{"id":18134,"date":"2015-09-21T12:33:27","date_gmt":"2015-09-21T11:33:27","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=18134"},"modified":"2016-03-07T12:35:52","modified_gmt":"2016-03-07T11:35:52","slug":"intereses-determinacion","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-2\/hipoteca\/intereses-determinacion\/","title":{"rendered":"Intereses: determinaci\u00f3n"},"content":{"rendered":"<h1><strong>HIPOTECA<\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Ancla\">Intereses: determinaci\u00f3n<\/a><\/strong><\/p>\n<p>El principio de especialidad exige la perfecta determinaci\u00f3n de las obligaciones garantizadas con hipoteca, pues mientras que el principal y los intereses son obligaciones ciertas, las costas y gastos, en caso de incumplimiento, dependen de un hecho futuro e incierto, por lo que, para conocimiento de terceros, es necesario fijar su importe con datos num\u00e9ricos, no pudiendo englobarse con los intereses.<\/p>\n<p>14 febrero y 15 marzo 1935<\/p>\n<p><strong>Intereses: determinaci\u00f3n<\/strong>.- Conforme al art\u00edculo 114 de la Ley Hipotecaria, la delimitaci\u00f3n de la responsabilidad hipotecaria por intereses en perjuicio de terceros tiene un l\u00edmite m\u00e1ximo de cinco a\u00f1os; en ning\u00fan caso podr\u00e1n reclamarse frente a terceros intereses de m\u00e1s de cinco anualidades. Ahora bien, dentro de este m\u00e1ximo la ley posibilita la libertad de pacto, la cual puede ejercitarse, bien fijando un n\u00famero de a\u00f1os distinto, dentro del m\u00e1ximo de cinco, que en conjunci\u00f3n con el tipo de inter\u00e9s previamente establecido determinar\u00e1 ese m\u00e1ximo de responsabilidad por inter\u00e9s, bien, fijando, simplemente, una cantidad m\u00e1xima; pero en modo alguno se precisa que en este segundo caso dicha cantidad corresponda necesariamente a los intereses de tres anualidades, ni que se especifique el plazo que dicha cantidad, en conjunci\u00f3n con el tipo de inter\u00e9s pactado, implica.<\/p>\n<p>19 enero, 23 febrero, 5, 11, 12, 13, 15, 18, 20 y 21 marzo, 1 y 2 abril, 10 mayo, 4 y 27 junio, 30 septiembre, 23 octubre, 14 noviembre 1996; 12 febrero, 17, 18, 19, 20 y 24 marzo, 16, 22 y 29 abril, 5 mayo, 27 junio, 2, 4 julio 1997; 20 y 21 enero 1998<\/p>\n<p><strong>Intereses: determinaci\u00f3n<\/strong>.- Estipulada la variabilidad de los intereses remuneratorios, no cumple el principio de especialidad la cl\u00e1usula de constituci\u00f3n de hipoteca que se limita a expresar que \u00abgarantiza el pago de intereses remuneratorios por un m\u00e1ximo en perjuicio de terceros conforme al art\u00edculo 114 de la Ley Hipotecaria de 105.000.000 de pesetas\u00bb, pues el tope m\u00e1ximo, en cuanto especificaci\u00f3n delimitadora del contenido del derecho real, opera a todos los efectos legales, favorables o adversos, y tanto en las relaciones entre el acreedor hipotecario y el deudor hipotecante como en las que se producen entre aqu\u00e9l y el tercer poseedor o los titulares de derechos reales o cargas posteriores sobre la finca gravada, adquiridos a t\u00edtulo oneroso o gratuito. Esta exigencia no puede, pues, entenderse satisfecha con la fijaci\u00f3n de un m\u00e1ximo de responsabilidad que claramente se concreta a las relaciones con terceros, dejando indeterminada la extensi\u00f3n de la cobertura hipotecaria de los intereses remuneratorios entre el acreedor y el deudor hipotecante o quien se subrogue en su doble posici\u00f3n jur\u00eddica de deudor y propietario del bien gravado, y es que el m\u00e1ximo ahora cuestionado en realidad est\u00e1 dirigido a operar, no en el plano de la definici\u00f3n del derecho real de hipoteca a todos sus efectos, sino en el de la fijaci\u00f3n, en virtud de la previsi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 114 de la Ley Hipotecaria, y dentro del margen que este precepto concede a la autonom\u00eda de la voluntad, del n\u00famero de anualidades por intereses que pueden ser reclamados con cargo al bien hipotecado en perjuicio de terceros.<\/p>\n<p>12 julio 1996<\/p>\n<p><strong>Intereses: determinaci\u00f3n<\/strong>.- La hipoteca que garantiza un pr\u00e9stamo con inter\u00e9s variable pertenece al grupo de las de seguridad, lo que exige la fijaci\u00f3n de un tipo m\u00e1ximo a la cobertura de dichos intereses para delimitar el contenido del derecho real, tanto en las relaciones del acreedor hipotecario frente al deudor hipotecante como frente a terceros poseedores o titulares de cargas o derechos posteriores sobre la finca gravada. Esta exigencia del principio de especialidad no se cumple en la cl\u00e1usula de constituci\u00f3n que fija \u00abun m\u00e1ximo en perjuicio de terceros, conforme al art\u00edculo 114 de la Ley Hipotecaria\u00bb, pues deja indeterminada la extensi\u00f3n de la cobertura hipotecaria de los intereses entre el acreedor y el deudor hipotecante o quien se subrogue en su doble posici\u00f3n de deudor y propietario del bien gravado y en realidad el m\u00e1ximo cuestionado est\u00e1 dirigido a operar, no en el plano de la definici\u00f3n del derecho real de hipoteca a todos sus efectos, sino en el de la fijaci\u00f3n, en virtud de la previsi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 114 de la Ley Hipotecaria, y dentro del margen que este precepto concede a la autonom\u00eda de la voluntad, de la cantidad m\u00e1xima por intereses remuneratorios que pueden ser reclamados con cargo al bien hipotecado en perjuicio de terceros.<\/p>\n<p>26 diciembre 1996<\/p>\n<p><strong>Intereses: determinaci\u00f3n<\/strong>.- La referencia en la cl\u00e1usula de constituci\u00f3n de hipoteca al art\u00edculo 114 de la Ley Hipotecaria, sin especificar a cu\u00e1l de los supuestos se refiere, no supone ambig\u00fcedad. La delimitaci\u00f3n de la responsabilidad hipotecaria por intereses en perjuicio de terceros tiene un l\u00edmite de cinco anualidades, pero dentro de ese l\u00edmite se permite la libertad de pacto, en cuyo caso puede ejercitarse bien fijando un n\u00famero de a\u00f1os distinto, bien fijando simplemente una cantidad m\u00e1xima (que no habr\u00e1 de exceder del resultado de aplicar el tipo m\u00e1ximo de inter\u00e9s establecido a un periodo de cinco a\u00f1os), pero en modo alguno se precisa que en este segundo caso dicha cantidad corresponda necesariamente a los intereses de tres anualidades, ni que se especifique el plazo que dicha cantidad, en conjunci\u00f3n con el tipo de inter\u00e9s pactado, implica.<\/p>\n<p>9 y 10 octubre 1997; 24 agosto 1998<\/p>\n<p><strong>Intereses: determinaci\u00f3n<\/strong>.- Es inscribible el pacto por el que, en caso de vencimiento anticipado, los intereses se devengar\u00e1n diariamente, pudiendo liquidarse asimismo de forma diaria, y a continuaci\u00f3n se determina la forma del c\u00e1lculo de los mismos, porque incide directamente en la determinaci\u00f3n de los conceptos garantizados con hipoteca (estaban garantizados intereses de demora), aparte de no existir raz\u00f3n que justifique su no inscripci\u00f3n cuando se han inscrito las restantes previsiones de la misma cl\u00e1usula, relativas al devengo y liquidaci\u00f3n de los intereses remuneratorios durante la vida normal del pr\u00e9stamo.<\/p>\n<p>15 julio 1998<\/p>\n<p><strong>Intereses: determinaci\u00f3n<\/strong>.- Fijado un inter\u00e9s variable por el resultado de sumar el que resulte de la CECA y el que determine la adici\u00f3n de dos puntos al MIBOR anual, \u00abincrementado con los tributos que, en su caso graven la obtenci\u00f3n de dep\u00f3sitos en el mercado interbancario, m\u00e1s la comisi\u00f3n usual cargada por el intermediario que ha mediado en la operaci\u00f3n, m\u00e1s el impuesto que, en su caso, represente para la Caja cualquier futuro tributo, carga o gravamen sobre los dep\u00f3sitos o fondos de terceros, de forma global\u00bb, se considera que la referencia a los tributos que graven los dep\u00f3sitos, pese a las dificultades que pueda ofrecer este m\u00e9todo, no deja de ser un m\u00e9todo objetivo; pero no ocurre lo mismo con los otros datos a tener en cuenta: la comisi\u00f3n usual no se precisa qui\u00e9n la ha de realizar y puede variar en funci\u00f3n de diversos criterios, por lo que todo depende de la actuaci\u00f3n unilateral del prestamista, con total falta de objetividad; y la misma falta de determinaci\u00f3n se observa con el \u00faltimo dato, como lo evidencian los t\u00e9rminos \u00abimpuesto que represente para la Caja cualquier futuro tributo, carga o gravamen\u00bb, \u00ablos dep\u00f3sitos o fondos de terceros\u00bb o \u00abde forma global\u00bb, que suponen indeterminaci\u00f3n del concepto, del objeto y del sistema de c\u00f3mputo.<\/p>\n<p>21 de octubre 1998<\/p>\n<p><strong>Intereses: determinaci\u00f3n<\/strong>.- constituida una hipoteca con un inter\u00e9s nominal inicial del 7,5 por 100, revisable a partir del primer a\u00f1o, y un inter\u00e9s de demora que ser\u00e1 el resultado de sumar cinco puntos al remuneratorio vigente cuando se produzca la demora, se estipula que la hipoteca garantiza un a\u00f1o de intereses ordinarios al tipo m\u00e1ximo del 12,5 anual y tres a\u00f1os de moratorios hasta el m\u00e1ximo del 12,5 por 100 anual. La Direcci\u00f3n revoca la calificaci\u00f3n del Registrador, que deneg\u00f3 la inscripci\u00f3n de garant\u00eda hipotecaria de los intereses de demora por entender que exced\u00edan del equivalente a tres a\u00f1os al 7,5 por 100 anual, afirmando que siendo los intereses variables no hay ninguna raz\u00f3n para entender que la cobertura hipotecaria de los moratorios no puede exceder de la cantidad que resulte de utilizar el tipo de inter\u00e9s inicial, pues los intereses efectivamente impagados pueden corresponder a per\u00edodos distintos del inicial, en los que puede regir el tipo m\u00e1ximo previsto o incluso uno superior.<\/p>\n<p>18 diciembre 1999<\/p>\n<p><strong>Intereses: determinaci\u00f3n<\/strong>.- Existe una contradicci\u00f3n, que produce indeterminaci\u00f3n en la cuant\u00eda de los intereses, cuando, siendo estos variables, se se\u00f1ala una responsabilidad hipotecaria con el tope m\u00e1ximo del 9,5 por 100, pero anteriormente, en la cl\u00e1usula de determinaci\u00f3n, se dispone que \u00abde cualquier modo, con efectos hipotecarios \u00fanicamente, la variaci\u00f3n comentada no podr\u00e1 superar un inter\u00e9s anual del 25 por 100\u00bb.<\/p>\n<p>10 abril 2000<\/p>\n<p><strong>Intereses: determinaci\u00f3n<\/strong>.- La decisi\u00f3n del Registrador de no inscribir la cl\u00e1usula que se\u00f1alada que los intereses de un pr\u00e9stamo ser\u00e1n variables (con un tipo inicial del 6,37 por 100, que luego oscilar\u00e1 entre un 5 y un 17 por 100) por el hecho de que la hipoteca se constituya para garantizar, en cuanto a intereses, una cantidad fija que coincide con el tipo inicial, carece de fundamento, pues las exigencias del principio de determinaci\u00f3n est\u00e1n plenamente satisfechas, toda vez que: a) se fija un l\u00edmite temporal de tres a\u00f1os; b) se fija un m\u00e1ximo al que pueden ascender los intereses; c) la fijaci\u00f3n de una cantidad determinada de cobertura hipotecaria de los intereses indica que no se quieren garantizar todos los posibles intereses remuneratorios de los tres \u00faltimos a\u00f1os, sino solamente los que no desborden esa cantidad. Por otra parte, la coincidencia entre esta cantidad y la suma de los intereses de tres a\u00f1os al tipo inicial, no supone incompatibilidad entre la cl\u00e1usula de variaci\u00f3n de intereses remuneratorios y la de constituci\u00f3n de hipoteca, pues incluso frente a terceros no se elimina la sustancial diferencia entre un pr\u00e9stamo a inter\u00e9s fijo y otro a inter\u00e9s variable; finalmente, si se eliminara la cl\u00e1usula de inter\u00e9s variable, resultar\u00eda que los intereses del pr\u00e9stamo ser\u00edan siempre al tipo fijo de 6,37 por 100, cuando puede perfectamente ocurrir que el tipo de inter\u00e9s efectivo sea menor.<\/p>\n<p>17 y 18 octubre 2000<\/p>\n<p><strong>Intereses: determinaci\u00f3n<\/strong>.- Cifrada la deuda garantizada en una divisa extranjera, existe indeterminaci\u00f3n de los intereses garantizados cuando el tipo de referencia se dice que ser\u00e1 el que, para dep\u00f3sitos en la correspondiente divisa, por un importe y periodo de inter\u00e9s similares, se oferten al Banco dos d\u00edas h\u00e1biles antes de la fecha en que deba comenzar a regir el nuevo tipo de inter\u00e9s (no se especifica el mercado financiero a considerar y se consideran imprecisos los t\u00e9rminos \u00abimporte y periodo de inter\u00e9s similares\u00bb), a lo que se a\u00f1aden unos gastos, comisiones e impuestos cuya naturaleza y cuant\u00eda no est\u00e1n expresados ni determinados, ni resultan determinables tal y como se formulan, basados en criterios no objetivos, sino indiscutibles e independientes de la voluntad de las partes.<\/p>\n<p>8 y 9 febrero 2001<\/p>\n<p><strong><a id=\"Ancla\"><\/a>Intereses: determinaci\u00f3n<\/strong>.- Fijado el importe de un pr\u00e9stamo en divisas, existe indeterminaci\u00f3n en la f\u00f3rmula empleada para concretar el tipo de inter\u00e9s variable, cuando se estipula que vendr\u00e1 determinado por el que para dep\u00f3sitos en la correspondiente divisa, por un importe y periodo de inter\u00e9s similares, se oferten al Banco a determinada hora dos d\u00edas h\u00e1biles antes de la fecha en que deba comenzar a regir el nuevo tipo de inter\u00e9s, al que se a\u00f1adir\u00e1n cuantos gastos, comisiones e impuestos se originen y deban ser pagados por el Banco. Por lo que se refiere al diferencial, ha de ser determinado por un factor objetivo, entendiendo por tal el que refleje la evoluci\u00f3n real del pasivo en el mercado financiero, de forma indiscutible e independiente de la voluntad de las partes, lo que no ocurre en este caso, en el que no se especifica el mercado financiero a considerar, se emplean t\u00e9rminos imprecisos como \u00abimporte y periodo de inter\u00e9s similares\u00bb, y se a\u00f1aden una serie de gastos, comisiones e impuestos, cuya naturaleza y cuant\u00eda no est\u00e1 determinada ni resultan determinables.<\/p>\n<p>17 mayo 2001<\/p>\n<p><strong>Intereses: determinaci\u00f3n<\/strong>.- Hechos: en una escritura de hipoteca, la calificaci\u00f3n registral afirma que los intereses de demora garantizados (trece por ciento durante tres a\u00f1os) no pueden conocerse, porque no se indica cu\u00e1l es la base de c\u00e1lculo y la cl\u00e1usula relativa a ellos incurre en anatocismo. La Direcci\u00f3n, descartando el criterio de interpretaci\u00f3n literal por insuficiente y el sistem\u00e1tico, por el problema del anatocismo, resuelve que el problema puede solucionarse mediante la interpretaci\u00f3n m\u00e1s conforme a la naturaleza del negocio para que produzca sus efectos (art\u00edculo 1285 del C\u00f3digo Civil), llegando a la conclusi\u00f3n de que la base de c\u00e1lculo no puede ser otra que el capital, obligaci\u00f3n principal de la que derivan como accesorios, normalmente, los intereses ordinarios y los de demora.<\/p>\n<p>25 junio 2001<\/p>\n<p><strong>Intereses: determinaci\u00f3n<\/strong>.- Ver, m\u00e1s adelante, el apartado \u00abModificaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>22 y 26 septiembre 2001<\/p>\n<p><strong>Intereses: determinaci\u00f3n<\/strong>.- Ver, m\u00e1s atr\u00e1s, el apartado \u00abHipoteca de m\u00e1ximo: determinaci\u00f3n de los intereses\u00bb.<\/p>\n<p>13 marzo 2002<\/p>\n<p><strong>Intereses: determinaci\u00f3n<\/strong>.- Ver, m\u00e1s atr\u00e1s, \u00abHipoteca de m\u00e1ximo: determinaci\u00f3n de los intereses\u00bb.<\/p>\n<p>10 abril 2002<\/p>\n<p><strong>Intereses: determinaci\u00f3n<\/strong>.- Suspendida la inscripci\u00f3n de parte del pacto sobre intereses de demora por la referencia, para calcular su base, a unos indeterminados \u00abdem\u00e1s conceptos que procedan\u00bb, la Direcci\u00f3n reconoce que dicha frase es imprecisa y contraria al principio de especialidad, pero el rechazo de su inscripci\u00f3n debe limitarse a la misma y no al resto del p\u00e1rrafo, en el que se incluyen reglas de liquidaci\u00f3n que, de otro modo, no constar\u00edan en el Registro.<\/p>\n<p>30 abril 2002<\/p>\n<p><strong>Intereses: determinaci\u00f3n<\/strong>.- No constituye defecto, en una escritura de pr\u00e9stamo hipotecario con inter\u00e9s variable, que no se establezca un tope m\u00e1ximo a la variaci\u00f3n del mismo y que, en la cl\u00e1usula de constituci\u00f3n de hipoteca, en la que se fija un tipo m\u00e1ximo de inter\u00e9s, se a\u00f1ada que tal fijaci\u00f3n lo es a efectos hipotecarios. Si se tiene en cuenta que el principio de determinaci\u00f3n registral se predica s\u00f3lo respecto al derecho real que se inscribe, que es la hipoteca, es irrelevante dicho principio respecto de aquellos aspectos del pr\u00e9stamo garantizado que no influyan en el juego de la garant\u00eda, por lo que no cabe imponer la fijaci\u00f3n de un tipo m\u00e1ximo al que puedan ascender los intereses ordinarios o moratorios en las relaciones personales entre acreedor y deudor si se se\u00f1ala el l\u00edmite al que puede ascender su cobertura hipotecaria. Y en cuanto a este requisito, la expresi\u00f3n \u201ca efectos hipotecarios\u201d no puede ser entendida sino en el sentido de fijar la extensi\u00f3n de la cobertura hipotecaria de tales intereses y, por ende, con alcance tanto \u201cinter partes\u201d como \u201cerga omnes\u201d, interpretaci\u00f3n que se funda en los art\u00edculos 1281, 1284, 1285 y 1286 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>13 febrero 2004<\/p>\n<p><strong>Intereses: determinaci\u00f3n<\/strong>.- La escritura que motiv\u00f3 este recurso fue calificada, entre otros defectos, con el siguiente, que fue el \u00fanico recurrido: \u201cResponsabilidad hipotecaria por intereses ordinarios: con independencia de que se fije una cantidad alzada por tal concepto (cl\u00e1usula decimoctava), es preciso fijar un tope a la variabilidad de intereses que se pacta en la cl\u00e1usula s\u00e9ptima (art. 220 del Reglamento Hipotecario y Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros de 9 de febrero de 2001)\u201d.<\/p>\n<p>El defecto no puede ser estimado. Como ha se\u00f1alado en numerosas ocasiones este Centro Directivo, debe tenerse en cuenta que trat\u00e1ndose de pr\u00e9stamos hipotecarios, el principio de determinaci\u00f3n registral se predica solo respecto del derecho real que se inscribe, la hipoteca, la cual debe quedar perfectamente determinada en su alcance y extensi\u00f3n, siendo irrelevantes respecto de aquel principio aquellos aspectos del pr\u00e9stamo garantizado que no influyan en el juego de la garant\u00eda, y en consecuencia, no cabe imponer, al amparo de dicho principio, la fijaci\u00f3n de un tipo m\u00e1ximo al que pueden ascender los intereses ordinarios en las relaciones personales entre acreedor y deudor si se se\u00f1ala el l\u00edmite al que puede ascender su cobertura hipotecaria, de modo que mas all\u00e1 del cual no podr\u00e1n ser ya satisfechos con cargo al precio de remate del bien hipotecado, aun cuando los efectivamente devengados y exigibles en las relaciones personales acreedor-deudor, fueren superiores. Por lo tanto debe distinguirse entre el posible techo o l\u00edmite superior de oscilaci\u00f3n que se pueda pactar entre las partes respecto a la variabilidad del tipo de inter\u00e9s remuneratorio, tope con alcance obligacional, del m\u00e1ximo porcentaje que pueda tomar el inter\u00e9s ordinario y que debe incluirse a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 220 del Reglamento Hipotecario como un ep\u00edgrafe fundamental de la cobertura hipotecaria, y con plenos efectos erga omnes.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>23 marzo 2005<\/p>\n<p><strong>Intereses: determinaci\u00f3n<\/strong>.- 2. El segundo defecto de la nota tiene que ver con la cl\u00e1usula de imputaci\u00f3n de pagos pactada, ya que la Registradora considera no admisible la imputaci\u00f3n de pagos correspondientes a cantidades no cargadas y en consecuencia no l\u00edquidas ni exigibles y cuya determinaci\u00f3n y orden, considera una prerrogativa de la parte deudora de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1172 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>La cl\u00e1usula pactada hay que ponerla en relaci\u00f3n con el tipo de negocio celebrado. Se trata \u00e9ste de un pr\u00e9stamo, en el que los intereses se calculan y devengan diariamente sobre la deuda pendiente, carg\u00e1ndose mensualmente en la cuenta, para una vez cargados, capitalizarse de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 317 del C\u00f3digo de Comercio. De acuerdo con este esquema, se pacta expresamente en la cl\u00e1usula financiera Dos, que los pagos adelantados que los prestatarios realicen de las cantidades adeudadas de acuerdo con la escritura (no olvidemos que el capital y los intereses capitalizados no son exigibles por la entidad acreedora sino en los casos y circunstancias indicadas en la estipulaci\u00f3n anterior), se aplicar\u00e1n en primer lugar a los intereses devengados (por d\u00edas), pero a\u00fan no cargados en la cuenta del pr\u00e9stamo, a comisiones y gastos a pagar, y finalmente al importe debido por intereses, comisiones y gastos devengados y cargados m\u00e1s el principal, cl\u00e1usula de imputaci\u00f3n que debe considerarse v\u00e1lida de conformidad con el principio de libertad de pacto que rige nuestro sistema contractual consagrado por el art\u00edculo 1255 del C\u00f3digo Civil, sin que se oponga a ello el art\u00edculo 1.172 del C\u00f3digo Civil, que se refiere a un supuesto espec\u00edfico y distinto del ahora enjuiciado.<\/p>\n<p>3. El siguiente defecto que opone la Registradora se relaciona con lo que la funcionaria llama \u00abtipo de inter\u00e9s remuneratorio alternativo de penalizaci\u00f3n\u00bb, concepto incorrectamente formulado, toda vez que el tipo de inter\u00e9s pactado en el pen\u00faltimo p\u00e1rrafo de la cl\u00e1usula financiera Dos no es un inter\u00e9s remuneratorio alternativo (que se regula despu\u00e9s en la cl\u00e1usula Cuarta), sino un inter\u00e9s de demora que se devenga cuando \u00abla deuda total haya quedado vencido (sic) para reembolso y no se haga el pago de conformidad con los t\u00e9rminos de la presente escritura, o si ocurre cualquier otra de las causas de incumplimiento, como se indica en la cl\u00e1usula Ocho\u00bb.<\/p>\n<p>Sin embargo, tiene raz\u00f3n la Registradora cuando se\u00f1ala que, en la cl\u00e1usula de constituci\u00f3n de hipoteca, no se discriminan los intereses remuneratorios de los moratorios, distinci\u00f3n necesaria de acuerdo con el principio de especialidad (art\u00edculo 12 de la Ley Hipotecaria) si se quiere que est\u00e9n garantizados unos y otros, dado su diferente origen y naturaleza.<\/p>\n<p>No obstante, si se observa con detenimiento la cl\u00e1usula Once de constituci\u00f3n de hipoteca, al fijar la cantidad alzada m\u00e1xima fijada, se expresa que lo es por intereses \u00abcapitalizados seg\u00fan la cl\u00e1usula Tres anterior \u00bb, que no son otros, seg\u00fan lo pactado, que los intereses remuneratorios, \u00fanicos que seg\u00fan lo convenido, estar\u00edan garantizados por la hipoteca.<\/p>\n<p>4. Por lo que respecta al tipo de inter\u00e9s remuneratorio alternativo (m\u00e1s ventajoso para la parte deudora), pactado en la cl\u00e1usula financiera Cuarta, la Registradora entiende que condicionar su aplicaci\u00f3n a que se cumpla lo dispuesto en la cl\u00e1usula Catorce \u00abObligaciones del Prestatario.<\/p>\n<p>Manifestaciones y Garant\u00edas del Prestatario\u00bb, es contrario a lo dispuesto en el art\u00edculo 1.256 del C\u00f3digo Civil, que proh\u00edbe dejar la validez y cumplimiento de los contratos al arbitrio de una de las partes contratantes. No comparte sin embargo esa interpretaci\u00f3n este Centro Directivo, por cuanto, por una parte, el tipo que all\u00ed se pacta lo es siempre por definici\u00f3n en beneficio del deudor, ya que se pacta expresamente que en ning\u00fan caso pueda ser superior al tipo de inter\u00e9s ordinario pactado; las condiciones a las que se somete su aplicaci\u00f3n est\u00e1n objetivadas en la cl\u00e1usula Catorce de la escritura y su variabilidad (no s\u00f3lo al alza, sino tambi\u00e9n a la baja), aunque depende exclusivamente de la entidad acreedora, debe obedecer a cualquiera de las dos circunstancias concretas y objetivas previstas en el p\u00e1rrafo segundo de la Cl\u00e1usula Financiera Cuatro.<\/p>\n<p>No ocurre igual, y en este aspecto debe darse la raz\u00f3n a la Registradora, con la posibilidad prevista en la misma cl\u00e1usula acerca de que la entidad acreedora pueda modificar libremente los intervalos a los que se cargan los intereses, previsi\u00f3n \u00e9sta que en cuanto carece de motivaci\u00f3n objetiva, es contraria a lo establecido en el art\u00edculo 1256 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>8. Alude a continuaci\u00f3n la nota de calificaci\u00f3n al hecho de que los intereses remuneratorios garantizados hipotecariamente resultan indeterminados, por cuanto la capitalizaci\u00f3n de los intereses, seguido de la fijaci\u00f3n de un m\u00e1ximo aplicable, impide discernir si se cumple o no el art\u00edculo 114 de la Ley Hipotecaria y se estar\u00eda dejando la puerta abierta a una duplicaci\u00f3n de la garant\u00eda.<\/p>\n<p>Estando el recurso contra la calificaci\u00f3n registral circunscrito al enjuiciamiento de los defectos tal y como han sido formulados (cfr. art. 326 de la Ley Hipotecaria), el ahora cuestionado no puede mantenerse en su formulaci\u00f3n, por cuanto la indeterminaci\u00f3n no procede de la capitalizaci\u00f3n de intereses, ni del establecimiento a continuaci\u00f3n de una cantidad determinada como responsabilidad m\u00e1xima por intereses, que impide discernir si se cumple o no el art\u00edculo 114 de la Ley Hipotecaria, sino que la apreciaci\u00f3n del cumplimiento o no de ese l\u00edmite legal, viene determinado por el hecho de que a lo largo de la escritura no se haya determinado, trat\u00e1ndose de un inter\u00e9s variable, un tipo m\u00e1ximo del tipo de inter\u00e9s, que por un lado sirva para delimitar el alcance del derecho real constituido y por otro, permita a los efectos del art\u00edculo 114 de la Ley Hipotecaria, poder calcular si la cantidad alzada establecida como responsabilidad por intereses respeta el l\u00edmite de los cinco a\u00f1os al tipo m\u00e1ximo establecido (Vid, entre otras la Resoluci\u00f3n de 24 de agosto de 1998).<\/p>\n<p>21 diciembre 2007 (2 Rs.), 14 enero, 1, 8 (2 Rs.) 22, 28 y 29 febrero, 14, 15, 19 (2 Rs.), 22, 24 (2 Rs.), 25 y 27 marzo, 19 y 20 mayo 2008 <a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> Las resoluciones de los d\u00edas 22, 28 y 29 de febrero de 2008, han sido anuladas, por extempor\u00e1neas, por la sentencia de la Audiencia Provincial de M\u00e1laga, de 15 de diciembre de 2010, publicada en el Bolet\u00edn Oficial del Estado de 14 de octubre de 2011.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>HIPOTECA Intereses: determinaci\u00f3n El principio de especialidad exige la perfecta determinaci\u00f3n de las obligaciones garantizadas con hipoteca, pues mientras que el principal y los intereses son obligaciones ciertas, las costas y gastos, en caso de incumplimiento, dependen de un hecho futuro e incierto, por lo que, para conocimiento de terceros, es necesario fijar su importe [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1205,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[3526],"tags":[1526,3766],"class_list":{"0":"post-18134","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-hipoteca","7":"tag-francisco-sena-fernandez","8":"tag-intereses-determinacion","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18134","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1205"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18134"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18134\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18134"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18134"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18134"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}