{"id":18369,"date":"2016-02-01T10:50:58","date_gmt":"2016-02-01T09:50:58","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=18369"},"modified":"2016-03-08T10:57:25","modified_gmt":"2016-03-08T09:57:25","slug":"del-titular-registral","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-2\/identificacion\/del-titular-registral\/","title":{"rendered":"Del titular registral"},"content":{"rendered":"<h1><strong>IDENTIFICACI\u00d3N<\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Ancla\">Del titular registral<\/a><\/strong><\/p>\n<p>El hecho de que en una escritura aparezca el apellido \u00abCazar\u00bb, no coincidente con el que figura en el Registro, que es \u00abCasal\u00bb, no es motivo para entender que se trata de dos personas distintas, sino que existe una simple equivocaci\u00f3n, motivada por la locuci\u00f3n incorrecta de los comparecientes en las escrituras, teniendo en cuenta, adem\u00e1s, la afirmaci\u00f3n del Notario de tratarse de una misma persona, que, en la matriz de la escritura figura con el apellido \u00abCasal\u00bb.<\/p>\n<p>7 julio 1933<\/p>\n<p><strong>Del titular registral<\/strong>.- Destacando la Direcci\u00f3n que para resolver este recurso tuvo en cuenta la legislaci\u00f3n vigente en el momento de redactarse el documento que dio lugar al mismo, considera que es inscribible, al amparo del art\u00edculo 235 del Reglamento Notarial en vigor, la escritura en la que el apoderado del vendedor manifest\u00f3 no conocer el nombre de la esposa de \u00e9ste.<\/p>\n<p>9 agosto 1939<\/p>\n<p><strong>Del titular registral<\/strong>.- Inscrita una finca a favor de una Sociedad denominada \u00abCanteras de Escobedo, Bezanilla, Entrecanales y Pe\u00f1a\u00bb, no es inscribible la escritura de venta otorgada por otra que se llama \u00abCanteras de Escobedo, Bezanilla y Pe\u00f1a\u00bb si no se acompa\u00f1an los documentos que prueban la modificaci\u00f3n de la denominaci\u00f3n social o la separaci\u00f3n del socio que dio lugar al cambio de nombre.<\/p>\n<p>12 diciembre 1945<\/p>\n<p><strong>Del titular registral<\/strong>.- El error padecido en una escritura, consistente en escribir un apellido equivocado, y que se reflej\u00f3 en la inscripci\u00f3n correspondiente, puede ser subsanado mediante acta de notoriedad, no siendo necesario acudir a actuaciones judiciales contenciosas ni voluntarias.<\/p>\n<p>19 octubre 1949<\/p>\n<p><strong>Del titular registral<\/strong>.- Aunque la exacta correspondencia entre los datos identificativos del Registro y el documento calificado asegurar\u00edan el respeto a los derechos constitucionales, procesales y registrales de protecci\u00f3n jurisdiccional de los propios derechos, el hecho de que en un mandamiento se identifique al deudor como \u00abV\u00edctor M. O.\u00bb, con determinado documento nacional de identidad, en tanto que en el asiento figura con el nombre de \u00abVictorio\u00bb, coincidiendo los apellidos y sin reflejarse, por no ser entonces imperativo, su documento de identidad, entiende la Direcci\u00f3n General que supone una relativa discrepancia que no es motivo para suspender la anotaci\u00f3n solicitada, a lo que a\u00f1ade el dato de que un asiento posterior al de dominio de la finca trabada (la anotaci\u00f3n de otro embargo) aparece como demandado Don Victorio, figurando como su documento nacional de identidad y su domicilio el mismo que figura en el mandamiento ahora calificado, lo que pone de manifiesto que se trata de la misma persona.<\/p>\n<p>4 septiembre 1998<\/p>\n<p><strong>Del titular registral<\/strong>.- Antecedentes: se deniega una anotaci\u00f3n de embargo porque la finca aparece inscrita a favor de Wolfgang Joachim Bloss y el mandamiento se refiere a Wolfgang Bloss Capuz. El Procurador solicita del Juez mandamiento adicional, acompa\u00f1ando que los siguientes documentos para acreditar que ambos nombres designan a una misma persona: 1) Fotocopias de inscripciones de otro Registro, en las que se dice que Wolfgang Joachim Friedrich Bloss es conocido como W. J. Bloss Capuz. 2) Fotocopias de una escritura de poder otorgada por Wolfgang Joachim Bloss Capuz, cuyo n\u00famero de tarjeta de residente coincide con el que figura en el Registro; 3) fotocopia de p\u00f3liza de cr\u00e9dito intervenida por Corredor de Comercio -que se ejecuta-, en la que figura como nombre del ahora demandado Wolfgang J. Bloss Capuz y con el n\u00famero de tarjeta antes dicho. El Juzgado expide un mandamiento adicional, haciendo constar y dando traslado de los documentos anteriores. El Registrador reitera su denegaci\u00f3n y alega que la identificaci\u00f3n del demandado s\u00f3lo corresponde a la autoridad judicial. Por \u00faltimo, de la inscripci\u00f3n del Registro resulta que la finca se inscribi\u00f3 a la muerte de su anterior titular, siendo sus herederos sus hijos Wolfgang Joachim Bloss, Kalt Wolfgang Bloss y Mar\u00eda Christine Bloss, design\u00e1ndose a esta \u00faltima tambi\u00e9n con el nombre de Mar\u00eda Christine Bloss Capuz, por tener nacionalidad espa\u00f1ola. A la vista de todo lo anterior, la Direcci\u00f3n revoca la nota del Registrador bas\u00e1ndose en que las diferencias y errores en los nombres y apellidos no impiden la inscripci\u00f3n de los t\u00edtulos, aun sin necesidad de actuaciones contenciosas, siempre que de los elementos probatorios aportados al Registro resulte plenamente aclarada la identidad de las personas. En consecuencia, a\u00f1ade, no es aplicable a este supuesto el art\u00edculo 74 de la Ley Hipotecaria, pues no plantea duda la identidad de la persona a quien afecta la anotaci\u00f3n si se aplican los criterios anteriores. En todo caso, termina diciendo que, si dicha identidad aparece al menos como dudosa, la inscripci\u00f3n o anotaci\u00f3n no debe denegarse sino suspenderse, para permitir a los interesados aportar al Registrador nuevas pruebas.<\/p>\n<p>23 diciembre 1998<\/p>\n<p><strong>Del titular registral<\/strong>.- El error material en la expresi\u00f3n del c\u00f3digo de identificaci\u00f3n fiscal de la sociedad carece de identidad para impedir la inscripci\u00f3n de un t\u00edtulo. <a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a><\/p>\n<p>26 enero 1999<\/p>\n<p><strong>Del titular registral<\/strong>.- En el caso de adquisiciones mortis causa ha de partirse de la base de que las mismas no afectan a los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal, quedando encuadradas en la excepci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n de aquella exigencia del art\u00edculo 519 del Reglamento Hipotecario, del mismo modo que el art\u00edculo 159 del Reglamento Notarial tan solo exige la constancia del nombre y apellidos del c\u00f3nyuge en el supuesto de que el acto o contrato afectare a los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal. Y aunque caben supuestos excepcionales en los que por ley o pacto exista entre los c\u00f3nyuges una comunidad de tipo universal, precisamente por ese car\u00e1cter han de ser objeto del mismo tratamiento, de suerte que es lo excepcional lo que ha de declararse y no la exclusi\u00f3n de lo ordinario. (El defecto planteado fue la omisi\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial de una heredera de nacionalidad b\u00falgara).<\/p>\n<p>27 abril 1999<\/p>\n<p><strong>Del titular registral<\/strong>.- No es inscribible la compraventa otorgada por un apoderado cuando la titular de una de las fincas que se venden figura en el Registro con el nombre de Mar\u00eda Fern\u00e1ndez Lercaro y D.N. de I. 41.795.200, mientras que la poderdante se llama Mar\u00eda de la Concepci\u00f3n Fern\u00e1ndez Lercaro y su D.N.I. es el 41.795.199, de modo que existen dudas sobre la identidad de la persona, no aclaradas por el Notario, que deben aclararse para acreditar algo tan esencial como el consentimiento de uno de los due\u00f1os de la finca vendida.<\/p>\n<p>17 noviembre 2000<\/p>\n<p><strong>Del titular registral<\/strong>.- Ver, en el apartado \u00abSOCIEDAD\u00bb, el ep\u00edgrafe \u00abSociedad Civil\u00bb.<\/p>\n<p>14 febrero 2001<\/p>\n<p><strong>Del titular registral<\/strong>.- Planteada por el Registrador la existencia de un error en el t\u00edtulo o en la inscripci\u00f3n porque una persona figura en el Registro con el nombre de \u00abJulio\u00bb y en la escritura que pretende inscribirse como \u00abJulio-Tom\u00e1s\u00bb, despu\u00e9s de hacer constar el Notario en la comparecencia que dicho se\u00f1or era conocido tambi\u00e9n como \u00abJulio\u00bb, la Direcci\u00f3n considera que la calificaci\u00f3n es caprichosa e injustificada, pues a la vista de los datos existentes no hay duda de que el otorgante y el titular registral son el mismo sujeto.<\/p>\n<p>13 diciembre 2001<\/p>\n<p><strong>Del titular registral<\/strong>.- Observ\u00e1ndose un cambio en los apellidos del titular registral, en un t\u00edtulo inscribible, no existe defecto cuando el Notario hace constar en la comparecencia la doble forma de identificarse los interesados y rese\u00f1a los documentos nacionales de identidad a trav\u00e9s de los que los identifica, resultando el n\u00famero de \u00e9stos coincidente con los que figuran en el Registro, con lo que queda acreditada la identidad de los interesados, pues los documentos empleados son de car\u00e1cter oficial y sujetos a la hora de hacer constar en ellos un cambio de esta naturaleza a las suficientes garant\u00edas.<\/p>\n<p>7 octubre 2002<\/p>\n<p><strong>Del titular registral<\/strong>.- No constituye defecto la atribuci\u00f3n de la titularidad a un ente sin personalidad, como es \u201cla masa de la quiebra representada por la sindicatura de la misma\u201d, pues la probable existencia de un elevado n\u00famero de acreedores cesionarios, la determinaci\u00f3n de \u00e9stos por remisi\u00f3n al expediente de quiebra, el car\u00e1cter en mano com\u00fan de las titularidades ostentadas por los acreedores, as\u00ed como la articulaci\u00f3n de un \u00f3rgano legitimado para el ejercicio para el ejercicio de los derechos correspondientes en nombre de tales acreedores, todo ello ha de hacer posible la pr\u00e1ctica de inscripciones transitorias, de mero puente, a favor de estas colectividades imperfectamente identificadas en su composici\u00f3n, pero plenamente articuladas para su funcionamiento, y sin que por ello se resientan los principios b\u00e1sicos rectores de nuestro sistema registral.<\/p>\n<p>30 enero 2003<\/p>\n<p><strong>Del titular registral<\/strong>.- Aunque el Registrador debe comprobar que la identidad del otorgante coincida con la del titular registral por lo que resulte de los asientos del Registro, hay que tener en cuenta que el Notario debe identificar a los otorgantes por los medios permitidos por las leyes, siendo posible el empleo de medios distintos en momentos diferentes. Por eso, es posible que en la escritura de compra por un extranjero se hiciese constar el n\u00famero de su pasaporte, mientras que en la de venta de la misma finca por dicha persona fuese identificada mediante el n\u00famero de su tarjeta de residencia, en cuyo caso los n\u00fameros deben discrepar por tratarse de medios distintos de identificaci\u00f3n y no existe defecto que impida la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>2 octubre 2003<\/p>\n<p><strong>\u00a0Del titular registral<\/strong>.- Aunque el nombre y apellidos de la persona contra la que se ordena un embargo coincidan con los del titular registral de la finca, es correcta la suspensi\u00f3n de la anotaci\u00f3n si existen discrepancias en la letra y n\u00famero del documento nacional de identidad, pues s\u00f3lo la perfecta coincidencia entre los datos identificativos del Registro y los del documento judicial aseguran el respeto a los derechos constitucionales procesales y registrales de protecci\u00f3n jurisdiccional de los propios derechos, consagrados en el art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n, del que son corolario los art\u00edculos 1, 20 y 40 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>17 octubre 2003<\/p>\n<p><strong>Del titular registral<\/strong>.- Es inscribible el documento por el que un menor que carece de Documento Nacional de Identidad adquiere un derecho, pues el Reglamento Hipotecario no puede ir m\u00e1s all\u00e1 que la normativa reguladora de tal documento, que s\u00f3lo establece su obligatoriedad para los mayores de catorce a\u00f1os.<\/p>\n<p>22 noviembre 2003<\/p>\n<p><strong>Del titular registral<\/strong>.- Inscrita una finca a favor de un s\u00fabdito franc\u00e9s, con tarjeta de residencia, cuyo n\u00famero se expresa, se presenta para su inscripci\u00f3n una escritura, complementada por otra de ratificaci\u00f3n, en la que se dice que aqu\u00e9l es residente en Francia y se expresa su n\u00famero de identidad franc\u00e9s; el Notario autorizante de estas escrituras y la que dio lugar a la inscripci\u00f3n es el mismo. La inscripci\u00f3n se suspende porque, seg\u00fan la Registradora, dada la disparidad entre los documentos identificativos, no est\u00e1 acreditada la identidad entre el titular registral y el ahora compareciente. La Direcci\u00f3n confirma su criterio afirmando que en nuestra legislaci\u00f3n hipotecaria se encomienda al Notario la identificaci\u00f3n de los comparecientes en los instrumentos p\u00fablicos, acudiendo a los medios de identificaci\u00f3n permitidos por las leyes; y el Registrador, por su parte, debe comprobar que la identidad del otorgante coincida con la del titular registral por lo que resulte de los asientos del Registro, dados los efectos de la inscripci\u00f3n en orden a la legitimaci\u00f3n y fe p\u00fablica registral. En este supuesto, es evidente que, al identificar el Notario por los documentos de identidad y ser tales documentos distintos en uno y otro caso, los n\u00fameros deben discrepar, pero queda pendiente la cuesti\u00f3n de si es la misma persona el titular registral y el que otorga el documento ahora presentado, por lo que es necesario que, mediante la documentaci\u00f3n oportuna, se llegue a la conclusi\u00f3n de que el titular registral y el otorgante son la misma persona.<\/p>\n<p>26 marzo 2004<\/p>\n<p><strong>Del titular registral<\/strong>.- En un convenio regulador, aprobado judicialmente, en el que se establece el derecho de uso de la vivienda familiar, estima el Registrador que deben expresarse los nombres de los hijos del matrimonio y sus circunstancias personales, lo cual no es sino una derivaci\u00f3n de que considera a los hijos como titulares del derecho al uso de la vivienda familiar. Respecto de ello cabe decir que la inscripci\u00f3n del uso de la vivienda tiene por objeto evitar la disposici\u00f3n del bien por su titular, defraudando el derecho del c\u00f3nyuge y los hijos a habitar tal vivienda, y que la defensa de tal derecho se otorga s\u00f3lo a tal c\u00f3nyuge, por lo que no es necesario rese\u00f1ar las circunstancias personales de los hijos.<\/p>\n<p>21 junio 2004<\/p>\n<p><strong>Del titular registral<\/strong>.- Hechos: la calificaci\u00f3n registral ha considerado como defecto la divergencia existente en los apellidos de la persona que figura como esposa del causante en el asiento registral y la que como viuda a la que se reservan los derechos correspondientes en el t\u00edtulo de la sucesi\u00f3n comparece en la escritura de adjudicaci\u00f3n, por lo que considera que se infringe el principio de tracto sucesivo; al acta de declaraci\u00f3n de herederos se ha unido otra en la que el Notario hace constar que le constaba por notoriedad que el apellido que figuraba en el Registro era err\u00f3neo. La Direcci\u00f3n comienza afirmando que es evidente que salvo error en el t\u00edtulo de adquisici\u00f3n o en el asiento practicado, el principio de tracto sucesivo impedir\u00eda la inscripci\u00f3n. Pero teniendo en cuenta las certificaciones de nacimiento de los cuatro hijos -uno premuerto\u2013 donde consta su filiaci\u00f3n leg\u00edtima del causante y su esposa en fechas anteriores y posteriores a la adquisici\u00f3n, y en especial la declaraci\u00f3n de notoriedad de la existencia del error, con el valor que la misma tiene seg\u00fan el art\u00edculo 17 bis de la Ley del Notariado y 209 de su Reglamento, todo ello son elementos suficientes como para estimar la existencia del mismo desvaneciendo la objeci\u00f3n de infracci\u00f3n del principio de tracto sucesivo registral.<\/p>\n<p>3 enero 2005<\/p>\n<p><strong>Del titular registral<\/strong>.- 1. Se presenta en el Registro una escritura en la que el Juez, en rebeld\u00eda de determinados demandados y en su representaci\u00f3n, otorga la elevaci\u00f3n a p\u00fablico de determinados documentos privados de venta. El Registrador califica negativamente, entre otros, por el siguiente defecto:<\/p>\n<p>2) No constar las circunstancias de ciertas personas jur\u00eddicas.<\/p>\n<p>La sociedad interesada recurre.<\/p>\n<p>3. La Legislaci\u00f3n Hipotecaria exige ciertos requisitos para poder llevar a cabo la inscripci\u00f3n: entre los mismos est\u00e1n, respecto de las personas jur\u00eddicas, adem\u00e1s de su denominaci\u00f3n, el n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal, la inscripci\u00f3n en el Registro correspondiente y su domicilio (cfr. art\u00edculo 51, 9\u00aa b del Reglamento en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 9, 4\u00aa de la Ley).<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto, confirmando en todos sus puntos la calificaci\u00f3n del Registrador.<\/p>\n<p>15 febrero 2005<\/p>\n<p><strong>Del titular registral<\/strong>.- 1. Se plantea en este recurso una serie de cuestiones relacionadas con la inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad de una escritura de aceptaci\u00f3n de herencia, liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal y adjudicaci\u00f3n de la herencia de un ciudadano venezolano. En \u00e9l se combaten por el Notario autorizante todos los defectos expresados por el Registrador en su nota de calificaci\u00f3n, a excepci\u00f3n del \u00faltimo de ellos relativo a la proporci\u00f3n en que se efect\u00faan las adjudicaciones a cada uno de los herederos, que no ha sido objeto de impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. La primera causa impeditiva alegada por el Registrador en su nota de calificaci\u00f3n, es la imprecisi\u00f3n en los datos identificativos del causante, ya que los bienes aparecen inscritos a nombre de don Jos\u00e9 Luis Febles Hern\u00e1ndez y toda la documentaci\u00f3n aportada se refiere a don Erasmo Febles Hern\u00e1ndez y si bien en la escritura se afirma que el causante era tambi\u00e9n conocido con el nombre de Jos\u00e9 Luis, este extremo no se acreditaba.<\/p>\n<p>La utilizaci\u00f3n en las relaciones sociales de otro nombre, adem\u00e1s del impuesto oficialmente, ha sido relativamente frecuente en todas las \u00e9pocas y ha respondido a diferentes circunstancias como vino a reconocer la Resoluci\u00f3n de este Centro Directivo de 14 de febrero de 1996 (Servicio Notarial), donde se dispuso que, en esos casos, podr\u00eda el Notario consignar el segundo nombre a continuaci\u00f3n del oficial (cfr. art\u00edculo 157. 2 del Reglamento Notarial), precedido de la expresi\u00f3n \u00abhabitual o socialmente conocido por\u2026\u00bb o simplemente \u00abtambi\u00e9n conocido por\u2026\u00bb. Por otra parte, como ya sostuviera esta Direcci\u00f3n General en diversas Resoluciones (cfr. las de 19 de junio de 1990, 4 de septiembre de 1998, 21 de noviembre de 2001 y 13 de diciembre de 2001), la simple divergencia en el nombre o apellidos de los otorgantes (entre los que figuran en el t\u00edtulo y lo que conste en el Registro) no puede provocar la suspensi\u00f3n de la inscripci\u00f3n pretendida, si los restantes datos suministrados en el t\u00edtulo, permiten al Registrador alcanzar la necesaria certeza sobre la identidad de aqu\u00e9llos. En el caso objeto de recurso, adem\u00e1s de constar en la escritura la manifestaci\u00f3n de los otorgantes de que su padre era tambi\u00e9n conocido con el nombre de Jos\u00e9 Luis, obra unida a la escritura el certificado de matrimonio del causante y su hoy viuda, as\u00ed como la certificaci\u00f3n acreditativa de que en el momento de su fallecimiento estaba casado con la misma mujer y, aunque en ambos documentos, el causante aparece con el nombre de Erasmo, el hecho de que en el Registro aparezca que la adquisici\u00f3n en \u00e9poca intermedia la hizo con el nombre de Jos\u00e9 Luis casado con esa misma mujer, debe llevarnos a concluir con total certidumbre, que se trata de la misma persona, pues en contra s\u00f3lo podr\u00eda sostenerse la intrincada hip\u00f3tesis de que el causante se cas\u00f3 inicialmente con su hoy viuda, despu\u00e9s se divorci\u00f3 de ella, se cas\u00f3 con un hermano del marido llamado Jos\u00e9 Luis (comprando en ese momento intermedio la finca inscrita), para despu\u00e9s volver a divorciarse del segundo esposo, y volver a casarse de nuevo con su primer marido Erasmo, del que finalmente enviud\u00f3 (los restantes defectos se examinan en otros apartados).<\/p>\n<p>27 noviembre 2006<\/p>\n<p><strong>Del titular registral<\/strong>.- 1. La presente resoluci\u00f3n tiene por objeto resolver el recurso interpuesto por do\u00f1a Mar\u00eda del Pilar Fern\u00e1ndez de Misa Cabrera, en nombre y representaci\u00f3n de do\u00f1a Candelaria Alonso Melian, contra la negativa del Registrador de la Propiedad del n\u00famero uno de Santa Cruz de Tenerife a inscribir una sentencia en procedimiento seguido contra desconocidos herederos de don Santiago Sanju\u00e1n L\u00f3pez y fundaci\u00f3n \u00abFrancisca L\u00f3pez Manj\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>Son cuatro los defectos alegados por el Sr. Registrador: 1\u2026; 2\u2026; 3. No cumplirse los requisitos exigidos por el art\u00edculo 51.9 del Reglamento Hipotecario, en cuanto a la parte adquirente (a continuaci\u00f3n se examina aqu\u00ed s\u00f3lo la parte de la Resoluci\u00f3n que se refiere a este defecto)<\/p>\n<p>4. El art\u00edculo 51.9 del Reglamento Hipotecario determina las circunstancias personales que deben constar de la persona a cuyo favor se practique la inscripci\u00f3n, por lo que habi\u00e9ndose omitido dichas circunstancias en el t\u00edtulo presentado, el defecto debe ser confirmado.<\/p>\n<p>21 febrero 2007<\/p>\n<p><strong>Del titular registral<\/strong>.- 1. Para la resoluci\u00f3n del presente recurso son hechos relevantes los siguientes:<\/p>\n<p>a) En el Registro de la Propiedad figura inscrita una finca, desde 1975, a nombre de \u00abDo\u00f1a Jeannine-Carmen Van Leynseele, mayor de edad, soltera, sus labores, de nacionalidad belga, vecina de Palma\u00bb, sin que en el asiento conste rese\u00f1ado, por no ser entonces imperativo, documento de identificaci\u00f3n alguno.<\/p>\n<p>b) Se presenta para su inscripci\u00f3n una escritura de compraventa de dicha finca, autorizada el d\u00eda 30 de diciembre de 2005, en la que figura como vendedora \u00abDo\u00f1a Jeannine Van Leynseele, soltera, de nacionalidad belga, no residente en Espa\u00f1a\u00bb, a quien el Notario autorizante de la escritura identific\u00f3 mediante la carta de identidad de su pa\u00eds, haciendo constar el n\u00famero de \u00e9sta y el N.I.E. En dicha escritura se rese\u00f1a el t\u00edtulo previo de la transmitente, y se incorpora la nota registral informativa a que se refiere el art\u00edculo 175 del Reglamento Notarial, en la que se expresa lo siguiente: \u00abTitulares registrales: Propietario: Do\u00f1a Jeannine Van Leynseele.\u2013 D.N.I.\/N.I.F.: Otros\u00bb y consta como t\u00edtulo de adquisici\u00f3n la misma escritura que se rese\u00f1a en la ahora calificada.<\/p>\n<p>c) El Registrador suspende la inscripci\u00f3n porque, a su juicio, \u00abNo se acredita la identidad de la persona que comparece como transmitente con respecto a la que figura como titular de la finca en el Registro\u00bb ya que, al haberse presentado \u2013despu\u00e9s de la presentaci\u00f3n de la escritura de compraventa calificada-mandamiento judicial emanado de diligencias previas por el que se ordena anotaci\u00f3n preventiva en relaci\u00f3n con la falsificaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n con que se efectu\u00f3 la transmisi\u00f3n, y habida cuenta que en el Registro figura la titular de la finca con el nombre de Jeannine- Carmen, sin constancia de documentaci\u00f3n personal que permita identificarla, se abrigan dudas razonables sobre la identidad de la persona. El representante de la sociedad compradora recurre con base en los argumentos rese\u00f1ados en el apartado III de los \u00abHechos\u00bb de la presente resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. Como ha puesto de relieve este Centro Directivo (cfr., por todas, las Resoluciones de 2 de octubre de 2003 y 26 de marzo de 2004), en nuestra legislaci\u00f3n la identificaci\u00f3n de los comparecientes en los instrumentos p\u00fablicos se encomienda al Notario, que habr\u00e1 de realizarla por los medios establecidos en las leyes y reglamentos (art\u00edculo 23 de la Ley del Notariado). El Registrador, por su parte, debe comprobar que la identidad del otorgante as\u00ed determinada coincida con la del titular registral por lo que resulte de los asientos del Registro, dados los efectos de la inscripci\u00f3n, especialmente respecto de la legitimaci\u00f3n y fe p\u00fablica registral (cfr. art\u00edculos 9.4.\u00aa y 18 de la Ley Hipotecaria y 51.9.\u00aa del Reglamento Hipotecario).<\/p>\n<p>Por el valor que la ley atribuye al instrumento p\u00fablico, es presupuesto b\u00e1sico para la eficacia de \u00e9ste la fijaci\u00f3n con absoluta certeza de la identidad de los sujetos que intervienen, de modo que la autor\u00eda de las declaraciones contenidas en el instrumento quede establecida de forma aut\u00e9ntica, mediante la individualizaci\u00f3n de los otorgantes. Por ello, el art\u00edculo 23 de la Ley del Notariado, como requisito esencial de validez del instrumento p\u00fablico, impone al Notario autorizante la obligaci\u00f3n de dar fe de que conoce a las partes o de haberse asegurado de su identidad por los medios supletorios establecidos en las leyes y reglamentos.<\/p>\n<p>Al \u00abdar fe de conocimiento\u00bb o \u00abdar fe de la identidad\u00bb de los otorgantes (cfr., respectivamente, art\u00edculos 23 y 17 bis de la Ley del Notariado), el Notario no realiza propiamente una afirmaci\u00f3n absoluta de un hecho sino que emite un juicio de identidad, consistente en la individualizaci\u00f3n del otorgante bien por conocerlo el Notario (es decir, por llegar a tener la convicci\u00f3n racional de que es la persona que dice ser y por tal es tenido en la vida ordinaria, de suerte que se trata de un juicio de notoriedad sobre su identidad), o bien por la identificaci\u00f3n mediante documentos u otros medios supletorios legalmente establecidos (comparatio personarum; as\u00ed resulta especialmente en algunos supuestos en que el Notario se asegure de la identidad de las partes mediante la verificaci\u00f3n subjetiva que comporta un juicio de comparaci\u00f3n de la persona del compareciente con los datos, fotograf\u00eda y firma que figuran en el documento que sirve para su identificaci\u00f3n \u2013cfr. apartados \u00abc\u00bb y \u00abd\u00bb del art\u00edculo 23 de la Ley del Notariado).<\/p>\n<p>En todo caso, la denominada fe de conocimiento o fe de identidad de los otorgantes que compete al Notario, aunque se trata de un juicio por \u00e9ste formulado es un juicio que, por su trascendencia, es tratado por la Ley como si fuera un hecho. As\u00ed resulta no s\u00f3lo de los art\u00edculos 1218 del C\u00f3digo Civil y 1 de la Ley del Notariado, sino tambi\u00e9n del art\u00edculo 17 bis, apartado b), de esta \u00faltima, introducido mediante la Ley 24\/2001, seg\u00fan el cual, \u00abLos documentos p\u00fablicos autorizados por Notario en soporte electr\u00f3nico, al igual que los autorizados sobre papel, gozan de fe p\u00fablica y su contenido se presume veraz e \u00edntegro de acuerdo con lo dispuesto en esta u otras leyes\u00bb.<\/p>\n<p>El juicio sobre la identidad del otorgante que corresponde, exclusivamente y bajo su responsabilidad, al Notario queda amparado por una presunci\u00f3n legal s\u00f3lo susceptible de impugnaci\u00f3n en v\u00eda judicial. Por ello, el Registrador no puede revisar en su calificaci\u00f3n ese juicio que compete al Notario. Cuesti\u00f3n distinta es que la eventual discrepancia entre los datos de identificaci\u00f3n que constan en el instrumento y los que figuran en el asiento registral haya de ser calificada por el Registrador como defecto que impida la inscripci\u00f3n. Ahora bien, no es que en cualquier caso de discordancia, por ligera que \u00e9sta sea, deba acreditarse al Registrador la identidad del otorgante, sino que, por el contrario, habida cuenta de la especial eficacia que la Ley atribuye a ese juicio notarial sobre dicha identidad y de los limitados medios que el Registrador puede tomar en cuenta al realizar su calificaci\u00f3n, conforme al art\u00edculo 18 de la Ley Hipotecaria, s\u00f3lo podr\u00e1n oponerse a la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo aquellas discrepancias que, respecto de los asientos registrales, tengan suficiente consistencia.<\/p>\n<p>Por ello, en el presente caso, el juicio que sobre la identidad del otorgante ha emitido el Notario bajo su responsabilidad (con necesidad de tener en cuenta, al hacerlo, determinadas circunstancias determinantes de la debida identificaci\u00f3n, como son las que resulten del t\u00edtulo adquisitivo previo, en el que figuran datos identificativos que pueden ser contrastados por el Notario) ha de prevalecer frente a una mera diferencia relativa o accidental cual es la a\u00f1adidura de un nombre propio en el asiento registral, por s\u00ed sola intrascendente \u2013y as\u00ed parece que se ha entendido al emitirse con omisi\u00f3n de dicho nombre adicional la propia nota de informaci\u00f3n registral incorporada a la escritura ex art\u00edculo 175 del Reglamento Notarial-. Por otra parte, el Registrador no puede basarse en un asiento posterior, para objetar que alberga dudas sobre la identidad de la vendedora.<\/p>\n<p>En efecto, como ha precisado reiteradamente este Centro Directivo (cfr., las Resoluciones de 23 de octubre de 1998, 5 de abril y 27 de mayo de 1999, 23 de octubre y 13 de noviembre de 2001, 23 de junio de 2003, 2 de enero, 5 de marzo y 24 de octubre de 2005, entre otras), hay que tener en cuenta que dado el alcance del principio de prioridad, b\u00e1sico en un sistema registral de fincas (cfr. art\u00edculos 17, 24, 32 y 248 de la Ley Hipotecaria), la calificaci\u00f3n de un documento deber\u00e1 realizarse en funci\u00f3n de lo que resulte de \u00e9l mismo y la situaci\u00f3n tabular existente en el momento de su presentaci\u00f3n en el Registro (art\u00edculos 24 y 25 de dicha Ley) sin que puedan obstaculizar su inscripci\u00f3n otros t\u00edtulos, aunque sean incompatibles, presentados con posterioridad. En consecuencia, y con m\u00e1s raz\u00f3n, no pueden en este caso tomarse en consideraci\u00f3n las referencias que la calificaci\u00f3n impugnada hace a la posterior presentaci\u00f3n de un mandamiento para la anotaci\u00f3n preventiva derivada de un procedimiento sobre falsificaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n con que se efectu\u00f3 la transmisi\u00f3n, toda vez que la escritura de compraventa calificada es un t\u00edtulo que cuando se present\u00f3 era inscribible, sin perjuicio de la eficacia que hayan de tener las medidas cautelares que se adopten mediante la correspondiente resoluci\u00f3n judicial a fin de enervar los efectos que pudieran derivarse de la publicidad registral del derecho inscrito adquirido por el comprador.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificaci\u00f3n del Registrador.<\/p>\n<p>5 junio 2007<\/p>\n<p><strong><a id=\"Ancla\"><\/a>Del titular registral<\/strong>.- 1. Solicitada anotaci\u00f3n preventiva de embargo por la Administraci\u00f3n Tributaria sobre determinado bien inmueble, el registrador suspende la anotaci\u00f3n por no coincidir el NIF de la persona jur\u00eddica que figura en el mandamiento con el que aparece en el Registro como del titular registral.<\/p>\n<p>La propia Agencia Tributaria que libra el mandamiento de embargo recurre la calificaci\u00f3n registral porque en los datos de la propia Agencia figura que el NIF correcto del titular registral es el que figura en el mandamiento.<\/p>\n<p>2. Debe tenerse en cuenta que la instituci\u00f3n competente para determinar la asignaci\u00f3n de NIF es la Agencia Estatal de la Administraci\u00f3n Tributaria, y \u00e9sta acredita que la entidad embargada, titular registral del bien, tiene como NIF el que figura en el mandamiento, poniendo de manifiesto el error del Registro.<\/p>\n<p>3. Aunque los asientos del Registro est\u00e1n bajo la salvaguarda de los Tribunales (art\u00edculo 1 y 82 Ley Hipotecaria), esto no impide que sin necesidad de consentimiento expreso del titular registral puedan rectificarse los asientos registrales con relaci\u00f3n a los errores materiales derivados del t\u00edtulo, que puedan ser probados de modo absoluto a trav\u00e9s de documentos fehacientes, independientes por su naturaleza de la voluntad de los interesados, en cuyo caso no es exigible acudir a los procedimientos de rectificaci\u00f3n judicial legalmente previstos (Resoluciones de 10 de marzo y 5 de mayo de 1978).<\/p>\n<p>4. El Registrador en su nota de calificaci\u00f3n admite expresamente que la finca embargada aparece inscrita a nombre de la entidad \u00abEuskal Medical Cosmetics S.L.\u00bb, lo que adem\u00e1s est\u00e1 bajo la salvaguarda de los tribunales, ex art\u00edculo 1.\u00ba Ley Hipotecaria. Lo \u00fanico que se discute es si el NIF es el correcto o no, lo que podr\u00eda significar que la persona embargada fuera distinta de la titular registral.<\/p>\n<p>5. La propia aseveraci\u00f3n de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria de que la entidad \u00abEuskal Medical Cosmetics S.L.\u00bb aparece en la base de datos de la Agencia con el mismo n\u00famero que figura en la anotaci\u00f3n de embargo cuya anotaci\u00f3n se pretende, sirve de documentaci\u00f3n fehaciente para acreditar el error en el NIF del asiento registral y para poder rectificar \u00e9ste. Sin embargo, el hecho de que dicha aseveraci\u00f3n se contenga en el escrito de interposici\u00f3n del recurso, impide la estimaci\u00f3n del mismo, ya que el Registrador no pudo tenerlo a la vista en el momento de calificar. El recurso contra la calificaci\u00f3n registral s\u00f3lo puede recaer sobre cuestiones que se relacionen directa o inmediatamente con la nota de calificaci\u00f3n del Registrador, rechaz\u00e1ndose cualquier otra pretensi\u00f3n basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma (cfr. art\u00edculo 326 Ley Hipotecaria). En cualquier caso el defecto \u2013 ahora confirmado\u2013 ser\u00e1 f\u00e1cilmente subsanable mediante la nueva presentaci\u00f3n del mandamiento de embargo junto con el documento administrativo en el que se contenga la acreditaci\u00f3n de que el NIF de la sociedad titular registral es el que se expresa en el mandamiento.<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n del Registrador en los t\u00e9rminos resultantes de los anteriores pronunciamientos.<\/p>\n<p>4 octubre 2007<\/p>\n<p><strong>Del titular registral<\/strong>.- Habi\u00e9ndose tan solo recurrido el tercero de los defectos de la nota de calificaci\u00f3n, se debate en este recurso si es posible la anotaci\u00f3n de embargo sobre un piso perteneciente a la herencia yacente de quien figura como su titular registral, o si es necesario, como exige el registrador en su nota, el nombramiento de un administrador judicial que represente a la herencia yacente.<\/p>\n<p>1. Se plantea, una vez m\u00e1s, en el presente recurso la delicada cuesti\u00f3n de precisar el alcance de la calificaci\u00f3n registral frente a actuaciones judiciales. Seg\u00fan doctrina reiterada de este Centro Directivo (cfr. Resoluciones citadas en el \u00abvistos\u00bb), el respeto a la funci\u00f3n jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales, impone a todas las autoridades y funcionarios p\u00fablicos, incluidos, por tanto, tambi\u00e9n los Registradores de la Propiedad, el deber de cumplir las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes, sin que competa, por consiguiente, al Registrador de la Propiedad calificar los fundamentos ni siquiera los tr\u00e1mites del procedimiento que las motivan.<\/p>\n<p>No obstante, como tambi\u00e9n ha sostenido este Centro Directivo en reiteradas ocasiones, el principio constitucional de protecci\u00f3n jurisdiccional de los derechos y de interdicci\u00f3n de la indefensi\u00f3n procesal, que limita los efectos de la cosa juzgada a quienes hayan sido parte en el procedimiento, garantizando as\u00ed el tracto sucesivo entre los asientos del Registro, que no es sino un trasunto de la proscripci\u00f3n de la indefensi\u00f3n, impedir\u00eda dar cabida en el Registro a una extralimitaci\u00f3n del Juez que entra\u00f1ara una indefensi\u00f3n procesal patente, raz\u00f3n por la cual, el art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario (en consonancia con el art\u00edculo 18 de la propia Ley) extiende la calificaci\u00f3n registral frente a actuaciones judiciales a la competencia del Juez o Tribunal, la adecuaci\u00f3n o congruencia de su resoluci\u00f3n con el procedimiento seguido y los obst\u00e1culos que surjan del Registro, as\u00ed como a las formalidades extr\u00ednsecas del documento presentado, todo ello limitado a los exclusivos efectos de la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. Ese principio de interdicci\u00f3n de la indefensi\u00f3n procesal exige que el titular registral afectado por el acto inscribible, cuando no conste su consentimiento aut\u00e9ntico, haya sido parte o, si no, haya tenido, al menos, legalmente la posibilidad de intervenci\u00f3n en el procedimiento determinante del asiento. As\u00ed se explica que, aunque no sea incumbencia del Registrador calificar la personalidad de la parte actora ni la legitimaci\u00f3n pasiva procesal apreciadas por el Juzgador ni tampoco la cumplimentaci\u00f3n de los tr\u00e1mites seguidos en el procedimiento judicial (a diferencia del control que s\u00ed le compete, en cambio, sobre los tr\u00e1mites e incidencias esenciales de un procedimiento o expediente administrativo, si se compara el tenor del art\u00edculo 99 frente al art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario), su calificaci\u00f3n de actuaciones judiciales s\u00ed debe alcanzar, en todo caso, al hecho de que quien aparece protegido por el Registro haya sido emplazado en el procedimiento, independientemente del modo en que se haya cumplimentado ese emplazamiento, cuya falta s\u00ed debe denunciar el Registrador pero cuyo modo s\u00f3lo compete apreciar al Juez.<\/p>\n<p>3. La cuesti\u00f3n a dilucidar, por consiguiente, es si la demanda interpuesta contra la herencia yacente del titular registral equivale al emplazamiento de la masa hereditaria a\u00fan no aceptada del titular registral fallecido.<\/p>\n<p>Pues bien, no cabe entender que la herencia, siendo ignorados los llamados a aceptarla, como masa patrimonial carente transitoriamente de titular, haya sido parte en el proceso, al haberse omitido el procedimiento legalmente establecido al efecto, que prev\u00e9 la adopci\u00f3n por el Juez de las disposiciones procedentes sobre la seguridad y administraci\u00f3n de la herencia, en espera de un heredero definitivo, designando un administrador que la represente (art\u00edculos 6-4, 7-5, 540, 790-1, 791-2.\u00ba, 797 y 798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), con quien sustanciar entretanto el procedimiento, sin que la falta de ese cargo que asuma la defensa jur\u00eddica de la herencia pueda entenderse suplida simplemente mediante la demanda y citaci\u00f3n gen\u00e9ricas de los causahabientes desconocidos del causante, con independencia del modo o garant\u00edas de las citaciones practicadas en los autos, pues no se trata aqu\u00ed de una eventual tramitaci\u00f3n defectuosa (que no compete al Registrador calificar), sino de una inadecuaci\u00f3n, en este caso, entre la resoluci\u00f3n reca\u00edda y el procedimiento legalmente previsto, incongruencia entre resoluci\u00f3n y procedimiento que s\u00ed es materia a la que alcanza la potestad de calificaci\u00f3n registral, conforme al art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario.<\/p>\n<p>4. Como dijera esta Direcci\u00f3n General (Cfr. Resoluci\u00f3n de 24 de febrero de 2006), la demanda dirigida contra los herederos desconocidos de una persona fallecida no garantiza una adecuada defensa de los intereses de la herencia aun no aceptada, si no se adoptan las oportunas medidas de administraci\u00f3n y garant\u00eda de ese patrimonio de titular transitoriamente indeterminado.<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n del Registrador en los t\u00e9rminos resultantes de los anteriores pronunciamientos.<\/p>\n<p>6 octubre 2007<\/p>\n<p><strong>Del titular registral<\/strong>.- 1. Se presenta en el Registro mandamiento de anotaci\u00f3n preventiva de embargo en expediente administrativo de apremio instruido contra la herencia yacente de determinada persona por impago de impuestos municipales.<\/p>\n<p>En dicho mandamiento el Jefe de la unidad de recaudaci\u00f3n certifica que la diligencia de embargo fue debidamente notificada a las personas cuyo nombre y apellidos se indican \u00ab\u2026 como posibles herederos o legatarios de la deudora o beneficiarios de la Herencia Yacente\u00bb, a\u00f1adi\u00e9ndose que \u00abSe ha publicado en el B.O.P. edicto de requerimiento general a deudores desconocidos\u00bb.<\/p>\n<p>La Registradora de la Propiedad deniega la pr\u00e1ctica de la anotaci\u00f3n preventiva solicitada por entender que es necesario acreditar el nombramiento de administrador que represente a la herencia yacente en dicho procedimiento de apremio sin que sea suficiente una citaci\u00f3n gen\u00e9rica a posibles herederos de la deudora fallecida.<\/p>\n<p>2. Como cuesti\u00f3n formal previa, debe recordarse una vez m\u00e1s que las normas reguladoras del procedimiento de calificaci\u00f3n registral (entre ellas, las relativas a la necesidad de expresar la \u00edntegra motivaci\u00f3n de la negativa total o parcial a inscribir, seg\u00fan el art\u00edculo 19 bis de la Ley Hipotecaria, y al car\u00e1cter unitario que ha de tener la calificaci\u00f3n, ex art\u00edculos 258.5 de la Ley Hipotecaria y 127 del Reglamento Hipotecario) exigen que se incluyan en ella todos los defectos que el Registrador achaque al documento y excluyen inequ\u00edvocamente la posibilidad de someter dicho t\u00edtulo a sucesivas calificaciones parciales o de trasladar la calificaci\u00f3n a un momento posterior cual es el del informe que el Registrador ha de emitir en caso de elevar el expediente del recurso a esta Direcci\u00f3n General (cfr., por todas, la Resoluci\u00f3n de 31 de enero de 2007).<\/p>\n<p>Por ello, debe advertirse que en el presente supuesto la Registradora ha procedido de modo an\u00f3malo al emitir dos calificaciones relativas al mismo documento que ha causado un \u00fanico asiento de presentaci\u00f3n, sin que la aclaraci\u00f3n solicitada por el recurrente sobre el car\u00e1cter subsanable o insubsanable del defecto invocado por la funcionaria calificadora pudiera autorizarla para tal proceder (mucho menos para variar el car\u00e1cter de su negativa a la pr\u00e1ctica del asiento solicitado que de suspensi\u00f3n \u2013por defecto subsanable habr\u00eda que entender\u2013 queda trocada en una denegaci\u00f3n de la operaci\u00f3n registral, por defecto insubsanable).<\/p>\n<p>Por otra parte, para examinar el defecto invocado por la Registradora debe ahora atenderse, exclusivamente, al contenido de su calificaci\u00f3n tal como ha sido formulada, sin tener en cuenta el contenido calificatorio que, incorrectamente, se incluye en su informe, como se especificar\u00e1 posteriormente. Y cabe precisar que, en cambio, en su informe la Registradora ha omitido determinados datos (v.gr. si se ha notificado la calificaci\u00f3n, con expresi\u00f3n de la fecha y la forma en que, en su caso, se ha notificado) que son necesarios para que este centro directivo compruebe la regularidad del expediente, por lo que deber\u00eda haber extremado su celo en el detalle de tales circunstancias.<\/p>\n<p>3. Por lo que se refiere al fondo del asunto, este Centro Directivo ya ha abordado en Resoluciones anteriores (v\u00e9anse las citadas en el apartado \u00abVistos\u00bb de la presente) la cuesti\u00f3n consistente en dilucidar si la demanda interpuesta contra la herencia yacente y los herederos desconocidos e inciertos equivale al emplazamiento de la masa hereditaria a\u00fan no aceptada del titular registral fallecido, concluyendo que no cabe entender que la herencia, siendo ignorados los llamados a aceptarla, como masa patrimonial carente transitoriamente de titular, haya sido parte en el proceso, al haberse omitido el procedimiento legalmente establecido al efecto, que prev\u00e9 la adopci\u00f3n por el Juez de las disposiciones procedentes sobre la seguridad y administraci\u00f3n de la herencia, en espera de un heredero definitivo, designando un administrador que la represente (art\u00edculos 6.4, 7.5, 540, 790.1, 791.2.2.\u00ba, 797 y 798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), con quien sustanciar entretanto el procedimiento, sin que la falta de ese cargo que asuma la defensa jur\u00eddica de la herencia pueda entenderse suplida simplemente mediante la demanda y citaci\u00f3n gen\u00e9ricas de los causahabientes desconocidos del causante.<\/p>\n<p>Como a\u00f1adi\u00f3 esta Direcci\u00f3n General en Resoluciones de 24 de febrero de 2006 y 21 de febrero de 2007, la demanda dirigida contra los herederos desconocidos de una persona fallecida no garantiza una adecuada defensa de los intereses de la herencia aun no aceptada, ni por tanto, los del definitivo heredero que ser\u00e1, en \u00faltima instancia, el Estado o entidad p\u00fablica correspondiente, como resulta de los art\u00edculos 956 y siguientes del C\u00f3digo Civil y concordantes de la legislaci\u00f3n foral, si no se adoptan las oportunas medidas de administraci\u00f3n y garant\u00eda de ese patrimonio de titular transitoriamente indeterminado.<\/p>\n<p>4. No obstante, en el presente caso no concurren los presupuestos f\u00e1cticos y normativos que han dado lugar a dicha doctrina. Se trata de un procedimiento de apremio por d\u00e9bitos fiscales en el que han de aplicarse las espec\u00edficas normas que disciplinan tal tipo de ejecuci\u00f3n. Por ello ha de traerse a colaci\u00f3n, como sostiene el recurrente, el apartado 3 del art\u00edculo 45 de la Ley General Tributaria que establece que por los entes a que se refiere el apartado 4 del art\u00edculo 35 de la misma Ley (entre los que est\u00e1 la herencia yacente) actuar\u00e1 el que ostente su representaci\u00f3n, siempre que sea acreditada fehacientemente; de no haberse designado representante, se considerar\u00e1 como tal el que aparentemente ejerza la gesti\u00f3n o direcci\u00f3n y, en su defecto, cualquiera de sus miembros o part\u00edcipes. Adem\u00e1s, seg\u00fan el art\u00edculo 177.1, p\u00e1rrafo tercero, de la misma Ley y el apartado 2 del art\u00edculo 127 del Reglamento General de Recaudaci\u00f3n, mientras se halle la herencia yacente, el procedimiento de recaudaci\u00f3n de las deudas pendientes podr\u00e1 dirigirse o continuar contra los bienes y derechos de la herencia, de suerte que las actuaciones se entender\u00e1n con quien ostente la administraci\u00f3n o representaci\u00f3n de esta, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el mencionado art\u00edculo 45.3 de la Ley General Tributaria.<\/p>\n<p>Por ello, y en contra de lo que se expresa por la Registradora en la calificaci\u00f3n impugnada, no es imprescindible acreditar el nombramiento de un administrador que represente a la herencia yacente. As\u00ed, en defecto de representante o administrador de la herencia nombrado por el testador o, en su caso, por el Juez (cfr. art\u00edculo 1020 del C\u00f3digo Civil; y art\u00edculos 790 y siguientes y 797 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil), ser\u00e1 suficiente la acreditaci\u00f3n de que el procedimiento se ha entendido con quien seg\u00fan el t\u00edtulo sucesorio sea miembro o part\u00edcipe de la herencia yacente.<\/p>\n<p>En el presente caso, alega el recurrente que todos y cada uno de los herederos determinados de la titular registral fueron individual y debidamente notificados, sin que ninguno de ellos haya comparecido en el procedimiento y sin que el bien objeto de apremio est\u00e9 adjudicado en herencia a ninguno de los herederos. Esta alegaci\u00f3n ser\u00eda \u00abprima facie\u00bb extempor\u00e1nea pues, como se deriva del art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria, no pueden tenerse en cuenta en este momento procedimental alegaciones o documentos no presentados al Registrador en el momento de la calificaci\u00f3n. Lo que ocurre es que (con independencia de que en el t\u00edtulo calificado se certifica que se ha notificado a las personas concretas que se detallan) esa circunstancia no puede llevar a confirmar la calificaci\u00f3n registral impugnada, toda vez que en la misma nada se exige respecto de la justificaci\u00f3n de que las personas a las que se ha notificado tienen la cualidad de herederos y el presente recurso debe ce\u00f1irse \u00fanicamente a los obst\u00e1culos expresados por al Registradora en su calificaci\u00f3n, sin que pueden tenerse en cuenta otros no invocados en ella aunque, como acontece en este caso se mencionen en el preceptivo informe de la funcionaria calificadora, que \u2013incorrectamente, seg\u00fan la reiterada doctrina de este centro directivo\u2013 incluye la afirmaci\u00f3n sobre la falta de constancia de que se haya realizado la declaraci\u00f3n de herederos de la titular registral.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificaci\u00f3n impugnada en los t\u00e9rminos que resultan de los precedentes fundamentos de Derecho.<\/p>\n<p>19 octubre 2007<\/p>\n<p><strong>Del titular registral<\/strong>.- La nota de calificaci\u00f3n que motiv\u00f3 este recurso suspendi\u00f3 la inscripci\u00f3n de un auto para la reanudaci\u00f3n del tracto interrumpido por no contener las circunstancias personales de los que solicitaban la inscripci\u00f3n. La Direcci\u00f3n resuelve escuetamente as\u00ed:<\/p>\n<p>No pudiendo entrar en otros defectos que los aludidos por el Registrador (cfr. art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria), el recurso debe ser estimado pues son evidentes las razones alegadas por el recurrente: los datos que se solicitan se contienen en los documentos presentados con el Auto, por lo que la negativa a la inscripci\u00f3n es insostenible.<\/p>\n<p>Por lo expuesto, esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>3 junio 2008\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p><strong>Del titular registral<\/strong>.- El documento calificado en este recurso era un Auto de adjudicaci\u00f3n de una finca, y la nota de calificaci\u00f3n dec\u00eda lo siguiente: No constan en el t\u00edtulo calificado las circunstancias personales del c\u00f3nyuge del adjudicatario ni el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial as\u00ed como el car\u00e1cter privativo o ganancial de la adquisici\u00f3n. Fundamentos de Derecho: Art\u00edculos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 de su Reglamento.<\/p>\n<p>Y la Resoluci\u00f3n dice as\u00ed: El recurso no puede m\u00e1s que ser desestimado. El art\u00edculo 51 del Reglamento Hipotecario, en su regla 9.\u00aa, desarrollando el art\u00edculo 9 de la Ley, exige la constancia de las circunstancias identificativos de la persona a cuyo favor se deba hacer la inscripci\u00f3n, as\u00ed como, si es casada y tal negocio pudiera afectar a la sociedad conyugal, el nombre de su c\u00f3nyuge. Por otro lado, la subsanaci\u00f3n requerida se caracteriza por su sencillez, pues basta una simple solicitud de los interesados. El hecho de que tales datos figuren en un asiento anterior no es suficiente, pues pueden haber cambiado, ni tampoco el de que resulten de la documentaci\u00f3n presentada en la oficina liquidadora aneja al Registro, pues ambas oficinas son independientes.<\/p>\n<p>6 noviembre 2008<\/p>\n<p><strong>Del titular registral<\/strong>.- 1. Se debate en este recurso si se puede tomar anotaci\u00f3n preventiva de embargo sobre unas fincas inscritas a nombre de persona que tiene el mismo nombre que el titular registral, pero distinto DNI, teniendo en cuenta que el nombre de la esposa del demandado no es el mismo que el que figura como esposa del titular registral. El recurrente alega que en la nota simple por Internet (FLOTI) obtenida del mismo Registro, las fincas figuran a nombre de la misma persona del demandado, y con el mismo DNI. En su informe el registrador alega que ignora por qu\u00e9 el sistema asign\u00f3 autom\u00e1ticamente un DNI al titular que aparec\u00eda en la nota, cuando no coincide con el que figura en el Registro.<\/p>\n<p>2. Cualquiera que sea la raz\u00f3n de la expedici\u00f3n de la nota simple informativa con un DNI incorrecto, que llev\u00f3 a la confusi\u00f3n de pensar que las fincas pertenec\u00edan al demandado, lo cierto es que los asientos prevalecen sobre la publicidad formal que se pueda expedir, incluso cuando se trata de certificaciones (cfr. art\u00edculo 226 Ley Hipotecaria), todo ello sin perjuicio de la posible responsabilidad civil en que haya podido incurrir el Registrador por los gastos ocasionados como consecuencia de ese error, ya que la utilizaci\u00f3n de las nuevas tecnolog\u00edas no puede rebajar los niveles de seguridad que el sistema registral debe ofrecer. Todo ello siempre que se pruebe en el procedimiento adecuado los perjuicios y dem\u00e1s requisitos necesarios para la concurrencia de responsabilidad. Lo cierto es que los asientos proclaman un titular registral que no es el mismo que el demandado en el procedimiento ejecutivo, por mucho que tenga el mismo nombre y apellidos, pues no coincide el n\u00famero del DNI, seg\u00fan Registro, ni el nombre de la esposa, datos que llevan cabalmente al registrador a la denegaci\u00f3n del embargo, por falta de tracto sucesivo, al no ser la misma persona la deudora y el titular registral, por imperativo del principio constitucional de tutela judicial efectiva (cfr. art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n), una de cuyas manifestaciones es el principio hipotecario de tracto sucesivo (cfr. art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n del Registrador en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores pronunciamientos.<\/p>\n<p>23 noviembre 2009<\/p>\n<p><strong>Del titular registral<\/strong>.- Aunque se trate de un documento judicial, es precisa la identificaci\u00f3n mediante el DNI del que pretende una inscripci\u00f3n. Ver, m\u00e1s ampliamente, el apartado \u201cINMATRICULACI\u00d3N. Identidad del promotor del expediente\u201d.<\/p>\n<p>7 marzo 2011<\/p>\n<p><strong>Del titular registral<\/strong>.- 1. Presentado en el Registro testimonio de decreto de adjudicaci\u00f3n y mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas en procedimiento de ejecuci\u00f3n directa sobre bienes hipotecados, el registrador suspende la inscripci\u00f3n y cancelaci\u00f3n pretendidas se\u00f1alando dos defectos: que la denominaci\u00f3n y domicilio social de la entidad demandada no coinciden plenamente con las de la deudora hipotecante seg\u00fan Registro, debiendo acreditarse el cambio; y que no resulta que la actual titular de la finca hipotecada haya sido requerida de pago y notificada de la existencia del procedimiento. El recurrente alega, en cuanto al primer defecto, que el registrador se extralimita en su funci\u00f3n y que los cambios fueron acreditados en el Juzgado; y en cuanto al segundo, que no es necesario el requerimiento de pago porque su derecho fue inscrito con posterioridad a la hipoteca que se ejecuta, que la notificaci\u00f3n debi\u00f3 verificarla el propio registrador y que, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 660 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la ausencia de notificaciones no constituye defecto que impida el despacho de los documentos presentados (a continuaci\u00f3n se examina s\u00f3lo el primer defecto; el segundo puede verse en el apartado \u201cHIPOTECA. Ejecuci\u00f3n: requerimiento de pago\u201d).<\/p>\n<p>2. Por lo que refiere al primer defecto se\u00f1alado por el registrador en su nota, con car\u00e1cter preliminar debe reiterarse la doctrina de este Centro Directivo sobre la competencia del registrador para calificar, al amparo del art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario, la existencia de tracto respecto del titular registral a fin de evitar la indefensi\u00f3n del mismo, de modo que el principio de interdicci\u00f3n de la indefensi\u00f3n procesal exige que el titular registral afectado por el acto inscribible, cuando no conste su consentimiento aut\u00e9ntico, haya sido parte o, si no, haya tenido, al menos, legalmente la posibilidad de intervenci\u00f3n en el procedimiento determinante del asiento.<\/p>\n<p>Esta es la raz\u00f3n por la cual, el art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario (en consonancia con el art\u00edculo 18 de la propia Ley) extiende la calificaci\u00f3n registral frente a actuaciones judiciales a la competencia del juez o tribunal, la adecuaci\u00f3n o congruencia de su resoluci\u00f3n con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, a las formalidades extr\u00ednsecas del documento presentado y a los obst\u00e1culos que surjan del Registro, todo ello limitado a los exclusivos efectos de la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>Por tanto, aunque no sea incumbencia del registrador calificar la personalidad de la parte actora ni la legitimaci\u00f3n pasiva procesal apreciadas por el juzgador, su calificaci\u00f3n de actuaciones judiciales s\u00ed debe alcanzar, en todo caso, al hecho de que quien aparece protegido por el Registro haya tenido la intervenci\u00f3n legalmente prevista en el procedimiento. Ello explica que en el \u00e1mbito de la calificaci\u00f3n de los documentos judiciales el art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario, en coherencia plena con los preceptos constitucionales y legales, incluya los obst\u00e1culos que surjan del Registro.<\/p>\n<p>Este principio se constata expresamente en relaci\u00f3n con el procedimiento de ejecuci\u00f3n directa de bienes hipotecarios en el art\u00edculo 132.1 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>Sentada la premisa de la calificaci\u00f3n registral de la persona del demandado en el procedimiento y su coincidencia con lo expresado en los libros del Registro, del an\u00e1lisis del caso resulta que, a pesar de lo apreciado por el registrador en su nota, no existe discrepancia entre demandada en el procedimiento y deudora hipotecante seg\u00fan consta en el Registro.<\/p>\n<p>En efecto, la secretaria judicial, mediante diligencia de ordenaci\u00f3n, aclara que la demandada en el Procedimiento es \u00abProintisa Global, S.L.\u00bb, con CIF A-14646251, inscrita en el Registro Mercantil de Badajoz, en el tomo 300, folio 55, hoja BA-14.960. Por su parte, la inscripci\u00f3n quinta de compra a favor de la que luego fue hipotecante, recoge que \u00e9sta era \u00abProintisa, S.A.\u00bb, con CIF A-14646251, inscrita en el Registro Mercantil de C\u00f3rdoba, en la hoja CO-18892. Y aunque existe discrepancia en cuanto a la naturaleza jur\u00eddica de la sociedad, denominaci\u00f3n, y datos de la hoja de inscripci\u00f3n \u2013no as\u00ed en cuanto al CIF, que s\u00ed coincide\u2013, sin embargo, en la inscripci\u00f3n s\u00e9ptima \u2013por la que la hipotecante vende la finca a la actual titular registral, y que tambi\u00e9n debe ser valorada\u2013 se constata que la deudora vendedora fue transformada de sociedad limitada a sociedad an\u00f3nima mediante escritura otorgada en C\u00f3rdoba, ante el notario don Ricardo Avancini Rojas, el d\u00eda 15 de enero de 2004, inscrita en el Registro Mercantil de C\u00f3rdoba, al Tomo 1648, folio 5, hoja CO-18892, inscripci\u00f3n cuarta; y que cambi\u00f3 su denominaci\u00f3n y traslad\u00f3 su domicilio\u2026 mediante escritura otorgada ante el notario de M\u00e9rida, don Francisco Javier Hern\u00e1ndez T\u00e9llez, el 30 de marzo de 2006, inscrita en el Registro Mercantil, causando la inscripci\u00f3n octava.<\/p>\n<p>No habiendo, por tanto, en este punto diferencia material relevante entre los datos del procedimiento y los resultantes del Registro, carece de virtualidad el primer defecto se\u00f1alado por el registrador.<\/p>\n<p>23 julio 2011<\/p>\n<p><strong>Del titular registral<\/strong>.- 1. Se suspende la pr\u00e1ctica de anotaci\u00f3n preventiva de embargo sobre una finca inscrita a nombre del esposo de la demandada con car\u00e1cter presuntivamente ganancial por no constar el C. I. F. ni el domicilio del demandante, la notificaci\u00f3n del procedimiento al c\u00f3nyuge de la demandada, ni el sello del Juzgado en todas las p\u00e1ginas del documento judicial presentado.<\/p>\n<p>3. Entrando en las cuestiones de fondo respecto al primer defecto se\u00f1alado por el Registrador en su nota (falta de expresi\u00f3n del n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal en el mandamiento) hemos de tener presente lo dispuesto en el art\u00edculo 254 de la Ley Hipotecaria. Una interpretaci\u00f3n literal de la norma pone de manifiesto que la exigencia de la constancia del n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal lo es para cualquier \u00abt\u00edtulo\u00bb con trascendencia tributaria, por lo tanto no s\u00f3lo respecto a los documentos notariales sino tambi\u00e9n respecto a los de naturaleza judicial o administrativa.<\/p>\n<p>Como ya se\u00f1alara la Resoluci\u00f3n de 21 de abril de 2010, con car\u00e1cter general la legislaci\u00f3n hipotecaria exige la identificaci\u00f3n de la persona de quien proceden los bienes (en este caso el heredero del titular registral) a trav\u00e9s del documento nacional de identidad (cfr. art\u00edculos 9 de la Ley Hipotecaria y 51.9 Reglamento Hipotecario), pero adem\u00e1s espec\u00edficamente el art\u00edculo 254 de la Ley Hipotecaria establece -incluyendo los grav\u00e1menes- la necesidad de que consten los n\u00fameros de identificaci\u00f3n fiscal de los que intervengan en los t\u00edtulos inscribibles (entendiendo la inscripci\u00f3n en sentido amplio y por tanto no s\u00f3lo comprensiva de las inscripciones propiamente dichas, sino tambi\u00e9n de las anotaciones preventivas).<\/p>\n<p>Por lo tanto, atendiendo tanto a la literalidad del propio art\u00edculo como a su finalidad \u2013prevenci\u00f3n del fraude fiscal\u2013 la constancia del n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal del demandante se hace precisa en los mandamientos en virtud de los cuales haya de practicarse alg\u00fan asiento en el Registro de la Propiedad. Por tanto se trata de una circunstancia que se debe reflejar en la inscripci\u00f3n y consecuentemente con ello el registrador, dentro de las competencias que le corresponden para calificar los documentos judiciales, puede apreciar como un requisito o formalidad dicha falta en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 9, 18, 72 y 75 de la Ley Hipotecaria y 51, 98 y 166 de su Reglamento.<\/p>\n<p>11 julio 2011<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> Resoluci\u00f3n dictada en recurso contra la calificaci\u00f3n de un Registrador Mercantil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>IDENTIFICACI\u00d3N Del titular registral El hecho de que en una escritura aparezca el apellido \u00abCazar\u00bb, no coincidente con el que figura en el Registro, que es \u00abCasal\u00bb, no es motivo para entender que se trata de dos personas distintas, sino que existe una simple equivocaci\u00f3n, motivada por la locuci\u00f3n incorrecta de los comparecientes en las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1205,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[3825],"tags":[3861,1526],"class_list":{"0":"post-18369","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-identificacion","7":"tag-del-titular-registral","8":"tag-francisco-sena-fernandez","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18369","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1205"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18369"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18369\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18369"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18369"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18369"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}