{"id":18333,"date":"2016-02-19T10:10:55","date_gmt":"2016-02-19T09:10:55","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=18333"},"modified":"2016-03-08T10:12:34","modified_gmt":"2016-03-08T09:12:34","slug":"de-finca-para-su-segregacion","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-2\/identificacion\/de-finca-para-su-segregacion\/","title":{"rendered":"De finca para su segregaci\u00f3n"},"content":{"rendered":"<h1><strong>IDENTIFICACI\u00d3N<\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Ancla\">De finca para su segregaci\u00f3n<\/a><\/strong><\/p>\n<p>Aunque el mecanismo establecido en el art\u00edculo 306 del Reglamento, previsto para los casos en que el Registrador tiene dudas sobre la identidad de una finca que pretende inscribirse por coincidir con otra ya inscrita, tiene su campo principal de aplicaci\u00f3n en materia de inmatriculaci\u00f3n, puede darse tambi\u00e9n en los casos en que la duda surge respecto a una finca formada por segregaci\u00f3n, por lo que la soluci\u00f3n debe ser tambi\u00e9n la misma. La Direcci\u00f3n termina advirtiendo que, en casos como \u00e9ste, no estar\u00eda de m\u00e1s advertir a los interesados que, junto a los recursos que caben contra la calificaci\u00f3n, el problema planteado tiene su espec\u00edfico cauce de soluci\u00f3n a trav\u00e9s del procedimiento previsto por el art\u00edculo 306 del Reglamento Hipotecario. <a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a><\/p>\n<p>28 diciembre 2004<\/p>\n<p><strong>De finca para su segregaci\u00f3n<\/strong>.- la cuesti\u00f3n de fondo planteada resulta ser, por su propia naturaleza, m\u00e1s de hecho que jur\u00eddica, pues se trata, en definitiva de desvanecer la duda sobre si la finca cuya inscripci\u00f3n como nueva se pretende a trav\u00e9s de la segregaci\u00f3n de parte de una mayor coincide o no con otra ya inscrita, circunstancia que determinar\u00eda su rechazo en cuanto dar\u00eda lugar a una doble inmatriculaci\u00f3n de la misma superficie de terreno.<\/p>\n<p>El despejar tales dudas precisa de unas comprobaciones y, en su caso, audiencia a los posibles afectados que no pueden desarrollarse en el marco del recurso gubernativo.<\/p>\n<p>Es por ello que la soluci\u00f3n a tal cuesti\u00f3n tiene su propio y espec\u00edfico cauce a trav\u00e9s del procedimiento previsto en el art\u00edculo 306 del Reglamento Hipotecario, al que, en su caso, habr\u00e1 de acudir el recurrente como tiene declarado este Centro Directivo (vid. Resoluciones de 2 de julio de 1980, 10 de febrero de 1992, 7 de marzo de 1994, 8 de mayo de 1998, 24 de abril y 7 de noviembre de 2000, 11 de febrero y 28 de diciembre de 2004. Y si bien tal doctrina se ha elaborado principalmente a prop\u00f3sito de solicitudes de inmatriculaci\u00f3n de fincas y la norma reglamentaria que se ha citado est\u00e1 ubicada entre las destinadas a regular tal materia, no cabe desconocer que el problema es el mismo en cualquier caso de pretensi\u00f3n de creaci\u00f3n de una nueva finca registral, y l\u00f3gicamente, igual debe ser la soluci\u00f3n en materia de segregaci\u00f3n. Y es que aunque son diferenciables los supuestos de inmatriculaci\u00f3n y primera inscripci\u00f3n o apertura de folio registral, en muchos aspectos, y este es uno de ellos, se asemejan; de ah\u00ed que el art\u00edculo 300 del mismo Reglamento al remitirse al 306 lo hace con referencia a las dudas de identidad que plantee la finca descrita en el t\u00edtulo presentado a inscripci\u00f3n, sin distinci\u00f3n alguna.<\/p>\n<p>3. No estar\u00eda de m\u00e1s, por \u00faltimo, se\u00f1alar la conveniencia de que en casos como el planteado, a la hora de advertir de los recursos que caben contra la calificaci\u00f3n registral, tal como exige el art\u00edculo 19 bis de la Ley Hipotecaria, se hiciera una especial referencia a que la peculiaridad del problema planteado tiene su espec\u00edfico cauce de soluci\u00f3n a trav\u00e9s del se\u00f1alado procedimiento del art\u00edculo 306 del Reglamento Hipotecario, algo que en este caso tan solo lo ha sido de forma indirecta como consecuencia de la trascripci\u00f3n del contenido de dicha norma en la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2 abril y 18 noviembre 2005<\/p>\n<p><strong>De finca para su segregaci\u00f3n.- <\/strong>En el presente supuesto el Registrador no cuestiona que haya transcurrido el plazo establecido para la obtenci\u00f3n de licencia de segregaci\u00f3n por silencio administrativo positivo, ni alega la existencia de contravenci\u00f3n palmaria del planeamiento urban\u00edstico. En su escueta calificaci\u00f3n \u2013que, conforme al citado art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria determina la cuesti\u00f3n a la que se ha de limitar la decisi\u00f3n de este Centro Directivo al resolver el recurso\u2013 \u00fanicamente exige que, mediante la aportaci\u00f3n de la solicitud de licencia de segregaci\u00f3n presentada en el Ayuntamiento, se acredite que las descripciones de las tres fincas segregadas en dicha solicitud y en la escritura son iguales.<\/p>\n<p>Por lo que se refiere ya a la cuesti\u00f3n sustantiva que ha de ser ahora decidida, y a la vista de las escrituras calificadas, no puede ser confirmada la causa suspensiva de la inscripci\u00f3n que expresa el Registrador en su calificaci\u00f3n (por cierto, insuficientemente motivada, al carecer de expresi\u00f3n de fundamento de derecho alguno y no proporcionarse al interesado raz\u00f3n l\u00f3gica suficiente por la que considere el funcionario calificador que sea necesario aportar dicha solicitud de licencia, habida cuenta del contenido del t\u00edtulo presentado a inscripci\u00f3n). En efecto, en la escritura de segregaci\u00f3n figura testimoniada la referida solicitud de licencia y en esta solicitud se expresa que se acompa\u00f1a declaraci\u00f3n de obra nueva; y tanto de esta escritura como la complementaria resultan perfectamente identificadas las parcelas que se segregan, con especificaci\u00f3n de sus respectivas superficies, en coincidencia con las que figuran en la escritura de declaraci\u00f3n de obra nueva que el propio Ayuntamiento \u2013en la notificaci\u00f3n testimoniada en la escritura complementaria-reconoce haber recibido y que, al haber sido inscrita en el propio Registro de la Propiedad el 19 de junio de 1986, el Registrador no puede desconocer. Por todo ello, han de reputarse suficientemente descritas las parcelas objeto de segregaci\u00f3n en las escrituras calificadas as\u00ed como acreditada la correlaci\u00f3n entre tales descripciones y las que resultan de la solicitud y dem\u00e1s actuaciones realizadas ante el Ayuntamiento por la sociedad ahora recurrente para la obtenci\u00f3n de la licencia pertinente.<\/p>\n<p>No compete al Registrador realizar mayores averiguaciones y, por otra parte, las circunstancias reflejadas en tales actuaciones y en dichas escrituras permiten a la Administraci\u00f3n competente reaccionar para, no obstante haberse obtenido por silencio administrativo la licencia de segregaci\u00f3n, instar, en su caso, el procedimiento de revisi\u00f3n legalmente establecido (cfr. art\u00edculo 102 de la citada Ley 30\/1992).<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificaci\u00f3n del Registrador.<\/p>\n<p>24 abril 2006<\/p>\n<p><strong><a id=\"Ancla\"><\/a>De finca para su segregaci\u00f3n<\/strong>.- 1. Se debate en este recurso la inscribibilidad de una ejecutoria dictada en un juicio declarativo de nulidad de escritura p\u00fablica y de rectificaci\u00f3n de los asientos del Registro de la Propiedad, por la que se determina la l\u00ednea divisoria entre las fincas de los demandantes y la de los codemandados; y se declara que una peque\u00f1a porci\u00f3n situada al sur de la l\u00ednea divisoria queda segregada de su finca matriz y pertenece a los demandantes. La Registradora alega dos defectos que impiden la inscripci\u00f3n: primero, la falta de datos necesarios para practicar la inscripci\u00f3n, en concreto, a) de la identificaci\u00f3n de las fincas registrales afectadas; b) de la descripci\u00f3n de la finca segregada especialmente en cuanto a su superficie y lindero por el que se efect\u00faa la segregaci\u00f3n; c) descripci\u00f3n de la finca resultante de la agrupaci\u00f3n o agregaci\u00f3n de la porci\u00f3n segregada con la otra finca de los demandantes; d) aclaraci\u00f3n de si debe realizarse alguna rectificaci\u00f3n de los linderos de las fincas afectadas. Y segundo, a) que falta licencia municipal de segregaci\u00f3n y b) acreditar que se cumple con la unidad m\u00ednima de cultivo (Este segundo defecto se examina, m\u00e1s adelante, en el apartado \u201cSEGREGACI\u00d3N. Necesidad de licencia urban\u00edstica\u201d).<\/p>\n<p>2. En cuanto al primer defecto, debe distinguirse. En cuanto a la identificaci\u00f3n de las fincas registrales afectadas, es cierto que la claridad y precisi\u00f3n que deben rodear a los asientos registrales, hubieran aconsejado una expresi\u00f3n individualizada del tomo, libro y n\u00famero de las fincas afectadas. Pero de los datos resultantes del t\u00edtulo presentado, en donde constan titulares, fecha y Notario autorizante de los t\u00edtulos de adquisici\u00f3n, t\u00e9rmino de situaci\u00f3n y denominaci\u00f3n de las fincas afectadas, son suficientes para identificarlas, como llega a hacer la propia Registradora en su nota de calificaci\u00f3n. Lo mismo ocurre con relaci\u00f3n al lindero por donde se efect\u00faa la segregaci\u00f3n, pues de la propia sentencia resulta que lo que se pretende es la constataci\u00f3n registral de la l\u00ednea divisoria entre ambas fincas, que se describe literalmente en la sentencia, as\u00ed como de la segregaci\u00f3n de la porci\u00f3n controvertida situada al sur de esa l\u00ednea, por lo que queda suficientemente identificada por d\u00f3nde se efect\u00faa. M\u00e1xime cuando se acompa\u00f1an a la sentencia planos levantados pericialmente en el curso del proceso, y que se archivar\u00e1n en el Registro. A lo sumo ser\u00eda conveniente que el presentante corroborara estas circunstancias mediante instancia privada, sin necesidad de resoluci\u00f3n judicial aclaratoria (cfr. art\u00edculo 110 Reglamento Hipotecario). En ella tambi\u00e9n podr\u00eda aclararse si debe realizarse alguna rectificaci\u00f3n de los linderos de las fincas afectadas, pero sin que sea requisito necesario para practicar la segregaci\u00f3n el que se actualicen los linderos, pues ning\u00fan precepto lo exige. Estos aspectos, por tanto, no constituyen defectos que impidan la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. En lo que s\u00ed debe confirmarse la nota de calificaci\u00f3n es en la necesidad de expresi\u00f3n de la superficie de la finca segregada (art\u00edculos 47 y 51 del Reglamento Hipotecario), siendo circunstancia necesaria para practicar la segregaci\u00f3n y ulterior agrupaci\u00f3n o agregaci\u00f3n a la finca de los demandantes. En ning\u00fan momento se expresa esa superficie, aunque s\u00ed se aportan planos, pero de los que no resulta claramente la superficie segregada. Esta expresi\u00f3n num\u00e9rica de la superficie segregada s\u00ed que exige resoluci\u00f3n judicial aclaratoria, o escritura p\u00fablica con todos los interesados, sin que pueda realizarse unilateralmente por el presentante, dada la trascendencia que tiene en el contenido de los derechos inscritos. Por eso tambi\u00e9n debe confirmarse la nota en cuanto a la falta de descripci\u00f3n de la finca resultante de la agrupaci\u00f3n o agregaci\u00f3n de la porci\u00f3n segregada con la otra finca de los demandantes, pues al no conocer la superficie segregada tampoco se puede determinar la superficie resultante de la agrupaci\u00f3n o agregaci\u00f3n.<\/p>\n<p>27 noviembre 2008<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> La Direcci\u00f3n quiere decir que esta posibilidad se incluya dentro de los recursos de que dispone el interesado, lo cual ser\u00eda una redundancia, porque lo cierto es que el contenido del art\u00edculo 306 del Reglamento figuraba \u00edntegramente en la nota de calificaci\u00f3n, ya que el defecto era la duda sobre la identidad de la finca (hecho) y la reproducci\u00f3n del art\u00edculo no era otra cosa que se\u00f1alar la norma en que se basaba la calificaci\u00f3n (fundamento jur\u00eddico).<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>IDENTIFICACI\u00d3N De finca para su segregaci\u00f3n Aunque el mecanismo establecido en el art\u00edculo 306 del Reglamento, previsto para los casos en que el Registrador tiene dudas sobre la identidad de una finca que pretende inscribirse por coincidir con otra ya inscrita, tiene su campo principal de aplicaci\u00f3n en materia de inmatriculaci\u00f3n, puede darse tambi\u00e9n en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1205,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[3825],"tags":[3843,1526],"class_list":{"0":"post-18333","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-identificacion","7":"tag-de-finca-para-su-segregacion","8":"tag-francisco-sena-fernandez","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18333","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1205"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18333"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18333\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18333"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18333"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18333"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}