{"id":18176,"date":"2015-09-08T20:04:51","date_gmt":"2015-09-08T19:04:51","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=18176"},"modified":"2016-03-07T20:07:40","modified_gmt":"2016-03-07T19:07:40","slug":"obligaciones-que-pueden-ser-garantizadas","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-2\/hipoteca\/obligaciones-que-pueden-ser-garantizadas\/","title":{"rendered":"Obligaciones que pueden ser garantizadas"},"content":{"rendered":"<h1><strong>HIPOTECA<\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Ancla\">Obligaciones que pueden ser garantizadas<\/a><\/strong><\/p>\n<p>Constituida hipoteca a favor de los herederos de una persona para garantizar determinadas obligaciones surgidas de una escritura de permuta, el Registrador deniega su inscripci\u00f3n porque, al no haber ostentado dicho causante, en ning\u00fan momento del historial registral de la finca hipotecada, derecho alguno sobre la misma, se trata de una hipoteca constituida para garantizar una obligaci\u00f3n cuya existencia, tal como est\u00e1 configurada, no ser\u00e1 posible. La Direcci\u00f3n, sin embargo, entiende que el principio de determinaci\u00f3n de los derechos inscribibles, en materia de hipotecas, se acoge con notable flexibilidad, a fin de facilitar el cr\u00e9dito, permiti\u00e9ndose, en ciertos supuestos, la hipoteca sin la previa determinaci\u00f3n registral de todos los elementos de la obligaci\u00f3n. No se precisa que \u00e9sta tenga ya existencia jur\u00eddica ni que sea definitiva, sino que puede constituirse tambi\u00e9n en garant\u00eda de una obligaci\u00f3n futura o sujeta a condici\u00f3n, siempre que se pueda identificar al tiempo de su constituci\u00f3n la relaci\u00f3n jur\u00eddica b\u00e1sica de la que se derive la obligaci\u00f3n que se pretende asegurar y, solamente si se produce su efectivo nacimiento, proceder\u00e1 el desenvolvimiento de la garant\u00eda hipotecaria. En el presente caso, en el que se trata de asegurar una obligaci\u00f3n de indemnizar da\u00f1os y perjuicios o las responsabilidades pecuniarias surgidas a favor de unos herederos, hay que admitir la garant\u00eda hipotecaria, pues su objeto no s\u00f3lo son las obligaciones nacidas de los contratos, sino tambi\u00e9n las que tengan su origen en la ley, cuasi contratos y en los actos u omisiones il\u00edcitos o en que intervenga cualquier g\u00e9nero de culpa o negligencia.<\/p>\n<p>28 abril 1999<\/p>\n<p><strong>Obligaciones que pueden ser garantizadas<\/strong>.- Hechos: diversas personas reconocen ser deudoras de distintas cantidades a un Banco, como consecuencia de determinadas operaciones formalizadas en p\u00f3liza, en las que intervinieron como fiadores; la suma de tales d\u00e9bitos asciende a 152.260.960 pesetas. Seguidamente, el Banco concede un pr\u00e9stamo de 8.000.000 de pesetas a una entidad mercantil. Y a continuaci\u00f3n, asumiendo todos los deudores la deuda total existente (160.260.960 pesetas), constituyen hipoteca en garant\u00eda de dicha deuda sobre diversas fincas de su propiedad. La Direcci\u00f3n revoca la calificaci\u00f3n registral, que consider\u00f3 que exist\u00edan obligaciones de diversa naturaleza y que no pod\u00edan garantizarse con una sola hipoteca, afirmando que de la escritura resulta inequ\u00edvoca la voluntad de las partes de novar todas las deudas para convertirlas en una nueva y \u00fanica deuda solidaria, susceptible, por tanto, de ser garantizada con hipoteca.<\/p>\n<p>21 junio 2001<\/p>\n<p><strong>Obligaciones que pueden ser garantizadas<\/strong>.- Inscrita una hipoteca, en la que se pacta el procedimiento judicial sumario, cuya finalidad es garantizar una l\u00ednea de financiaci\u00f3n concedida por una sociedad a otra, es inscribible el auto de ejecuci\u00f3n derivado de la misma sin que constituya defecto el que no conste en el Registro el nacimiento de la obligaci\u00f3n garantizada, pues, por una parte, el acreedor puede obtener un t\u00edtulo con fuerza ejecutiva para procurar la ejecuci\u00f3n de la hipoteca en cuesti\u00f3n y, por otra, queda fuera de la calificaci\u00f3n del Registrador la valoraci\u00f3n de la existencia y suficiencia del t\u00edtulo ejecutivo, pues las mismas han sido valoradas por el Juez.<\/p>\n<p>19 julio 2002<\/p>\n<p><strong>Obligaciones que pueden ser garantizadas<\/strong>.- Rechazada la inscripci\u00f3n de una hipoteca en garant\u00eda de un reconocimiento de deuda cuyo origen estaba en la realizaci\u00f3n de varios contratos de obra por el defecto de no reflejarse dichos contratos en la escritura, la Direcci\u00f3n revoca el defecto porque el reconocimiento de deuda es un negocio perfectamente admitido en nuestro Derecho, lo que constituye una excepci\u00f3n a la regla de que nuestro sistema hipotecario es causalista y los derechos reales, para acceder al Registro, deben tener causa que los sustente y conste en el t\u00edtulo, pues en este caso el derecho real de hipoteca tiene su causa en el cr\u00e9dito que el deudor reconoce y puede exigir el acreedor, y del que la hipoteca es accesoria, siendo tal cr\u00e9dito la causa de deber que da cobertura al derecho de hipoteca. Distinta es la causa de las relaciones subyacentes entre acreedor y deudor, cuya constancia en el t\u00edtulo no es necesario que se especifique y a las que se refiere el art\u00edculo 1277 del C\u00f3digo Civil al presumir que la causa existe y es l\u00edcita mientras el deudor no pruebe lo contrario.<\/p>\n<p>28 febrero 2003<\/p>\n<p><strong>Obligaciones que pueden ser garantizadas<\/strong>.- La posibilidad de constituir hipoteca en garant\u00eda de una obligaci\u00f3n que no tiene plazo se\u00f1alado de duraci\u00f3n, se examina, m\u00e1s atr\u00e1s, en el apartado \u201cDuraci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>30 septiembre 2003<\/p>\n<p><strong><a id=\"Ancla\"><\/a>Obligaciones que pueden ser garantizadas<\/strong>.- 10. Por lo que se refiere a las obligaciones del prestatario recogidas en la cl\u00e1usula catorce, dado su car\u00e1cter obligacional, no deben acceder al Registro \u2013apreciaci\u00f3n que comparte el recurrente\u2013, por cuanto siendo el objeto de inscripci\u00f3n el derecho real de hipoteca, aqu\u00e9l debe limitarse a lo imprescindible para dar a conocer la extensi\u00f3n del derecho inscrito; por ello, ya sostuvo esta Direcci\u00f3n General en su Resoluci\u00f3n de 19 de abril de 2006 que por imperativo del art\u00edculo 18 de la Ley Hipotecaria el registrador s\u00f3lo pod\u00eda calificar las cl\u00e1usulas de trascendencia jur\u00eddico real inmobiliaria, debiendo comenzar su examen, como prius l\u00f3gico de su actuaci\u00f3n, determinando qu\u00e9 cl\u00e1usulas tienen tal car\u00e1cter y deben ser calificadas y, en su caso inscritas, y cu\u00e1les son de car\u00e1cter financiero y quedan vedadas a su calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En concreto, se afirmaba en dicha Resoluci\u00f3n que \u00abla calificaci\u00f3n que debe efectuar [el registrador], como n\u00facleo de su funci\u00f3n p\u00fablica, tiene una premisa previa y es que la misma se extiende a aquellos pactos que tienen trascendencia jur\u00eddico real inmobiliaria, ya que son los \u00fanicos que deben acceder al Registro de la Propiedad; de ese modo, calificaci\u00f3n, como actuaci\u00f3n jur\u00eddica que, primero ha de depurar lo que tiene tal trascendencia y lo que no y, segundo, como control de legalidad para determinar si lo inscribible puede acceder al Registro, constituyen el marco y l\u00edmites a que debe sujetarse la actuaci\u00f3n del funcionario calificador. \u00bb Siguiendo la tesis expuesta en esa Resoluci\u00f3n de este Centro Directivo e incidiendo en esa l\u00ednea de circunscribir la actuaci\u00f3n del registrador al contenido de su verdadera funci\u00f3n \u2013calificaci\u00f3n del contenido de los actos y negocios jur\u00eddicos y de las cl\u00e1usulas de contenido real inmobiliario (art\u00edculo 18 de la LH)\u2013, porque as\u00ed se deriva del \u00e1mbito objetivo al que se refiere la inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad (art\u00edculos 1 y 2 de la LH y 4 y ss. de su Reglamento), as\u00ed como de los efectos de \u00e9sta \u2013publicidad erga omnes de tales derechos reales inmobiliarios\u2013, destaca la Ley 41\/2007 de 7 de diciembre que en su Exposici\u00f3n de Motivos proclama que las medidas contenidas en ella y dirigidas a impulsar el mercado hipotecario de pr\u00e9stamos hipotecarios \u00abtienen por objeto precisar el contenido que haya de tener la inscripci\u00f3n del derecho real de hipoteca, evitando calificaciones reg\u00edstrales discordantes que impidan la uniformidad en la configuraci\u00f3n registral del derecho que impone su contrataci\u00f3n en masa\u00bb, a\u00f1adiendo tal Exposici\u00f3n que \u00aba tal fin se establece que en la inscripci\u00f3n del derecho real de hipoteca se expresar\u00e1 el importe del principal de la deuda y, en su caso, el de los intereses pactados, o, el importe m\u00e1ximo de la responsabilidad hipotecaria, identificando las obligaciones garantizadas, cualesquiera que sea la naturaleza de estas y su duraci\u00f3n\u00bb, de donde \u00ablas dem\u00e1s cl\u00e1usulas financieras, tales como las relativas al vencimiento anticipado, garantizadas por hipoteca, se har\u00e1n constar en el asiento en los t\u00e9rminos que resulten de la escritura de formalizaci\u00f3n, pero ello siempre que se haya obtenido la calificaci\u00f3n registral favorable de las cl\u00e1usulas de contenido real\u00bb.<\/p>\n<p>La conclusi\u00f3n l\u00f3gica de esa voluntad del Legislador es que respecto de la hipoteca, sea quien sea el acreedor en cuyo favor se haya constituido y como regla general, el registrador s\u00f3lo puede calificar y, por tanto inscribir si su calificaci\u00f3n es favorable, las cl\u00e1usulas de trascendencia jur\u00eddico real inmobiliaria que son el importe del principal de la deuda y, en su caso, el de los intereses pactados, o, el importe m\u00e1ximo de la responsabilidad hipotecaria, identificando las obligaciones garantizadas, cualquiera que sea la naturaleza de \u00e9stas y su duraci\u00f3n (art\u00edculo 12, p\u00e1rr. primero de la LH).<\/p>\n<p>Lo que sucede es que como excepci\u00f3n y, resultando aconsejable para el tr\u00e1fico jur\u00eddico por la publicidad con efectos de mera noticia que dimana del asiento registral, respecto de las cl\u00e1usulas que carecen de dicho contenido real, la Ley 41\/2007 en la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 12 de la LH ha incluido un p\u00e1rrafo segundo que permite que, respecto de las hipotecas constituidas a favor de las entidades financieras a que se refiere la Ley 2\/1981, de 25 de marzo, adem\u00e1s puedan hacerse constar en el Registro las cl\u00e1usulas financieras, incluidas las de vencimiento anticipado, aun cuando carezcan de trascendencia real inmobiliaria y queden extramuros de la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto de estas cl\u00e1usulas financieras el registrador debe limitar su actuaci\u00f3n a hacerlas constar en el asiento, esto es a transcribir sin m\u00e1s las mismas, siempre que las de trascendencia jur\u00eddico real inmobiliaria \u2013las enumeradas en el p\u00e1rrafo primero del art\u00edculo 12 de la LH hubieran sido calificadas favorablemente. De este modo, la reforma de la Ley Hipotecaria acoge la tesis expuesta por este Centro Directivo \u2013vid. ut supra, Resoluci\u00f3n de 19 de abril de 2006, entre otras\u2013, armonizando la importante funci\u00f3n calificadora con el verdadero sentido y contenido de la misma, mas permitiendo que para determinadas hipotecas \u2013las constituidas a favor de determinadas entidades financieras\u2013, por raz\u00f3n de su especialidad y generalidad, adem\u00e1s se transcriban en el asiento registral las cl\u00e1usulas financieras.<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, incluso respecto de determinadas hipotecas \u2013las denominadas de m\u00e1ximo\u2013 la voluntad flexibilizadora de la Ley 41\/2007, cuando las mismas se han constituido a favor de las entidades a que se refiere la Ley 2\/1981, de 25 de marzo, ha sido a\u00fan mayor, pues respecto de \u00e9stas dicha norma delimita a\u00fan m\u00e1s la calificaci\u00f3n registral en cuanto a las obligaciones que garantiza, pues bastar\u00e1 que la escritura p\u00fablica incluya \u00absu denominaci\u00f3n y, si fuera preciso, la descripci\u00f3n general de los actos jur\u00eddicos b\u00e1sicos de los que deriven o puedan derivar en el futuro las obligaciones garantizadas\u00bb (art\u00edculo 153 bis, letra b), p\u00e1rr. dos de la LH).<\/p>\n<p>21 diciembre 2007 (2 Rs.), 14 enero, 1, 8 (2 Rs.) 22, 28 y 29 febrero, 14, 15, 19 (2 Rs.), 22, 24 (2 Rs.), 25 y 27 marzo, 19 y 20 mayo 2008 <a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> Las resoluciones de los d\u00edas 22, 28 y 29 de febrero de 2008, han sido anuladas, por extempor\u00e1neas, por la sentencia de la Audiencia Provincial de M\u00e1laga, de 15 de diciembre de 2010, publicada en el Bolet\u00edn Oficial del Estado de 14 de octubre de 2011.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>HIPOTECA Obligaciones que pueden ser garantizadas Constituida hipoteca a favor de los herederos de una persona para garantizar determinadas obligaciones surgidas de una escritura de permuta, el Registrador deniega su inscripci\u00f3n porque, al no haber ostentado dicho causante, en ning\u00fan momento del historial registral de la finca hipotecada, derecho alguno sobre la misma, se trata [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1205,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[3526],"tags":[1526,3778],"class_list":{"0":"post-18176","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-hipoteca","7":"tag-francisco-sena-fernandez","8":"tag-obligaciones-que-pueden-ser-garantizadas","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18176","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1205"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18176"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18176\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18176"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18176"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18176"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}