{"id":18038,"date":"2015-11-03T10:59:43","date_gmt":"2015-11-03T09:59:43","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=18038"},"modified":"2016-03-07T11:02:37","modified_gmt":"2016-03-07T10:02:37","slug":"hipoteca-en-garantia-de-obligaciones-futuras","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-2\/hipoteca\/hipoteca-en-garantia-de-obligaciones-futuras\/","title":{"rendered":"Hipoteca en garant\u00eda de obligaciones futuras"},"content":{"rendered":"<h1><strong>HIPOTECA<\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Ancla\">Hipoteca en garant\u00eda de obligaciones futuras<\/a><\/strong><\/p>\n<p>Ver, m\u00e1s atr\u00e1s, \u00abHipoteca en garant\u00eda de cuenta corriente o de cr\u00e9dito.<\/p>\n<p>28 febrero 1933<\/p>\n<p><strong>Hipoteca en garant\u00eda de obligaciones futuras<\/strong>.- Constituida como hipoteca de m\u00e1ximo la que garantiza el saldo resultante de determinadas operaciones cambiarias y crediticias, se trata de una hipoteca que asegura obligaciones futuras, pr\u00f3xima a la hipoteca en garant\u00eda de cuenta corriente o de cr\u00e9dito, de la que se diferencia por la distinta naturaleza de las operaciones garantizadas (descuento de efectos, siendo partidas de abono los efectos descontados y de cargo los impagados) y a la que se asemeja porque en ambas la acci\u00f3n hipotecaria s\u00f3lo podr\u00e1 ejercitarse respecto del saldo deudor en un momento determinado. Como consecuencia de su semejanza con la hipoteca en garant\u00eda de cuenta corriente o de cr\u00e9dito, le es aplicable el art\u00edculo 153 de la Ley Hipotecaria en lo relativo a la fijaci\u00f3n del saldo.<\/p>\n<p>16 junio 1936<\/p>\n<p><strong>Hipoteca en garant\u00eda de obligaciones futuras<\/strong>.- Atribuido, entre otros defectos, a una escritura de hipoteca en garant\u00eda de rentas de un leasing que tales rentas son de existencia futura y no son ejecutables sin extensi\u00f3n previa de la nota marginal a que se refiere el art\u00edculo 143 de la Ley Hipotecaria, se resuelve en el sentido de que \u00abesta cuesti\u00f3n no es de aquellas cuya decisi\u00f3n haya de decidirse antes de inscribir la hipoteca, puesto que la inscripci\u00f3n ser\u00e1 procedente cualquiera que fuere la soluci\u00f3n\u00bb. <a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a><\/p>\n<p>17 diciembre 1993<\/p>\n<p><strong>Hipoteca en garant\u00eda de obligaciones futuras<\/strong>.- Constituida hipoteca de m\u00e1ximo en garant\u00eda de un aval ya existente y de los que se puedan conceder en un plazo de quince a\u00f1os, la Direcci\u00f3n rechaza su inscripci\u00f3n porque esto equivale a admitir que un eventual avalado constituya hipoteca en favor del eventual avalista ante la posibilidad de que en un futuro no inmediato pudieran ambos llegar a concertar un aval. Los inconvenientes que, a trav\u00e9s de una serie de ejemplos, supondr\u00eda esta hipoteca para el tr\u00e1fico jur\u00eddico, inclinan a la Direcci\u00f3n a un criterio restrictivo, con apoyo incluso en la Exposici\u00f3n de Motivos de la Ley Hipotecaria de 1.861, en la que, pese a su semejanza, se distingue entre la hipoteca en garant\u00eda de una obligaci\u00f3n sujeta a condici\u00f3n suspensiva, donde la obligaci\u00f3n existe, y la que garantiza una obligaci\u00f3n futura, en la que la obligaci\u00f3n no ha tenido a\u00fan nacimiento; aunque, en definitiva, se admite porque existe otra obligaci\u00f3n preliminar en que se constituye la hipoteca y que lleva impl\u00edcita la necesidad o la suposici\u00f3n de la existencia de la segunda. En conclusi\u00f3n, para que una obligaci\u00f3n futura pueda ser garantizada con hipoteca se requiere que en el momento de la constituci\u00f3n de la hipoteca exista una relaci\u00f3n jur\u00eddica b\u00e1sica que vincule ya al deudor y que bien deje a la sola voluntad de una de las partes el nacimiento de la concreta obligaci\u00f3n asegurada con la hipoteca (como puede ocurrir con la apertura de cr\u00e9dito o con cualquier precontrato), o bien tal relaci\u00f3n jur\u00eddica implique deberes respecto del posible acreedor cuya infracci\u00f3n d\u00e9 lugar precisamente al nacimiento de la concreta obligaci\u00f3n asegurada (indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios, intereses de demora, indemnizaci\u00f3n por incumplimiento de los deberes de un cargo, etc.).<\/p>\n<p>17 enero 1994<\/p>\n<p><strong>Hipoteca en garant\u00eda de obligaciones futuras<\/strong>.- Aunque el principio de determinaci\u00f3n de los derechos inscribibles se ha de acoger, en cuanto a los datos relativos a la obligaci\u00f3n garantizada, con cierta flexibilidad a fin de facilitar el cr\u00e9dito, no cabe la constituci\u00f3n de hipoteca en garant\u00eda de una masa indiferenciada de obligaciones ya existentes (esta cuesti\u00f3n se examina, m\u00e1s atr\u00e1s, bajo el t\u00edtulo \u00abHipoteca en garant\u00eda de cuenta corriente o de cr\u00e9dito\u00bb) ni es posible garantizar con hipoteca las obligaciones totalmente futuras. En cuanto a este \u00faltimo extremo, es necesario que el cr\u00e9dito, por el momento inexistente y que haya de quedar garantizado, provenga necesariamente de una relaci\u00f3n jur\u00eddica ya existente entre las partes, lo que no ocurre cuando las obligaciones futuras que se quieren garantizar no son las que puedan derivar como vicisitud eventual de una relaci\u00f3n jur\u00eddica previa, sino las que en un futuro queden constituidas \u00abex novo\u00bb por libre decisi\u00f3n individualizada de acreedor y deudor.<\/p>\n<p>11 enero 1995<\/p>\n<p><strong>Hipoteca en garant\u00eda de obligaciones futuras<\/strong>.- Se plantea este recurso, en primer lugar, porque el Registrador ha inscrito como hipoteca en garant\u00eda de obligaciones futuras la que, seg\u00fan el recurrente, es hipoteca en garant\u00eda de un pr\u00e9stamo. En principio, parece que deb\u00eda aplicarse el criterio de que la inscripci\u00f3n practicada, al estar bajo la salvaguarda de los Tribunales, no podr\u00eda rectificarse a trav\u00e9s del recurso gubernativo, sino del procedimiento previsto en el art\u00edculo 40 c) de la Ley Hipotecaria para el supuesto de errores de concepto. Pero si se tiene en cuenta que la pretensi\u00f3n del recurrente es lograr que se haga constar en el Registro la efectiva entrega de la cantidad prestada por entender que as\u00ed consta en el t\u00edtulo, cosa que el Registrador rechaza, puede asimilarse el supuesto a un recurso que se dirigiera frente a la negativa a hacer constar tales circunstancias del t\u00edtulo en el caso de inscripci\u00f3n parcial, negativa que es recurrible. Centrada la cuesti\u00f3n en si la hipoteca garantiza un pr\u00e9stamo de car\u00e1cter real, con entrega de una cantidad al prestatario, o convencional, cuya naturaleza, extensi\u00f3n y condiciones son diferentes, parece que, en principio, se trata de lo primero, puesto que el prestatario confiesa que ha recibido el importe del pr\u00e9stamo. Sin embargo, dicha confesi\u00f3n es meramente formal y el propio contrato celebrado demuestra lo contrario, pues, sin soluci\u00f3n de continuidad, el importe de la cantidad prestada queda en poder del prestamista, sin libertad de disposici\u00f3n por parte del prestatario y condicionada a unos hechos futuros, de suerte que, bien se trate de una obligaci\u00f3n futura, o actual y sujeta a condici\u00f3n suspensiva, la hipoteca que se inscriba tendr\u00e1 que serlo condicionada en su eficacia frente a terceros en los t\u00e9rminos que resultan del art\u00edculo 142 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>17 marzo 2000<\/p>\n<p><strong>Hipoteca en garant\u00eda de obligaciones futuras<\/strong>.- 1. En el supuesto sobre el que se suscita el debate, se presenta a inscripci\u00f3n una escritura de constituci\u00f3n de hipoteca en garant\u00eda de deuda futura en la que determinada entidad se compromete a pagar las mensualidades derivadas de un pr\u00e9stamo hipotecario, que se documenta en la escritura inmediatamente anterior, en el caso de que los deudores principales no puedan cumplir esta obligaci\u00f3n, a la vez que se asegura la satisfacci\u00f3n de la entidad garante frente a estos \u00faltimos mediante nueva hipoteca de m\u00e1ximo sobre la misma finca que anteriormente ha sido hipotecada en garant\u00eda del referido pr\u00e9stamo.<\/p>\n<p>El Registrador deniega la inscripci\u00f3n de la escritura presentada porque la misma obligaci\u00f3n no puede ser garantizada con varias hipotecas y porque, en caso de ejecuci\u00f3n judicial, la entidad garante quedar\u00eda subrogada en los derechos del actor hasta donde alcance el importe satisfecho, por lo que el mismo cr\u00e9dito estar\u00eda garantizado con dos hipotecas, mientras que, de producirse el pago por la entidad garante fuera del procedimiento judicial, la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 1210, 1211 y 1213 del C\u00f3digo Civil llevar\u00eda a producir la subrogaci\u00f3n en los mismos t\u00e9rminos.<\/p>\n<p>Debe comenzarse precisando la naturaleza de la fianza como obligaci\u00f3n independiente de la obligaci\u00f3n principal garantizada. Frente a posiciones ya abandonadas que defend\u00edan la existencia de un v\u00ednculo obligatorio \u00fanico con dos deudores, uno principal y otro subordinado, hoy es indudable que la fianza constituye una obligaci\u00f3n independiente, como lo evidencia su funci\u00f3n econ\u00f3mico social que, centrada en el aseguramiento del inter\u00e9s del acreedor para el caso de que la obligaci\u00f3n principal no sea cumplida en los t\u00e9rminos pactados, determina una causa peculiar de garant\u00eda, en todo caso, diferente de la propia de la obligaci\u00f3n principal asegurada. Consecuencia necesaria de lo anterior es la alteridad del r\u00e9gimen de la obligaci\u00f3n del fiador respecto de la obligaci\u00f3n del deudor principal, que se traduce no s\u00f3lo en la posibilidad de que su contenido sea distinto, sino tambi\u00e9n en que su existencia, y su posibilidad de modificaci\u00f3n y extinci\u00f3n sean independientes, aunque siempre est\u00e9 subordinada a la obligaci\u00f3n principal como consecuencia de su naturaleza accesoria. De tal caracterizaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n del fiador debe concluirse afirmando la posibilidad de que su derecho pueda ser garantizado mediante hipoteca. La hipoteca garantiza al fiador que paga la realizaci\u00f3n de su cr\u00e9dito contra el deudor principal directamente sobre la finca hipotecada y con preferencia a cualquier otro acreedor posterior, lo que tiene evidente inter\u00e9s para \u00e9l, como en cualquier otra relaci\u00f3n de cr\u00e9dito. En este sentido, no debe olvidarse que el contenido del derecho del fiador, especialmente despu\u00e9s de haber pagado, es diferente y, desde el punto de vista objetivo, m\u00e1s amplio que el del acreedor principal, como consecuencia de tratarse de un v\u00ednculo obligatorio distinto. El fiador que paga tiene derecho a reclamar del deudor principal, desde luego, lo satisfecho efectivamente al acreedor, y a este efecto le puede resultar de inter\u00e9s la subrogaci\u00f3n en la posici\u00f3n jur\u00eddica del acreedor, pero, adem\u00e1s, tiene derecho a reclamar al deudor por todos los conceptos a que se refiere el art\u00edculo 1.838 del C\u00f3digo Civil, as\u00ed como la retribuci\u00f3n que se pudiera haber pactado \u2013como de ordinario ocurre en las fianzas mercantiles prestadas por las Entidades de Cr\u00e9dito \u2014 Desde esta perspectiva, es evidente que, si bien la subrogaci\u00f3n puede facilitar el cobro de la cantidad efectivamente satisfecha en concepto de pago por el fiador, los dem\u00e1s conceptos repetibles quedan fuera de la cobertura subrogatoria, porque el fiador ejercita directamente frente al deudor un derecho propio que deriva exclusivamente de la relaci\u00f3n de fianza. As\u00ed se entiende que est\u00e9 fuera de toda duda la justificaci\u00f3n y la utilidad de la hipoteca constituida para garantizar el cobro de tales cantidades 4. Reconocida la naturaleza aut\u00f3noma de la relaci\u00f3n de fianza, tambi\u00e9n es cierto que su car\u00e1cter accesorio y subordinado determina una interconexi\u00f3n con la obligaci\u00f3n principal que no se da en otro tipo de contratos. Una de las manifestaciones de esta peculiaridad se concreta en la posibilidad de que el fiador que paga se subrogue en la posici\u00f3n jur\u00eddica del acreedor (art\u00edculo 1.839 del C\u00f3digo Civil). Pero ese efecto subrogatorio no significa que la fianza se confunda con la obligaci\u00f3n principal. Esto es evidente si se tiene en cuenta que los efectos espec\u00edficos de la fianza se siguen produciendo en favor del fiador a\u00fan despu\u00e9s de haber ejercitado con \u00e9xito los derechos del acreedor, como lo demuestra la subsistencia del regreso contra el deudor si por aquel medio no se produjo la \u00edntegra satisfacci\u00f3n del primero.<\/p>\n<p>En el presente supuesto, empero, la obligaci\u00f3n asegurada con la hipoteca, calificada de m\u00e1ximo, se concreta, con arreglo a los t\u00e9rminos en que aparece redactada, en el pago de las futuras mensualidades que pudiera satisfacer la entidad fiadora, con lo que su contenido queda delimitado desde el punto de vista cuantitativo de manera pr\u00e1cticamente coincidente con la obligaci\u00f3n principal. Pero, a pesar de esta coincidencia, las dos relaciones no se confunden entre s\u00ed, como lo demuestra la subsistencia de los diferentes derechos que por efecto del pago corresponden al fiador. Aunque, ciertamente, el fiador, si paga, elegir\u00e1 de ordinario la subrogaci\u00f3n en la posici\u00f3n preferente del acreedor, no por ello deja de tener sentido la hipoteca del fiador. Por ejemplo, si el deudor decide no ejercitar el derecho de subrogarse en la posici\u00f3n del acreedor a fin de no perjudicar a otros acreedores intermedios o en el caso de que la hipoteca preferente llegue a desaparecer por alg\u00fan hecho diferente del pago y no dependiente de la voluntad del acreedor \u2014puesto que esta \u00faltima circunstancia determina la relevaci\u00f3n del fiador (art\u00edculo 1.852 del C\u00f3digo Civil)\u2014 como puede ser el vencimiento del plazo o la consolidaci\u00f3n que, aunque no determina la cancelaci\u00f3n autom\u00e1tica de la hipoteca, no impide al titular de la finca hipotecada solicitar y obtener la cancelaci\u00f3n sin consentimiento del fiador. Adem\u00e1s, la subsistencia de la hipoteca del fiador que decide ejercitar la subrogaci\u00f3n una vez comenzado el procedimiento de subasta de bienes inmuebles, se comprueba claramente si se tiene en cuenta que esa situaci\u00f3n no difiere demasiado de la que se origina en el supuesto legalmente previsto que se produce cuando cualquier acreedor hipotecario con rango posterior al del actor procede al pago de la deuda antes del remate, hecho igualmente determinante de la subrogaci\u00f3n en la posici\u00f3n del acreedor actuante, con subsistencia de la hipoteca de quien verific\u00f3 el pago y sin alteraci\u00f3n en su orden (art\u00edculos 1.158 y 1.210 del C\u00f3digo Civil y 659.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Finalmente, cabe a\u00f1adir que ninguno de los problemas que plantea la nota de calificaci\u00f3n existen cuando la hipoteca en garant\u00eda de la fianza se constituye sobre una finca diferente de la que se hipoteca en garant\u00eda de la obligaci\u00f3n principal, lo que demuestra la diferencia de los v\u00ednculos y la posibilidad de inscribir la operaci\u00f3n cuestionada.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificaci\u00f3n del Registrador.<\/p>\n<p>4 marzo 2005 <a href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref2\">[2]<\/a><\/p>\n<p><strong><a id=\"Ancla\"><\/a>Hipoteca en garant\u00eda de obligaciones futuras<\/strong>.- 1. Para la resoluci\u00f3n de este recurso son relevantes los siguientes:<\/p>\n<p>a) Mediante la escritura objeto de la calificaci\u00f3n impugnada se formaliza un negocio jur\u00eddico por el cual una sociedad mercantil se obliga a suministrar determinados productos a otras dos sociedades que se obligan a satisfacer, dentro del plazo que se conviene, las cantidades correspondientes por los suministros realizados, estableci\u00e9ndose que el pago se realizar\u00eda mediante pagar\u00e9 avalado contra la recepci\u00f3n de cada suministro o, como m\u00e1ximo, dentro de los dos d\u00edas siguientes. Se conviene tambi\u00e9n que el importe m\u00e1ximo de la deuda pendiente de cobro por tales pedidos no podr\u00eda superar la cantidad de novecientos mil euros; y una de las sociedades perceptoras de los suministros constituy\u00f3, en favor de la sociedad suministradora, hipoteca de m\u00e1ximo sobre varias fincas de su propiedad, en garant\u00eda de las obligaciones referidas hasta el l\u00edmite de novecientos mil euros, m\u00e1s una cantidad equivalente al quince por ciento para costas y gastos de ejecuci\u00f3n, un quince por ciento m\u00e1s por intereses de demora y un cinco por ciento adicional por aquellos gastos que, siendo de cuenta de la hipotecante, hubieran sido suplidos por la sociedad acreedora. Asimismo, se pacta que la hipoteca constituida tendr\u00e1 una duraci\u00f3n de diez a\u00f1os a contar desde el d\u00eda del otorgamiento.<\/p>\n<p>La escritura fue objeto de una primera calificaci\u00f3n y mediante diligencia posterior se especificaron los gastos suplidos por la sociedad acreedora que quedan garantizados con el cinco por ciento del importe de la cantidad asegurada, aclar\u00e1ndose adem\u00e1s que no se constitu\u00eda una hipoteca en garant\u00eda de cuenta corriente sino una hipoteca en garant\u00eda de obligaciones futuras.<\/p>\n<p>b) El registrador suspende la inscripci\u00f3n solicitada porque, a su juicio, las obligaciones futuras que se garantizan mediante hipoteca \u00abdeben estar perfectamente determinadas, lo cual no ocurre, contraviniendo as\u00ed el contenido de los art\u00edculos 12 p\u00e1rrafo primero y 142 de la Ley Hipotecaria, seg\u00fan se trate de una pluralidad de obligaciones sean futuras o no\u00bb.<\/p>\n<p>2. Ha de tenerse en cuenta que dentro de las hipotecas de m\u00e1ximo, existen, entre otras, tres modalidades distintas de hipoteca en garant\u00eda de obligaci\u00f3n futura: la hipoteca en garant\u00eda de obligaci\u00f3n futura de los art\u00edculos 142 y 143 de la Ley Hipotecaria, las hipotecas en garant\u00eda de apertura de saldo de cuenta corriente del art\u00edculo 153 y las hipotecas globales y flotantes del art\u00edculo 153 bis de la Ley Hipotecaria. Cada una de esas modalidades de hipotecas de m\u00e1ximo tiene caracteres y requisitos distintos.<\/p>\n<p>As\u00ed, empezando por la hipoteca en garant\u00eda del saldo de cuenta corriente del art\u00edculo 153 de la Ley Hipotecaria, es un hipoteca en garant\u00eda de la obligaci\u00f3n futura consistente en el saldo de una cuenta corriente de apertura de cr\u00e9dito, en que las diferentes partidas de abono y cargo hacen perder la individualidad de las obligaciones y se novan en el saldo resultante de esa cuenta corriente de cr\u00e9dito. Esta hipoteca no es la del supuesto que se plantea en el presente caso y as\u00ed se aclara expresamente en la escritura de subsanaci\u00f3n que se acompa\u00f1a.<\/p>\n<p>En cuanto a la hipoteca del art\u00edculo 153 bis de la Ley Hipotecaria, se trata de una hipoteca especial introducida por la Ley 41\/2007, de 7 de diciembre, y ha sido considerada como hipoteca global y flotante, teniendo en cuenta que permite constituir una sola hipoteca en garant\u00eda de una o diversas obligaciones, de cualquier clase, presentes y\/o futuras, sin necesidad de pacto novatorio de las mismas, bastando la expresi\u00f3n de su denominaci\u00f3n y si fuera preciso, la descripci\u00f3n general de los actos jur\u00eddicos b\u00e1sicos de los que deriven o puedan derivar en el futuro las obligaciones garantizadas, la cantidad m\u00e1xima de que responde la finca, el plazo de duraci\u00f3n de la hipoteca, y la forma de c\u00e1lculo del saldo final l\u00edquido garantizado. Esta hipoteca especial, por sus caracter\u00edsticas singulares, s\u00f3lo es admitida en la legislaci\u00f3n vigente a favor de entidades financieras a las que se refiere el art\u00edculo 2 de la Ley de regulaci\u00f3n del mercado hipotecario o a favor de las administraciones p\u00fablicas titulares de cr\u00e9ditos tributarios o de la Seguridad Social, sin necesidad de pacto novatorio. Tampoco se trata de la hipoteca que se constituye en el presente caso.<\/p>\n<p>La tercera clase de hipoteca de m\u00e1ximo, dentro de las tres que son objeto de an\u00e1lisis y comparaci\u00f3n, es la de los art\u00edculos 142 y 143 de la Ley Hipotecaria, que prev\u00e9n la constituci\u00f3n de hipoteca en garant\u00eda de obligaci\u00f3n futura o sujeta a condiciones suspensivas, en concordancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 1861 del C\u00f3digo Civil que dice que \u00ablos contratos de prenda e hipoteca pueden asegurar toda clase de obligaciones, ya sean puras, ya est\u00e9n sujetas a condici\u00f3n suspensiva o resolutoria\u00bb, de modo similar a lo que con car\u00e1cter general establece el art\u00edculo 105 de la Ley Hipotecaria, al permitir que la hipoteca pueda constituirse en garant\u00eda de toda clase de obligaciones.<\/p>\n<p>A su vez, el p\u00e1rrafo primero del art\u00edculo 12 de la Ley Hipotecaria, seg\u00fan redacci\u00f3n dada por la Ley 41\/2007, de 7 de diciembre, tambi\u00e9n prev\u00e9 que se pueda constituir hipoteca en garant\u00eda de obligaciones cualquiera que sea la naturaleza de \u00e9stas, siempre que se identifiquen debidamente y se exprese su plazo de duraci\u00f3n.<\/p>\n<p>Esta es la hipoteca que se constituye en el presente caso, que se refiere a las obligaciones derivadas de un contrato de suministro de piensos, en que el contrato b\u00e1sico del que derivan las obligaciones es \u00fanico y perfectamente determinado as\u00ed como las obligaciones de pago que pueden surgir del mismo, expres\u00e1ndose asimismo el plazo de duraci\u00f3n y su pr\u00f3rroga y el plazo de la hipoteca constituida. Este supuesto se adapta a lo dispuesto en el art\u00edculo 142 de la Ley Hipotecaria, si bien en la escritura no se hace referencia a la nota marginal de los art\u00edculos 143 de la Ley Hipotecaria y 238 de su Reglamento, pudiendo plantear esta omisi\u00f3n alguna discusi\u00f3n acerca del procedimiento ejecutivo extrajudicial, tal como se indicar\u00e1 m\u00e1s adelante.<\/p>\n<p>3. La diferencia entre la hipoteca del art\u00edculo 142 y la del art\u00edculo 153 de la Ley Hipotecaria es que en esta \u00faltima se garantiza el saldo de la apertura de cr\u00e9dito de una cuenta corriente que tiene alcance novatorio, de modo que las obligaciones pierden su individualidad al convertirse en partidas de la cuenta corriente, siendo exigible \u00fanicamente el saldo final acreditado con car\u00e1cter novatorio, lo que no ocurre en el caso del art\u00edculo 142 de la Ley Hipotecaria. En cuanto a las diferencias entre la hipoteca del art\u00edculo 153 bis y la del 142 de la Ley Hipotecaria son tambi\u00e9n ostensibles, pues en el art\u00edculo 142 no se prev\u00e9 la constituci\u00f3n de hipoteca global y flotante, sino \u00fanicamente hipoteca en garant\u00eda de obligaci\u00f3n futura, que es posible cuando el contrato b\u00e1sico que constituye la fuente de las obligaciones es \u00fanico y perfectamente determinado, como aqu\u00ed ocurre, sin que se trate de una pluralidad de actos b\u00e1sicos a los que hace referencia el art\u00edculo 153 bis de la Ley Hipotecaria. La hipoteca en garant\u00eda de un contrato de suministro y consiguientemente de las obligaciones que derivan del mismo tiene car\u00e1cter individual y no global, ni se refiere a pluralidad de contratos b\u00e1sicos que puedan dar lugar a hipoteca flotante.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 153 bis de la Ley Hipotecaria impide que pueda constituirse hipoteca global y flotante a favor de cualquier acreedor, limit\u00e1ndola a los acreedores de las clases anteriormente expresadas a las que se refiere el precepto. Pero no impide que pueda constituirse otro tipo de hipoteca distinta como es la regulada en los art\u00edculos 142 y 143 de la Ley Hipotecaria y 238 de su Reglamento. Para que se pueda constituir la hipoteca en garant\u00eda de obligaci\u00f3n futura de estos preceptos tiene que estar perfectamente determinado y configurado el contrato b\u00e1sico que constituye la fuente de las obligaciones que se garantizan, lo que ocurre en el presente caso, al concretarse el contrato de suministro de piensos del que surgen las obligaciones. Por otra parte, est\u00e1n determinadas las obligaciones garantizadas aunque sean futuras, como ocurre, por otro lado, en cualquier contrato en el que se pretenden garantizar las obligaciones surgidas de un \u00fanico contrato. Tambi\u00e9n en la hipoteca en garant\u00eda de obligaciones con distintos vencimientos o de rentas de un contrato de arrendamiento existen diferentes obligaciones resultantes de los plazos en que se fracciona el cumplimiento de la obligaci\u00f3n. No muy diferente es el supuesto aqu\u00ed contemplado, en el que si bien existe una mayor indeterminaci\u00f3n, las diferentes obligaciones a las que se alude no dejan de ser las que unitariamente derivan del contrato de suministro b\u00e1sico que es de entidad unitaria suficiente para producir la determinaci\u00f3n de las obligaciones que se derivan del mismo, lo que nada tiene que ver con la posibilidad de hipoteca global y flotante del art\u00edculo 153 bis, que por el contrario, puede referirse a una pluralidad de obligaciones derivadas de distintos actos o contratos b\u00e1sicos y con una indeterminaci\u00f3n mucho mayor que la que exige la hipoteca en garant\u00eda de obligaci\u00f3n futura de los art\u00edculos 142 y 143 de la Ley Hipotecaria, en la que no s\u00f3lo se prev\u00e9 que la hipoteca se constituya y tenga rango aunque no haya nacido todav\u00eda la obligaci\u00f3n garantizada, sino que se establece la posibilidad de que quede concretada dicha obligaci\u00f3n cuando nazca a trav\u00e9s de la nota marginal de los art\u00edculos 143 de la propia Ley y 238 de su Reglamento.<\/p>\n<p>4. De este modo, la especialidad m\u00e1s relevante de esta clase de hipotecas en garant\u00eda de obligaci\u00f3n futura del art\u00edculo 142 de la Ley Hipotecaria, es que, como son eventuales las obligaciones garantizadas porque dependen de los suministros y de su cuant\u00eda dentro del marco contractual, la hipoteca aunque ya es un derecho real existente, puede quedar afectado en cuanto a sus vicisitudes y desenvolvimiento por la existencia y cuant\u00eda de las obligaciones futuras derivadas del contrato de suministro. Por eso, el propio art\u00edculo 142 de la Ley Hipotecaria establece que dicha hipoteca \u00absurtir\u00e1 efecto contra tercero, desde su inscripci\u00f3n, si la obligaci\u00f3n llega a contraerse\u00bb. Mientras no se haya contra\u00eddo la obligaci\u00f3n, la hipoteca es un derecho real existente pero en fase de pendencia respecto a la obligaci\u00f3n garantizada, constando ya constituido y con su propio rango. Si la obligaci\u00f3n llega a contraerse, entonces alcanza eficacia a efectos de ejecuci\u00f3n si la obligaci\u00f3n no se cumpliere. Precisamente por ello, el art\u00edculo 143 de la Ley Hipotecaria establece que \u00abcuando se contraiga la obligaci\u00f3n futura\u2026 de que trata el p\u00e1rrafo primero del art\u00edculo anterior, podr\u00e1n los interesados hacerlo constar as\u00ed por medio de una nota al margen de la inscripci\u00f3n hipotecaria\u00bb. Esta nota marginal completa el ciclo de la efectividad de la hipoteca, pues la convierte en obligaci\u00f3n presente y permite determinar en el Registro la existencia y cuant\u00eda de la misma. A su vez, el art\u00edculo 238 del Reglamento Hipotecario, en concordancia con dichos preceptos, prev\u00e9 que \u00abpara hacer constar en el Registro que se han\u2026 contra\u00eddo las obligaciones futuras de que trata el art\u00edculo 143 de la Ley, presentar\u00e1 cualquiera de los interesados al Registrador copia del documento p\u00fablico que as\u00ed lo acredite y, en su defecto, una solicitud firmada por ambas partes, ratificada ante el Registrador o cuyas firmas est\u00e9n legitimadas, pidiendo que se extienda la nota marginal y expresando claramente los hechos que deban dar lugar a ella\u00bb.<\/p>\n<p>Esta nota marginal de los art\u00edculos 143 de la Ley Hipotecaria y 238 del Reglamento Hipotecario est\u00e1 prevista para la hipoteca en garant\u00eda de obligaci\u00f3n futura pero no para las hipotecas en garant\u00eda de apertura de saldo de cuenta corriente del art\u00edculo 153 y para la hipoteca global y flotante del art\u00edculo 153 bis. En las dos \u00faltimas, existe el mecanismo de fijaci\u00f3n del saldo que prev\u00e9n dichos preceptos. En cambio, en la hipoteca en garant\u00eda de obligaci\u00f3n futura se prev\u00e9 que la existencia y cuant\u00eda de la obligaci\u00f3n futura puedan hacerse constar en el Registro mediante nota marginal, en concordancia con lo que resulta de los principios de legitimaci\u00f3n y especialidad. El principio de legitimaci\u00f3n prev\u00e9 la presunci\u00f3n de existencia y pertenencia del derecho en la forma determinada por el asiento respectivo. Y el principio de especialidad exige la m\u00e1s completa determinaci\u00f3n de los derechos reales y de su contenido. No cabe duda de que la nota marginal es un sustitutivo de las certificaciones del saldo de la cuenta a que se refieren los art\u00edculos 153 y 153 bis de la Ley Hipotecaria, lo que confirma su autonom\u00eda respecto a dichas clases de hipotecas de m\u00e1ximo.<\/p>\n<p>Aunque no puede constituirse la hipoteca global del art\u00edculo 153 bis de la Ley Hipotecaria a favor de cualquier clase de acreedor, los interesados pueden libremente optar por la constituci\u00f3n de una hipoteca en garant\u00eda de las obligaciones derivadas de un contrato de suministro como obligaciones futuras derivadas unitariamente de ese contrato, por la v\u00eda de los art\u00edculos 142 y 143 de la Ley Hipotecaria y 238 de su Reglamento, o bien constituir una hipoteca en garant\u00eda de la apertura del saldo de una cuenta corriente en que se garantice el saldo que resulte de las partidas de abono y cargo derivadas del contrato de suministro con efecto novatorio en cuanto al saldo de la cuenta.<\/p>\n<p>En el presente caso, han optado por constituir una hipoteca en garant\u00eda de obligaci\u00f3n futura y conforme a sus preceptos reguladores y al principio de determinaci\u00f3n, por lo que la misma es inscribible en el Registro, al cumplirse tambi\u00e9n lo dispuesto en el p\u00e1rrafo primero del art\u00edculo 12 de la Ley Hipotecaria, o sea la identificaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n futura y del contrato de suministro b\u00e1sico del que surge y el plazo de duraci\u00f3n.<\/p>\n<p>5. Por todo ello procede revocar la nota calificadora en este aspecto, si bien la especial naturaleza e indeterminaci\u00f3n inicial de la hipoteca en garant\u00eda de obligaci\u00f3n futura, exige plantearse, al tratarse de una de las cl\u00e1usulas de la hipoteca si la constancia registral de la utilizaci\u00f3n del procedimiento de ejecuci\u00f3n extrajudicial es o no inscribible en el Registro cuando no se hace la previsi\u00f3n en la escritura de que previamente habr\u00eda de constar por nota marginal la existencia y cuant\u00eda de la obligaci\u00f3n futura. Pues bien, la citada referencia al procedimiento extrajudicial no puede tener acceso al Registro si no se expresa que cabr\u00eda cuando conste la referida nota marginal.<\/p>\n<p>En este sentido, el art\u00edculo 235.1 del Reglamento Hipotecario establece que \u00abla ejecuci\u00f3n extrajudicial s\u00f3lo podr\u00e1 aplicarse a las hipotecas constituidas en garant\u00eda de obligaciones cuya cuant\u00eda aparezca inicialmente determinada, de sus intereses ordinarios y de demora liquidados de conformidad con los previsto en el t\u00edtulo y de los gastos de ejecuci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 236-k\u00bb.<\/p>\n<p>Si la pretensi\u00f3n de los interesados en la escritura es la previsi\u00f3n de que en el futuro se pueda ejercitar el procedimiento extrajudicial si se acredita la existencia de la obligaci\u00f3n futura y su cuant\u00eda, ello no puede establecerse como si fuera un tr\u00e1mite del procedimiento extrajudicial ajeno a la constancia en el Registro, sino como un elemento que debe quedar previamente acreditado en el Registro antes de iniciar el procedimiento a trav\u00e9s de la nota marginal tal como establecen los art\u00edculos 142, 143 de la Ley Hipotecaria y 238 de su Reglamento. Por ello, si se pretende la constancia registral de esa referencia que se hace en la escritura a la posibilidad de utilizar este procedimiento, ha de hacerse con la salvedad de que sea siempre que se acredite respecto a terceros la existencia y cuant\u00eda de la obligaci\u00f3n futura por medio de la nota marginal del art\u00edculo 238 del Reglamento Hipotecario, pues en otro caso la referencia en la inscripci\u00f3n a la utilizaci\u00f3n del procedimiento extrajudicial inducir\u00eda a confusi\u00f3n teniendo en cuenta el principio de legitimaci\u00f3n registral que presume la existencia y pertenencia del derecho inscrito en la forma determinada por el asiento respectivo, por lo que sin esa salvedad, el asiento registral en que constara la referencia al procedimiento extrajudicial podr\u00eda inducir a la confusi\u00f3n de que legitimaba para el ejercicio del procedimiento sin m\u00e1s tr\u00e1mites ni requisitos y sin base registral previa respecto a la determinaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n garantizada cuya hipoteca fuera objeto de ejecuci\u00f3n extrajudicial.<\/p>\n<p>Resulta de lo anterior que debe estimarse el recurso y revocar la nota calificadora, salvo en lo relativo a la referencia al procedimiento extrajudicial, conforme a lo indicado anteriormente y sin perjuicio de la solicitud de inscripci\u00f3n parcial o de la subsanaci\u00f3n o aclaraci\u00f3n indicada.<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar parcialmente el recurso, revocando la nota de calificaci\u00f3n en cuanto la hipoteca constituida no es flotante sino de obligaci\u00f3n futura y desestimarlo en cuanto a la cl\u00e1usula de ejecuci\u00f3n extrajudicial, conforme resulta de los fundamentos de Derecho que preceden.<\/p>\n<p>20 junio 2012<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> Otras cuestiones tratadas en este recurso pueden verse, dentro de las relacionadas con la hipoteca, bajo los t\u00edtulos \u201cHipoteca en garant\u00eda de renta e IVA\u201d y \u201cConcurrencia con otras garant\u00edas para asegurar un contrato\u201d.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\">[2]<\/a> Esta Resoluci\u00f3n ha sido anulada por el Juzgado de Primera Instancia n\u00ba 4 de Gerona, en sentencia de fecha 3 de julio de 2008, cuyo fallo se ha publicado en el B.O.E. de 10 de agosto de 2010.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>HIPOTECA Hipoteca en garant\u00eda de obligaciones futuras Ver, m\u00e1s atr\u00e1s, \u00abHipoteca en garant\u00eda de cuenta corriente o de cr\u00e9dito. 28 febrero 1933 Hipoteca en garant\u00eda de obligaciones futuras.- Constituida como hipoteca de m\u00e1ximo la que garantiza el saldo resultante de determinadas operaciones cambiarias y crediticias, se trata de una hipoteca que asegura obligaciones futuras, pr\u00f3xima [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1205,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[3526],"tags":[1526,3725],"class_list":{"0":"post-18038","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-hipoteca","7":"tag-francisco-sena-fernandez","8":"tag-hipoteca-en-garantia-de-obligaciones-futuras","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18038","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1205"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18038"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18038\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18038"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18038"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18038"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}