{"id":18274,"date":"2015-07-23T21:22:28","date_gmt":"2015-07-23T20:22:28","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=18274"},"modified":"2016-03-07T21:24:24","modified_gmt":"2016-03-07T20:24:24","slug":"subasta-fijacion-del-valor","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-2\/hipoteca\/subasta-fijacion-del-valor\/","title":{"rendered":"Subasta: fijaci\u00f3n del valor"},"content":{"rendered":"<h1><strong>HIPOTECA<\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Ancla\">Subasta: fijaci\u00f3n del valor<\/a><\/strong><\/p>\n<p>Anotada una demanda sobre una finca, se vende \u00e9sta a un tercero; posteriormente, en base a la demanda, se inscribe una hipoteca a favor del anotante y m\u00e1s tarde, en el mismo procedimiento, se solicita se haga constar el valor de la finca a efectos de subasta. La Direcci\u00f3n confirma la calificaci\u00f3n en el sentido de que, constando inscrita la finca a favor de un tercero, y de acuerdo con los principios de legitimaci\u00f3n y tracto sucesivo, no le es indiferente a \u00e9ste la valoraci\u00f3n que se pretende hacer constar en el Registro, pues la misma determinar\u00e1 el desarrollo de la subasta sin que dicho tercero tenga, en el procedimiento judicial sumario, posibilidad alguna de intervenir en su determinaci\u00f3n. Por el contrario, cuando por no constar en el Registro el valor de la finca a efectos de subasta, el acreedor debe acudir al procedimiento ejecutivo ordinario, los terceros adquirentes tendr\u00e1n derecho a intervenir en el aval\u00fao de los bienes, como resulta del art\u00edculo 1.490 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por tanto, si en el asiento de constituci\u00f3n de la hipoteca no se hizo constar el valor de la vivienda y el tercero adquiri\u00f3 confiando en la existencia de un derecho de hipoteca que s\u00f3lo podr\u00e1 hacerse efectivo por la v\u00eda judicial ordinaria -con sus tr\u00e1mites procesales espec\u00edficos-, no podr\u00e1 ahora acceder al Registro la valoraci\u00f3n que los constituyentes den al bien en perjuicio de un posterior adquirente, sin su intervenci\u00f3n.<\/p>\n<p>20 octubre 1999<\/p>\n<p><strong><a id=\"Ancla\"><\/a>Subasta: fijaci\u00f3n del valor<\/strong>.- 1. En el presente supuesto, seg\u00fan el \u00fanico de los defectos invocados por el Registrador en su calificaci\u00f3n que ha sido impugnado, se deniega la inscripci\u00f3n de determinadas adjudicaciones y cancelaciones como consecuencia de un procedimiento judicial de ejecuci\u00f3n de hipoteca porque, a juicio de dicho funcionario calificador lo impide la existencia de contradicci\u00f3n entre la valoraci\u00f3n en que se tasaron los bienes ejecutados y la cantidad que consta fijada como valor de los bienes subastados.<\/p>\n<p>2. Como cuesti\u00f3n procedimental, habida cuenta que del informe emitido por el Registrador resulta que \u00e9ste ha dado traslado del recurso a la entidad acreedora (titular de la hipoteca ejecutada), debe recordarse que tal actuaci\u00f3n es de todo punto incorrecta, dada la actual redacci\u00f3n de p\u00e1rrafo quinto del art\u00edculo 327 de la Ley Hipotecaria, pues, seg\u00fan esta norma, el Registrador debe dar traslado del recurso, \u00fanica y exclusivamente, a quien dicho precepto determina.<\/p>\n<p>3. Respecto de la cuesti\u00f3n de fondo, en el presente recurso se plantea, una vez m\u00e1s, la delicada cuesti\u00f3n de precisar el alcance de la calificaci\u00f3n registral frente a actuaciones judiciales.<\/p>\n<p>As\u00ed, en relaci\u00f3n con el primer defecto de las notas de calificaci\u00f3n -\u00fanico recurrido-, es doctrina reiterada de este Centro Directivo que el respeto a la funci\u00f3n jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales, impone a todas las autoridades y funcionarios p\u00fablicos, incluidos por tanto tambi\u00e9n los Registradores de la Propiedad, el deber de cumplir las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes, sin que competa, por consiguiente, al Registrador de la Propiedad calificar los fundamentos ni siquiera los tr\u00e1mites del procedimiento que las motivan.<\/p>\n<p>No obstante, como tambi\u00e9n ha sostenido esta Direcci\u00f3n General en reiteradas ocasiones, el principio constitucional de protecci\u00f3n jurisdiccional de los derechos y de interdicci\u00f3n de la indefensi\u00f3n procesal impedir\u00eda dar cabida en el Registro a una extralimitaci\u00f3n del Juez que entra\u00f1ara una indefensi\u00f3n procesal patente, raz\u00f3n por la cual, el art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario delimita el \u00e1mbito de la calificaci\u00f3n registral en materia de documentos judiciales, constituyendo el art\u00edculo 132 de la Ley Hipotecaria un supuesto especial. Ahora bien, de tales preceptos s\u00ed que se deduce un claro l\u00edmite a la funci\u00f3n calificadora del Registrador, y es que la misma nunca puede afectar a la fundamentaci\u00f3n del fallo, aunque s\u00ed a la observancia de aquellos tr\u00e1mites que est\u00e1n establecidos por Ley y respecto de los cuales se habilite su calificaci\u00f3n con la correspondiente norma de cobertura.<\/p>\n<p>Pues bien, la cuesti\u00f3n que se suscita en el defecto primero de la nota de calificaci\u00f3n -\u00fanico recurrido- ofrece, al menos en el caso contemplado en este recurso, unas evidentes peculiaridades. Y es que, como resulta claramente del escrito de alegaciones del Magistrado Titular del Juzgado ejecutante y del Auto por \u00e9l dictado en fecha 6 de septiembre de 2006 (calificado por el Registrador tal y como pone de manifiesto en las dos notas), es evidente que el obst\u00e1culo que el Registrador erige como primer defecto en aqu\u00e9llas, tiene su origen en un acto procesal emanado de quien legalmente tiene atribuidas las competencias para ello.<\/p>\n<p>Por ello, y con independencia de la opini\u00f3n que pueda tenerse sobre la cuesti\u00f3n de fondo, proceder\u00e1n, en su caso, los recursos que las leyes determinen. Y aunque se admitiera la posibilidad de que pudiera, a trav\u00e9s del procedimiento correspondiente, decretarse eventualmente la nulidad de las actuaciones realizadas en sede judicial por no ajustarse a derecho la decisi\u00f3n en su d\u00eda adoptada respecto del tipo de salida de la subasta, lo cierto es que mientras que tal hecho no se produzca, y al tratarse de un acto jurisdiccional de aplicaci\u00f3n de la ley, habr\u00e1 que estar al mismo, sin que entre las funciones de la calificaci\u00f3n registral, ni tampoco en las revisoras de este Centro Directivo, est\u00e9 la de ser, como pone de relieve el Magistrado en sus alegaciones, una \u00absuerte de instancia revisora de la actividad procesal\u00bb, algo que es de competencia exclusiva del orden jurisdiccional y para lo que el art\u00edculo 132 de la Ley Hipotecaria, en el caso examinado en este recurso, no proporciona amparo ni cobertura alguna.<\/p>\n<p>Bien es cierto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo (cfr. la ultima sentencia citada en los vistos, cuyo supuesto enjuiciado es anterior a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil) ha proclamado, como principio general, el rigor formal del procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria, en el que su extraordinaria limitaci\u00f3n de la cognici\u00f3n procesal tiene como contrapartida una escrupulosa observancia de los requisitos formales legalmente establecidos, habiendo aludido, por lo que se refiere a la fijaci\u00f3n del tipo de la subasta, a la finalidad de la norma y a la funci\u00f3n instrumental del procedimiento de ejecuci\u00f3n sumaria, que, junto al logro de la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s del acreedor, sit\u00faa la salvaguarda de los derechos de defensa y de los intereses tanto del deudor hipotecario como del tercer poseedor, previniendo el da\u00f1o patrimonial que pueden experimentar por infracci\u00f3n de las reglas legales, y que la correcta indicaci\u00f3n del tipo de la subasta aparece como requisito de ineludible cumplimiento, en evitaci\u00f3n del perjuicio econ\u00f3mico tanto del acreedor, como del deudor hipotecario y del propietario no deudor, de ah\u00ed que deba predicarse la existencia de indefensi\u00f3n \u00ednsita en el incumplimiento de las exigencias legales.<\/p>\n<p>Ahora bien, tambi\u00e9n ha declarado que, fuera del perjuicio para el acreedor, para el deudor o para el tercer poseedor, esa consustancial indefensi\u00f3n no puede afirmarse sin examinar las circunstancias de cada caso, aunque -cabr\u00eda ahora a\u00f1adir- todo ello habr\u00e1 de enjuiciarse, en su caso, a la vista de la nueva regulaci\u00f3n procesal y sobre la base de la aplicabilidad, o no, de los art\u00edculos 657 y 666 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a supuestos como el que ahora nos ocupa; cuestiones, todas ellas, que \u00fanicamente pueden dilucidarse en sede judicial.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificaci\u00f3n registral \u00fanicamente respecto del \u00fanico de los defectos que de los expresados en las notas calificatorias ha sido objeto de impugnaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores fundamentos de derecho.<\/p>\n<p>19 julio 2007<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>HIPOTECA Subasta: fijaci\u00f3n del valor Anotada una demanda sobre una finca, se vende \u00e9sta a un tercero; posteriormente, en base a la demanda, se inscribe una hipoteca a favor del anotante y m\u00e1s tarde, en el mismo procedimiento, se solicita se haga constar el valor de la finca a efectos de subasta. 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