{"id":18030,"date":"2015-11-07T10:54:04","date_gmt":"2015-11-07T09:54:04","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=18030"},"modified":"2016-03-07T10:55:28","modified_gmt":"2016-03-07T09:55:28","slug":"hipoteca-en-garantia-de-obligaciones-al-portador","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-2\/hipoteca\/hipoteca-en-garantia-de-obligaciones-al-portador\/","title":{"rendered":"Hipoteca en garant\u00eda de obligaciones al portador"},"content":{"rendered":"<h1><strong>HIPOTECA<\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Ancla\">Hipoteca en garant\u00eda de obligaciones al portador<\/a><\/strong><\/p>\n<p>La escritura en que se emiten tres obligaciones y se crea una hipoteca sobre tres fincas, de forma que cada una garantiza el pago de una obligaci\u00f3n, no es propiamente una hipoteca en garant\u00eda de obligaciones, sino que supone la creaci\u00f3n unilateral de una hipoteca en garant\u00eda de un cr\u00e9dito individual que todav\u00eda no existe como tal mientras el t\u00edtulo siga en poder del emitente, y, en definitiva, una hipoteca de propietario no permitida en nuestro Ordenamiento.<\/p>\n<p>5 noviembre 1990<\/p>\n<p><strong>Hipoteca en garant\u00eda de obligaciones al portador<\/strong>.- La posibilidad de constituir hipotecas para garantizar t\u00edtulos transmisibles por endoso o al portador, reconocida por el art\u00edculo 154 de la Ley Hipotecaria, existe solo cuando se trata de aut\u00e9nticos t\u00edtulos valores, cuya regulaci\u00f3n est\u00e1 sustra\u00edda al principio de autonom\u00eda de la voluntad. Como consecuencia, no puede acogerse a este art\u00edculo la hipoteca que garantiza un \u00fanico t\u00edtulo al que denomina \u00abobligaci\u00f3n hipotecaria\u00bb, pues las obligaciones en este sentido son t\u00edtulos representativos de parte de un empr\u00e9stito ofrecido al p\u00fablico y requieren su emisi\u00f3n en serie. Una obligaci\u00f3n aislada, emitida en un ejemplar \u00fanico por una persona f\u00edsica o jur\u00eddica no es tal \u00abobligaci\u00f3n\u00bb y s\u00f3lo merecer\u00e1 la consideraci\u00f3n de t\u00edtulo-valor si cumple los requisitos establecidos para otros t\u00edtulos valores admitidos por nuestra legislaci\u00f3n. Y de acuerdo con la legislaci\u00f3n cambiaria, el t\u00edtulo en cuesti\u00f3n no es letra de cambio ni cheque y se asemeja al pagar\u00e9, pero no lo es porque falta en \u00e9l la denominaci\u00f3n de pagar\u00e9 inserta en el texto del t\u00edtulo y el nombre de la persona a quien haya de hacerse el pago o a cuya orden se haya de efectuar. En definitiva, el t\u00edtulo debatido es la expresi\u00f3n formal de una obligaci\u00f3n abstracta que no puede quedar garantizado con hipoteca, pues existe una desconexi\u00f3n total entre la hipoteca y el cr\u00e9dito garantizado, en contra del principio de especialidad y del car\u00e1cter accesorio de la hipoteca respecto del cr\u00e9dito garantizado.<\/p>\n<p>17 septiembre 1996 y 24 enero 1997<\/p>\n<p><strong>Hipoteca en garant\u00eda de obligaciones al portador<\/strong>.- 1) En la constituci\u00f3n de esta hipoteca por una persona f\u00edsica, conforme al nuevo Reglamento del Registro Mercantil, son aplicables las normas relativas a la emisi\u00f3n de obligaciones realizada por cualquier persona jur\u00eddica y, concretamente, la comunicaci\u00f3n al Registro Mercantil Central de la fecha e importe de la emisi\u00f3n, as\u00ed como la identidad del Comisario. 2) En cambio, aunque no est\u00e1 admitida en nuestro Derecho la hipoteca de propietario (la que permanece en manos del acreedor), s\u00ed puede constituirse en garant\u00eda de una verdadera emisi\u00f3n de obligaciones, antes de haber puesto en circulaci\u00f3n los t\u00edtulos (art. 156 de la Ley Hipotecaria), aparte de que en el caso debatido resulta inequ\u00edvoca la suscripci\u00f3n de las obligaciones por persona determinada, suscripci\u00f3n que determinar\u00eda el nacimiento de la obligaci\u00f3n documental si se hubieran cumplido todas las dem\u00e1s exigencias legales inherentes a la v\u00e1lida creaci\u00f3n de un t\u00edtulo-valor. En cuanto a la alegaci\u00f3n hecha por el Registrador de no constar el desembolso del importe de las obligaciones, aparte de afirmarse por el emitente haber recibido su importe, a efectos registrales no precisa ser acreditada fehacientemente, bastando con la afirmaci\u00f3n del emitente de haber sido reembolsado.<\/p>\n<p>14 enero 1999<\/p>\n<p><strong>Hipoteca en garant\u00eda de obligaciones al portador<\/strong>.- Constituida una hipoteca en garant\u00eda de los tenedores presentes o futuros de los t\u00edtulos emitidos, sin ning\u00fan tipo de condici\u00f3n, no pueden salvarse los defectos se\u00f1alados por el Registrador alegando que \u00abdebe entenderse que la hipoteca queda sujeta a la condici\u00f3n suspensiva de que se haya obtenido el oportuno dictamen de la Comisi\u00f3n Nacional del Mercado de Valores&#8230; momento en el cual se emitir\u00e1n los t\u00edtulos\u00bb, pues siendo la condici\u00f3n un elemento voluntariamente a\u00f1adido por los otorgantes al negocio a fin de modalizar su eficacia, en modo alguno podr\u00eda calificarse de verdadera condici\u00f3n lo que no son sino requisitos exigidos legalmente para la validez y eficacia del negocio a celebrar. Por otra parte, aunque es cierto que el art\u00edculo 247 del Reglamento Hipotecario no establece expresamente la necesidad del dep\u00f3sito de una de las matrices de las obligaciones al tiempo de la inscripci\u00f3n de hipoteca, esta exigencia va impl\u00edcita en la finalidad misma de ese dep\u00f3sito, destinado a servir de medio de identificaci\u00f3n de los t\u00edtulos que quedan garantizados, sin que exista ninguna raz\u00f3n que justifique la postergaci\u00f3n de ese dep\u00f3sito respecto a la inscripci\u00f3n, pues, trat\u00e1ndose de obligaciones con garant\u00eda hipotecaria, nada impide -y m\u00e1s bien parece reclamarse lo contrario- la creaci\u00f3n f\u00edsica de los t\u00edtulos antes de la solicitud de inscripci\u00f3n. Por \u00faltimo, el art\u00edculo 26 de la Ley del Mercado de Valores claramente establece que el cumplimiento de los requisitos previstos en dicho precepto debe ser previo a la emisi\u00f3n y, por tanto, tambi\u00e9n a la inscripci\u00f3n de hipoteca que ha de garantizarla, pues, presuponiendo este derecho real de garant\u00eda una obligaci\u00f3n v\u00e1lida, cuando se trata de garantizar una aut\u00e9ntica emisi\u00f3n de obligaciones en serie, ha de comprobarse que han quedado cumplidos todos los requisitos legalmente necesarios por la puesta en circulaci\u00f3n de los t\u00edtulos.<\/p>\n<p>27 febrero 1999<\/p>\n<p><strong><a id=\"Ancla\"><\/a>Hipoteca en garant\u00eda de obligaciones al portador<\/strong>.- De acuerdo con la disposici\u00f3n adicional tercera de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, las personas f\u00edsicas no podr\u00e1n emitir ni garantizar la emisi\u00f3n de obligaciones u otros valores negociables agrupados en emisiones, sin que pueda distinguirse entre las emisiones dirigidas a captar el ahorro colectivo y las que se realizan buscando el ahorro de los particulares. Por tanto, conforme al art\u00edculo 154 de la Ley Hipotecaria, la constituci\u00f3n de una hipoteca de esta clase por personas f\u00edsicas queda reducida al supuesto de que se garanticen t\u00edtulos aislados, siempre que \u00e9stos merezcan la consideraci\u00f3n legal de t\u00edtulo-valor al portador o transmisible por endoso, teniendo en cuenta el criterio de \u00abnumerus clausus\u00bb establecido por nuestro legislador en esta materia.<\/p>\n<p>28 enero 2000<\/p>\n<p><strong>Hipoteca en garant\u00eda de obligaciones al portador<\/strong>.- La disposici\u00f3n adicional tercera de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada prohibi\u00f3 a las personas f\u00edsicas emitir o garantizar la emisi\u00f3n de obligaciones u otros valores negociables agrupados en emisiones a partir de la entrada en vigor de dicha Ley, lo cual tuvo lugar el 1 de junio de 1995, lo que alcanza a una escritura otorgada el 13 de septiembre de 1995 por la que dos c\u00f3nyuges constituyen hipoteca sobre una finca a favor del tenedor o tenedores futuros, en garant\u00eda de tres obligaciones al portador que se expiden simult\u00e1neamente al otorgamiento de la escritura y son suscritas por un tercer compareciente, declar\u00e1ndose reembolsada la parte emitente del valor nominal de las mismas. En cuanto al art\u00edculo 154 de la Ley Hipotecaria, que reconoce la posibilidad de constituir hipoteca para garantizar t\u00edtulos transmisibles por endoso o al portador, hay que concluir que cuando los emitentes son personas f\u00edsicas dicha posibilidad queda reducida a la constituci\u00f3n de hipoteca para garantizar t\u00edtulos aislados, siempre y cuando \u00e9stos merezcan la consideraci\u00f3n legal de t\u00edtulo-valor al portador, dado el criterio de \u00abnumerus clausus\u00bb establecido por nuestra legislaci\u00f3n.<\/p>\n<p>29 marzo 1999<\/p>\n<p><strong>Hipoteca en garant\u00eda de obligaciones al portador<\/strong>.- Ante una escritura por la que due\u00f1a de una finca constituye hipoteca sobre \u00e9sta en garant\u00eda de cinco obligaciones al portador que se emiten simult\u00e1neamente al otorgamiento, la Direcci\u00f3n reitera la doctrina establecida en la Resoluci\u00f3n precedente.<\/p>\n<p>9 febrero 2000<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>HIPOTECA Hipoteca en garant\u00eda de obligaciones al portador La escritura en que se emiten tres obligaciones y se crea una hipoteca sobre tres fincas, de forma que cada una garantiza el pago de una obligaci\u00f3n, no es propiamente una hipoteca en garant\u00eda de obligaciones, sino que supone la creaci\u00f3n unilateral de una hipoteca en garant\u00eda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1205,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[3526],"tags":[1526,3721],"class_list":{"0":"post-18030","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-hipoteca","7":"tag-francisco-sena-fernandez","8":"tag-hipoteca-en-garantia-de-obligaciones-al-portador","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18030","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1205"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18030"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18030\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18030"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18030"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18030"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}