{"id":18142,"date":"2015-09-18T12:38:33","date_gmt":"2015-09-18T11:38:33","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=18142"},"modified":"2016-03-07T12:41:00","modified_gmt":"2016-03-07T11:41:00","slug":"intereses-distincion-entre-remuneratorios-e-indemnizatorios","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-2\/hipoteca\/intereses-distincion-entre-remuneratorios-e-indemnizatorios\/","title":{"rendered":"Intereses: distinci\u00f3n entre remuneratorios e indemnizatorios"},"content":{"rendered":"<h1><strong>HIPOTECA<\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Ancla\">Intereses: distinci\u00f3n entre remuneratorios e indemnizatorios<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a id=\"Ancla\"><\/a>Intereses: distinci\u00f3n entre remuneratorios e indemnizatorios<\/strong><\/p>\n<p>En virtud de la exigencia de especialidad (art\u00edculo 12 de la Ley Hipotecaria), no cabe englobar unos y otros, pues mientras los remuneratorios nacen del cr\u00e9dito principal unido al tiempo, los intereses de demora suponen un cr\u00e9dito eventual dependiente de un hecho futuro e incierto, lo que requiere, por tratarse de una garant\u00eda real del tipo de las de seguridad, la previa construcci\u00f3n del t\u00edtulo suficiente que permita su ejecuci\u00f3n precisando el nacimiento, exigencia y cuant\u00eda de la deuda a que la morosidad diere lugar.<\/p>\n<p>20 mayo 1987<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Intereses: distinci\u00f3n entre remuneratorios e indemnizatorios<\/strong>.- No se vulnera el principio de especialidad al consignar, en la cl\u00e1usula de constituci\u00f3n, que la hipoteca garantiza \u00abel pago de los intereses incluidos los de demora (que no podr\u00e1n sobrepasar en perjuicio de tercero el 21 por 100 anual)\u00bb, si del conjunto de la escritura resulta la diferenciaci\u00f3n de una y otra deuda. (En la escritura en cuesti\u00f3n, y en otras cl\u00e1usulas, se establec\u00eda un m\u00e1ximo del 21 por 100 para los intereses remuneratorios y un porcentaje constante, del 21 por 100 para los de demora).<\/p>\n<p>16 febrero 1990<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Intereses: distinci\u00f3n entre remuneratorios e indemnizatorios<\/strong>.- La doctrina relativa al c\u00f3mputo de los a\u00f1os de intereses garantizados por la hipoteca no significa que no se puedan garantizar cinco a\u00f1os de intereses ordinarios y cinco a\u00f1os de intereses de demora, sino que unas mismas cantidades no pueden devengar simult\u00e1neamente intereses ordinarios y de demora.<\/p>\n<p>17 marzo y 16 junio 2000<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Intereses: distinci\u00f3n entre remuneratorios e indemnizatorios<\/strong>.- El principio de especialidad exige, para garantizar intereses moratorios, que se precise en qu\u00e9 medida lo est\u00e1n, con independencia de la garant\u00eda para los remuneratorios, de suerte que no pueda aplicarse la cobertura establecida para unos a los otros. Por otra parte, unas mismas cantidades no pueden devengar simult\u00e1neamente intereses ordinarios y de demora, mas, respetada esta exigencia, ninguna dificultad hay para poder reclamar todos los intereses, remuneratorios o moratorios, realmente devengados y cubiertos por las respectivas definiciones de la garant\u00eda hipotecaria -dentro de los m\u00e1ximos legales-, aun cuando esa reclamaci\u00f3n lo sea de intereses remuneratorios de los cinco \u00faltimos a\u00f1os e intereses moratorios del mismo periodo, si as\u00ed procediera, por ser distintas y de vencimiento diferente las cantidades que devengaren unos y otros, y, por tanto, a ambos puede extenderse la garant\u00eda hipotecaria dentro de dichos l\u00edmites.<\/p>\n<p>14 marzo y 15 abril 2000<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Intereses: distinci\u00f3n entre remuneratorios e indemnizatorios<\/strong>.- Reitera la doctrina, entre otras, de las Resoluciones de 18 de diciembre de 1999, 14 y 17 de marzo de 2000, en el sentido de que la doctrina de la Direcci\u00f3n sobre computaci\u00f3n conjunta de uno y otro tipo de intereses no es argumento para rechazar la inscripci\u00f3n que motiv\u00f3 este recurso, pues lo decisivo es que unas mismas cantidades no pueden devengar simult\u00e1neamente intereses ordinarios y de demora; mas, respetada esta exigencia, ninguna dificultad hay para poder reclamar todos los intereses, sean remuneratorios o de demora, realmente devengados y cubiertos por las respectivas definiciones de su garant\u00eda hipotecaria -dentro de los m\u00e1ximos legales- aun cuando se reclamen intereses remuneratorios de los cinco \u00faltimos a\u00f1os e intereses moratorios tambi\u00e9n de los cinco \u00faltimos a\u00f1os, por ser distintas y de vencimiento diferente las cantidades que devengan unos y otros, y, por tanto, a ambos puede extenderse la garant\u00eda hipotecaria dentro de dichos l\u00edmites.<\/p>\n<p>17, 28 y 29 abril; 17, 18 y 20 mayo, 12, 13 y 14 junio, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12 y 20 julio, 20 y 22 noviembre 2000; 22 marzo 2001<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Intereses: distinci\u00f3n entre remuneratorios e indemnizatorios<\/strong>.- Reiterando la posibilidad de que se garanticen cinco a\u00f1os de intereses ordinarios y cinco de intereses moratorios, siempre que no provengan de unas mismas cantidades, la Direcci\u00f3n revoca la nota de calificaci\u00f3n que deneg\u00f3 la inscripci\u00f3n de una hipoteca en que se garantizaba un a\u00f1o de intereses ordinarios hasta una suma m\u00e1xima y tres de moratorios, tambi\u00e9n hasta una suma m\u00e1xima, por entender el Registrador que la cantidad garantizada por intereses moratorios exced\u00eda de la que pod\u00eda corresponder a cinco anualidades de intereses ordinarios al tipo pactado, que fue del diez por ciento.<\/p>\n<p>8 marzo 2001<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Intereses: distinci\u00f3n entre remuneratorios e indemnizatorios<\/strong>.- Reitera las anteriores, en el sentido de que unas mismas cantidades no pueden devengar simult\u00e1neamente intereses ordinarios y de demora, pero fuera de ese caso no hay inconveniente en reclamar cinco a\u00f1os de unos y otros.<\/p>\n<p>18, 19 y 25 octubre 2001<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Intereses: distinci\u00f3n entre remuneratorios e indemnizatorios<\/strong>.- Reitera la doctrina de que unas mismas cantidades no pueden devengar simult\u00e1neamente intereses ordinarios y de demora, pero ninguna dificultad hay para poder reclamar todos los intereses, sean remuneratorios o moratorios, realmente devengados y cubiertos por las respectivas definiciones de su garant\u00eda hipotecaria, aunque se reclamen intereses remuneratorios de los cinco \u00faltimos a\u00f1os e interese moratorios tambi\u00e9n de los cinco \u00faltimos a\u00f1os, si fueren distintas y de vencimiento diferente las cantidades que originan unos y otros.<\/p>\n<p>13 marzo, 28 octubre, 20 y 29 noviembre 2002<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>Intereses: distinci\u00f3n entre remuneratorios e indemnizatorios<\/strong>.- 1. En el caso al que se refiere este recurso el t\u00edtulo calificado es una escritura de reconocimiento de determinada deuda garantizada mediante hipoteca sobre un inmueble.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>El segundo de los defectos expresados en la calificaci\u00f3n se refiere a la cl\u00e1usula de la escritura por la que se pacta que la deuda reconocida deber\u00e1 ser pagada en un plazo de cinco meses a contar desde el d\u00eda del otorgamiento, y que \u00abdevengar\u00e1 intereses ordinarios al tipo del inter\u00e9s legal incrementado en un punto por todo el tiempo que transcurra hasta su efectivo pago\u00bb. Se a\u00f1ade que la hipoteca se constituye en garant\u00eda del pago de dicha deuda, \u00ablos intereses de dicha suma por plazo de cuatro a\u00f1os al tipo de inter\u00e9s legal del 3%, y de la suma de diez mil euros (10.000 \u20ac), para costas, gastos judiciales y extrajudiciales, en su caso\u00bb.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La registradora considera que la hipoteca no puede garantizar intereses por un periodo de cuatro a\u00f1os cuando el plazo para el pago de la deuda principal es de cinco meses y no se han estipulado intereses de demora en la escritura calificada.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Este defecto tambi\u00e9n debe ser mantenido.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Frente a las alegaciones del recurrente en el sentido de que se est\u00e1n garantizando intereses ordinarios y de demora, debe tenerse en cuenta, por un lado, que como ha entendido este Centro Directivo no es inscribible la garant\u00eda por intereses si previamente no se ha pactado que la obligaci\u00f3n garantizada los devengue (cfr., respecto de intereses ordinarios, las Resoluciones de 11 de octubre de 2004 y 25 de abril de 2005), y no cabe que la cobertura hipotecaria quede definida por referencia a un tipo de inter\u00e9s distinto del estipulado, como ocurrir\u00eda en el caso debatido, vulner\u00e1ndose con ello la exigencia de claridad y precisi\u00f3n en el contenido de los asientos registrales, dada la transcendencia \u00aberga omnes\u00bb de sus pronunciamientos (Resoluciones de 5 de noviembre de 1999 y 14 de septiembre de 2002).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por otra parte, en el concepto intereses no cabe englobar a efectos de extensi\u00f3n de la garant\u00eda hipotecaria los intereses convenidos en retribuci\u00f3n del pr\u00e9stamo (intereses remuneratorios) y los intereses producidos por no cumplirse a su tiempo la obligaci\u00f3n de devolver la cantidad prestada (intereses moratorios). Una y otra obligaci\u00f3n por intereses tiene naturaleza y r\u00e9gimen distintos; los remuneratorios nacen del contrato mismo y vencen inexorablemente seg\u00fan vencen los plazos pactados; los moratorios no derivan directamente del contrato, sino de la conducta (incumplimiento por mora) ulterior de una de las partes. Unos y otros van a tener, por consiguiente, distinto t\u00edtulo para conseguir su efectividad hipotecaria. Como la hipoteca puede, en principio, garantizar todo tipo de obligaciones, cabr\u00e1 tambi\u00e9n extender la hipoteca a esta otra obligaci\u00f3n, que no deriva directamente del contrato de pr\u00e9stamo. Pero, por exigencia del principio de especialidad (cf. art\u00edculos 9 y 12 de la Ley Hipotecaria) ni puede englobarse la cifra por intereses moratorios en la hipoteca por costas y gastos (como se dijo ya en la Resoluci\u00f3n de 29 de octubre de 1984), ni puede englobarse, tampoco, en la cifra por intereses del pr\u00e9stamo; por el contrario, de quererse que tambi\u00e9n estos intereses resulten hipotecariamente garantizados, deben precisarse separadamente, en cuanto a esta otra obligaci\u00f3n futura garantizada, las circunstancias que la identificar\u00e1n y la cifra m\u00e1xima de responsabilidad (cfr., entre otras, las Resoluciones de 23 y 26 de octubre de 1987 y 11 de febrero de 1998).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p>26 enero 2012<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>HIPOTECA Intereses: distinci\u00f3n entre remuneratorios e indemnizatorios Intereses: distinci\u00f3n entre remuneratorios e indemnizatorios En virtud de la exigencia de especialidad (art\u00edculo 12 de la Ley Hipotecaria), no cabe englobar unos y otros, pues mientras los remuneratorios nacen del cr\u00e9dito principal unido al tiempo, los intereses de demora suponen un cr\u00e9dito eventual dependiente de un hecho [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1205,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[3526],"tags":[1526,3769],"class_list":{"0":"post-18142","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-hipoteca","7":"tag-francisco-sena-fernandez","8":"tag-intereses-distincion-entre-remuneratorios-e-indemnizatorios","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18142","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1205"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18142"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18142\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18142"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18142"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18142"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}