{"id":18351,"date":"2016-02-10T10:29:57","date_gmt":"2016-02-10T09:29:57","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=18351"},"modified":"2016-03-08T10:30:56","modified_gmt":"2016-03-08T09:30:56","slug":"del-conyuge-del-vendedor-de-una-vivienda-privativa","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-2\/identificacion\/del-conyuge-del-vendedor-de-una-vivienda-privativa\/","title":{"rendered":"Del c\u00f3nyuge del vendedor de una vivienda privativa"},"content":{"rendered":"<h1><strong>IDENTIFICACI\u00d3N<\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Ancla\">Del c\u00f3nyuge del vendedor de una vivienda privativa<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a id=\"Ancla\"><\/a>Del c\u00f3nyuge del vendedor de una vivienda privativa<\/strong><\/p>\n<p>1. En el caso al que se refiere el presente recurso el Registrador de la Propiedad suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa de una vivienda, privativa del vendedor, porque a su juicio es necesario que conste el N\u00famero de Identificaci\u00f3n Fiscal de la esposa de dicho vendedor, no obstante haber comparecido \u00e9sta al otorgamiento a los solos efectos de prestar el consentimiento a la transmisi\u00f3n, por constituir hasta entonces el domicilio familiar.<\/p>\n<p>2. Ciertamente, una de las finalidades de la Ley 36\/2006, de 29 de noviembre, seg\u00fan su Exposici\u00f3n de Motivos, es la prevenci\u00f3n del fraude fiscal en el sector inmobiliario, en el que las novedades que introduce aqu\u00e9lla \u00abse dirigen a la obtenci\u00f3n de informaci\u00f3n que permita un mejor seguimiento de las transmisiones y el empleo efectivo que se haga de los bienes inmuebles\u00bb.<\/p>\n<p>Respecto del Notario, y por lo que interesa en el caso del presente recurso, el art\u00edculo 23 de la Ley del Notariado, modificado por la referida Ley 36\/2006, establece que \u00absi se trata de escrituras p\u00fablicas relativas a actos o contratos por los que se adquieran, declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y los dem\u00e1s derechos reales sobre bienes inmuebles, o a cualesquiera otros con trascendencia tributaria, los comparecientes acreditar\u00e1n ante el Notario autorizante sus n\u00fameros de identificaci\u00f3n fiscal y los de las personas o entidades en cuya representaci\u00f3n act\u00faen, de los que quedar\u00e1 constancia en la escritura\u00bb.<\/p>\n<p>En lo relativo a los Registradores y a la funci\u00f3n p\u00fablica que prestan, la reforma se centra entre otros aspectos -analizados en la Resoluci\u00f3n de 18 de mayo de 2007-, en la disposici\u00f3n por la que se establece que \u00abNo se practicar\u00e1 ninguna inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad de t\u00edtulos relativos a actos o contratos por los que se adquieran, declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y los dem\u00e1s derechos reales sobre bienes inmuebles, o a cualesquiera otros con trascendencia tributaria, cuando no consten en aquellos todos los n\u00fameros de identificaci\u00f3n fiscal de los comparecientes y, en su caso, de las personas o entidades en cuya representaci\u00f3n act\u00faen\u00bb -art\u00edculo 254.2 de la Ley Hipotecaria-. En tal caso, esto es, inexistencia de n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal de los comparecientes (y lo mismo se dispone respecto de la negativa total o parcial a identificar el medio de pago) se entender\u00e1 que tales escrituras est\u00e1n aquejadas de un defecto subsanable, pudi\u00e9ndose subsanar \u00e9ste a trav\u00e9s de otra escritura \u00aben la que consten todos los n\u00fameros de identificaci\u00f3n fiscal\u00bb (y en la que, en su caso, se identifiquen todos los medios de pago empleados) -art\u00edculo 254.4 de la misma Ley-.<\/p>\n<p>Como todas, estas normas que imponen la consignaci\u00f3n del n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal de los comparecientes en el otorgamiento de las escrituras p\u00fablicas que tengan por objeto determinados actos y contratos sobre bienes inmuebles, o a cualesquiera otros con trascedencia tributaria, han de ser interpretadas atendiendo a su esp\u00edritu y finalidad (art\u00edculo 3.1 del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>A tal efecto, al aplicar la norma del art\u00edculo 1320 del C\u00f3digo Civil, en cuanto establece que para disponer de los derechos sobre la vivienda habitual aunque pertenezca a uno s\u00f3lo de los c\u00f3nyuges, se requerir\u00e1 el consentimiento de ambos -o, en su caso, autorizaci\u00f3n judicial-, no puede desconocerse que en el supuesto de titularidad privativa el poder de disposici\u00f3n corresponde exclusivamente al c\u00f3nyuge titular, de tal modo que el consentimiento exigido de su consorte tiene el car\u00e1cter de un asentimiento, que se presenta como una declaraci\u00f3n de voluntad de conformidad con el negocio jur\u00eddico ajeno, es decir concluido por otro, por la que un c\u00f3nyuge concede su aprobaci\u00f3n a un acto en el que no es parte. Por ello, habida cuenta que al prestar su consentimiento el c\u00f3nyuge del disponente ni transmite ni realiza ning\u00fan otro acto de trascendencia tributaria, carece de justificaci\u00f3n la exigencia de constancia de su n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificaci\u00f3n del Registrador.<\/p>\n<p>7 diciembre 2007<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>IDENTIFICACI\u00d3N Del c\u00f3nyuge del vendedor de una vivienda privativa Del c\u00f3nyuge del vendedor de una vivienda privativa 1. 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