{"id":18022,"date":"2015-11-11T10:44:31","date_gmt":"2015-11-11T09:44:31","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=18022"},"modified":"2016-03-07T10:49:03","modified_gmt":"2016-03-07T09:49:03","slug":"hipoteca-en-garantia-de-deuda-ajena-constituida-por-una-sociedad","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-2\/hipoteca\/hipoteca-en-garantia-de-deuda-ajena-constituida-por-una-sociedad\/","title":{"rendered":"Hipoteca en garant\u00eda de deuda ajena, constituida por una sociedad"},"content":{"rendered":"<h1><strong>HIPOTECA<\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Ancla\">Hipoteca en garant\u00eda de deuda ajena, constituida por una sociedad<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a id=\"Ancla\"><\/a>Hipoteca en garant\u00eda de deuda ajena, constituida por una sociedad<\/strong><\/p>\n<p>4. Entrando en el examen de las cuestiones que afectan al fondo del recurso, y dejando al margen la discrepancia entre el Notario recurrente y el Registrador sobre si en la nota de calificaci\u00f3n se esgrimen tres defectos que impiden la inscripci\u00f3n o si por el contrario existe un solo defecto basado en tres motivos diferentes, lo cierto es que la calificaci\u00f3n registral deniega la inscripci\u00f3n de la hipoteca constituida por el consejero-delegado de la sociedad hipotecante por entender que el acto no puede acceder al Registro por faltar la necesaria autorizaci\u00f3n de la junta general de dicha sociedad.<\/p>\n<p>En efecto, el Registrador funda su negativa a la inscripci\u00f3n, basada en la falta de aprobaci\u00f3n por la asamblea de socios, en tres \u00f3rdenes de razones:<\/p>\n<p>a) Porque la hipoteca constituida por la sociedad, al garantizar un pr\u00e9stamo concedido a la propia sociedad y a otra persona tiene \u00aben parte el car\u00e1cter de hipoteca por deuda ajena\u00bb, que implica una suerte de liberalidad de la sociedad a favor de la coprestataria, \u00abtodo lo cual es ajeno al objeto social de la sociedad salvo que se acredite la relaci\u00f3n con el mismo\u00bb; b) Porque no se expresa la proporci\u00f3n que, en relaci\u00f3n con el pr\u00e9stamo solidario concedido, corresponde a cada uno de los dos codeudores, \u00ablo que produce una falta de claridad o transparencia a efectos de las relaciones jur\u00eddicas\u00bb entre dichos prestatarios solidarios; y c) Porque la coincidencia del primer apellido de la otra prestataria y el del administrador de la compa\u00f1\u00eda prestataria e hipotecante \u00abrevela, salvo prueba en contrario, que existe una relaci\u00f3n de parentesco por raz\u00f3n de la identidad de apellido\u2026 [entre aqu\u00e9llos]\u2026 dando lugar a conflicto de intereses en la actuaci\u00f3n del administrador\u00bb.<\/p>\n<p>Ninguno de estos motivos justifica la exigencia de autorizaci\u00f3n o ratificaci\u00f3n de la junta general para la inscribilidad del derecho real de hipoteca constituido en virtud de la escritura p\u00fablica cuyo acceso tabular se rechaza, de conformidad con los razonamientos que se expresan a continuaci\u00f3n, con ocasi\u00f3n del an\u00e1lisis separado de los mismos.<\/p>\n<p>5. El poder de representaci\u00f3n del \u00f3rgano de administraci\u00f3n de una sociedad an\u00f3nima abarca todo tipo de operaciones econ\u00f3micas y actuaciones jur\u00eddicas siempre que se encuentren comprendidos en su objeto social.<\/p>\n<p>Cumpliendo este \u00faltimo requisito, la legitimaci\u00f3n representacional del \u00f3rgano de administraci\u00f3n se proyecta sobre toda clase de actos, comprendiendo tambi\u00e9n los de gravamen y la constituci\u00f3n de todo tipo de garant\u00edas personales y reales. En efecto, el \u00e1mbito propio de la esfera de representaci\u00f3n org\u00e1nica viene marcado, no tanto por la naturaleza del acto o negocio jur\u00eddico en s\u00ed mismo, considerado aisladamente, que realice la administraci\u00f3n social, toda vez que potencialmente todo tipo de acto o negocio jur\u00eddico, ya sean de administraci\u00f3n, gravamen o disposici\u00f3n, son susceptibles de ser llevados a cabo eficazmente, sino por un elemento externo a \u00e9ste, cual es su conexi\u00f3n con el giro o tr\u00e1fico social.<\/p>\n<p>Esta es la doctrina que cabalmente cabe extraer del mandato legal contenido en los art\u00edculos 63 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 129 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas cuando establecen que \u00abla representaci\u00f3n se extender\u00e1 a todos los actos comprendidos en el objeto social\u2026\u00bb, donde el legislador espa\u00f1ol, al hacer el proceso de adaptaci\u00f3n a las Directivas de la CEE en materia de sociedades, opt\u00f3 claramente por este modelo, frente al que se sigue en materia de representaci\u00f3n voluntaria en el C\u00f3digo Civil (art\u00edculo 1713 Cc y concordantes).<\/p>\n<p>La problem\u00e1tica del \u00e1mbito de la representaci\u00f3n org\u00e1nica, entonces, hace tr\u00e1nsito al an\u00e1lisis de su conexi\u00f3n con el objeto social, y en definitiva, a la extensi\u00f3n de \u00e9ste. Pero como ya ha destacado este Centro Directivo (Resoluciones de 11 de noviembre de 1991, 17 de noviembre de 1998, entre otras) la conexi\u00f3n de un acto con el objeto social de la compa\u00f1\u00eda en cuya representaci\u00f3n se realiza es dif\u00edcil, en muchas ocasiones, que pueda determinarse a priori, pues en esta calificaci\u00f3n pueden intervenir multitud de datos y matices que no trascienden o no se externalizan en la relaci\u00f3n jur\u00eddica enjuiciada. Desde esta perspectiva se explica la doctrina de esta Direcci\u00f3n General que ha venido entendiendo que no puede hacerse recaer en el tercero que contrat\u00f3 con la compa\u00f1\u00eda la carga y la responsabilidad de interpretar la conexi\u00f3n entre el acto que se propone realizar y el objeto social de la otra parte contratante.<\/p>\n<p>Sobre la base de estos presupuestos, es doctrina consagrada en la jurisprudencia del Tribunal Supremo y en las resoluciones de este Centro Directivo (vid. Resoluciones de 20 de abril y 5 de mayo de 2005) que deben incluirse dentro del poder de representaci\u00f3n de los administradores, y consiguientemente tenerse por eficaces en la esfera patrimonial de la sociedad representada (sin perjuicio de reconocer a \u00e9sta, el derecho a exigir responsabilidad al administrador que se hubiese extralimitado, incluso a solicitar la declaraci\u00f3n de nulidad si concurriesen los requisitos necesarios), todos los actos que sean o supongan desarrollo o ejecuci\u00f3n del objeto social, de forma directa o indirecta, as\u00ed como los que sean auxiliares o complementarios de \u00e9stos, y tambi\u00e9n aquellos cuya conexi\u00f3n con el objeto social no sea patente o manifiesta, como los llamados actos neutros o polivalentes, incluso los aparentemente ajenos o no conectados con las actividades que integran el objeto social, quedando excluidos exclusivamente los denegatorios o contradictorios con el objeto social. Incluso los art\u00edculos 129 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas y 63 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada mantienen la eficacia de la operaci\u00f3n, que obliga a la compa\u00f1\u00eda representada, frente a terceros que hubiesen obrado de buena fe y sin culpa grave, aun cuando se desprenda de los estatutos inscritos que el acto no est\u00e1 comprendido en el objeto social.<\/p>\n<p>Dentro de los actos denegatorios o contradictorios con el objeto social de una compa\u00f1\u00eda mercantil, al que es inherente el \u00e1nimo de lucro, deben de considerarse, con car\u00e1cter general, los actos gratuitos, especialmente aquellos de mera liberalidad o beneficiencia (sin que necesariamente comprendan aquellos actos aisladamente gratuitos, pero comprendidos dentro de una m\u00e1s compleja relaci\u00f3n jur\u00eddica cuya causa sea incuestionablemente onerosa \u2013ej., el pr\u00e9stamo de uso gratuito que haga una compa\u00f1\u00eda sumistradora de carburantes, de los dep\u00f3sitos para almacenamiento de combustible, mientras dure el contrato de suministro). Sin embargo, dentro de \u00e9stos no cabe incluir aquellos actos de naturaleza neutra o polivalente, que por tener causa fungible, pueden ser onerosos o gratuitos; tal es el caso de los contratos de prestaci\u00f3n de garant\u00edas, como las fianzas o las hipotecas, seg\u00fan que medie o no alguna suerte, directa o indirecta, de contraprestaci\u00f3n (ya sea una retribuci\u00f3n, ya obedezcan al cumplimiento de un compromiso asumido en un contrato oneroso, ya cuenten con contragarant\u00eda, etc.), o se realicen no s\u00f3lo en inter\u00e9s de tercero sino, adem\u00e1s, en inter\u00e9s de la propia compa\u00f1\u00eda representada (si se trata de favorecer a otra compa\u00f1\u00eda filial o del grupo). En estos casos, aunque la causa no se explicite (cfr. art\u00edculo 1277 del C\u00f3digo Civil), y salvo que resulte manifiesta la gratuidad, no han de ser enjuiciados como actos contradictorios con el objeto social, por tener aptitud de ser congruentes con un objeto social mercantil y la finalidad lucrativa que va \u00ednsita en el mismo.<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, pues, puede afirmarse que al menos en el terreno extraprocesal, el \u00e1mbito legal de representaci\u00f3n de los administradores, al margen de las limitaciones o vicisitudes de la relaci\u00f3n interna, intrasocietaria (a la que deben reconducirse los supuestos de abuso o extralimitaci\u00f3n, por su desconexi\u00f3n con el objeto social, no manifiestos del poder de representaci\u00f3n), puede tenerse, en principio, por suficiente para legitimar en el tr\u00e1fico toda actuaci\u00f3n de aqu\u00e9llos que no sea contradictoria con la formulaci\u00f3n estatutaria del objeto social. Y en congruencia con esta consideraci\u00f3n, en la esfera extrajudicial, hace fe todo juicio notarial de suficiencia basado en la aplicaci\u00f3n de estos principios, y por ello esta calificaci\u00f3n notarial es vinculante para el Registrador.<\/p>\n<p>6. En el caso examinado, el primer motivo que aduce el Registrador para exigir la aprobaci\u00f3n de la Junta, deber\u00eda ser rechazado por cuanto, seg\u00fan se deduce de las consideraciones que preceden, aunque la hipoteca cuya inscripci\u00f3n se deniega pudiese ser catalogada como hipoteca en garant\u00eda de deuda ajena, este tipo de garant\u00edas no implican necesariamente un acto de liberalidad, pese a que su causa no se exprese. Frente a la conclusi\u00f3n que apunta el Registrador, de que la hipoteca de deuda ajena es un acto ajeno al objeto social de una compa\u00f1\u00eda mercantil \u00absalvo que se acredite su relaci\u00f3n con el mismo\u00bb, ha de declararse que la soluci\u00f3n debe ser la contraria, esto es, que al tratarse esta clase de hipotecas de un acto neutro, o con causa variable, s\u00f3lo debe rechazarse en el \u00e1mbito extrajudicial (su autorizaci\u00f3n e inscripci\u00f3n) cuando se ponga de manifiesto \u2013bien por su gratuidad, bien por cualquier otra raz\u00f3n\u2013 que se trata de un negocio jur\u00eddico que contradice el objeto social de la compa\u00f1\u00eda representada.<\/p>\n<p>No obstante, de la escritura p\u00fablica en que se formaliza la hipoteca, cuya inscripci\u00f3n se deniega, no resulta que se hubiese constituido para garantir una deuda, total o parcialmente, ajena al hipotecante. Antes bien, la obligaci\u00f3n asegurada se presenta en el t\u00edtulo (al que \u2013junto con el contenido del Registro\u2013 debe ce\u00f1irse el Registrador al efectuar su calificaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 18 de la Ley Hipotecaria) como una deuda derivada de un \u00fanico pr\u00e9stamo cuya devoluci\u00f3n le es exigible, por entero, a la misma sociedad hipotecante.<\/p>\n<p>En efecto, al constituirse \u00abex novo\u00bb el pr\u00e9stamo como solidario, la presencia de otra codeudora no enturbia la calificaci\u00f3n de hipoteca en garant\u00eda de una deuda propia del hipotecante, pues frente al adquirente de este derecho real y acreedor de la obligaci\u00f3n garantida, seg\u00fan se infiere del contenido del contrato de pr\u00e9stamo hipotecario, resulta la compa\u00f1\u00eda hipotecante deudora por la totalidad. En este caso el propio contrato de pr\u00e9stamo, del que es parte la sociedad representada, constituye la causa inmediata de la hipoteca. El sacrificio patrimonial que la hipoteca supone est\u00e1 plenamente justificado por la concesi\u00f3n del pr\u00e9stamo.<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose, pues, de una deuda propia de la compa\u00f1\u00eda hipotecante (de la que responde personalmente en su integridad), todav\u00eda encuentra menos justificaci\u00f3n la postura obstativa del Registrador a su inscripci\u00f3n, pues con menor raz\u00f3n se puede apuntar desconexi\u00f3n alguna entre el acto realizado y el objeto social.<\/p>\n<p>7. Ciertamente, la solidaridad supone una forma de configuraci\u00f3n \u00abad extra\u00bb de la estructura del \u00e1mbito de poder o deber que emana de una determinada relaci\u00f3n jur\u00eddica, que si bien es compatible con la existencia de una relaci\u00f3n interna entre las partes ligadas por ese v\u00ednculo, la hace irrelevante frente a la contraparte.<\/p>\n<p>En la solidaridad pasiva, el escenario de las relaciones internas es totalmente ajeno al acreedor, ya se organice la concurrencia de deudores en torno a las reglas de la sociedad o de la cotitularidad, donde es posible reconocer porcentajes de participaci\u00f3n, expl\u00edcitos o impl\u00edcitos, bien responda a una mera relaci\u00f3n de garant\u00eda entre \u00e9stos, o a cualquier otra causa. Esta alteridad de la relaci\u00f3n subyacente entre los codeudores solidarios frente al acreedor permite que la obligaci\u00f3n hipotecaria se configure con plena independencia de los pactos internos en que se sustenta aqu\u00e9lla, y que la din\u00e1mica y desenvolvimiento de \u00e9sta se produzca con total estanqueidad respecto a las vicisitudes de la primera. De la coexistencia de ambas relaciones, no se deriva ninguna capacidad de influencia de la interna frente a la externa (aunque no siempre ocurra lo mismo a la inversa \u2013cfr. arts. 1145 y 1147 del C\u00f3digo Civil\u2013), por cuanto \u00e9sta funciona con total abstracci\u00f3n de la primera.<\/p>\n<p>Consiguientemente, aunque la escritura calificada no exterioriza ni la causa o motivaci\u00f3n de porqu\u00e9 los deudores han pactado la solidaridad, ni las circunstancias, o en su caso el porcentaje, que delimitan la responsabilidad de cada uno en el \u00e1mbito interno, la relaci\u00f3n hipotecaria ha quedado perfectamente identificada, en todos sus t\u00e9rminos personales y reales relevantes desde el punto de vista registral, y regularmente constituida, sin que para su inscripci\u00f3n sea preciso, como requisito previo, el reflejo documental o tabular de los t\u00e9rminos o condiciones con base en los cuales se articula la relaci\u00f3n subyacente entre los deudores.<\/p>\n<p>Tampoco el desenvolvimiento futuro de esas relaciones internas (cfr. arts. 1145.2, 1146 y 1148 del C\u00f3digo Civil), y la problem\u00e1tica inherente a las vicisitudes que de ellas surja, puede condicionar la inscripci\u00f3n de la hipoteca que asegura la obligaci\u00f3n estructurada como solidaria en su polo pasivo, pues especialmente la exigencia de la concreci\u00f3n de las cuotas de participaci\u00f3n de los deudores, contradice la idea de la solidaridad (cfr. Resoluci\u00f3n de 10 de febrero de 2003). Del mismo modo que en el caso de haberse pactado la solidaridad activa resultar\u00eda intrascendente consignar cu\u00e1l de los acreedores o en que medida cada uno de ellos ha hecho entrega de la cantidad prestada, lo mismo puede decirse de la distribuci\u00f3n de responsabilidad entre los deudores, pues ello tan s\u00f3lo afecta a las relaciones internas entre los mismos, que no tienen que trascender al contrato de pr\u00e9stamo ni a la inscripci\u00f3n de la hipoteca que lo garantiza, por cuanto quedan al margen del Registro y del derecho real de hipoteca constituido.<\/p>\n<p>8. El tercer motivo alegado por el Registrador en su calificaci\u00f3n trasciende los t\u00e9rminos de lo razonable, convirtiendo en este punto a la calificaci\u00f3n recurrida m\u00e1s que en una resoluci\u00f3n jur\u00eddica fundamentada en derecho, en una decisi\u00f3n marcada m\u00e1s por el puro voluntarismo y las valoraciones subjetivas de quien la emite, que por un razonamiento riguroso, por lo que ha de merecer un en\u00e9rgico rechazo esa forma de proceder.<\/p>\n<p>En efecto, uno de los pilares en que se basa la calificaci\u00f3n del Registrador para exigir el refrendo de la asamblea de socios a la actuaci\u00f3n del administrador que constituye la hipoteca, radica, en su opini\u00f3n, en el conflicto de intereses que se revela de aqu\u00e9lla, pues presume la existencia de una relaci\u00f3n de parentesco a partir de la simple coincidencia del primer apellido de aquel administrador y de la codeudora solidaria.<\/p>\n<p>Tal circunstancia (la coincidencia de un apellido) por s\u00ed sola intrascendente \u2013en el marco de una calificaci\u00f3n registral, fuera de un proceso judicial\u2013, pone de manifiesto, a la luz de la argumentaci\u00f3n del funcionario calificador, que \u00absalvo prueba en contrario\u00bb, \u00abexiste una relaci\u00f3n de parentesco entre dicho administrador y la prestataria\u00bb.<\/p>\n<p>En primer lugar debe destacarse que la simple coincidencia de un apellido no deja de ser un dato aislado del que pudiera derivarse la mera posibilidad o, como mucho, alguna probabilidad de un parentesco m\u00e1s o menos lejano, pero, en ning\u00fan caso, entre tal hecho y la consecuencia presumida, existe el enlace directo y preciso que el anterior art\u00edculo 1253 del C\u00f3digo Civil y el actual art\u00edculo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exigen para las presunciones judiciales, pues como tiene establecido el Tribunal Supremo (cfr. Sentencia de 30 de junio de 1988, entre otras) \u00abdicho enlace no ha de consistir en otra cosa sino en la conexi\u00f3n o congruencia entre ambos hechos de suerte que el conocimiento de uno nos lleve como consecuencia obligada de aquella l\u00f3gica o recta raz\u00f3n al conocimiento del otro\u00bb, pues en caso contrario m\u00e1s que presunciones estar\u00edamos ante simples conjeturas o sospechas.<\/p>\n<p>El hecho de que adem\u00e1s que pudieren estar ligadas aquellas personas por un v\u00ednculo societario no altera aquella conclusi\u00f3n, pues tampoco la existencia de \u00e9ste constituye un dato determinante, ni del parentesco, ni de un v\u00ednculo familiar cercano. No puede pues, en buena l\u00f3gica, tenerse como conclusi\u00f3n razonable deducir de tales circunstancias la presunci\u00f3n de parentesco, y mucho menos en un grado de proximidad relevante en t\u00e9rminos jur\u00eddicos.<\/p>\n<p>Por otra parte, debe destacarse que la citada Ley de Enjuiciamiento Civil regula el juego de la prueba de presunciones judiciales en el marco de un proceso, caracterizado por el principio de contradicci\u00f3n y de libertad de prueba. Ello obliga a una m\u00e1s que cautelosa aplicaci\u00f3n de la regla fuera del campo estrictamente jurisdiccional.<\/p>\n<p>Finalmente, cabe apostillar que el propio art\u00edculo 386.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige siempre al Tribunal que se sirva de este medio de prueba que incluya en su resoluci\u00f3n el razonamiento en virtud del cual se establece la presunci\u00f3n, razonamiento del que carece la nota de calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p>Las motivaciones y deducciones del Registrador ponen de manifiesto que \u00e9ste se excede al ejercer su funci\u00f3n calificadora, atendido el \u00e1mbito propio de \u00e9sta. En efecto, conforme al art\u00edculo 18 de la Ley Hipotecaria, los Registradores calificar\u00e1n la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras p\u00fablicas presentadas a inscripci\u00f3n, por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro. Pero ello no significa que ejerzan una funci\u00f3n de car\u00e1cter judicial respecto de la cual el t\u00edtulo presentado sea un mero medio de prueba. En el procedimiento registral se trata de hacer compatible la efectividad del derecho a la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo con la necesidad de impedir que los actos que est\u00e9n viciados accedan al Registro, dada la eficacia protectora de \u00e9ste. Ahora bien, la facultad que se atribuye al Registrador para calificar esa validez \u2013a los efectos de extender o no el asiento registral solicitado, y por lo que resulte de los documentos presentados as\u00ed como de los propios asientos del Registro\u2013 implica la comprobaci\u00f3n de que, seg\u00fan los indicados medios que puede tomar en cuenta al realizar su calificaci\u00f3n, el contenido del documento no es, de forma patente, contrario a la ley imperativa o al orden p\u00fablico, ni existe alguna falta de requisitos esenciales que palmariamente vicie el acto o negocio documentado; pero fuera de tales supuestos no le autoriza para arrogarse funciones propias de los Tribunales, como acontece en el presente caso. A mayor abundamiento, ha de tenerse en cuenta que esas deducciones y objeciones del Registrador se dirigen contra un acto que al estar solemnizado en escritura p\u00fablica goza de la presunci\u00f3n de exactitud y de adecuaci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico de que le inviste la autorizaci\u00f3n notarial (cfr. art\u00edculo 17 bis de la Ley del Notariado).<\/p>\n<p>9. No obstante, ni siquiera la presencia de una acreditada relaci\u00f3n de parentesco entre los otorgantes del acto jur\u00eddico inscribible, justificar\u00eda, en un caso como el que nos ocupa, una calificaci\u00f3n obstativa a su constataci\u00f3n tabular. La relaci\u00f3n de parentesco entre dos particulares no vicia, con car\u00e1cter general, en el \u00e1mbito de las relaciones patrimoniales sujetas al Derecho privado, la eficacia de los negocios jur\u00eddicos, a diferencia de lo que ocurre en la esfera del Derecho p\u00fablico, especialmente si uno de los intervinientes es funcionario p\u00fablico o persona que act\u00fae por raz\u00f3n un cargo p\u00fablico u oficial. Las cautelas preventivas que en este \u00faltimo \u00e1mbito establece el Ordenamiento jur\u00eddico no son extrapolables, ni susceptibles de aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica, a falta de una espec\u00edfica previsi\u00f3n normativa (como ocurre en el \u00e1mbito de la contrataci\u00f3n burs\u00e1til \u2013cfr., por ejemplo, art\u00edculo 40 de la Ley del Mercado de Valores\u2013 o de ciertos oficios privados cuya actuaci\u00f3n est\u00e1 especialmente controlada y tutelada) al campo de la contrataci\u00f3n civil y mercantil, sin perjuicio de los controles que puedan ejercerse \u00aba posteriori\u00bb. No habiendo ninguna norma que proh\u00edba o limite la intervenci\u00f3n negocial de un administrador de una compa\u00f1\u00eda mercantil con personas con las que est\u00e9 unidas por lazos de parentesco o afectividad, \u00aba priori\u00bb ning\u00fan reproche ha de merecer, en el orden jur\u00eddico, una tal actuaci\u00f3n (sin perjuicio del derecho de la sociedad a impugnar el acto y a exigir al administrador la responsabilidad a que pudiera haber lugar).<\/p>\n<p>Finalmente, tambi\u00e9n deduce el Registrador calificador en su nota, partiendo de la infundada (a la luz de los datos que resultan de la escritura) presunci\u00f3n de parentesco, que la actuaci\u00f3n enjuiciada desemboca en una situaci\u00f3n de conflicto de intereses. Frente a esta conclusi\u00f3n cabe decir que el administrador est\u00e1 obligado a defender, con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal, el inter\u00e9s de la compa\u00f1\u00eda en cuyo nombre act\u00faa, incurriendo en otro caso en responsabilidad.<\/p>\n<p>Ahora bien, la incompatibilidad, y por ello la deficiencia de legitimaci\u00f3n representacional solo tendr\u00e1 lugar, como circunstancia jur\u00eddicamente relevante, cuando en una misma actuaci\u00f3n tenga efectiva capacidad de influencia y decisi\u00f3n sobre dos esferas patrimoniales diferentes, cuyos intereses sean contrapuestos, pues en ese caso surgir\u00e1 el riesgo potencial de conflicto entre los intereses que debe defender. Por ello, la doctrina y la jurisprudencia reservan el concepto de conflicto de intereses \u2013como situaci\u00f3n de extralimitaci\u00f3n de poder, salvo expresa previsi\u00f3n de esta facultad\u2013 a aquellos supuestos en que una persona contrata consigo mismo y en nombre de otra (autoentrada) o interviene en nombre de varias, ya en el mismo negocio jur\u00eddico, ya en diferentes pero coligados y dependientes econ\u00f3micamente, cuya posici\u00f3n negocial es contrapuesta.<\/p>\n<p>Supuesto diferente al que nos ocupa donde el administrador solo interven\u00eda en nombre de la compa\u00f1\u00eda hipotecante, sin poder de representaci\u00f3n ni capacidad de influencia alguna en el patrimonio de las otras personas que concurr\u00edan como parte en el pr\u00e9stamo hipotecario y sin que el acto afectase a su propia esfera patrimonial (como ocurr\u00eda en el supuesto de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca de 10 de junio de 2004, citada por el Registrador, en la que el administrador contrataba con su esposa que actuaba en inter\u00e9s del patrimonio ganancial de ambos).<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificaci\u00f3n del Registrador.<\/p>\n<p>15 octubre 2005 <a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> Esta resoluci\u00f3n ha sido anulada, por extempor\u00e1nea, por la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 12 de diciembre de 2011, publicada en el B.O.E. de 3 de julio de 2012.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>HIPOTECA Hipoteca en garant\u00eda de deuda ajena, constituida por una sociedad Hipoteca en garant\u00eda de deuda ajena, constituida por una sociedad 4. Entrando en el examen de las cuestiones que afectan al fondo del recurso, y dejando al margen la discrepancia entre el Notario recurrente y el Registrador sobre si en la nota de calificaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1205,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[3526],"tags":[1526,3717],"class_list":{"0":"post-18022","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-hipoteca","7":"tag-francisco-sena-fernandez","8":"tag-hipoteca-en-garantia-de-deuda-ajena-constituida-por-una-sociedad","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18022","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1205"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18022"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18022\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18022"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18022"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18022"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}