{"id":18057,"date":"2015-10-25T11:15:01","date_gmt":"2015-10-25T10:15:01","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=18057"},"modified":"2016-03-07T11:20:06","modified_gmt":"2016-03-07T10:20:06","slug":"hipoteca-en-garantia-de-una-pluralidad-de-obligaciones","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-2\/hipoteca\/hipoteca-en-garantia-de-una-pluralidad-de-obligaciones\/","title":{"rendered":"Hipoteca en garant\u00eda de una pluralidad de obligaciones"},"content":{"rendered":"<h1><strong>HIPOTECA<\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Ancla\">Hipoteca en garant\u00eda de una pluralidad de obligaciones<\/a><\/strong><\/p>\n<p>Constituida hipoteca en que la que dos de los otorgantes reconocen que adeudan solidariamente entre s\u00ed y con un tercero, a diversas entidades bancarias, una cantidad determinada en concepto de efectos comerciales descontados a ese tercero que han resultado impagados a sus vencimientos y previendo que \u00abel presente otorgamiento no supone novaci\u00f3n ni extingue, ni afecta a los derechos que las entidades acreedoras ostentan contra terceras personas distintas de los comparecientes por raz\u00f3n de los cr\u00e9ditos reconocidos, contra quienes observar\u00e1n las acciones derivadas de los respectivos t\u00edtulos de cr\u00e9dito, pudiendo proceder en virtud de los mismos contra todos o cualquiera de los obligados sin que la iniciaci\u00f3n del procedimiento correspondiente o prosecuci\u00f3n de los que puedan ya existir impida el ejercicio de las acciones derivadas de la presente escritura y viceversa, mientras las entidades acreedoras no se hayan reintegrado totalmente de lo que se les adeude\u00bb, la Direcci\u00f3n confirma la denegaci\u00f3n del Registrador, toda vez que de los t\u00e9rminos del reconocimiento cuestionado se desprende claramente que la voluntad del autor no es la de sustituir con plena eficacia novatoria las deudas reconocidas por una nueva, sino, exclusivamente, la de fijar contra \u00e9l el importe cuantitativo total de las deudas concretas que tiene frente a cada una de las entidades enumeradas, las cuales conservan su vigencia y espec\u00edfico r\u00e9gimen jur\u00eddico, de modo que ese montante global carece de exigibilidad en s\u00ed mismo, no siendo susceptible de garant\u00eda hipotecaria; garant\u00eda que \u00fanicamente proceder\u00eda respecto de cada una de las concretas deudas cuya mera contabilizaci\u00f3n arroja ese saldo, pero siempre que se cumplieran las exigencias inherentes al principio de especialidad.<\/p>\n<p>30 mazo 1998<\/p>\n<p><strong>Hipoteca en garant\u00eda de una pluralidad de obligaciones<\/strong>.- Se pretende la inscripci\u00f3n de una hipoteca constituida para garantizar al mismo acreedor una deuda existente y el saldo de una cuenta de cr\u00e9dito abierta al deudor. El recurrente sostiene que la finalidad pretendida es garantizar el saldo que arroje la cuenta, constituido por las obligaciones vencidas e incumplidas de ambos contratos -pr\u00e9stamo y cuenta de cr\u00e9dito- que no resultan novados por la hipoteca. La Direcci\u00f3n reitera una vez m\u00e1s su conocida doctrina, seg\u00fan la cual, si se quiere que dos obligaciones distintas, que lo siguen siendo, reciban cobertura hipotecaria, ha de constituirse una garant\u00eda individualizada para cada una de ellas y no hipoteca \u00fanica, pues la simple reuni\u00f3n contable de diversas operaciones de cr\u00e9dito carece de virtualidad suficiente para procurar el nacimiento de una obligaci\u00f3n sustantiva e independiente por el saldo resultante, que representar\u00e1 \u00fanicamente la posici\u00f3n global acreedora o deudora de cada parte, y su realizaci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 a trav\u00e9s del ejercicio individual de cada una de las relaciones jur\u00eddicas comprendidas, cuya autonom\u00eda y r\u00e9gimen jur\u00eddico espec\u00edfico se mantienen inalteradas sin m\u00e1s correcciones que las debidas al pago compensatorio, por lo que no procede la cobertura hipotecaria de los saldos, sino el aseguramiento separado de cada una de las concretas relaciones crediticias que lo determinan.<\/p>\n<p>24 julio 1998<\/p>\n<p><strong>Hipoteca en garant\u00eda de una pluralidad de obligaciones<\/strong>.- En garant\u00eda de diversos pr\u00e9stamos concedidos por un Banco a tres Sociedades y formalizados mediante p\u00f3liza intervenida por fedatario p\u00fablico, se constituye una sola hipoteca de m\u00e1ximo en forma de cuenta corriente, en la que se estipula, a efectos de ejecuci\u00f3n, que el vencimiento de cualquiera de las obligaciones aseguradas provocar\u00e1 el de las restantes. La Direcci\u00f3n confirma la calificaci\u00f3n registral y reitera su propia doctrina, en el sentido de que si bien es posible garantizar una pluralidad de obligaciones siempre que \u00e9stas pierdan su individualidad al integrarse en la cuenta de cr\u00e9dito, este efecto novatorio no se produce por el simple pacto de que el vencimiento de una de las obligaciones implique el de las restantes.<\/p>\n<p>27 septiembre y 3 noviembre 2000<\/p>\n<p><strong>Hipoteca en garant\u00eda de una pluralidad de obligaciones<\/strong>.- A prop\u00f3sito de un caso de varias obligaciones (pasadas y presentes), que se refunden en una sola para ser garantizadas con una hipoteca, ver, m\u00e1s adelante, el ep\u00edgrafe \u00abObligaciones que pueden ser garantizadas\u00bb.<\/p>\n<p>21 junio 2001<\/p>\n<p><strong>Hipoteca en garant\u00eda de una pluralidad de obligaciones<\/strong>.- Siendo la hipoteca un derecho de garant\u00eda accesorio de una obligaci\u00f3n, es necesaria la identificaci\u00f3n de \u00e9sta. En el caso de que la obligaci\u00f3n garantizada sea futura, es preciso su identificaci\u00f3n y s\u00f3lo si se produce su nacimiento, surtir\u00e1 efectos la garant\u00eda hipotecaria. Por otra parte, la simple reuni\u00f3n contable de diversas operaciones de cr\u00e9dito carece de virtualidad para provocar el nacimiento de una obligaci\u00f3n sustantiva constituida por el saldo resultante. Como consecuencia de esta reiterada doctrina, se confirma una vez m\u00e1s que no es inscribible la hipoteca constituida en forma de cuenta de cr\u00e9dito cuyas partidas ser\u00e1n obligaciones existentes y otras futuras e indeterminadas, en las que no se produce su novaci\u00f3n y p\u00e9rdida de su exigibilidad aislada y en donde el acreditado no tiene la facultad de incluir ninguna operaci\u00f3n en la cuenta, sino que esta inclusi\u00f3n queda al arbitrio del acreedor.<\/p>\n<p>10 julio 2001<\/p>\n<p><strong>Hipoteca en garant\u00eda de una pluralidad de obligaciones<\/strong>.- Antecedentes: como consecuencia de un recurso que motiv\u00f3 la Resoluci\u00f3n de 3 de noviembre de 2000 (que puede verse m\u00e1s atr\u00e1s con este mismo t\u00edtulo), el Centro Directivo confirm\u00f3 una calificaci\u00f3n en cuanto a una escritura de hipoteca que garantizaba diversas obligaciones en el sentido de que el mero pacto de que el vencimiento de una de ellas implique el de las restantes \u201ca efectos hipotecarios\u201d era insuficiente para que dichas obligaciones perdiesen su exigibilidad aislada y fueran sustitu\u00eddas, con alcance novatorio, por una sola obligaci\u00f3n cuyo saldo resultante fuese el que garantizar\u00eda la hipoteca. Ahora, como consecuencia de dicha Resoluci\u00f3n, se otorga una escritura complementaria en la que se pacta que la pr\u00e1ctica de un asiento de cargo en la cuenta corriente \u2013consecuencia de las obligaciones garantizadas- \u201ctendr\u00e1 el alcance y efecto novatorio correspondiente a la p\u00e9rdida de la exigibilidad aislada del cr\u00e9dito anotado al quedar sustitu\u00edda la obligaci\u00f3n procedente de vencimiento de una p\u00f3liza de las citadas, o de todas, por la obligaci\u00f3n resultante del saldo de la cuenta que apareciese al tiempo de su cierre\u201d. La Direcci\u00f3n, entendiendo que con este pacto se subsana el defecto que se confirm\u00f3 en la Resoluci\u00f3n del a\u00f1o 2000, se limita a decir que \u201cdebe concluirse que no pueden ser mantenidos los defectos tal como han sido expresados en la calificaci\u00f3n\u201d que ahora se recurre.<\/p>\n<p>12 marzo 2003<\/p>\n<p><strong>Hipoteca en garant\u00eda de una pluralidad de obligaciones<\/strong>.- Aunque se permite en ciertos supuestos la hipoteca sin previa determinaci\u00f3n registral de todos sus elementos, siempre se imponen algunas exigencias m\u00ednimas, para impedir que tal derecho constituya, en realidad, una mera reserva de rango registral o una especie de hipoteca \u201cflotante\u201d, en la que, si bien queda fijada la cifra m\u00e1xima de responsabilidad hipotecaria, queda, en cambio, al arbitrio del acreedor determinar si esta cifra m\u00e1xima va a estar integrada por los importes, totales o parciales, de obligaciones ya existentes o con el importe de otras obligaciones que en el futuro pueda contraer el mismo deudor a favor del acreedor. Esta indeterminaci\u00f3n existe, y, por tanto, no es inscribible, en la hipoteca que garantiza el cumplimiento de \u201ctodas las obligaciones comerciales derivadas del suministro&#8230;\u201d de determinados materiales que una sociedad tiene concertado con otra, de modo que \u201ctodos los pagos que resulten a favor de la entidad acreedora, como consecuencia de los diversos suministros efectuados o que se vayan a efectuar, dentro del plazo que se dir\u00e1 y hasta un m\u00e1ximo total de&#8230; euros, quedan, pues, garantizados a trav\u00e9s de la hipoteca que aqu\u00ed se constituye, junto con cualquier eventualidad por p\u00e9rdida, deterioro o falta de pago de las mercanc\u00edas suministradas, todo ello hasta el m\u00e1ximo antes se\u00f1alado\u201d. No modifica este criterio la mera referencia en el t\u00edtulo calificado a la liquidaci\u00f3n del saldo existente entre ambas entidades derivado del suministro referido, pues carece de virtualidad suficiente para que las distintas obligaciones derivadas de dicha relaci\u00f3n pierdan su exigibilidad aislada y sean sustituidas con pleno alcance novatorio por una obligaci\u00f3n sustantiva e independiente por el saldo resultante, que pudiera por s\u00ed sostener la garant\u00eda hipotecaria.<\/p>\n<p>11 octubre 2004<\/p>\n<p><strong>Hipoteca en garant\u00eda de una pluralidad de obligaciones<\/strong>.- 1. Mediante la escritura calificada se constituye una hipoteca de m\u00e1ximo en garant\u00eda del cumplimiento de \u00abtodas las obligaciones comerciales derivadas del suministro de piedras y m\u00e1rmoles naturales\u00bb que determinada sociedad tiene concertado a favor de otra, de modo que \u00abtodos los pagos que resulten a favor de la entidad acreedora, como consecuencia de los diversos suministros efectuados o que se vayan a efectuar, dentro del plazo que se dir\u00e1 y hasta un m\u00e1ximo total de&#8230; euros, quedan, pues, garantizados a trav\u00e9s de la hipoteca que aqu\u00ed se constituye, junto con cualquier eventualidad por p\u00e9rdida, deterioro o falta de pago de las mercanc\u00edas suministradas, todo ello hasta el m\u00e1ximo antes se\u00f1alado\u00bb; y se fija una fecha m\u00e1xima \u00aba efectos de la garant\u00eda aqu\u00ed constituida, de liquidaci\u00f3n del saldo existente entre ambas entidades derivado del suministro de material antes rese\u00f1ado\u00bb.<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan el primero de los defectos indicados en la calificaci\u00f3n de la Registrador, no se determina \u00abcon la precisi\u00f3n suficiente la obligaci\u00f3n garantizada, puesto que al consistir en el saldo de liquidaci\u00f3n de las diferentes operaciones comerciales existentes en un determinado plazo&#8230; ser\u00eda necesario determinar las partidas de cargo y abono que van a tenerse en cuenta para que entren en juego los efectos novatorios y compensatorios que hagan surgir al cierre de la cuenta la obligaci\u00f3n exigible. Todo ello en contra del principio de especialidad hipotecaria\u00bb.<\/p>\n<p>3. Es doctrina reiterada de este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 23 de diciembre de 1987, 3 de octubre de 1991, 3 de noviembre de 2000, 10 de julio de 2001, 12 de septiembre de 2003 y 11 de octubre de 2004, entre otras) que el principio de especialidad impone la exacta determinaci\u00f3n de la naturaleza y extensi\u00f3n del derecho que se inscriba (cfr. art\u00edculos 9.2.\u00ba de la Ley Hipotecaria y 51.6.\u00ba del Reglamento Hipotecario), lo que, trat\u00e1ndose del derecho real de hipoteca, y dado su car\u00e1cter accesorio del cr\u00e9dito garantizado, exige que, como regla general, se expresen circunstanciadamente las obligaciones garantizadas (causa, cantidad, intereses, plazo de vencimiento, etc.); y aunque \u2013con notable flexibilidad, a fin de facilitar el cr\u00e9dito\u2013 se permite en ciertos supuestos la hipoteca sin la previa determinaci\u00f3n registral de todos sus elementos, siempre se imponen algunas exigencias m\u00ednimas, para impedir que tal derecho constituya, en realidad, una mera reserva de rango registral o una especie de hipoteca \u00abflotante\u00bb, en la que, si bien queda fijada la cifra m\u00e1xima de responsabilidad hipotecaria, queda, en cambio, al arbitrio del acreedor determinar si esta cifra m\u00e1xima va a estar integrada por los importes, totales o parciales, de obligaciones ya existentes o con el importe de otras obligaciones que en el futuro pueda contraer el mismo deudor en favor del acreedor. Por ello, no es posible inscribir en el Registro una sola hipoteca que garantice todas aquellas obligaciones, existentes y futuras, que haya o pudiera haber entre acreedor y deudor, de suerte que la hipoteca \u00abflote\u00bb sobre las diversas obligaciones garantizadas para, en el momento en que el acreedor desee ejecutar alguna, algunas o todas las que, siendo vencidas, l\u00edquidas y exigibles no hayan sido satisfechas, se deje caer la hipoteca sobre la obligaci\u00f3n u obligaciones incumplidas que el acreedor desee que est\u00e9n cubiertas con la garant\u00eda hipotecaria y ejecutar \u00e9sta con la preferencia que respecto de otros acreedores deba tener el acreedor a consecuencia de la naturaleza del derecho real y la fecha de la inscripci\u00f3n en el Registro.<\/p>\n<p>4. En el presente supuesto, la mera referencia en el t\u00edtulo calificado a la liquidaci\u00f3n del saldo existente entre ambas entidades derivado del suministro referido carece de virtualidad suficiente para que las distintas obligaciones derivadas de dicha relaci\u00f3n pierdan su exigibilidad aislada y sean sustituidas con pleno alcance novatorio por una obligaci\u00f3n sustantiva e independiente por el saldo resultante, que pudiera por s\u00ed sostener la garant\u00eda hipotecaria.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n debe ser mantenido el segundo de los defectos impugnados, toda vez que la escritura calificada no contiene ning\u00fan pacto en virtud del cual ni las distintas obligaciones que se pretenden garantizar, ni el referido saldo devenguen intereses remuneratorios en favor del acreedor.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>25 abril 2005<\/p>\n<p><strong><a id=\"Ancla\"><\/a>Hipoteca en garant\u00eda de una pluralidad de obligaciones<\/strong>.- 1. En el presente caso, el t\u00edtulo objeto de la calificaci\u00f3n impugnada es una escritura de modificaci\u00f3n de un pr\u00e9stamo hipotecario de 95.000 euros, del que se reconoc\u00eda como pendiente de amortizar a la fecha de la novaci\u00f3n la cantidad de 93.895,60 euros. En dicha escritura se expresa que, al haber obtenido el prestatario la ayuda financiera prevista en Real Decreto 801\/2005, de 1 de julio, por el que se aprueba el Plan Estatal 2005-2008, para favorecer el acceso de los ciudadanos a la vivienda, conviene con la entidad prestamista modificar las condiciones del pr\u00e9stamo, de suerte que siendo el importe del pr\u00e9stamo en que consiste la citada ayuda financiera (75.958,99 euros) inferior al pr\u00e9stamo inicialmente concedido, las partes acuerdan \u00abdesdoblar el pr\u00e9stamo inicialmente concedido en dos tramos y adaptar las condiciones de uno de ellos a las disposiciones contenidas en el Real Decreto 801\/2005, de 1 de julio y en el Convenio suscrito por la Caja con el Ministerio de Vivienda manteniendo respecto al resto de capital prestado que no es objeto de la correspondiente ayuda financiera las condiciones inicialmente pactadas\u00bb. A tal efecto, se fijan los pagos que habr\u00e1n de satisfacer por el tramo correspondiente a dicha ayuda, al que se aplica un tipo de inter\u00e9s y un plazo de amortizaci\u00f3n diferentes al pactado para el otro tramo, \u00absin que por dicha divisi\u00f3n deba entenderse o considerarse que el pr\u00e9stamo queda escindido en dos obligaciones diferentes\u00bb, sino que tiene \u00ab\u2026la consideraci\u00f3n de un solo pr\u00e9stamo\u2026\u00bb y \u00ab\u2026queda inalterada la garant\u00eda hipotecaria constituida en su d\u00eda para asegurar las distintas obligaciones pecuniarias derivadas de este contrato\u00bb. Y, asimismo, se pacta que la entidad prestamista podr\u00e1 declarar vencido anticipadamente el pr\u00e9stamo en caso de falta de pago de alguna de las amortizaciones correspondientes a cualquiera de los tramos en que queda dividido el pr\u00e9stamo y en tal caso los dos tramos quedar\u00e1n refundidos en una \u00fanica liquidaci\u00f3n, a\u00f1adi\u00e9ndose determinados pactos que se rese\u00f1an en el apartado I de los \u00abHechos\u00bb de esta resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>El Registrador de la Propiedad deniega la inscripci\u00f3n porque, a su juicio, la novaci\u00f3n que se formaliza mediante la escritura calificada es contraria a los principios registrales de especialidad y accesoriedad, toda vez que \u2013a su juicio\u2013 la divisi\u00f3n del capital del pr\u00e9stamo en dos tramos provoca el fraccionamiento de la \u00fanica obligaci\u00f3n preexistente en dos nuevas obligaciones distintas por su cuant\u00eda, tipo de inter\u00e9s, subsidiaci\u00f3n, causas de vencimiento anticipado, etc., que no pueden garantizarse con una sola y \u00fanica hipoteca, por lo que considera necesario constituir dos perfectamente diferenciadas, siquiera sea por v\u00eda de novaci\u00f3n modificativa de la \u00fanica existente hasta ahora, y con especificaci\u00f3n concreta de sus respectivas caracter\u00edsticas.<\/p>\n<p>2. Como cuesti\u00f3n previa, cabe recordar que en el presente expediente \u00fanicamente puede decidirse sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificaci\u00f3n impugnada (cfr. art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>Por otra parte, se ha emitido la calificaci\u00f3n sustitutoria regulada en el art\u00edculo 19 bis de la Ley Hipotecaria, de modo que la Registradora sustituta ha entendido que, en esencia, son dos los defectos que opone el Registrador sustituido y revoca la calificaci\u00f3n de \u00e9ste en cuanto a uno de tales defectos mientras que la confirma respecto del otro.<\/p>\n<p>Debe recordarse que la calificaci\u00f3n sustitutoria no es un recurso de clase alguna, sino que es una aut\u00e9ntica calificaci\u00f3n en sustituci\u00f3n de la que efect\u00faa el titular del Registro, porque el legitimado para instar \u00e9sta no est\u00e1 conforme con la inicialmente efectuada. En este sentido, es claro el art\u00edculo 19 bis de la Ley Hipotecaria que, en ning\u00fan momento, dispuso la calificaci\u00f3n sustitutoria como un recurso impropio que se presenta ante otro registrador, sino como un medio de obtener una segunda calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Por ello, la calificaci\u00f3n sustitutoria, como tal, debe cumplir todos y cada uno de los requisitos de fondo y forma establecidos en la legislaci\u00f3n hipotecaria, bien que limitada a los defectos se\u00f1alados por el Registrador sustituido, por cuanto no cabe la \u00abreformatio in peius\u00bb mediante la ampliaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n con la alegaci\u00f3n de nuevos defectos por el Registrador sustituto (cfr. art. 19 bis, reglas 4.\u00aa y 5.\u00aa, de Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>Pero si, como ocurre en el presente caso, el Registrador sustituto confirma \u00fanicamente alguno de los defectos expresados en la calificaci\u00f3n inicial, el recurso debe ce\u00f1irse exclusivamente a ese defecto confirmado, sin que puede decidirse sobre los defectos que hayan sido revocados por el Registrador sustituto en su nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. Hecha la aclaraci\u00f3n sobre los extremos de la calificaci\u00f3n impugnada que \u00fanicamente pueden ser abordados en este recurso, aqu\u00e9lla no puede ser confirmada.<\/p>\n<p>Ya antes de la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 12 de la Ley Hipotecaria introducida por la Ley 41\/2007, de 7 de diciembre, esta Direcci\u00f3n General entendi\u00f3 en sus Resoluciones de 1 de junio y 26 de septiembre de 2006 que \u00abLa m\u00e1xima seg\u00fan la cual una \u00fanica hipoteca no puede garantizar obligaciones de distinta naturaleza y sometidas a diferente r\u00e9gimen jur\u00eddico no puede mantenerse como principio axiom\u00e1tico y absoluto. Sobre una interpretaci\u00f3n meramente literalista de los art\u00edculos 1876 del C\u00f3digo Civil y 104 de la Ley Hipotecaria ha de prevalecer la que con criterio l\u00f3gico, sistem\u00e1tico y finalista resulta de otros preceptos legales, como el art\u00edculo 1861 del propio C\u00f3digo o 154 y 155 de la Ley Hipotecaria, y atendiendo a las necesidades del tr\u00e1fico jur\u00eddico.<\/p>\n<p>Indudablemente, obligaciones distintas pueden recibir una \u00fanica cobertura hipotecaria cuando aqu\u00e9llas tienen conexi\u00f3n causal entre s\u00ed o de dependencia de una respecto de la otra. No lo impide la aplicaci\u00f3n del principio de especialidad ni el de accesoriedad de la hipoteca, en tanto en cuanto las distintas obligaciones est\u00e9n determinadas en sus aspectos definidores (o al menos sean \u00e9stos determinables, como \u2013con notable flexibilidad, a fin de facilitar el cr\u00e9dito\u2013 se permite en algunos supuestos, siempre que se cumplan ciertas exigencias m\u00ednimas) y la hipoteca constituida quede enlazada con esas distintas obligaciones de suerte que aqu\u00e9lla quede debidamente supeditada a \u00e9stas en su nacimiento, vigencia y exigibilidad.<\/p>\n<p>Cuando esas diversas obligaciones garantizadas mediante una relaci\u00f3n hipotecaria de car\u00e1cter unitario no est\u00e9n sometidas al mismo r\u00e9gimen jur\u00eddico y tengan distinto t\u00edtulo para conseguir su efectividad hipotecaria ser\u00e1 necesario, en principio y por exigencias de determinaci\u00f3n del derecho real constituido \u2013art\u00edculos 9 y 12 de la Ley Hipotecaria\u2013, establecer separadamente la cantidad que respecto de cada obligaci\u00f3n cubrir\u00e1 la garant\u00eda (cfr., por todas, las Resoluciones de 14 febrero y 15 de marzo de 1935, 26 y 31 de octubre de 1984, 20 de mayo y 23 y 26 de octubre de 1987; as\u00ed como la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1991)\u00bb.<\/p>\n<p>Este criterio que admite la unicidad de la hipoteca aun cuando \u00e9sta garantice obligaciones de distinta naturaleza y sometidas a diferente r\u00e9gimen jur\u00eddico, si tienen conexi\u00f3n causal entre s\u00ed o de dependencia de una respecto de la otra, debe aplicarse a fortiori a un supuesto como el presente, en el que existe claramente una sola relaci\u00f3n obligatoria, un solo pr\u00e9stamo, con una \u00fanica causa, sin que a ello se oponga el hecho de que, con base en el principio de autonom\u00eda de la voluntad, se acuerden distintos tramos o fracciones con distintas condiciones de plazo de vencimiento o de tipo de inter\u00e9s (cfr. art\u00edculos 1255, 1125 a 1128 y 1755 del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>4. Por \u00faltimo, respecto del posible incumplimiento de las limitaciones impuestas al poder de disposici\u00f3n por el mencionado Real Decreto 801\/2005 (que, por otra parte, no se constituye en causa pactada de vencimiento anticipado del pr\u00e9stamo), extremo \u00e9ste al que se refiere la Registradora sustituta, debe concluirse que, debi\u00e9ndose analizar e interpretar el contenido de la escritura en su conjunto y en el sentido m\u00e1s adecuado para que produzca efecto (cfr. art\u00edculos 1281, 1283, 1284, 1285 y 1286 del C\u00f3digo Civil), resulta claro, tanto de la propia letra de la estipulaci\u00f3n cuestionada \u2013incluida bajo el ep\u00edgrafe referido a las \u00abCondiciones aplicables al Tramo B del pr\u00e9stamo\u00bb\u2013 como de los dem\u00e1s criterios interpretativos referidos, que no se pacta que dichas limitaciones sean aplicables a la parte del pr\u00e9stamo que no es objeto de la referida ayuda financiera.<\/p>\n<p>17 y 18 (2 Rs.) marzo, 24 y 25 abril 2008 <a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a><\/p>\n<p><strong>Hipoteca en garant\u00eda de una pluralidad de obligaciones<\/strong>.- Adem\u00e1s de esta cuesti\u00f3n, que constituye el objeto principal de este recurso, se abordaron en \u00e9l otras cuestiones que pueden verse, m\u00e1s adelante, en los apartados \u201cPactos inscribibles\u201d, Pactos no inscribibles: arrendamiento de la finca\u201d, Id. Prohibici\u00f3n de enajenar\u201d, \u201cId. Sobre reparaciones y conservaci\u00f3n de la finca\u201d y \u201cvencimiento anticipado\u201d.<\/p>\n<p>1.<\/p>\n<p>Para la mejor comprensi\u00f3n de la cuesti\u00f3n debatida es necesario precisar las caracter\u00edsticas de la operaci\u00f3n jur\u00eddica formalizada y de la configuraci\u00f3n de las obligaciones y garant\u00edas pactadas. En tal sentido antecedentes, elementos y caracter\u00edsticas de la operaci\u00f3n jur\u00eddica documentada en la escritura calificada, con relevancia para la resoluci\u00f3n de este recurso, son las siguientes:<\/p>\n<p>1.\u00ba En el marco del proceso de refinanciaci\u00f3n de la deuda bancaria del grupo \u00abReyal Urbis, S.A.\u00bb, en fecha 15 de octubre de 2008 los acreedores (que alcanzan el elevado n\u00famero de 46) y el deudor suscribieron un acuerdo de financiaci\u00f3n sindicada a largo plazo novada y refundida por importe de 3.400.874.276,23 euros, que fue elevado a p\u00fablico mediante escritura de la misma fecha (al que las partes denominan \u00abPrimer Contrato Modificado y Refundido\u00bb). Este contrato comprend\u00eda diversos tramos e instrumentos financieros (acuerdos de reembolso, l\u00edneas bilaterales, pagar\u00e9s, cr\u00e9ditos inmobiliarios y sindicados) que quedaron garantizados con diferentes hipotecas inmobiliarias otorgadas en la misma escritura p\u00fablica. Se trata, pues, de una operaci\u00f3n de reestructuraci\u00f3n global de la deuda de \u00abReyal Urbis, S.A.\u00bb con el objetivo de permitir su viabilidad a corto y medio plazo.<\/p>\n<p>2.\u00ba Los acreedores y el deudor acordaron modificar dicho Primer Contrato con el fin de adaptarlo a las previsiones financieras y de generaci\u00f3n de tesorer\u00eda contenidas en un nuevo plan de negocio del deudor. Con fecha 10 de mayo de 2010 dichas partes suscribieron un \u00abAcuerdo Marco de Refinanciaci\u00f3n\u00bb y un \u00abSegundo Contrato de Novaci\u00f3n Modificativa no Extintiva de ciertos contratos de financiaci\u00f3n\u00bb, en el que adem\u00e1s se conceden nuevos tramos de financiaci\u00f3n y se adecua el calendario de amortizaci\u00f3n de los distintos tramos al nuevo plan de negocio 2010-2012 aportado por el deudor. En diversos anexos se incluye una descripci\u00f3n detallada de los diversos instrumentos financieros incluidos en el contrato, con indicaci\u00f3n del correspondiente acreditante y su participaci\u00f3n, tipo de deuda, importe y datos de la p\u00f3liza o escritura en virtud de la cual se formaliz\u00f3.<\/p>\n<p>3.\u00ba Todos los acreedores, salvo uno, son entidades financieras en el sentido del art\u00edculo 2 de la Ley 2\/1981, de 25 de marzo, de Regulaci\u00f3n del Mercado Hipotecario. El acreedor que no tiene el car\u00e1cter de entidad financiera (Prudential Capital PLC) ha quedado excluido de las garant\u00edas hipotecarias constituidas.<\/p>\n<p>4.\u00ba El acuerdo de refinanciaci\u00f3n se sujeta a una condici\u00f3n suspensiva consistente en la incorporaci\u00f3n mediante diligencia a la escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico del acuerdo de una copia del informe emitido por el experto independiente designado por el Registro Mercantil de Madrid, en el que tal experto informe sobre la refinanciaci\u00f3n y confirme el car\u00e1cter razonable y realizable del plan de negocio del deudor, conforme exige la Disposici\u00f3n Adicional 4\u00aa de la Ley 22\/2003, de 9 de julio, Concursal. Dicho informe fue entregado con fecha 14 de mayo de 2010 y as\u00ed se hace constar por diligencia.<\/p>\n<p>5.\u00ba Para garantizar las obligaciones del deudor incluidas en los Tramos B, C, D, E, L1, L2, L4 y L5 previstos en el Segundo Contrato Modificado y Refundido y las que se deriven de los Contratos de Cobertura, se constituye hipoteca inmobiliaria (del mismo rango que la que se constituye simult\u00e1neamente para garantizar las obligaciones del Tramo A), hipoteca que presenta los siguientes caracteres:<\/p>\n<p>a) se constituye con el car\u00e1cter de hipoteca de m\u00e1ximo o flotante a fin de asegurar el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones garantizadas antes referidas (no garantiza otras obligaciones que en el pasado, el presente o el futuro puedan existir entre las mismas partes), conforme al art\u00edculo 153 bis de la Ley Hipotecaria. Dicha hipoteca caducar\u00eda autom\u00e1ticamente el d\u00eda 30 de diciembre de 2017, salvo que con anterioridad se haya iniciado su ejecuci\u00f3n;<\/p>\n<p>b) el valor de las fincas hipotecadas en el momento de la constituci\u00f3n del gravamen y la responsabilidad hipotecaria a ellas asignada es inferior al importe total de las obligaciones contra\u00eddas y garantizadas;<\/p>\n<p>c) las partes no proceden a dividir o distribuir la responsabilidad hipotecaria asignada en la hipoteca flotante para cada finca entre las diferentes obligaciones \u00abque, en su caso, pudieran distinguirse dentro de las obligaciones garantizadas\u00bb;<\/p>\n<p>d) en la cl\u00e1usula relativa a la responsabilidad hipotecaria se inserta el siguiente pacto sobre la titularidad de la hipoteca: \u00abdado que la hipoteca flotante es de titularidad colectiva y se constituye en beneficio de todos los acreedores, la titularidad del derecho real la mantienen conjuntamente todos y cada uno de ellos con las consecuencias descritas en la Cl\u00e1usula 8 respecto de su ejecuci\u00f3n, sin que, por expreso acuerdo de las partes, se atribuya cuota alguna por entidad. La cancelaci\u00f3n de la hipoteca flotante ser\u00e1 por tanto siempre colectiva, sin que ning\u00fan acreedor pueda, por s\u00ed mismo cancelar la hipoteca flotante, sin perjuicio claro est\u00e1 de su lib\u00e9rrima facultad de renunciar a sus derechos en la hipoteca flotante\u00bb. Por tanto, tanto en el caso de la ejecuci\u00f3n como en el de la cancelaci\u00f3n de la hipoteca los acreedores han de proceder de forma colectiva;<\/p>\n<p>e) finalmente se designa a uno de los acreedores como Banco Agente con facultades para ejercitar las acciones derivadas de la hipoteca.<\/p>\n<p>El Registrador, en una primera nota de calificaci\u00f3n, consideraba, entre otros defectos, que era necesario expresar la cuota o participaci\u00f3n o porcentaje indiviso que corresponde a cada una de las entidades acreedoras en los derechos de hipoteca.<\/p>\n<p>Presentado nuevamente el documento junto con otros complementarios que subsanan, entre otros, el defecto alegado en cuanto a la hipoteca en garant\u00eda del Tramo A, se reitera el defecto indicado en cuanto a la segunda hipoteca. Considera el Registrador, en su extensa nota de calificaci\u00f3n, que aunque se trate de una hipoteca constituida con arreglo al art\u00edculo 153 bis de la Ley Hipotecaria y que no hay ning\u00fan obst\u00e1culo para el pacto relativo al ejercicio colectivo de la acci\u00f3n hipotecaria, han de aplicarse las reglas generales relativas a toda comunidad, por lo que debe especificarse la cuota correspondiente a cada cotitular de la hipoteca. Para el Registrador en rigor no hay titularidad colectiva sin cuotas, sino ejecuci\u00f3n colectiva o unitaria a trav\u00e9s del Banco Agente.<\/p>\n<p>El recurrente, por el contrario, sostiene que es plenamente admisible la hipoteca en mano com\u00fan sin ser necesaria la distribuci\u00f3n de cuotas al ser posible al amparo de la libertad de pacto del p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 392 del C\u00f3digo Civil configurar en nuestro Derecho una comunidad germ\u00e1nica de modo convencional.<\/p>\n<p>2. Con independencia de la denominaci\u00f3n atribuida a la hipoteca constituida (hipoteca flotante \u00aben mano com\u00fan\u00bb), por las caracter\u00edsticas descritas se desprende que lo pretendido por los contratantes es la configuraci\u00f3n de una titularidad activa sobre el derecho real de hipoteca de tipo colectivo, sin distribuci\u00f3n de cuotas, con destino unitario, en garant\u00eda de un conjunto de cr\u00e9ditos independientes pero vinculados entre s\u00ed a trav\u00e9s de un pacto de sindicaci\u00f3n y dotados de un r\u00e9gimen unificado en sus condiciones financieras mediante la correspondiente novaci\u00f3n de los contratos primitivos. Se estipula de este modo un destino unitario en cuanto a ejecuci\u00f3n y cancelaci\u00f3n para lo que se establece un r\u00e9gimen de actuaci\u00f3n colectiva, que requiere del acuerdo de todos los coacreedores conforme a las reglas del acuerdo de sindicaci\u00f3n de sus cr\u00e9ditos. Los pactos se incluyen en un programa de refinanciaci\u00f3n paraconcursal de la sociedad deudora con arreglo a un plan de viabilidad, en el que la p\u00e9rdida de autonom\u00eda de cada uno de los acreedores en cuanto al ejercicio de las acciones derivadas de sus derechos de cr\u00e9dito se ve compensada por la no aplicaci\u00f3n de la limitaci\u00f3n de la cobertura de la responsabilidad hipotecaria de cada obligaci\u00f3n en el porcentaje de su cuota en el derecho de hipoteca, de forma tal que todas y cada una de las obligaciones queden \u00abab initio\u00bb garantizadas con el total importe de la responsabilidad hipotecaria.<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n estriba en determinar si todo ello es posible en el marco de nuestra actual legislaci\u00f3n civil e hipotecaria, o si por el contrario no es admisible por impedirlo los art\u00edculos 392 del C\u00f3digo Civil y 54 del Reglamento Hipotecario, y sus concordantes.<\/p>\n<p>3. Las posiciones doctrinales en torno a la admisibilidad de las distintas formas de organizar la pluralidad de acreedores de un derecho real de hipoteca son divergentes. En unos casos se rechaza la admisi\u00f3n de las hipotecas \u00aben mano com\u00fan\u00bb, o sin asignaci\u00f3n de cuotas o participaciones indivisas, en todo caso, al margen de la naturaleza de las obligaciones garantizadas, en base al argumento de que en nuestro Derecho no se admiten m\u00e1s comunidades germ\u00e1nicas que las expresamente admitidas legalmente (comunidades hereditarias, sociedad de gananciales, montes vecinales en mano com\u00fan, etc). En otros se admite dicha figura pero condicionada a que la obligaci\u00f3n garantizada sea, a su vez, una obligaci\u00f3n en mano com\u00fan (o mancomunada en sentido estricto, no en el sentido de obligaci\u00f3n parciaria), dado el car\u00e1cter accesorio de la hipoteca respecto de la obligaci\u00f3n garantizada. Una tercera postura, admite la constituci\u00f3n de una \u00fanica hipoteca com\u00fan y sin distribuci\u00f3n de cuotas entre los distintos acreedores, cualquiera sea la naturaleza jur\u00eddica de los cr\u00e9ditos, pero bajo la condici\u00f3n de que se establezca un r\u00e9gimen com\u00fan de sindicaci\u00f3n de tales obligaciones.<\/p>\n<p>El debate rese\u00f1ado adquiere todav\u00eda mayor complejidad cuando la hipoteca constituida se acoja a la modalidad de hipoteca de m\u00e1ximo, en su variante de hipoteca flotante, al amparo del art\u00edculo 153 bis de la Ley Hipotecaria, en la que la nota de la accesoriedad, manteni\u00e9ndose, se debilita por admitirse diversas modalidades que dificultan o impiden el perfecto paralelismo entre la titularidad de las obligaciones y la de la hipoteca.<\/p>\n<p>4. Pues bien, la titularidad plural de los derechos reales queda sujeta en Derecho com\u00fan, como disciplina b\u00e1sica, al r\u00e9gimen de la comunidad de bienes contenido en los art\u00edculos 392 y siguientes del C\u00f3digo Civil, lo que excluye en principio la admisi\u00f3n de titularidades dominicales solidarias tal como ya tuvo ocasi\u00f3n de se\u00f1alar la Resoluci\u00f3n de 26 de diciembre de 1946. Ello se traduce a efectos registrales en la necesidad de precisar en la inscripci\u00f3n a practicar la cuota o porci\u00f3n ideal de cada titular en el derecho con datos matem\u00e1ticos que permitan conocerla indudablemente (cfr. art\u00edculo 54.1 del Reglamento Hipotecario). El C\u00f3digo ve con disfavor las situaciones de comunidad, consider\u00e1ndolas imperativamente como transitorias (cfr. art\u00edculo 400 del C\u00f3digo Civil). La autonom\u00eda de la voluntad se constituye empero en elemento b\u00e1sico para su regulaci\u00f3n (cfr. art\u00edculo 392), y s\u00f3lo en su defecto se establecen una serie de normas relativas al disfrute de la cosa com\u00fan (cfr. art\u00edculos 393 y 394); a la administraci\u00f3n y disposici\u00f3n (cfr. art\u00edculos 396, 397 y 398) y a la divisi\u00f3n (cfr. art\u00edculos 400 y siguientes). Estas normas se refieren, en esencia, al dominio y a los derechos reales de disfrute, lo que no obsta para su aplicaci\u00f3n, con matices, a otra clase de derechos reales.<\/p>\n<p>Ahora bien, como este Centro Directivo ha tenido ocasi\u00f3n de se\u00f1alar, la exigencia impuesta por el art\u00edculo 54 del Reglamento Hipotecario, en orden a la determinaci\u00f3n de la cuota de cada titular en un proindiviso, debe subordinarse a las especiales caracter\u00edsticas de ciertas comunidades, pues no siempre ser\u00e1 imperativa la existencia de aquellas cuotas para la perfecta delimitaci\u00f3n del derecho inscrito (cfr. Resoluci\u00f3n de 22 de mayo de 2000).<\/p>\n<p>La hipoteca, pese a ser un derecho real, presenta en los supuestos de pluralidad de titulares evidentes singularidades. Es un derecho que no implica contacto posesorio con la cosa y la transitoriedad, esencia de las comunidades relativas al dominio y dem\u00e1s derechos reales de disfrute, con la atribuci\u00f3n a cada cotitular en cualquier momento de la acci\u00f3n de divisi\u00f3n, es ajena a esta clase de comunidad. Por otra parte, la finalidad de garant\u00eda del cumplimiento de una obligaci\u00f3n, que puede ser de cualquier clase (cfr. art\u00edculos 1861 del C\u00f3digo Civil y 105 de la Ley Hipotecaria), la convierte en accesoria del cr\u00e9dito que garantiza, de suerte que su titularidad ser\u00e1 la misma que la de dicho cr\u00e9dito. El car\u00e1cter parciario, mancomunado o solidario del cr\u00e9dito va a determinar o condicionar la titularidad proindiviso, colectiva o solidaria de la hipoteca que la garantice, siendo la determinaci\u00f3n de cuotas inexcusable en el caso de la obligaci\u00f3n parciaria pero no en los dem\u00e1s casos (cfr. Resoluciones de 23 de marzo de 1994, 28 de abril de 1999, 15 de febrero de 2000 y 10 de febrero de 2003). Por otra parte, tampoco puede olvidarse que el principio de autonom\u00eda de la voluntad puede dar a la organizaci\u00f3n de una pluralidad de titulares del cr\u00e9dito unas caracter\u00edsticas diferentes. No hay ning\u00fan obst\u00e1culo para que, por ejemplo, pueda convencionalmente atribuirse a una obligaci\u00f3n el car\u00e1cter de indivisible (cfr. Resoluci\u00f3n de 23 de julio de 1999); o que, como veremos, una pluralidad de acreedores puedan establecer pactos y limitaciones conjuntos que condicionen el desenvolvimiento natural de obligaciones que en principio sean independientes, con consecuencias en el propio derecho real de hipoteca, a las que no se puede sustraer dado su ya citado car\u00e1cter accesorio.<\/p>\n<p>Esta singular cotitularidad tambi\u00e9n puede determinar especialidades en el ejercicio de la acci\u00f3n hipotecaria. Tres son las formas que puede presentar dicho ejercicio: la actuaci\u00f3n aislada y unilateral de cada acreedor, de cada cotitular, que inevitablemente exige como presupuesto la previa determinaci\u00f3n de cuotas (vid. en este sentido el art\u00edculo 227 del Reglamento Hipotecario); la aislada de cualquier acreedor vinculando a los dem\u00e1s, que nos llevar\u00e1 a la cotitularidad solidaria; y, por \u00faltimo, la actuaci\u00f3n conjunta de todos los acreedores, en caso de que se trate de una obligaci\u00f3n indivisible por pacto expreso entre las partes.<\/p>\n<p>5. En este caso concreto, el problema que se ha de dilucidar es si resulta o no necesaria la atribuci\u00f3n de cuotas en una hipoteca constituida con arreglo al art\u00edculo 153 bis de la Ley Hipotecaria a favor de una pluralidad de acreedores en garant\u00eda de una pluralidad de obligaciones que se recogen en un acuerdo de refinanciaci\u00f3n, cuando se ha pactado el necesario ejercicio colectivo de la acci\u00f3n hipotecaria. Dos son las cuestiones que hay que plantear con car\u00e1cter previo: en primer lugar la naturaleza jur\u00eddica del acuerdo de refinanciaci\u00f3n; y en segundo lugar, la aplicaci\u00f3n de la accesoriedad, o no, de la hipoteca constituida con arreglo al art\u00edculo 153 bis de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la primera cuesti\u00f3n, el acuerdo de refinanciaci\u00f3n no es el mero reflejo de una pluralidad de obligaciones independientes; es un negocio jur\u00eddico que responde a un prop\u00f3sito unitario consistente en organizar jur\u00eddicamente esa pluralidad con un nexo causal com\u00fan: facilitar el saneamiento financiero del deudor y evitar la declaraci\u00f3n de concurso. Si bien en el mismo acuerdo se establece que la posici\u00f3n contractual de cada uno de los acreditantes tiene car\u00e1cter mancomunado, siendo enteramente independientes sus derechos y obligaciones (apartado 6.1.1 del Acuerdo), no obstante se establece igualmente un tejido de obligaciones accesorias y adicionales que unifican el r\u00e9gimen jur\u00eddico de las obligaciones principales: normas comunes relativas a intereses, ordinarios y de demora, amortizaci\u00f3n anticipada, imputaci\u00f3n de cantidades, resoluci\u00f3n anticipada, cesi\u00f3n de las obligaciones, etc; y se crea la figura del Agente y del Agente de Garant\u00edas que van a facilitar las relaciones con el deudor, la comunicaci\u00f3n entre acreedores y el posible ejercicio de las acciones. Esta \u00faltima figura es esencial para el desenvolvimiento de las garant\u00edas pactadas (apartados 30 y siguientes del Acuerdo), configur\u00e1ndose el mandato conferido con car\u00e1cter irrevocable (apartado 30.7 del Acuerdo) y permitiendo que s\u00f3lo \u00e9l pueda promover la ejecuci\u00f3n de las garant\u00edas prestadas (apartado 30.8 del Acuerdo). A los acuerdos de refinanciaci\u00f3n se refiere hoy la Disposici\u00f3n Adicional cuarta de la Ley Concursal al se\u00f1alar que \u00abA los efectos de esta disposici\u00f3n, tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de acuerdos de refinanciaci\u00f3n los alcanzados por el deudor en virtud de los cuales se proceda al menos a la ampliaci\u00f3n significativa del cr\u00e9dito disponible o a la modificaci\u00f3n de sus obligaciones, bien mediante la pr\u00f3rroga de su plazo de vencimiento, bien mediante el establecimiento de otras contra\u00eddas en sustituci\u00f3n de aqu\u00e9llas. Tales acuerdos habr\u00e1n de responder, en todo caso, a un plan de viabilidad que permita la continuidad de la actividad del deudor en el corto y el medio plazo\u00bb. Por tanto, la novaci\u00f3n de las obligaciones que se integran en el acuerdo de refinanciaci\u00f3n, sin perder su individualidad, pues expresamente se excluye su extinci\u00f3n, comporta una novaci\u00f3n modificativa conjunta que les atribuye un nexo causal com\u00fan, en atenci\u00f3n de su com\u00fan finalidad de reestructuraci\u00f3n financiera, lo que unido al acuerdo paralelo de sindicaci\u00f3n, a que despu\u00e9s nos referiremos, dota al conjunto de los cr\u00e9ditos as\u00ed vinculados de una fuerte singularidad en cuanto a la configuraci\u00f3n y naturaleza de su titularidad activa, con un relevante componente colectivo.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la segunda cuesti\u00f3n, hay que comenzar recordando que diversas pueden ser las causas para que la hipoteca sea flotante: que se trate de obligaciones totalmente futuras, s\u00f3lo identificadas de manera somera (mediante los concretos datos exigidos por el art\u00edculo 153 bis de la Ley Hipotecaria); que se trate de una pluralidad de obligaciones en parte presentes, en parte futuras; o, simplemente, que se trate de una pluralidad de obligaciones que sin perder su individualidad la suma de toda ellas exceda de la respectiva cobertura hipotecaria, no sabi\u00e9ndose por anticipado cuales son las obligaciones que van a quedar garantizadas en su fase de ejecuci\u00f3n y cuales no. En todos estos casos si bien se ha modalizado el dogma de la accesoriedad de la hipoteca respecto de la obligaci\u00f3n garantizada, el mismo subsiste, de manera que en ning\u00fan caso ser\u00e1 admisible la transmisi\u00f3n independiente de la hipoteca, y la misma subsistir\u00e1 en tanto subsista cualquiera de las obligaciones garantizadas.<\/p>\n<p>6. En relaci\u00f3n con la hipoteca constituida debe analizarse si es o no necesario la expresi\u00f3n de las cuotas. Debe destacarse la complejidad del problema planteado por una parte, como ha destacado nuestra doctrina, las categor\u00edas de parciaridad, mancomunidad y solidaridad en que com\u00fanmente se clasifican las obligaciones en los supuestos de pluralidad de acreedores o deudores, no excluyen la posibilidad de que los contratantes organicen esa pluralidad de modo diferente, especialmente cuando la pluralidad afecte a obligaciones y acreedores. Admitida esa autorregulaci\u00f3n en el plano obligacional, tampoco existe ning\u00fan obst\u00e1culo para que la misma se extienda, en la medida exigida por su car\u00e1cter accesorio, al derecho real de hipoteca. Al principio de libertad de pacto del art\u00edculo 392 del C\u00f3digo Civil se une la doctrina del \u00abnumerus apertus\u00bb. Conforme a esta doctrina ning\u00fan obst\u00e1culo puede existir acerca de la posibilidad de creaci\u00f3n de nuevas figuras de derechos reales con arreglo a los art\u00edculos 2 de la Ley Hipotecaria y 7 del Reglamento Hipotecario; pero tampoco puede existir ning\u00fan obst\u00e1culo para que la autonom\u00eda de la voluntad pueda adaptar los derechos ya tipificados a las exigencias de la realidad econ\u00f3mica y social siempre y cuando se respeten las caracter\u00edsticas estructurales t\u00edpicas de tales derechos reales, cuales son, con car\u00e1cter general, su inmediatividad, o posibilidad de ejercicio directo sobre la cosa, y su absolutividad, que implica un deber general de abstenci\u00f3n que posibilite dicho ejercicio sin constre\u00f1ir a un sujeto pasivo determinado. Y eso es lo que ocurre en el presente caso en el que dada la especial situaci\u00f3n en que se encuentra el deudor y la insuficiencia de su patrimonio para garantizar todas sus obligaciones, ha llegado a un pacto junto a sus acreedores, vinculante para todos ellos, que articula el desenvolvimiento de sus obligaciones principales y accesorias, determinando el modo y orden en que han de ser satisfechas las mismas y excluye el ejercicio aislado de las garant\u00edas pactadas.<\/p>\n<p>Como ha declarado este Centro Directivo (cfr. Resoluci\u00f3n de 21 de diciembre de 2007), en nuestro Ordenamiento el propietario puede disponer de sus bienes, y, por ende, constituir grav\u00e1menes sobre ellos, sin m\u00e1s limitaciones que las establecidas en las leyes (art\u00edculo 348 del C\u00f3digo Civil). No s\u00f3lo se permite la constituci\u00f3n de nuevas figuras de derechos reales no espec\u00edficamente previstas por el legislador (cfr. art\u00edculos 2.2.\u00ba de la Ley Hipotecaria y 7 del Reglamento Hipotecario), sino tambi\u00e9n la alteraci\u00f3n del contenido t\u00edpico de los derechos reales legalmente previstos y, en concreto (cfr. art\u00edculos 647 del C\u00f3digo Civil y 11, 23 y 37 de la Ley Hipotecaria) sujetarlos a condici\u00f3n, t\u00e9rmino o modo. Pero es tambi\u00e9n cierto que esta libertad tiene que ajustarse a determinados l\u00edmites y respetar las normas estructurales (normas imperativas) del estatuto jur\u00eddico de los bienes, dado su significado econ\u00f3mico-pol\u00edtico y la trascendencia \u00aberga omnes\u00bb de los derechos reales, de modo que la autonom\u00eda de la voluntad debe atemperarse a la satisfacci\u00f3n de determinadas exigencias, tales como la existencia de una raz\u00f3n justificativa suficiente, la determinaci\u00f3n precisa de los contornos del derecho real, la inviolabilidad del principio de libertad del tr\u00e1fico, etc. (cfr. Resoluciones de 5 de junio y 23 y 26 de octubre de 1987, y 4 de marzo de 1993).<\/p>\n<p>Estos l\u00edmites alcanzan especial significaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la hipoteca, pues se imponen en defensa del deudor y en aras de la facilidad de tr\u00e1fico jur\u00eddico inmobiliario, del cr\u00e9dito territorial y, en definitiva, del orden p\u00fablico econ\u00f3mico. Ahora bien, precisamente el principio de especialidad que impone la exacta determinaci\u00f3n de la naturaleza y extensi\u00f3n del derecho que ha de inscribirse (cfr. art\u00edculos 9.2 de la Ley Hipotecaria y 51.6 del Reglamento Hipotecario), es el que, trat\u00e1ndose del derecho real de hipoteca, y dado su car\u00e1cter accesorio del cr\u00e9dito garantizado (cfr. art\u00edculos 104 de la Ley Hipotecaria y 1857 del C\u00f3digo Civil), exige, como regla general, la precisa determinaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n a la que sirve. Y por ello, como han declarado las Resoluciones de 15 de febrero de 2000 y 10 de febrero de 2003, al ser la hipoteca accesoria del cr\u00e9dito que garantiza, \u00absu titularidad ser\u00e1 la misma que la del cr\u00e9dito. Y si en el \u00e1mbito de \u00e9stos la pluralidad de elementos personales puede traducirse en varias posibilidades, una de las cuales es la solidaridad, el mismo car\u00e1cter tendr\u00e1 la titularidad de la hipoteca que lo garantice y como tal habr\u00e1 de inscribirse haci\u00e9ndose constar esa solidaridad, en lugar de la determinaci\u00f3n de las cuotas\u00bb. Estas Resoluciones no limitan la exclusi\u00f3n de la necesidad de las cuotas, como entiende el Registrador, al s\u00f3lo caso de las hipotecas en garant\u00eda de obligaciones solidarias, sino que con car\u00e1cter general sienta la doctrina de que la titularidad de la hipoteca queda condicionada y mimetiza la titularidad activa de las obligaciones en cuya seguridad se constituye, obligaciones que en el caso de tales Resoluciones eran solidarias. Por tanto, de tal doctrina se desprende que la fijaci\u00f3n de las cuotas en la titularidad hipotecaria no ser\u00e1 exigible cuando resulten incompatibles con la modalidad concreta en que se haya organizado en cada caso la situaci\u00f3n de pluralidad de acreedores en la titularidad activa de los cr\u00e9ditos.<\/p>\n<p>La regla general de fijaci\u00f3n de cuotas puede verse excluida no s\u00f3lo por raz\u00f3n de la naturaleza de la obligaci\u00f3n garantizada, sino tambi\u00e9n por el car\u00e1cter del derecho hipotecado. Como dijo la Resoluci\u00f3n de 17 de marzo de 1996, en un caso de fideicomiso condicional, no se produce perjuicio alguno al tr\u00e1fico jur\u00eddico ni infracci\u00f3n al art\u00edculo 54 del Reglamento Hipotecario, que al establecer la regla general de fijaci\u00f3n de cuotas \u00abs\u00f3lo puede imponer una determinaci\u00f3n con datos matem\u00e1ticos en los supuestos en que lo admite la naturaleza misma del derecho que se hipoteca\u00bb. Soluci\u00f3n que, estando m\u00e1s justificada por raz\u00f3n de su accesoriedad en el caso del derecho real de hipoteca, no es exclusiva del mismo, como lo demuestra el caso de la Resoluci\u00f3n de 25 de mayo de 2000 relativo a un derecho de usufructo vitalicio a favor de tres personas con car\u00e1cter simult\u00e1neo y sucesivo, que por su propia naturaleza resulta incompatible con una designaci\u00f3n de cuotas que no se corresponden con la configuraci\u00f3n variable de la titularidad constituida.<\/p>\n<p>7. Pero, adem\u00e1s, profundizando en la perspectiva de las obligaciones garantizadas, hay que destacar que las modalidades de organizaci\u00f3n de la titularidad activa de los derechos de cr\u00e9dito en cuanto a las formas de organizar jur\u00eddicamente las situaciones de pluralidad de titulares o acreedores no constituyen un cat\u00e1logo cerrado o \u00abnumerus clausus\u00bb, admiti\u00e9ndose otras distintas de las tipificadas legalmente. Adem\u00e1s de los cr\u00e9ditos solidarios, parciarios y mancomunados o en mano com\u00fan, modalidades que podemos denominar ya cl\u00e1sicas, han ido apareciendo modernamente, a impulsos de las necesidades econ\u00f3micas del mercado y del principio de la autonom\u00eda de la voluntad, otras modalidades de cr\u00e9ditos con pluralidad de acreedores que presentando alguna nota com\u00fan con las categor\u00edas anteriores, no se identifican en rigor con ninguna de ellas, dando lugar a categor\u00edas mixtas o h\u00edbridas. Este es el caso de los denominados \u00abcr\u00e9ditos sindicados\u00bb surgidos en la moderna pr\u00e1ctica bancaria con el objeto de estructurar jur\u00eddicamente operaciones financieras de gran volumen, bien para diluir o distribuir el riesgo a ellas inherentes entre varias entidades de cr\u00e9dito, cuando se trata de concesi\u00f3n de nuevo cr\u00e9dito que por su alcance rebasa el que prudencialmente pueden asumir cada una de ellas, bien para coordinar su actuaci\u00f3n en situaciones de insolvencia provisional del deudor com\u00fan, es decir, en situaciones de reestructuraci\u00f3n financiera del deudor tendentes a evitar su declaraci\u00f3n de concurso de acreedores.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s este \u00faltimo caso, que suele ir asociado a un contrato de novaci\u00f3n modificativa de los cr\u00e9ditos preexistentes de los distintos acreedores con arreglo a los criterios de un plan de viabilidad previo, es precisamente el que ha dado lugar a la operaci\u00f3n formalizada en la escritura cuya calificaci\u00f3n es objeto del presente recurso. En estas situaciones cuando se acuerda la sindicaci\u00f3n de los distintos cr\u00e9ditos se produce una organizaci\u00f3n jur\u00eddica de las titularidades del conjunto de los acreedores que, a\u00fan conservando su individualidad, les dota de una dimensi\u00f3n colectiva. As\u00ed, si bien generalmente se considera que cada una de las entidades acreedoras es titular de cr\u00e9ditos distintos o separados, sin embargo en virtud de la sindicaci\u00f3n pierden las facultades de ejercicio singular de los mismos, es decir, pierden su independencia funcional. En tales situaciones no hay solidaridad activa entre los acreedores (cfr. art\u00edculos 1137 \u00abin fine\u00bb y 1141 del C\u00f3digo Civil), pero se canaliza el poder de actuaci\u00f3n en uno s\u00f3lo de los acreedores en calidad de \u00abAgente\u00bb de la operaci\u00f3n, no ya por raz\u00f3n del contenido intr\u00ednseco de su derecho de cr\u00e9dito, sino en virtud de un mandato representativo irrevocable, como instrumento necesario para el desenvolvimiento de la operaci\u00f3n subyacente de sindicaci\u00f3n de los distintos cr\u00e9ditos. Tampoco son parciarios los cr\u00e9ditos en este caso, lo que implicar\u00eda que los mismos no s\u00f3lo conservar\u00edan su individualidad sino tambi\u00e9n su independencia funcional permitiendo que los acreedores actuasen individualmente, de forma aut\u00f3noma, con perjuicio del resto de acreedores, situaci\u00f3n que se quiere evitar en tales casos a fin de coordinar las actuaciones frente al deudor (cfr. art\u00edculos 1137 y 1138 del C\u00f3digo Civil). Pero tampoco se llega en el caso de los cr\u00e9ditos sindicados a configurar una estricta mancomunidad o titularidad colectiva y en mano com\u00fan, que requerir\u00eda que las facultades de ejercicio del cr\u00e9dito fuesen acordadas por la unanimidad de todos los part\u00edcipes, sistema excesivamente r\u00edgido que puede convenir en algunos casos o actuaciones, pero no en otros, en que se podr\u00eda traducir en un excesivo o abusivo derecho de veto a favor de cada cotitular.<\/p>\n<p>En las situaciones de cr\u00e9dito sindicado se trata de favorecer la gesti\u00f3n de la concurrencia de la pluralidad de cr\u00e9ditos a trav\u00e9s de la citada figura del Banco Agente que, entre otras funciones, canaliza las relaciones externas entre el conjunto de los acreedores, que act\u00faan unitariamente como sindicato, y el deudor. Para regular las relaciones internas o \u00abad intra\u00bb entre los miembros del sindicato o acreedores sindicados el contrato de sindicaci\u00f3n (mediante la novaci\u00f3n modificativa de los distintos contratos de cr\u00e9dito y dem\u00e1s operaciones financieras existentes entre los acreedores y el deudor com\u00fan) prev\u00e9 un conjunto de reglas que disciplinan el r\u00e9gimen de gesti\u00f3n, administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de los derechos de cr\u00e9dito adaptadas a las circunstancias de cada caso, y que pueden requerir el acuerdo un\u00e1nime de todos los coparticipes o bien el acuerdo por mayor\u00eda, simple o reforzada, o permitir el ejercicio separado de alguna de las facultades del cr\u00e9dito o aplicar una combinaci\u00f3n de tales criterios en funci\u00f3n de la materia concreta de que se trate, como sucede en el caso del presente recurso (as\u00ed, v.gr. la ejecuci\u00f3n y la cancelaci\u00f3n de la hipoteca requiere actuaci\u00f3n conjunta de la unanimidad de los acreedores, la modificaci\u00f3n de las condiciones financieras de los cr\u00e9ditos sindicados requiere la simple mayor\u00eda, pero la cesi\u00f3n a tercero del cr\u00e9dito o m\u00e1s rigurosamente de la estricta posici\u00f3n contractual de cada acreedor puede realizarla cada part\u00edcipe separadamente).<\/p>\n<p>Esta figura de los cr\u00e9ditos sindicados (modalidad de contratos coligados) hoy est\u00e1 reconocida por la doctrina m\u00e1s autorizada, y tambi\u00e9n por la jurisprudencia. As\u00ed la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera) de 20 de enero de 2004, explica tal figura distinguiendo entre el r\u00e9gimen de solidaridad activa \u2013pactado en el caso concreto a que se refer\u00eda dicha Sentencia\u2013 para la exigencia del cr\u00e9dito (proposici\u00f3n final del art\u00edculo 1137 del C\u00f3digo Civil) en el plano externo, de un lado, y, de otro, la especial regulaci\u00f3n de la relaci\u00f3n interna existente entre las entidades acreedoras a pesar de la heterogenidad de sus cr\u00e9ditos, regulaci\u00f3n perfectamente posible tal como nos muestra el art\u00edculo 1140 del C\u00f3digo Civil, y que se encarna en la preeminencia dada a una de tales acreedoras al atribuirle el cargo o funci\u00f3n de entidad agente del cr\u00e9dito y en la preferencia de cobro otorgada a alguno de los acreedores para hacer propias, hasta cierta cifra, las cantidades que se obtengan en caso de realizaci\u00f3n de la finca hipotecada.<\/p>\n<p>A la admisi\u00f3n de la hipoteca constituida de forma unitaria sin divisi\u00f3n de cuotas en garant\u00eda de cr\u00e9ditos sindicados en los t\u00e9rminos se\u00f1alados no puede oponerse ni la supuesta indeterminaci\u00f3n que pueda producir en los casos de tr\u00e1fico jur\u00eddico sobre el derecho de cada acreedor, como en los supuestos de cesi\u00f3n o embargo de su derecho, ni tampoco en caso de ejecuci\u00f3n meramente parcial de la hipoteca en relaci\u00f3n con alguno de tales cr\u00e9ditos garantizados. En cuanto al primer aspecto, porque lo cedido o embargado ser\u00e1 en cada caso la concreta posici\u00f3n contractual del acreedor cedente o embargado, con el conjunto de sus derechos y obligaciones (estas \u00faltimas fundamentalmente en relaci\u00f3n con el resto de coacreedores, sin perjuicio de las que ostente respecto del deudor por raz\u00f3n de contratos de los que surjan obligaciones bilaterales), posici\u00f3n contractual concreta que quedar\u00e1 reflejada en el Registro tambi\u00e9n a trav\u00e9s de los pactos de sindicaci\u00f3n. Pero tampoco hay indeterminaci\u00f3n en los casos de ejecuci\u00f3n meramente parcial, ejecuci\u00f3n posible en tanto no se opongan a ello los acuerdos de sindicaci\u00f3n (incluyendo el consentimiento de los coacreedores), ya que en caso de ejecuci\u00f3n de la hipoteca respecto de alguna de las obligaciones lo importante es que quede claramente determinada la cuant\u00eda por la que queda vigente la hipoteca en relaci\u00f3n con el resto de obligaciones, con arreglo a la regla general en materia de pluralidad de cr\u00e9ditos garantizados (regla deducida de las normas establecidas en los art\u00edculos 154, 155 y 157 de la Ley Hipotecaria), que no es otra que la de la subsistencia de la hipoteca en relaci\u00f3n con las obligaciones que no han ido a la ejecuci\u00f3n, subsistencia que se extiende al mantenimiento del rango que le correspond\u00eda antes de la ejecuci\u00f3n parcial de la misma (cfr. art\u00edculo 227 del Reglamento Hipotecario). Y si bien es cierto que tales ejecuciones parciales pueden resultar problem\u00e1ticas, desde el punto de vista del principio de determinaci\u00f3n y sus exigencias de certeza en el tr\u00e1fico jur\u00eddico (empezando por la necesidad de conocer cual es la responsabilidad hipotecaria en que se subroga el rematante), en los casos en que la suma de las obligaciones garantizadas excede de la total responsabilidad hipotecaria de las fincas gravadas -como el que es objeto de este recurso-, no es menos cierto que en este caso tal dificultad aparece salvada por el pacto expreso seg\u00fan el cual se acuerda que la cantidad que habr\u00e1 de sustraerse a la cifra de responsabilidad hipotecaria en caso de ejecuci\u00f3n parcial es la cantidad de la deuda por la que se insta la ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>8. El criterio expuesto viene avalado tambi\u00e9n por la similitud que puede apreciarse con los supuestos analizados por este Centro Directivo en sus Resoluciones de 30 de enero de 2003 y de 10 de septiembre de 2009, relativas a supuestos de cesiones en pago o adjudicaciones judiciales acordadas en procedimientos de quiebra (anteriores a la actual Ley Concursal de 2003) en que la inscripci\u00f3n se admiti\u00f3 que pudiese practicarse a favor de la pluralidad de acreedores integrados en el sindicato de acreedores de la quiebra, sin distribuci\u00f3n de cuotas a pesar de la falta de personalidad jur\u00eddica de dicho sindicato. As\u00ed, de la Resoluci\u00f3n de 10 de septiembre de 2009 resulta que las reglas generales sobre determinaci\u00f3n del titular registral no impiden la inscripci\u00f3n a favor de una pluralidad de titulares sin distribuci\u00f3n de cuotas cuando su titularidad ostente el car\u00e1cter de \u00aben mano com\u00fan\u00bb, siempre que dicha titularidad colectiva est\u00e9 articulada a trav\u00e9s de un \u00f3rgano legitimado para el ejercicio de los derechos correspondientes en nombre de los titulares, y que la comunidad formada por los cotitulares est\u00e9 plenamente articulada para su funcionamiento (de forma an\u00e1loga con lo que sucede en el caso ahora analizado a trav\u00e9s de la figura del Banco Agente, como \u00f3rgano de legitimaci\u00f3n colectivo, y del pacto de sindicaci\u00f3n, como norma de organizaci\u00f3n funcional).<\/p>\n<p>Y si ello es posible incluso cuando tales titulares est\u00e9n identificados s\u00f3lo de forma mediata por referencia al expediente de quiebra (como se admiti\u00f3 en aquellas Resoluciones), tambi\u00e9n lo ha de ser en caso de que tales titulares (aqu\u00ed los acreedores hipotecarios) est\u00e9n plena y perfectamente identificados en el propio t\u00edtulo de constituci\u00f3n. Ciertamente que las Resoluciones citadas admiten tales inscripciones con el car\u00e1cter de inscripciones transitorias, de mero puente, pero no es menos cierto que el asiento de inscripci\u00f3n una vez practicado no est\u00e1 sujeto a plazo alguno de caducidad, y que la nota de transitoriedad no es tampoco ajena al tipo de comunidad formada en este caso por los coacreedores sobre el derecho de hipoteca, pues \u00e9sta est\u00e1 vinculada a una operaci\u00f3n de refinanciaci\u00f3n necesariamente ligada a un plan de viabilidad que permita la continuidad de la actividad del deudor en el corto y el medio plazo y, por tanto, delimitado temporalmente por el calendario fijado en dicho plan (cfr. Disposici\u00f3n Adicional Cuarta n\u00famero 1 de la Ley Concursal). En este sentido resulta significativo que, como se ha indicado anteriormente, las partes acuerdan que el per\u00edodo de duraci\u00f3n de la hipoteca flotante (de la propia hipoteca, no de las obligaciones garantizadas) ser\u00e1 hasta el d\u00eda 30 de diciembre de 2017, a partir de la cual la hipoteca caducar\u00e1 autom\u00e1ticamente. No se debe olvidar que estos acuerdos de refinanciaci\u00f3n, a los que se trata de privilegiar mediante su exclusi\u00f3n de las acciones de rescisi\u00f3n por perjuicio a la masa activa del concurso, lo que persiguen es precisamente evitar la apertura del propio concurso.<\/p>\n<p>Otro supuesto an\u00e1logo en el \u00e1mbito estricto de las hipotecas es el relativo a las que se constituyen en aseguramiento de emisiones de obligaciones a favor de una pluralidad de titulares, sin especificaci\u00f3n de cuotas en la titularidad de la hipoteca, cuando su ejecuci\u00f3n se prevea con car\u00e1cter colectivo a trav\u00e9s del sindicato de obligacionistas (cfr. art\u00edculos 154, 155 y 156 de la Ley Hipotecaria, y 419 y 429 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1\/2010, de 2 de julio).<\/p>\n<p>A todos los argumentos anteriores no debe dejar de sumarse el importante dato de que, aunque de incorporaci\u00f3n muy reciente en la pr\u00e1ctica negocial, la figura de la denominada, quiz\u00e1s impropiamente, hipoteca \u00aben mano com\u00fan\u00bb sin cuotas como la ahora examinada, ha sido ya ampliamente aceptada en la pr\u00e1ctica registral, de forma paralela a la acomodaci\u00f3n de su formulaci\u00f3n concreta a las exigencias de nuestro sistema registral, entre las que, sin embargo, no se encuentra la distribuci\u00f3n de cuotas o participaciones indivisas en la determinaci\u00f3n de la titularidad de la hipoteca.<\/p>\n<p>Todo ello justifica de modo claro la no necesidad de expresi\u00f3n de cuotas en la comunidad especial constituida en el derecho de hipoteca a que se refiere la calificaci\u00f3n recurrida.<\/p>\n<p>8 junio 2011<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> Las resoluciones de 18 de marzo y la de 25 de abril fueron anuladas, por extempor\u00e1neas, por la sentencia de 28 de octubre de 2009, del Juzgado de Primera Instancia n\u00famero 1 de Alicante, confirmada por la de la Audiencia Provincial, de 19 de enero de 2011, que se public\u00f3 en el Bolet\u00edn Oficial del Estado de 20 de diciembre de 2011.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>HIPOTECA Hipoteca en garant\u00eda de una pluralidad de obligaciones Constituida hipoteca en que la que dos de los otorgantes reconocen que adeudan solidariamente entre s\u00ed y con un tercero, a diversas entidades bancarias, una cantidad determinada en concepto de efectos comerciales descontados a ese tercero que han resultado impagados a sus vencimientos y previendo que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1205,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[3526],"tags":[1526,3734],"class_list":{"0":"post-18057","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-hipoteca","7":"tag-francisco-sena-fernandez","8":"tag-hipoteca-en-garantia-de-pluralidad-de-obligaciones","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18057","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1205"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18057"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18057\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18057"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18057"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18057"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}