{"id":18284,"date":"2015-07-19T21:37:29","date_gmt":"2015-07-19T20:37:29","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=18284"},"modified":"2016-03-07T22:02:44","modified_gmt":"2016-03-07T21:02:44","slug":"vencimiento-anticipado","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-2\/hipoteca\/vencimiento-anticipado\/","title":{"rendered":"Vencimiento anticipado"},"content":{"rendered":"<h1><strong>HIPOTECA<\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Ancla\">Vencimiento anticipado<\/a><\/strong><\/p>\n<p>El pacto de vencimiento anticipado si la finca hipotecada se enajena, grava, es objeto de anotaci\u00f3n embargo o anotaci\u00f3n preventiva, carece de las condiciones necesarias para inscribirse porque es contrario al principio de libertad de contrataci\u00f3n que inspira la legislaci\u00f3n civil, porque es in\u00fatil en cuanto no da m\u00e1s firmeza a la garant\u00eda hipotecaria estipulada y, adem\u00e1s, porque as\u00ed se deduce expresamente del n\u00famero 3\u00ba del art\u00edculo 107 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>18 noviembre 1960<\/p>\n<p><strong>Vencimiento anticipado<\/strong>.- No es inscribible la cl\u00e1usula de vencimiento anticipado en caso de que la entidad deudora caiga en quiebra o suspensi\u00f3n de pagos, pues al estar esta materia prevista y regulada en la Ley, que dice cu\u00e1ndo tiene lugar el posible vencimiento anticipado y sus consecuencias (art\u00edculos 1.129,1\u00ba y 1915 del C\u00f3digo Civil y 883 del C\u00f3digo de Comercio), est\u00e1 sustra\u00edda a las posibilidades de un contrato entre el deudor y uno de sus acreedores.<\/p>\n<p>27 enero 1986<\/p>\n<p><strong>Vencimiento anticipado<\/strong>.- No es inscribible la cl\u00e1usula de vencimiento anticipado en caso de que el hipotecante transmita alguna de las fincas hipotecadas, por envolver una abusiva limitaci\u00f3n del derecho del due\u00f1o a disponer de sus bienes, contra el principio de libertad de tr\u00e1fico inmobiliario.<\/p>\n<p>27 enero 1986<\/p>\n<p><strong>Vencimiento anticipado<\/strong>.- Aun cuando el acreedor puede reservarse la facultad de inspeccionar el bien hipotecado, no puede reservarse, en cambio, la de decidir por s\u00ed solo si el bien hipotecado se encuentra abandonado o derruido.<\/p>\n<p>20 mayo 1987<\/p>\n<p><strong>Vencimiento anticipado<\/strong>.- El principio del <strong>numerus apertus<\/strong>, reconocido en nuestro ordenamiento jur\u00eddico para la creaci\u00f3n de derechos reales, presupone, sin embargo, la satisfacci\u00f3n de determinados requisitos que, si no se cumplen, podr\u00e1n originar relaciones obligatorias <strong>inter partes<\/strong>, pero no aut\u00e9nticos derechos reales. En este sentido, deben rechazarse los pactos por los que la suspensi\u00f3n de pagos del deudor o la ejecuci\u00f3n o embargo contra la finca hipotecada o contra la parte deudora o hipotecante provocan el vencimiento de la hipoteca, por cuanto: a) Contradicen la esencia y finalidad mismas del derecho real de hipoteca, al cual, por recaer directamente sobre el bien gravado, le resulta indiferente qui\u00e9n sea el titular de \u00e9ste y cu\u00e1les las vicisitudes patrimoniales del deudor. b) Sobre no a\u00f1adir ninguna garant\u00eda nueva a la ya estipulada, ni utilidades adicionales al acreedor, ampl\u00edan de manera desorbitada e injustificada sus facultades, en detrimento sobre todo del deudor, al provocarle el vencimiento de sus deudas cuando mayor es su inter\u00e9s en obtener una espera o m\u00e1s agobiantes son sus necesidades de liquidez. c) Menoscaban de modo evidente la aptitud circulatoria y crediticia del bien gravado.<\/p>\n<p>5 junio 1987<\/p>\n<p><strong>Vencimiento anticipado<\/strong>.- Es inscribible la cl\u00e1usula por la que vencer\u00e1 el pr\u00e9stamo \u00abcuando por cualquier circunstancia sufriere deterioro o merma el bien hipotecado que disminuya su valor en m\u00e1s de un 20 por 100 respecto al tipo fijado para la subasta y la parte prestataria no ampliase la hipoteca a otros bienes suficientes\u00bb. En cambio, no es admisible el pacto de que \u00abdicho deterioro se acreditar\u00e1 por la prestamista mediante certificaci\u00f3n de tasaci\u00f3n expedida por.. \u00bb determinada sociedad an\u00f3nima <a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a>.<\/p>\n<p>23 y 26 octubre 1987<\/p>\n<p><strong>Vencimiento anticipado<\/strong>.- Con una brev\u00edsima remisi\u00f3n a las Resoluciones de 23 y 26 de octubre de 1987, la Direcci\u00f3n se limita a decir que s\u00ed son inscribibles, como causas de vencimiento anticipado de la obligaci\u00f3n garantizada, la falta de pago de contribuciones y tributos que graven la propiedad, posesi\u00f3n, tenencia o disfrute de la finca hipotecada, as\u00ed como la de cuotas de comunidad; la disminuci\u00f3n por cualquier causa de la cuarta parte del valor y la existencia de cargas o grav\u00e1menes no conocidos en el momento de la escritura o formalizados despu\u00e9s y que tengan rango registral prioritario al tiempo de inscribirse la hipoteca.<\/p>\n<p>16 marzo y 26 diciembre 1990; 14 enero 1991; 24 abril 1992<\/p>\n<p><strong>Vencimiento anticipado<\/strong>.- Son pactos inscribibles, entre otros: 1) El que engloba mensualmente las cuotas de amortizaci\u00f3n e intereses, siempre que aunque no est\u00e9 determinada con anticipaci\u00f3n la parte de una y otros, se exprese la f\u00f3rmula matem\u00e1tica convenida para ello. 2) El que impone la obligaci\u00f3n de constituir un seguro de fallecimiento y otro de inmuebles, dado que su impago es causa de vencimiento de la hipoteca y las cuotas se encuentran garantizadas como partidas anotadas en cuenta de cr\u00e9dito. 3) El vencimiento por impago de cualquier suma adeudada y garantizada con la hipoteca o por la aparici\u00f3n de cargas no consignadas en la escritura. 4) El vencimiento por impago de contribuciones e impuestos. 5) La prohibici\u00f3n de arrendar en determinadas condiciones. 6) El pacto relativo al car\u00e1cter solidario de los dos deudores prestatarios.<\/p>\n<p>24 abril 1992<\/p>\n<p><strong>Vencimiento anticipado<\/strong>.- El pacto que concede al acreedor la facultad de exigir la inmediata devoluci\u00f3n del capital prestado si la finca se enajena, grava o es objeto de embargo o anotaci\u00f3n preventiva, carece de las condiciones necesarias para inscribirse porque es contrario al principio de libertad de contrataci\u00f3n que inspira la legislaci\u00f3n civil y que constituye uno de los principios b\u00e1sicos de nuestro sistema hipotecario, ya que impone unas limitaciones que disminuyen para el due\u00f1o la posibilidad de constituir nuevas hipotecas y contrar\u00eda de esta manera el fomento del cr\u00e9dito territorial.<\/p>\n<p>8 noviembre 1993<\/p>\n<p><strong>Vencimiento anticipado<\/strong>.- Aunque el pacto referente al vencimiento anticipado \u00aben caso de que el valor de la finca disminuyera a juicio de peritos de forma que no cubra el importe garantizado\u00bb se limita a dar concreci\u00f3n a una de las facultades que integran el cr\u00e9dito hipotecario, la generalidad con que aparece redactado frente a los supuestos contemplados en la legislaci\u00f3n hipotecaria -art\u00edculo 117 de la Ley y 5 de la Ley del Mercado Hipotecario-, agudiza la falta de determinaci\u00f3n del contenido del derecho real, ya que una breve disminuci\u00f3n incluso transitoria del valor del bien hipotecado, podr\u00eda dar lugar a la resoluci\u00f3n de la garant\u00eda, todo ello en contra del principio de libre circulaci\u00f3n de los bienes y de la eficacia erga omnes de todo derecho real.<\/p>\n<p>8 noviembre 1993<\/p>\n<p><strong>Vencimiento anticipado<\/strong>.- Son pactos inscribibles&#8230; 1) El de vencimiento anticipado por falta de pago de cualquier suma adeudada, pues indudablemente hay que entenderlo referido a las fincas garantizadas con hipoteca, o por aparici\u00f3n de cargas no consignadas en la escritura.<\/p>\n<p>17 marzo 1994<\/p>\n<p><strong>Vencimiento anticipado<\/strong>.- Es inscribible el pacto que prev\u00e9 el vencimiento anticipado \u00abcuando por cualquier circunstancia sufriera deterioro o merma el bien hipotecado que disminuya su valor en m\u00e1s de un 20 por 100 y la parte prestataria no ampliase la hipoteca a otros bienes suficientes para cubrir la relaci\u00f3n exigible entre el valor del bien y el cr\u00e9dito que garantiza o, en su caso, practicado el requerimiento a que se refiere el art\u00edculo 29 del Real Decreto 685\/1982, sobre regulaci\u00f3n del mercado hipotecario, no devolviese la parte del pr\u00e9stamo que exceda del importe resultante de aplicar a la tasaci\u00f3n actual el porcentaje utilizado para determinar inicialmente la cuant\u00eda del mismo\u00bb, pues un pacto de este tipo se limita a dar concreci\u00f3n a una de las facultades que integran el cr\u00e9dito hipotecario conforme al art\u00edculo 1.129 del C\u00f3digo Civil y 5 de la Ley de Mercado Hipotecario, sin que, de la sola referencia que se contiene en la transcrita estipulaci\u00f3n al requerimiento mencionado en el art\u00edculo 29 del Real Decreto 685\/1982, pueda extraerse la conclusi\u00f3n de un quebrantamiento de la imparcialidad y objetividad con que dicha tasaci\u00f3n ha de ser efectuada como consecuencia de lo dispuesto en el art\u00edculo 1.256 del C\u00f3digo Civil y puesto que se trata de una tasaci\u00f3n que se efect\u00faa vigente ya el contrato de hipoteca, que, en principio, obligar\u00eda a cumplir lo dispuesto en la Orden del Ministerio de Econom\u00eda y Hacienda de 30 de noviembre de 1994, sobre tasaciones de inmuebles ofrecidos en garant\u00edas afectas al mercado hipotecario secundario.<\/p>\n<p>12 junio 1996<\/p>\n<p><strong>Vencimiento anticipado<\/strong>.- Estipulado el vencimiento anticipado del pr\u00e9stamo \u00abpor impago de los gastos que sucesivamente vayan deveng\u00e1ndose de conservaci\u00f3n de los inmuebles y en especial de los preferentes con arreglo a las leyes por las que se rige su titularidad\u00bb, la Direcci\u00f3n distingue lo siguiente: De una parte rechaza la previsi\u00f3n relativa a los \u00abgastos de conservaci\u00f3n\u00bb, por su indeterminaci\u00f3n y por tratarse de comportamientos que nada tienen que ver con el incumplimiento mismo de la obligaci\u00f3n garantizada, que es la \u00fanica conducta de la que ha de responder la finca hipotecada, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que, adem\u00e1s, estaba ya pactada la posibilidad de vencimiento anticipado cuando la falta de diligente conservaci\u00f3n de la finca hipotecada provocase p\u00e9rdida o deterioro de la misma que hiciese disminuir su valor por debajo del 75 por 100. En cambio, nada se opone a la facultad de vencimiento anticipado en caso de impago de gastos de conservaci\u00f3n preferentes con arreglo a las leyes por las que se rige su titularidad, pues para ello existe el apoyo de la previsi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 1.129-3 del C\u00f3digo Civil, al ser indudable el eventual quebranto de la garant\u00eda establecida.<\/p>\n<p>16 julio 1996<\/p>\n<p><strong>Vencimiento anticipado<\/strong>.- En cuanto al vencimiento anticipado por impago de las primas del seguro contra el riesgo de incendios, de acuerdo con las Resoluciones de 23 y 26 de octubre de 1.987, debe admitirse, pues se refiere al impago de gastos que tienen preferencia legal de cobro sobre el mismo acreedor hipotecario o se trata del impago de obligaciones que siguen a la cosa y que, como la del seguro, determinan un detrimento potencial del bien. M\u00e1xime, si los contratantes, acogi\u00e9ndose a la posibilidad legal de extender la cobertura hipotecaria a aquellos gastos extrajudiciales que, como las primas de seguro del bien hipotecado, est\u00e1n en \u00edntima conexi\u00f3n con la conservaci\u00f3n y efectividad de la propia garant\u00eda, han establecido la extensi\u00f3n de la hipoteca a los gastos extrajudiciales consistentes, entre otros, en primas de seguro, hasta una cantidad m\u00e1xima de 200.000 pesetas. De acuerdo, adem\u00e1s, con la doctrina del Centro Directivo, resulta admisible que la escritura de constituci\u00f3n de hipoteca contenga alguna prevenci\u00f3n adecuada respecto de aquellos arrendamientos ulteriores que pudieran no estar sujetos al principio de purga y que, por la renta estipulada, pudieran disminuir gravemente el valor de la finca hipotecada, por lo que debe admitirse la prohibici\u00f3n de arrendar el inmueble por renta anual inferior al 15 por 100 del valor fijado para subasta.<\/p>\n<p>22 julio 1996<\/p>\n<p><strong>Vencimiento anticipado<\/strong>.- No es inscribible el pacto de vencimiento anticipado por impago de contribuciones cuando no se especifican cu\u00e1les son \u00e9stas, no s\u00f3lo por su indeterminaci\u00f3n, sino porque, adem\u00e1s, al no concretarse a aqu\u00e9llas cuyo pago quede garantizado con un derecho de preferencia respecto del mismo acreedor hipotecario, vendr\u00eda a extender el \u00e1mbito de la garant\u00eda pactada a comportamientos que nada tienen que ver con la verdadera conducta que debe asegurarse, cual es el cumplimiento de la obligaci\u00f3n garantizada. Igualmente no es inscribible la estipulaci\u00f3n que, bajo la misma prevenci\u00f3n de vencimiento anticipado, pretende dar alcance real a una multiplicidad de obligaciones personales que contrae el prestatario (presentar anualmente el balance y cuenta de explotaci\u00f3n, presentar a la entidad prestamista cuantos informes \u00e9sta le solicite referentes a la situaci\u00f3n de su empresa, etc.), as\u00ed como a facultades atribuidas en forma de autorizaci\u00f3n expresa e irrevocable (adeudar el importe de las primas del seguro suplidas en cualquier cuenta abierta a nombre de la prestataria en cualquiera de las oficinas de la prestamista, contratar un nuevo seguro en compa\u00f1\u00eda que la Caja elija, percibir directamente en caso de siniestro el importe de la indemnizaci\u00f3n), respecto de las que resulta aplicable la doctrina relativa a la necesidad de distinguir el doble plano, personal y real, en el negocio de concesi\u00f3n de cr\u00e9dito con garant\u00eda hipotecaria, de forma que, sin entrar a cuestionar la validez civil de los referidos pactos en el orden obligacional, es indudable que no puede hacerse depender el vencimiento anticipado del pr\u00e9stamo de comportamientos del deudor distintos del incumplimiento mismo de la obligaci\u00f3n espec\u00edficamente garantizada.<\/p>\n<p>22 julio 1996<\/p>\n<p><strong>Vencimiento anticipado<\/strong>.- El pacto de vencimiento de la hipoteca por la aparici\u00f3n de cargas no mencionadas tiene su apoyo en el art\u00edculo 1129 del C\u00f3digo Civil, al ser indudable el eventual quebranto de la garant\u00eda establecida. Lo mismo puede decirse de las situaciones arrendaticias o posesorias anteriores a la hipoteca y no declaradas.<\/p>\n<p>28, 29 y 30 enero, 2 febrero 1998<\/p>\n<p><strong>Vencimiento anticipado<\/strong>.- a) Por falta de pago de impuestos. Se considera no inscribible el pacto de vencimiento \u00abpor falta de pago dentro de los per\u00edodos de recaudaci\u00f3n voluntaria de las contribuciones, impuestos y arbitrios que afecten al pr\u00e9stamo o finca hipotecada, incluso como consecuencia de cualquier afecci\u00f3n que la grave por actos o transmisiones anteriores, incluyendo dentro de estos gastos los que se deriven del otorgamiento de esta escritura\u00bb, no s\u00f3lo por no indicarse las espec\u00edficas contribuciones cuyo incumplimiento puede provocar dicho efecto, sino que, adem\u00e1s, al no concretarse aqu\u00e9llas cuyo pago quede garantizado con un derecho de preferencia respecto del mismo acreedor hipotecario, vendr\u00eda a extender el \u00e1mbito de la garant\u00eda pactada a comportamientos del deudor que nada tienen que ver con la verdadera conducta que debe asegurarse, cual es el cumplimiento de la obligaci\u00f3n asegurada. Lo mismo puede decirse respecto al impago de los gastos derivados del otorgamiento de la escritura. b) Por actos de disposici\u00f3n o gravamen. La cl\u00e1usula discutida establece el vencimiento si \u00abla finca hipotecada fuere objeto de cualquier gravamen, enajenaci\u00f3n, embargo, anotaci\u00f3n o administraci\u00f3n judicial preferente a la que se deriva de esta hipoteca\u00bb. Precisa la Direcci\u00f3n que el calificativo \u00abpreferente\u00bb debe limitarse a la administraci\u00f3n judicial y no a los dem\u00e1s actos enumerados. Y confirma la denegaci\u00f3n respecto a los actos de enajenaci\u00f3n o gravamen por cuanto se contradice el principio de libertad de contrataci\u00f3n que inspira la legislaci\u00f3n civil y se restringe innecesariamente el cr\u00e9dito territorial al impedir al propietario la posibilidad de constituir segundas o posteriores hipotecas si el valor del bien pudiera cubrir \u00e9stas; igual denegaci\u00f3n procede respecto a embargos o anotaciones, toda vez que al no concretarse a trabas que pudieran ser preferentes a la hipoteca, o a anotaciones que pusiesen en entredicho la subsistencia y prioridad de \u00e9sta, supondr\u00eda el vencimiento anticipado del cr\u00e9dito hipotecario por circunstancias que no menoscaban en absoluto la garant\u00eda real constituida y que no tienen por qu\u00e9 comprometer la solvencia misma del deudor; la misma denegaci\u00f3n es aplicable a la referencia a administraciones judiciales, pues si se piensa en la que procede en caso de ejecuci\u00f3n de la hipoteca es porque el cr\u00e9dito habr\u00eda vencido ya, dadas las caracter\u00edsticas de la hipoteca calificada, y en cuanto a la hip\u00f3tesis del art\u00edculo 117, p\u00e1rrafo 2\u00ba de la Ley Hipotecaria, dif\u00edcilmente se dar\u00e1 si la finca est\u00e1 ya en administraci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>15 julio 1998<\/p>\n<p><strong>Vencimiento anticipado<\/strong>.- Aunque son admisibles como causas de vencimiento anticipado la falta de pago de aquellas obligaciones que, por contar con un privilegio legal que les da preferencia para su cobro sobre los cr\u00e9ditos garantizados con la hipoteca, pueden suponer una merma de dicha garant\u00eda (obligaciones tributarias a que se refieren los art\u00edculos 1923.1\u00ba del C\u00f3digo Civil \u00f3 73 de la Ley General Tributaria), no es inscribible como causa de vencimiento la \u00abfalta de pago del periodo voluntario de cobranza de impuestos, tasas, contribuciones o arbitrios que afecten a las fincas\u00bb, pues la gen\u00e9rica referencia a una serie de tributos que puedan afectar, sin indicar en qu\u00e9 modo, a la finca hipotecada, sobre conculcar el principio de especialidad registral, dar\u00eda entrada como causas de vencimiento al impago de obligaciones que en modo alguno implican un riesgo para el acreedor hipotecario.<\/p>\n<p>14 marzo 2000<\/p>\n<p><strong>Vencimiento anticipado<\/strong>.- 1) La falta de pago de la prima de seguro de la finca hipotecada es admisible como causa de vencimiento anticipado, pues se trata de una obligaci\u00f3n que sigue a la cosa y supone un riesgo de detrimento potencial del bien hipotecado. Ahora bien, la garant\u00eda de esta obligaci\u00f3n exige que se precisen los concretos gastos extrajudiciales que cubre, lo que no se cumple con la cobertura gen\u00e9rica de \u00abotros gastos\u00bb. 2) La existencia de la llamada acci\u00f3n de devastaci\u00f3n, tendente a reprimir o reparar el menoscabo que pueda sufrir el bien sobre el que se constituye la hipoteca, no impide que pueda pactarse el deterioro de la finca como causa de vencimiento anticipado, siempre que se cumplan unas exigencias m\u00ednimas, como la concreci\u00f3n de la disminuci\u00f3n del valor que la determine y que la misma no quede al arbitrio de una de las partes.<\/p>\n<p>16 y 17 junio 2000<\/p>\n<p><strong>Vencimiento anticipado<\/strong>.- No es inscribible como causa de vencimiento anticipado la \u00abfalta de pago, dentro del per\u00edodo voluntario de cobranza, de impuestos, contribuciones, tasas o arbitrios afectantes a la finca hipotecada, siempre que dicha falta de pago perjudique al acreedor seg\u00fan la legislaci\u00f3n en cada momento vigente\u00bb, pues si bien es admisible dicha causa cuando se concrete a los tributos e impuestos cuyo pago quede garantizado con un derecho de preferencia legal de cobro respecto del mismo acreedor hipotecario, no es ese el alcance que debe darse a la cl\u00e1usula debatida, en tanto en cuanto se incluyen en \u00e9sta conceptos que, pudiendo comportar un gen\u00e9rico perjuicio al acreedor, no implican menoscabo alguno del cr\u00e9dito hipotecario de que se trata.<\/p>\n<p>22 marzo 2001<\/p>\n<p><strong>Vencimiento anticipado<\/strong>.- Es v\u00e1lida e inscribible, en un pr\u00e9stamo hipotecario a inter\u00e9s variable, la cl\u00e1usula por la que el Banco acreedor tendr\u00e1 la facultad de declarar el vencimiento anticipado del pr\u00e9stamo si fuera imposible conocer el valor de los \u00edndices de referencia fijados para la revisi\u00f3n del tipo de inter\u00e9s cuando llegue el momento de realizar la revisi\u00f3n, pues este obst\u00e1culo tiene importancia para ambas partes en la continuidad del pr\u00e9stamo y puede, por tanto, ser libremente acordada dentro del juego de la autonom\u00eda de la voluntad, ya que supone subordinar la estipulaci\u00f3n a un hecho ajeno a la voluntad de ambas.<\/p>\n<p>14 y 15 marzo 2002<\/p>\n<p><strong>Vencimiento anticipado<\/strong>.- 1. Como se deduce claramente de los antecedentes rese\u00f1ados, la problem\u00e1tica del presente recurso gira en torno a la posibilidad de acceso al registro de la siguiente cl\u00e1usula pactada en una escritura de pr\u00e9stamo con garant\u00eda hipotecaria: \u00abG) Debido a que la presente segunda hipoteca se ha concedido por La Caixa en consideraci\u00f3n a que la primera hipoteca es de la misma entidad, y al no haberse pactado la igualdad de rango por el deseo de evitarle gastos adicionales a la parte prestataria, se pacta como causa especial de vencimiento anticipado la subrogaci\u00f3n de otra entidad en el pr\u00e9stamo garantizado con la primera hipoteca, de conformidad con la Ley 2\/1994 de 30 de Marzo. En este supuesto tambi\u00e9n se devengar\u00eda la comisi\u00f3n de cancelaci\u00f3n anticipada pactada.\u00bb.<\/p>\n<p>La Registradora de la Propiedad, basa su negativa a la inscripci\u00f3n de dicha cl\u00e1usula en el argumento de que se perjudica a futuros adquirentes de la finca (art\u00edculo 6.2 del C\u00f3digo Civil), suponiendo para ellos una limitaci\u00f3n que excede de los l\u00edmites de la autonom\u00eda de la voluntad (art\u00edculo 1.255 del mismo C\u00f3digo) y contraria a una norma imperativa, la Ley 2\/1994, de 30 de marzo, cuyo objeto es permitir a cualquier persona que haya obtenido un pr\u00e9stamo lograr una mejora en el tipo de inter\u00e9s y en el plazo de amortizaci\u00f3n. El Notario autorizante de la escritura recurre contra la anterior calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&#8230;<\/p>\n<p>3. Y entrando en el examen de la cuesti\u00f3n de fondo que plantea este recurso, hay que comenzar poniendo de relieve la dificultad que siempre ha planteado delimitar el alcance registral de la multiplicidad de cl\u00e1usulas de vencimiento anticipado (de la obligaci\u00f3n garantizada con hipoteca) que se contienen en las escrituras de formalizaci\u00f3n de los pr\u00e9stamos con garant\u00eda hipotecaria y que este Centro Directivo ha ido delimitando en diversas resoluciones reca\u00eddas sobre el particular. Indudablemente, hay que partir de la base de que no corresponde a este Centro Directivo, ni al Registrador al calificar, emitir juicios sobre la legalidad de las estipulaciones <a href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref2\"><strong><strong>[2]<\/strong><\/strong><\/a>, ni asumir funciones que puedan entrar de lleno en las que son propias \u2013pues constitucionalmente las tienen atribuidas\u2013 de los \u00d3rganos Judiciales (juzgar y ejecutar lo juzgado), y que llevan a cabo mediante el correspondiente procedimiento contradictorio (por completo diferente de lo que supone procedimiento registral) y que, en el fondo, subyace en esta frase con la que el Registrador justifica su denegaci\u00f3n: \u00ab.pues perjudica a futuros adquirentes de la finca (art\u00edculo 6.2 del C\u00f3digo Civil), suponiendo para ellos una limitaci\u00f3n que excede de los l\u00edmites de la autonom\u00eda de la voluntad (art\u00edculo 1.255 del mismo C\u00f3digo) y contraria a una norma imperativa, la Ley 2\/1994, de 30 de marzo, cuyo objeto es permitir a cualquier persona que haya obtenido un pr\u00e9stamo lograr una mejora en el tipo de inter\u00e9s y en el plazo de amortizaci\u00f3n.\u00bb.<\/p>\n<p>Por el contrario, lo que ha de hacer el registrador cuando deniegue el acceso al registro de una estipulaci\u00f3n como la presente, relativa a una causa de vencimiento anticipado de un pr\u00e9stamo garantizado con hipoteca, adem\u00e1s de justificarlo convenientemente \u2013algo que aqu\u00ed no ha sucedido\u2013, es hacerlo con arreglo a los par\u00e1metros en los que incardina su funci\u00f3n, en especial dentro de los l\u00edmites del art 18 de la Ley Hipotecaria, denegando en su caso, su inscripci\u00f3n, bien por ser de car\u00e1cter obligacional y sin trascendencia real; bien por contravenir la legislaci\u00f3n hipotecaria; bien por tratarse de supuestos ya examinados por este Centro Directivo en anteriores resoluciones en los que acord\u00f3 denegar su acceso al Registro.<\/p>\n<p>Y bajo esta perspectiva habr\u00e1 de examinarse la cuesti\u00f3n debatida, para lo cual nos ocuparemos de las siguientes cuestiones.<\/p>\n<p>a) Con car\u00e1cter general, se entiende que los pactos de vencimiento anticipado son aquellos por los que, mediando determinada conducta del deudor o concretas circunstancias especificadas en el contrato, el cr\u00e9dito podr\u00eda darse por vencido anticipadamente y la hipoteca que lo garantiza ejecutarse, entendi\u00e9ndose, tambi\u00e9n, que la regla general del art\u00edculo 1127 del C\u00f3digo Civil es subsidiaria de la voluntad de las partes, que podr\u00edan pactar la exigibilidad anticipada del cumplimiento de la obligaci\u00f3n, y que no es imperativa la norma contenida en el art\u00edculo 1129 del C\u00f3digo Civil, toda vez que este \u00faltimo precepto enumera las causas legales que permiten la exigibilidad anticipada del cr\u00e9dito ante la disminuci\u00f3n de las expectativas de cobro para el acreedor, no impidiendo \u2013y eso es lo decisivo-que los interesados puedan pactar otras diferentes.<\/p>\n<p>b) En el presente caso, por lo dem\u00e1s, del puro tenor literal de la cl\u00e1usula cuyo acceso al Registro se ha denegado, se evidencia que la misma ha sido elevada \u2013por acuerdo de los contratantes\u2013 a la categor\u00eda de elemento determinante para la celebraci\u00f3n del negocio jur\u00eddico, pues no es aventurado suponer que sin un pacto como el que motiva este recurso aquel no se hab\u00eda concertado, y no se ve qu\u00e9 razones pueden impedir que el Registro publique esta situaci\u00f3n, cuya operativa, por lo dem\u00e1s, no deja de ofrecer semejanza, aun siendo distinta su naturaleza jur\u00eddica, con la desplegada por las condiciones resolutorias, cuyo acceso al Registro nadie pone en duda, aunque se refieran a obligaciones accesorias asumidas por el deudor.<\/p>\n<p>c) Pudiera argumentarse en contra del acceso al registro de una cl\u00e1usula como la debatida \u2013y aqu\u00ed no se ha hecho en la calificaci\u00f3n\u2013, haciendo referencia a su posible naturaleza personal mas que real, y es cierto que este Centro Directivo ha declarado que en el negocio de concesi\u00f3n de pr\u00e9stamos con garant\u00eda hipotecaria ha de distinguirse el doble plano, personal y real, de forma que sin cuestionar la posible validez de los m\u00faltiples pactos que de ordinario contienen, no puede atribuirse eficacia real con el consiguiente perjuicio para el tercer poseedor, y por ello no resultar\u00edan inscribibles, aquellos que hacen depender el vencimiento del plazo por el que se ha concedido el pr\u00e9stamo de cualquier comportamiento del deudor ajeno a la obligaci\u00f3n espec\u00edficamente garantizada, o, excepcionalmente, aquellos otros que afecten a la subsistencia y rango de la propia garant\u00eda real. Pero tambi\u00e9n ha declarado que el hecho de que el legislador atribuya al acreedor hipotecario, como una de las facultades de defensa y conservaci\u00f3n del derecho real de garant\u00eda, la llamada acci\u00f3n de devastaci\u00f3n (tendente a reprimir o reparar el menoscabo que pueda sufrir el bien hipotecado), no significa que no pueda atribuirse convencionalmente al mismo acreedor la facultad de dar por vencido anticipadamente el cr\u00e9dito para el caso de disminuci\u00f3n del valor de las garant\u00edas por causas objetivas y lograr, a trav\u00e9s de su inscripci\u00f3n registral, hacerla oponible a terceros, lo que viene suponer, y admitir, no solo la modulaci\u00f3n por v\u00eda de pacto del vencimiento anticipado que establece el art. 1129.3.\u00ba CC para concretar el grado de quebranto o p\u00e9rdida del valor de los bienes que se configure como disminuci\u00f3n de la garant\u00eda, sino tambi\u00e9n, que a su amparo puedan configurarse como causas de vencimiento anticipado p\u00e9rdidas o disminuciones del valor de los bienes producidas con independencia de la existencia o no de culpabilidad del deudor o propietario, admitiendo, como tales, hechos o circunstancias que supongan \u2013y esto es lo relevante en el caso que nos ocupa\u2013 un riesgo para la subsistencia y rango de la garant\u00eda.<\/p>\n<p>d) Por ello, es perfectamente defendible la postura que el Notario recurrente expone en su escrito de recurso, citando la anterior doctrina de este Centro Directivo que posibilitar\u00eda el acceso al registro de las cl\u00e1usulas de vencimiento anticipado cuando hagan referencia a hechos o circunstancias que supongan un riesgo para la subsistencia y rango de la garant\u00eda; riesgo evidente en la situaci\u00f3n que refleja el negocio jur\u00eddico documentado, dado el car\u00e1cter de segunda hipoteca de la garant\u00eda pactada, con el evidente riesgo que de ella se podr\u00eda derivar para el acreedor hipotecario caso de desplegarse por el deudor la conducta que se precisa en la estipulaci\u00f3n cuyo acceso al Registro se ha denegado.<\/p>\n<p>e) Despejadas las dudas en torno a la posibilidad de acceso registral de la cl\u00e1usula debatida, no es posible tampoco desconocer que la misma ha sido libremente convenida por las partes para dar forma, y cobertura, a algo que no es sino una manifestaci\u00f3n m\u00e1s de la relevancia que la financiaci\u00f3n tiene en la sociedad y en la econom\u00eda modernas, siendo, por lo dem\u00e1s, perfectamente conocido, como tambi\u00e9n se pone de relieve en el recurso, que al amparo de la fuerte revalorizaci\u00f3n inmobiliaria de los \u00faltimos a\u00f1os particulares y empresas han podido acceder a financiaci\u00f3n suplementaria, la cual es l\u00f3gico que, tambi\u00e9n, se vea dotada de las mayores garant\u00edas posibles; necesidad social de la que en modo alguno se desentendi\u00f3 este Centro Directivo, cuando, por ejemplo, admiti\u00f3 la posibilidad de inscribir la ampliaci\u00f3n de una hipoteca que tuviera por objeto garantizar las responsabilidades derivadas de la ampliaci\u00f3n del cr\u00e9dito (vid. Resoluci\u00f3n de 8 de junio de 2002), por no citar, tambi\u00e9n, supuestos de ampliaciones sujetas a condici\u00f3n, manteniendo la cobertura hipotecaria de presente, en la forma que analiz\u00f3 la Resoluci\u00f3n de 3 de septiembre de 2005.<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, es evidente el notable ahorro de gastos que el prestatario ha obtenido configurando el negocio jur\u00eddico en los t\u00e9rminos que resultan de la estipulaci\u00f3n de debatida, por lo que no ser\u00eda razonable obligar a los contratantes a acudir a otros mecanismos que, sirviendo para proteger al acreedor de los riesgos que conlleva una segunda hipoteca si el titular de la primera en vez de ser la misma entidad titular de la segunda pasa a ser otra distinta (pensemos por ejemplo en una estipulaci\u00f3n que estableciera la igualdad de rango entre la hipoteca ya concedida por el acreedor y la segunda que se formaliza ahora), les originar\u00edan mayores costes, forz\u00e1ndoles a desnaturalizar las soluciones negociales por ellos elegidas.<\/p>\n<p>f) Por lo tanto, no se aprecian obst\u00e1culos insalvables que impidan la inscripci\u00f3n registral de la cl\u00e1usula cuyo acceso al Registro se ha denegado, y ello sin entrar a abordar lo establecido en los art\u00edculos 681 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en conexi\u00f3n con el art\u00edculo 693.2 de dicho texto legal.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores fundamentos de derecho.<\/p>\n<p>2 octubre 2006<\/p>\n<p><strong>Vencimiento anticipado<\/strong>.- 1.\u00ba La cuesti\u00f3n que se plantea en el presente recurso es la de si es posible la inscripci\u00f3n del pacto de vencimiento anticipado por impago de las cuotas de amortizaci\u00f3n y\/o intereses, en un cr\u00e9dito en cuenta corriente, garantizado con hipoteca.<\/p>\n<p>Sostiene el Registrador que trat\u00e1ndose de una hipoteca de m\u00e1ximo, tras cada vencimiento no hay intereses exigibles con independencia por el acreedor, sino que conforme al contrato de cuenta corriente, solo son objeto de cargo como una partida mas de la cuenta y por ello la hipoteca no garantiza independientemente cada vencimiento de intereses, sino el saldo final de la cuenta.<\/p>\n<p>2.\u00ba Este argumento no puede ser compartido. Si bien como se\u00f1ala el Sr. Registrador, el contrato de cr\u00e9dito en cuenta corriente, provoca que los intereses sean objeto de cargo como una partida m\u00e1s de la cuenta, y que el saldo final al cierre de la misma, sea el importe exigible, nada debe obstar a que los contratantes en uso de la libertad de pactos que se\u00f1ala el Art. 1255 del C\u00f3digo civil, puedan pactar y fijar supuestos de vencimiento anticipado que garanticen al acreedor la eficacia y garant\u00eda de su cr\u00e9dito.<\/p>\n<p>En efecto, aunque no todo pacto de vencimiento anticipado resulte inscribible, si lo ser\u00e1 aquel que surta efecto ante el impago del principal y\/o intereses (y costas), porque no cabe duda que estamos ante el incumplimiento de la obligaci\u00f3n principal garantizada y en estos casos el pacto de vencimiento anticipado constituye un elemento de resoluci\u00f3n convencional del negocio de cr\u00e9dito, cuyo ejercicio no supone otra cosa que la eficacia de la acci\u00f3n de resoluci\u00f3n propia del Art\u00edculo 1124 del C\u00f3digo civil.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>2 diciembre 2006 <a href=\"#_ftn3\" name=\"_ftnref3\">[3]<\/a><\/p>\n<p><strong><a id=\"Ancla\"><\/a>Vencimiento anticipado<\/strong>.- 1. En el supuesto al que se refiere este recurso, la Registradora inscribe una hipoteca en garant\u00eda de un pr\u00e9stamo concedido por una Entidad de cr\u00e9dito pero con exclusi\u00f3n de determinadas cl\u00e1usulas o pactos, por las razones que expresa en su calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. En primer lugar, seg\u00fan expresa la Registradora en el apartado I) de los Fundamentos de Derecho de dicha calificaci\u00f3n, no se han hecho constar determinadas cl\u00e1usulas de vencimiento anticipado del pr\u00e9stamo porque, a juicio de la funcionaria calificadora, son contrarias a las normas que detalla en la nota objeto de impugnaci\u00f3n. Y respecto de tales cl\u00e1usulas alega los siguientes argumentos: \u00abDichas cl\u00e1usulas afectan a la duraci\u00f3n de la hipoteca (Resoluci\u00f3n Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 10 de marzo de 2008), configuran los contornos del derecho real con trascendencia \u00aberga omnes\u00bb (Resoluciones DGRN de 23 y 26 de octubre de 1987) determinando la posibilidad de ejecuci\u00f3n o realizaci\u00f3n de valor que es inherente al derecho real de hipoteca (art\u00edculos 569.2.3, 569.1 del Libro V del C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a, 104, 126 de la Ley Hipotecaria, 7 de su Reglamento, 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), teniendo en cuenta que la ejecuci\u00f3n directa por el Juez parte de los extremos recogidos en el asiento con los efectos de publicidad legalmente previstos (art\u00edculos 1 p\u00e1rrafo tercero, 32, 38 p\u00e1rrafo primero y 130 de la Ley hipotecaria) en consonancia con el car\u00e1cter constitutivo de la inscripci\u00f3n de hipoteca (articulo 145 de la Ley Hipotecaria, 1857 del C\u00f3digo Civil y, por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 29\/9\/2003) sin posibilidad de atender en el proceso el Juez a la oposici\u00f3n del deudor por nulidad de las mismas (130 de la Ley hipotecaria y 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Se tiene tambi\u00e9n en cuenta que, en tal medida, son cl\u00e1usulas de trascendencia real que han de ser calificadas por el Registrador (art\u00edculos 12, 16 y 65 Ley Hipotecaria, p\u00e1rrafo cuarto tercer inciso de la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 41\/2007) por afectar a la duraci\u00f3n de la hipoteca; que sobre el supuesto planteado en esta nota no hay pronunciamiento expreso de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado; y la fundamentaci\u00f3n de constitucionalidad del proceso de ejecuci\u00f3n sumaria hipotecaria (reproducido en esencia en el vigente) dada por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de diciembre de 1981\u00bb.<\/p>\n<p>3. Esta primera cuesti\u00f3n debe resolverse atendiendo al \u00e1mbito propio de la funci\u00f3n calificadora del Registrador y al contenido de la inscripci\u00f3n del derecho real de hipoteca, conforme a los art\u00edculos 18 y 12 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ya entendi\u00f3 en su Resoluci\u00f3n de 19 de abril de 2006, conforme al texto del art\u00edculo 12 de la Ley Hipotecaria entonces vigente (seg\u00fan criterio reiterado por otras posteriores que se citan en los \u00abVistos\u00ab de la presente, en especial las de 5 y 6 de mayo de 2008) que, por imperativo del art\u00edculo 18 de la Ley Hipotecaria, el Registrador s\u00f3lo puede calificar las cl\u00e1usulas de trascendencia jur\u00eddico real inmobiliaria, debiendo comenzar su examen, como prius l\u00f3gico de su actuaci\u00f3n, determinando qu\u00e9 cl\u00e1usulas tienen tal car\u00e1cter y deben ser calificadas y, en su caso inscritas, y cu\u00e1les son de car\u00e1cter obligacional y quedan vedadas a su calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En concreto, se afirmaba en dicha Resoluci\u00f3n que la calificaci\u00f3n que debe efectuar el Registrador, \u00abcomo n\u00facleo de su funci\u00f3n p\u00fablica, tiene una premisa previa y es que la misma se extiende a aquellos pactos que tienen trascendencia jur\u00eddico real inmobiliaria, ya que son los \u00fanicos que deben acceder al Registro de la Propiedad\u00bb.<\/p>\n<p>Consecuentemente, sobre las estipulaciones que carezcan de trascendencia real no recae, en puridad, verdadera calificaci\u00f3n sino m\u00e1s bien una previa actividad l\u00f3gica de determinaci\u00f3n para excluirlas de la actividad de control en que se ha de traducir (en el \u00e1mbito que le es propio) esa calificaci\u00f3n en sentido estricto que ha de ejercer el Registrador relativa a las cl\u00e1usulas con trascendencia jur\u00eddico-real inmobiliaria, que son las que \u00fanicamente deben inscribirse siempre que sean conformes al ordenamiento jur\u00eddico. As\u00ed, esas estipulaciones de trascendencia meramente obligacional no s\u00f3lo es que no se deb\u00edan expresar, en ning\u00fan caso, en la inscripci\u00f3n, seg\u00fan la normativa entonces vigente (art\u00edculo 51.6.\u00aa del Reglamento Hipotecario), sino que, precisamente por ello, no han de detallarse individualmente en la nota de calificaci\u00f3n, pues m\u00e1s que existir alg\u00fan defecto u obst\u00e1culo que impida su constancia registral, lo que ocurre es que no son susceptibles de inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>No obstante, debe advertirse que dicho r\u00e9gimen ha sido en parte confirmado y en parte modificado por la Ley 41\/2007, de 7 de diciembre, de Modificaci\u00f3n de la Regulaci\u00f3n del Mercado Hipotecario.<\/p>\n<p>Esta Ley, incidiendo en esa l\u00ednea de circunscribir la actuaci\u00f3n del Registrador al contenido de su verdadera funci\u00f3n -calificaci\u00f3n del contenido de los actos y negocios jur\u00eddicos y de las cl\u00e1usulas de contenido real inmobiliario (art\u00edculo 18 de la Ley Hipotecaria)-, porque as\u00ed se deriva del \u00e1mbito objetivo de la inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad (art\u00edculos 1 y 2 de la Ley Hipotecaria y 4 y siguientes de su Reglamento), as\u00ed como de los efectos de \u00e9sta -publicidad \u00aberga omnes\u00bb de tales derechos reales inmobiliarios-, da nueva redacci\u00f3n al art\u00edculo 12 de la Ley Hipotecaria y establece que \u00abEn la inscripci\u00f3n del derecho real de hipoteca se expresar\u00e1 el importe del principal de la deuda y, en su caso, el de los intereses pactados, o, el importe m\u00e1ximo de responsabilidad hipotecaria identificando las obligaciones garantizadas, cualquiera que sea la naturaleza de \u00e9stas y su duraci\u00f3n.\/ Las cl\u00e1usulas de vencimiento anticipado y dem\u00e1s cl\u00e1usulas financieras de las obligaciones garantizadas por hipoteca a favor de las entidades a las que se refiere el art\u00edculo 2 de la Ley 2\/1981, de 25 marzo, de Regulaci\u00f3n del Mercado Hipotecario, en caso de calificaci\u00f3n registral favorable de las cl\u00e1usulas de trascendencia real, se har\u00e1n constar en el asiento en los t\u00e9rminos que resulten de la escritura de formalizaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>Se distingue as\u00ed entre las cl\u00e1usulas de trascendencia real, concretadas por la Ley en el p\u00e1rrafo primero del mencionado art\u00edculo 12, que son las que debe calificar el Registrador, y las restantes cl\u00e1usulas que no son objeto de inscripci\u00f3n ni, por tanto de calificaci\u00f3n, sino de mera transcripci\u00f3n en los t\u00e9rminos pactados y que resulten del t\u00edtulo. Y es que, respecto del \u00e1mbito de la funci\u00f3n calificadora del Registrador, dicho precepto legal concuerda con el criterio formulado por los art\u00edculos 83 y 84 del texto refundido de Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (de los cuales resulta, respectivamente, que se atribuye al juez que conozca de las pertinentes acciones la posibilidad de declarar nulas las condiciones generales de la contrataci\u00f3n insertas en un contrato cuando las mismas sean abusivas; y se establece que los Registradores de la Propiedad no inscribir\u00e1n aquellas cl\u00e1usulas declaradas nulas por abusivas en sentencia inscrita en el Registro de Condiciones Generales), 9, 22 y 23 de la Ley sobre condiciones generales de la contrataci\u00f3n, y 258.2 de la propia Ley Hipotecaria. Por otra parte, seg\u00fan el criterio reiterado por este Centro Directivo, el enjuiciamiento de la validez o nulidad de tal tipo de cl\u00e1usulas se halla reservado, como no puede ser de otra manera, a los \u00f3rganos jurisdiccionales competentes (cfr., por todas, la Resoluci\u00f3n de 19 de abril de 2006).<\/p>\n<p>Tal es la doctrina mantenida igualmente por esta Direcci\u00f3n General en sus Resoluciones de 21 de diciembre de 2007 (dos) y 14 de enero, 1, 7, 8 (dos), 22, 28 y 29 de febrero y 1, 10, 14, 15, 19 (dos), 22, 24 (dos), 25 y 27 de marzo y 5 y 6 de mayo de 2008 al se\u00f1alar c\u00f3mo \u00ablo que sucede es que como excepci\u00f3n, y resultando aconsejable para el tr\u00e1fico jur\u00eddico por la publicidad con efectos de mera noticia que dimana del asiento registral, respecto de las cl\u00e1usulas que carecen de dicho contenido real, la Ley 41\/2007 en la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 12 de la Ley Hipotecaria ha incluido un p\u00e1rrafo segundo que permite que, respecto de las hipotecas constituidas a favor de las entidades financieras a que se refiere la Ley 2\/1981, de 25 de Marzo, adem\u00e1s puedan hacerse constar en el Registro las cl\u00e1usulas financieras, incluidas las de vencimiento anticipado, aun cuando carezcan de trascendencia real inmobiliaria y queden extramuros de la calificaci\u00f3n. Ahora bien, respecto de estas cl\u00e1usulas financieras el registrador debe limitar su actuaci\u00f3n a hacerlas constar en el asiento, esto es, a transcribir sin m\u00e1s las mismas, siempre que las de trascendencia jur\u00eddico real inmobiliaria -las enumeradas en el p\u00e1rrafo primero del art\u00edculo 12 de Ley Hipotecaria- hubieran sido calificadas favorablemente.\u00bb.<\/p>\n<p>En el presente caso, la calificaci\u00f3n registral impugnada se ha emitido una vez entrada en vigor la nueva norma, por lo que la Registradora debe limitarse a calificar y, en su caso, a inscribir esas cl\u00e1usulas de trascendencia jur\u00eddico real inmobiliaria relativas al importe del principal de la deuda, el de los intereses pactados, con expresi\u00f3n del importe m\u00e1ximo de responsabilidad hipotecaria, identificando la obligaci\u00f3n garantizada y su duraci\u00f3n. En cambio, respecto de las cl\u00e1usulas de vencimiento anticipado y dem\u00e1s cl\u00e1usulas financieras de la obligaci\u00f3n garantizada por la hipoteca debe proceder no a su inscripci\u00f3n sino a la transcripci\u00f3n de las mismas en los estrictos t\u00e9rminos que resultan del t\u00edtulo presentado, sin que pueda practicarse calificaci\u00f3n alguna de ellas. Y, precisamente porque estas cl\u00e1usulas no son susceptibles de calificaci\u00f3n, tampoco puede la Registradora apreciar si son contrarias a normas imperativas o prohibitivas.<\/p>\n<p>Y es que, de nuevo, debe afirmarse que el registrador, en su condici\u00f3n de funcionario p\u00fablico (art\u00edculo 274 de la Ley Hipotecaria) no s\u00f3lo no participa de naturaleza jurisdiccional alguna -lo que resulta obvio-, sino que adem\u00e1s, y por ser funcionario p\u00fablico, le es de aplicaci\u00f3n una norma b\u00e1sica de actuaci\u00f3n de cualquier Administraci\u00f3n P\u00fablica, esto es, que cualquier funcionario p\u00fablico debe limitar su actuaci\u00f3n a la competencia conferida.<\/p>\n<p>No por evidente, debe record\u00e1rsele a la funcionaria calificadora que como afirma el art\u00edculo 12 de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan (en adelante, LRJPAC) \u00abla competencia es irrenunciable y se ejercer\u00e1 precisamente por los \u00f3rganos administrativos que la tengan atribuida como propia\u00bb, de modo que aquel acto que proviene de funcionario material u objetivamente incompetente es, sin m\u00e1s, nulo de pleno derecho como declara el art\u00edculo 62.1 b) de la citada LRJPAC cuando sostiene que \u00ablos actos de las Administraciones P\u00fablicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes: &#8230; b) los dictados por \u00f3rgano manifiestamente incompetente por raz\u00f3n de la materia\u00bb.<\/p>\n<p>En el caso de la competencia material atribuida a la funcionaria calificadora, como a continuaci\u00f3n se expondr\u00e1 extensamente, la misma viene delimitada por los art\u00edculos 1.2 y 18 de la Ley Hipotecaria, de modo que cualquier acto -calificaci\u00f3n- que extravase el \u00e1mbito de tal competencia conferida es, sin necesidad de mayor an\u00e1lisis, nulo de pleno derecho por dictarse por \u00f3rgano manifiestamente incompetente -en nuestro supuesto, la registradora titular del Registro que califica el t\u00edtulo-. Es m\u00e1s, siguiendo la regla cl\u00e1sica del Derecho Administrativo -vinculaci\u00f3n positiva del \u00f3rgano administrativo a la norma que le dota de competencia- ese \u00e1mbito de actuaci\u00f3n funcionarial s\u00f3lo podr\u00e1 verse alterado si una norma espec\u00edfica y de rango suficiente atribuye competencia al registrador para extender su actuaci\u00f3n a otros \u00e1mbitos, lo que no es el caso.<\/p>\n<p>As\u00ed, se ha de advertir que trat\u00e1ndose del negocio jur\u00eddico denominado derecho real de hipoteca esa delimitaci\u00f3n de la competencia material atribuida al registrador no s\u00f3lo proviene del art\u00edculo 18 de la Ley Hipotecaria, sino, esencialmente del art\u00edculo 12 de la misma norma, pues en un evidente \u00e1nimo de clarificaci\u00f3n legislativa -posteriormente, se analizar\u00e1 la Exposici\u00f3n de Motivos de la Ley 41\/2007- y, derivado de la competencia material atribuida gen\u00e9ricamente al registrador -se insiste, art\u00edculos 1.2 y 18 de la Ley Hipotecaria-, tal art\u00edculo 12 de la Ley Hipotecaria facilita al funcionario calificador la identificaci\u00f3n de qu\u00e9 debe calificar y, en su caso, inscribir por tener ese car\u00e1cter real y qu\u00e9 no debe calificar y, por tanto, s\u00f3lo transcribir por carecer de ese car\u00e1cter real. En suma, no s\u00f3lo es que \u00abper se\u00bb el registrador ha de limitar su actuaci\u00f3n al \u00e1mbito de la competencia conferida; es que, sin m\u00e1s, en el supuesto del derecho real de hipoteca esa competencia se encuentra perfectamente delimitada sin posibilidad de extensi\u00f3n a materia que no tenga trascendencia jur\u00eddico real inmobiliaria.<\/p>\n<p>En efecto, el \u00e1mbito de la funci\u00f3n calificadora de los Registradores de la Propiedad est\u00e1 delimitado en el art\u00edculo 18 de la Ley Hipotecaria; su extensi\u00f3n se limita s\u00f3lo a los efectos de permitir o negar la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo. En este sentido, la expresi\u00f3n de este precepto legal relativa a la calificaci\u00f3n de \u00abla validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras p\u00fablicas\u00bb, no significa la atribuci\u00f3n al Registrador de una potestad t\u00edpicamente jurisdiccional, como es la de declarar la nulidad o validez de un negocio jur\u00eddico, lo que adem\u00e1s exigir\u00eda un proceso contradictorio, sino tan s\u00f3lo la de revisar si ese negocio jur\u00eddico es, desde la exclusiva perspectiva registral, inscribible. Por esa raz\u00f3n, lo que el Registrador hace cuando califica es analizar uno de los posibles efectos del t\u00edtulo -su inscribibilidad- y, por id\u00e9ntica causa, la calificaci\u00f3n del Registrador no extravasa el estricto \u00e1mbito registral y no extiende sus consecuencias al resto de los efectos de ese t\u00edtulo en el \u00e1mbito negocial civil o mercantil. Lo expuesto queda corroborado por la misma Ley Hipotecaria que en su art\u00edculo 66 remite a los interesados que quieran \u00abventilar y contender entre s\u00ed acerca de la validez o nulidad de los mismos t\u00edtulos\u00bb a los Tribunales de Justicia, ya que s\u00f3lo a estos compete la decisi\u00f3n, a todos los efectos, de proclamar dicha validez o nulidad.<\/p>\n<p>En suma, al Registrador le est\u00e1 vedado extender su calificaci\u00f3n a extremos que carezcan de trascendencia jur\u00eddico real inmobiliaria o que, aun no careciendo de ella, la Ley no le exija expresamente que califique. Y es que la valoraci\u00f3n de tales extremos, por no ser inscribibles, es ajena a la responsabilidad del Registrador.<\/p>\n<p>4. Frente al criterio de esta Direcci\u00f3n General expuesto en el precedente Fundamento de Derecho, pretende la Registradora valorar la validez de determinadas cl\u00e1usulas de vencimiento anticipado del pr\u00e9stamo garantizado o la contradicci\u00f3n de las mismas con determinadas normas que considera imperativas; y para ello alega que tales cl\u00e1usulas afectan a la duraci\u00f3n de la hipoteca, configuran los contornos del derecho real con trascendencia \u00aberga omnes\u00bb y determinan la posibilidad de ejecuci\u00f3n de la hipoteca directamente sobre la finca hipotecada mediante el procedimiento judicial especial establecido en los art\u00edculos 681 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin posibilidad de que en tal proceso el Juez atienda a la oposici\u00f3n del deudor por nulidad de las mismas.<\/p>\n<p>Mas esta pretensi\u00f3n de la funcionaria calificadora no puede ser admitida.<\/p>\n<p>En primer lugar, porque confunde los aspectos reales y los obligacionales del t\u00edtulo presentado.<\/p>\n<p>No es el r\u00e9gimen de la hipoteca como derecho real el que absorbe al del cr\u00e9dito, sino que, a la inversa, es el trato registral de aqu\u00e9lla el que ha de adecuarse a las peculiaridades inherentes a la esencia personal del cr\u00e9dito, lo que, as\u00ed mismo, armoniza con la concreci\u00f3n de la fuerza sustantiva de los pronunciamientos registrales a los derechos reales inscribibles (arts. 1, 2 y 38 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>Y es que, no puede estimarse que toda cl\u00e1usula que afecte a la duraci\u00f3n de la misma obligaci\u00f3n es derecho real (cfr. arts. 98 de la Ley Hipotecaria y 7, 9, 51.7.\u00aa y 353 del Reglamento Hipotecario). Distinto tratamiento habr\u00eda de darse a la cl\u00e1usula que sujete a t\u00e9rmino el mismo derecho real de hipoteca; en cambio, la norma del art\u00edculo 1129.3.\u00ba del C\u00f3digo Civil -que establece causas legales por las que el deudor pierde el derecho a utilizar el plazo- act\u00faa en el \u00e1mbito obligacional, por lo que su modalizaci\u00f3n convencional -admisible con los l\u00edmites establecidos en el art\u00edculo 1255 del mismo C\u00f3digo- no sale de dicho \u00e1mbito de los derechos personales.<\/p>\n<p>La reforma del art\u00edculo 12 de la Ley Hipotecaria introducida por Ley 41\/2007, de 7 de diciembre, tiene la finalidad de \u00abprecisar el contenido que haya de tener la inscripci\u00f3n del derecho real de hipoteca, evitando calificaciones registrales discordantes que impidan la uniformidad en la configuraci\u00f3n registral del derecho que impone su contrataci\u00f3n en masa\u00bb (Apartado VII, p\u00e1rrafo cuarto de la Exposici\u00f3n de Motivos de esta Ley). Al quedar legalmente fijado el contenido espec\u00edfico de la inscripci\u00f3n del derecho de hipoteca, con los extremos se\u00f1alados en el p\u00e1rrafo primero del mencionado art\u00edculo 12 (\u00abimporte del principal de la deuda y, en su caso, el de los intereses pactados, o, el importe m\u00e1ximo de la responsabilidad hipotecaria, identificando las obligaciones garantizadas, cualquiera que sea la naturaleza de \u00e9stas y su duraci\u00f3n\u00bb), son dichos extremos los que -seg\u00fan la valoraci\u00f3n legal- importan a los terceros, y por ello son los pactos que afecten a tales circunstancias -en tanto que contenido propio del acto dispositivo- los que pueden ser objeto de calificaci\u00f3n del Registrador con los l\u00edmites antes expuestos. Por ello, ser\u00e1n objeto de inscripci\u00f3n los pactos que tengan por objeto directo ese derecho real de hipoteca: v. gr., estipulaciones sobre la responsabilidad hipotecaria por capital, intereses y gastos; tambi\u00e9n las que tienen por objeto la duraci\u00f3n del mismo derecho real; mientras que las que se refieran al vencimiento anticipado de la obligaci\u00f3n ser\u00e1n objeto de mera transcripci\u00f3n (salvo que de una norma legal resulte que hayan de ser inscritos -cfr. art\u00edculo 693.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-), por m\u00e1s que el incumplimiento de tales obligaciones, en cuanto determina que la obligaci\u00f3n asegurada por la hipoteca devenga exigible inter partes, pueda dar lugar a la efectividad de la hipoteca por incumplimiento de esa obligaci\u00f3n, de suerte que es la ejecuci\u00f3n de esta garant\u00eda real la que puede afectar a terceros, del mismo modo que les afectar\u00eda cuando la hipoteca despliega su eficacia por el incumplimiento de la obligaci\u00f3n principal de pago garantizada con aqu\u00e9lla. En definitiva, la protecci\u00f3n de los terceros queda asegurada por aqu\u00e9llos preceptos -entre otras normas- que exigen que conste registralmente la cuant\u00eda que les es oponible, bien de la obligaci\u00f3n garantizada -identificada tambi\u00e9n por su duraci\u00f3n m\u00e1xima-, si su importe est\u00e1 ya determinado, o, en otro caso, su m\u00e1ximo (cfr. art\u00edculos 12 -del que resulta que se da distinto tratamiento a la duraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n como elemento de identificaci\u00f3n de la misma y a las causas de vencimiento anticipado-; 114, 146, 153 y 153 bis de la Ley Hipotecaria; 219 y 220 del Reglamento Hipotecario). As\u00ed, cabe concluir que la responsabilidad m\u00e1xima hipotecaria, con identificaci\u00f3n, en su caso, de la duraci\u00f3n m\u00e1xima de la obligaci\u00f3n garantizada, determina el riesgo m\u00e1ximo que soporta el tercer poseedor y el hipotecante no deudor (cfr. la Resoluci\u00f3n de 2 de enero de 1996).<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificaci\u00f3n de la Registradora en los t\u00e9rminos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.<\/p>\n<p>24 julio 2008<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Vencimiento anticipado<\/strong>.- 11. En relaci\u00f3n con las causas de vencimiento anticipado contenidas en la cl\u00e1usula 21, rechaza el Registrador la inscripci\u00f3n de los apartados 21.1.6, 21.1.9, 21.1.10 y 21.1.11 porque van en contra de lo dispuesto en el art\u00edculo 27 de la Ley Hipotecaria; de los apartados 21.1.3, 21.1.7, 21.1.8, 21.1.12, 21.1.13, 21.1.14 y 21.1.15 porque no son conformes con el art\u00edculo 1129.1 del C\u00f3digo Civil y el apartado 21.1.5 porque no es conforme al art\u00edculo 61.3 de la Ley Concursal.<\/p>\n<p>Comenzando por el primer grupo, tienen la siguiente redacci\u00f3n: \u00ab21.1.6 Embargo. Si se inicia contra cualquier Obligado un procedimiento administrativo o judicial que lleve aparejado embargo o ejecuci\u00f3n de bienes por un importe, individual o conjunto, superior a diez millones (10.000.000) de euros; 21.1.9 Cambio Material Adverso. Si a juicio de la Mayor\u00eda de los Acreditantes, se produce un Cambio Material Adverso; 21.1.10 Cese o cambio de negocio o de objeto social. Si Reyal Urbis o cualquiera de los Obligados suspende, cesa o anuncia la suspensi\u00f3n o cese de su negocio principal o lo modifica sustancialmente o acuerda su disoluci\u00f3n o liquidaci\u00f3n en circunstancias distintas a las permitidas en la Estipulaci\u00f3n 20.3.18; 21.1.11 Modificaciones societaria. Si cualquiera de los Obligados inicia alg\u00fan procedimiento dirigido a su disoluci\u00f3n, liquidaci\u00f3n, escisi\u00f3n, fusi\u00f3n, absorci\u00f3n o transformaci\u00f3n en circunstancias distintas a las autorizadas en la estipulaci\u00f3n 20.3.18\u00bb<\/p>\n<p>La cl\u00e1usula 21.1.6 se refiere a la \u00abiniciaci\u00f3n\u00bb de cualquier procedimiento que lleve aparejado embargo o ejecuci\u00f3n de los bienes. Ahora bien, como ha puesto de manifiesto la Sentencia citada del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2009 en su Fundamento und\u00e9cimo, \u00abello supone atribuir a la entidad financiera una facultad discrecional de resoluci\u00f3n del contrato por vencimiento anticipado desproporcionada, tanto m\u00e1s que ni siquiera se prev\u00e9 la posibilidad para el prestatario de constituci\u00f3n de nuevas garant\u00edas. Por consiguiente, no se trata de excluir que la Entidad Financiera mantenga las garant\u00edas adecuadas, sino de evitar que cualquier incidencia negativa en el patrimonio del prestatario, efectiva o eventual, pueda servir de excusa al profesional \u2013predisponerte- para ejercitar la facultad resolutoria contractual. Por ello, la cl\u00e1usula tal y como est\u00e1 redactada produce un manifiesto desequilibrio contractual, y resulta il\u00edcita por abusiva.\u00bb<\/p>\n<p>Aparte de que tal pacto es ajeno al cr\u00e9dito garantizado y su efectividad no disminuye la garant\u00eda real y la preferencia de la hipoteca y, desde este punto de vista es contrario a lo dispuesto en los art\u00edculos los art\u00edculos 131 y 133 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>Por los mismos motivos indicados debe rechazarse la inscripci\u00f3n del apartado 9 de la cl\u00e1usula 21.1 relativa al \u00abcambio material adverso\u00bb.<\/p>\n<p>En cuanto a los apartados 21.1.10 y 21.1.11, hay que se\u00f1alar que la doctrina jurisprudencial m\u00e1s reciente (cfr. Sentencias de 9 de marzo de 2001, 4 de julio y 12 de diciembre de 2008) s\u00f3lo admite la validez de las cl\u00e1usulas de vencimiento anticipado \u00abcuando concurra justa causa, consistente en verdadera y manifiesta dejaci\u00f3n de las obligaciones de car\u00e1cter esencial, pero no cuando se trata de obligaciones accesorias, o incumplimientos irrelevantes\u00bb. Considera la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2009 que resulta desproporcionado atribuir car\u00e1cter resolutorio a cualquier incumplimiento, \u00abpues s\u00f3lo cabe cuando se trata del incumplimiento de una obligaci\u00f3n de especial relevancia y en ning\u00fan caso accesoria, teniendo que examinarse cada caso en particular para determinar la relevancia de la obligaci\u00f3n incumplida\u00bb.<\/p>\n<p>Concluye el Tribunal se\u00f1alando que \u00abde entender de otro modo la cl\u00e1usula, pr\u00e1cticamente se dejar\u00eda la resoluci\u00f3n del contrato a la discrecionalidad de la Entidad Financiera, con manifiesto desequilibrio para el prestatario, usuario del servicio\u00bb, lo que supondr\u00eda \u00abatribuir a la Entidad Financiera una facultad discrecional de resoluci\u00f3n del contrato por vencimiento anticipado desproporcionada, tanto m\u00e1s que ni siquiera se prev\u00e9 la posibilidad para el prestatario de constituci\u00f3n de nuevas garant\u00edas\u00bb.<\/p>\n<p>Y no puede decirse que los pactos contemplados en dichos apartados tengan una relevancia especial en relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n garantizada, pues aparte de su car\u00e1cter gen\u00e9rico e indeterminado, su incumplimiento no desvirt\u00faa la garant\u00eda real ni la preferencia de la hipoteca, y atribuyen, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2009, \u00aba la Entidad Financiera una facultad discrecional de resoluci\u00f3n del contrato por vencimiento anticipado desproporcionada\u00bb, limitando los principios de libertad de empresa, contrataci\u00f3n y tr\u00e1fico mercantil directamente relacionados con el principio de libertad de contrataci\u00f3n que preside el art\u00edculo 27 de la Ley Hipotecaria, y de raigambre constitucional (cfr. art\u00edculo 38 de la Constituci\u00f3n), por lo que procede en este punto confirmar la calificaci\u00f3n del Registrador.<\/p>\n<p>Los apartados 21.1.3, 21.1.7, 21.1.8, 21.1.12, 21.1.13, 21.1.14 y 21.1.15 que se deniegan por no ser conformes al art\u00edculo 1129 del C\u00f3digo Civil tienen la siguiente redacci\u00f3n: \u00ab21.1.3 Falsedad de declaraciones. La falsedad sustancial en las declaraciones efectuadas por los Obligados con base en los cuales las Entidades Financiadoras han otorgado este Contrato (incluyendo, en particular, las contenidas en la Estipulaci\u00f3n 18 de este Contrato), as\u00ed como de las declaraciones que en lo sucesivo realicen los Obligados de acuerdo con lo previsto en los Documentos de la Financiaci\u00f3n. Esta causa de resoluci\u00f3n podr\u00e1 ser subsanada, en caso de ser susceptible de subsanaci\u00f3n, dentro de los (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a aquella fecha en la que el Obligado afectado tuviera o hubiera debido tener (actuando con la diligencia debida) conocimiento de su producci\u00f3n); 21.1.7 Auditor\u00eda. Si en los informes de auditor\u00eda correspondientes a los Estados Financieros Anuales Individuales de los Obligados o los Estados Financieros Anuales Consolidados Auditados la opini\u00f3n de los Auditores, emitida conforme a los principios contables generalmente aceptados en Espa\u00f1a, es calificada como opini\u00f3n desfavorable u opini\u00f3n denegada; 21.1.8 Invalidez sobrevenida. Sujeto a las correspondientes Reservas Legales, si cualquiera de las Garant\u00edas o cualquiera de las obligaciones de los obligados derivadas de cualquiera de los Documentos de financiaci\u00f3n resulta no ser legal, v\u00e1lida y vinculantes; 21.1.12 No restituci\u00f3n de ratios. Si no se produjera la recuperaci\u00f3n de los niveles previstos para los ejercicios iniciados a partir del 1 de enero de 2013 para cada uno de los ratios indicados en la Estipulaci\u00f3n 20.2 anterior en el plazo de (1) mes desde que se acredit\u00f3 el descenso por debajo de los niveles permitidos; 21.1.13 Incumplimiento de la obligaci\u00f3n de adhesi\u00f3n de garantes. Si se incumpliese la obligaci\u00f3n de adhesi\u00f3n de Garantes establecida en la estipulaci\u00f3n 20.3.9 anterior o la obligaci\u00f3n de constituci\u00f3n de hipotecas establecidas en la Estipulaci\u00f3n 20.3.31; 21.1.14 Incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Estipulaci\u00f3n 20.3.28. Si se incumpliese por el Acreditado la obligaci\u00f3n contenida en la Estipulaci\u00f3n 20.3.28 en relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n de constituci\u00f3n e inscripci\u00f3n de hipotecas en los plazos ah\u00ed se\u00f1alados; 21.1.15 Incumplimiento del Plan de Desinversi\u00f3n. (i) Si el acreditado incumpliese con cualquiera de las obligaciones previstas en la Estipulaci\u00f3n 20.3.28. (ii) Impedir el normal trabajo del Experto Inmobiliario, o cesar los Mandatos de Venta sin sustituirlos por otros satisfactorios para las Entidades Financieras, as\u00ed como el incumplimiento por parte del Experto Inmobiliario de su obligaci\u00f3n de enviar la informaci\u00f3n a las Entidades Financiadoras, sin que este incumplimiento sea subsanado por Reyal Urbis (tras la recepci\u00f3n del correspondiente requerimiento del Agente) enviando dicha informaci\u00f3n directamente a las Entidades Financiadoras. (iii) No se considerar\u00e1 causa de resoluci\u00f3n anticipada del presente Contrato si la diferencia entre el importe obtenido por las Enajenaciones de Activos Afectos con anterioridad a la correspondiente fecha de amortizaci\u00f3n ordinaria del Tramo Puente (de acuerdo con lo establecido en la Estipulaci\u00f3n 13.4) es igual o inferior al diez por ciento (10 %) del Importe Dispuesto del Tramo Puente que, de conformidad con dicha Estipulaci\u00f3n), deba ser objeto de amortizaci\u00f3n ordinaria en tal fecha\u00bb.<\/p>\n<p>La Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2008 consider\u00f3 que el art\u00edculo 1129 del C\u00f3digo Civil es una norma dispositiva. Ello no significa que el incumplimiento de cualquier obligaci\u00f3n pueda determinar el vencimiento de la obligaci\u00f3n principal. El Fundamento de Derecho vig\u00e9simo de la Sentencia de 12 diciembre de 2009 establece que es desproporcionada aquella cl\u00e1usula que atribuye car\u00e1cter resolutorio a cualquier incumplimiento, pues solo cabe cuando se trata del incumplimiento de una obligaci\u00f3n de especial relevancia y en ning\u00fan caso accesoria, teniendo que examinarse en cada caso particular para determinar la relevancia de la obligaci\u00f3n incumplida. Y es doctrina legal reiterada (vid. Sentencias de 9 de marzo de 2001, y 4 de julio y 12 de diciembre de 2008), que solo son v\u00e1lidas las cl\u00e1usulas de vencimiento anticipado cuando concurra justa causa, consistente en verdadera y manifiesta dejaci\u00f3n de las obligaciones de car\u00e1cter esencial, pero no cuando se trata de obligaciones accesorias, o incumplimientos irrelevantes.<\/p>\n<p>Las causas de vencimiento anticipado contenidas en los apartados citados anteriormente responden a un conjunto heterog\u00e9neo de obligaciones a cargo de la parte prestataria que han sido consideradas como no inscribibles por el Registrador por entenderlas contrarias al art\u00edculo 1129.1 del C\u00f3digo Civil. En la calificaci\u00f3n no se cuestiona de forma directa y expresa su falta de transcendencia real, o su mayor o menor relevancia en relaci\u00f3n con el cr\u00e9dito garantizado, o su vinculaci\u00f3n a comportamientos ajenos a la voluntad del deudor, o el car\u00e1cter de facultad discrecional y desproporcionada, ni la necesidad de prever o no la posibilidad para el prestatario de la constituci\u00f3n de nuevas garant\u00edas que puedan atenuar el riesgo de disminuci\u00f3n de las pactadas, ni la supeditaci\u00f3n del vencimiento anticipado a actos u omisiones contrarios a los principios de libertad de contrataci\u00f3n y de empresa que, con arreglo a la jurisprudencia antes rese\u00f1ada justificar\u00edan en su caso una posible suspensi\u00f3n de la inscripci\u00f3n de las cl\u00e1usulas hipotecarias que incurrieran en tales situaciones. Por ello, el defecto tal y como est\u00e1 formulado (basado en una alegaci\u00f3n general de contravenci\u00f3n del 1129.1 del C\u00f3digo Civil) no puede ser confirmado. Adem\u00e1s, en algunos casos las cl\u00e1usulas cuestionadas se refieren a supuestos de incumplimiento de obligaciones relacionadas con el acuerdo de refinanciaci\u00f3n concedido (as\u00ed v.gr. claramente en el caso de la estipulaci\u00f3n 21.1.15), por lo que no puede decirse gen\u00e9ricamente que las obligaciones contenidas en los mencionados apartados tengan en este caso concreto de cr\u00e9ditos sindicados y novados en virtud de un acuerdo de refinanciaci\u00f3n global del conjunto de la deuda bancaria del deudor, un car\u00e1cter accesorio o no relevante con respecto al conjunto de la operaci\u00f3n garantizada, al estar relacionadas directamente con dicho acuerdo de refinanciaci\u00f3n concedido y con la causa unitaria que lo motiva.<\/p>\n<p>Finalmente y en cuanto al apartado 21.1.5, debe confirmarse igualmente la calificaci\u00f3n del Registrador por contravenir dicho pacto lo dispuesto en el articulo 61.3 de la Ley 22\/2003, Concursal, que expresamente e imperativamente dispone que se han de entender por no puestas las cl\u00e1usulas que establezcan la facultad de resoluci\u00f3n o la extinci\u00f3n del contrato por la sola causa de la declaraci\u00f3n de concurso de cualquiera de las partes.<\/p>\n<p>8 junio 2011<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> La Direcci\u00f3n funda esta negativa en que si la tasaci\u00f3n por tercero equivale a un arbitraje, no re\u00fane los requisitos de la Ley de 22 de diciembre de 1953. Y en otro caso, alude a unas razones imprecisas que m\u00e1s bien suponen desconfianza en la imparcialidad de la sociedad tasadora designada por el acreedor, con el que pudiera tener alguna vinculaci\u00f3n, lo que har\u00eda quedar la validez del contrato en sus manos contra lo dispuesto en el art\u00edculo 1256 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\">[2]<\/a> Esta afirmaci\u00f3n del Centro Directivo es sorprendente, pues toda calificaci\u00f3n negativa supone un juicio del Registrador, unas veces, sobre el car\u00e1cter inscribible o no de un pacto; pero, en ocasiones, incluso sobre su validez. La Direcci\u00f3n, por muy vinculantes que sean sus Resoluciones y por mucha autoridad que tenga, no puede cambiar el tenor literal de las leyes y el art\u00edculo 18 de la Ley Hipotecaria bien claro dice que \u201cLos Registradores calificar\u00e1n, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extr\u00ednsecas de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripci\u00f3n, as\u00ed como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras p\u00fablicas\u201d. Pero en esta incre\u00edble Resoluci\u00f3n llega a m\u00e1s y en el p\u00e1rrafo siguiente afirma que la calificaci\u00f3n debe hacerse \u201ccon arreglo a los par\u00e1metros en los que (el Registrador) incardina su funci\u00f3n, en especial dentro de los l\u00edmites del art\u00edculo 18 de la Ley Hipotecaria, denegando en su caso, su inscripci\u00f3n, bien por ser de car\u00e1cter obligacional y sin trascendencia real; bien por contravenir la legislaci\u00f3n hipotecaria; bien por tratarse de supuestos ya examinados por este Centro Directivo en anteriores resoluciones en los que acord\u00f3 denegar su acceso al Registro\u201d. Es decir, los par\u00e1metros en los que el Registrador debe moverse son tres: 1) El car\u00e1cter real u obligacional de un pacto; 2) la legislaci\u00f3n hipotecaria; y 3) la doctrina del Centro Directivo. El resto de la legislaci\u00f3n y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al parecer, est\u00e1n vedados a los Registradores. En el presente caso, por tanto, la calificaci\u00f3n no podr\u00eda basarse en la Ley 2\/1994, sobre subrogaci\u00f3n y novaci\u00f3n de pr\u00e9stamos hipotecarios, a la que la Direcci\u00f3n, por cierto, no cita ni de pasada en los Vistos de su Resoluci\u00f3n. Como es natural, entre sus argumentos no aparece ninguno que diga por qu\u00e9 no deb\u00eda tenerse en cuenta el contenido de dicha Ley, en la que se basaba la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref3\" name=\"_ftn3\">[3]<\/a> Esta Resoluci\u00f3n ha sido anulada, por extempor\u00e1nea, por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, en sentencia de 16 de abril de 2008, cuyo fallo se ha publicado en el B.O.E. de 10 de agosto de 2010.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>HIPOTECA Vencimiento anticipado El pacto de vencimiento anticipado si la finca hipotecada se enajena, grava, es objeto de anotaci\u00f3n embargo o anotaci\u00f3n preventiva, carece de las condiciones necesarias para inscribirse porque es contrario al principio de libertad de contrataci\u00f3n que inspira la legislaci\u00f3n civil, porque es in\u00fatil en cuanto no da m\u00e1s firmeza a la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1205,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[3526],"tags":[1526,2892],"class_list":{"0":"post-18284","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-hipoteca","7":"tag-francisco-sena-fernandez","8":"tag-vencimiento-anticipado","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18284","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1205"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18284"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18284\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18284"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18284"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18284"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}