{"id":18234,"date":"2015-08-13T20:51:43","date_gmt":"2015-08-13T19:51:43","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=18234"},"modified":"2016-03-07T20:54:19","modified_gmt":"2016-03-07T19:54:19","slug":"procedimiento-extrajudicial-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-2\/hipoteca\/procedimiento-extrajudicial-2\/","title":{"rendered":"Procedimiento extrajudicial"},"content":{"rendered":"<h1><strong>HIPOTECA<\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Ancla\">Procedimiento extrajudicial<\/a><\/strong><\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 201 del Reglamento Hipotecario vigente en la fecha de esta resoluci\u00f3n, no es inscribible la ejecuci\u00f3n de hipoteca derivada de un procedimiento extrajudicial, por hallarse vigente y sin cancelar a favor de otra persona un cr\u00e9dito hipotecario anterior y preferente, sin que su titular, que tiene el car\u00e1cter de tercero, haya tenido intervenci\u00f3n en el procedimiento. El hecho de que este cr\u00e9dito anterior, por otra parte, hubiere sido cedido a la ejecutante, no puede ser tenido en cuenta, dado que la cesi\u00f3n no se inscribi\u00f3 en el Registro.<\/p>\n<p>1 julio 1930<\/p>\n<p><strong>Procedimiento extrajudicial<\/strong>.- Rechazada la inscripci\u00f3n de un acta de ejecuci\u00f3n extrajudicial de hipoteca, por entender el Registrador que dicho procedimiento fue declarado contrario a la Constituci\u00f3n por sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 1998, la Direcci\u00f3n (aparte de considerar que no es tarea propia de la calificaci\u00f3n la declaraci\u00f3n de ser un precepto inconstitucional, lo que puede verse en el ep\u00edgrafe \u00abLEYES: Constitucionalidad\u00bb), considera procedente el procedimiento extrajudicial con los siguientes argumentos: 1) La sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 1995, decidi\u00f3 que el art\u00edculo 117.3 de la Constituci\u00f3n \u00ablo que consagra es la potestad exclusiva y excluyente de los Juzgados y Tribunales para ejecutar lo juzgado en los procesos de que aquellos conozcan&#8230; y, en consecuencia, el referido monopolio de las actividades de ejecuci\u00f3n se circunscribe a lo juzgado por los propios \u00f3rganos jurisdiccionales\u00bb. Como consecuencia, no s\u00f3lo son v\u00e1lidos los apremios administrativos, sino tambi\u00e9n las ejecuciones por el propio acreedor cuando as\u00ed lo permite una norma o se ha pactado en un negocio jur\u00eddico, como la prenda o la hipoteca, si bien no pueden realizarse libremente por \u00e9ste, sino bajo el tamiz de la direcci\u00f3n y control del Notario. 2) El propio legislador ha previsto la ejecuci\u00f3n extrajudicial no s\u00f3lo en leyes preconstitucionales, sino en otras postcontitucionales, citando la Direcci\u00f3n numerosos ejemplos de unas y otras, entre las cuales, la m\u00e1s reciente, es la el art\u00edculo 129 de la Ley Hipotecaria, seg\u00fan la nueva redacci\u00f3n dada por la disposici\u00f3n adicional novena de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de 7 de enero de 2000. 3) La sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de diciembre de 1981 declar\u00f3 que en el procedimiento extrajudicial, si bien se limita extraordinariamente la contradicci\u00f3n procesal, no hay indefensi\u00f3n, pues no se producen los efectos de la cosa juzgada y siempre queda abierta la puerta al juicio declarativo. 4) Finalmente, no se vulnera el principio de reserva de Ley previsto en el art\u00edculo 117.3 de la Constituci\u00f3n para las normas de competencia y procedimiento, puesto que el llamado procedimiento extrajudicial no es m\u00e1s que el ejercicio privado del \u00abius distrahendi\u00bb, esencial en la hipoteca, para el cual no existe la reserva de Ley.<\/p>\n<p>28 mayo 2001; 24 marzo 2003<\/p>\n<p><strong>Procedimiento extrajudicial<\/strong>.- Rechazada la inscripci\u00f3n de una escritura de hipoteca en la que se pact\u00f3 el procedimiento extrajudicial de ejecuci\u00f3n, por entender el Registrador que dicho procedimiento fue declarado contrario a la Constituci\u00f3n por diversas sentencias del Tribunal Supremo, se reitera la doctrina de la Resoluci\u00f3n de 28 de mayo de 2001, que declara su validez.<\/p>\n<p>13 febrero 2004<\/p>\n<p>\u00a0<strong>Procedimiento extrajudicial<\/strong>.- Respecto del pacto por el que se puede ejecutar la hipoteca mediante la venta extrajudicial de la finca conforme al art\u00edculo 1858 del C\u00f3digo Civil, el Registrador suspende su inscripci\u00f3n porque considera que, al tratarse de una hipoteca de m\u00e1ximo, se contradice el art\u00edculo 235.1 del Reglamento Hipotecario. Pero tampoco este defecto puede ser confirmado, toda vez que en este tipo de hipoteca esta Direcci\u00f3n General ha admitido la inscripci\u00f3n de dicho pacto, para el supuesto de que en el momento de la ejecuci\u00f3n se pueda determinar la cantidad por la que se lleva a cabo la ejecuci\u00f3n (cfr., por todas la Resoluci\u00f3n de 9 de octubre de 1997).<\/p>\n<p>2 y 3 septiembre 2005<\/p>\n<p><strong><a id=\"Ancla\"><\/a>Procedimiento extrajudicial<\/strong>.- 2. El Registrador deniega la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa derivada de un acta de protocolizaci\u00f3n de un procedimiento extrajudicial de ejecuci\u00f3n hipotecaria por entenderlo derogado por oposici\u00f3n a las normas constitucionales seg\u00fan sentencias del Tribunal Supremo de 4 de Mayo y 30 de noviembre de 1998 y 20 de abril de 1999, siendo confirmada dicha calificaci\u00f3n por el Auto Presidencial.<\/p>\n<p>3. El asunto ya ha sido resuelto en anteriores ocasiones por este Centro Directivo y ciertamente la Sala Primera del Tribunal Supremo, en la Sentencia de 4 de mayo de 1998 (y, posteriormente, en la de 20 de abril de 1999), ha declarado inaplicables el p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 129 de la Ley Hipotecaria y los art\u00edculos 234 a 236\u2013 o del Reglamento Hipotecario, por entender que tales preceptos son contrarios a los art\u00edculos 24.1 y 117.3 de la Constituci\u00f3n. Pero debe tenerse en cuenta que, si bien se reconoce a los Jueces y Tribunales la facultad de declarar inaplicable una norma preconstitucional por considerarla derogada por la Constituci\u00f3n (cfr. por todas, las Sentencias del Tribunal Constitucional n\u00fameros 4, 9 y 11, de 2 de febrero, 31 de marzo y 8 de abril de 1981, respectivamente), lo cierto es que s\u00f3lo las sentencias del Tribunal Constitucional que declaren la inconstitucionalidad de una ley tienen \u2013\u00aberga omnes\u00bb y con car\u00e1cter definitivo\u2013 la virtualidad de expulsar del ordenamiento jur\u00eddico dicha norma de modo que no pueda ser aplicada en lo sucesivo (cfr. art\u00edculo 164.1 de la Constituci\u00f3n). Adem\u00e1s, tampoco puede olvidarse que las Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 16 y 23 de octubre de 1995 admitieron la constitucionalidad y legalidad del procedimiento.<\/p>\n<p>Por otra parte, en el presente supuesto se trata de una enajenaci\u00f3n extrajudicial del inmueble hipotecado basada en un pacto inscrito cuya validez se presume mientras no recaiga la correspondiente declaraci\u00f3n judicial en contrario (cfr. art\u00edculo 1 de la Ley Hipotecaria). Habida cuenta que s\u00f3lo los \u00f3rganos judiciales (en el caso concreto), y no el Registrador, pueden declarar inaplicable una ley preconstitucional por considerarla derogada por la Constituci\u00f3n, debe concluirse que la calificaci\u00f3n registral ahora debatida excede del \u00e1mbito establecido en el art\u00edculo 18 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>A mayor abundamiento, no pueden ser compartidas las objeciones expresadas por el Registrador, y ello por las siguientes consideraciones:<\/p>\n<p>a) El llamado procedimiento extrajudicial de ejecuci\u00f3n hipotecaria cuenta con antecedentes hist\u00f3ricos en nuestra tradici\u00f3n, pues, como ha puesto de relieve este Centro Directivo (cfr. por todas, las Resoluciones BOE n\u00fam. 100 S\u00e1bado 26 abril 2003 16313 de 3 de julio de 1920 y 14 de junio de 1933), frente a la corriente germ\u00e1nica reflejada en la edici\u00f3n latina del Fuero Juzgo \u2013Ley 3.\u00aa del t\u00edtulo 6.\u00ba, libro V, que preceptuaba la intervenci\u00f3n del Juez y la tasaci\u00f3n de la prenda\u2013 y en el Fuero Real \u2013Ley 1.\u00aa del t\u00edtulo 19, libro III, que ordenaba la venta con mandado del Alcalde consejeramente\u2013 y encarnada en el art\u00edculo 133 de la Ley Hipotecaria primitiva, seg\u00fan el cual, al vencimiento del plazo para el pago de la deuda, el acreedor podr\u00eda pedir que se despachase mandamiento judicial contra todos los bienes hipotecados, fue introduci\u00e9ndose en nuestro Derecho el procedimiento extrajudicial con ra\u00edces en el Derecho romano cl\u00e1sico, que, al conceder derecho al acreedor para que pudiese vender \u00abla prenda\u00bb si el deudor no cumpl\u00eda la obligaci\u00f3n, y concili\u00e1ndose con los precedentes de la edici\u00f3n romanceada del Fuero Juzgo pas\u00f3 a las Partidas \u2013cfr. leyes 41 y siguientes del t\u00edtulo 13 de la Partida V\u2013 y, posteriormente, al art\u00edculo 1.872 del C\u00f3digo Civil, desenvuelto por la Jurisprudencia y por el art\u00edculo 201 del Reglamento Hipotecario de 1915.<\/p>\n<p>b) Respecto del art\u00edculo 117.3 de la Constituci\u00f3n, debe recordarse que, como expresa la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 1995, el citado precepto constitucional, \u00ablo que consagra es la potestad exclusiva y excluyente de los Juzgados y Tribunales para ejecutar lo juzgado en los procesos de que aquellos conozcan seg\u00fan las reglas de competencia y procedimiento que las leyes establezcan y, en consecuencia, el referido monopolio de las actividades de ejecuci\u00f3n se circunscribe a lo juzgado por los propios \u00f3rganos jurisdiccionales\u00bb. De ah\u00ed que sea admisible no s\u00f3lo la existencia de apremios administrativos, sino tambi\u00e9n la posibilidad de que el acreedor tenga derecho a enajenar un bien espec\u00edfico del deudor (ius distrahendi) porque lo permita una norma legal (v.gr., art\u00edculo 45 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas, sobre enajenaci\u00f3n de acciones por cuenta y riesgo del socio que se halle en mora en la obligaci\u00f3n de desembolso de dividendos pasivos) o en virtud de un negocio jur\u00eddico, como los constitutivos de prenda o hipoteca (cfr., para la primera el art\u00edculo 1872 del C\u00f3digo Civil \u2013que ni siquiera exige para la enajenaci\u00f3n de la prenda \u00abpor ante Notario\u00bb que se haya pactado expresamente\u2013 y, para la segunda, el art\u00edculo 129, p\u00e1rrafo segundo, de la Ley Hipotecaria de 1946, sin que la omisi\u00f3n de esta posibilidad en el C\u00f3digo Civil pueda interpretarse como una muestra de la voluntad del legislador de admitir el procedimiento s\u00f3lo para la prenda y no para la hipoteca, sino m\u00e1s bien como una consecuencia de la autonom\u00eda de la legislaci\u00f3n hipotecaria con remisi\u00f3n a ella por parte del art\u00edculo 1880 del C\u00f3digo). La enajenaci\u00f3n forzosa constituye un mero desenvolvimiento de la eficacia de la hipoteca, de suerte que, \u00abin nuce\u00bb, tal enajenaci\u00f3n est\u00e1 en el mismo acto de constituci\u00f3n de la hipoteca (cfr. art\u00edculo 1858 del C\u00f3digo Civil y Resoluci\u00f3n de 8 de noviembre de 1990). Habida cuenta de la elasticidad y car\u00e1cter abstracto del dominio, cabe constituir un derecho real, como el de hipoteca, que confiere a su titular el \u00abius disponendi\u00bb sobre una cosa ajena, la perteneciente al deudor, sobre la que se constituye la garant\u00eda, para el caso de incumplimiento de la obligaci\u00f3n asegurada. Como expresa la Exposici\u00f3n de Motivos del Real Decreto 290\/1992, de 27 de marzo, \u00abla ejecuci\u00f3n de la hipoteca constituye el ejercicio de un derecho privado \u2013el derecho del acreedor a la enajenaci\u00f3n de la cosa hipotecada\u2013 que puede efectuarse privadamente cuando as\u00ed se ha pactado\u00bb. Lo que ocurre es que, conforme a la interdicci\u00f3n del comiso contenida en el art\u00edculo 1859 del C\u00f3digo Civil (que, por cierto, carecer\u00eda de sentido si s\u00f3lo se admitiera la ejecuci\u00f3n judicial y no la manifestaci\u00f3n de autotutela privada que ahora se cuestiona), no se trata de una enajenaci\u00f3n que pueda realizar por s\u00ed solo el acreedor, en las condiciones libremente fijadas por \u00e9l, sino una enajenaci\u00f3n que ha de pasar por el tamiz de la direcci\u00f3n y del control de legalidad que realiza el Notario (cfr. art\u00edculo 236.2 del Reglamento Hipotecario: \u00abLa enajenaci\u00f3n del bien hipotecado se formalizar\u00e1 en escritura p\u00fablica, despu\u00e9s de haberse consignado en acta notarial el cumplimiento de los tr\u00e1mites y diligencias previstos en los art\u00edculos siguientes\u00bb). As\u00ed, el t\u00edtulo de adquisici\u00f3n del adjudicatario en dicho procedimiento queda integrado por la escritura de constituci\u00f3n de hipoteca, inscrita, y por la escritura de enajenaci\u00f3n en ejercicio del \u00abius distrahendi\u00bb, ya que una vez autorizadas ambas, el valor traditorio de la escritura y lo convenido por las partes al constituir la hipoteca produce la tradici\u00f3n adecuada para investir de dominio al adquirente.<\/p>\n<p>Tampoco puede olvidarse que si se admite que la actividad de declaraci\u00f3n de derechos puede apartarse del \u00e1mbito judicial por el convenio de las partes que la someten a arbitraje, con mayor raz\u00f3n hay que predicar la validez de esa exclusi\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n cuando los propios interesados acuerdan voluntariamente la realizaci\u00f3n de un derecho privado como la hipoteca mediante la enajenaci\u00f3n del inmueble a trav\u00e9s de un procedimiento cuya direcci\u00f3n se encomienda en nuestro ordenamiento a un funcionario p\u00fablico que autentica hechos y formula juicios de los que, seg\u00fan la norma, deriva la consecuencia jur\u00eddica de la adjudicaci\u00f3n del dominio al rematante y \u00abla cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de la hipoteca ejecutada y de todos los asientos de cargas, grav\u00e1menes y derechos consignados en el Registro con posterioridad a ella\u00bb (cfr. art\u00edculo 236.1.3 del Reglamento Hipotecario).<\/p>\n<p>Por otra parte, es preciso tener en cuenta que el legislador ha previsto la ejecuci\u00f3n extrajudicial de la hipoteca y otros derechos de garant\u00eda no s\u00f3lo en leyes preconstitucionales (cfr., aparte otras disposiciones posteriormente derogadas y el mencionado art\u00edculo 1872 del C\u00f3digo Civil, los art\u00edculos 94 y 95 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de 16 de diciembre de 1954, y la ley 469 de la Compilaci\u00f3n de Derecho Civil Foral de Navarra de 1 de marzo de 1973), sino tambi\u00e9n en leyes postconstitucionales, algunas de las cuales son incluso posteriores a la mencionada Sentencia de 4 de mayo de 1998: cfr. art\u00edculos. 322 y 323 del C\u00f3digo de Comercio, sobre la prenda sobre valores cotizables, redactados por la Ley 24\/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (vid., tambi\u00e9n, la disposici\u00f3n adicional 6.\u00aa de la Ley 37\/1998, de 16 de noviembre, de reforma de la del Mercado de Valores, que se refiere a la ejecuci\u00f3n extrajudicial de las prendas); el art\u00edculo 14 de Ley del Parlamento de Catalu\u00f1a 22\/1991, de 29 de noviembre, de Garant\u00edas Posesorias sobre Cosa Mueble (que regula la enajenaci\u00f3n del objeto pignorado, por subasta p\u00fablica notarial); el art\u00edculo 261 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1995 (que entre los procedimientos de liquidaci\u00f3n de los bienes embargados menciona la \u00absubasta ante fedatario p\u00fablico en los t\u00e9rminos que se establezcan reglamentariamente \u00bb); el art\u00edculo 37.1 de Ley 30\/1995, de 8 de noviembre, de Ordenaci\u00f3n y Supervisi\u00f3n de los Seguros Privados (que, entre los procedimientos que quedan en suspenso durante la liquidaci\u00f3n de Entidades Aseguradoras, se refiere a los ejecutivos extrajudiciales); el art\u00edculo 16 de la Ley 28\/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles (que, despu\u00e9s de su reforma por la Ley 1\/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, se remite en el apartado 1 al proceso de ejecuci\u00f3n previsto en esta \u00faltima Ley, si bien en el apartado 2, letra \u00abc\u00bb se prev\u00e9 la enajenaci\u00f3n en p\u00fablica subasta, con intervenci\u00f3n de Notario, sigui\u00e9ndose en lo que sea posible las reglas del art\u00edculo 1872 del C\u00f3digo Civil); el art\u00edculo 14.1, p\u00e1rrafo segundo, de Ley 42\/1998, de 15 de diciembre, sobre aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso tur\u00edstico (seg\u00fan el cual, el prestador de los servicios podr\u00e1 recurrir al procedimiento extrajudicial de ejecuci\u00f3n hipotecaria para hacer efectiva el gravamen de car\u00e1cter real para responder de las dos \u00faltimas cuotas que contempla espec\u00edficamente dicha ley); y la disposici\u00f3n adicional 3.\u00aa Uno de la Ley 46\/1998, de 17 de diciembre hoy derogada por Ley 44\/2002, de 22 de Noviembre, que contempla la ejecuci\u00f3n mediante subasta organizada por el Banco de Espa\u00f1a de la especial garant\u00eda de cr\u00e9ditos a que se refiere dicha disposici\u00f3n. M\u00e1s recientemente, en fin, se ha pronunciado el legislador sobre la admisibilidad de la enajenaci\u00f3n extrajudicial del bien inmueble hipotecado al establecer en el hoy vigente art\u00edculo 129 de la Ley Hipotecaria, seg\u00fan la redacci\u00f3n que del mismo hace la disposici\u00f3n adicional novena, apartado 4, de la Ley 1\/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, el cual, despu\u00e9s de establecer que la acci\u00f3n hipotecaria podr\u00e1 ejercitarse directamente contra los bienes hipotecados sujetando su ejercicio a lo dispuesto por la propia Ley procesal, a\u00f1ade que \u00abAdem\u00e1s, en la escritura de constituci\u00f3n de la hipoteca podr\u00e1 pactarse la venta extrajudicial del bien hipotecado, conforme al art\u00edculo 1858 del C\u00f3digo Civil, para el caso de falta de cumplimiento de la obligaci\u00f3n garantizada. La venta extrajudicial se realizar\u00e1 por medio de notario, con las formalidades establecidas en el Reglamento Hipotecario \u00bb.<\/p>\n<p>c) En relaci\u00f3n con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado por la Constituci\u00f3n, no cabe sino traer a colaci\u00f3n los razonamientos que contiene la Sentencia del Tribunal Constitucional 41\/1981, de 18 de diciembre, en relaci\u00f3n con la constitucionalidad del procedimiento judicial sumario que regulaba el hoy derogado art\u00edculo 131 de la Ley Hipotecaria y que dicha sentencia considera v\u00e1lidos para el procedimiento extrajudicial, al declarar que aunque en dicho procedimiento se limita extraordinariamente la contradicci\u00f3n procesal (falta la controversia entre las partes) no implica indefensi\u00f3n, porque la ausencia de fase de cognici\u00f3n conlleva el car\u00e1cter no definitivo del procedimiento: no se produce el efecto de cosa juzgada y se deja abierta la puerta a un juicio declarativo; y a\u00f1ade que \u00ab&#8230; La ausencia de cognici\u00f3n parece tan esencial a la ejecuci\u00f3n hipotecaria, que se halla presente por imperativo legal en la ejecuci\u00f3n extrajudicial ante Notario. Nos hallamos, pues, ante una ejecuci\u00f3n tan expeditiva como la judicial. Las causas de suspensi\u00f3n son, seg\u00fan el art\u00edculo 236 del Reglamento Hipotecario, las mismas que se prev\u00e9n en el art\u00edculo 132 Ley Hipotecaria, con la diferencia, respecto de la ejecuci\u00f3n judicial, de que la suspensi\u00f3n procede&#8230;.\u00bb. Despu\u00e9s de afirmar que no se limitan las posibilidades de contradecir (que siguen abiertas en el juicio ordinario), sino las de suspender, aduce otro argumento m\u00e1s para concluir que no se viola el art\u00edculo 24 Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola: \u00ab&#8230; el constituyente de la hipoteca ha consentido la posici\u00f3n en que el t\u00edtulo ejecutivo le sit\u00faa, ya que tal posici\u00f3n deriva de un negocio jur\u00eddico. Se puede afirmar que quien constituye una hipoteca se somete voluntariamente a un procedimiento con elementos de cognici\u00f3n limitados. Aqu\u00ed no hay renuncia a la defensa frente a las pretensiones del acreedor, ni una renuncia a la tutela jurisdiccional. Mas no debe olvidarse que, al constituir la hipoteca, se consiente en que la defensa tenga una eficacia moment\u00e1neamente disminuida, por no ser apropiada para suspender la ejecuci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>d) Y, por \u00faltimo, por lo que concierne al principio de legalidad ex art\u00edculo 9 de la Constituci\u00f3n, y la reserva de ley que el art\u00edculo 117.3 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 para \u00ablas normas de competencia y procedimiento\u00bb, debe advertirse que dicha \u00abreserva de ley\u00bb \u00fanicamente entra en juego para los procesos en sentido estricto, mientras que trat\u00e1ndose, como ha quedado expuesto, del ejercicio privado \u2013bajo control notarial\u2013 del \u00abius distrahendi\u00bb que est\u00e1 en la ra\u00edz de la hipoteca misma, y al no ser \u00e9sta una materia reservada expl\u00edcitamente a la ley, nos encontramos ante el ejercicio normal de la potestad reglamentaria del Gobierno sobre la base del art\u00edculo 129.2 de la Ley Hipotecaria (cfr. art\u00edculo 97 de la Constituci\u00f3n).<\/p>\n<p>3. Por cuanto antecede, no puede ser mantenido el criterio sustentado por el Registrador en su calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar el auto apelado y la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>29 diciembre 2005<\/p>\n<p><strong>Procedimiento extrajudicial<\/strong>.- 5. El segundo defecto (el primer defecto al que se refiere la Resoluci\u00f3n puede verse m\u00e1s atr\u00e1s, en este apartado de HIPOTECA, bajo el t\u00edtulo \u201cModificaci\u00f3n\u201d), por el contrario, no puede ser confirmado. El procedimiento extrajudicial de ejecuci\u00f3n, con las limitaciones de procedimiento derivadas de la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2008, es v\u00e1lido y eficaz, especialmente en el \u00e1mbito de ejecuci\u00f3n de obligaciones garantizadas con hipoteca. El art\u00edculo 235 del Reglamento Hipotecario cuando limita el mismo a las hipotecas constituidas en garant\u00eda de obligaciones cuya cuant\u00eda aparezca inicialmente determinada, de sus intereses ordinarios y de demora liquidados de conformidad con el t\u00edtulo, no excluye los gastos de ejecuci\u00f3n, si bien los limita (p\u00e1rrafo in fine del mismo precepto) a los previstos en el art\u00edculo 236 K (honorarios y gastos derivados de los distintos tr\u00e1mites previstos).<\/p>\n<p>La cl\u00e1usula debatida cuando se refiere a los gastos extrajudiciales, debe entenderse, por ello, en la forma m\u00e1s adecuada para que surta efecto. Aunque del precepto se deduce un concepto restrictivo de los citados gastos, \u00e9stos podr\u00e1n ser acreditados posteriormente durante el proceso extrajudicial. Y, al igual que los intereses de demora, no pueden entenderse como una deuda futura e indeterminada, sino susceptibles de liquidaci\u00f3n, por lo que la constancia en el Registro del valor de la finca, mandatario y domicilio, precisos para ejecutar extrajudicialmente, permitir\u00eda en el momento de iniciarse el procedimiento o m\u00e1s posiblemente incluso, durante el mismo, determinar exactamente la deuda exigida en este apartado, lo que no puede excluirse en el momento de la constituci\u00f3n de la hipoteca.<\/p>\n<p>La utilidad del procedimiento extrajudicial, pese a sus actuales carencias, consiste precisamente en su flexibilidad y rapidez, caracter\u00edsticas que permiten acreditar la liquidaci\u00f3n de la deuda, en todos sus extremos, con las m\u00e1ximas garant\u00edas jur\u00eddicas derivadas de la actuaci\u00f3n notarial.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar parcialmente el recurso interpuesto, en los t\u00e9rminos que anteceden.<\/p>\n<p>29 junio 2009<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>HIPOTECA Procedimiento extrajudicial De acuerdo con el art\u00edculo 201 del Reglamento Hipotecario vigente en la fecha de esta resoluci\u00f3n, no es inscribible la ejecuci\u00f3n de hipoteca derivada de un procedimiento extrajudicial, por hallarse vigente y sin cancelar a favor de otra persona un cr\u00e9dito hipotecario anterior y preferente, sin que su titular, que tiene el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1205,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[3526],"tags":[1526,3804],"class_list":{"0":"post-18234","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-hipoteca","7":"tag-francisco-sena-fernandez","8":"tag-procedimiento-extrajudicial","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18234","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1205"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18234"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18234\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18234"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18234"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18234"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}