{"id":18393,"date":"2016-03-07T11:24:06","date_gmt":"2016-03-07T10:24:06","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=18393"},"modified":"2016-03-08T11:26:53","modified_gmt":"2016-03-08T10:26:53","slug":"forma-de-acreditar-su-pago","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-2\/impuesto-propiedad-2\/forma-de-acreditar-su-pago\/","title":{"rendered":"Forma de acreditar su pago"},"content":{"rendered":"<h1><strong>IMPUESTO<\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Ancla\">Forma de acreditar su pago<\/a><\/strong><\/p>\n<p>La carta de pago a que se refiere la nota puesta en una escritura por el Abogado del Estado, liquidador del impuesto, puede ser sustituida por la certificaci\u00f3n de la Tesorer\u00eda Contadur\u00eda de Hacienda, que acredita el pago por tal concepto, con indicaci\u00f3n de su fecha y cantidad, coincidentes con las de la nota.<\/p>\n<p>25 marzo 1930<\/p>\n<p><strong>Forma de acreditar su pago<\/strong>.- 1. La \u00fanica cuesti\u00f3n por resolver se ci\u00f1e a la negativa a la inscripci\u00f3n de la escritura calificada que el registrador fundamenta en que, a su juicio, no se ha acreditado previamente \u00abel pago de los Impuestos establecidos o que se establecieren por las leyes si los devengare el acto o contrato que se pretende inscribir\u00bb.<\/p>\n<p>2. No obstante, y antes de entrar en dicha cuesti\u00f3n, este Centro Directivo se ve en la obligaci\u00f3n de formular ciertas consideraciones respecto de la actuaci\u00f3n de los dos funcionarios intervinientes.<\/p>\n<p>a) En primer t\u00e9rmino, tiene que expresar su desaprobaci\u00f3n respecto del tono empleado por el notario y por el registrador en sus escritos, absolutamente inapropiado y alejado del que exige el mutuo respeto que ha de presidir sus relaciones.<\/p>\n<p>b) En segundo lugar, y a la vista del tenor literal de la diligencia que se incorpora a la matriz (principal motivo de este recurso) y de la forma en que aparece redactada la nota de calificaci\u00f3n, tampoco puede dejar de manifestar que son merecedoras de reproche, pues si la redacci\u00f3n de la primera \u2013la diligencia notarial\u2013 no es paradigm\u00e1tica de la precisi\u00f3n que ha de guiar la actividad documentadora del notario, tal y como exige el art. 148 del Reglamento Notarial (pues, por ejemplo, alude a un impuesto distinto al aplicable a la escritura otorgada e indica que acompa\u00f1a a \u00e9sta una carta de pago que luego afirma en el escrito de recurso simplemente no existe), no menor reprobaci\u00f3n debe extenderse a la forma en la que en la nota de calificaci\u00f3n se exponen los antecedentes de hecho sobre los que siempre \u2013en buena t\u00e9cnica jur\u00eddica\u2013 se ha construir la argumentaci\u00f3n posterior, pues son el necesario soporte f\u00e1ctico de la motivaci\u00f3n (por desarrollar en los fundamentos de derecho) de su postura en orden a la inscribibilidad o no del documento calificado. Y examinada la nota en este concreto apartado, la misma est\u00e1 plagada de errores absolutamente incomprensibles y de tal calado que ello constituir\u00eda, por s\u00ed, argumento suficiente para revocarla sin m\u00e1s, pues ni en la escritura, ni en la ulterior diligencia, hay escaneda una carta de pago (por la sencilla raz\u00f3n de que el documento no fue autoliquidado y s\u00ed presentado a liquidaci\u00f3n), ni aquella es otorgada por quienes en alguna parte del texto de la nota se indica; el t\u00edtulo no contiene una segregaci\u00f3n, y el exceso de adjudicaci\u00f3n no se produce con ocasi\u00f3n de la disoluci\u00f3n de un condominio, sino en una partici\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p>3. Respecto del fondo del recurso, para la resoluci\u00f3n del mismo han de analizarse dos aspectos: uno referido a las obligaciones que la legislaci\u00f3n fiscal establece para los Registradores de la Propiedad en el proceso de inscripci\u00f3n; y otro, el examen de la diligencia extendida en la matriz y posteriormente presentada telem\u00e1ticamente al Registro para completar el t\u00edtulo inicialmente presentado.<\/p>\n<p>A) Comenzando por el primero, no es en absoluto ocioso traer a colaci\u00f3n diversos pronunciamientos de este Centro Directivo \u2013por cierto ya con algunos a\u00f1os de antig\u00fcedad\u2013 que centran perfectamente la problem\u00e1tica de la cuesti\u00f3n suscitada en este recurso y son muestra patente de su inequ\u00edvoca, y consolidada, doctrina sobre la misma: a) \u00abCiertamente, el art\u00edculo 254 de la Ley Hipotecaria impone al Registrador el deber de comprobar el pago de los impuestos que devengue todo acto que pretenda su acceso al Registro, como requisito previo para la pr\u00e1ctica del asiento. Asimismo, es doctrina reiterada de esta Direcci\u00f3n General que tal deber quedaba cumplido si el documento presentado conten\u00eda nota firmada por el Liquidador del impuesto que acreditara su pago, prescripci\u00f3n o exenci\u00f3n, no pudiendo en tal hip\u00f3tesis suspender la inscripci\u00f3n so pretexto de error o deficiencia de la liquidaci\u00f3n practicada y sin perjuicio de ponerlo en conocimiento de la Delegaci\u00f3n de Hacienda respectiva (vid., Resoluciones citadas en los \u201cvistos\u201d). El art\u00edculo 33 de la Ley 29\/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, establece que no se admitir\u00e1n en Oficinas y Registros p\u00fablicos los documentos que contengan actos o contratos sujetos al Impuesto sin que conste la presentaci\u00f3n del documento ante los \u00f3rganos competentes para su liquidaci\u00f3n (\u201csalvo lo previsto en la legislaci\u00f3n hipotecaria\u2026\u201d, a\u00f1ade la norma); y, m\u00e1s espec\u00edficamente, seg\u00fan el art\u00edculo 100.1 del Reglamento de dicho Impuesto, aprobado por Real Decreto 1629\/1991, de 8 de noviembre, los Registros de la Propiedad no admitir\u00e1n ning\u00fan documento que contenga un acto sujeto al Impuesto sin que se justifique el pago de la liquidaci\u00f3n correspondiente, la declaraci\u00f3n de sujeci\u00f3n o no sujeci\u00f3n, \u201co la presentaci\u00f3n de aqu\u00e9l ante los \u00f3rganos competentes para su liquidaci\u00f3n\u201d. De estos preceptos se desprende que, a los efectos de la inscripci\u00f3n, es admisible la simple presentaci\u00f3n del documento ante el Liquidador del Impuesto, soluci\u00f3n \u00e9sta que permite la adecuada composici\u00f3n de los intereses en juego: los de la Hacienda P\u00fablica, mediante el suministro a la misma de los elementos necesarios para la exacci\u00f3n del Impuesto y la nota que el Registrador habr\u00e1 de extender al margen de la inscripci\u00f3n de la finca transmitida para hacer constar la afecci\u00f3n de \u00e9sta al pago de la liquidaci\u00f3n tributario (art\u00edculo 100.3 del Reglamento del Impuesto de Sucesiones y Donaciones)\u2026\u00bb (cfr. Res. de 11 de enero de 2001).<\/p>\n<p>b) \u00abEn cuanto a la falta de presentaci\u00f3n de la carta de pago del Impuesto, tambi\u00e9n tiene declarado este Centro Directivo (cfr. Resoluci\u00f3n de 21 de octubre de 1987) que la nota al pie del t\u00edtulo expresiva del pago, exenci\u00f3n o no sujeci\u00f3n \u2013ahora, de la presentaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n correspondiente\u2013 es suficiente para la inscripci\u00f3n, sin perjuicio de que el Registrador, si lo estima procedente, pueda poner en conocimiento de las autoridades fiscales lo que considere oportuno\u2026\u00bb (cfr. Resoluci\u00f3n de 5 de enero de 2002).<\/p>\n<p>A la vista de estos pronunciamientos y teniendo en cuenta el defecto principal que expresa el Registrador en su nota (\u00ab\u2026 suspender la Inscripci\u00f3n solicitada de conformidad con el art\u00edculo 254 de la Ley Hipotecaria al no acreditarse previamente el pago de los Impuestos establecidos o que se establecieren por las leyes si los devengare el acto o contrato que se pretende inscribir\u2026\u00bb), es indudable que la escritura calificada fue presentada a liquidaci\u00f3n, pues en la Comunidad Aut\u00f3noma de Canarias, al tiempo de su otorgamiento, no era obligatorio el procedimiento de autoliquidaci\u00f3n (ni lo es a d\u00eda de hoy, seg\u00fan la Disposici\u00f3n Final s\u00e9ptima de la Ley 41\/2007, de 7 de diciembre), por lo que, en aplicaci\u00f3n de la doctrina de este Centro Directivo antes rese\u00f1ada, no existe obst\u00e1culo alguno derivado del contenido de los art\u00edculos 254 y 256 de la Ley Hipotecaria que impida la inscripci\u00f3n; de quedar, eso s\u00ed, convenientemente acreditado en el documento sometido a calificaci\u00f3n tal circunstancia, cuesti\u00f3n esta \u00faltima que constituye la siguiente cuesti\u00f3n por abordar.<\/p>\n<p>B) Gran parte del desarrollo de la nota de la calificaci\u00f3n gira en torno a la siguiente cuesti\u00f3n que el registrador se plantea en su nota y que argumenta por extenso como base de su negativa (cuesti\u00f3n por cierto claramente incongruente puesta en relaci\u00f3n con el iter procedimental seguido): \u00ab\u2026 si el Notario tiene competencia legal dentro de la Administraci\u00f3n Tributaria Canaria para en base a su criterio determinar que ha quedado acreditada la autoliquidaci\u00f3n tributaria, y consecuencia de ello aportar testimonio de la carta de pago para su archivo en el Registro de la Propiedad, como expresamente se\u00f1ala en la diligencia, cuando dice que es, \u201cpara su remisi\u00f3n al Registro de la Propiedad de Icod de los Vinos con la finalidad exclusiva de acreditar la autoliquidaci\u00f3n tributaria y el archivo registral de la carta de pago\u201d y pretender dar as\u00ed cumplimiento al art\u00edculo 254 de la ley Hipotecaria\u2026\u00bb.<\/p>\n<p>Dejando de lado el evidente error padecido en la confecci\u00f3n de la nota, este centro directivo no comparte en absoluto el criterio que subyace en el p\u00e1rrafo transcrito y en las numerosas p\u00e1ginas que el registrador dedica a su desarrollo ulterior. Y es que, en efecto, en el caso que ahora examinamos no puede hablarse de asunci\u00f3n de competencia fiscal alguna por parte del notario, sino de pura y simple \u2013y reglamentaria\u2013 actividad notarial de documentaci\u00f3n y ulterior presentaci\u00f3n ante el Registro (t\u00e9ngase muy en cuenta que, como hemos ya indicado en otras Resoluciones, el notario es un presentante ex lege, cuya obligaci\u00f3n de car\u00e1cter jur\u00eddico p\u00fablico, dado por supuesto que el interesado opte por inscribir, s\u00f3lo queda excepcionada si ese interesado exime al notario de su deber de presentar telem\u00e1ticamente el t\u00edtulo).<\/p>\n<p>Actividad documentadora, pues, respecto de la diligencia que el notario \u2013hoy recurrente\u2013 extiende en la matriz a la vista de la copia exhibida y en la que figura la nota extendida por la Administraci\u00f3n Tributaria Canaria, algo que constituye para \u00e9l una obligaci\u00f3n reglamentaria a la vista del contenido del vigente art\u00edculo 244.2 del Reglamento Notarial (\u00abSe har\u00e1n constar por nota en matriz, a solicitud de los interesados o cuando al notario le conste, las circunstancias de haberse pagado los impuestos y los datos de inscripci\u00f3n en el registro correspondiente\u00bb).<\/p>\n<p>Tiene por tanto raz\u00f3n el recurrente cuando afirma que es obligaci\u00f3n del notario dejar constancia en las copias autorizadas expedidas, cualquiera que sea su soporte, de ese nuevo contenido producto de la din\u00e1mica documental, siendo por tanto obligado para \u00e9l expedir una copia parcial de la matriz, comprensiva de la diligencia de constancia de la presentaci\u00f3n tributaria y remitirla al Registro (innegable obligaci\u00f3n reglamentaria a la vista del contenido del art\u00edculo 249 del Reglamento Notarial); todo ello, en orden a lograr la identidad entre matriz y copia electr\u00f3nica, sin que quepa albergar la menor duda en orden a la identidad de efectos jur\u00eddicos predicables entre copia autorizada en soporte papel (sobre la que ha extendido la diligencia la Administraci\u00f3n Tributaria) y copia electr\u00f3nica (que con la ulterior presentaci\u00f3n telem\u00e1tica de la diligencia queda perfectamente completada).<\/p>\n<p>En definitiva, los mismos efectos que son predicables respecto de la copia aut\u00e9ntica en soporte papel han de reconocerse a la electr\u00f3nica \u2013cfr. art. 17 bis de la Ley del Notariado\u2013, entre ellos, l\u00f3gicamente, servir de acreditaci\u00f3n al hecho de haberse presentado el t\u00edtulo a liquidaci\u00f3n fiscal, algo que deriva, sin m\u00e1s, de la propia din\u00e1mica de la fe publica notarial y de las presunciones veracidad, integridad y legalidad que la acompa\u00f1an.<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, es indudable que lo expuesto en los apartados anteriores en modo alguno contrar\u00eda la finalidad que subyace en los art\u00edculos 254 y 255 de la Ley Hipotecaria, pues independientemente de su origen \u2013pensado, no se olvide, en una Administraci\u00f3n sin los medios t\u00e9cnicos actuales\u2013, lo cierto es que al d\u00eda de hoy la aplicaci\u00f3n de los preceptos de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan, y de las reformas introducidas en el procedimiento registral exigen que tales art\u00edculos se interpreten sistem\u00e1ticamente, no pudiendo admitirse una interpretaci\u00f3n literalista y que no tenga en cuenta la realidad social del tiempo en que han de aplicarse (cfr. art. 3 del C\u00f3digo Civil) que prive de un mejor servicio a los ciudadanos en general y a los usuarios del servicio notarial y registral en particular, algo que, por cierto, queda corroborado a la vista de la finalidad perseguida por la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre, al introducir las nuevas tecnolog\u00edas en el quehacer diario de las notar\u00edas y de los registros, en tanto que la raz\u00f3n de esa notable modificaci\u00f3n fue agilizar \u2013en beneficio de la sociedad\u2013 el tr\u00e1mite registral y la actuaci\u00f3n notarial sin modificar su esencia.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificaci\u00f3n del Registrador en los t\u00e9rminos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.<\/p>\n<p>5 febrero 2008 <a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a><\/p>\n<p><strong>Forma de acreditar su pago<\/strong>.- 3. Por \u00faltimo, respecto de la necesidad de liquidaci\u00f3n del impuesto correspondiente a que alude la calificaci\u00f3n impugnada, es cierto que el art\u00edculo 254 de la Ley Hipotecaria exige para la pr\u00e1ctica de los asientos en el Registro de la Propiedad la previa justificaci\u00f3n del pago de los impuestos que graviten sobre el acto o contrato cuya inscripci\u00f3n se pretenda. Pero, como ya se\u00f1alara la Resoluci\u00f3n de este Centro Directivo de 21 de diciembre de 1987 y han recordado recientemente las de 23 de abril y 9, 10, 11 y de julio de 2007, as\u00ed como las de 16 de febrero y 7 y 17 de abril de 2008, la adecuada interpretaci\u00f3n de este precepto implica que el registrador, ante cualquier operaci\u00f3n jur\u00eddica cuya registraci\u00f3n se solicite, ha de decidir tambi\u00e9n si se halla sujeta o no a impuestos. La valoraci\u00f3n que haga de este \u00faltimo aspecto no ser\u00e1 definitiva en el plano fiscal, pues no le corresponde en cuanto tal la competencia liquidadora respecto de los diversos tributos; sin embargo, ser\u00e1 suficiente bien para acceder, en caso afirmativo, a la inscripci\u00f3n sin necesidad de que la Administraci\u00f3n Tributaria ratifique la no sujeci\u00f3n, bien para suspenderla en caso negativo en tanto no se acredite adecuadamente el pago, exenci\u00f3n, prescripci\u00f3n o incluso la no sujeci\u00f3n respecto del impuesto que aqu\u00e9l consider\u00f3 aplicable. Entender el precepto debatido de otro modo, esto es, afirmar que el registrador, al solo efecto de decidir la inscripci\u00f3n, no puede apreciar por s\u00ed la no sujeci\u00f3n fiscal del acto inscribible, supondr\u00e1 una multiplicaci\u00f3n injustificada de los tr\u00e1mites pertinentes para el adecuado desenvolvimiento de la actividad jur\u00eddica registral, toda vez que habr\u00eda de suspenderse el despacho de cualquier documento principal o complementario, en tanto no apareciese debidamente justificado el pago, la exenci\u00f3n, prescripci\u00f3n o no sujeci\u00f3n respecto de todos y cada uno de los Impuestos existentes en el sistema tributario vigente.<\/p>\n<p>En el supuesto de hecho que ha motivado este recurso, hay base m\u00e1s que suficiente para estimar aplicable a la carta de pago y solicitud de cancelaci\u00f3n de hipoteca documentadas en la escritura la exenci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 45.I.B).18 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, y entra dentro de las facultades calificadoras generales de la registradora el apreciarla de oficio. Este es el criterio tradicionalmente sostenido, pues tambi\u00e9n esta Direcci\u00f3n General consider\u00f3 apreciable de oficio la no sujeci\u00f3n (sin necesidad de aportar nota fiscal) respecto de las anotaciones de embargo en causa criminal u otras en las que la no sujeci\u00f3n fuera claramente apreciable. Lo contrario ser\u00eda \u2013como se ha dicho\u2013 entorpecer injustificadamente la necesaria agilidad en la contrataci\u00f3n inmobiliaria y mercantil, y supondr\u00eda reducir la funci\u00f3n registral calificadora a una actuaci\u00f3n puramente mec\u00e1nica.<\/p>\n<p>4. Finalmente, debe tenerse en cuenta que, como alega el recurrente, la cuesti\u00f3n planteada por la calificaci\u00f3n impugnada es id\u00e9ntica a la resuelta por este Centro en las Resoluciones antes citadas, por lo que la rotundidad y claridad de la doctrina en ellas contenida eran suficientes para que la registradora hubiera inscrito el t\u00edtulo calificado, habida cuenta de la vinculaci\u00f3n de todos los Registradores al contenido de las resoluciones de este Centro Directivo cuando por ellas se estiman recursos frente a la calificaci\u00f3n, mientras no se anulen por los Tribunales mediante sentencia firme (art\u00edculo 327, p\u00e1rrafo d\u00e9cimo, de la Ley Hipotecaria), vinculaci\u00f3n que no es sino una consecuencia primaria, directa y l\u00f3gica del principio de jerarqu\u00eda que ordena cualquier organizaci\u00f3n administrativa.<\/p>\n<p>Por ello, debe recordarse a la registradora la obligaci\u00f3n que tiene de dar estricto y escrupuloso cumplimiento a la referida norma del art\u00edculo 327 de la Ley Hipotecaria; advertencia \u00e9sta que se estima procedente habida cuenta de las consecuencias del incumplimiento pudieran derivarse en el plano disciplinario \u2013cfr. art\u00edculo 313, apartados B).k) y C), de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificaci\u00f3n de la registradora.<\/p>\n<p>13 (2 Rs.) marzo 2009<\/p>\n<p><strong><a id=\"Ancla\"><\/a>Forma de acreditar su pago<\/strong>.- 1. La \u00fanica cuesti\u00f3n sustantiva por resolver en este recurso es la que plantea la calificaci\u00f3n del Registrador de la Propiedad al suspender la inscripci\u00f3n de una escritura de declaraci\u00f3n de obra nueva, presentada telem\u00e1ticamente, porque no considera acreditado debidamente el pago del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, no obstante la constancia en dicha escritura de la diligencia extendida en la matriz para completar el t\u00edtulo inicialmente presentado y por la que, seg\u00fan expresa en ella el Notario autorizante, se acredita el pago del impuesto correspondiente.<\/p>\n<p>2. Como cuesti\u00f3n previa, de \u00edndole procedimental, respecto de la alegaci\u00f3n del Registrador sobre el hecho de haberse practicado la inscripci\u00f3n \u2013por haberse aportado los originales de las cartas de pago del impuesto\u2013, no cabe sino entender que, conforme al \u00faltimo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 325 de la Ley Hipotecaria, dicha subsanaci\u00f3n constituye un acto ajeno al recurso, el cual ha de continuar necesariamente su tramitaci\u00f3n en tanto no sea formalmente objeto de desistimiento, como ya ha declarado este Centro Directivo en otras ocasiones.<\/p>\n<p>Por otra parte, debe tambi\u00e9n rechazarse la alegaci\u00f3n del Registrador sobre la competencia para resolver este recurso, toda vez que en este expediente debe decidirse sobre la interpretaci\u00f3n de la norma del art\u00edculo 254 de la Ley Hipotecaria en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 17 bis de la Ley del Notariado.<\/p>\n<p>3. Por lo que se refiere al fondo del asunto planteado, el Registrador niega en su calificaci\u00f3n que el Notario tenga competencia legal para determinar que ha quedado acreditada la autoliquidaci\u00f3n tributaria, y pretender dar as\u00ed cumplimiento al art\u00edculo 254 de la Ley Hipotecaria, mediante testimonio de la carta de pago as\u00ed como del justificante adhesivo emitido por la Direcci\u00f3n General de Tributos de la Generalitat, como expresamente se\u00f1ala dicho Notario en la diligencia extendida en la escritura.<\/p>\n<p>Este Centro Directivo no comparte en absoluto el criterio que mantiene el Registrador, ya que, sin perjuicio de la competencias de la referida Direcci\u00f3n General de Tributos de la Generalitat, en el presente caso el Notario realiza una pura y simple \u2013y reglamentaria\u2013 actividad notarial de documentaci\u00f3n y ulterior presentaci\u00f3n ante el Registro (t\u00e9ngase muy en cuenta que, como se indicado ya en otras Resoluciones, el Notario es un presentante ex lege, cuya obligaci\u00f3n de car\u00e1cter jur\u00eddico p\u00fablico, dado por supuesto que el interesado opte por inscribir, s\u00f3lo queda excepcionada si ese interesado exime al Notario de su deber de presentar telem\u00e1ticamente el t\u00edtulo).<\/p>\n<p>Se trata de una actividad documentadora la que lleva a cabo el Notario al extender la referida diligencia en la matriz en la que figura la carta de pago y el justificante emitido por la Administraci\u00f3n Tributaria, algo que constituye para \u00e9l una obligaci\u00f3n reglamentaria a la vista del contenido del vigente art\u00edculo 244.2 del Reglamento Notarial (\u00abSe har\u00e1n constar por nota en matriz, a solicitud de los interesados o cuando al notario le conste, las circunstancias de haberse pagado los impuestos y los datos de inscripci\u00f3n en el registro correspondiente\u00bb).<\/p>\n<p>Es obligaci\u00f3n del Notario dejar constancia en las copias autorizadas expedidas, cualquiera que sea su soporte, de ese nuevo contenido producto de la din\u00e1mica documental, siendo por tanto obligado para \u00e9l expedir una copia \u2013en su caso parcial\u2013 de la matriz, comprensiva de la diligencia de constancia de la presentaci\u00f3n tributaria y remitirla al Registro (innegable obligaci\u00f3n reglamentaria a la vista del contenido del art\u00edculo 249 del Reglamento Notarial); todo ello, para lograr la identidad entre matriz y copia electr\u00f3nica, sin que quepa albergar la menor duda en orden a la identidad de efectos jur\u00eddicos predicables entre copia autorizada en soporte papel (sobre la que ha extendido la diligencia la Administraci\u00f3n Tributaria) y copia electr\u00f3nica (que con la ulterior presentaci\u00f3n telem\u00e1tica de la diligencia queda perfectamente completada).<\/p>\n<p>En definitiva, los mismos efectos que son predicables respecto de la copia aut\u00e9ntica en soporte papel han de reconocerse a la electr\u00f3nica \u2013cfr. art\u00edculo 17 bis de la Ley del Notariado-, entre ellos, l\u00f3gicamente, servir de acreditaci\u00f3n al hecho de haberse presentado el t\u00edtulo a liquidaci\u00f3n fiscal, algo que deriva, sin m\u00e1s, de la propia din\u00e1mica de la fe p\u00fablica notarial y de las presunciones veracidad, integridad y legalidad que la acompa\u00f1an.<\/p>\n<p>Es indudable que lo expuesto en los apartados anteriores en modo alguno contrar\u00eda la finalidad que subyace en los art\u00edculos 254 y 255 de la Ley Hipotecaria, pues independientemente de su origen \u2013pensado, no se olvide, en una Administraci\u00f3n sin los medios t\u00e9cnicos actuales\u2013, lo cierto es que al d\u00eda de hoy la aplicaci\u00f3n de los preceptos de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan, y de las reformas introducidas en el procedimiento registral exigen que tales normas se interpreten sistem\u00e1ticamente, no pudiendo admitirse una interpretaci\u00f3n literalista y que no tenga en cuenta la realidad social del tiempo en que han de aplicarse (cfr. art\u00edculo 3 del C\u00f3digo Civil) que prive de un mejor servicio a los ciudadanos en general y a los usuarios del servicio notarial y registral en particular, algo que, por cierto, queda corroborado a la vista de la finalidad perseguida por la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre, al introducir las nuevas tecnolog\u00edas en el quehacer diario de las notar\u00edas y de los registros, en tanto que la raz\u00f3n de esa notable modificaci\u00f3n fue agilizar \u2013en beneficio de la sociedad\u2013 el tr\u00e1mite registral y la actuaci\u00f3n notarial sin modificar su esencia.<\/p>\n<p>4. Por lo dem\u00e1s, respecto de las obligaciones que la legislaci\u00f3n fiscal establece para los Registradores de la Propiedad en el proceso de inscripci\u00f3n cabe recordar que es doctrina reiterada de este Centro Directivo que, si bien el art\u00edculo 254 de la Ley Hipotecaria impone al Registrador el deber de comprobar el pago de los impuestos que devengue todo acto que pretenda su acceso al Registro, como requisito previo para la pr\u00e1ctica del asiento, tal deber queda cumplido si el documento presentado contiene nota firmada por el Liquidador del impuesto que acredite su pago, prescripci\u00f3n o exenci\u00f3n, o nota al pie del t\u00edtulo expresiva de la presentaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n correspondiente (no pudiendo en tal hip\u00f3tesis suspender la inscripci\u00f3n so pretexto de error o deficiencia de la liquidaci\u00f3n practicada), sin perjuicio de que el Registrador, si lo estima procedente, pueda poner en conocimiento de las autoridades fiscales lo que considere oportuno; soluci\u00f3n \u00e9sta que permite la adecuada composici\u00f3n de los intereses en juego; y, concretamente, los de la Hacienda P\u00fablica, mediante el suministro a la misma de los elementos necesarios para la exacci\u00f3n del impuesto y la nota que el Registrador habr\u00e1 de extender al margen de la inscripci\u00f3n del bien de que se trate para hacer constar la afecci\u00f3n de \u00e9ste al pago de la correspondiente liquidaci\u00f3n tributaria \u2013art\u00edculo 122.3 del Reglamento del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados\u2013 (cfr., por todas, las Resoluciones de 21 de octubre de 1987, 11 de enero de 2001, 5 de enero y 27 de septiembre de 2002, y 31 de enero y 5 de febrero de 2008).<\/p>\n<p>5. Finalmente, debe tenerse en cuenta que, como alega el recurrente, la cuesti\u00f3n planteada por la calificaci\u00f3n impugnada es id\u00e9ntica a la resuelta por este Centro en Resoluci\u00f3n de 31 de enero de 2008, por lo que la rotundidad y claridad de la doctrina en ella contenida eran suficientes para que el Registrador hubiera inscrito el t\u00edtulo calificado, habida cuenta de la vinculaci\u00f3n de todos los Registradores al contenido de las resoluciones de este Centro Directivo cuando por ellas se estiman recursos frente a la calificaci\u00f3n, mientras no se anulen por los Tribunales mediante sentencia firme (art\u00edculo 327, p\u00e1rrafo d\u00e9cimo, de la Ley Hipotecaria), vinculaci\u00f3n que no es sino una consecuencia primaria, directa y l\u00f3gica del principio de jerarqu\u00eda que ordena cualquier organizaci\u00f3n administrativa.<\/p>\n<p>Por ello, debe recordarse al Registrador la obligaci\u00f3n que tiene de dar estricto y escrupuloso cumplimiento a la referida norma del art\u00edculo 327 de la Ley Hipotecaria; advertencia \u00e9sta que se estima procedente habida cuenta de las consecuencias del incumplimiento pudieran derivarse en el plano disciplinario \u2013cfr. art\u00edculo 313, apartados B).k) y C), de la Ley Hipotecaria\u2013.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificaci\u00f3n del Registrador.<\/p>\n<p>13 marzo 2009<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> En igual sentido que \u00e9sta, puede verse la Resoluci\u00f3n de 31 de enero de 2008, relativa al Registro Mercantil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>IMPUESTO Forma de acreditar su pago La carta de pago a que se refiere la nota puesta en una escritura por el Abogado del Estado, liquidador del impuesto, puede ser sustituida por la certificaci\u00f3n de la Tesorer\u00eda Contadur\u00eda de Hacienda, que acredita el pago por tal concepto, con indicaci\u00f3n de su fecha y cantidad, coincidentes [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1205,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[3872],"tags":[3874,1526],"class_list":{"0":"post-18393","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-impuesto-propiedad-2","7":"tag-forma-de-acreditar-su-pago","8":"tag-francisco-sena-fernandez","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18393","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1205"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18393"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18393\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18393"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18393"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18393"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}