{"id":18341,"date":"2016-02-15T10:18:15","date_gmt":"2016-02-15T09:18:15","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=18341"},"modified":"2016-03-08T10:24:35","modified_gmt":"2016-03-08T09:24:35","slug":"de-finca-para-una-inmatriculacion","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-2\/identificacion\/de-finca-para-una-inmatriculacion\/","title":{"rendered":"De finca, para una inmatriculaci\u00f3n"},"content":{"rendered":"<h1><strong>IDENTIFICACI\u00d3N<\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Ancla\">De finca, para una inmatriculaci\u00f3n<\/a><\/strong><\/p>\n<p>Opuesto por el Registrador, en una escritura de compra de una finca no inscrita, el defecto de que \u00abhabiendo tenido en esta ciudad todas las fincas urbanas cuatro numeraciones, designadas con los nombres de antiguo, moderno, nov\u00edsimo y actual, no se expresan \u00e9stas en los t\u00edtulos, ni a cu\u00e1l corresponden los n\u00fameros 7 y 9 de la calle&#8230;, lo que impide hacer la b\u00fasqueda con la garant\u00eda suficiente\u00bb, la Direcci\u00f3n revoca la calificaci\u00f3n porque, al expresar la escritura que la casa tiene los n\u00fameros 7 y 9, esta designaci\u00f3n es concreta, rotunda y sin g\u00e9nero alguno de vacilaci\u00f3n o duda, pues no existe precepto legal ni reglamentario que obligue a manifestar concretamente si el n\u00famero con que est\u00e1 se\u00f1alada una casa es o no el actual, y al no indicarse la existencia de otro anterior debe presumirse que el que se menciona es el que tiene en el momento de extenderse el correspondiente documento.<\/p>\n<p>10 agosto 1938<\/p>\n<p><strong>De finca para una inmatriculaci\u00f3n<\/strong>.- Siempre que se solicite la inmatriculaci\u00f3n de una finca deben examinarse los \u00edndices y asientos existentes para asegurarse de que no figura inscrita, suspendiendo la inscripci\u00f3n si surge alguna duda acerca de si se tratare del mismo predio e interpret\u00e1ndose en este punto los preceptos reguladores de la inmatriculaci\u00f3n con criterio restrictivo. Por todo ello, es acertada la negativa a inscribir cuando se dan las siguientes circunstancias: los titulares de la finca que ya figura inscrita no contestan al requerimiento notarial que se les ha hecho para que den su consentimiento a la inmatriculaci\u00f3n y coinciden la situaci\u00f3n, la carencia de n\u00famero en ambos solares y el lindero de la derecha. Por otra parte, no es obst\u00e1culo la existencia de una certificaci\u00f3n negativa expedida por el anterior Registrador, si se tiene en cuenta que la certificaci\u00f3n se expidi\u00f3 dos a\u00f1os antes, cuando la situaci\u00f3n de hecho de los libros hipotecarios era diferente, y, en definitiva, la calificaci\u00f3n recae sobre el t\u00edtulo en relaci\u00f3n con el estado del Registro al tiempo de formularla. Por \u00faltimo, no puede reclamarse contra el Registrador, porque las acciones para hacer efectiva la responsabilidad civil deben ejercitarse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria.<\/p>\n<p>19 diciembre 1946<\/p>\n<p><strong>De finca, para una inmatriculaci\u00f3n<\/strong>.- Antecedentes: mediante escritura p\u00fablica un hijo vende a sus padres una finca y se deniega la inmatriculaci\u00f3n por resultar de una certificaci\u00f3n catastral que la finca se corresponde con seis parcelas pertenecientes al Ayuntamiento. Mediante otra escritura, posterior en m\u00e1s de un a\u00f1o, los adquirentes de la anterior venden el 3 por 100 de la finca a una hija y con ambos t\u00edtulos, en uni\u00f3n de una instancia, solicitan la inmatriculaci\u00f3n de la finca total. El Registrador deniega de nuevo bas\u00e1ndose en la certificaci\u00f3n catastral, que le produce dudas sobre la identidad de la finca y la posibilidad de una doble inmatriculaci\u00f3n. La Direcci\u00f3n revoca esta nota -dejando a salvo las dudas del Registrador- y admite la inscripci\u00f3n s\u00f3lo del 3 por 100, fund\u00e1ndose en que cumplidos los requisitos del art\u00edculo 205 de la Ley Hipotecaria y sus concordantes no puede denegarse la inmatriculaci\u00f3n, aparte de que el Ayuntamiento dispone de un medio c\u00f3modo de inmatricular, que pudo y debi\u00f3 utilizar, como es la certificaci\u00f3n del art\u00edculo 206 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>23 abril 1991<\/p>\n<p><strong>De finca, para una inmatriculaci\u00f3n<\/strong>.- Denegada la inmatriculaci\u00f3n de una finca solicitada por t\u00edtulo p\u00fablico, por entender el Registrador que la superficie de dicha finca se encuentra ya inscrita a favor de persona distinta, la Direcci\u00f3n resuelve que esta cuesti\u00f3n de hecho no puede ser decidida en el recurso gubernativo, sino que debe ser planteada por el interesado ante el Juez de Primera Instancia del partido conforme a lo dispuesto en los art\u00edculo 300 y 306 del Reglamento Hipotecario, si bien a\u00f1ade que el defecto es subsanable, por lo que conforme a los art\u00edculos 105 y 306 del Reglamento Hipotecario podr\u00eda pedirse anotaci\u00f3n de suspensi\u00f3n.<\/p>\n<p>7 marzo 1994<\/p>\n<p><strong>De finca, para una inmatriculaci\u00f3n<\/strong>.- En el caso de que el Registrador considere que ya figura inscrita una finca cuya inmatriculaci\u00f3n se pretende, la cuesti\u00f3n debe resolverse no a trav\u00e9s del recurso gubernativo, sino por el Juez de Primera Instancia, si bien el defecto debe considerarse subsanable.<\/p>\n<p>7 marzo 1994<\/p>\n<p><strong>De finca, para una inmatriculaci\u00f3n<\/strong>.- Mediante escritura de donaci\u00f3n se pretende la inmatriculaci\u00f3n de una casa, que se dice adquirida en documento privado liquidado del impuesto -que no se aporta-, y se acompa\u00f1a una certificaci\u00f3n catastral, en la que, salvo un lindero, no coinciden los restantes ni la superficie con los descritos en la escritura. El Registrador deniega la inscripci\u00f3n al amparo del art\u00edculo 37 del texto refundido de la Ley del Suelo 8\/1990, no d\u00e1ndose tampoco el requisito previsto en su disposici\u00f3n transitoria sexta, y la Direcci\u00f3n confirma la nota, pues no se puede considerar preexistente la edificaci\u00f3n a la citada Ley toda vez que no se acompa\u00f1a el documento privado de fecha fehaciente que se menciona en la escritura y, en cuanto a la certificaci\u00f3n catastral, no contiene ninguna indicaci\u00f3n respecto a la antig\u00fcedad de la edificaci\u00f3n y sus diferencias descriptivas respecto a las contenidas en la escritura justifican las dudas sobre la identidad de la finca.<\/p>\n<p>22 julio 1998<\/p>\n<p><strong>De finca, para una inmatriculaci\u00f3n<\/strong>.- Cuando el Registrador suspende la inmatriculaci\u00f3n de una finca por tener dudas sobre la identidad de la misma, no procede contra su decisi\u00f3n el recurso gubernativo, pues se plantea una cuesti\u00f3n de hecho que no puede ser decidida en el mismo, sino que debe recurrirse ante el Juez de Primera Instancia del partido, conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 300 y 306 del Reglamento Hipotecario.<\/p>\n<p>24 abril 2000<\/p>\n<p><strong>De finca, para una inmatriculaci\u00f3n<\/strong>.- Solicitada certificaci\u00f3n para un expediente de inmatriculaci\u00f3n de fincas, se certific\u00f3 su falta de inscripci\u00f3n \u00abtal y como se describen las fincas\u00bb en la solicitud, acompa\u00f1ada de una certificaci\u00f3n catastral, pero llegado el momento de su inscripci\u00f3n se deneg\u00f3 respecto a unas y se suspendi\u00f3 en cuanto a otras (por dudar el Registrador de su coincidencia con otras ya inscritas), como consecuencia de figurar en el expediente unos datos que permitieron hacer una b\u00fasqueda m\u00e1s completa. Frente al criterio del recurrente, que consider\u00f3 que el Registrador, una vez expedida certificaci\u00f3n negativa no puede oponerse a la inmatriculaci\u00f3n y que, de lo contrario hab\u00eda seguido unos tr\u00e1mites in\u00fatiles, la Direcci\u00f3n, utilizando los mismos argumentos, desestima su pretensi\u00f3n porque los mismos datos que la promotora del expediente aport\u00f3 en la iniciaci\u00f3n del mismo, y que aclaraban de manera notable la posibilidad de identificar las fincas, pudo aportarlos en la solicitud de certificaci\u00f3n. En consecuencia, se deniega la inmatriculaci\u00f3n de la finca que ya figura inscrita y, respecto a la que coincide parcialmente con otra inscrita, se resuelve que la cuesti\u00f3n no puede decidirse en el recurso gubernativo, sino que debe plantearse ante el Juez de Primera Instancia, conforme a los art\u00edculos 300 y 306 del Reglamento Hipotecario.<\/p>\n<p>7 noviembre 2000<\/p>\n<p><strong>De finca, para una inmatriculaci\u00f3n<\/strong>.- La falta de expresi\u00f3n del n\u00famero en dos fincas urbanas y, en una de ellas, de la calle en que est\u00e1 situada, constituyen defectos que impiden la identificaci\u00f3n y, por tanto, la inscripci\u00f3n de un auto reca\u00eddo en expediente de dominio.<\/p>\n<p>9 octubre 2000<\/p>\n<p><strong>De finca para una inmatriculaci\u00f3n<\/strong>.- Cuando, ante la solicitud de inmatriculaci\u00f3n de una finca, el Registrador tiene dudas por coincidir en todo o en parte con otra inscrita, el cauce procedimental oportuno consiste en acudir al Juez de Primera Instancia del partido, a quien, conforme a los art\u00edculos 300 y 306 del Reglamento Hipotecario, incumbe resolver si es o no inscribible el documento presentado.<\/p>\n<p>13 enero 2001<\/p>\n<p><strong>De finca para una inmatriculaci\u00f3n<\/strong>.- Denegada la inmatriculaci\u00f3n de una finca por coincidir su descripci\u00f3n con otras ya inscritas, el recurso gubernativo es improcedente para resolver este caso y, conforme al art\u00edculo 306 del Reglamento Hipotecario, corresponde al Juez de Primera Instancia, despu\u00e9s del procedimiento oportuno, dictar auto declarando o no inscribible el documento presentado.<\/p>\n<p>10 marzo 2001<\/p>\n<p><strong>De finca para una inmatriculaci\u00f3n<\/strong>.- El requisito exigido por el art\u00edculo 205 de la Ley Hipotecaria y 298 de su Reglamento -que se acredite la previa adquisici\u00f3n por el transmitente- no se considera cumplido cuando el t\u00edtulo previo al que se pretende inscribir se refiere a una casa de 64 metros cuadrados y el t\u00edtulo inscribible lo hace a una finca urbana de 1015 metros cuadrados, cuyos linderos son, adem\u00e1s, distintos, pese a que en este \u00faltimo documento que se pretende inmatricular se afirme que, \u00abno obstante lo anterior, seg\u00fan se desprende de la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica que luego se cita, y seg\u00fan manifiestan los comparecientes, actualmente la situaci\u00f3n real de la finca es la que se corresponde con la siguiente descripci\u00f3n\u00bb&#8230; (la que contiene la nueva superficie y linderos).<\/p>\n<p>13 septiembre 2002<\/p>\n<p><strong>De finca, para una inmatriculaci\u00f3n<\/strong>.- Suspendida la inmatriculaci\u00f3n de una finca, solicitada mediante certificaci\u00f3n administrativa, por tener el Registrador la duda fundada de que dicha finca sea, en parte, otra ya inscrita a favor de tercera persona, es improcedente la utilizaci\u00f3n del recurso gubernativo, siendo la v\u00eda procesal oportuna acudir al Juez de Primera Instancia del partido, a quien, conforme a lo establecido por el art\u00edculo 306 del Reglamento Hipotecario, incumbe resolver si es o no inscribible el documento presentado.<\/p>\n<p>11 febrero 2003<\/p>\n<p><strong>De finca, para una inmatriculaci\u00f3n<\/strong>.- Expedida una certificaci\u00f3n para iniciar un expediente de dominio para la inmatriculaci\u00f3n de una finca, afirmando el Registrador que, tal como se describe no est\u00e1 inscrita, pero parece que procede de otra que s\u00ed lo est\u00e1&#8230; o de alguna de las segregadas de \u00e9sta, es correcta la suspensi\u00f3n del auto declarativo del dominio en el que no se desvirtu\u00f3 aquella duda, porque la cuesti\u00f3n debi\u00f3 resolverse mediante el procedimiento previsto en los art\u00edculos 300 y 306 del Reglamento Hipotecario, en el que un tr\u00e1mite previo debi\u00f3 ser la audiencia de la persona titular de la inscripci\u00f3n que se duda pueda incluir la finca que ahora se pretende inmatricular y cuyo titular no consta ni siquiera que fuera citado en el expediente.<\/p>\n<p>11 febrero 2004<\/p>\n<p><strong>De finca para una inmatriculaci\u00f3n<\/strong>.- De manera incidental y ante un recurso que se plantea por la dificultad de identificar una finca, lo que se origina porque en la propia solicitud previa de informaci\u00f3n registral s\u00f3lo se identificaba una finca por su n\u00famero en una v\u00eda p\u00fablica, la Direcci\u00f3n afirma que la identificaci\u00f3n de las fincas en el Registro se hace, adem\u00e1s, por otra serie de datos, entre los que son esenciales la superficie y los linderos y que, l\u00f3gicamente, deben constar en la petici\u00f3n de publicidad por lo que la falta de tales datos debi\u00f3 ser motivo suficiente para devolverla (art\u00edculos 175.3 del Reglamento Notarial y 341 del Hipotecario). Entrando en el examen del problema de fondo (se suspende la inscripci\u00f3n por tener dudas la Registradora de la coincidencia de la finca a inmatricular con otra ya inscrita), la Direcci\u00f3n confirma la calificaci\u00f3n diciendo que se trata en definitiva de desvanecer la duda sobre si la finca a inmatricular figura ya inscrita, sea de forma independiente o como parte de otra que lo est\u00e9, circunstancia que excluir\u00eda la posibilidad de su nueva inmatriculaci\u00f3n (art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria), para lo que se precisan unas comprobaciones y, en su caso, audiencia a los posibles afectados imposibles de desarrollarse en el marco del recurso gubernativo. Por ello la soluci\u00f3n a tal cuesti\u00f3n tiene su propio y espec\u00edfico cauce a trav\u00e9s del procedimiento previsto espec\u00edficamente para ella en el art\u00edculo 306 del Reglamento Hipotecario, al que remite para las inmatriculaciones en virtud de t\u00edtulo p\u00fablico el 300, y al que, en su caso habr\u00e1 de acudir la recurrente como tiene declarado de forma reiterada el Centro Directivo.<\/p>\n<p>23 noviembre 2004<\/p>\n<p><strong>De finca, para una inmatriculaci\u00f3n<\/strong>.- Hechos: se suspende la inmatriculaci\u00f3n de una finca urbana porque no hay coincidencia entre la superficie del solar acreditada en el expediente de dominio y la que resulta de la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica aportada. La Direcci\u00f3n confirma la calificaci\u00f3n diciendo que el vigente art\u00edculo 53, apartado Siete, de la Ley 30\/1996, de 30 de diciembre, exige en toda inmatriculaci\u00f3n que se aporte, junto al t\u00edtulo inmatriculador, \u00abcertificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica de la finca, en t\u00e9rminos totalmente coincidentes con la descripci\u00f3n de \u00e9sta\u00bb. Dicho lo anterior, a\u00f1ade que el defecto expresado en la calificaci\u00f3n impugnada ser\u00e1 f\u00e1cilmente subsanable por la v\u00eda de la declaraci\u00f3n de los titulares catastrales por la que se manifieste ante el Catastro \u2013ex art\u00edculo 13 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario\u2013 la modificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n del inmueble respecto de la superficie y del lindero Este de la casa, conforme al Auto del expediente de dominio.<\/p>\n<p>5 enero 2005<\/p>\n<p><strong>De finca para una inmatriculaci\u00f3n<\/strong>.- I. Se presenta testimonio de Auto firme en expediente de dominio para la inmatriculaci\u00f3n de una finca en el Registro de la Propiedad de Barbate, no aportando certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica, ni certificado de Demarcaci\u00f3n de Costas que acredite que la finca no invade el dominio p\u00fablico mar\u00edtimo terrestre. Previamente, hab\u00eda sido expedida certificaci\u00f3n del anterior titular del Registro, en la que se especificaba que la finca no aparec\u00eda inscrita a favor de persona alguna pero que la parcela catastral con la que se identifica la que se pretende inmatricular coincide con la registral 8420, a nombre de diversos titulares en r\u00e9gimen de proindivisi\u00f3n.<\/p>\n<p>La Registradora deniega la inscripci\u00f3n del testimonio del auto de adjudicaci\u00f3n pues las fincas proceden de otras ya inmatriculadas, por lo que han de derivar del historial de estas para evitar dobles inmatriculaciones, en aplicaci\u00f3n de los principios de legitimaci\u00f3n y tracto sucesivo.<\/p>\n<p>II. Es principio fundamental en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, la coordinaci\u00f3n entre el Registro y la realidad jur\u00eddica extraregistral. Esto exige que el acceso de las fincas al Registro de la Propiedad debe hacerse con arreglo a los medios de control establecidos en la ley, evitando la indeseable doble inmatriculaci\u00f3n. En el supuesto de hecho objeto de este recurso existen obst\u00e1culos registrales, que ponen de relieve dudas fundadas sobre la identidad de la finca que se pretende inmatricular, pues las fincas adjudicadas parecen derivar por segregaci\u00f3n de una registral previamente inscrita. A\u00fan as\u00ed la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, no puede despejar las dudas fundadas que tiene el registrador sobre la identidad de la finca, dado que esta ser\u00eda una cuesti\u00f3n de revisi\u00f3n jurisdiccional (v\u00e9ase art\u00edculo 298 in fine del Reglamento Hipotecario).<\/p>\n<p>En definitiva, el acceso de la finca al Registro podr\u00eda dar lugar a que la finca fuese doblemente inmatriculada; por ello si lo que se pretende es la inscripci\u00f3n de la finca a favor de su titular actual, el procedimiento a seguir no es el de la inmatriculaci\u00f3n sino la reanudaci\u00f3n del tracto sucesivo interrumpido.<\/p>\n<p>III. Igualmente, es requisito exigible por la Registradora, la presentaci\u00f3n de la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica de la finca, as\u00ed como el certificado de la Demarcaci\u00f3n de Costas, dado que en el \u00e1mbito de su calificaci\u00f3n recae el comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para practicar la inscripci\u00f3n, entre los que se encuentran ambos documentos, sin que la ley lo excepcione en caso de documentos judiciales. Ahora bien, el defecto es f\u00e1cilmente subsanable mediante la presentaci\u00f3n complementaria de la documentaci\u00f3n legalmente exigible.<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificaci\u00f3n de la Registradora.<\/p>\n<p>17 febrero 2005<\/p>\n<p><strong>De finca para una inmatriculaci\u00f3n<\/strong>.- 1. Se presentan en el Registro, al mismo tiempo, dos escrituras: una, otorgada en 1977, por la que los c\u00f3nyuges don Antonio G.S. y do\u00f1a Mar\u00eda Concepci\u00f3n A.B.P. compran una casa en determinado pueblo, calle del Concejal n\u00famero 1, que mide treinta metros cuadrados; y la otra, autorizada en 2001 por la que los citados don Antonio y do\u00f1a Mar\u00eda Concepci\u00f3n venden una casa sita en el mismo municipio, calle del Concejal n\u00famero 3, que mide sesenta metros cuadrados. En ambas casas tres de los cuatro linderos son comunes. En la segunda de dichas escrituras se dice que el t\u00edtulo de adquisici\u00f3n fue la compra a do\u00f1a Julita M.S. y en la primera comparece el esposo de dicha se\u00f1ora que vende como mandatario verbal de su esposa, sin que conste la ratificaci\u00f3n de \u00e9sta.<\/p>\n<p>El Registrador, entendiendo que se trata de dos fincas distintas, suspende la inmatriculaci\u00f3n (ya que ninguna de ellas est\u00e1 inscrita) de ambas por no cumplirse los requisitos de los art\u00edculos 205 de la Ley Hipotecaria y 298 de su Reglamento, entre ellos el Acta de Notoriedad.<\/p>\n<p>El interesado recurre alegando que se trata de la misma finca, y que la primera de las escrituras presentadas es el antet\u00edtulo suficiente para que el transmitente acredite la adquisici\u00f3n anterior, siendo la segunda el t\u00edtulo inmatriculable, y que, prob\u00e1ndose de manera fehaciente tal adquisici\u00f3n anterior, no es precisa el Acta de notoriedad.<\/p>\n<p>Existen distintos motivos que impiden la inscripci\u00f3n: 1) Ser dudoso que se trae de la misma finca, dada la diferencia de superficie&#8230;<\/p>\n<p>2. El primero de los defectos ha de ser confirmado. Dada la discordancia importante entre la descripci\u00f3n de la finca que sirve de t\u00edtulo al transmitente y la que se transmite (sobre todo la diferencia de superficie), el primero de los documentos no puede servir de t\u00edtulo para el segundo y, por ello la inmatriculaci\u00f3n no es posible, a salvo la posibilidad del acta de notoriedad complementaria del t\u00edtulo que se pretende inmatricular.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>2 junio 2005<\/p>\n<p><strong>De finca para una inmatriculaci\u00f3n<\/strong>.- 1. La presente resoluci\u00f3n tiene por objeto resolver el recurso interpuesto por don Jos\u00e9 Mar\u00eda G\u00f3mez Soberado y do\u00f1a Santa Margarita Sanz Mart\u00ednez contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Llanes a inmatricular una finca.<\/p>\n<p>Son dos los defectos alegados por el Registrador: 1.\u2013Existir dudas fundadas sobre si la finca transmitida es o no parte integrante de otras dos fincas ya inscritas (el segundo defecto se examina en el apartado \u201cINMATRICULACI\u00d3N. De finca catastrada a nombre de una persona distinta del transmitente\u201d).<\/p>\n<p>2. La cuesti\u00f3n planteada en el presente recurso, por su propia naturaleza, es m\u00e1s de hecho que jur\u00eddica, pues se trata en definitiva de desvanecer la duda sobre si la finca a inmatricular figura ya inscrita, sea de forma independiente o como parte de otra que lo est\u00e9, circunstancia que excluir\u00eda la posibilidad de su nueva inmatriculaci\u00f3n (cfr. Art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria), para lo que se precisan unas comprobaciones y, en su caso, audiencia a los posibles afectados, imposibles de desarrollarse en el marco del presente recurso.<\/p>\n<p>Es por ello, que la soluci\u00f3n a tal cuesti\u00f3n tiene su propio y espec\u00edfico cauce a trav\u00e9s del procedimiento previsto espec\u00edficamente para ello en el art\u00edculo 306 del Reglamento Hipotecario, al que remite para las inmatriculaciones en virtud de t\u00edtulo p\u00fablico el art\u00edculo 300 del mismo cuerpo reglamentario, y al que, en su caso, habr\u00e1 de acudir el recurrente como tiene declarado este Centro Directivo, de tal modo que las alegaciones formuladas por \u00e9l deben realizarse en el correspondiente proceso judicial (vid. Resoluciones de 2 de julio de 1980, 10 de febrero de 1992, 7 de marzo de 1994, 8 de mayo de 1998, 24 de abril y 7 de noviembre de 2000, 11 de febrero y 23 de noviembre de 2004).<\/p>\n<p>5 junio 2006<\/p>\n<p><strong>De finca para una inmatriculaci\u00f3n<\/strong>.- 1. Se presenta en el Registro escritura por la que se venden tres fincas. El Registrador suspende la inscripci\u00f3n de un exceso de cabida de una de ellas, as\u00ed como la inmatriculaci\u00f3n de las otras dos por tener dudas si son las mismas que otras que figuran inscritas. La interesada recurre.<\/p>\n<p>2. Las dudas que al Registrador le surjan acerca de la identidad de la finca cuando se trata de inmatricularla es una concreta cuesti\u00f3n de hecho que no puede ser decidida mediante recurso gubernativo, sino que debe ser planteada por el interesado ante el Juez de primera instancia del partido, conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 300 y 306 del Reglamento Hipotecario, y es a \u00e9l a quien entonces incumbe resolver si es o no inscribible el documento presentado.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado inadmitir el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>15 junio 2006<\/p>\n<p><strong>De finca para una inmatriculaci\u00f3n<\/strong>.- Las diferentes consecuencias que las dudas sobre la identidad de la finca puedan tener, seg\u00fan que el medio empleado sea t\u00edtulo p\u00fablico, certificaci\u00f3n administrativa o expediente de dominio, pueden verse, m\u00e1s atr\u00e1s, en el ep\u00edgrafe (IDENTIFICACI\u00d3N) \u201cDe finca para la reanudaci\u00f3n del tracto\u201d.<\/p>\n<p>7 julio 2006<\/p>\n<p><strong><a id=\"Ancla\"><\/a>De finca, para una inmatriculaci\u00f3n<\/strong>.- 1. Se presenta en el Registro escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de documento privado de compraventa de una finca como consecuencia de sentencia en la que se conden\u00f3 a los demandados a tal elevaci\u00f3n. A la escritura se acompa\u00f1a un acta de referencia en la que los adquirentes aclaran diversos extremos de la descripci\u00f3n de la finca, afirman que carece de inscripci\u00f3n, acompa\u00f1an certificaci\u00f3n catastral de ella y solicitan la inmatriculaci\u00f3n de la misma.<\/p>\n<p>El Registrador suspende la inscripci\u00f3n por los motivos anteriormente transcritos. El interesado recurre.<\/p>\n<p>2. En el fondo de la calificaci\u00f3n registral, que se produce con cierta confusi\u00f3n, existe la duda sobre si la finca cuya inmatriculaci\u00f3n se pretende es parte de otra u otras que est\u00e1n inscritas o no. Por ello, y de acuerdo con la reiterada doctrina de este Centro Directivo (vid. Resoluciones del \u00abvistos\u00bb), el procedimiento entablado no es el h\u00e1bil en este supuesto pues las dudas que al Registrador le surjan acerca de la identidad de la finca cuando se trata de inmatricularla es una concreta situaci\u00f3n de hecho que no puede ser decidida mediante el presente recurso, sino que debe ser planteada por el interesado ante el Juez de Primera Instancia del partido, conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 300 y 306 del Reglamento Hipotecario, y es a \u00e9l a quien entonces incumbe resolver si es o no inscribible el documento presentado.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>17 octubre 2006<\/p>\n<p><strong>De finca, para una inmatriculaci\u00f3n.- <\/strong>1. Son hechos relevantes para la resoluci\u00f3n del presente recurso los siguientes: Se solicita del Registro certificaci\u00f3n a los efectos de iniciar expediente de dominio para inmatricular determinada finca. El Registrador expide la certificaci\u00f3n expresando que, tal como se describe no est\u00e1 inscrita, pero \u00abpudiera encontrarse comprendida dentro de la superficie de la finca que en el Registro figura con la siguiente descripci\u00f3n.\u00bb. Seguidos los tr\u00e1mites del expediente de dominio, el Juez declara acreditado el dominio. Presentado en el Registro testimonio del Auto, el Registrador deniega la inscripci\u00f3n porque \u00abdel Auto se deduce que la finca se halla comprendida dentro de la finca inscrita\u00bb, por lo que entiende que lo que procede es un expediente para la reanulaci\u00f3n del tracto. La interesada recurre.<\/p>\n<p>2. Como ha dicho reiteradamente este Centro Directivo (cfr. Resoluciones citadas en el \u00abvistos\u00bb), es evidente que si una finca est\u00e1 inscrita no puede inmatricularse, como se deriva palmariamente del art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria. Y si el Registrador entiende, o incluso tiene dudas sobre si la finca cuya inmatriculaci\u00f3n se pretende es parte de otra inscrita \u2013como ocurre en el presente supuesto\u2013, la cuesti\u00f3n no puede ser decidida en este recurso, sino que debe ser planteada por el interesado ante el Juez de Primera Instancia del partido, conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 300 y 306 del Reglamento Hipotecario, y es a \u00e9l a qui\u00e9n entonces incumbe, mediante el procedimiento que establece el \u00faltimo de los art\u00edculos citados, resolver la duda planteada.<\/p>\n<p>3. Alega el recurrente la obligaci\u00f3n del Registrador de cumplir las resoluciones judiciales, y ello es, en efecto, cierto, pero tambi\u00e9n lo es (como tambi\u00e9n esta Direcci\u00f3n ha afirmado reiteradamente) que la calificaci\u00f3n del Registrador de los documentos judiciales consecuencia de la proscripci\u00f3n de la indefensi\u00f3n ordenada por el art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola abarca, no a la fundamentaci\u00f3n del fallo, pero si a la observancia de aquellos tr\u00e1mites establecidos para garantizar que el titular registral ha tenido en el procedimiento la intervenci\u00f3n prevista en las normas para evitar su indefensi\u00f3n. En el presente supuesto el tr\u00e1mite previsto por el art\u00edculo 306 del Reglamento Hipotecario es la audiencia de la persona titular de la inscripci\u00f3n que se duda pueda incluir la finca que ahora se pretende inmatricular, cuyo titular ni siquiera consta haya sido citado en el expediente.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>6 octubre 2006<\/p>\n<p><strong>De finca para una inmatriculaci\u00f3n.- <\/strong>1. Se presenta en el Registro escritura de compraventa de once fincas r\u00fasticas cuya inmatriculaci\u00f3n se solicita.<\/p>\n<p>El Registrador suspende la inscripci\u00f3n por tener dudas sobre la identidad de las fincas, ya que pueden encontrarse dentro de los linderos de otra finca inscrita. El interesado recurre.<\/p>\n<p>2. El recurso ha de ser desestimado. De acuerdo con la reiterada doctrina de este centro directivo (vid. Resoluciones del \u00abvistos\u00bb), el procedimiento entablado no es el h\u00e1bil en este supuesto pues las dudas que al Registrador le surjan acerca de la identidad de las fincas cuando se trata de inmatricularlas es una concreta situaci\u00f3n de hecho que no puede ser decidida mediante el presente recurso, sino que debe ser planteada \u2013 como dice el Registrador-por el interesado ante el Juez de Primera Instancia del partido, conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 300 y 306 del Reglamento Hipotecario, y es a \u00e9l a quien entonces incumbe resolver si es o no inscribible el documento presentado.<\/p>\n<p>3. Que deben desestimarse las pretensiones de terceras personas que han presentado alegaciones, al haber sido notificadas del recurso de forma indebida, pues no son personas legitimadas para ello, de conformidad con lo que establece el art\u00edculo 327 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>15 marzo 2007<\/p>\n<p><strong>De finca para una inmatriculaci\u00f3n<\/strong>.- Sobre la necesidad de que la descripci\u00f3n de la finca en el t\u00edtulo coincida con la de la certificaci\u00f3n catastral, ver el apartado \u201cINMATRICULACI\u00d3N. Certificaci\u00f3n catastral\u201d.<\/p>\n<p>12 mayo 2008<\/p>\n<p><strong>De finca para una inmatriculaci\u00f3n<\/strong>.- 1. Expedido mandamiento en expediente de dominio para la inmatriculaci\u00f3n de una finca, el registrador suspende por la falta de firmeza de la resoluci\u00f3n judicial y por existir dudas sobre la identidad de la finca.<\/p>\n<p>3. El segundo defecto relativo a las dudas sobre la identidad de la finca tampoco puede ser sostenido. Es cierto que, como regla general, la inmatriculaci\u00f3n exige que el registrador no tenga dudas fundadas de la identidad de la finca, para as\u00ed evitar dobles inmatriculaciones, que siempre son una quiebra dentro de un sistema registral eficiente, tal como ha sido sostenido por este Centro directivo en numerosas ocasiones. Esto es as\u00ed especialmente cuando la inmatriculaci\u00f3n se produce mediante doble t\u00edtulo p\u00fablico traslativo o t\u00edtulo p\u00fablico complementado con acta de notoriedad (cfr. art\u00edculo 298 del Reglamento Hipotecario en relaci\u00f3n con el 199 letra b de la Ley Hipotecaria), y tambi\u00e9n si tiene lugar por certificaci\u00f3n administrativa unilateral (art\u00edculo 206 Ley Hipotecaria). En estos casos, ante la solicitud de inmatriculaci\u00f3n de una finca, si el Registrador tiene dudas por coincidir en todo o parte con otra inscrita, el cauce procedimental oportuno consiste en acudir al Juez de Primera Instancia del partido, a quien, conforme a lo establecido por el art\u00edculo 306 del Reglamento Hipotecario, incumbe resolver si es o no inscribible el documento presentado.<\/p>\n<p>Pero en el contexto de un procedimiento judicial de expediente de dominio para la inmatriculaci\u00f3n de fincas, si el registrador tiene dudas de que pueda coincidir la finca cuya inmatriculaci\u00f3n se promueve con otra u otras ya inscritas, debe manifestarlo al expedir la certificaci\u00f3n prevista en el procedimiento. En efecto, el momento en que el Registrador debe manifestar las posibles dudas no es en la presentaci\u00f3n del mandamiento ordenando practicar la inscripci\u00f3n del auto aprobatorio del expediente de dominio, sino mucho antes, al expedir la certificaci\u00f3n que como tr\u00e1mite previo exige el art\u00edculo 201.2 de la Ley Hipotecaria. Tales dudas servir\u00e1 al juez para tomar su decisi\u00f3n, sin que se pueda suspender o denegar el auto ordenando la inmatriculaci\u00f3n por ese motivo, en la medida que prevalecer\u00e1 la decisi\u00f3n que adopte el juez competente en la tramitaci\u00f3n del procedimiento, conocedor de las posibles dudas del registrador al respecto. Debe mantenerse esta conclusi\u00f3n especialmente dentro de un procedimiento en que se ofrecen numerosas garant\u00edas para que pueda haber oposici\u00f3n por parte de quien se considerase perjudicado, basadas fundamentalmente en el llamamiento a cuantos pudieran tener derechos sobre la finca. En concreto se dar\u00e1 traslado del escrito promoviendo el expediente de dominio al Ministerio Fiscal y el juzgado citar\u00e1 a aquellos que, seg\u00fan la certificaci\u00f3n del Registro, tengan alg\u00fan derecho real sobre la finca, a aquel de quien procedan los bienes o a sus causahabientes, si fueren conocidos, y al que tenga catastrada o amillarada la finca a su favor, y convocar\u00e1 a las personas ignoradas a quienes pueda perjudicar la inscripci\u00f3n solicitada por medio de edictos.<\/p>\n<p>4. En el caso que nos ocupa el registrador certific\u00f3 en el expediente judicial que la finca, tal y como se encontraba descrita en la solicitud, no figuraba inscrita ni anotada a favor de persona alguna o entidad determinada. Por lo que no puede ahora extempor\u00e1neamente alegar la no coincidencia o manifestar dudas de la identidad de la finca.<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificaci\u00f3n del Registrador en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores pronunciamientos.<\/p>\n<p>8 junio 2009<\/p>\n<p><strong>De finca para una inmatriculaci\u00f3n<\/strong>.- Primero.- Constituye el objeto de este recurso determinar si es inscribible el testimonio de un auto judicial firme, por el que se resuelve un expediente de dominio para inmatriculaci\u00f3n de finca, que declara justificada la titularidad dominical de una finca por la instante del mismo, pese a las dudas del registrador sobre si dicha finca forma parte de otra de mayor extensi\u00f3n inscrita a nombre de un tercero.<\/p>\n<p>Segundo.- Bajo esta cuesti\u00f3n subyace, una vez m\u00e1s, el problema de la inscripci\u00f3n y calificaci\u00f3n de los documentos judiciales. Como no pod\u00eda ser de otra manera, de conformidad con el correspondiente mandato constitucional (art\u00edculos 117 y 118 de la Constituci\u00f3n espa\u00f1ola), la doctrina de este Centro Directivo ha sido constante a la hora de reconocer que el respeto a la funci\u00f3n jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a los jueces y tribunales, impone a todas las autoridades y funcionarios p\u00fablicos, incluidos, por tanto, tambi\u00e9n los registradores de la Propiedad, el deber de cumplir las resoluciones judiciales,<\/p>\n<p>No obstante, el principio constitucional de protecci\u00f3n jurisdiccional de los derechos y de interdicci\u00f3n de la indefensi\u00f3n procesal, que limita los efectos de la cosa juzgada a quienes hayan sido parte en el procedimiento, garantizando as\u00ed el tracto sucesivo entre los asientos del Registro, que no es sino un trasunto de la proscripci\u00f3n de la indefensi\u00f3n, impedir\u00eda dar cabida en el Registro a una extralimitaci\u00f3n del juez que entra\u00f1ara una indefensi\u00f3n procesal patente, raz\u00f3n por la cual, el art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario (en consonancia con el art\u00edculo 18 de la propia Ley) extiende la calificaci\u00f3n registral frente a actuaciones judiciales a la competencia del juez o Tribunal, la adecuaci\u00f3n o congruencia de su resoluci\u00f3n con el procedimiento o juicio seguido y los obst\u00e1culos que surjan del Registro, as\u00ed como a las formalidades extr\u00ednsecas del documento presentado, todo ello limitado a los exclusivos efectos de la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>Tercero.- Al propio tiempo es claro que al registrador, dentro de dicha funci\u00f3n de calificaci\u00f3n reglada, le corresponde apreciar la identidad de la finca y tambi\u00e9n puede apreciar dudas sobre su identidad, en los casos de inmatriculaci\u00f3n o inscripci\u00f3n de excesos de cabida (cfr. art\u00edculo 298 del Reglamento Hipotecario).<\/p>\n<p>Si bien, como con insistencia tiene declarado esta Direcci\u00f3n General, la denegaci\u00f3n del acceso registral en tales supuestos, si se considera que existen dudas sobre la identidad de la finca, exige que se motive adecuadamente esta circunstancia.<\/p>\n<p>Cuarto.- Es igualmente doctrina reiterada de este Centro Directivo que estas dudas del registrador s\u00f3lo pueden impedir la inmatriculaci\u00f3n o la inscripci\u00f3n del exceso cuando se documenta en escritura p\u00fablica o por certificaci\u00f3n administrativa \u2013cfr. art\u00edculos 208, 300 y 306 del Reglamento Hipotecario\u2013, pero no en los supuestos de expediente de dominio (v\u00e9ase Resoluciones de 10 de mayo de 2002, 10 de septiembre de 2003, 28 de abril de 2005, 7 de julio de 2006, 11 de diciembre de 2010 y 4 de mayo de 2011), pues, en este \u00faltimo caso se trata de un juicio que corresponde exclusivamente al juez, por ser \u00e9ste quien dentro del procedimiento goza de los mayores elementos probatorios para efectuarlo, y de los resortes para hacerlo con las mayores garant\u00edas.<\/p>\n<p>Quinto.- En efecto, las dudas sobre la identidad de la finca o sobre la realidad del exceso cuando se ventilan en un expediente judicial, por definici\u00f3n se despejan en el \u00e1mbito de la valoraci\u00f3n de las pruebas practicadas. La decisi\u00f3n corresponde a la autoridad judicial, conforme a lo que se\u00f1alan los art\u00edculos 281 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y la doctrina generalmente aceptada sobre el libre arbitrio judicial en la valoraci\u00f3n de la prueba. As\u00ed pues, trat\u00e1ndose de documentos judiciales, es el juez quien ha de resolver dentro del procedimiento, concretamente en su fase de prueba, sobre esta cuesti\u00f3n de hecho, sin que el registrador pueda realizar una nueva valoraci\u00f3n que se superponga a la del juez. Dicho de otra forma, el art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario no ampara que el registrador pueda proceder a una nueva valoraci\u00f3n de la prueba, que en dicho procedimiento se ha practicado, y que tenga virtualidad de revisar la efectuada por el juez.<\/p>\n<p>En el marco del expediente de dominio el registrador s\u00f3lo emite su juicio sobre la identidad de la finca al expedir la certificaci\u00f3n a que se refiere la regla segunda del art\u00edculo 201 de la Ley Hipotecaria, certificaci\u00f3n que constituye un requisito procedimental de estos expedientes, correspondiendo al juez la valoraci\u00f3n final de su contenido. Si estas dudas no se han expresado por el registrador al expedir la certificaci\u00f3n, no puede pretender plantearlas al presentarse a inscripci\u00f3n el auto judicial aprobatorio del expediente de dominio.<\/p>\n<p>Pero no es esto lo que ha ocurrido en el presente expediente, puesto que el registrador ya expres\u00f3 sus dudas al expedir la certificaci\u00f3n preceptiva, de que esta finca podr\u00eda estar enclavada en la registral 3623.<\/p>\n<p>Sexto.- En estos supuestos en los que el registrador ha expresado sus dudas, al igual que ocurrir\u00eda si el registrador hubiese certificado que la finca cuya inmatriculaci\u00f3n se pretende ya consta registrada, con igual o diferente descripci\u00f3n, es preciso que el auto judicial desvirt\u00fae tales dudas o aclare la inexistencia de doble inmatriculaci\u00f3n, previa audiencia de las personas que puedan tener alg\u00fan derecho seg\u00fan la certificaci\u00f3n registral, sin que baste al efecto un auto gen\u00e9rico acordando la inmatriculaci\u00f3n (v\u00e9ase por analog\u00eda el art\u00edculo 306 del Reglamento Hipotecario).<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- Debe confirmarse por tanto la nota de calificaci\u00f3n, pues no se ha cumplido los requisitos establecidos por los art\u00edculos 201 y 202 de la Ley Hipotecaria, en orden a la intervenci\u00f3n en el expediente de la persona titular de la inscripci\u00f3n contradictoria o sus causahabientes de quienes puede proceder la finca a juicio tempestivo del registrador \u2013expresado en su certificaci\u00f3n\u2013, por lo que o bien el juez hace una expresa valoraci\u00f3n de falta de identidad de la finca o bien se procede a los tr\u00e1mites de la reanudaci\u00f3n de tracto, en cuyo caso de conformidad con el art\u00edculo 286 del Reglamento Hipotecario ser\u00eda precisa la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n contradictoria a que se refiere dicho art\u00edculo 202 de la Ley Hipotecaria. No basta tampoco que en el auto se haga constar que \u00abse han cumplido en la tramitaci\u00f3n del expediente las formalidades legales, cit\u00e1ndose en \u00e9l a todos los interesados y public\u00e1ndose los correspondientes edictos convocando a las personas ignoradas a quienes pueda perjudicar la inscripci\u00f3n solicitada\u00bb, ya que el art\u00edculo 201 regla 3.\u00aa, prev\u00e9 la citaci\u00f3n de los titulares de los predios colindantes, y el art\u00edculo 286 exige \u2013para los excesos de cabida y con mayor raz\u00f3n para las inmatriculaciones\u2013 que se acredite la forma en que se han practicado las citaciones, entre las que figura la citaci\u00f3n a colindantes que es esencial en sede de inmatriculaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p>4 febrero 2012<\/p>\n<p><strong>De finca para una inmatriculaci\u00f3n<\/strong>.- 1. Se presenta en el Registro testimonio de auto firme reca\u00eddo en un expediente de dominio para la inmatriculaci\u00f3n de una finca. El registrador suspende la inscripci\u00f3n por dos defectos: el primero consiste en el hecho de no constar las circunstancias de la promotora del expediente \u2013el auto dictado expresa s\u00f3lo nombre y apellidos\u2013; y el segundo est\u00e1 motivado porque la descripci\u00f3n de la finca en el t\u00edtulo presentado no lo es en t\u00e9rminos totalmente coincidente con la descripci\u00f3n contenida en la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica. En el auto dictado se describe la finca de la siguiente forma: \u00abCasa, al sitio de Caban\u00e1n de Arriba, parroquia de Landoy, en el t\u00e9rmino municipal de Cari\u00f1o; con trescientos noventa y nueve metros cuadrados de superficie construida, y referencia catastral 9793905NJ8399S0001DI. Linda: Norte, herederos de J. S.: Sur, carretera; Este, herederos de J. S.; y Oeste, camino\u00bb. De la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica que se acompa\u00f1a resulta que se trata de una finca de cuatrocientos veintid\u00f3s metros cuadrados de superficie en la que se encuentran dos edificaciones con una superficie total construida de trescientos noventa y nueve metros cuadrados (el primero de los defectos se\u00f1alados se examina, m\u00e1s adelante, en el apartado -IDENTIFICACI\u00d3N- \u201cDel promotor del expediente\u201d).<\/p>\n<p>3. Tambi\u00e9n el segundo defecto debe ser confirmado. Como afirm\u00f3 este Centro Directivo en su Resoluci\u00f3n de 5 de octubre de 2004, los sucesivos intentos de buscar una mayor coordinaci\u00f3n entre el Registro de la Propiedad y el Catastro, unidos al intento de lograr m\u00e1s simplificaci\u00f3n y agilidad en la actualizaci\u00f3n de los datos catastrales, se plasmaron en una serie de normas que integraron la Secci\u00f3n cuarta del Cap\u00edtulo IV del T\u00edtulo primero de la Ley 13\/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, hoy d\u00eda derogadas, salvo excepciones singulares, por el Real Decreto Legislativo 1\/2004, de 5 de marzo, que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario. Y entre esas excepciones est\u00e1 la regla s\u00e9ptima del art\u00edculo 53 que dispone: \u00abEn lo sucesivo, no se inmatricular\u00e1 ninguna finca en el Registro si no se aporta junto al t\u00edtulo inmatriculador certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica de la finca, en t\u00e9rminos totalmente coincidentes con la descripci\u00f3n de \u00e9sta en dicho t\u00edtulo\u00bb. La finalidad de la norma es clara, y conforme a ella se pretende que, a partir de su entrada en vigor, no existan inexactitudes o discordancias entre el Registro de la Propiedad y el Catastro en las nuevas fincas que accedan al Registro. La plena coincidencia citada, por otra parte, tiene que existir respecto a aquello que es objeto de inmatriculaci\u00f3n: el suelo con su superficie y linderos. Y ello sin perjuicio de que, adem\u00e1s, los elementos o construcciones que por accesi\u00f3n se unen a la finca, singularmente las obras nuevas, deber\u00e1n reunir los requisitos que la legislaci\u00f3n que las regula exigen para su respectiva inscripci\u00f3n registral (vid. Resoluciones de 22 de julio de 1998 y 9 de octubre de 2000).<\/p>\n<p>4. Corrobora y desarrolla el mandato del art\u00edculo 53.Siete de la Ley 13\/1996, el art\u00edculo 298 del Reglamento Hipotecario, exigiendo la aportaci\u00f3n de la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica de tales fincas en t\u00e9rminos totalmente coincidentes con la descripci\u00f3n de \u00e9stas en el t\u00edtulo, as\u00ed como que la finca est\u00e9 catastrada a nombre del transmitente o adquirente. La dicci\u00f3n legal \u2013total coincidencia\u2013 no puede dejar dudas a interpretaciones. Se exige una total coincidencia entre la descripci\u00f3n del t\u00edtulo y la de la certificaci\u00f3n catastral. Como afirmara la citada Resoluci\u00f3n de 5 de octubre de 2004 \u00abla norma no deja resquicios a excepciones: cualquiera que sea la finca que se pretende inmatricular y, por tanto, su titular, como el t\u00edtulo, o, si se quiere, medio de los previstos en el art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria al que se acuda\u00bb, llegando incluso a reconocer que la universalidad de supuestos a que se aplica tal exigencia y su rigor \u00abpuede dar lugar a problemas si tenemos en cuenta la progresiva tendencia del legislador a permitir o incluso imponer la inscripci\u00f3n de bienes de dominio y uso p\u00fablico dif\u00edcilmente conciliables con el concepto que de inmueble a efectos catastrales da el art\u00edculo 6 de la citada Ley del Catastro Inmobiliario\u00bb. Ni siquiera cabe interpretar que se da esa coincidencia cuando, trat\u00e1ndose de diferencias de superficie, \u00e9sta no exceda del diez por ciento, ya que los art\u00edculos 41 a 49 del Real Decreto Legislativo 1\/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, se refieren a un supuesto distinto que es el de la constataci\u00f3n registral de la referencia catastral, y no a la inmatriculaci\u00f3n de la finca, por lo que no cabe su aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica (vid. Resoluciones de 4 de diciembre de 2007, 12 de mayo de 2008, 8 de septiembre de 2009 y 13 de julio de 2010).<\/p>\n<p>5. En el caso del presente recurso resulta con claridad que la descripci\u00f3n contenida en el t\u00edtulo presentado no es plenamente coincidente con la resultante de la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica. De la misma resulta que la finca tiene una superficie de cuatrocientos veintid\u00f3s metros cuadrados y que las construcciones que se encuentran en su interior tienen una superficie construida de trescientos noventa y nueve metros cuadrados. De expresarse s\u00f3lo \u00e9sta \u00faltima superficie en el asiento inmatriculador, no s\u00f3lo se estar\u00eda conculcando la exigencia de coordinaci\u00f3n Catastro-Registro en los t\u00e9rminos exigidos por la Ley, sino que, adem\u00e1s, se estar\u00eda omitiendo un requisito esencial de la descripci\u00f3n del inmueble en el Registro de la Propiedad, cual es la superficie de la finca, que obviamente no puede confundirse con la superficie de la parte de la finca ocupada por la construcci\u00f3n existente sobre la misma, ni con la superficie construida de las edificaciones que puedan existir sobre la misma (cfr. art\u00edculo 51.4.\u00aa del Reglamento Hipotecario).<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n impugnada en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores pronunciamientos.<\/p>\n<p>18 junio 2012<\/p>\n<p><strong>De finca para una inmatriculaci\u00f3n<\/strong>.- Se plantea en este recurso la posibilidad de no inmatricular una finca, en un expediente de dominio, si existen dudas sobre su identidad. La resoluci\u00f3n puede verse en el apartado \u201cINMATRICULACI\u00d3N. Expediente de dominio.<\/p>\n<p>28 junio 2012<\/p>\n<p><strong>De finca para una inmatriculaci\u00f3n<\/strong>.- 1. Siendo la inmatriculaci\u00f3n de una finca su primera inscripci\u00f3n de dominio en el Registro sin conexi\u00f3n alguna con otras fincas inscritas, salta a la vista que el primer problema que plantea es el de la identificaci\u00f3n del inmueble, debiendo el registrador extremar el celo calificador, para limitar, en lo posible, el riesgo de que accedan al Registro como fincas distintas e independientes, las que no lo son en realidad. Y bajo este prisma debe entenderse lo dispuesto en el art\u00edculo 300 del Reglamento Hipotecario, es decir, no basta con la coincidencia en algunos detalles de la descripci\u00f3n recogida en el t\u00edtulo con las de las que figuran en el Registro, sino que es necesario que surjan aut\u00e9nticas dudas sobre si la finca tiene o no ya vida tabular (la resoluci\u00f3n de este recurso, en el que se plantea el problema de identificaci\u00f3n de una finca que pretende inmatricularse, se inserta en el apartado \u201cINMATRICULACI\u00d3N. Identidad de la finca\u201d).<\/p>\n<p>16 noviembre 2012<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>IDENTIFICACI\u00d3N De finca, para una inmatriculaci\u00f3n Opuesto por el Registrador, en una escritura de compra de una finca no inscrita, el defecto de que \u00abhabiendo tenido en esta ciudad todas las fincas urbanas cuatro numeraciones, designadas con los nombres de antiguo, moderno, nov\u00edsimo y actual, no se expresan \u00e9stas en los t\u00edtulos, ni a cu\u00e1l [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1205,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[3825],"tags":[3847,1526],"class_list":{"0":"post-18341","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-identificacion","7":"tag-de-finca-para-una-inmatriculacion","8":"tag-francisco-sena-fernandez","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18341","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1205"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18341"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18341\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18341"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18341"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18341"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}