{"id":18170,"date":"2015-09-10T19:51:47","date_gmt":"2015-09-10T18:51:47","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=18170"},"modified":"2016-03-07T20:00:16","modified_gmt":"2016-03-07T19:00:16","slug":"modificacion-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-2\/hipoteca\/modificacion-2\/","title":{"rendered":"Modificaci\u00f3n"},"content":{"rendered":"<h1><strong>HIPOTECA<\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Ancla\">Modificaci\u00f3n<\/a><\/strong><\/p>\n<p>Constando inscrita una escritura de constituci\u00f3n de hipoteca y resultando del asiento registral los pactos con trascendencia real de aquel negocio, resulta superflua la necesidad de aportar nuevamente dicha escritura de constituci\u00f3n para la inscripci\u00f3n de la novaci\u00f3n modificativa del pr\u00e9stamo garantizado con esta hipoteca, pues todo su contenido real resulta ya del propio Registro.<\/p>\n<p>30 mayo 2000<\/p>\n<p><strong>Modificaci\u00f3n<\/strong>.- Ver, m\u00e1s atr\u00e1s, el ep\u00edgrafe \u00abAmpliaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>26 mayo 2001, 17 enero y 30 abril 2002<\/p>\n<p><strong>Modificaci\u00f3n<\/strong>.- constituida hipoteca por los tres due\u00f1os de una finca para garantizar una deuda de dos de ellos, se pretende la inscripci\u00f3n de una novaci\u00f3n modificativa otorgada s\u00f3lo por estos dos, novaci\u00f3n en la que se fija un tipo de inter\u00e9s m\u00e1s favorable durante el primer a\u00f1o a partir del otorgamiento y se mantiene la responsabilidad por intereses. La Direcci\u00f3n, si bien admite la posibilidad de que en la modificaci\u00f3n del cr\u00e9dito garantizado no intervenga el hipotecante no deudor, puesto que la relaci\u00f3n obligatoria no es inscribible salvo cuando afecte al derecho real de hipoteca, considera, sin embargo, que la modificaci\u00f3n cuestionada no puede decirse que no suponga perjuicio para el hipotecante no deudor, pues aparte de que no siempre lo m\u00e1s beneficioso para el deudor lo es tambi\u00e9n para el garante, nada asegura que los nuevos \u00edndices de referencia pactados vayan a determinar una deuda por intereses remuneratorios -garantizados con la hipoteca- menor de la que derivar\u00eda de los \u00edndices originariamente estipulados. El defecto se considera subsanable.<\/p>\n<p>7 junio 2001<\/p>\n<p><strong>Modificaci\u00f3n<\/strong>.- Aunque con una interpretaci\u00f3n literal de su art\u00edculo 1 parece que la Ley 2\/1994, de 30 de marzo, s\u00f3lo deber\u00eda aplicarse en los supuestos de pr\u00e9stamos garantizados con hipoteca, es posible pactar tambi\u00e9n la subrogaci\u00f3n cuando la operaci\u00f3n garantizada es un cr\u00e9dito en cuenta corriente. En el caso que motiv\u00f3 este recurso, se trataba de un cr\u00e9dito concedido a un promotor para financiar la construcci\u00f3n de viviendas, en el que se pact\u00f3 que (entre otros supuestos) llegado el momento de venta de la vivienda, el l\u00edmite del cr\u00e9dito ser\u00eda igual a la cantidad dispuesta y no amortizada. En dicho momento, el cr\u00e9dito inicial, que estaba garantizado con una hipoteca de seguridad, se transform\u00f3 en una situaci\u00f3n de endeudamiento unilateral por una de las partes y negar en esta situaci\u00f3n a la parte deudora la posibilidad de acogerse a las ventajas de la Ley 2\/1994 ser\u00eda tanto como defraudar el esp\u00edritu y finalidad de dicha Ley, dando preferencia a los conceptos jur\u00eddicos sobre la realidad que subyace bajo ellos.<\/p>\n<p>18 junio 2001<\/p>\n<p><strong>Modificaci\u00f3n<\/strong>.- Ante un supuesto muy parecido al de la Resoluci\u00f3n que precede (hipoteca en garant\u00eda de cuenta corriente abierta a un promotor, que pretende acogerse a la Ley de 30 de marzo de 1994), la soluci\u00f3n es en este caso distinta, pues la conversi\u00f3n del cr\u00e9dito abierto en un pr\u00e9stamo no pod\u00eda hacerse por el hecho de que al producirse la venta de la finca hipotecada y la asunci\u00f3n de la deuda por el comprador no intervino el acreedor hipotecario.<\/p>\n<p>17 julio 2001<\/p>\n<p><strong>Modificaci\u00f3n<\/strong>.- Producida la novaci\u00f3n de un pr\u00e9stamo hipotecario reconociendo que la cantidad debida es inferior en dicho momento a la inicialmente prestada, no es necesario proceder a una previa cancelaci\u00f3n parcial de la hipoteca, pues tal afirmaci\u00f3n no es suficiente para considerar que se ha producido una modificaci\u00f3n de la responsabilidad hipotecaria, que subsistir\u00e1 por su cuant\u00eda inicial mientras no se preste el consentimiento oportuno o se obtenga una sentencia firme que lo ordene, y sin perjuicio del valor que la consignaci\u00f3n del pago parcial pueda tener, como el que resultar\u00eda de la nota marginal prevista en los art\u00edculos 144 de la Ley Hipotecaria y 240 de su Reglamento o a la hora de oponer pluspeticiones del acreedor basadas en el t\u00edtulo original de concesi\u00f3n del pr\u00e9stamo. Como consecuencia, al ser varias las fincas que estaban hipotecadas, no es necesario distribuir entre ellas la responsabilidad. Por otra parte, aunque la novaci\u00f3n se realice al amparo de la Ley 2\/1994, de 30 de marzo, sobre subrogaci\u00f3n y modificaci\u00f3n de pr\u00e9stamos hipotecarios, y se extralimite respecto a ella, nada afecta a su validez, sin perjuicio de las consecuencias fiscales o arancelarias que puedan producirse.<\/p>\n<p>14 septiembre y 30 octubre 2001<\/p>\n<p><strong>Modificaci\u00f3n<\/strong>.- Producida la novaci\u00f3n de un pr\u00e9stamo hipotecario sustituyendo los tipos de inter\u00e9s, ordinario y moratorio, que eran fijos, por otros variables, no es necesario, como sosten\u00eda la Registradora, fijar la variabilidad al alza con un tipo m\u00e1ximo ni modificar la cl\u00e1usula de constituci\u00f3n de hipoteca, en lo relativo al inter\u00e9s, convirti\u00e9ndola en hipoteca de m\u00e1ximo, pues teniendo en cuenta que en el pr\u00e9stamo hipotecario el principio de determinaci\u00f3n registral se predica s\u00f3lo respecto del derecho real que se inscribe, que es la hipoteca, es irrelevante respecto de tal principio cualquier aspecto del pr\u00e9stamo que no influya en el juego de la garant\u00eda, de modo que se\u00f1alado el l\u00edmite al que puede ascender la cobertura de los intereses, no podr\u00e1n ser satisfechos m\u00e1s all\u00e1 del mismo con cargo al precio del remate, aun cuando los efectivamente devengados y exigibles en las relaciones personales acreedor-deudor fueren superiores.<\/p>\n<p>22 septiembre 2001<\/p>\n<p><strong>Modificaci\u00f3n<\/strong>.- Ante un supuesto similar al que contiene la Resoluci\u00f3n que precede, la Direcci\u00f3n reitera la misma doctrina. Adem\u00e1s, trat\u00e1ndose en este caso de una novaci\u00f3n realizada al amparo de la Ley 2\/1994, de 30 de marzo, frente a la objeci\u00f3n del Registrador, en el sentido de que el tipo m\u00e1ximo pactado deb\u00eda mejorar los tipos anteriormente vigentes, la Direcci\u00f3n considera que es suficiente, como ocurr\u00eda en este caso, que el nuevo tipo pactado (es de suponer que el inicial) fuese inferior al inicial del pr\u00e9stamo.<\/p>\n<p>26 septiembre 2001<\/p>\n<p><strong>Modificaci\u00f3n<\/strong>.- Frente a la calificaci\u00f3n de no encajar en la Ley 2\/1994, sobre subrogaci\u00f3n y modificaci\u00f3n de pr\u00e9stamos hipotecarios, el cambio de inter\u00e9s operado en una cuenta de cr\u00e9dito garantizada con hipoteca, por entender el Registrador que dicha ley se refer\u00eda s\u00f3lo a los pr\u00e9stamos hipotecarios, la Direcci\u00f3n revoca la nota, porque, con independencia de que sean aplicables o no los beneficios fiscales y arancelarios previstos en aquella ley, ning\u00fan obst\u00e1culo puede verse al reflejo registral de la novaci\u00f3n modificativa realizada, conforme a lo establecido en los art\u00edculos 1203.1\u00ba del C\u00f3digo Civil, 144 de la Ley Hipotecaria y 240 de su Reglamento.<\/p>\n<p>27 septiembre 2001<\/p>\n<p><strong>Modificaci\u00f3n<\/strong>.- 1) Es v\u00e1lida e inscribible, en una escritura de novaci\u00f3n, en la que se fija un tipo de inter\u00e9s variable, la cl\u00e1usula por la que el Banco acreedor tendr\u00e1 la facultad de declarar el vencimiento anticipado del pr\u00e9stamo si fuera imposible conocer el valor de los \u00edndices de referencia fijados para la revisi\u00f3n del tipo de inter\u00e9s cuando llegue el momento de realizar la revisi\u00f3n, pues este obst\u00e1culo tiene importancia para ambas partes en la continuidad del pr\u00e9stamo y puede, por tanto, ser libremente acordada dentro del juego de la autonom\u00eda de la voluntad, ya que supone subordinar la estipulaci\u00f3n a un hecho ajeno a la voluntad de ambas. 2) Estando inscrita la escritura de constituci\u00f3n de hipoteca que se modifica, es superflua la necesidad de aportar nuevamente dicha escritura para inscribir la de novaci\u00f3n, pues todo el contenido real de la hipoteca ya consta en el propio Registro.<\/p>\n<p>14 y 15 marzo 2002<\/p>\n<p><strong>Modificaci\u00f3n<\/strong>.- Garantizando una hipoteca los intereses remuneratorios de un pr\u00e9stamo de tres a\u00f1os al tipo del trece y medio por ciento anual, si se produce una subrogaci\u00f3n de acreedor, en la que se pacta una mejora del tipo de inter\u00e9s y se acuerda que \u00aben ning\u00fan caso el tipo de inter\u00e9s nominal anual resultante de la variaci\u00f3n podr\u00e1 ser superior al doce por ciento\u00bb, debe modificarse la cl\u00e1usula de constituci\u00f3n, pues no cabe mantener que, en contra del nuevo l\u00edmite fijado, la hipoteca garantice intereses por un tope superior, toda vez que en la escritura se dejaron inalterados los restantes pactos de la hipoteca en la que se produjo la subrogaci\u00f3n del acreedor.<\/p>\n<p>25 abril 2002<\/p>\n<p><strong><a id=\"Ancla\"><\/a>Modificaci\u00f3n<\/strong>.- 1. Son hechos relevantes para la resoluci\u00f3n del presente recurso los siguientes:<\/p>\n<p>a) El d\u00eda 20 de diciembre de 2005, la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Segovia, actuando como prestamista, otorga escritura de novaci\u00f3n modificativa de Pr\u00e9stamo Hipotecario, conviniendo la modificaci\u00f3n de determinadas condiciones de un pr\u00e9stamo hipotecario, acogi\u00e9ndose la parte prestataria a lo dispuesto en el Real Decreto 1\/2002, sobre medidas de financiaci\u00f3n de actuaciones protegibles en materia de Vivienda y Suelo del Plan 2002\/2005, y en las dem\u00e1s normas de desarrollo. Dicha novaci\u00f3n se concret\u00f3 en la modificaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas segunda, tercera y tercera bis, de la escritura de constituci\u00f3n de hipoteca, relativas al plazo y al tipo de inter\u00e9s, con el fin de adaptar estas condiciones a las determinadas en la normativa citada y en particular en la Resoluci\u00f3n de Reconocimiento de Requisitos de Acceso a la Financiaci\u00f3n Cualificada de fecha 31 de agosto de 2005.<\/p>\n<p>b) La Registradora de la Propiedad deniega la inscripci\u00f3n, por los defectos a que anteriormente se ha hecho referencia.<\/p>\n<p>2. Como ha se\u00f1alado este Centro Directivo en anteriores pronunciamientos, (Cfr. Resoluciones citadas en los Vistos), el principio de indivisibilidad de la hipoteca implica su \u00edntegra subsistencia a\u00fan en el supuesto de que se reduzca la obligaci\u00f3n garantizada (cfr. art\u00edculos 1860 del C\u00f3digo Civil, y 122 y siguientes de la Ley Hipotecaria), en tanto no se cancele, cancelaci\u00f3n que ya sea total o parcial exige en todo caso el consentimiento de su titular o sentencia firme que la ordene (cfr. art\u00edculo 82 de la Ley Hipotecaria), sin que el simple reconocimiento de la reducci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, ni tan siquiera su constancia registral (cfr. art\u00edculo 240 del Reglamento Hipotecario), impliquen ese consentimiento que pueda determinar la cancelaci\u00f3n. No existe contradicci\u00f3n en el t\u00edtulo calificado cuando, por una parte, fija el importe actual de lo adeudado por el principal del pr\u00e9stamo en relaci\u00f3n con el comienzo de efectos de la modificaci\u00f3n de condiciones de la relaci\u00f3n de pr\u00e9stamo y por otra parte mantiene invariada la cifra de la garant\u00eda hipotecaria, ni hay en consecuencia raz\u00f3n alguna que avale la exigencia de la Registradora de la necesidad de una cancelaci\u00f3n parcial de la hipoteca como consecuencia del reconocimiento de la amortizaci\u00f3n parcial del pr\u00e9stamo que garantizaba para poder inscribir la modificaci\u00f3n novatoria del mismo en cuanto a intereses y plazo de amortizaci\u00f3n que, naturalmente, s\u00f3lo ser\u00e1n aplicables de futuro y en cuanto a la cantidad pendiente de amortizaci\u00f3n, algo por otra parte habitual en las novaciones que tanto han proliferado en los \u00faltimos a\u00f1os al amparo de la citada Ley 2\/1994. La hipoteca seguir\u00e1 garantizando las responsabilidades fijadas en su d\u00eda sin perjuicio del valor que la consignaci\u00f3n registral de ese pago parcial pueda tener, como el que resultar\u00eda de la constancia de un pago parcial por la nota marginal prevista en los art\u00edculos 144 de la Ley Hipotecaria y 240 de su Reglamento, en especial a la vista del art\u00edculo 688.1 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, a la hora de oponer al acreedor pluspetici\u00f3n caso de pretender \u00e9sta la ejecuci\u00f3n por la total deuda resultante del t\u00edtulo original de concesi\u00f3n del pr\u00e9stamo.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto, revocando la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>6 junio 2006<\/p>\n<p><strong>Modificaci\u00f3n<\/strong>.- 1. Se discute la inscripci\u00f3n de sendas escrituras de ampliaci\u00f3n de capital del pr\u00e9stamo y modificaci\u00f3n de pr\u00e9stamo hipotecario y su subsanaci\u00f3n, otorgadas tras la subrogaci\u00f3n activa de la entidad hipotecante.<\/p>\n<p>Considera la registradora que existe una contradicci\u00f3n entre el t\u00edtulo presentado y la subrogaci\u00f3n previa a la ampliaci\u00f3n respecto de la adici\u00f3n del diferencial pactado de 1,15 por ciento al referencial sustitutorio del tipo de inter\u00e9s, que se encuentra referenciado a Euribor. En la subrogaci\u00f3n se indica que dicho porcentaje se aplica a todo referencial; en la ampliaci\u00f3n s\u00f3lo a Euribor. Adem\u00e1s considera que no puede ser pactado el procedimiento de ejecuci\u00f3n extrajudicial en garant\u00eda de gastos extrajudiciales.<\/p>\n<p>2. En cuanto al primer defecto, ha de entenderse que la redacci\u00f3n de las cl\u00e1usulas relativas al tipo de inter\u00e9s del nuevo pr\u00e9stamo, no puede suponer novaci\u00f3n de lo establecido al respecto en la escritura de subrogaci\u00f3n en cuanto no se pacta expresamente.<\/p>\n<p>En efecto, la escritura modificativa, concreta las condiciones que ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n al nuevo pr\u00e9stamo, sin que se modifiquen ni se haga referencia a las preexistentes, pese a tratarse de una ampliaci\u00f3n de la hipoteca subrogada activamente y no de una nueva hipoteca con distinto rango.<\/p>\n<p>3. Al respecto de esta diferencia entre las condiciones establecidas en el pr\u00e9stamo subrogado y el nuevo pr\u00e9stamo sobre cuya responsabilidad se ampl\u00eda la garant\u00eda, argumenta la recurrente que carece de importancia pr\u00e1ctica, dado que el primer referencial pactado es Euribor, por lo que deber\u00eda dejar de publicarse, lo que es improbable, para que la diferencia fuera operativa.<\/p>\n<p>Este argumento debe ser rechazado toda vez que la estad\u00edstica no puede constituir un v\u00e1lido argumento jur\u00eddico. No cabe tal argumentaci\u00f3n en contratos pactados a largo plazo garantizados con derecho real en los que debe quedar perfectamente determinada la fijaci\u00f3n del tipo de inter\u00e9s en cuanto es base para la determinaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n garantizada.<\/p>\n<p>4. Tampoco es posible considerar, como as\u00ed mismo considera subsidiariamente el recurrente, que se trata de una obligaci\u00f3n dividida en tramos, de manera que la hipoteca \u00fanica y ampliada tendr\u00eda, sin embargo, distintas condiciones seg\u00fan el tramo del importe a que se refiera la distinta regla de fijaci\u00f3n del inter\u00e9s, en caso de aplicaci\u00f3n del referencial subsidiario. Esta argumentaci\u00f3n dista, radicalmente, del supuesto contemplado por las Resoluciones de 17 y 18 de marzo de 2008 que admit\u00eda un capital garantizado en dos tramos.<\/p>\n<p>En el que ahora se contempla, no existe sino una incoherencia entre dos cl\u00e1usulas sin ninguna voluntad de desdoblar el pr\u00e9stamo o sus condiciones. Que la Registradora no haya observado este defecto en una primera calificaci\u00f3n, la cual deber\u00eda ser \u00fanica y completa, en nada modifica la confirmaci\u00f3n del defecto, pues en el marco del recurso ninguna otra cuesti\u00f3n extra\u00f1a al recurso mismo puede examinarse.<\/p>\n<p>29 junio 2009<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>HIPOTECA Modificaci\u00f3n Constando inscrita una escritura de constituci\u00f3n de hipoteca y resultando del asiento registral los pactos con trascendencia real de aquel negocio, resulta superflua la necesidad de aportar nuevamente dicha escritura de constituci\u00f3n para la inscripci\u00f3n de la novaci\u00f3n modificativa del pr\u00e9stamo garantizado con esta hipoteca, pues todo su contenido real resulta ya del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1205,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[3526],"tags":[1526,3777],"class_list":{"0":"post-18170","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-hipoteca","7":"tag-francisco-sena-fernandez","8":"tag-modificacion","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18170","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1205"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18170"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18170\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18170"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18170"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18170"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}