{"id":18381,"date":"2016-03-05T11:05:31","date_gmt":"2016-03-05T10:05:31","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=18381"},"modified":"2016-03-08T11:06:47","modified_gmt":"2016-03-08T10:06:47","slug":"donacion-de-sus-bienes","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-2\/iglesia\/donacion-de-sus-bienes\/","title":{"rendered":"Donaci\u00f3n de sus bienes"},"content":{"rendered":"<h1><strong>IGLESIA<\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Ancla\">Donaci\u00f3n de sus bienes<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a id=\"Ancla\"><\/a>Donaci\u00f3n de sus bienes<\/strong><\/p>\n<p>Se debate en este recurso la inscribibilidad de una escritura de donaci\u00f3n de un templo cat\u00f3lico (Iglesia de San Juan) otorgada por el Administrador diocesano, que se somete a reversi\u00f3n parcial en caso de que acaezcan determinadas circunstancias, como es la destrucci\u00f3n del edificio y enajenabilidad de la finca.<\/p>\n<p>1. El primer defecto alegado por la Registradora es que no se acompa\u00f1a certificado de la inscripci\u00f3n de la Iglesia de San Juan en el Registro de Entidades Religiosas.<\/p>\n<p>Este defecto no puede ser confirmado. La necesidad de inscripci\u00f3n previa en el Registro de Entidades Religiosas de las Iglesias, obviamente no se refiere a los templos f\u00edsicos ni dem\u00e1s bienes inmuebles de las entidades religiosas, sino a las entidades religiosas en s\u00ed mismas, como personas morales o jur\u00eddicas.<\/p>\n<p>Dentro de las entidades religiosas de la Iglesia Cat\u00f3lica, las circunscripciones territoriales (tales es el caso de las parroquias y obispados) no est\u00e1n sujetas al tr\u00e1mite de la inscripci\u00f3n en el Registro de Entidades Religiosas, ya que gozan ope legis de personalidad jur\u00eddica en cuanto la tengan can\u00f3nica. Adem\u00e1s la acreditaci\u00f3n de las circunscripciones territoriales existentes en Espa\u00f1a antes del 4 de diciembre de 1979 puede realizarse por cualquier medio en Derecho, por lo que no es procedente la acreditaci\u00f3n de la Di\u00f3cesis cuando consta al notario por notoriedad. As\u00ed resulta claramente de los Acuerdos Jur\u00eddicos con la Santa Sede, del C\u00f3digo de Derecho Can\u00f3nico, del Reglamento del Registro de Entidades Religiosas y as\u00ed fue aclarado e interpretado por la Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de Asuntos Religiosos de 11 de marzo de 1982.<\/p>\n<p>En cuanto a la condici\u00f3n de representante de la Di\u00f3cesis -el administrador diocesano por vacante del obispo- est\u00e1 suficientemente justificada en la escritura y cubierta por el juicio notarial sobre la suficiencia de sus facultades representativas (art\u00edculo 98 de la Ley 24\/2001).<\/p>\n<p>2. El segundo defecto expresado en la nota de calificaci\u00f3n es que tampoco se acredita que don Rafael Palmero Ramos, siga ostentando el cargo de Obispo de Palencia al tiempo del otorgamiento de la escritura, a los efectos de la legitimaci\u00f3n en la concesi\u00f3n de la licencia que autoriza la donaci\u00f3n, o en su caso, es necesario sea ratificada por autoridad competente. Este defecto de la nota de calificaci\u00f3n tampoco es conforme a Derecho.<\/p>\n<p>Las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas tienen plena autonom\u00eda y pueden establecer sus propias normas de organizaci\u00f3n y r\u00e9gimen interno (art\u00edculo 6 de la Ley Org\u00e1nica 7\/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa). De manera que ser\u00e1 el C\u00f3digo de Derecho Can\u00f3nico el aplicable para determinar la capacidad de la Di\u00f3cesis para la enajenaci\u00f3n de sus bienes (cfr. art\u00edculo 9.11 del C\u00f3digo Civil), habi\u00e9ndose cumplido todos los requisitos exigidos (licencias, autorizaciones, justa causa, tasaci\u00f3n) por el citado C\u00f3digo para la enajenaci\u00f3n de los bienes de la di\u00f3cesis (c\u00e1nones 1290 a 1298). Ning\u00fan canon exige que la autoridad concedente de la licencia deba seguir ostentando tal condici\u00f3n en el momento de hacerse efectiva la enajenaci\u00f3n. Es perfectamente posible -como lo es conforme al Derecho civil general- que concedida una licencia o autorizaci\u00f3n por una determinada autoridad -en este caso el Obispado diocesano-, y no estando aqu\u00e9lla sometida a plazo de caducidad, sea ejercitada por otra persona que le haya sucedido en el cargo o que supla sus funciones. As\u00ed ha ocurrido en este caso cuando el Administrador diocesano con competencias sobre administraci\u00f3n de los bienes de la Di\u00f3cesis en caso de sede vacante ha ejercitado una licencia previamente otorgada por autoridad competente en el momento de su concesi\u00f3n.<\/p>\n<p>3. Finalmente se expresa en la nota de calificaci\u00f3n que no es posible estipular una reversi\u00f3n parcial de una donaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n este defecto debe ser revocado. El car\u00e1cter generalmente dispositivo de las normas del C\u00f3digo Civil en materia de Derecho patrimonial (cfr., por todos, los art\u00edculos 6 y 1.112 del C\u00f3digo Civil) se manifiesta de forma acusada en materia de reversi\u00f3n, donde expresamente el art\u00edculo 641 permite estipularla \u00abpara cualquier caso y circunstancias\u00bb, sin m\u00e1s limitaciones que las establecidas para las sustituciones testamentarias, entre las que no se encuentra en absoluto la prohibici\u00f3n de sustituci\u00f3n parcial. La previsi\u00f3n de reversi\u00f3n del 50 por 100 de la superficie de la finca donada para el caso de destrucci\u00f3n y enajenabilidad de los terrenos, no contraviene ninguna norma imperativa o prohibitiva, est\u00e1 amparada en una justa causa y cumple con las exigencias del principio de especialidad y dem\u00e1s derivadas de nuestro sistema registral inmobiliario. Adem\u00e1s es la soluci\u00f3n adoptada por el C\u00f3digo Civil para situaciones an\u00e1logas, como el caso de la donaci\u00f3n separada de usufructo y nuda propiedad (art\u00edculo 640) o la reserva de la facultad de disposici\u00f3n, que no se exige que se extienda a la totalidad de los bienes donados sino que puede ser parcial (cfr. art\u00edculo 639 del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificaci\u00f3n de la Registradora.<\/p>\n<p>25 septiembre 2007<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>IGLESIA Donaci\u00f3n de sus bienes Donaci\u00f3n de sus bienes Se debate en este recurso la inscribibilidad de una escritura de donaci\u00f3n de un templo cat\u00f3lico (Iglesia de San Juan) otorgada por el Administrador diocesano, que se somete a reversi\u00f3n parcial en caso de que acaezcan determinadas circunstancias, como es la destrucci\u00f3n del edificio y enajenabilidad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1205,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[3863],"tags":[3867,1526],"class_list":{"0":"post-18381","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-iglesia","7":"tag-donacion-de-sus-bienes","8":"tag-francisco-sena-fernandez","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18381","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1205"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18381"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18381\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18381"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18381"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18381"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}