{"id":18174,"date":"2015-09-09T20:00:22","date_gmt":"2015-09-09T19:00:22","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=18174"},"modified":"2016-03-07T20:03:15","modified_gmt":"2016-03-07T19:03:15","slug":"novacion","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-2\/hipoteca\/novacion\/","title":{"rendered":"Novaci\u00f3n"},"content":{"rendered":"<h1><strong>HIPOTECA<\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Ancla\">Novaci\u00f3n<\/a><\/strong><\/p>\n<p>Ver, m\u00e1s atr\u00e1s, algunas de las Resoluciones que aparecen bajo el ep\u00edgrafe \u00abModificaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p><strong>Novaci\u00f3n<\/strong>.- 1) El hecho de que en una inscripci\u00f3n de compra se hiciese constar que el saldo existente de una hipoteca, en el momento del contrato, fuese de 6.367.717 pesetas (las cantidades son diferentes en las dos Resoluciones que se citan al pie, pero los problemas son id\u00e9nticos), no autoriza para exigir, cuando se pretende inscribir la novaci\u00f3n de dicha hipoteca, que se aclare cu\u00e1l es el importe de pr\u00e9stamo que se modifica, pues la presunci\u00f3n de exactitud del derecho inscrito en los t\u00e9rminos resultantes del asiento respectivo (referido a un pr\u00e9stamo de 6.400.000 pesetas) opera a todos los efectos legales mientras no sea adecuadamente rectificada. 2) El car\u00e1cter accesorio de la hipoteca respecto al cr\u00e9dito garantizado impone que, si se pacta ahora un tipo fijo para los intereses remuneratorios y moratorios, no pueda mantenerse la misma cifra de responsabilidad, que antes se refer\u00eda a unos tipos de inter\u00e9s distintos -de m\u00e1ximo-, pues con ello se vulnera la exigencia de claridad y precisi\u00f3n en el contenido de los asientos registrales, dada su trascendencia \u00aberga omnes\u00bb. 3) No puede inscribirse la novaci\u00f3n con el pacto que la condiciona suspensivamente a la inexistencia sobre la finca de otras cargas distintas de la propia hipoteca, cuando existe una hipoteca posterior a la novada, adem\u00e1s de notas de afecci\u00f3n fiscal, si bien, respecto a \u00e9stas, la Direcci\u00f3n no entra en el debate de si deben o no considerarse incluidas en la cl\u00e1usula discutida.<\/p>\n<p>2, 4 y 14 septiembre 2002<\/p>\n<p><strong>Novaci\u00f3n<\/strong>.- 1. Son hechos relevantes para la resoluci\u00f3n de este recurso los siguientes: En su d\u00eda se autoriz\u00f3 una escritura de pr\u00e9stamo hipotecario por la que se hipotecaron dos fincas. Una propiedad de unos esposos a los que se conced\u00eda el pr\u00e9stamo y otra propiedad de los padres de uno de ellos quienes lo hicieron en calidad de hipotecantes no deudores. Esta \u00faltima finca se encontraba fuera del distrito hipotecario de Fuenlabrada.<\/p>\n<p>Con posterioridad los dos esposos deudores del pr\u00e9stamo y los hipotecantes no deudores comparecen ante Notario para novar modificativamente la escritura de hipoteca anteriormente citada al objeto de ampliar el plazo y mejorar el tipo de inter\u00e9s. En la misma los hipotecantes no deudores avalan solidariamente la operaci\u00f3n efectuada.<\/p>\n<p>Presentada la escritura de novaci\u00f3n en el registro el Registrador de Fuenlabrada no la inscribe exigiendo que los hipotecantes no deudores ratifiquen expresamente la novaci\u00f3n efectuada o que acrediten que est\u00e1 cancelada la hipoteca en cuanto a la otra finca que no pertenece a su Registro.<\/p>\n<p>2. Las pretensiones del Registrador deben decaer. Es indubitado que si los hipotecantes no deudores en su d\u00eda son conscientes ahora de la ampliaci\u00f3n y novaci\u00f3n del pr\u00e9stamo, comprometi\u00e9ndose a pagar por el deudor en caso de impago, prestando su consentimiento en escritura p\u00fablica a la totalidad de la deuda y a todas sus condiciones, quedan perfectamente cubiertas las exigencias del principio de legalidad para que pueda acceder al Registro la novaci\u00f3n modificativa ahora presentada.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso.<\/p>\n<p>10 agosto 2006<\/p>\n<p><strong>Novaci\u00f3n<\/strong>.- 1. Inscritas dos hipotecas unilaterales a favor del Estado, constando su aceptaci\u00f3n por nota marginal, para garantizar deudas tributarias durante la sustanciaci\u00f3n de la reclamaci\u00f3n econ\u00f3mico-administrativa, la primera de ellas es objeto posteriormente de novaci\u00f3n con la finalidad de extender la garant\u00eda a la v\u00eda contencioso-administrativa. Esa escritura de novaci\u00f3n es a su vez subsanada por otra escritura por la que se aclara que la ampliaci\u00f3n de la escritura de constituci\u00f3n de hipoteca unilateral se realiza para cubrir el importe de la deuda tributaria, y de los intereses de demora que se concretan en 582.449,15 euros. El registrador suspende la inscripci\u00f3n de la novaci\u00f3n por dos defectos: faltar el consentimiento del acreedor intermedio, que es el propio Estado; y faltar la distribuci\u00f3n de la responsabilidad hipotecaria por intereses de demora entre las dos fincas hipotecadas (para este defecto ver, m\u00e1s atr\u00e1s, el apartado \u201cDistribuci\u00f3n de responsabilidad\u201d). Frente a esto el recurrente entiende que al aceptar la hipoteca unilateral el Estado, que es el acreedor hipotecario intermedio, est\u00e1 prestando su consentimiento al mantenimiento del rango; y que no puede sostenerse que haya novaci\u00f3n de la responsabilidad por intereses de demora, ya que la escritura subsanatoria no modifica el quantum de intereses, que de forma inmutable se refiere a los intereses que se devenguen hasta el t\u00e9rmino del procedimiento, sino que simplemente adiciona una referencia estimativa de su importe. Subsidiariamente, supuesto el car\u00e1cter subsanable del defecto advertido, el recurrente solicita que se proceda a su subsanaci\u00f3n mediante la distribuci\u00f3n por mitad entre las dos fincas hipotecadas de los intereses estimativamente cuantificados en 582.449,15 euros.<\/p>\n<p>2. La hipoteca unilateral inicial inscrita, aceptada por el Estado, y bajo la salvaguarda de los tribunales, cubre el principal de la deuda tributaria reclamada y el pago de los intereses de demora que se produzcan durante la reclamaci\u00f3n econ\u00f3mico administrativa, se\u00f1al\u00e1ndose en ambos casos una cantidad m\u00e1xima por principal y por intereses de demora. Dado que ahora la escritura de novaci\u00f3n de la hipoteca unilateral inicial (integrada por la novaci\u00f3n propiamente dicha \u2013calificada por el notario autorizante de extensi\u00f3n a la v\u00eda contencioso administrativa de la hipoteca unilateral a favor del Estado\u2013 y por la escritura de subsanaci\u00f3n posterior de la misma) claramente supone un incremento de la cifra de responsabilidad hipotecaria por intereses de demora respecto de la que aparece inscrita en el Registro de la Propiedad, se requiere el consentimiento de los titulares de cargas intermedias, en este caso del Estado, titular de otra hipoteca unilateral a su favor constituida con posterioridad a la que ahora se modifica, si se quiere mantener el rango de la hipoteca modificada (cfr. art\u00edculo 2 Ley 2\/1994 en su redacci\u00f3n tras Ley 41\/2007). El mero hecho de que el Estado haya aceptado la modificaci\u00f3n unilateral realizada por el hipotecante y que tambi\u00e9n sea titular de la hipoteca intermedia, no puede entenderse como un supuesto de aceptaci\u00f3n t\u00e1cita al mantenimiento del rango, pues en el \u00e1mbito del Registro de la Propiedad el Registrador no puede operar con inducciones o presunciones, sino que s\u00f3lo puede atender a lo que resulta de los t\u00edtulos presentados y de los asientos del Registro (cfr. art\u00edculo 18 L.H.). Por lo que el primer defecto debe ser confirmado.<\/p>\n<p>11 diciembre 2008<\/p>\n<p><strong><a id=\"Ancla\"><\/a>Novaci\u00f3n<\/strong>.- 1. Se plantea en este expediente si la modificaci\u00f3n, por novaci\u00f3n, de la ampliaci\u00f3n del plazo de vencimiento de un pr\u00e9stamo hipotecario concertado en 2010 entre una entidad financiera espa\u00f1ola y una sociedad, sin modificaci\u00f3n de la responsabilidad hipotecaria que la grava, en la que se da la circunstancia de figurar anotado, al tiempo de la formalizaci\u00f3n de la novaci\u00f3n, un embargo a favor de la Tesorer\u00eda General de la Seguridad Social, requiere o no del consentimiento de la anotante para la constancia registral de la ampliaci\u00f3n del plazo del pr\u00e9stamo hipotecario inscrito antes que la anotaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. Para dar soluci\u00f3n a la cuesti\u00f3n planteada, es necesario resolver dos problemas previos acerca de la interpretaci\u00f3n del apartado 3 del art\u00edculo 4 de la Ley 2\/1994, de 30 de marzo, de subrogaci\u00f3n y modificaci\u00f3n de pr\u00e9stamos hipotecarios, seg\u00fan la redacci\u00f3n dada por el art\u00edculo 13.2 de la Ley 41\/2007, de 7 de diciembre.<\/p>\n<p>3. El primer problema que plantea la interpretaci\u00f3n del apartado 3 del citado art\u00edculo 4 es el de si dicho precepto contempla dos supuestos distintos, que son el incremento de la cifra de responsabilidad hipotecaria y la ampliaci\u00f3n del plazo de duraci\u00f3n, o si hay un solo supuesto, que ser\u00eda el incremento de la cifra de responsabilidad hipotecaria, sea o no conjuntamente con la ampliaci\u00f3n de plazo.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este problema, el apartado 3 del art\u00edculo 4 dice que \u00ablas modificaciones previstas en los apartados anteriores no supondr\u00e1n, en ning\u00fan caso, una alteraci\u00f3n o p\u00e9rdida del rango de la hipoteca inscrita excepto cuando impliquen un incremento de la cifra de responsabilidad hipotecaria o la ampliaci\u00f3n del plazo del pr\u00e9stamo por este incremento o ampliaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>No cabe duda de que el legislador utilice un lenguaje en el que pretende transmitir que se trata de dos supuestos distintos, uno el de incremento de la cifra de responsabilidad hipotecaria y otro el de ampliaci\u00f3n del plazo del pr\u00e9stamo. Las referencias en los p\u00e1rrafos sucesivos del mismo apartado a \u00abestos casos\u00bb y a \u00abambos supuestos\u00bb, significa que el legislador contempla dos supuestos distintos y no uno solo, pues, adem\u00e1s, si se contemplase \u00fanicamente el \u00abincremento de la cifra de responsabilidad hipotecaria\u00bb bastar\u00eda aludir a la misma sin referirse a continuaci\u00f3n a \u00abla ampliaci\u00f3n de plazo\u00bb, pues esta ampliaci\u00f3n unida a un incremento de la cifra de responsabilidad hipotecaria ya estar\u00eda incluida, al igual que otras modificaciones, en el supuesto de \u00abincremento de la cifra de responsabilidad hipotecaria\u00bb. Al aludir el legislador en forma disyuntiva a la \u00abampliaci\u00f3n de plazo\u00bb, el supuesto no puede ser el de una ampliaci\u00f3n de plazo unida al incremento de cifra de responsabilidad, pues ser\u00eda un supuesto redundante, como tambi\u00e9n lo ser\u00eda aludir al \u00abincremento de la cifra\u00bb junto con cualquiera otra de las modificaciones del apartado 2, por lo que, en definitiva, no se explicar\u00eda por qu\u00e9 el legislador da un tratamiento espec\u00edfico a efectos de rango, a la ampliaci\u00f3n de plazo.<\/p>\n<p>La \u00fanica explicaci\u00f3n es que el legislador trata de diferenciar, a efectos del rango, los supuestos de incremento de la cifra de responsabilidad hipotecaria y de ampliaci\u00f3n de plazo del pr\u00e9stamo de las dem\u00e1s modificaciones del apartado 2 del art\u00edculo 4.<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n \u00abpor este incremento o ampliaci\u00f3n\u00bb puesta en la parte final del p\u00e1rrafo de que se trata, constituye un complemento circunstancial que no complementa a la ampliaci\u00f3n del plazo, como si quisiera decir: \u00abproducida por\u00bb este incremento o ampliaci\u00f3n, sino a la posible \u00abalteraci\u00f3n o p\u00e9rdida del rango de la hipoteca inscrita\u00bb \u00abpor, en cuanto a, por raz\u00f3n de\u00bb este incremento o ampliaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En primer lugar, el legislador utiliza en el mismo p\u00e1rrafo u oraci\u00f3n los conceptos de \u00abincremento o ampliaci\u00f3n\u00bb con un determinado significado, que son los de \u00abincremento de la cifra de responsabilidad hipotecaria\u00bb para el primero y el de \u00abampliaci\u00f3n del plazo\u00bb para el segundo, y ello es as\u00ed aunque no se emplee la expresi\u00f3n \u00abrespectivamente\u00bb en la parte final de la frase, pues la utilizaci\u00f3n de dos palabras distintas relacionadas con dos significados distintos nominalmente se\u00f1alados conduce a la significaci\u00f3n diferente de cada una de esas palabras. Adem\u00e1s, tendr\u00eda que haber dicho \u00abpor aquel incremento o ampliaci\u00f3n\u00bb para referirse exclusivamente al incremento de la cifra de responsabilidad hipotecaria unido a la ampliaci\u00f3n de plazo, y no es as\u00ed.<\/p>\n<p>Pero, en segundo lugar, la expresi\u00f3n \u00abpor este incremento o ampliaci\u00f3n\u00bb debe relacionarse con \u00abla alteraci\u00f3n o p\u00e9rdida del rango de la hipoteca inscrita\u00bb a que se refiere inicialmente el propio apartado 3 del art\u00edculo 4 y con la referencia en el inciso siguiente a la posibilidad de \u00abmantener el rango\u00bb. Ser\u00eda completamente excesivo e incluso absurdo, que por el hecho de aumentar unas cifras de responsabilidad o ampliar el plazo se produjera la p\u00e9rdida del rango de la hipoteca inscrita, cuando se trata de simples aditamentos a la responsabilidad y al plazo de una hipoteca que salvo en cuanto a esos aditamentos, ya figura con rango ganado por el hecho de haberse practicado en su d\u00eda la inscripci\u00f3n. Es m\u00e1s coherente interpretar atendiendo a la finalidad y al contexto del precepto, que \u00abla alteraci\u00f3n o p\u00e9rdida del rango\u00bb y el \u00abmantenimiento, en su caso, del rango\u00bb lo son s\u00f3lo en relaci\u00f3n con los supuestos de \u00abincremento de la cifra de responsabilidad hipotecaria\u00bb y de \u00abampliaci\u00f3n del plazo del pr\u00e9stamo\u00bb de la hipoteca inscrita, y no que se trate de una alteraci\u00f3n del rango de la hipoteca ya inscrita, pues supondr\u00eda una sanci\u00f3n excesiva para un derecho real ya adquirido, que por el mero hecho de realizarse unas novaciones modificativas dar\u00edan al traste con un rango ya adquirido. Lo l\u00f3gico es sancionar la alteraci\u00f3n de rango de la hipoteca inscrita s\u00f3lo en cuanto al incremento de la cifra o en cuanto a la ampliaci\u00f3n del plazo si no se obtiene el consentimiento de los titulares de derechos inscritos, pues en otro caso, \u00e9stos obtendr\u00edan un enriquecimiento injusto y no ser\u00eda coherente el acto realizado con el resultado producido. Y para llegar a este resultado l\u00f3gico, la expresi\u00f3n \u00abpor este incremento o ampliaci\u00f3n\u00bb resulta decisiva, pues significa que la alteraci\u00f3n o p\u00e9rdida del rango es \u00abpor\u00bb, \u00aben cuanto a\u00bb, \u00aben lo relativo a\u00bb los referidos incremento o ampliaci\u00f3n, es decir, el incremento de la cifra de responsabilidad hipotecaria o la ampliaci\u00f3n del plazo del pr\u00e9stamo. En otro caso, el precepto quedar\u00eda sin una explicaci\u00f3n coherente en cuanto a los extremos indicados de alteraci\u00f3n, p\u00e9rdida o mantenimiento del rango.<\/p>\n<p>4. Ahora bien, aunque se interprete, tal como se indica en el fundamento anterior, que el legislador ha querido comprender dos supuestos distintos a efectos del rango, que son el incremento de la cifra de responsabilidad hipotecaria, por un lado, y la ampliaci\u00f3n del plazo, por otro, todav\u00eda queda por resolver otro problema de interpretaci\u00f3n del precepto, y es el del inciso siguiente del mismo apartado 3 del art\u00edculo 4 de la Ley de subrogaci\u00f3n y modificaci\u00f3n, cuando dice: \u00abEn estos casos (los de incremento de la cifra o ampliaci\u00f3n del plazo) necesitar\u00e1 la aceptaci\u00f3n por los titulares de derechos inscritos con rango posterior, de conformidad con la normativa hipotecaria\u00bb.<\/p>\n<p>Ahora la cuesti\u00f3n consiste en determinar si el consentimiento se exige para \u00ablos titulares de derechos inscritos\u00bb o tambi\u00e9n para \u00ablos titulares de derechos anotados\u00bb. En este punto, s\u00ed que procede diferenciar a ambas clases de titulares seg\u00fan los supuestos.<\/p>\n<p>Cuando se trata del supuesto de \u00abincremento de la cifra de responsabilidad hipotecaria\u00bb es evidente que el consentimiento de los titulares intermedios es aplicable tanto a los de \u00abderechos inscritos\u00bb como a los de \u00abderechos anotados\u00bb, no s\u00f3lo porque la expresi\u00f3n \u00abderechos inscritos\u00bb tiene tambi\u00e9n un sentido amplio, sino porque, aunque se interpretara en sentido limitado, ser\u00eda aplicable por analog\u00eda, \u00abde conformidad con la normativa hipotecaria\u00bb a las anotaciones de embargo. Y se confirma porque en el inciso \u00faltimo del apartado 3 del propio art\u00edculo 4, se excluye \u00abcuando conste registralmente petici\u00f3n de informaci\u00f3n sobre la cantidad pendiente en ejecuci\u00f3n de cargas posteriores\u00bb, en que el supuesto normal es el de las anotaciones de embargo, pues es en el juicio relativo a las mismas en que est\u00e1 prevista la norma del art\u00edculo 657 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y adem\u00e1s, entre las \u00abcargas posteriores\u00bb est\u00e1n no s\u00f3lo los derechos inscritos sino tambi\u00e9n los derechos anotados.<\/p>\n<p>5. Siguiendo con los supuestos posibles de consentimiento de titulares de derechos inscritos con posterioridad, se plantea tambi\u00e9n si en el caso de \u00abampliaci\u00f3n de plazo del pr\u00e9stamo\u00bb es necesario el consentimiento de los titulares de derechos inscritos y tambi\u00e9n el de derechos anotados o s\u00f3lo el de los primeros. Parecer\u00eda que la soluci\u00f3n tendr\u00eda que ser la misma que en el caso de incremento de la cifra de responsabilidad hipotecaria a la que el legislador a\u00f1ade la de \u00abampliaci\u00f3n de plazo\u00bb y que ello exigir\u00eda el consentimiento de los titulares de derechos inscritos y anotados y no s\u00f3lo el de los derechos inscritos, pero si se examina con mayor detenimiento la cuesti\u00f3n, habr\u00eda que llegar a la conclusi\u00f3n de que en el caso de \u00abampliaci\u00f3n de plazo del pr\u00e9stamo\u00bb no es necesario el consentimiento de los titulares de derechos anotados con posterioridad, sencillamente porque no les afecta ni les perjudica.<\/p>\n<p>Los titulares de derechos reales inscritos con posterioridad a la hipoteca cuyo plazo de pr\u00e9stamo se ampl\u00eda son derechos reales de constituci\u00f3n voluntaria que se contraen y consienten partiendo de los datos o elementos que constan en el Registro, entre los cuales est\u00e1 el plazo de vencimiento del pr\u00e9stamo de la hipoteca anterior en el rango, que como elemento esencial afecta a la propia constituci\u00f3n de la hipoteca (cfr. art\u00edculo 12.1 de la Ley Hipotecaria). En las hipotecas, como derechos reales de garant\u00eda existe siempre la fase de garant\u00eda o de seguridad y en caso de incumplimiento existir\u00e1 otra fase que es la de realizaci\u00f3n de valor o ejecuci\u00f3n, no siendo indiferente para el titular de una segunda hipoteca inscrita que los constituyentes de la primera ampl\u00eden el plazo del pr\u00e9stamo, pues dado el sistema de avance de puestos, la expectativa de mejorar el rango, que es fundamental en la constituci\u00f3n de una segunda hipoteca, quedar\u00eda mermada o eliminada. Y a ello se une que en las hipotecas la fase de garant\u00eda se refiere al cumplimiento de las obligaciones, en que el titular de la segunda hipoteca puede tener inter\u00e9s en que la hipoteca primera se cumpla dentro del plazo pactado para la misma y as\u00ed, una vez pagada dentro de plazo y extinguida sin necesidad de la fase de ejecuci\u00f3n, la segunda hipoteca pasar\u00eda a ocupar el rango de primera. Al menos esa posibilidad exige que, cuando se ampl\u00eda el plazo de una primera hipoteca, se exija el consentimiento de los titulares de segundas o posteriores hipotecas para que den su consentimiento a esa ampliaci\u00f3n de plazo que les puede privar de una expectativa de mejorar el rango en tiempo oportuno, y para que valoren si la ampliaci\u00f3n de plazo de la primera les representa un perjuicio o un beneficio.<\/p>\n<p>6. Distintos efectos produce la ampliaci\u00f3n de plazo de una hipoteca primeramente inscrita respecto a los titulares de anotaciones de embargo posteriores, pues \u00e9stas, a diferencia de las segundas hipotecas, son de constituci\u00f3n forzosa, garant\u00edas provisionales y de car\u00e1cter procesal o procedimental vinculadas a un determinado procedimiento en el que la finalidad esencial del mismo es la realizaci\u00f3n del valor del inmueble embargado (cfr. art\u00edculo 613.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), a cuyo efecto, la ampliaci\u00f3n del plazo de la hipoteca preferente, lo que produce es la facilitaci\u00f3n del procedimiento de ejecuci\u00f3n de la anotaci\u00f3n de embargo posterior, sobre todo cuando, como aqu\u00ed ocurre, el plazo del pr\u00e9stamo de la primera hipoteca ya est\u00e1 vencido cuando se ampl\u00eda, ya que, a falta de dicha ampliaci\u00f3n de plazo, se precipitar\u00eda la ejecuci\u00f3n de la hipoteca anterior y quedar\u00eda desvanecida la posibilidad de que la ejecuci\u00f3n de la anotaci\u00f3n de embargo pudiera cumplir su cometido adecuadamente. Por ello, a diferencia de las distintas vicisitudes de una hipoteca segunda o posterior, tanto respecto al pago voluntario de la primera hipoteca en los plazos inicialmente previstos como en la posibilidad de enajenaci\u00f3n de ese derecho real de hipoteca segunda y de sus expectativas, la ampliaci\u00f3n de plazo de la primera hipoteca para las anotaciones de embargo no puede considerarse sino beneficiosa a efectos de la finalidad del procedimiento al que dicha anotaci\u00f3n se refiere. Y se confirma porque, a diferencia del incremento de la cifra de responsabilidad hipotecaria, el art\u00edculo 657 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, revela la importancia que para la anotaci\u00f3n de embargo tiene la cifra de responsabilidad de la hipoteca anterior, hasta el punto de que afecta a la valoraci\u00f3n que saldr\u00e1 a subasta (cfr. art\u00edculo 666 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y sin embargo, nada importa a esos efectos la ampliaci\u00f3n del plazo de vencimiento de la primera hipoteca, pues, adem\u00e1s, los postores de la subasta saben que se subrogan en las responsabilidades de la hipoteca anterior y cuyo importe ya aparece descontado por el secretario en el valor inicial de la subasta (art\u00edculo 657 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y podr\u00e1n perfectamente cancelar dicha hipoteca anterior, sea cual fuere su plazo de duraci\u00f3n, si pagan las cantidades de que responde la hipoteca primera en cuya responsabilidad real se subrogan (Cfr. art\u00edculo 668.3.\u00ba de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Por tanto, exigir un consentimiento de un titular de derecho anotado al que no le afecta la ampliaci\u00f3n de plazo ser\u00eda un contrasentido en la interpretaci\u00f3n de la norma y podr\u00eda dificultar enormemente la obtenci\u00f3n de ese consentimiento frente a la necesidad de contar con un mayor plazo para la hipoteca primera, de cuya ejecuci\u00f3n dependen las anotaciones de embargo posteriores, que adem\u00e1s, es una de las finalidades de la Ley 41\/2007, de 7 de diciembre.<\/p>\n<p>7. En consecuencia, la existencia de la anotaci\u00f3n preventiva de embargo, posterior al pr\u00e9stamo concertado y anterior a la novaci\u00f3n, no impone, por su mera existencia, que deba este organismo consentir la modificaci\u00f3n contractual y, por ende, que su falta de consentimiento conduzca a una alteraci\u00f3n o p\u00e9rdida del rango inicial del derecho real de hipoteca. En el caso concreto, tampoco consta registralmente la petici\u00f3n de informaci\u00f3n sobre la cantidad pendiente en ejecuci\u00f3n de cargas posteriores.<\/p>\n<p>8. Finalmente, que sea la anotante la Tesorer\u00eda General de la Seguridad Social no altera la soluci\u00f3n dada por la norma. La posibilidad establecida en el art\u00edculo 1924 del C\u00f3digo Civil, y sus concordantes a la que alude la segunda calificaci\u00f3n, es un efecto legal nacido de la naturaleza especialmente privilegiada del cr\u00e9dito y que por tanto se produce en sus estrictos t\u00e9rminos y su posici\u00f3n en nada queda afectada por la novaci\u00f3n formalizada.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota calificadora en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores fundamentos de Derecho.<\/p>\n<p>22 noviembre ( 2 rs.) 2012<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>HIPOTECA Novaci\u00f3n Ver, m\u00e1s atr\u00e1s, algunas de las Resoluciones que aparecen bajo el ep\u00edgrafe \u00abModificaci\u00f3n\u00bb. Novaci\u00f3n.- 1) El hecho de que en una inscripci\u00f3n de compra se hiciese constar que el saldo existente de una hipoteca, en el momento del contrato, fuese de 6.367.717 pesetas (las cantidades son diferentes en las dos Resoluciones que se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1205,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[3526],"tags":[1526,2654],"class_list":{"0":"post-18174","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-hipoteca","7":"tag-francisco-sena-fernandez","8":"tag-novacion","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18174","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1205"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18174"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18174\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18174"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18174"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18174"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}