{"id":18118,"date":"2015-09-29T12:19:39","date_gmt":"2015-09-29T11:19:39","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=18118"},"modified":"2016-03-07T12:22:50","modified_gmt":"2016-03-07T11:22:50","slug":"importancia-de-la-nota-de-expedicion-de-certificacion-de-cargas","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-2\/hipoteca\/importancia-de-la-nota-de-expedicion-de-certificacion-de-cargas\/","title":{"rendered":"Importancia de la nota de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de cargas"},"content":{"rendered":"<h1><strong>HIPOTECA<\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Ancla\">Importancia de la nota de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de cargas<\/a><\/strong><\/p>\n<p>En el procedimiento judicial sumario figuran como interesados, adem\u00e1s de las partes, aquellos que al tiempo de extenderse la nota marginal de haberse incoado las actuaciones tengan un derecho inscrito o asegurado por un asiento que contradiga la ejecuci\u00f3n o haya de quedar extinguido por la misma, debiendo notificarse la existencia del procedimiento a dichos titulares, a diferencia de lo que ocurre con los que adquieran alg\u00fan derecho en el Registro con posterioridad a dicha nota, cuya cancelaci\u00f3n se producir\u00e1 sin necesidad de hac\u00e9rselo saber.<\/p>\n<p>6 noviembre 1933<\/p>\n<p><strong>Importancia de la nota de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de cargas<\/strong>.- Los hechos que precedieron a esta Resoluci\u00f3n fueron los siguientes: 1) Se segrega una porci\u00f3n de una finca hipotecada. 2) Se inicia el procedimiento de ejecuci\u00f3n entablando la acci\u00f3n contra la totalidad de la finca. 3) Se expide certificaci\u00f3n de cargas de la finca tal como qued\u00f3 despu\u00e9s de la segregaci\u00f3n, omitiendo todo lo referente a la segregada. 4) En la certificaci\u00f3n se hizo constar que la \u00faltima inscripci\u00f3n de dominio era la existente a favor de una Entidad p\u00fablica, que se practic\u00f3 bajo condici\u00f3n suspensiva. 5) La nota de expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n se puso \u00fanicamente al margen de la inscripci\u00f3n de hipoteca. 6) La finca segregada se vendi\u00f3 a una Sociedad despu\u00e9s de extendida la anterior nota marginal. Con estos antecedentes, se resuelve lo siguiente: a) Constituye defecto que impide la inscripci\u00f3n, conforme a la calificaci\u00f3n registral, la falta de notificaci\u00f3n al titular de dominio de la finca matriz, pese a estar subordinada su inscripci\u00f3n a una condici\u00f3n suspensiva, pues exist\u00eda un verdadero derecho real inscrito; el hecho de que la condici\u00f3n impuesta en su d\u00eda por el comprador consistiese en que deb\u00eda modificarse la hipoteca existente, no impide que durante el tr\u00e1mite de ejecuci\u00f3n, pudiera haber llegado el comprador a un convenio con los acreedores. b) En cuanto a la falta de notificaci\u00f3n al comprador de la porci\u00f3n segregada, no constituye ning\u00fan obst\u00e1culo, pues al producirse esta inscripci\u00f3n despu\u00e9s de extenderse la nota que acreditaba la existencia del procedimiento, no pod\u00eda el titular de dicha porci\u00f3n alegar desconocimiento de la situaci\u00f3n registral, pese a que no se hubiese extendido al margen de su inscripci\u00f3n nota de referencia a la de expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>17 julio 1935<\/p>\n<p><strong>Importancia de la nota de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de cargas<\/strong>.- Uno de los fines perseguidos por la reforma de la Ley del a\u00f1o 1909 fue remover los obst\u00e1culos de la ejecuci\u00f3n nacidos de enajenaciones verdaderas o simuladas llevadas a cabo por el deudor despu\u00e9s de haber sido requerido de pago y una vez extendida en el Registro la nota expresiva de haberse expedido la certificaci\u00f3n de cargas, la cual, si bien no tiene virtualidad para provocar el cierre del Registro, ni paralizar las facultades dispositivas del deudor, llama la atenci\u00f3n de los sucesivos adquirentes sobre la existencia del procedimiento, impidiendo que se invoque de buena fe el principio de publicidad hipotecaria, por lo que no es obst\u00e1culo para inscribir el mandamiento que ordena la cancelaci\u00f3n de la hipoteca y de las cargas posteriores las particularidades sobre la intervenci\u00f3n de una menor emancipada, a la que el deudor vendi\u00f3 la finca despu\u00e9s de expedirse la certificaci\u00f3n de cargas.<\/p>\n<p>22 mayo 1943<\/p>\n<p><strong>Importancia de la nota de expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n de cargas<\/strong>.- Es inscribible la escritura de venta otorgada por el deudor ejecutado, pese a que en dicho momento la finca figuraba inscrita a favor de persona distinta de tal deudor, la cual adquiri\u00f3 la finca con posterioridad a la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n de cargas, pero no fue notificada de la existencia del procedimiento ni tuvo conocimiento de que se hubiera llegado a la fase de ejecuci\u00f3n por no haberse puesto la nota marginal acreditativa de haberse expedido la certificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>13 abril 1982<\/p>\n<p><strong>Importancia de la nota de expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n de cargas<\/strong>.- Ver, m\u00e1s atr\u00e1s, en este apartado de HIPOTECA, \u00abCancelaci\u00f3n voluntaria, existiendo un procedimiento de ejecuci\u00f3n iniciado\u00bb.<\/p>\n<p>16 septiembre 1992<\/p>\n<p><strong>Importancia de la nota de expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n de cargas<\/strong>.- Hechos: con posterioridad a la expedici\u00f3n de una nota de certificaci\u00f3n de cargas, se inscribe la transmisi\u00f3n del dominio de la finca y se practica una anotaci\u00f3n preventiva de embargo; posteriormente, por error, se ordena cancelar la nota; y m\u00e1s tarde, se presentan el auto de ejecuci\u00f3n y el mandamiento de cancelaci\u00f3n derivados de la hipoteca a cuyo margen figuraba la nota, denegando su inscripci\u00f3n el Registrador porque, a su juicio, la cancelaci\u00f3n de dicha nota, ordenada judicialmente, pod\u00eda dar lugar a la presunci\u00f3n de que el procedimiento se hab\u00eda sobrese\u00eddo, con la consecuencia de que los titulares de los asientos que deb\u00edan cancelarse no considerasen necesario informarse del estado de la ejecuci\u00f3n. Sin embargo, la Direcci\u00f3n, admitiendo que este argumento hubiera sido v\u00e1lido en el caso de que la cancelaci\u00f3n de la nota de certificaci\u00f3n de cargas se hubiera producido antes de que el derecho de los terceros accediese al Registro, e incluso despu\u00e9s de dicho acceso pero mientras fuese posible su intervenci\u00f3n en el procedimiento, termina por revocar la calificaci\u00f3n porque la cancelaci\u00f3n de la nota se produjo tres meses despu\u00e9s de haberse dictado el auto aprobando el remate de la finca, es decir, cuando ninguna posibilidad de intervenci\u00f3n en el procedimiento ten\u00edan ya los titulares de derechos inscritos o anotados con posterioridad a la hipoteca ejecutada, que mientras tanto hab\u00edan dispuesto de informaci\u00f3n y tiempo para hacerlo y a los que ning\u00fan perjuicio pudo irrogarles la falsa informaci\u00f3n o presunci\u00f3n que de aquella cancelaci\u00f3n pudiera derivarse.<\/p>\n<p>15 octubre 2001<\/p>\n<p><strong>Importancia de la nota de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de cargas<\/strong>.- Pese al obst\u00e1culo que para la cancelaci\u00f3n de una hipoteca supone la existencia de dicha nota, en esta Resoluci\u00f3n se admite tal posibilidad cuando ha transcurrido el plazo de caducidad a partir de la fecha de la nota marginal. La Resoluci\u00f3n puede verse, m\u00e1s atr\u00e1s, bajo el ep\u00edgrafe \u201cCancelaci\u00f3n por caducidad\u201d.<\/p>\n<p>4 junio 2005<\/p>\n<p><strong>Importancia de la nota de expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n de cargas<\/strong>.- Constituida hipoteca unilateral con un plazo determinado de duraci\u00f3n, sobre una finca y a favor de varios acreedores \u2013tantas hipotecas como acreedores- no cabe cancelarla por transcurso del plazo respecto a la de uno de aquellos acreedores que ten\u00eda al margen una nota de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n para un procedimiento ejecutivo, pero s\u00ed respecto a las restantes hipotecas. La Resoluci\u00f3n puede verse en el apartado \u201cHIPOTECA. Duraci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>29 septiembre 2009<\/p>\n<p><strong>Importancia de la nota de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de cargas<\/strong>.- 1. En el supuesto del presente recurso se presenta en el Registro de la Propiedad un acta de exhibici\u00f3n de letras de cambio acreditativa del pago de las mismas en la que se solicita la cancelaci\u00f3n de la hipoteca que garantizaba dicho pago.<\/p>\n<p>El Registrador suspendi\u00f3 la cancelaci\u00f3n solicitada por constar al margen de la inscripci\u00f3n de hipoteca nota expresiva de la expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de cargas en procedimiento de ejecuci\u00f3n. Y la recurrente alega que dicha nota ha caducado por haber transcurrido el plazo de cuatro a\u00f1os establecido en Ley Hipotecaria para la caducidad de las anotaciones preventivas.<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan el p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 688.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si consta en el Registro la expedici\u00f3n de la nota marginal en el procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria, en tanto no se cancele por mandamiento judicial, el Registrador no puede cancelar la hipoteca por causas distintas de la propia ejecuci\u00f3n. Esta norma concuerda con el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 131 de la Ley Hipotecaria, seg\u00fan el cual \u00abNo se podr\u00e1 inscribir la escritura de carta de pago de la hipoteca mientras no se haya cancelado previamente la citada nota marginal, mediante mandamiento judicial al efecto\u00bb. Estas disposiciones legales tiene la finalidad de evitar que se cancele una hipoteca cuya ejecuci\u00f3n est\u00e1 en tramitaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La referida nota marginal cumple funciones de publicidad y notificaci\u00f3n respecto de titulares posteriores a la misma y, adem\u00e1s, permite la cancelaci\u00f3n de los asientos posteriores a dicha nota sin necesidad de que conste que los titulares de \u00e9stos han sido notificados. Iniciada la ejecuci\u00f3n hipotecaria, el hecho de que hayan transcurrido varios a\u00f1os desde la pr\u00e1ctica de la nota marginal de expedici\u00f3n de dominio y cargas no significa que no se haya desenvuelto \u00edntegramente el procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria con la correspondiente adjudicaci\u00f3n; y en este caso, aunque no hubiera tenido su reflejo registral no por ello quedar\u00eda excluida su validez ni habr\u00eda de rechazar inexcusablemente la inscripci\u00f3n del remate (cfr. la Resoluci\u00f3n de 22 de junio de 1995).<\/p>\n<p>Respecto de las alegaciones de la recurrente, no cabe equiparar esa nota marginal con la anotaci\u00f3n preventiva de embargo y no se puede aplicar la caducidad de cuatro a\u00f1os de esta \u00faltima, al tratarse de supuestos completamente diferentes, en tanto que la primera origina un asiento de car\u00e1cter cautelar y sometido, por tanto, a un determinado plazo de caducidad, y la segunda tiene una significaci\u00f3n de exigencia procedimental, tendente a acreditar los extremos concretos a los que se refiere el apartado 1 del art\u00edculo 688 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (cfr. la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1998).<\/p>\n<p>Por otra parte, la referida nota marginal refleja la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n hipotecaria e impide la cancelaci\u00f3n de la hipoteca por caducidad a la que se refiere el p\u00e1rrafo quinto del art\u00edculo 82 de la Ley Hipotecaria, seg\u00fan entendi\u00f3 este Centro Directivo en Resoluci\u00f3n de 8 de marzo de 2005. No obstante, una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de este precepto y del art\u00edculo 688 de la Ley de Enjuiciamiento Civil lleva a la conclusi\u00f3n de que la hipoteca que se comenz\u00f3 a ejecutar \u2013seg\u00fan refleja la nota de expedici\u00f3n de la correspondiente certificaci\u00f3n de cargas- debe ser cancelada por transcurso del tiempo si han transcurrido los plazos que se\u00f1ala el mencionado p\u00e1rrafo quinto del art\u00edculo 82 de la ley Hipotecaria, contado desde la fecha en que dicha nota se extendi\u00f3 (Resoluci\u00f3n de 4 de junio de 2005), lo que no ocurre en el presente supuesto.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto en los t\u00e9rminos que anteceden y confirmar la calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p>17 febrero 2010<\/p>\n<p><strong><a id=\"Ancla\"><\/a>Importancia de la nota de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de cargas<\/strong>.- 1. Se debate en este recurso si puede inscribirse un Auto de adjudicaci\u00f3n en procedimiento de ejecuci\u00f3n directa sobre bienes hipotecados seguido contra persona distinta del titular registral \u2013en concreto contra un causahabiente no inscrito del titular registral\u2013, y en el que no se expidi\u00f3 la certificaci\u00f3n de dominio y cargas establecida por el art\u00edculo 656 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Son dos los defectos se\u00f1alados por el Registrador y contradichos por el recurrente fundados en el car\u00e1cter de tercer poseedor de la persona contra la cual se sigui\u00f3 el procedimiento: la falta de llamada al procedimiento del titular registral y la ausencia de expedici\u00f3n de certificaciones de cargas.<\/p>\n<p>2. Ambos defectos est\u00e1n \u00edntimamente relacionados y deben ser confirmados (a continuaci\u00f3n se examina s\u00f3lo el segundo; el primero puede verse, m\u00e1s adelante, en el apartado \u201cProcedimiento ejecutivo ordinario: ejecuci\u00f3n\u201d).<\/p>\n<p>3. El segundo defecto en conexi\u00f3n directa con el primero se\u00f1alado tambi\u00e9n debe ser confirmado.<\/p>\n<p>El Registrador debe calificar que no se ha producido una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. Con este fin, la Ley de Enjuiciamiento Civil contempla el mecanismo de la expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n como un tr\u00e1mite esencial del procedimiento: conociendo a trav\u00e9s de la certificaci\u00f3n qui\u00e9n es el titular registral, cabr\u00e1 notificar al mismo el procedimiento y darle la necesaria intervenci\u00f3n.<\/p>\n<p>Pues bien, siendo dicha intervenci\u00f3n del titular registral uno de los aspectos que pueden y deben ser calificados por el Registrador, y existiendo un mecanismo previsto en la Ley para llevar a cabo tal intervenci\u00f3n (art\u00edculos 656, 659, 688, 689 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la omisi\u00f3n de la certificaci\u00f3n de cargas en el procedimiento de ejecuci\u00f3n directa sobre bienes hipotecados constituye un defecto que impide la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>Debe se\u00f1alarse que no se trata de ausencia de las comunicaciones del Registro dentro de la ejecuci\u00f3n ordinaria a titulares de cargas posteriores o de defectos de forma de que \u00e9stas pudieran adolecer, que no son obst\u00e1culo para la inscripci\u00f3n del derecho de quien adquiera el inmueble (cfr. art\u00edculo 660.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), sino de la omisi\u00f3n dentro del procedimiento de ejecuci\u00f3n directa sobre bienes hipotecados del tr\u00e1mite de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de titularidad y cargas que permitir\u00e1 la demanda y requerimiento de pago al deudor, hipotecante no deudor o tercer poseedor, que s\u00ed se considera por los preceptos se\u00f1alados un tr\u00e1mite esencial que el registrador puede y debe calificar.<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n del Registrador en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores pronunciamientos.<\/p>\n<p>20 diciembre 2010<\/p>\n<p><strong>Importancia de la nota de expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n de cargas<\/strong>.- 1. Recurrido solamente el primero de los defectos, la \u00fanica cuesti\u00f3n a dilucidar en el presente recurso es si puede inscribirse un auto de adjudicaci\u00f3n en un procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria cuando la nota de expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n de cargas \u2013y, consecuentemente, las notificaciones correspondientes\u2013 figura, por error del mandamiento adicional del juzgado en que se pretendi\u00f3 aclarar la hipoteca objeto de ejecuci\u00f3n, practicada al margen de una hipoteca inmediatamente anterior.<\/p>\n<p>2. La expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n de cargas es esencial en el procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria, pues, a diferencia con lo que ocurre en la anotaci\u00f3n de embargo, declara frente a todos que la hipoteca est\u00e1 en ejecuci\u00f3n. Por eso, frente a la regla general establecida en el art\u00edculo 660.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establecida para la subasta de bienes inmuebles, de que la ausencia de comunicaciones o sus defectos de forma no son obst\u00e1culo para la adquisici\u00f3n del derecho por el rematante, trat\u00e1ndose de ejecuci\u00f3n directa de bienes hipotecados, el art\u00edculo 132 de la Ley Hipotecaria, en su apartado 2, impone al registrador el control de que se han verificado las notificaciones, con lo que revela el car\u00e1cter esencial de las mismas.<\/p>\n<p>3. Alega el recurrente que tal defecto se subsana porque se les ha notificado a los posteriores, si bien aludi\u00e9ndose a otra hipoteca distinta. Pero tal argumentaci\u00f3n no es atendible. Como consecuencia del error operado, los adquirentes de derechos posteriores entendieron que se ejecutaba una hipoteca distinta, lo cual no es intrascendente, pues afecta tanto a su derecho a participar en el aval\u00fao y subasta del bien hipotecado, como al de obtener el hipot\u00e9tico sobrante e igualmente a efectos de ejercitar el derecho de subrogarse en la ejecuci\u00f3n instada por el acreedor hipotecaria.<\/p>\n<p>4. Y se confirma lo anteriormente indicado por la conexi\u00f3n del derecho real de hipoteca con el Registro y con los titulares de asientos relacionados con ella. Ya en la fase de constituci\u00f3n de la hipoteca, la inscripci\u00f3n registral de la misma determina su constituci\u00f3n o existencia, conforme a los art\u00edculos 1875 del C\u00f3digo Civil y 145 y 159 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>Y por lo que se refiere a la fase de ejecuci\u00f3n, especialmente cuando se trata del procedimiento especial de ejecuci\u00f3n directa, es un tr\u00e1mite esencial de dicho procedimiento, conforme al citado principio de inscripci\u00f3n constitutiva, la certificaci\u00f3n registral a que se refiere el apartado 3 del art\u00edculo 688 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al propio tiempo, hay otras relaciones derivadas de los principios de legitimaci\u00f3n y de prioridad, que son aplicables en el presente caso.<\/p>\n<p>As\u00ed, por lo que se refiere al principio de legitimaci\u00f3n registral, que presume la existencia y pertenencia del derecho inscrito a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo (cfr. art\u00edculo 38.1\u00ba de la Ley Hipotecaria), justifica el car\u00e1cter sumario del procedimiento de ejecuci\u00f3n directa basado en los extremos que resulten del Registro (cfr. art\u00edculos 130 de la Ley Hipotecaria y 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entre otros).<\/p>\n<p>5. Otras especialidades de la regulaci\u00f3n del procedimiento de ejecuci\u00f3n directa resultan del principio de prioridad registral, en virtud del cual la ejecuci\u00f3n de la hipoteca da lugar a la subsistencia de las hipotecas y dem\u00e1s cargas anteriores a la que se ejecuta y a la cancelaci\u00f3n de las posteriores. Por ello es fundamental, el caso de que existan varias hipotecas inscritas a favor del mismo acreedor hipotecario, que resulte con toda claridad cu\u00e1l es la hipoteca que se ejecuta, tal como pretendi\u00f3 en este caso el registrador al solicitar en el momento de solicitarse la certificaci\u00f3n por el juzgado que se determinase cu\u00e1l era la hipoteca objeto de ejecuci\u00f3n. Lo que ocurre es que se produjo un error en el mandamiento adicional al expresar cu\u00e1l era dicha hipoteca, lo que motiv\u00f3 errores en cadena, como la pr\u00e1ctica de la nota marginal de expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n al margen de hipoteca distinta que la que se ejecutaba, as\u00ed como la notificaci\u00f3n a los titulares de asientos posteriores con expresi\u00f3n de una hipoteca diferente aunque fuera del mismo acreedor.<\/p>\n<p>Las consecuencias de ello, a efectos de los terceros titulares de asientos posteriores, tienen bastante relevancia. Por una parte, el contenido de la certificaci\u00f3n registral que se expidi\u00f3 reflejaba como hipoteca objeto de ejecuci\u00f3n otra distinta del mismo acreedor, y la publicidad del procedimiento a trav\u00e9s de la nota marginal no respond\u00eda a la realidad de la tramitaci\u00f3n, todo lo cual tiene relevancia pues dicha certificaci\u00f3n queda en la Secretar\u00eda del Juzgado a disposici\u00f3n de cualquier interesado que quiera intervenir en la subasta, no siendo lo mismo que la ejecuci\u00f3n sea de la hipoteca de la inscripci\u00f3n 9\u00aa o de la 10\u00aa, pues si es esta \u00faltima, el adquirente en la subasta se tiene que subrogar en las responsabilidades de la hipoteca de la inscripci\u00f3n 9\u00aa anterior y si fuera \u00e9sta la hipoteca objeto de ejecuci\u00f3n, la hipoteca de la ulterior inscripci\u00f3n 10\u00aa y dem\u00e1s cargas posteriores quedar\u00edan canceladas con la ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>Por otra parte, la nota marginal sobre expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n y la notificaci\u00f3n del registrador a los titulares posteriores tiene distintas consecuencias seg\u00fan cu\u00e1l sea una u otra la hipoteca que se ejecuta. Si por haberlo indicado as\u00ed el juzgado en el mandamiento adicional, la hipoteca que se ejecutaba era la primera, los titulares de cargas posteriores notificados por el registrador de esa ejecuci\u00f3n tendr\u00edan posiblemente un conocimiento err\u00f3neo de la ejecuci\u00f3n a trav\u00e9s de esa notificaci\u00f3n, no s\u00f3lo por la diferencia entre mantener la subsistencia de la hipoteca anterior o la cancelaci\u00f3n de la misma y de las cargas posteriores, sino tambi\u00e9n por las dem\u00e1s posibilidades y derechos de dichos titulares en relaci\u00f3n con la ejecuci\u00f3n. Los citados titulares pueden optar por acudir a la subasta para intervenir en ella aumentando el tipo de la misma, pero no es lo mismo que se trate de una u otra hipoteca la que sea objeto de ejecuci\u00f3n, ni es lo mismo tampoco a efectos de si pretendieran subrogarse en la posici\u00f3n del actor, o si pueden obtener y hacer sus c\u00e1lculos sobre la existencia o no de sobrante. Por tanto, la defectuosa notificaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n como consecuencia del mandamiento adicional del juzgado que dio lugar a que se consignase la nota marginal en una hipoteca distinta de la que era objeto de ejecuci\u00f3n, puede producir consecuencias para los titulares de asientos posteriores.<\/p>\n<p>6. Precisamente por esa conexi\u00f3n del Registro en relaci\u00f3n con la fase de ejecuci\u00f3n de la hipoteca, la notificaci\u00f3n a los titulares posteriores constituye tr\u00e1mite esencial del procedimiento de ejecuci\u00f3n directa a efectos registrales, a diferencia del procedimiento de ejecuci\u00f3n por v\u00eda de anotaci\u00f3n de embargo. As\u00ed, la nota marginal de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n puesta al margen de una anotaci\u00f3n de embargo, en un procedimiento de ejecuci\u00f3n de \u00e9sta, constituye una informaci\u00f3n a mayor abundamiento, pues la publicidad registral de la propia anotaci\u00f3n de embargo ya revela a los titulares posteriores que se trata de un procedimiento de ejecuci\u00f3n en marcha. En cambio, cuando se trata de hipoteca, como la inscripci\u00f3n de \u00e9sta antes de la nota marginal s\u00f3lo publica la constituci\u00f3n de \u00e9sta y su fase de garant\u00eda, es fundamental la publicidad resultante de la nota marginal de expedici\u00f3n de cargas, que es la forma en que la hipoteca revela a los terceros que se encuentra en fase din\u00e1mica o de ejecuci\u00f3n y de ah\u00ed la mayor trascendencia que tiene su falta o su constancia err\u00f3nea respecto a otros procedimientos distintos.<\/p>\n<p>7. Las conexiones registrales de la hipoteca derivadas de los principios anteriormente expresados son visibles tambi\u00e9n en la forma de la regulaci\u00f3n del procedimiento de ejecuci\u00f3n directa, que se encuentra en dos cuerpos legales complementarios, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil. La primera, se ocupa del procedimiento registral de inscripci\u00f3n y de la calificaci\u00f3n e inscripci\u00f3n de las adjudicaciones y cancelaciones. La segunda, regula de forma completa el procedimiento de ejecuci\u00f3n directa de la hipoteca en su aspecto procesal, aunque tambi\u00e9n se\u00f1ala los diferentes aspectos registrales que hay que observar, en concordancia con la legislaci\u00f3n hipotecaria.<\/p>\n<p>De la Ley de Enjuiciamiento Civil resulta tambi\u00e9n, en el aspecto procesal, la necesidad del tr\u00e1mite de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de dominio y cargas dentro del procedimiento de ejecuci\u00f3n directa, as\u00ed como la pr\u00e1ctica de la nota al margen de la hipoteca que se ejecuta y las notificaciones por parte del registrador a los titulares de asientos posteriores conforme establecen los art\u00edculos 688 y 689 de la misma. Al propio tiempo, como en toda ejecuci\u00f3n, esa certificaci\u00f3n es elemento esencial del procedimiento, ya que en el anuncio de la subasta se expresa, conforme al art\u00edculo 668 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que la certificaci\u00f3n registral est\u00e1 de manifiesto en la oficina judicial, sede del \u00f3rgano de la ejecuci\u00f3n, y que las cargas o grav\u00e1menes anteriores, si los hubiere, al cr\u00e9dito del actor continuar\u00e1n subsistentes as\u00ed como que por el solo hecho de participar en la subasta, el licitador los admite y acepta quedar subrogado en la responsabilidad derivada de aqu\u00e9llos, si el remate se adjudicare a su favor. Adem\u00e1s, seg\u00fan el apartado 3 del art\u00edculo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los titulares de asientos posteriores pueden pagar antes del remate al objeto de obtener la subrogaci\u00f3n en la posici\u00f3n del actor ejecutante. Y en l\u00ednea con todo lo anterior, el art\u00edculo 674 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil prev\u00e9 que se consigne el sobrante de la subasta a disposici\u00f3n de los titulares posteriores.<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, la propia Ley Hipotecaria, por lo que se refiere al procedimiento registral, contiene preceptos espec\u00edficos sobre la calificaci\u00f3n registral y los requisitos de inscripci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n y de la cancelaci\u00f3n de cargas en el procedimiento de ejecuci\u00f3n directa, especialmente en el art\u00edculo 132 de dicha Ley Hipotecaria, en cuyo apartado 2, por lo que se refiere al presente caso, exige, a los efectos de las inscripciones y cancelaciones a que den lugar los procedimientos de ejecuci\u00f3n directa, la calificaci\u00f3n registral de las notificaciones realizadas, lo que tiene particular importancia en este caso, en que s\u00f3lo se advierte el error de las mismas cuando accede al Registro el t\u00edtulo de adjudicaci\u00f3n de la subasta, del que resulta a su vez el error padecido en el mandamiento judicial adicional anterior que motiv\u00f3 el error de las notificaciones a los titulares de asientos posteriores.<\/p>\n<p>8. Esa doble regulaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n directa da lugar a dos clases de consecuencias:<\/p>\n<p>Desde el punto de vista de los requisitos exigidos por la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a los tr\u00e1mites del procedimiento de ejecuci\u00f3n directa, en el presente caso no se ha producido con regularidad algunos de los tr\u00e1mites de dicho procedimiento y concretamente el que hace referencia a la nota marginal y a las notificaciones a titulares posteriores como consecuencia del mandamiento adicional expresado, pues aunque dicha nota marginal y notificaciones han tenido lugar lo han sido respecto a una hipoteca distinta de la que es objeto de ejecuci\u00f3n aunque sea del mismo titular.<\/p>\n<p>Y desde el punto de vista del art\u00edculo 132 de la Ley Hipotecaria, y en relaci\u00f3n con el procedimiento registral de calificaci\u00f3n e inscripci\u00f3n, no cabe duda de que se ha producido un defecto que impide la inscripci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n y de las correspondientes cancelaciones, por resultar as\u00ed de forma clara y terminante de lo establecido en dicho precepto, seg\u00fan se ha indicado anteriormente.<\/p>\n<p>9. Por todo lo anteriormente indicado, procede confirmar la calificaci\u00f3n registral en cuanto al defecto primero que es el \u00fanico objeto del presente recurso, as\u00ed como su consideraci\u00f3n, a efectos registrales y en principio, como defecto insubsanable, en el sentido que tiene este concepto en la legislaci\u00f3n hipotecaria, que no permite que se practique anotaci\u00f3n preventiva de suspensi\u00f3n por raz\u00f3n del mismo. Lo cual no excluye que el \u00f3rgano competente del juzgado, si lo estima adecuado dentro de sus atribuciones a instancia de parte, en lo que aqu\u00ed no se entra, y en todo caso, a efectos registrales, pueda decidir y resolver acerca de la superaci\u00f3n del defecto planteado y la forma de rectificarlo, pero no ser\u00e1 factible la inscripci\u00f3n conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 132 de la Ley Hipotecaria, sin la debida audiencia o notificaci\u00f3n de todos los titulares afectados por los errores indicados y sin que se acreditara, en su caso, la falta de oposici\u00f3n de los mismos. Y sin perjuicio naturalmente de que tambi\u00e9n se pueda decidir por el \u00f3rgano competente, si lo estima adecuado, la retroacci\u00f3n de las actuaciones si esa fuera la \u00fanica forma de superaci\u00f3n del defecto por decisi\u00f3n del \u00f3rgano competente.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto contra el primer defecto de la nota calificadora y confirmar la nota del registrador en los t\u00e9rminos indicados en los fundamentos anteriores.<\/p>\n<p>7 septiembre 2012<\/p>\n<p><strong>Importancia de la nota de expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n de cargas<\/strong>.- 1. En el presente expediente se debate sobre si, para la inscripci\u00f3n de una adjudicaci\u00f3n por ejecuci\u00f3n hipotecaria y la consecuente cancelaci\u00f3n de la hipoteca y las cargas y derechos posteriores, en el caso de que exista un adquirente de la finca hipotecada que inscribi\u00f3 su derecho antes de practicarse la nota marginal de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de dominio y cargas, es necesario que dicho adquirente sea demandado y requerido de pago en el procedimiento. El recurrente entiende que basta la notificaci\u00f3n que, sobre la existencia de dicho procedimiento, le haya realizado el registrador al tiempo de expedir la ordenada certificaci\u00f3n (la resoluci\u00f3n se transcribe, m\u00e1s atr\u00e1s, en el apartado \u201cEjecuci\u00f3n: requerimiento de pago\u201d).<\/p>\n<p>13 septiembre 2012<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>HIPOTECA Importancia de la nota de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de cargas En el procedimiento judicial sumario figuran como interesados, adem\u00e1s de las partes, aquellos que al tiempo de extenderse la nota marginal de haberse incoado las actuaciones tengan un derecho inscrito o asegurado por un asiento que contradiga la ejecuci\u00f3n o haya de quedar extinguido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1205,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[3526],"tags":[1526,3759],"class_list":{"0":"post-18118","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-hipoteca","7":"tag-francisco-sena-fernandez","8":"tag-importancia-de-nota-de-expedicion-de-certificacion-de-cargas","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18118","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1205"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18118"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18118\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18118"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18118"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18118"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}