{"id":18363,"date":"2016-02-04T10:43:27","date_gmt":"2016-02-04T09:43:27","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=18363"},"modified":"2016-03-08T10:48:17","modified_gmt":"2016-03-08T09:48:17","slug":"del-otorgante-de-una-escritura","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-2\/identificacion\/del-otorgante-de-una-escritura\/","title":{"rendered":"Del otorgante de una escritura"},"content":{"rendered":"<h1><strong>IDENTIFICACI\u00d3N<\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Ancla\">Del otorgante de una escritura<\/a><\/strong><\/p>\n<p>1. La presente resoluci\u00f3n tiene por objeto resolver el recurso interpuesto por don Joaqu\u00edn Serrano Valverde, notario de Sevilla, contra la negativa de la Registradora de la Propiedad n\u00famero nueve de la misma localidad, a inscribir una escritura de adjudicaci\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p>Son dos los defectos alegados por la Sra. Registradora: a) la identificaci\u00f3n de una otorgante; b) error num\u00e9rico en las valoraciones (el examen de este defecto puede verse en el apartado \u201cERROR. Por inexactitud del t\u00edtulo\u201d).<\/p>\n<p>Para la adecuada resoluci\u00f3n de este expediente debe tenerse en cuenta que en la escritura se hace constar: \u00abIdentifico a los comparecientes por sus D.N.I. respectivos, excepto a do\u00f1a \u00c1ngeles Mohedano L\u00f3pez, a quien identifico por su Permiso espa\u00f1ol de conducir, siendo adem\u00e1s conocida por los dem\u00e1s comparecientes, seg\u00fan manifiestan, constato sus circunstancias personales con arreglo a sus declaraciones.\u00bb, \u00abDe conocer a los otorgantes y todo lo dem\u00e1s consignado en esta escritura. doy fe.<\/p>\n<p>2. Como ya dijera esta Direcci\u00f3n General (Cfr. Resoluci\u00f3n de 27 de diciembre de 1960) por el valor que la ley atribuye al documento notarial, es la fe de conocimiento el acto m\u00e1s trascendental de todos cuantos emite el Notario, por ser presupuesto b\u00e1sico para la eficacia del instrumento p\u00fablico el que quede fijada con absoluta certeza la identidad de los sujetos que intervienen, y, por ello, el art\u00edculo 23 de la Ley del Notariado prescribe como requisito esencial de validez la obligaci\u00f3n del Notario de identificar a los otorgantes o de asegurarse de su conocimiento por los medios supletorios legalmente dispuestos (Cfr. Art\u00edculo 27.3 de a Ley del Notariado).<\/p>\n<p>Por ello, se ha venido a afirmar que la identificaci\u00f3n del compareciente en un instrumento es la m\u00e1s importante de las calificaciones a que est\u00e1 obligado el Notario, porque sin este juicio previo, pr\u00e1cticamente tendr\u00eda un obst\u00e1culo insalvable para autorizar el otorgamiento de las escrituras p\u00fablicas.<\/p>\n<p>Esta identificaci\u00f3n que ha de realizar el Notario puede realizarse bien en base a un conocimiento de los comparecientes, bien por haberse asegurado de su identidad por los medios supletorios establecidos en las Leyes o reglamentos (especialmente los previstos en el art\u00edculo 23.2 de la Ley del Notariado). As\u00ed lo diferencia expresamente el art\u00edculo 23.1 de la Ley del Notariado al exigir que los Notarios hayan de dar fe de que conocen a las partes o de haberse asegurado de su identidad por los medios supletorios.<\/p>\n<p>En el primer caso, el conocimiento, como juicio de ciencia que hace el Notario, no precisa de un conocimiento basado en un trato personal anterior al otorgamiento, sino que m\u00e1s bien es la afirmaci\u00f3n de que quien comparece ante \u00e9l es tenido en la vida ordinaria por quien dice ser, siendo m\u00e1s una cuesti\u00f3n de notoriedad que de un hecho: se puede identificar y dar fe de conocimiento de una persona a\u00fan y cuando no se haya tenido un trato personal y directo con ella. Por ello, se suele decir que m\u00e1s que de fe de conocimiento es m\u00e1s correcto hablar de juicio de identidad, anterior fundamento de derecho, seg\u00fan el art\u00edculo 23 de la Ley del Notariado y concordantes de su Reglamento, de que o conoce a las partes o de haberse asegurado de su identidad por los medios supletorios.<\/p>\n<p>En el presente expediente, seg\u00fan se deduce del otorgamiento de la escritura, el notario no se ha limitado a dar fe de haberse asegurado de la identidad por los medios supletorios (carn\u00e9s de identificaci\u00f3n o testigos de conocimiento), sino que da fe \u00abde conocer a los otorgantes\u00bb como juicio de ciencia asumida por el notario, independientemente de los medios que haya utilizado para llegar a dicha convicci\u00f3n de \u00abconocimiento- identificaci\u00f3n\u00bb: es un juicio de responsabilidad exclusiva del Notario, y que conforme al art\u00edculo 17 bis de la Ley del Notariado crea una presunci\u00f3n de verdad, s\u00f3lo susceptible de impugnaci\u00f3n en sede judicial.<\/p>\n<p>Consecuentemente este defecto debe ser revocado.<\/p>\n<p>6 junio 2006<\/p>\n<p><strong>Del otorgante de una escritura <a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\"><strong>[1]<\/strong><\/a><\/strong>.- 4. Por lo que se refiere al fondo del asunto, la Registradora rechaza la inscripci\u00f3n de una escritura de constituci\u00f3n de una sociedad de responsabilidad limitada porque uno de los socios fundadores, espa\u00f1ol residente, figura identificado por su pasaporte y no por su Documento Nacional de Identidad como, seg\u00fan entiende la funcionaria calificadora, exige el art\u00edculo 12.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 38 del Reglamento del Registro Mercantil.<\/p>\n<p>5. El mencionado art\u00edculo 38 del Reglamento del Registro Mercantil, ubicado dentro del cap\u00edtulo relativo a los requisitos formales de los asientos, establece, con una evidente finalidad de econom\u00eda normativa, las circunstancias relativas a las personas cuya identidad haya de constar en cualquier inscripci\u00f3n. Entre tales circunstancias, trat\u00e1ndose de personas f\u00edsicas, incluye el Documento Nacional de Identidad; y \u00fanicamente respecto de extranjeros se refiere al dato del n\u00famero de identificaci\u00f3n de extranjero, el de su pasaporte, el de su tarjeta de residencia o de cualquier otro documento legal de identificaci\u00f3n, con declaraci\u00f3n de estar vigentes.<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n de dicha norma, como la de todas, ha de hacerse en funci\u00f3n de su esp\u00edritu y finalidad (art\u00edculo 3.1 del C\u00f3digo Civil). Los documentos de identidad, en especial a trav\u00e9s de la exclusividad de su n\u00famero, son hoy en d\u00eda un elemento esencial de identificaci\u00f3n de las personas f\u00edsicas que intervienen en el tr\u00e1fico jur\u00eddico. Por otra parte, es indudable que el pasaporte vigente exhibido por el compareciente en el otorgamiento de una escritura p\u00fablica al Notario autorizante re\u00fane los requisitos que para los medios supletorios de identificaci\u00f3n exige el art\u00edculo 23, p\u00e1rrafo segundo, letra c), de la Ley del Notariado, por lo que no puede negarse que el n\u00famero de dicho pasaporte sirva para hacer constar en el Registro Mercantil la identidad de su titular. A mayor abundamiento, el Documento Nacional de Identidad ha de aportarse necesariamente al solicitar el pasaporte espa\u00f1ol y el n\u00famero de aqu\u00e9l consta en \u00e9ste como identificador personal \u2013cfr., respectivamente, art\u00edculos 4.1 y 10.2.b) del Real Decreto 896\/2003, de 11 de julio\u2013, de suerte que a trav\u00e9s del pasaporte se podr\u00e1 conocer y acreditar siempre el n\u00famero del Documento Nacional de Identidad \u2013exceptuada la letra que figura en \u00e9ste\u2013, a los efectos de la identificaci\u00f3n suficiente de su titular.<\/p>\n<p>Por cuanto antecede, no puede confirmarse la calificaci\u00f3n impugnada en el presente caso, m\u00e1xime si se tiene en cuenta la manifestaci\u00f3n que el compareciente hace en la escritura calificada sobre el n\u00famero de su Documento Nacional de Identidad, coincidente con el n\u00famero identificador personal que figura en el pasaporte seg\u00fan puede comprobar f\u00e1cilmente la funcionaria calificadora por el simple examen de la fotocopia que como testimonio de dicho pasaporte se halla unida a la matriz y trasladada a la copia autorizada presentada a calificaci\u00f3n. Sin duda, la identificaci\u00f3n del otorgante sobre la que se ha centrado el debate no deber\u00eda haber llegado a provocar el presente recurso y las eventuales dudas que pudiera suscitar la interpretaci\u00f3n literal de la referencia al Documento Nacional de Identidad que contiene el art\u00edculo 38 del Reglamento del Registro Mercantil deber\u00eda haber sido solventada por el buen sentido de la funcionaria calificadora.<\/p>\n<p>25 julio 2006<\/p>\n<p><strong>Del otorgante de una escritura <a href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref2\"><strong>[2]<\/strong><\/a><\/strong>.- 1. La Registradora Mercantil rechaza la inscripci\u00f3n de una escritura de constituci\u00f3n de una sociedad porque, seg\u00fan expresa en la calificaci\u00f3n impugnada, no consta el N\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal de uno de los socios (que es menor de edad, representado por sus padres); y cita como fundamento de derecho el art\u00edculo 254.2 de la Ley Hipotecaria por aplicaci\u00f3n supletoria de lo dispuesto en el art\u00edculo 80 del Reglamento del Registro Mercantil.<\/p>\n<p>2. Una de las finalidades de la Ley 36\/2006, de 29 de noviembre, seg\u00fan su Exposici\u00f3n de Motivos, es la prevenci\u00f3n del fraude fiscal en el sector inmobiliario, en el que las novedades que introduce aqu\u00e9lla \u00abse dirigen a la obtenci\u00f3n de informaci\u00f3n que permita un mejor seguimiento de las transmisiones y el empleo efectivo que se haga de los bienes inmuebles \u00bb. Para ello se establecen una serie de medidas, algunas de las cuales se aplican tambi\u00e9n a actos y contratos que, sin tener objeto inmobiliario, tienen trascendencia tributaria.<\/p>\n<p>Respecto del notario y su organizaci\u00f3n corporativa, dicha Ley \u2013mediante la modificaci\u00f3n de los art\u00edculos 17, 23 y 24 de la Ley del Notariado\u2013 impone una serie de obligaciones centradas en la obtenci\u00f3n y transmisi\u00f3n por su parte de una m\u00e1s completa y mejor informaci\u00f3n de trascendencia tributaria, medidas derivadas del particular deber de colaboraci\u00f3n con las Administraciones P\u00fablicas que se impone al notario como funcionario p\u00fablico, y que ya han sido objeto de an\u00e1lisis por este Centro Directivo en Resoluci\u00f3n de 18 de mayo de 2007 (B.O.E., 30 de mayo).<\/p>\n<p>En concreto, y por lo que interesa en el caso del presente recurso, el art\u00edculo 23 de la Ley del Notariado, modificado por la referida Ley 36\/ 2006, establece que \u00absi se trata de escrituras p\u00fablicas relativas a actos o contratos por los que se adquieran, declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y los dem\u00e1s derechos reales sobre bienes inmuebles, o a cualesquiera otros con trascendencia tributaria, los comparecientes acreditar\u00e1n ante el Notario autorizante sus n\u00fameros de identificaci\u00f3n fiscal y los de las personas o entidades en cuya representaci\u00f3n act\u00faen, de los que quedar\u00e1 constancia en la escritura\u00bb.<\/p>\n<p>Respecto de su organizaci\u00f3n corporativa, se impone al Consejo General del Notariado que suministre a la \u00abAdministraci\u00f3n Tributaria, \u2026, la informaci\u00f3n relativa a las operaciones en las que se hubiera incumplido la obligaci\u00f3n de comunicar al Notario el n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal para su constancia en la escritura, as\u00ed como los medios de pago empleados y, en su caso, la negativa a identificar los medios de pago. Estos datos deber\u00e1n constar en los \u00edndices informatizados\u00bb \u2013p\u00e1rrafo \u00faltimo del art\u00edculo 24 de la Ley del Notariado.<\/p>\n<p>En lo relativo a los registradores y a la funci\u00f3n p\u00fablica que prestan, la reforma se centra entre otros aspectos \u2013tambi\u00e9n analizados en la citada Resoluci\u00f3n de 18 de mayo de 2007\u2013, en la disposici\u00f3n por la que se establece que \u00abNo se practicar\u00e1 ninguna inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad de t\u00edtulos relativos a actos o contratos por los que se adquieran, declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y los dem\u00e1s derechos reales sobre bienes inmuebles, o a cualesquiera otros con trascendencia tributaria, cuando no consten en aquellos todos los n\u00fameros de identificaci\u00f3n fiscal de los comparecientes y, en su caso, de las personas o entidades en cuya representaci\u00f3n act\u00faen\u00bb \u2013art\u00edculo 254.2 de la Ley Hipotecaria\u2013. En tal caso, esto es, inexistencia de n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal de los comparecientes (y lo mismo se dispone respecto de la negativa total o parcial a identificar el medio de pago) se entender\u00e1 que tales escrituras est\u00e1n aquejadas de un defecto subsanable, pudi\u00e9ndose subsanar \u00e9ste a trav\u00e9s de otra escritura \u00aben la que consten todos los n\u00fameros de identificaci\u00f3n fiscal\u00bb (y en la que, en su caso, se identifiquen todos los medios de pago empleados) \u2013art\u00edculo 254.4 de la misma Ley.<\/p>\n<p>3. En el presente caso, y habida cuenta de los l\u00edmites propios del recurso (cfr. art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria), no procede analizar las consecuencias que pudieran derivarse de un eventual incumplimiento de las norma del art\u00edculo 23 de la Ley del Notariado, toda vez que la calificaci\u00f3n impugnada se fundamenta \u00fanicamente en la aplicaci\u00f3n supletoria que del mencionado art\u00edculo 254.2 de la Ley Hipotecaria infiere la Registradora por la gen\u00e9rica remisi\u00f3n que el art\u00edculo 80 del Reglamento del Registro Mercantil contiene respecto del Reglamento Hipotecario. Pero aun en este \u00e1mbito, y sin necesidad de prejuzgar sobre la procedencia de dicha supletoriedad, no puede ser confirmado el criterio de la Registradora.<\/p>\n<p>En efecto, aun cuando el cierre registral ahora debatido se extendiera al tr\u00e1fico mercantil, toda norma jur\u00eddica no debe interpretarse aisladamente sino incardinada en el ordenamiento jur\u00eddico, y as\u00ed lo impone el art\u00edculo 3 del C\u00f3digo Civil, al exigir que se interprete seg\u00fan el sentido propio de sus palabras, en relaci\u00f3n con el contexto, los antecedentes hist\u00f3ricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada, atendiendo fundamentalmente al esp\u00edritu y finalidad de aqu\u00e9lla.<\/p>\n<p>Ciertamente, el art\u00edculo 29.2.b de la Ley General Tributaria obliga todo obligado tributario a \u00absolicitar y utilizar el n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal en sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria\u00bb. Asimismo, la nueva normativa notarial y fiscal obliga a consignar en todo instrumento p\u00fablico el n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal de los comparecientes.<\/p>\n<p>Pero es tambi\u00e9n cierto que seg\u00fan el art\u00edculo 7 del Real Decreto 338\/1990, de 9 de marzo, \u00ablos espa\u00f1oles menores de catorce a\u00f1os que no hayan obtenido a\u00fan su Documento Nacional de Identidad, por no estar obligados a disponer del mismo (\u2026) utilizar\u00e1n para su identificaci\u00f3n personal como N\u00famero de Identificaci\u00f3n Fiscal el mismo del representante legal que act\u00fae en su nombre\u00bb. Por ello, si se tiene en cuenta que la normativa notarial y registral no tienen como cometido modificar la normativa espec\u00edfica sobre obtenci\u00f3n y utilizaci\u00f3n del n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal habr\u00e1 de cohonestarse necesariamente con \u00e9sta (y as\u00ed lo entendi\u00f3 este Centro Directivo en Resoluci\u00f3n de 22 de noviembre de 2.003 respecto del Reglamento Hipotecario en relaci\u00f3n con la normativa reguladora del Documento Nacional de Identidad).<\/p>\n<p>Es palmario que el prop\u00f3sito del legislador, que no es otro que las escrituras p\u00fablicas permitan seguir el curso y la trayectoria de las entregas de efectivo en todas las transmisiones inmobiliarias y en la contrataci\u00f3n mercantil con trascendencia tributaria, resulta cumplido en el presente supuesto de hecho en el que la aportaci\u00f3n efectuada en nombre de un menor de catorce a\u00f1os (que en una sociedad familiar asume cinco participaciones sociales por importe de 250 euros), est\u00e1 suficientemente identificada al constar en la escritura el N\u00famero de Identificaci\u00f3n Fiscal de sus representantes legales \u2013los padres, uno de los cuales tambi\u00e9n es socio fundador\u2013, como autoriza el art\u00edculo 7 del Real Decreto que regula la composici\u00f3n y el modo de utilizaci\u00f3n de dicho medio de identificaci\u00f3n tributaria. Ning\u00fan control ni garant\u00eda adicional se obtendr\u00eda mediante la consignaci\u00f3n de un n\u00famero identificativo fiscal obtenido ad hoc por el menor si ya consta el de sus representantes legales, como permite este \u00faltimo precepto reglamentario.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificaci\u00f3n de la Registradora en los t\u00e9rminos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.<\/p>\n<p>4 septiembre 2007<\/p>\n<p><strong>Del otorgante de una escritura<\/strong>.- 2. Por lo que se refiere a la cuesti\u00f3n de fondo debatida, en la escritura presentada a inscripci\u00f3n el Notario autorizante expresa que identifica a la se\u00f1ora compradora mediante exhibici\u00f3n de la tarjeta de residencia, vigente, cuyo n\u00famero se rese\u00f1a (integrado por la letra \u00abX\u00bb, siete d\u00edgitos y la letra final \u00abM\u00bb).<\/p>\n<p>El Registrador suspende la inscripci\u00f3n mediante una calificaci\u00f3n en la que se limita a expresar que \u00abFalta indicar el NIE\u00bb de dicha compradora, y alega \u00fanicamente como fundamento de Derecho la cita del art\u00edculo 254.2 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>Este centro directivo (cfr., por todas, las Resoluciones de 4 de mayo y 28 de octubre de 2005 y las citadas en su vistos, adem\u00e1s de otras m\u00e1s recientes como las de 31 de enero, 21 de marzo y 25 de octubre de 2007) ya ha tenido ocasi\u00f3n de analizar la raz\u00f3n de ser e importancia de la motivaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n; los requisitos m\u00ednimos de la misma, esto es, que no basta con la mera cita rutinaria de un precepto legal, sino que es preciso justificar la raz\u00f3n por la que ese precepto es de aplicaci\u00f3n y la interpretaci\u00f3n que del mismo efect\u00faa el funcionario calificador, ya que s\u00f3lo de ese modo se podr\u00e1 combatir la calificaci\u00f3n dictada para el supuesto de que no se considere adecuada la misma; igualmente, se ha se\u00f1alado que esa motivaci\u00f3n, aun cuando pueda ser sucinta (art\u00edculo 54 de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan), sin embargo ha de ser suficiente y, por \u00faltimo, las consecuencias de una motivaci\u00f3n insuficiente.<\/p>\n<p>En el presente caso la motivaci\u00f3n en que se fundamenta la calificaci\u00f3n impugnada es manifestada de modo excesivamente escueto, pues el Registrador no expresa la raz\u00f3n que le lleva a considerar que, a pesar de que se rese\u00f1a el n\u00famero de tarjeta de residencia vigente de la compradora, no se indica el \u00abNIE\u00bb. Y, habida cuenta del texto literal de la norma del art\u00edculo 254.2 de la Ley Hipotecaria \u2013que exige la constancia del \u00abn\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal\u00bb de los comparecientes\u2013, tampoco explicita el funcionario calificador la raz\u00f3n por la que entiende que la forma en que el Notario rese\u00f1a dicho documento identificativo implica inobservancia de la citada norma legal.<\/p>\n<p>No obstante, esta Direcci\u00f3n General, visto el presente expediente (en el que el interesado ha podido alegar cuanto le ha convenido para su defensa, como lo demuestra en el contenido del escrito de interposici\u00f3n del recurso), entiende que procede resolver el fondo de la cuesti\u00f3n, para evitar dilaciones innecesarias y perniciosas para el interesado en la inscripci\u00f3n (cfr. Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1988, 30 de diciembre de 1989 y 2 de marzo de 1991).<\/p>\n<p>Por otra parte, como ha puesto de relieve este centro directivo en numerosas Resoluciones (vide, por todas, la de 31 de enero de 2007), debe recordarse que el momento procedimental, \u00fanico e id\u00f3neo, en el que el Registrador ha de exponer todas y cada una de las razones que motivan su decisi\u00f3n de denegar o suspender la pr\u00e1ctica del asiento solicitado es el de la calificaci\u00f3n (art\u00edculo 19 bis de la Ley Hipotecaria) sin que, por consiguiente, hayan ser tenidas en cuenta por este centro directivo las que dicho funcionario pueda introducir en su informe. En este caso, para examinar el defecto invocado por el Registrador debe ahora atenderse, exclusivamente, al contenido de su calificaci\u00f3n tal como ha sido formulada, sin tener en cuenta el contenido calificatorio que, incorrectamente, se incluye en su informe.<\/p>\n<p>3. Hechas las aclaraciones precedentes, puede resolverse el presente recurso mediante la mera aplicaci\u00f3n de la normativa vigente sobre identificaci\u00f3n de personas f\u00edsicas extranjeras que otorguen instrumentos p\u00fablicos.<\/p>\n<p>Una de las finalidades de la Ley 36\/2006, de 29 de noviembre, seg\u00fan su exposici\u00f3n de motivos, es la prevenci\u00f3n del fraude fiscal en el sector inmobiliario, en el que las novedades que introduce aqu\u00e9lla \u00abse dirigen a la obtenci\u00f3n de informaci\u00f3n que permita un mejor seguimiento de las transmisiones y el empleo efectivo que se haga de los bienes inmuebles\u00bb.<\/p>\n<p>Respecto del Notario, y por lo que interesa en el caso del presente recurso, el art\u00edculo 23 de la Ley del Notariado, modificado por la referida Ley 36\/2006, establece que \u00absi se trata de escrituras p\u00fablicas relativas a actos o contratos por los que se adquieran, declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y los dem\u00e1s derechos reales sobre bienes inmuebles, o a cualesquiera otros con trascendencia tributaria, los comparecientes acreditar\u00e1n ante el Notario autorizante sus n\u00fameros de identificaci\u00f3n fiscal y los de las personas o entidades en cuya representaci\u00f3n act\u00faen, de los que quedar\u00e1 constancia en la escritura\u00bb.<\/p>\n<p>En lo relativo a los Registradores y a la funci\u00f3n p\u00fablica que prestan, la reforma se centra entre otros aspectos \u2013analizados en la Resoluci\u00f3n de 18 de mayo de 2007-, en la disposici\u00f3n por la que se establece que \u00abNo se practicar\u00e1 ninguna inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad de t\u00edtulos relativos a actos o contratos por los que se adquieran, declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y los dem\u00e1s derechos reales sobre bienes inmuebles, o a cualesquiera otros con trascendencia tributaria, cuando no consten en aquellos todos los n\u00fameros de identificaci\u00f3n fiscal de los comparecientes y, en su caso, de las personas o entidades en cuya representaci\u00f3n act\u00faen\u00bb \u2013art\u00edculo 254.2 de la Ley Hipotecaria\u2013. En tal caso, esto es, inexistencia de n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal de los comparecientes (y lo mismo se dispone respecto de la negativa total o parcial a identificar el medio de pago) se entender\u00e1 que tales escrituras est\u00e1n aquejadas de un defecto subsanable, pudi\u00e9ndose subsanar \u00e9ste a trav\u00e9s de otra escritura \u00aben la que consten todos los n\u00fameros de identificaci\u00f3n fiscal\u00bb (y en la que, en su caso, se identifiquen todos los medios de pago empleados) \u2013art\u00edculo 254.4 de la misma Ley.<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 2, apartado c), del Real Decreto 338\/1990, de 9 de marzo \u2013vigente en el momento de la calificaci\u00f3n impugnada\u2013, para las personas f\u00edsicas que carezcan de la nacionalidad espa\u00f1ola, el n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal ser\u00e1 el n\u00famero personal de identificaci\u00f3n de extranjero que se les asigne o se les facilite de acuerdo con la legislaci\u00f3n sobre derechos y libertades de los extranjeros en Espa\u00f1a (el mismo criterio siguen los art\u00edculos 18.2 y 20.1 del Real Decreto 1065\/2007, de 27 de julio, de Gesti\u00f3n Tributaria, que entrar\u00e1 en vigor el pr\u00f3ximo 1 de enero de 2008).<\/p>\n<p>Y seg\u00fan el art\u00edculo 4.2 de la Ley Org\u00e1nica 4\/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en Espa\u00f1a y su integraci\u00f3n social, todos los extranjeros a los que se haya expedido una autorizaci\u00f3n para permanecer en Espa\u00f1a por un per\u00edodo superior a seis meses, obtendr\u00e1n la tarjeta de identidad de extranjero.<\/p>\n<p>De esta normativa espec\u00edfica resulta con meridiana claridad que el n\u00famero de la tarjeta de residencia rese\u00f1ado en la escritura calificada es el n\u00famero personal de identificaci\u00f3n de extranjero y, por ende, es el n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificaci\u00f3n del Registrador.<\/p>\n<p>1 y 3 (2 Rs.) diciembre 2007<\/p>\n<p><strong>Del otorgante de una escritura<\/strong>.- Quinto.- Acreditaci\u00f3n del n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal<\/p>\n<p>5.1 En \u00faltimo lugar la registradora exige que se aclare si el n\u00famero de permiso de conducir que se indica en el t\u00edtulo de una de las otorgantes es o no su n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal. Los art\u00edculos 254 de la Ley hipotecaria y 23 de la Ley del notariado exigen que consten los n\u00fameros de identificaci\u00f3n fiscal de los otorgantes o los de las personas que representan para otorgar e inscribir t\u00edtulos con trascendencia tributaria. En la escritura, cuando se relacionan las circunstancias personales de la se\u00f1ora M. K., se dice \u00fanicamente su n\u00famero de permiso de conducir. En consecuencia, la exigencia de la registradora est\u00e1 totalmente justificada ya que en la escritura no se dice cu\u00e1l es su n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal. El notario, en su informe, justifica que el n\u00famero de permiso de conducir coincide con el n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal ya que dice que se le ha exhibido tambi\u00e9n la certificaci\u00f3n del registro de ciudadano de la Uni\u00f3n Europea. Este hecho sirve para enmendar la falta se\u00f1alada por la registradora, pero se debe recordar tambi\u00e9n que esta enmienda no se puede hacer en sede de recurso contra el acuerdo de calificaci\u00f3n sino mediante la presentaci\u00f3n en el registro del t\u00edtulo con la enmienda o aclaraci\u00f3n efectuada. En consecuencia, este defecto est\u00e1 totalmente ajustado a derecho.<\/p>\n<p>\u00a022 octubre 2009 <a href=\"#_ftn3\" name=\"_ftnref3\">[3]<\/a><\/p>\n<p><strong>Del otorgante de una escritura<\/strong>.- 1. Tres son las cuestiones que se plantean en el presente recurso: a) Si siendo los otorgantes de vecindad civil com\u00fan y estando la escritura otorgada en ciudad de Derecho com\u00fan, al afirmarse que los otorgantes casados lo est\u00e1n \u00aben r\u00e9gimen de gananciales\u00bb es necesario especificar si tal r\u00e9gimen es legal o convencional; b) si es precisa la constancia en la escritura del NIF de dos sociedades administradoras y por las cuales comparecen sus representantes y c) si es suficiente la forma en que se expresan los medios de pago empleados.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>El segundo de los defectos tambi\u00e9n ha de ser confirmado. Los que act\u00faan en representaci\u00f3n de la entidad vendedora lo hacen en su concepto de administradores de dos sociedades, quienes, a su vez, son administradores mancomunados de la vendedora. Los art\u00edculos 254.2 de la Ley Hipotecaria, en la redacci\u00f3n dada por la Ley 36\/2006, de 29 de noviembre y 156.5.\u00ba del Reglamento Notarial, en la redacci\u00f3n dada al mismo por el Real Decreto 1804\/2008, exigen que se indiquen los NIF de los comparecientes y de personas o entidades en cuya representaci\u00f3n act\u00faan, y el hecho de que act\u00faen representando a quien, a su vez, representa a la entidad vendedora, no supone excepci\u00f3n al precepto antedicho.<\/li>\n<\/ol>\n<p>5 marzo 2010<\/p>\n<p><strong>Del otorgante de una escritura<\/strong>.- Respecto a la identificaci\u00f3n del otorgante, cuando es extranjero, ver el apartado \u201cDOCUMENTO NOTARIAL. Identificaci\u00f3n de un extranjero\u201d.<\/p>\n<p>25 marzo 2010<\/p>\n<p><strong>Del otorgante de una escritura<\/strong>.- 1. Para la resoluci\u00f3n del presente recurso son relevantes los siguientes hechos:<\/p>\n<p>a) Se presenta para su inscripci\u00f3n una escritura otorgada el 25 de junio de 2009 por la que los due\u00f1os de determinada finca (don J. E. C. S. y do\u00f1a A. T. C. S., divorciados) reconocen adeudar a una entidad de cr\u00e9dito determinada cantidad por raz\u00f3n de un pr\u00e9stamo hipotecario, y, en pago de la deuda referida, ceden y transmiten a la acreedora la finca hipotecada. Respecto de la identificaci\u00f3n de los cedentes, el Notario autorizante expresa lo siguiente: \u00ab\u2026 \u00e9l con D.N.I.\/N.I.F. n\u00famero \u2026-B y ella con Tarjeta de Residencia n\u00famero \u2026, y con N.I.F. n\u00famero X-\u2026.\u2013F\u00bb. A\u00f1ade que los identifica \u00aben la forma prevenida en la letra c) del art\u00edculo 23 de la Ley del Notariado\u00bb.<\/p>\n<p>Se une a la matriz la nota registral informativa a que se refiere el art\u00edculo 175 del Reglamento Notarial, en la que se expresa lo siguiente: \u00abTitular C. S., J. E., X-\u2026-A\u2026, C. S., A. T., X-\u2026-F\u2026, totalidad del pleno dominio con sujeci\u00f3n a su r\u00e9gimen matrimonial conforme al art\u00edculo 92 R. H., por t\u00edtulo de compraventa\u2026\u00bb.<\/p>\n<p>Al referirse a la escritura de compraventa de 30 de diciembre de 2005 que sirve de t\u00edtulo adquisitivo de los cedentes, el Notario autorizante de la escritura calificada a\u00f1ade lo siguiente: \u00abEn dicha escritura Don J. E. C. S. intervino bajo su anterior nacionalidad ecuatoriana\u2026, con Tarjeta de Residencia y Trabajo y N.I.E. n\u00famero X-\u2026-A, habiendo obtenido recientemente la nacionalidad espa\u00f1ola y adquirido el D.N.I.\/N.I.F. n\u00famero \u2026-B, lo cual acredita con certificaci\u00f3n literal del Registro Civil de Valencia, testimonio del cual incorporo a la presente\u00bb. En dicha certificaci\u00f3n consta la adquisici\u00f3n de la nacionalidad espa\u00f1ola por Resoluci\u00f3n de esta Direcci\u00f3n General de 11 de marzo de 2008. Asimismo, figuran en tal documento del Registro Civil los datos correspondientes (fecha y lugar de nacimiento, nombre de los padres, entre otras circunstancias).<\/p>\n<p>b) La Registradora suspende la inscripci\u00f3n porque, a su juicio, de la identificaci\u00f3n del se\u00f1or cedente \u00ab\u2026 que el Notario hace en el documento no se aprecia la correspondencia del mismo con la que figura como titular en el Registro de la Propiedad, con lo que no se respeta el principio de tracto sucesivo derivado del art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecaria puesto que en el Registro figura como medio de identificaci\u00f3n un n\u00famero de D.N.I., mientras que ahora comparece con un n\u00famero de N.I.E., por lo que existe la duda acerca de si la persona del titular registral es la misma que la que comparece en la escritura. (Art\u00edculos 9 de la Ley Hipotecaria y 51.9 del Reglamento Hipotecario y art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecaria (principio de tracto sucesivo)\u00bb.<\/p>\n<p>c) El Notario autorizante recurre con base en los argumentos rese\u00f1ados en el apartado III de los \u00abHechos\u00bb de la presente Resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. Como ha puesto de relieve este Centro Directivo (cfr., por todas, las Resoluciones de 2 de octubre de 2003, 26 de marzo de 2004 y 5 de junio de 2007), en nuestra legislaci\u00f3n la identificaci\u00f3n de los comparecientes en los instrumentos p\u00fablicos se encomienda al Notario, que habr\u00e1 de realizarla por los medios establecidos en las leyes y reglamentos (art\u00edculo 23 de la Ley del Notariado). El Registrador, por su parte, debe comprobar que la identidad del otorgante as\u00ed determinada coincida con la del titular registral por lo que resulte de los asientos del Registro, dados los efectos de la inscripci\u00f3n, especialmente respecto de la legitimaci\u00f3n y fe p\u00fablica registral (cfr. art\u00edculos 9.4.\u00aa y 18 de la Ley Hipotecaria, y 51.9.\u00aa del Reglamento Hipotecario).<\/p>\n<p>Por el valor que la ley atribuye al instrumento p\u00fablico, es presupuesto b\u00e1sico para la eficacia de \u00e9ste la fijaci\u00f3n con absoluta certeza de la identidad de los sujetos que intervienen, de modo que la autor\u00eda de las declaraciones contenidas en el instrumento quede establecida de forma aut\u00e9ntica, mediante la individualizaci\u00f3n de los otorgantes. Por ello, el art\u00edculo 23 de la Ley del Notariado, como requisito esencial de validez del instrumento p\u00fablico, impone al Notario autorizante la obligaci\u00f3n de dar fe de que conoce a las partes o de haberse asegurado de su identidad por los medios supletorios establecidos en las leyes y reglamentos.<\/p>\n<p>Al \u00abdar fe de conocimiento\u00bb o \u00abdar fe de la identidad\u00bb de los otorgantes (cfr., respectivamente, art\u00edculos 23 y 17 bis de la Ley del Notariado), el Notario no realiza propiamente una afirmaci\u00f3n absoluta de un hecho sino que emite un juicio de identidad, consistente en la individualizaci\u00f3n del otorgante bien por conocerlo el Notario (es decir, por llegar a tener la convicci\u00f3n racional de que es la persona que dice ser y por tal es tenido en la vida ordinaria, de suerte que se trata de un juicio de notoriedad sobre su identidad), o bien por la identificaci\u00f3n mediante documentos u otros medios supletorios legalmente establecidos (\u00abcomparatio personarum\u00bb; as\u00ed resulta especialmente en algunos supuestos en que el Notario se asegure de la identidad de las partes mediante la verificaci\u00f3n subjetiva que comporta un juicio de comparaci\u00f3n de la persona del compareciente con los datos, fotograf\u00eda y firma que figuran en el documento que sirve para su identificaci\u00f3n \u2013cfr. apartados \u00abc\u00bb y \u00abd\u00bb del art\u00edculo 23 de la Ley del Notariado).<\/p>\n<p>En todo caso, la denominada fe de conocimiento o fe de identidad de los otorgantes que compete al Notario, aunque se trata de un juicio por \u00e9ste formulado es un juicio que, por su trascendencia, es tratado por la Ley como si fuera un hecho. As\u00ed resulta no s\u00f3lo de los art\u00edculos 1218 del C\u00f3digo Civil y 1 de la Ley del Notariado, sino tambi\u00e9n del art\u00edculo 17 bis, apartado b), de esta \u00faltima, introducido mediante la Ley 24\/2001, seg\u00fan el cual, \u00abLos documentos p\u00fablicos autorizados por Notario en soporte electr\u00f3nico, al igual que los autorizados sobre papel, gozan de fe p\u00fablica y su contenido se presume veraz e \u00edntegro de acuerdo con lo dispuesto en esta u otras leyes\u00bb.<\/p>\n<p>El juicio sobre la identidad del otorgante que corresponde, exclusivamente y bajo su responsabilidad, al Notario queda amparado por una presunci\u00f3n legal s\u00f3lo susceptible de impugnaci\u00f3n en v\u00eda judicial. Por ello, el Registrador no puede revisar en su calificaci\u00f3n ese juicio que compete al Notario. Cuesti\u00f3n distinta es que la eventual discrepancia entre los datos de identificaci\u00f3n que constan en el instrumento y los que figuran en el asiento registral haya de ser calificada por el Registrador como defecto que impida la inscripci\u00f3n. Ahora bien, no es que en cualquier caso de discordancia, por ligera que \u00e9sta sea, deba acreditarse al Registrador la identidad del otorgante, sino que, por el contrario, habida cuenta de la especial eficacia que la Ley atribuye a ese juicio notarial sobre dicha identidad y de los limitados medios que el Registrador puede tomar en cuenta al realizar su calificaci\u00f3n, conforme al art\u00edculo 18 de la Ley Hipotecaria, s\u00f3lo podr\u00e1n oponerse a la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo aquellas discrepancias que, respecto de los asientos registrales, tengan suficiente consistencia.<\/p>\n<p>Por ello, en el presente caso, el juicio que sobre la identidad del otorgante ha emitido el Notario bajo su responsabilidad (con necesidad de tener en cuenta, al hacerlo, determinadas circunstancias determinantes de la debida identificaci\u00f3n, como son las que resulten del t\u00edtulo adquisitivo previo, en el que figuran datos identificativos que pueden ser contrastados por el Notario; o las que figuran en la certificaci\u00f3n del Registro Civil incorporado a la escritura) debe prevalecer frente a la duda que plantea la Registradora.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n ha acordado estimar el recurso interpuesto en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores fundamentos.<\/p>\n<p>18 octubre 2010<\/p>\n<p><strong><a id=\"Ancla\"><\/a>Del otorgante de una escritura<\/strong>.- 1. El \u00fanico problema que plantea el presente recurso radica en dilucidar si la falta del n\u00famero de identificaci\u00f3n Fiscal (N.I.F. o del N.I.E. cuando se trate de extranjeros) de tres personas, legatarias de bienes no inmuebles (y en el presente supuesto, adem\u00e1s, de escaso valor), es motivo que impide la inscripci\u00f3n del \u00fanico bien inmueble inventariado, cuyo adjudicatario s\u00ed ha aportado el N.I.E. correspondiente.<\/p>\n<p>2. La Ley 36\/2006, de 29 de noviembre, modific\u00f3 el art\u00edculo 254 de la Ley Hipotecaria, adicionando al mismo los p\u00e1rrafos 2, 3 y 4. En el p\u00e1rrafo 2 estableci\u00f3 que no se practicar\u00e1 ninguna inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad de t\u00edtulos relativos a actos o contratos por los que se adquieran, declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y los dem\u00e1s derechos reales sobre bienes inmuebles, o a cualesquiera otros con trascendencia tributaria, cuando no consten en aquellos todos los n\u00fameros de identificaci\u00f3n fiscal de los comparecientes y, en su caso, de las personas o entidades en cuya representaci\u00f3n act\u00faen.<\/p>\n<p>Esta exigencia de hacer constar el n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal o el N.I.E. si se trata de personas extranjeras, trata de combatir uno de los tipos de fraude fiscal, consistente en la ocultaci\u00f3n de la verdadera titularidad de los bienes inmuebles por su adquisici\u00f3n a trav\u00e9s de personas interpuestas, y tiene por finalidad aflorar todas las rentas que se manifiestan a trav\u00e9s de las transmisiones de inmuebles en las distintas fases del ciclo inmobiliario, desde la propiedad de terrenos que se van a recalificar, hasta las adjudicaciones en la ejecuci\u00f3n urban\u00edstica.<\/p>\n<p>Una de las finalidades de la Ley 36\/2006, de 29 de noviembre, seg\u00fan su Exposici\u00f3n de Motivos, es la prevenci\u00f3n del fraude fiscal en el sector inmobiliario, en el que las novedades que introduce aqu\u00e9lla \u00abse dirigen a la obtenci\u00f3n de informaci\u00f3n que permita un mejor seguimiento de las transmisiones y el empleo efectivo que se haga de los bienes inmuebles.<\/p>\n<p>El examen de dicha finalidad, que ha sido resaltada por la doctrina constituye un referente esencial para la resoluci\u00f3n del presente problema, ya que, por una parte, ser\u00eda desproporcionado que la falta del N.I.E. por parte de extranjeros que no residen en Espa\u00f1a, y que son legatarios de bienes muebles en una herencia que ha satisfecho el correspondiente impuesto sucesorio, impida el derecho del \u00fanico legatario de bien inmueble, que s\u00ed ha cumplido tal obligaci\u00f3n, a inscribir el bien adquirido por legado.<\/p>\n<p>Por otra parte, atendida la finalidad de la Ley, se debe concluir que, en sentido estricto, el \u00fanico N.I.E. necesario es el del adquirente de un bien inmueble, adquirente que ha cumplido con dicho requisito.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>13 diciembre 2010<\/p>\n<p><strong>Del otorgante de una escritura<\/strong>.- 1. Para la resoluci\u00f3n del presente recurso son relevantes los siguientes hechos:<\/p>\n<p>a) Mediante escritura autorizada el d\u00eda 14 de octubre de 2000, do\u00f1a M. P. C. E., y don M. D. L. L., divorciados, transmitieron la primera como donante y el segundo como vendedor, una finca que figuraba inscrita a nombre del citado M. D. L. L. para su sociedad conyugal con do\u00f1a M. P. C. E., siendo identificada en el asiento, adem\u00e1s, con un n\u00famero de D.N.I. determinado que as\u00ed mismo fue consignado en la informaci\u00f3n registral que se insert\u00f3 en la escritura. El t\u00edtulo de adquisici\u00f3n de los transmitentes no fue tenido a la vista por la Notaria autorizante.<\/p>\n<p>b) La registradora suspende la inscripci\u00f3n, conforme al principio de tracto sucesivo del art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecaria y 93 de su Reglamento, porque no coincide el D. N. I. de la compareciente do\u00f1a M. P. C. E., con el que resulta del Registro por lo que existen dudas de que se trate de la misma persona.<\/p>\n<p>2. Como ha puesto de relieve este Centro Directivo (cfr., por todas, las Resoluciones de 2 de octubre de 2003, 26 de marzo de 2004, 5 de junio de 2007 y 18 de octubre de 2010), en nuestra legislaci\u00f3n la identificaci\u00f3n de los comparecientes en los instrumentos p\u00fablicos se encomienda al notario, que habr\u00e1 de realizarla por los medios establecidos en las leyes y reglamentos (cfr. art\u00edculo 23 de la Ley del Notariado). El registrador, por su parte, debe comprobar que la identidad del otorgante as\u00ed determinada coincida con la del titular registral por lo que resulte de los asientos del Registro, dados los efectos de la inscripci\u00f3n, especialmente respecto de la legitimaci\u00f3n y fe p\u00fablica registral (cfr. art\u00edculos 9.4.\u00aa y 18 de la Ley Hipotecaria, y 51.9.\u00aa del Reglamento Hipotecario).<\/p>\n<p>Por el valor que la ley atribuye al instrumento p\u00fablico, es presupuesto b\u00e1sico para la eficacia de \u00e9ste la fijaci\u00f3n con absoluta certeza de la identidad de los sujetos que intervienen, de modo que la autor\u00eda de las declaraciones contenidas en el instrumento quede establecida de forma aut\u00e9ntica, mediante la individualizaci\u00f3n de los otorgantes. Por ello, el art\u00edculo 23 de la Ley del Notariado, como requisito esencial de validez del instrumento p\u00fablico, impone al notario autorizante la obligaci\u00f3n de dar fe de que conoce a las partes o de haberse asegurado de su identidad por los medios supletorios establecidos en las leyes y reglamentos.<\/p>\n<p>Al \u00abdar fe de conocimiento\u00bb o \u00abdar fe de la identidad\u00bb de los otorgantes (cfr., respectivamente, art\u00edculos 23 y 17 bis de la Ley del Notariado), el notario no realiza propiamente una afirmaci\u00f3n absoluta de un hecho, sino que emite un juicio de identidad consistente en la individualizaci\u00f3n del otorgante bien por conocerlo el notario (es decir, por llegar a tener la convicci\u00f3n racional de que es la persona que dice ser y por tal es tenido en la vida ordinaria, de suerte que se trata de un juicio de notoriedad sobre su identidad), o bien por la identificaci\u00f3n mediante documentos u otros medios supletorios legalmente establecidos (\u00abcomparatio personarum\u00bb; as\u00ed resulta especialmente en algunos supuestos en que el Notario se asegura de la identidad de las partes mediante la verificaci\u00f3n subjetiva que comporta un juicio de comparaci\u00f3n de la persona del compareciente con los datos, fotograf\u00eda y firma que figuran en el documento que sirve para su identificaci\u00f3n -cfr. apartados \u00abc\u00bb y \u00abd\u00bb del art\u00edculo 23 de la Ley del Notariado).<\/p>\n<p>En todo caso, la denominada fe de conocimiento o fe de identidad de los otorgantes que compete al notario, aunque se trata de un juicio por \u00e9ste formulado es un juicio que, por su trascendencia, es tratado por la Ley como si fuera un hecho. As\u00ed resulta no s\u00f3lo de los art\u00edculos 1218 del C\u00f3digo Civil y 1 de la Ley del Notariado, sino tambi\u00e9n del art\u00edculo 17 bis, apartado b), de esta \u00faltima, introducido mediante la Ley 24\/2001, seg\u00fan el cual \u00abLos documentos p\u00fablicos autorizados por Notario en soporte electr\u00f3nico, al igual que los autorizados sobre papel, gozan de fe p\u00fablica y su contenido se presume veraz e \u00edntegro de acuerdo con lo dispuesto en esta u otras leyes\u00bb.<\/p>\n<p>El juicio sobre la identidad del otorgante que corresponde, exclusivamente y bajo su responsabilidad al notario queda amparado por una presunci\u00f3n legal s\u00f3lo susceptible de impugnaci\u00f3n en v\u00eda judicial. Por ello, el registrador no puede revisar en su calificaci\u00f3n ese juicio que compete al notario y que realiza en el mismo momento del otorgamiento. Cuesti\u00f3n distinta es que la eventual discrepancia entre los datos de identificaci\u00f3n que constan en el instrumento y los que figuran en el asiento registral haya de ser calificada por el Registrador como defecto que impida la inscripci\u00f3n, habida cuenta los transcendentales efectos que la ley atribuye a la inscripci\u00f3n (cfr. art\u00edculos 20, 32, 34 y 38, entre otros, de la Ley Hipotecaria), y la legitimaci\u00f3n registral dispositiva atribuida sobre el derecho inscrito a favor de su titular registral, cuyos datos de identificaci\u00f3n est\u00e1n amparados por la presunci\u00f3n de exactitud el contenido de los asientos (cfr. art\u00edculo 38 citado). Ahora bien, no es que en cualquier caso de discordancia, por ligera que \u00e9sta sea, deba acreditarse al Registrador la identidad del otorgante, sino que, s\u00f3lo podr\u00e1n oponerse a la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo aquellas discrepancias que, respecto de los asientos registrales, tengan suficiente trascendencia.<\/p>\n<p>En el presente caso, el juicio que sobre la identidad del otorgante ha emitido la Notaria bajo su responsabilidad no ha de prevalecer frente a la duda que plantea la registradora, m\u00e1xime cuando dicho juicio debiera haberse verificado en relaci\u00f3n con determinadas circunstancias relevantes para la identificaci\u00f3n, como son las que resulten del t\u00edtulo adquisitivo previo, en el que figuran datos identificativos que hubieran podido ser contrastados ahora por la Notaria y que en el presente caso no lo fueron al no haber tenido la misma a la vista el citado t\u00edtulo previo, y la propia informaci\u00f3n registral que se inserta en la escritura y que s\u00ed recog\u00eda el D.N.I. que figuraba registrado. Esta comprobaci\u00f3n hubiera podido permitir a la Notaria detectar el posible error en el t\u00edtulo que dio lugar a aquella inscripci\u00f3n y subsanarlo mediante la documentaci\u00f3n oportuna de la que resulte indubitadamente que el titular registral y el otorgante son la misma persona. Tampoco puede acogerse la alegaci\u00f3n del recurrente relativa al hecho de que en la escritura los transmitentes afirman estar divorciados de sus primeras nupcias entre s\u00ed, que es una mera manifestaci\u00f3n no acreditada mediante la aportaci\u00f3n de la correspondiente certificaci\u00f3n del Registro Civil.<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n de la registradora en los t\u00e9rminos resultantes de los anteriores pronunciamientos.<\/p>\n<p>17 agosto 2011<\/p>\n<p><strong>Del otorgante de una escritura<\/strong>.- 1. En el supuesto al que se refiere el presente recurso, se presenta a inscripci\u00f3n una escritura de pr\u00e9stamo con garant\u00eda hipotecaria en la que, respecto del apoderado de la entidad prestamista, se expresa que tiene domicilio en determinada calle y n\u00famero de la misma, pero sin indicar la poblaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El registrador de la Propiedad suspende la inscripci\u00f3n de dicha escritura porque, al no constar la localidad a la que pertenece el domicilio de dicho apoderado, resulta incompleto. Como fundamentos de Derecho, cita los art\u00edculos 9 de la Ley Hipotecaria y 51.9 del Reglamento Hipotecario.<\/p>\n<p>El notario alega, por una parte, falta de motivaci\u00f3n suficiente de la calificaci\u00f3n; y, por otra, que se trata de una simple omisi\u00f3n material, que deber\u00eda haberse entendiendo completada por la lectura del resto del documento y que, en cualquier caso, no afecta a la plena validez y eficacia del t\u00edtulo.<\/p>\n<p>2. Por lo que se refiere a la cuesti\u00f3n relativa a la motivaci\u00f3n de la nota impugnada, cabe recordar que, seg\u00fan la reiterada doctrina de este Centro Directivo, cuando la calificaci\u00f3n del registrador sea desfavorable es exigible seg\u00fan los principios b\u00e1sicos de todo procedimiento y la normativa vigente que, al consignar los defectos que, a su juicio, se oponen a la inscripci\u00f3n pretendida, aqu\u00e9lla exprese tambi\u00e9n la \u00edntegra motivaci\u00f3n de los mismos, con el desarrollo necesario para que el interesado pueda conocer los fundamentos jur\u00eddicos en los que se basa dicha calificaci\u00f3n (cfr. art\u00edculo 19 bis de la Ley Hipotecaria y las Resoluciones de 2 de octubre de 1998, 22 de marzo de 2001, 14 de abril de 2010 y 26 de enero y 10 de mayo de 2011, entre otras muchas). Es indudable que, de este modo, ser\u00e1n efectivas las garant\u00edas del interesado recurrente, quien al conocer en el momento inicial todos los argumentos en que el registrador funda jur\u00eddicamente su negativa a la inscripci\u00f3n solicitada podr\u00e1 alegar los fundamentos de Derecho en los que apoye su tesis impugnatoria, a la vista ya de todos los hechos y razonamientos aducidos por el registrador que pudieran ser relevantes para la resoluci\u00f3n del recurso. Tambi\u00e9n ha mantenido esta Direcci\u00f3n General (vid., por todas, la Resoluci\u00f3n de 25 de octubre de\u00a02007) que no basta con la mera cita rutinaria de un precepto legal (o de Resoluciones de esta Direcci\u00f3n General), sino que es preciso justificar la raz\u00f3n por la que el precepto de que se trate es de aplicaci\u00f3n y la interpretaci\u00f3n que del mismo ha de efectuarse (y lo mismo debe entenderse respecto de las citadas Resoluciones), ya que s\u00f3lo de ese modo se podr\u00e1 combatir la calificaci\u00f3n dictada para el supuesto de que no se considere adecuada la misma. Pero en el presente caso, habida cuenta la escasa entidad del defecto expresado y la omisi\u00f3n en que consiste, la cita de los preceptos legales aplicables es suficiente para la tramitaci\u00f3n del expediente, pues de dicha cita resulta claramente la raz\u00f3n que justifica la objeci\u00f3n expresada por el registrador de modo que el interesado ha podido alegar cuanto ha estimado conveniente para su defensa, como lo demuestra el contenido del escrito de interposici\u00f3n del recurso.<\/p>\n<p>3. Respecto del fondo de la cuesti\u00f3n debatida, es cierto que, seg\u00fan la reiterada doctrina de esta Direcci\u00f3n General (vid. Resoluciones citadas en los \u00abVistos\u00bb, especialmente las de 17 y 19 de julio de 2006, 26 de junio de 2007, 2 de marzo de 2009 y 16 de octubre de 2010), el correcto ejercicio de la funci\u00f3n calificadora del registrador no implica, en v\u00eda de principio, que deba rechazarse la inscripci\u00f3n del documento presentado ante toda inexactitud u omisi\u00f3n del mismo cuando, de su simple lectura o de su contexto, no quepa albergar razonablemente duda acerca de cu\u00e1l sea el dato err\u00f3neo u omitido y cu\u00e1l el dato correcto.<\/p>\n<p>Ahora bien, lo que no puede hacer el notario autorizante de la escritura calificada es trasladar al registrador la responsabilidad de la subsanaci\u00f3n de la omisi\u00f3n padecida en el presente caso respecto de una cuesti\u00f3n que no puede ser resuelta por v\u00eda meramente interpretativa para dar por supuesto que la calle indicada es la de la poblaci\u00f3n en que se otorga la escritura, puesto que le faltan elementos concluyentes que permitan alcanzar esa conclusi\u00f3n y descartar que el otorgante quisiera referirse a una poblaci\u00f3n distinta. Es posible que el notario contara con elementos de juicio suficientes para saber a qu\u00e9 poblaci\u00f3n se refer\u00eda (principalmente, por el conjunto de manifestaciones del compareciente expresadas en el momento del otorgamiento de la escritura e, incluso, el conocimiento que del mismo tiene seg\u00fan resulta del escrito de recurso), pero no el registrador.<\/p>\n<p>Por tanto, son razonables las dudas expresadas por el registrador y su exigencia de que sea subsanada la omisi\u00f3n indicada, relativa a una circunstancia de obligada consignaci\u00f3n, seg\u00fan los art\u00edculos 9 de la Ley Hipotecaria y 51.9 del Reglamento Hipotecario (cfr. la Resoluci\u00f3n de 29 de noviembre de 2004); y no es atendible la cita que el notario recurrente hace de la Resoluci\u00f3n de 16 de octubre de 2010, entre otras, en defensa de su postura, pues con una mera instancia por la v\u00eda que permite el art\u00edculo 110 del Reglamento Hipotecario o con una simple diligencia conforme art\u00edculo 153 del Reglamento Notarial se dar\u00eda adecuada respuesta al problema planteado (como acontece en el presente caso, en el que mediante diligencia, ya ha sido inscrita la escritura calificada), sin necesidad de cualquier actuaci\u00f3n posterior, como la interposici\u00f3n del presente recurso, que provoca lo que precisamente dicha Resoluci\u00f3n (entre otras m\u00e1s recientes como la de 18 de diciembre de 2010) aconseja evitar: la realizaci\u00f3n de tr\u00e1mites innecesarios que no proporcionan garant\u00eda adicional alguna ni resuelve ninguna cuesti\u00f3n jur\u00eddica sustantiva merecedora de aclaraci\u00f3n en v\u00eda de recurso.<\/p>\n<p>Sin perjuicio de todo lo anterior, hubiera bastado la pertinente consulta al Registro Mercantil para subsanar el defecto. Como ya tuvo ocasi\u00f3n de pronunciarse esta Direcci\u00f3n General en Resoluci\u00f3n de 27 de febrero de 2012, el principio de rogaci\u00f3n registral es perfectamente compatible con el reconocimiento al registrador de un principio de aportaci\u00f3n de prueba. Es cierto que en los procedimientos de inscripci\u00f3n registral, como en general ocurre en todos los iniciados a instancia de parte, la carga de la prueba corresponde, en principio, a quien pretende la inscripci\u00f3n. Ahora bien, ello no exime al registrador de la facultad, y tambi\u00e9n del deber, de aportar la que se encuentre en su poder por resultar de los asientos del Registro y de proveerse de la que est\u00e9 a su alcance, esto es, de aquella que el propio interesado le deber\u00eda entregar pero a la que \u00e9l puede acceder con facilidad, no paralizando as\u00ed el procedimiento y sirviendo, en consecuencia, al principio de celeridad y, en \u00faltimo t\u00e9rmino, a la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s general. Una circunstancia que claramente se dar\u00e1 en los casos, como el presente, en los que la prueba se encuentre en otros registros p\u00fablicos y sea f\u00e1cilmente accesible. As\u00ed deriva de los principios de facilidad probatoria, proporcionalidad y, en particular, los constitucionales de eficacia, legalidad y tutela del inter\u00e9s p\u00fablico, plenamente aplicables, como no pod\u00eda ser de otro modo, a todos los procedimientos, como es el caso de los de inscripci\u00f3n en los Registros de la Propiedad, de aplicaci\u00f3n del Derecho en el ejercicio de funciones p\u00fablicas. Esta doctrina por lo dem\u00e1s se ajusta a la sentada en la Resoluci\u00f3n de consulta \u2013vinculante no solo para los registradores sino tambi\u00e9n para los notarios- de 12 de abril de 2002, dictada al amparo del art\u00edculo 103 de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre, a solicitud del Consejo General del Notariado con audiencia de la Junta del Colegio de Registradores, en la que se entendi\u00f3 con car\u00e1cter general que el registrador pod\u00eda atender a los asientos del Registro Mercantil en el ejercicio de su funci\u00f3n calificadora. La remisi\u00f3n de esa resoluci\u00f3n al art\u00edculo 222.8, p\u00e1rrafo segundo, de la Ley Hipotecaria, solo tiene sentido si los registradores pueden consultar otros datos resultantes de los archivos de otras autoridades ya que como es sabido establece que \u00ablos registradores, en el ejercicio de su funci\u00f3n p\u00fablica, estar\u00e1n obligados a colaborar entre s\u00ed, as\u00ed como con los \u00f3rganos jurisdiccionales, las Administraciones p\u00fablicas y los notarios\u00bb.<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p>28 febrero 2012<\/p>\n<p><strong>Del otorgante de una escritura<\/strong>.- 1. El presente recurso plantea la procedencia de la exigencia registral respecto de la indicaci\u00f3n del n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal de una ciudadana extranjera que interviene (por representaci\u00f3n) en una escritura de segregaci\u00f3n y compraventa a los solos efectos de confesar que la titularidad que ostenta su esposo sobre la finca objeto de la misma, es de car\u00e1cter privativo.<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan el art\u00edculo 254.2 de la Ley Hipotecaria, adicionado por Ley 36\/2006, de 29 de noviembre, de Medidas de Prevenci\u00f3n del Fraude Fiscal, \u00abno se practicar\u00e1 ninguna inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad de t\u00edtulos relativos a actos o contratos por los que se adquieran, declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y los dem\u00e1s derechos reales sobre bienes inmuebles, o a cualesquiera otros con trascendencia tributaria, cuando no consten en aquellos todos los n\u00fameros de identificaci\u00f3n fiscal de los comparecientes y, en su caso, de las personas o entidades en cuya representaci\u00f3n act\u00faen\u00bb.<\/p>\n<p>Como tiene declarado este Centro Directivo, esta exigencia trata de combatir uno de los tipos de fraude fiscal, consistente en la ocultaci\u00f3n de la verdadera titularidad de los bienes inmuebles por su adquisici\u00f3n a trav\u00e9s de personas interpuestas, y tiene por finalidad aflorar todas las rentas que se manifiestan a trav\u00e9s de las transmisiones de inmuebles en las distintas fases del ciclo inmobiliario, desde la propiedad de terrenos que se van a recalificar, hasta las adjudicaciones en la ejecuci\u00f3n urban\u00edstica. Por lo dem\u00e1s, una de las finalidades de la Ley 36\/2006, de 29 de noviembre, seg\u00fan su Exposici\u00f3n de Motivos, es la prevenci\u00f3n del fraude fiscal en el sector inmobiliario, en el que las novedades que introduce aqu\u00e9lla \u00abse dirigen a la obtenci\u00f3n de informaci\u00f3n que permita un mejor seguimiento de las transmisiones y el empleo efectivo que se haga de los bienes inmuebles\u00bb.<\/p>\n<p>Con car\u00e1cter m\u00e1s general, aunque en el mismo sentido se manifiesta el art\u00edculo 23 de la Ley del Notariado y el art\u00edculo 156.5 del Reglamento Notarial que establece que \u00aben particular se indicar\u00e1n los n\u00fameros de identificaci\u00f3n fiscal de los comparecientes y los de las personas o entidades en cuya representaci\u00f3n act\u00faen, en las escrituras p\u00fablicas relativas a actos o contratos por los que se adquieran, declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y los dem\u00e1s derechos reales sobre bienes inmuebles, o a cualesquiera otros con trascendencia tributaria\u00bb.<\/p>\n<p>3. En el presente supuesto, es evidente que la confesi\u00f3n de privaticidad es uno de los actos incluidos en el supuesto de hecho del art\u00edculo 254.2 de la Ley Hipotecaria, no s\u00f3lo porque determina una modificaci\u00f3n de la titularidad del bien, sino tambi\u00e9n por su trascendencia tributaria, dado que no se trata de uno de los actos exceptuados de presentaci\u00f3n en la Oficina Liquidadora conforme al art\u00edculo 54 del Real Decreto Legislativo 1\/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados.<\/p>\n<p>Procede, por tanto, confirmar el primero de los defectos se\u00f1alados en la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>13 marzo 2012<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> Aunque esta Resoluci\u00f3n deriva de un recurso relativo al Registro Mercantil, su doctrina es igualmente aplicable al Registro de la Propiedad.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\">[2]<\/a> Resoluci\u00f3n dictada contra la calificaci\u00f3n de un Registrador Mercantil.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref3\" name=\"_ftn3\">[3]<\/a> Resoluci\u00f3n dictada por la Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas, de Catalu\u00f1a.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>IDENTIFICACI\u00d3N Del otorgante de una escritura 1. 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