de 2002 para admitir la licitud del pacto cuestionado, concluye que, al no tener car\u00e1cter cambiario y no quedar incorporado a la letra de cambio, debe ser objeto de una hipoteca separada de la cambiaria, por lo que rechaza la inscripci\u00f3n de la cobertura hipotecaria solicitada. As\u00ed, partiendo de la misma premisa considerada por dichas Resoluciones anteriores llega a una conclusi\u00f3n distinta y contraria a lo admitido por \u00e9stas. Por ello, habida cuenta de dicha disparidad de criterios, este Centro Directivo en la reciente Resoluci\u00f3n de 1 de junio de 2006 ha zanjado definitivamente la cuesti\u00f3n en el sentido inicialmente establecido.<\/p>\n<p>En efecto, el hecho de que el pago de una letra de cambio sea objeto de una garant\u00eda de naturaleza real como es la hipotecaria no implica que haya una total dependencia entre una y otra, pues cada una tiene su propia virtualidad. Aunque, por su car\u00e1cter accesorio, el r\u00e9gimen de dicho derecho real est\u00e9 condicionado por el r\u00e9gimen del cr\u00e9dito cambiario, esa accesoriedad no puede llevarse al extremo de impedir que la hipoteca, como garant\u00eda extracambiaria (a diferencia del aval al que se refieren los art\u00edculos 131 a 133 de la Ley Cambiaria y del Cheque), sea objeto de una configuraci\u00f3n jur\u00eddica ajena al rigor cambiario. As\u00ed, por ejemplo, este Centro Directivo (cfr. las Resoluciones de 31 de octubre de 1978 y 23 de octubre de 1981) ha admitido la inscripci\u00f3n del pacto \u2013extracambiario\u2013 de vencimiento anticipado de la hipoteca respecto del d\u00eda indicado en la letra de cambio, siempre que se cumplan determinadas condiciones. Y es que la hipoteca cambiaria nace al margen de la letra de cambio, aunque en consideraci\u00f3n a \u00e9sta y con vida que s\u00f3lo en determinados aspectos discurre \u00abpari passu\u00bb respecto de dicha letra.<\/p>\n<p>Ciertamente, la especialidad que caracteriza a la hipoteca cambiaria es que la determinaci\u00f3n del acreedor hipotecario (tenedor de la letra de cambio) tiene lugar extrarregistralmente, en tanto en cuanto el endoso de la letra comporta la transmisi\u00f3n de la titularidad del cr\u00e9dito hipotecario sin necesidad de que se haga en escritura p\u00fablica, se notifique al deudor ni se haga constar la transferencia en el Registro (cfr. art\u00edculos 149 y 150 de la Ley Hipotecaria). As\u00ed, el tenedor leg\u00edtimo seg\u00fan la cadena de endosos est\u00e1 legitimado para promover tanto la acci\u00f3n cambiaria como la hipotecaria.<\/p>\n<p>Esta caracter\u00edstica de la hipoteca en garant\u00eda de letra de cambio no impide que pueda garantizar adem\u00e1s de la obligaci\u00f3n cartular otras extracambiarias, siempre que \u2013como acontece con la de pagar intereses de demora superiores al referido l\u00edmite legal\u2013 \u00e9stas mantengan la debida conexi\u00f3n con la relaci\u00f3n cambiaria.<\/p>\n<p>La m\u00e1xima seg\u00fan la cual una \u00fanica hipoteca no puede garantizar obligaciones de distinta naturaleza y sometidas a diferente r\u00e9gimen jur\u00eddico no puede mantenerse como principio axiom\u00e1tico y absoluto. Sobre una interpretaci\u00f3n meramente literalista de los art\u00edculos 1876 del C\u00f3digo Civil y 104 de la Ley Hipotecaria ha de prevalecer la que con criterio l\u00f3gico, sistem\u00e1tico y finalista resulta de otros preceptos legales, como el art\u00edculo 1861 del propio C\u00f3digo o 154 y 155 de la Ley Hipotecaria, y atendiendo a las necesidades del tr\u00e1fico jur\u00eddico.<\/p>\n<p>Indudablemente, obligaciones distintas pueden recibir una \u00fanica cobertura hipotecaria cuando aqu\u00e9llas tienen conexi\u00f3n causal entre s\u00ed o de dependencia de una respecto de la otra. No lo impide la aplicaci\u00f3n del principio de especialidad ni el de accesoriedad de la hipoteca, en tanto en cuanto las distintas obligaciones est\u00e9n determinadas en sus aspectos definidores (o al menos sean \u00e9stos determinables, como \u2013con notable flexibilidad, a fin de facilitar el cr\u00e9dito\u2013 se permite en algunos supuestos, siempre que se cumplan ciertas exigencias m\u00ednimas) y la hipoteca constituida quede enlazada con esas distintas obligaciones de suerte que aqu\u00e9lla quede debidamente supeditada a \u00e9stas en su nacimiento, vigencia y exigibilidad.<\/p>\n<p>Cuando esas diversas obligaciones garantizadas mediante una relaci\u00f3n hipotecaria de car\u00e1cter unitario no est\u00e9n sometidas al mismo r\u00e9gimen jur\u00eddico y tengan distinto t\u00edtulo para conseguir su efectividad hipotecaria ser\u00e1 necesario, en principio y por exigencias de determinaci\u00f3n del derecho real constituido \u2013art\u00edculos 9 y 12 de la Ley Hipotecaria\u2013, establecer separadamente la cantidad que respecto de cada obligaci\u00f3n cubrir\u00e1 la garant\u00eda (cfr., por todas, las Resoluciones de 14 febrero y 15 de marzo de 1935, 26 y 31 de octubre de 1984, 20 de mayo y 23 y 26 de octubre de 1987; as\u00ed como la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1991).<\/p>\n<p>En el caso debatido, resulta claro que ninguna objeci\u00f3n cabe oponer a que la hipoteca constituida garantice tambi\u00e9n la obligaci\u00f3n extracambiaria de abonar intereses de demora m\u00e1s all\u00e1 del l\u00edmite del art\u00edculo 58 de la Ley Cambiaria y del Cheque, habida cuenta de la relaci\u00f3n, m\u00e1s que de causalidad, de accesoriedad existente entre los mismos y la obligaci\u00f3n cartular (no derivan directamente de esta obligaci\u00f3n sino de la conducta ulterior \u2013incumplimiento por mora\u2013 del obligado, por lo que la estipulaci\u00f3n que los establece anuncia un cr\u00e9dito eventual dependiente de un hecho futuro e incierto). Y, no obstante el car\u00e1cter unitario de la relaci\u00f3n hipotecaria (habr\u00e1 una sola hipoteca y no varias independientes), las exigencias derivadas del principio de especialidad quedan satisfechas en tanto en cuanto tales intereses queden englobados en una cifra de responsabilidad distinta a la correspondiente a la obligaci\u00f3n principal. Ahora bien, al quedar la obligaci\u00f3n \u2013cambiaria\u2013 de pago de intereses moratorios hasta el l\u00edmite legal sometida a un r\u00e9gimen distinto del aplicable a la obligaci\u00f3n \u2013extracambiaria\u2013 de pagar intereses de demora superiores a dicho l\u00edmite, cabr\u00eda dudar sobre la necesidad de precisar una configuraci\u00f3n diferenciada de la cobertura real asignada a cada una de estas dos obligaciones.<\/p>\n<p>As\u00ed, aunque dicha obligaci\u00f3n accesoria en tanto que extracambiaria no podr\u00e1 hacerse efectiva en el juicio cambiario, podr\u00e1 ser reclamada en el procedimiento de ejecuci\u00f3n de la hipoteca \u00fanicamente si la acci\u00f3n hipotecaria se ejercita contra el deudor que asumi\u00f3 aquella obligaci\u00f3n de pago de intereses que excedan del l\u00edmite legal; y de esta circunstancia resultar\u00eda, prima facie, la necesidad de distinguir en la cobertura hipotecaria entre la cantidad de intereses moratorios que no excedieran de dicho l\u00edmite y la de aquellos que lo rebasen. No obstante, el principio de especialidad debe ser entendido con la necesaria flexibilidad para adaptarlo a las caracter\u00edsticas de la hipoteca debatida, de modo que ha de concluirse en la innecesariedad de dicha diferenciaci\u00f3n de cantidades de entre los diversos intereses moratorios que puedan reclamarse en el procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria, si se tiene en cuenta: a) Que la mencionada norma legal \u2013art\u00edculo 58 de la Ley Cambiaria y del Cheque-permite suplir la omisi\u00f3n de dicha diferenciaci\u00f3n y entender as\u00ed cumplida la exigencia de determinaci\u00f3n inherente a la hipoteca; b) Que la determinaci\u00f3n de la responsabilidad hipotecaria es un pacto negocial susceptible de interpretaci\u00f3n como los dem\u00e1s, y habr\u00e1 de ser entendido en el sentido m\u00e1s adecuado para que produzca efecto, seg\u00fan la naturaleza del negocio y el conjunto de las cl\u00e1usulas contractuales pactadas (cfr. art\u00edculos 1284, 1285 y 1286 del C\u00f3digo Civil; as\u00ed como la Resoluci\u00f3n de 25 de junio de 2005); y c) Que, a mayor abundamiento, en el presente caso ni siquiera puede excluirse la posibilidad de una eventual exigibilidad de intereses moratorios al tipo pactado, aunque sea en v\u00eda de juicio cambiario o de acci\u00f3n de ejecuci\u00f3n hipotecaria contra un obligado cambiario que no fuera el deudor que asumi\u00f3 la obligaci\u00f3n debatida en el otorgamiento de la escritura de constituci\u00f3n de hipoteca, en el eventual e inveros\u00edmil supuesto de incremento desmesurado del inter\u00e9s legal del dinero que hipot\u00e9ticamente pudiera producirse en el momento del vencimiento de la letra objeto de la hipoteca cuestionada.<\/p>\n<p>Por otra parte, el car\u00e1cter extracambiario de la obligaci\u00f3n de pagar esos intereses que exceden del referido l\u00edmite legal \u2013con la consiguiente improcedencia de la acci\u00f3n cambiaria para su exigibilidad\u2013 no puede impedir que aqu\u00e9lla sea garantizada con una hipoteca como la debatida, constituida en favor del aceptante de la hipoteca y de los futuros tenedores de la letra, con la consiguiente atribuci\u00f3n a \u00e9stos de la facultad jur\u00eddico- real de promover la ejecuci\u00f3n hipotecaria que abarque tambi\u00e9n la satisfacci\u00f3n de aquella obligaci\u00f3n extracambiaria adem\u00e1s de la principal.<\/p>\n<p>A falta de una norma que lo prohiba, ha de admitirse esta posibilidad, toda vez que la voluntad de las partes manifestada con el otorgamiento de la escritura de hipoteca, al constituirse no s\u00f3lo en favor del acreedor inicial sino tambi\u00e9n en favor de los futuros tenedores de la letra de cambio, no puede ser otra que la de facilitar la satisfacci\u00f3n de las obligaciones garantizadas \u2013la principal y las accesorias-mediante la sujeci\u00f3n del bien hipotecado al cumplimiento de las mismas, sin que pueda entenderse, por tanto, que respecto de la mencionada obligaci\u00f3n extracambiaria la hipoteca se haya constituido en forma personal en favor del acreedor contratante exclusivamente (supuesto \u00e9ste en el que, al carecer de la debida accesoriedad respecto de la obligaci\u00f3n cartular, ser\u00eda necesaria la constituci\u00f3n de hipoteca ordinaria separada de la cambiaria). As\u00ed, el favorecido por la garant\u00eda hipotecaria constituida en la forma ahora debatida ser\u00e1 el futuro tenedor de la letra en tanto que titular activo de la obligaci\u00f3n cambiaria de la que depende la espec\u00edfica obligaci\u00f3n indemnizatoria extracartular a\u00f1adida (accesorium sequitur principale). De todo ello resulta que el acreedor hipotecario respecto de esta obligaci\u00f3n extracambiaria aparece ya inicialmente determinado, siquiera sea per relationem, con consentimiento del deudor prestado por el mero hecho del otorgamiento de la escritura de la hipoteca as\u00ed constituida, lo que hace innecesaria la notificaci\u00f3n de una eventual cesi\u00f3n del cr\u00e9dito por dicha obligaci\u00f3n (cfr. art\u00edculos 1162 y 1198 del C\u00f3digo Civil, as\u00ed como el 242 del Reglamento Hipotecario).<\/p>\n<p>En la escritura calificada quedan perfectamente identificadas la obligaci\u00f3n cambiaria y la accesoria extracambiaria que constituyen el objeto de la garant\u00eda hipotecaria. El conocimiento del verdadero alcance y extensi\u00f3n de dicha garant\u00eda por parte de los terceros cesionarios del cr\u00e9dito librario podr\u00e1 ser complementado no s\u00f3lo por medio de la exhibici\u00f3n de la copia de la escritura en la que consten los datos de la inscripci\u00f3n registral, sino tambi\u00e9n por los distintos medios de publicidad formal de los asientos del Registro.<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, ha de recordarse que, como ya se puso de relieve en la citada Resoluci\u00f3n de 1 de junio de 2006, no es cometido del Registrador calificar si, para hacer efectiva la obligaci\u00f3n extracambiaria de abonar inter\u00e9s de demora m\u00e1s all\u00e1 del l\u00edmite legal, proceder\u00eda o no la ejecuci\u00f3n por v\u00edas distintas al procedimiento judicial de la hipoteca, seg\u00fan la legitimaci\u00f3n y el t\u00edtulo que se pretendan hacer valer para ello, lo que ahora no se ha de prejuzgar. Se trata de una cuesti\u00f3n ajena a la constituci\u00f3n del derecho real de hipoteca, que es lo que realmente tiene trascedencia registral en esta fase; y \u2013aunque no se trate de una cuesti\u00f3n incluida en la calificaci\u00f3n ahora impugnada-el hecho de que se exprese en la escritura calificada, gen\u00e9ricamente, la posibilidad de que la parte acreedora ejercite sus derechos y acciones por cualquiera de los procedimientos judiciales se\u00f1alados en las leyes no puede tener entidad suficiente para impedir la inscripci\u00f3n, m\u00e1xime si se tiene en cuenta: a) Que tambi\u00e9n este pacto habr\u00e1 de interpretarse en el sentido m\u00e1s adecuado para que produzca efecto; b) Que de la propia escritura calificada resulta suficientemente determinada la facultad, \u00ednsita en el derecho real constituido, de promover la ejecuci\u00f3n hipotecaria; y c) Que, en \u00faltimo t\u00e9rmino y a mayor abundamiento, tampoco podr\u00eda descartarse la posibilidad de que, llegado el momento, pudiera el futuro acreedor de la obligaci\u00f3n extracambiaria obtener t\u00edtulo suficiente para ejecutar la hipoteca, al margen del juicio cambiario, por cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificaci\u00f3n del Registrador.<\/p>\n<p>26 septiembre 2006<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> Esta resoluci\u00f3n ha sido anulada, por extempor\u00e1nea, por la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2011, publicada en el B.O.E. de 3 de julio de 2012.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\">[2]<\/a> En esta Resoluci\u00f3n el Centro Directivo rectifica su propia doctrina, que supuso una novedad en la anterior y reciente Resoluci\u00f3n de 28 de marzo de 2005.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>HIPOTECA Hipoteca cambiaria: extensi\u00f3n a los intereses de demora 1.Se constituye una hipoteca cambiaria fij\u00e1ndose unos intereses de demora que exceden del l\u00edmite establecido por el art\u00edculo 58 de la Ley Cambiaria y del Cheque. 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