{"id":18399,"date":"2016-03-04T11:28:46","date_gmt":"2016-03-04T10:28:46","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=18399"},"modified":"2016-03-08T11:35:56","modified_gmt":"2016-03-08T10:35:56","slug":"nota-referente-al-mismo-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-2\/impuesto-propiedad-2\/nota-referente-al-mismo-2\/","title":{"rendered":"Nota referente al mismo"},"content":{"rendered":"<h1><strong>IMPUESTO<\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Ancla\">Nota referente al mismo<\/a><\/strong><\/p>\n<p>Ordenada la inscripci\u00f3n de una finca por mandamiento judicial, es correcta su denegaci\u00f3n por no acreditarse mediante nota de la Oficina Liquidadora competente el pago, exenci\u00f3n o no sujeci\u00f3n al Impuesto, sin que sea suficiente la alegaci\u00f3n del recurrente de que el acto estaba exento por ser una actuaci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>15 junio 2001<\/p>\n<p><strong>Nota referente al mismo<\/strong>.- Aunque el Registrador sea Liquidador, ambos cargos son oficialmente distintos, de modo que el Registrador no puede actuar en su cualidad de Liquidador si el documento no ha sido presentado oportunamente en la oficina liquidadora.<\/p>\n<p>23 junio 2001<\/p>\n<p><strong>Nota referente al mismo<\/strong>.- La falta de presentaci\u00f3n de la carta de pago del Impuesto no es obst\u00e1culo que impida la inscripci\u00f3n si consta en el t\u00edtulo nota al pie expresiva del pago, exenci\u00f3n, no sujeci\u00f3n o autoliquidaci\u00f3n, sin perjuicio de que el Registrador, si lo estima procedente, pueda poner en conocimiento de las autoridades fiscales lo que considere oportuno.<\/p>\n<p>5 enero 2002<\/p>\n<p><strong>Nota referente al mismo<\/strong>.- Presentada una escritura por la que los herederos del titular registral -con vista de los documentos sucesorios- venden una finca, autoliquidando el documento s\u00f3lo por el Impuesto de Transmisiones, el Registrador extendi\u00f3 una nota por dicho impuesto y otra por el de sucesiones. Posteriormente, los compradores solicitan la cancelaci\u00f3n de \u00e9sta \u00faltima o que, al menos, la finca quede afecta solamente al pago de dicho impuesto por la parte proporcional que corresponder\u00eda a la misma en el total caudal hereditario. La Direcci\u00f3n, considerando que el asiento est\u00e1 bajo la salvaguarda de los Tribunales, entiende que s\u00f3lo ser\u00e1 posible la cancelaci\u00f3n cuando se acredite el pago del impuesto o el transcurso del plazo de caducidad de dicha nota, o cuando medie consentimiento de la Hacienda P\u00fablica, que es el titular registral, o recaiga resoluci\u00f3n judicial firme ordenando la cancelaci\u00f3n. En cuanto a la concreci\u00f3n de la afecci\u00f3n respecto al bien comprado por la responsabilidad que le corresponda, carece de fundamento, pues la legislaci\u00f3n vigente establece con claridad la sujeci\u00f3n de todos los bienes al pago del impuesto.<\/p>\n<p>21 enero 2002<\/p>\n<p><strong>Nota referente al mismo<\/strong>.- La nota al pie del t\u00edtulo expresiva de la presentaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n es suficiente para la inscripci\u00f3n, sin perjuicio de que el Registrador, si considera que la carta de pago no concuerda con dicha nota, pueda ponerlo en conocimiento de las autoridades fiscales que estime oportuno.<\/p>\n<p>27 septiembre 2002<\/p>\n<p><strong>Nota referente al mismo<\/strong>.- Planteado el problema de si es necesario, en un mandamiento de cancelaci\u00f3n de anotaci\u00f3n preventiva de demanda, que figure la nota de presentaci\u00f3n en la Oficina Liquidadora para su despacho, la Direcci\u00f3n reitera su doctrina de que, apreciada por el Registrador, en uso de sus facultades calificadoras, la sujeci\u00f3n al impuesto (o incluso cuando estimara dudosa dicha sujeci\u00f3n), los art\u00edculos 254 de la Ley Hipotecaria, as\u00ed como el 54 del Texto Refundido de los Impuestos de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados y 122 de su Reglamento, exigen, para la pr\u00e1ctica del asiento, la justificaci\u00f3n de la previa presentaci\u00f3n del documento en la Oficina Liquidadora competente para su liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p>5 noviembre 2003<\/p>\n<p><strong>\u00a0Nota referente al mismo<\/strong>.- De la dicci\u00f3n literal del art\u00edculo 254 de la Ley Hipotecaria se desprende que ninguna inscripci\u00f3n se practicar\u00e1 sin que se acredite previamente el pago de los impuestos correspondientes, y al no aparecer en el documento que motiv\u00f3 este recurso (testimonio de una sentencia dictada en procedimiento de menor cuant\u00eda) nota de la oficina liquidadora del pago, exenci\u00f3n o no sujeci\u00f3n, o demostrarlo de cualquier otro modo fehaciente, se confirma la calificaci\u00f3n del Registrador, que no practic\u00f3 la inscripci\u00f3n solicitada.<\/p>\n<p>12 noviembre 2003<\/p>\n<p><strong>Nota referente al mismo<\/strong>.- No puede considerarse como defecto que falte liquidar una condici\u00f3n resolutoria y su cancelaci\u00f3n, o una agrupaci\u00f3n de fincas, pues la nota al pie del t\u00edtulo expresiva de la presentaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n es suficiente para la inscripci\u00f3n, sin perjuicio de que el Registrador, si lo estima procedente, pueda poner en conocimiento de las autoridades fiscales lo que estime oportuno.<\/p>\n<p>17 diciembre 2003<\/p>\n<p><strong>Nota referente al mismo<\/strong>.- Como antecedente de esta Resoluci\u00f3n (de su apartado Tercero b) hay que indicar que el documento calificado fue devuelto por no haberse presentado a liquidaci\u00f3n del impuesto; subsanado este defecto, se present\u00f3 de nuevo y fue objeto de una calificaci\u00f3n que inclu\u00eda un defecto, cuyo examen se hace en otro lugar. En relaci\u00f3n con ambas calificaciones, la Direcci\u00f3n dice lo siguiente: b) En segundo lugar, el car\u00e1cter sucesivo de la calificaci\u00f3n realizada por el Registrador, que atribuye al t\u00edtulo, en una primera calificaci\u00f3n, el defecto de la falta de liquidaci\u00f3n al amparo de lo previsto en los art\u00edculos 254 y 255 del Reglamento Hipotecario, y prescinde de realizar ning\u00fan otro examen del documento presentado, en contra de la doctrina mantenida por este Centro Directivo sobre el car\u00e1cter unitario de la calificaci\u00f3n, que exige que se incluyan en ella todos los defectos existentes en el documento, por lo que no es admisible someter dicho titulo a sucesivas calificaciones parciales, de suerte que apreciado un defecto no se entre en el examen de la posible existencia de otros en tanto aquel no sea subsanado.<\/p>\n<p>1 marzo 2006<\/p>\n<p><strong>Nota referente al mismo<\/strong>.- 1. Como cuesti\u00f3n formal previa, relativa a la forma de la calificaci\u00f3n, debe recordarse que las normas reguladoras del procedimiento de calificaci\u00f3n registral excluyen inequ\u00edvocamente la posibilidad de una calificaci\u00f3n verbal o con formalidades menores que las legalmente establecidas y la pretendida existencia de una fase previa de calificaci\u00f3n material no sujeta a tales formalidades. As\u00ed resulta palmariamente no s\u00f3lo de la letra del art\u00edculo 19 bis de la Ley Hipotecaria \u2013introducido por la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre-, al exigir en todo caso que la \u00abcalificaci\u00f3n negativa\u00bb deba ser firmada por el Registrador y tenga el contenido formal en dicha norma establecido (de modo que, adem\u00e1s, es esa calificaci\u00f3n la que ha de ser objeto de la notificaci\u00f3n impuesta por el art\u00edculo 322 de la Ley Hipotecaria), sino tambi\u00e9n de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y finalista de dicha normativa, dirigida como est\u00e1 al aumento de las garant\u00edas del interesado en la inscripci\u00f3n y al incremento de la celeridad del procedimiento registral. Por lo dem\u00e1s, esta interpretaci\u00f3n resulta confirmada por lo establecido en el p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 18 de la Ley Hipotecaria, seg\u00fan ha sido redactado por la Ley 24\/2005, de 18 de noviembre, al prevenir que el plazo m\u00e1ximo para inscribir el documento ser\u00e1 de quince d\u00edas contados desde la fecha del asiento de presentaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Y de todo ello se deriva que, de proceder de otro modo, ha de entenderse que se trata de una calificaci\u00f3n incompleta, con las consecuencias de toda \u00edndole que se derivan de tal circunstancia \u2013cfr. art\u00edculo 313, apartados A).h), B).b) y j), y C), de la Ley Hipotecaria\u2013 (vid. la Resoluci\u00f3n de 26 de mayo de 2006).<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el car\u00e1cter unitario que ha de tener la calificaci\u00f3n (cfr. art\u00edculo 258.5 de la Ley Hipotecaria y 127 de su Reglamento), seg\u00fan la doctrina reiterada de esta Direcci\u00f3n General, exige que se incluyan en ella todos los defectos existentes en el documento, por lo que no es admisible someter dicho titulo a sucesivas calificaciones parciales, de suerte que apreciado un defecto (aunque sea la falta de liquidaci\u00f3n fiscal al amparo de lo previsto en los art\u00edculos 254 y 255 del Reglamento Hipotecario \u2013cfr. Resoluci\u00f3n de 1 de marzo de 2006\u2013) no se entre en el examen de la posible existencia de otros en tanto aquel no sea subsanado. <a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\"><strong><strong>[1]<\/strong><\/strong><\/a><\/p>\n<p>Como han recordado las recientes Resoluciones de 10 y 13 de noviembre de 2006, una de las razones de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre, y de la Ley 24\/2005, de 18 de noviembre, fue inyectar en el sistema registral garant\u00edas propias de un procedimiento administrativo \u2013cfr., por todas, Resoluci\u00f3n de 20 de enero de 2006, y las que se citan en su Vistos\u2013, como son la necesidad de que exista en todo caso calificaci\u00f3n por escrito, haciendo desaparecer las calificaciones verbales; que no existan calificaciones sucesivas; que no se traslade la calificaci\u00f3n a un momento posterior a ella misma, como suced\u00eda con la hipertrofia del informe del registrador (que, con la motivaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n, se emit\u00eda cuando recurr\u00eda el interesado y sin que \u00e9ste tuviera noticia de su contenido, pues no se le notificaba); que esa calificaci\u00f3n se sujete a una estructura propia de acto administrativo \u2013as\u00ed, que se exprese ordenada en hechos y fundamentos de derecho y con pie de recurso (p\u00e1rrafo segundo, del art\u00edculo 19 bis de la Ley Hipotecaria)\u2013; que esa calificaci\u00f3n se motive cuando es negativa, de modo igual al que, para los actos administrativos, dispone el art\u00edculo 54 de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan; que se notifique en los t\u00e9rminos de lo dispuesto en la este Ley (art\u00edculos 58 y 59); y, en suma, que con su proceder el Registrador se sujete a un procedimiento cuyo cumplimiento pueda serle exigible.<\/p>\n<p>31 enero 2007<\/p>\n<p><strong>Nota referente al mismo<\/strong>.- 1. El art\u00edculo 254 de la Ley Hipotecaria exige para la pr\u00e1ctica de los asientos en el Registro de la Propiedad la previa justificaci\u00f3n del pago de los Impuestos que graviten sobre el acto o contrato cuya inscripci\u00f3n se pretenda. Pero como ya se\u00f1alara la Resoluci\u00f3n de este Centro Directivo de 21 de diciembre de 1987, la adecuada interpretaci\u00f3n de este precepto implica que el Registrador, ante cualquier operaci\u00f3n jur\u00eddica cuya registraci\u00f3n se solicite, no s\u00f3lo ha de calificar su validez y licitud, sino decidir tambi\u00e9n si se halla sujeto o no a impuestos; la valoraci\u00f3n que haga de este \u00faltimo aspecto no ser\u00e1 definitiva en el plano fiscal, pues no le corresponde en cuanto tal la competencia liquidadora respecto de los diversos tributos; sin embargo, ser\u00e1 suficiente bien para acceder, en caso afirmativo, a la inscripci\u00f3n sin necesidad de que la administraci\u00f3n fiscal ratifique la no sujeci\u00f3n, bien para suspenderla en caso negativo en tanto no se acredite adecuadamente el pago, exenci\u00f3n, prescripci\u00f3n o incluso la no sujeci\u00f3n respecto del impuesto que aqu\u00e9l consider\u00f3 aplicable. Entender el precepto debatido de otro modo, esto es, afirmar que el Registrador, al solo efecto de decidir la inscripci\u00f3n, no puede apreciar por s\u00ed la no sujeci\u00f3n fiscal del acto inscribible, supondr\u00e1 una multiplicaci\u00f3n injustificada de los tr\u00e1mites pertinentes para el adecuado desenvolvimiento de la actividad jur\u00eddica registral, toda vez que habr\u00eda de suspenderse el despacho de cualquier documento principal o complementario, en tanto no apareciese debidamente justificado el pago, la exenci\u00f3n, prescripci\u00f3n o no sujeci\u00f3n respecto de todos y cada uno de los Impuestos existentes en el sistema tributario vigente.<\/p>\n<p>2. En el supuesto de hecho de este expediente, en el que claramente la aceptaci\u00f3n de una hipoteca unilateral efectuada por la Tesorer\u00eda General de la Seguridad Social est\u00e1 incursa en causa legal de exenci\u00f3n fiscal, entra dentro de las facultades calificatorias generales del Registrador, el apreciarla de oficio. Este es el criterio tradicionalmente sostenido, pues tambi\u00e9n esta Direcci\u00f3n General consider\u00f3 apreciable de oficio la no sujeci\u00f3n (sin necesidad de aportar nota fiscal) respecto de las anotaciones de embargo en causa criminal u otras en las que la no sujeci\u00f3n fuera claramente apreciable. Lo contrario ser\u00eda \u2013como se ha dicho\u2013 entorpecer injustificadamente la necesaria agilidad en la contrataci\u00f3n inmobiliaria y mercantil, y supondr\u00eda reducir la funci\u00f3n registral calificadora a una actuaci\u00f3n puramente mec\u00e1nica.<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificaci\u00f3n del Registrador.<\/p>\n<p>23 abril 2007<\/p>\n<p><strong>Nota referente al mismo<\/strong>.- Siguiendo el orden de los fundamentos de derecho del recurso procede analizar, en primer lugar, la existencia de los defectos formales que se denuncian. El recurrente se\u00f1alaba dos defectos formales en su recurso; a saber, primero la insuficiente motivaci\u00f3n y, segundo, la ausencia de menci\u00f3n en la calificaci\u00f3n a los recursos que se pod\u00edan interponer por los activamente legitimados para combatir dicha calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La primera circunstancia que debe resaltarse, dado el contenido del acto recurrido, es que nos encontramos ante una aut\u00e9ntica calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Quiere decirse con ello que aunque el registrador aluda en su acto al hecho de que queda \u00absuspendido el plazo de calificaci\u00f3n e inscripci\u00f3n\u00bb, sin embargo no por ello el acto recurrido deja de ser una calificaci\u00f3n susceptible de ser recurrida. Cuesti\u00f3n distinta es que dicha calificaci\u00f3n adolezca de defectos formales o sustantivos.<\/p>\n<p>Y decimos que nos encontramos ante una calificaci\u00f3n porque cualquier otra soluci\u00f3n abocar\u00eda a una evidente indefensi\u00f3n al interesado en la inscripci\u00f3n, al presentante ex lege \u2013notario, si se ha presentado telem\u00e1ticamente el t\u00edtulo (art\u00edculos 112.1 de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre y 196 y 249 del Reglamento Notarial)\u2013 y a cualquier otro legitimado para recurrir la calificaci\u00f3n de un registrador. Por esencia, en un procedimiento reglado, como es el registral, la decisi\u00f3n del registrador acerca del destino del t\u00edtulo que se presenta debe ser tildado de calificaci\u00f3n, pues un mero principio de proscripci\u00f3n de la indefensi\u00f3n obliga a que el acto del funcionario que decide acerca de ese t\u00edtulo pueda ser objeto de revisi\u00f3n; y ese acto no puede ser otro sino el de una calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Lo anterior tiene una especial trascendencia en el supuesto analizado, pues el registrador denomina a su escrito como \u00abcomunicaci\u00f3n de la realizaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n\u00bb. Sin embargo, y como acertadamente resalta el recurrente, esa calificaci\u00f3n est\u00e1 hu\u00e9rfana de los m\u00ednimos elementos exigidos por la Ley (p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 19 bis de la LH).<\/p>\n<p>Comenzando por el primero de los requisitos, la calificaci\u00f3n carece de una m\u00ednima motivaci\u00f3n o, m\u00e1s propiamente, de una motivaci\u00f3n suficiente.<\/p>\n<p>Ya ha tenido ocasi\u00f3n este Centro Directivo \u2013por todas, Resoluciones de 4 de mayo y 28 de octubre de 2005 y las citadas en su vistos\u2013 de analizar la raz\u00f3n de ser e importancia de la motivaci\u00f3n; los requisitos m\u00ednimos de la misma, esto es, que no basta con la mera cita rutinaria de un precepto legal, sino que es preciso justificar la raz\u00f3n por la que ese precepto es de aplicaci\u00f3n y la interpretaci\u00f3n que del mismo efect\u00faa el funcionario calificador, ya que s\u00f3lo de ese modo se podr\u00e1 combatir la calificaci\u00f3n dictada para el supuesto de que no se considere adecuada la misma; igualmente, se ha se\u00f1alado que esa motivaci\u00f3n, aun cuando pueda ser sucinta (art\u00edculo 54 de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan [en lo sucesivo, LRJPAC]), sin embargo ha de ser suficiente y, por \u00faltimo, las consecuencias de una motivaci\u00f3n insuficiente.<\/p>\n<p>Pues bien, resulta patente la insuficiencia de una m\u00ednima motivaci\u00f3n que especifique, al menos, cu\u00e1l es la raz\u00f3n que funda que el registrador considere que el art\u00edculo 255 de la Ley Hipotecaria le ampara en su calificaci\u00f3n de, sin m\u00e1s, suspender el plazo de calificaci\u00f3n e inscripci\u00f3n; y, todo ello, dejando en este momento al margen que su calificaci\u00f3n contrar\u00eda la constante doctrina de esta Direcci\u00f3n General que es vinculante para ese funcionario. En suma, falta una m\u00ednima concreci\u00f3n del argumento del registrador que explique su entendimiento y aplicaci\u00f3n al caso concreto del art\u00edculo 255 de la Ley Hipotecaria; por \u00faltimo, tomando en consideraci\u00f3n la radicalidad de los efectos producidos por esa calificaci\u00f3n respecto del t\u00edtulo presentado, como m\u00ednimo, deber\u00eda haber motivado de una manera adecuada su decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>En segundo lugar, es evidente que la calificaci\u00f3n adolece del defecto b\u00e1sico de no especificar los medios de impugnaci\u00f3n; defecto, al igual que el precedente que no ha evitado que el notario recurra la decisi\u00f3n. Pero debe advertirse al funcionario calificador de su obligaci\u00f3n de que en lo sucesivo motive suficientemente y especifique los medios de impugnaci\u00f3n pues, en caso contrario, est\u00e1 introduciendo en el tr\u00e1fico jur\u00eddico una inseguridad radicalmente contraria al fin que legitima su funci\u00f3n.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, y aun cuando no se ponga de manifiesto por el recurrente, la calificaci\u00f3n incurre asimismo en un error trascendente que es atribuir al otorgante del t\u00edtulo la condici\u00f3n de presentante del mismo. Esta circunstancia es contradictoria con lo previsto en el art\u00edculo 112.1 de la Ley 24\/20021, de 27 de diciembre, seg\u00fan la redacci\u00f3n dada por la Ley 24\/2005, de 18 de noviembre, pues como ya expuso esta Direcci\u00f3n General en su Resoluci\u00f3n de 4 de junio de 2007 el notario en el \u00e1mbito de la presentaci\u00f3n telem\u00e1tica est\u00e1 cumpliendo una obligaci\u00f3n de car\u00e1cter jur\u00eddico p\u00fablico que s\u00f3lo puede ser excepcionada por el otorgante y que consiste en que, a salvo de que \u00e9ste le indique lo contrario, debe presentar el t\u00edtulo telem\u00e1ticamente, lo que, sin m\u00e1s, atribuye al notario, a todos los efectos, la condici\u00f3n de presentante del t\u00edtulo.<\/p>\n<p>En efecto, en dicha Resoluci\u00f3n de 4 de junio de 2007 se afirmaba que \u00abla cuesti\u00f3n planteada por la registradora exige analizar la incidencia del art. 112.1 de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre, seg\u00fan la redacci\u00f3n dada al mismo por la Ley 24\/2005, de 18 de noviembre, en el procedimiento registral. Debe a\u00f1adirse, nuevamente, que al tiempo de la autorizaci\u00f3n del documento p\u00fablico, expedici\u00f3n de copia autorizada electr\u00f3nica y remisi\u00f3n al registro no hab\u00eda sido aprobada la reforma del Reglamento Notarial, si bien los argumentos que a continuaci\u00f3n se expondr\u00e1n quedan corroborados y sirven para interpretar los actuales arts. 196 y 249 del Reglamento Notarial.<\/p>\n<p>Pues bien, la calificaci\u00f3n de la registradora se basa en un entendimiento err\u00f3neo del art. 112.1 de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre. Debemos partir del hecho de que el art. 112 citado es a los efectos de la presentaci\u00f3n telem\u00e1tica de t\u00edtulos en los Registros la norma que rige las obligaciones de los notarios en este \u00e1mbito. Quiere decirse con ello que, sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 6 de la Ley Hipotecaria y 39 de su Reglamento, el reiterado art. 112 es norma especial que se debe aplicar preferentemente cuando se trata de la presentaci\u00f3n telem\u00e1tica de t\u00edtulos.<\/p>\n<p>Desde la perspectiva expuesta, el funcionario calificador ignora que, en lo relativo a la presentaci\u00f3n telem\u00e1tica de t\u00edtulos, que es la materia que regula el art. 112 de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre, se est\u00e1 ante una situaci\u00f3n nueva, como es la que dimana del hecho de que sobre el notario pesa un deber de presentaci\u00f3n telem\u00e1tica del t\u00edtulo que autoriza o interviene, s\u00f3lo excepcionado si el interesado en la inscripci\u00f3n \u2013letras a) a c) del art. 6 de la Ley Hipotecaria\u2013 manifiesta lo contrario y, todo ello, dando por supuesto que es el interesado en la inscripci\u00f3n el que en un r\u00e9gimen de inscripci\u00f3n voluntaria, como regla general, ha de decidir si el t\u00edtulo se presenta.<\/p>\n<p>La opci\u00f3n del Legislador, en lo relativo a la presentaci\u00f3n telem\u00e1tica de t\u00edtulos, ha sido distinta a la que dimana del art. 6 de la Ley Hipotecaria, ya que el notario es un presentante ex lege, cuya obligaci\u00f3n de car\u00e1cter jur\u00eddico p\u00fablica, dado por supuesto que el interesado opte por inscribir, s\u00f3lo queda excepcionada si ese interesado exime al notario de su deber de presentar telem\u00e1ticamente el t\u00edtulo\u00bb.<\/p>\n<p>En l\u00f3gica consecuencia, y como presentante ex lege del t\u00edtulo, el mismo art\u00edculo 112 de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre, en su apartado segundo exige del registrador que notifique telem\u00e1ticamente al notario el asiento de presentaci\u00f3n, en su caso su denegaci\u00f3n, la nota de calificaci\u00f3n y la realizaci\u00f3n del asiento de que se trate, esto es, inscripci\u00f3n, anotaci\u00f3n, cancelaci\u00f3n o nota marginal.<\/p>\n<p>Cabe a\u00f1adir que la raz\u00f3n de esa obligaci\u00f3n que se impone al registrador es doble; de un lado, cumplir con las m\u00ednimas garant\u00edas de cualquier procedimiento, notificando a quien lo impulsa las resultas del mismo.<\/p>\n<p>Ser\u00eda contradictorio con la administrativizaci\u00f3n del procedimiento registral y la atribuci\u00f3n al notario de la condici\u00f3n de presentante ex lege que no se le notificaran las sucesivas incidencias del t\u00edtulo, incluida la pr\u00e1ctica del asiento de que se trate con la totalidad de los datos identificativos del mismo; de otro, permitir que el notario cumpla con la obligaci\u00f3n dimanante del apartado tercero de dicho art\u00edculo 112, esto es, dejar \u00abconstancia de la recepci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n y contenido de \u00e9sta en forma de testimonio, bajo su fe, en la matriz y en la copia que de la misma expida\u00bb, pues debe recordarse que es exclusivamente al notario a quien le compete expedir esa copia, sea autorizada o simple, en la que por un mero principio de complitud se traslade al otorgante la totalidad de los tr\u00e1mites efectuados con ese t\u00edtulo, siendo as\u00ed que tal copia no puede ser sustituida por la actuaci\u00f3n o certificaci\u00f3n expedida por ning\u00fan otro funcionario, al carecer quien no sea notario de la competencia para expedir dicho traslado, sea en forma de copia autorizada o simple.<\/p>\n<p>Por tanto, debe afirmarse que existen los vicios formales denunciados por el notario, lo que no impide a esta Direcci\u00f3n General dilucidar el fondo de la cuesti\u00f3n planteada, todo ello, en beneficio de los otorgantes del t\u00edtulo que ni siquiera ha sido objeto de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>II. La cuesti\u00f3n de fondo que subyace al recurso es muy simple; el notario entiende que al registrador le est\u00e1 vedada la posibilidad de efectuar calificaciones sucesivas del t\u00edtulo que pongan de manifiesto nuevos motivos que fundan la no inscribibilidad del mismo; que, en consecuencia, la calificaci\u00f3n ha de ser unitaria y que, por tanto, el registrador, aun cuando no se le haya acreditado la liquidaci\u00f3n fiscal del negocio o acto documentado en cualquiera de sus posibilidades \u2013pago, no sujeci\u00f3n o exenci\u00f3n\u2013, debe exponer en su calificaci\u00f3n la totalidad de los posibles defectos que afectan al t\u00edtulo y no limitarse, sin m\u00e1s, a no calificar el mismo so capa de un defecto formal como es la no acreditaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de ese t\u00edtulo.<\/p>\n<p>Como se\u00f1ala el recurrente, la cuesti\u00f3n ya ha sido analizada por esta Direcci\u00f3n General en sus Resoluciones de 1 de marzo de 2006 y 31 de enero de 2007. Sin embargo, y en aras de una clarificaci\u00f3n de la tesis de esta Direcci\u00f3n General que es vinculante para cualquier registrador (p\u00e1rrafo d\u00e9cimo del art\u00edculo 327 de la Ley Hipotecaria) mientras no se anule en sentencia firme objeto de publicaci\u00f3n en el Bolet\u00edn Oficial del Estado, parece aconsejable insistir una vez m\u00e1s en los motivos que subyacen a la misma.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha tenido ocasi\u00f3n de exponer desde las ya lejanas Resoluciones de 4 y 5 de mayo de 2005 que una de las razones esenciales de las modificaciones introducidas por la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre, en el procedimiento registral fue el de aplicar a \u00e9ste las garant\u00edas propias de cualquier procedimiento administrativo; garant\u00edas que se explicitan en muchos aspectos, como pueden ser, la necesaria motivaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n; la complitud de la misma; la expresi\u00f3n de los medios de impugnaci\u00f3n, la notificaci\u00f3n en los t\u00e9rminos exigidos por los art\u00edculos 58 y 59 de la LRJPAC, etc. Pero, igualmente, ya se pon\u00eda de manifiesto desde esas Resoluciones que lo que queda vedado por mor del art\u00edculo 19 bis de la Ley Hipotecaria es la existencia de calificaciones no sujetas a unas m\u00ednimos requisitos formales. As\u00ed, y por citar un ejemplo, abordando la posibilidad de que se pudiera amparar la existencia de calificaciones verbales se pon\u00eda de manifiesto que, desde la reforma introducida por la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre, que dio lugar a la actual redacci\u00f3n del art\u00edculo 19 bis de la Ley Hipotecaria, dicha posibilidad estaba vedada. Y ello, porque la LRJPAC exige, al regular la forma de los actos (art\u00edculo 55), que se produzcan por escrito \u00aba menos que su naturaleza exija o permita otra forma m\u00e1s adecuada de expresi\u00f3n y constancia\u00bb, siendo as\u00ed que por las consecuencias derivadas de una calificaci\u00f3n negativa y su necesario contenido no pod\u00eda admitirse ese tipo de calificaciones.<\/p>\n<p>Igualmente, y en dichas Resoluciones, se afirmaba que la aplicaci\u00f3n de esas m\u00ednimas garant\u00edas administrativas al procedimiento registral ven\u00eda exigido por el hecho de que los registradores son funcionarios p\u00fablicos sujetos a jerarqu\u00eda de esta Direcci\u00f3n General (art\u00edculo 274 de la Ley Hipotecaria), titulares de una oficina p\u00fablica (art\u00edculo 259 de la misma Ley Hipotecaria), dependiente del Ministerio de Justicia, a trav\u00e9s de este Centro Directivo. Esa dependencia personal y funcional te\u00f1\u00eda de car\u00e1cter jur\u00eddico p\u00fablico al procedimiento registral y a los actos dictados en su seno por el registrador, lo que evidenciaba la necesidad de sujetar su actuaci\u00f3n a las mismas garant\u00edas y requisitos que eran exigibles a cualquier otro procedimiento administrativo.<\/p>\n<p>Derivado de esa constataci\u00f3n, y abordando la cuesti\u00f3n planteada nuevamente en este recurso, resulta obvio que a cualquier funcionario p\u00fablico en el ejercicio de su funci\u00f3n le est\u00e1 vedado poner de manifiesto en sus actos s\u00f3lo parcialmente aquellos defectos que impiden acceder a la solicitud u objeto de la pretensi\u00f3n esgrimida por el administrado frente a la Administraci\u00f3n. La aplicaci\u00f3n de los principios ordenadores del procedimiento administrativo (art\u00edculos 74 y ss. de la LRJPAC) impide que ante una solicitud se exprese por la Administraci\u00f3n en diferentes momentos diversos defectos que imposibilitan acceder a lo solicitado. Si as\u00ed fuera, el administrado estar\u00eda ante una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n de facto, pues creyendo que no existe ning\u00fan obst\u00e1culo a\u00f1adido para acceder a su solicitud, se encontrar\u00eda que la misma es rechazada en diversos momentos por distintas causas.<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, el art\u00edculo 74.1 de la LRJPAC afirma que el procedimiento administrativo queda sometido al principio de celeridad, a\u00f1adiendo en l\u00f3gica conclusi\u00f3n el art\u00edculo 75.1 del mismo Texto que deber\u00e1n acordarse \u00aben un solo acto todos los tr\u00e1mites que, por su naturaleza, admitan una impulsi\u00f3n simult\u00e1nea y no sea obligado su cumplimiento sucesivo\u00bb.<\/p>\n<p>Pues bien, la aplicaci\u00f3n de ambos principios, comunes a cualquier procedimiento administrativo, al procedimiento registral impide admitir, como ya ha expresado esta Direcci\u00f3n General la existencia de calificaciones sin una forma adecuada o sucesivas, pues en tal caso se estar\u00eda incumpliendo ambos principios, con grave quebranto de una m\u00ednima y elemental garant\u00eda del administrado, esto es, el conocimiento tempestivo e \u00edntegro de las causas por las que un \u00f3rgano administrativo adopta una decisi\u00f3n; en el caso analizado, la calificaci\u00f3n de un t\u00edtulo que se presenta a inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>Es por ello que los art\u00edculos 254 de la Ley Hipotecaria y, esencialmente, 255 de dicha Ley deben interpretarse en un sentido favorable al administrado, lo que impide que esta Direcci\u00f3n General pueda admitir calificaciones como la ahora recurrida, pues implicar\u00eda, sin m\u00e1s, que cuando nuevamente se presente el t\u00edtulo acompa\u00f1ado de la autoliquidaci\u00f3n y pago o declaraci\u00f3n de no sujeci\u00f3n o exenci\u00f3n, ser\u00eda cuando el registrador calificar\u00eda el t\u00edtulo pudiendo esgrimir nuevos defectos que, perfectamente, puede hacer valer al tiempo de su presentaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Lo expuesto, asimismo, beneficia la agilidad del tr\u00e1fico y su seguridad pues el otorgante del t\u00edtulo o cualquier interesado en su inscripci\u00f3n podr\u00e1 conocer la totalidad de los defectos que afectan a \u00e9ste, sin necesidad de esperar a nuevas y sucesivas decisiones del funcionario calificador. De ese modo, y para el supuesto de que el legitimado activamente discrepara de la decisi\u00f3n adoptada, podr\u00eda recurrirla en momento oportuno imprimiendo al tr\u00e1fico la necesaria agilidad sin merma o afecci\u00f3n a las causas que fundan los art\u00edculos 254 y 255 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>Esta fue la raz\u00f3n que llev\u00f3 a este Centro Directivo a afirmar en su Resoluci\u00f3n de 1 de marzo de 2006 la imposibilidad de que el registrador esgrimiera en una primera calificaci\u00f3n la falta de liquidaci\u00f3n del t\u00edtulo presentado a inscripci\u00f3n ex art\u00edculos 254 y 255 de la Ley Hipotecaria, para calificar de modo ulterior aduciendo otros defectos del mismo t\u00edtulo una vez subsanado \u00e9se.<\/p>\n<p>Y por id\u00e9ntica causa en la Resoluci\u00f3n de 31 de enero de 2007, tras recordar en qu\u00e9 consistieron las reformas introducidas en el procedimiento registral por las Leyes 24\/2001, de 27 de diciembre y 24\/2005, de 18 de noviembre, se afirmaba que \u00abel car\u00e1cter unitario que ha de tener la calificaci\u00f3n (cfr. art\u00edculo 258.5 de la Ley Hipotecaria y 127 de su Reglamento), seg\u00fan la doctrina reiterada de esta Direcci\u00f3n General, exige que se incluyan en ella todos los defectos existentes en el documento, por lo que no es admisible someter dicho titulo a sucesivas calificaciones parciales, de suerte que apreciado un defecto (aunque sea la falta de liquidaci\u00f3n fiscal al amparo de lo previsto en los art\u00edculos 254 y 255 del Reglamento Hipotecario \u2013cfr. Resoluci\u00f3n de 1 de marzo de 2006\u2013) no se entre en el examen de la posible existencia de otros en tanto aquel no sea subsanado \u00bb.<\/p>\n<p>La precedente tesis, adem\u00e1s, en modo alguno contrar\u00eda la causa que subyace a los art\u00edculos 254 y 255 de la Ley Hipotecaria, pues independientemente de su origen pensado en una Administraci\u00f3n sin los medios t\u00e9cnicos actuales, lo cierto es que al d\u00eda de hoy la aplicaci\u00f3n de los preceptos de la LRJPAC y de las reformas introducidas en el procedimiento registral exigen que tales art\u00edculos se interpreten sistem\u00e1ticamente, no pudiendo admitirse una interpretaci\u00f3n literalista que ampare un perjuicio para el interesado.<\/p>\n<p>Lo expuesto queda corroborado asimismo, si se atiende a la finalidad perseguida por la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre, al introducir las nuevas tecnolog\u00edas en el quehacer diario de las notar\u00edas y de los registros. La raz\u00f3n de esa notable modificaci\u00f3n fue agilizar el tr\u00e1mite registral y la actuaci\u00f3n notarial sin modificar su esencia. As\u00ed, y como es conocido, se regula el procedimiento de presentaci\u00f3n telem\u00e1tica y el acceso telem\u00e1tico al contenido de los Libros. Igualmente, se pretendi\u00f3 de ese modo conocer adecuadamente los plazos de calificaci\u00f3n exigiendo as\u00ed su cumplimiento y, en su caso, las consecuencias de su incumplimiento [responsabilidad disciplinaria; en su caso, civil y de reducci\u00f3n de honorarios (art\u00edculo 18 de la Ley Hipotecaria y 18 del C\u00f3digo de Comercio)].<\/p>\n<p>Pues bien, calificaciones como la expuesta no pueden admitirse, no s\u00f3lo porque se amparar\u00eda la existencia de calificaciones sucesivas del mismo documento, cuando en un solo tr\u00e1mite pueden exponerse la totalidad de los defectos del mismo (art\u00edculos 18 y 19 bis de la Ley Hipotecaria y 74 y 75 de la LRJPAC), sino porque implicar\u00eda, sin m\u00e1s, un perjuicio real para la viabilidad del procedimiento de presentaci\u00f3n telem\u00e1tica de t\u00edtulos, en clara contradicci\u00f3n con el fundamento de las \u00faltimas modificaciones introducidas en la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>En suma, el registrador debe al tiempo de la presentaci\u00f3n del t\u00edtulo, y aun cuando no se le hubiera acreditado el pago del impuesto, exponer la totalidad de los defectos que aquejen al t\u00edtulo y que impidan su inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>Es por ello que la expresi\u00f3n suspensi\u00f3n del plazo de calificaci\u00f3n e inscripci\u00f3n (art\u00edculo 255 de la Ley Hipotecaria), por las razones expuestas, no puede interpretarse en el sentido de admitir diversas calificaciones, un para poner de manifiesto la ausencia de la acreditaci\u00f3n del pago, no sujeci\u00f3n o exenci\u00f3n del impuesto y otra para examinar o calificar el negocio documentado en el t\u00edtulo. La interpretaci\u00f3n que ha de darse a tal precepto es la ya expuesta con reiteraci\u00f3n por esta Direcci\u00f3n General, esto es, no inscribir el t\u00edtulo y exponer en una \u00fanica calificaci\u00f3n que cumpla con los requisitos exigidos por el art\u00edculo 19 bis de la Ley Hipotecaria la totalidad de los defectos de aqu\u00e9l. De ese modo, se cumple con la finalidad de los art\u00edculos 254 y 255 de la Ley Hipotecaria, en garant\u00eda de las diferentes Haciendas P\u00fablicas y, del mismo modo, no se perjudica al interesado en la inscripci\u00f3n que conocer\u00e1 todos los defectos posibles del t\u00edtulo, dotando al procedimiento registral de la necesaria garant\u00eda, agilidad y celeridad.<\/p>\n<p>28 y 29 septiembre 2007<\/p>\n<p><strong>Nota referente al mismo<\/strong>.- 1. Plantea este recurso una cuesti\u00f3n ya abordada por este Centro Directivo en las dos \u00faltimas Resoluciones que se citan en los vistos, cuya doctrina es la que ha de seguirse ahora para resolverla.<\/p>\n<p>2. Dos son los aspectos que habr\u00e1n de tenerse en cuenta: el primero, referido a cuestiones estrictamente formales; y el segundo, relativo al ineludible car\u00e1cter unitario y global de la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>a) La primera circunstancia que debe resaltarse, dado el contenido del acto recurrido, es que nos encontramos ante una aut\u00e9ntica calificaci\u00f3n. Quiere decirse con ello que aunque el registrador aluda en su acto al hecho de que se suspende la calificaci\u00f3n y despacho, sin embargo no por ello el acto recurrido deja de ser una calificaci\u00f3n susceptible de ser recurrida. Cuesti\u00f3n distinta es que \u00e9sta adolezca de defectos formales o sustantivos.<\/p>\n<p>Y nos encontramos ante una calificaci\u00f3n porque cualquier otra soluci\u00f3n abocar\u00eda a una evidente indefensi\u00f3n al interesado en la inscripci\u00f3n, al presentante ex lege \u2014notario, si se ha presentado telem\u00e1ticamente el t\u00edtulo (art\u00edculos 112.1 de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre y 196 y 249 del Reglamento Notarial)\u2014 y a cualquier otro legitimado para recurrir la calificaci\u00f3n de un registrador. Por esencia, en un procedimiento reglado, como es el registral, la decisi\u00f3n del registrador acerca del destino del t\u00edtulo que se presenta debe ser tildado de calificaci\u00f3n, pues un mero principio de proscripci\u00f3n de la indefensi\u00f3n obliga a que el acto del funcionario que decide acerca de ese t\u00edtulo pueda ser objeto de revisi\u00f3n; y ese acto no puede ser otro sino el de una calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Lo anterior tiene una especial trascendencia en el supuesto analizado, pues el registrador denomina a su escrito como \u00abcomunicaci\u00f3n de la realizaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n\u00bb, si bien esa calificaci\u00f3n est\u00e1 hu\u00e9rfana de los m\u00ednimos elementos exigidos por la Ley (p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 19 bis de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>Comenzando por el primero de los requisitos, la calificaci\u00f3n carece de una m\u00ednima motivaci\u00f3n o, m\u00e1s propiamente, de una motivaci\u00f3n suficiente. Ya ha tenido ocasi\u00f3n este Centro Directivo \u2014por todas, Resoluciones de 4 de mayo y 28 de octubre de 2005 y las citadas en su vistos\u2014 de analizar la raz\u00f3n de ser e importancia de la motivaci\u00f3n; los requisitos m\u00ednimos de la misma, esto es, que no basta con la mera cita rutinaria de un precepto legal, sino que es preciso justificar la raz\u00f3n por la que ese precepto es de aplicaci\u00f3n y la interpretaci\u00f3n que del mismo efect\u00faa el funcionario calificador, ya que s\u00f3lo de ese modo se podr\u00e1 combatir la calificaci\u00f3n dictada para el supuesto de que no se considere adecuada la misma; igualmente, se ha se\u00f1alado que esa motivaci\u00f3n, aun cuando pueda ser sucinta (art\u00edculo 54 de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan, sin embargo ha de ser suficiente y, por \u00faltimo, las consecuencias de una motivaci\u00f3n insuficiente.<\/p>\n<p>Pues bien, resulta patente la insuficiencia de una m\u00ednima motivaci\u00f3n que especifique, al menos, cu\u00e1l es la raz\u00f3n que funda que el registrador considere que el art\u00edculo 255 de la Ley Hipotecaria le ampara en su calificaci\u00f3n de, sin m\u00e1s, suspender el plazo de calificaci\u00f3n e inscripci\u00f3n; y, todo ello, dejando en este momento al margen que su calificaci\u00f3n contrar\u00eda la constante doctrina de esta Direcci\u00f3n General que es vinculante para ese funcionario. En suma, falta una m\u00ednima concreci\u00f3n del argumento del registrador que explique su entendimiento y aplicaci\u00f3n al caso concreto del art\u00edculo 255 de la Ley Hipotecaria; por \u00faltimo, tomando en consideraci\u00f3n la radicalidad de los efectos producidos por esa calificaci\u00f3n respecto del t\u00edtulo presentado, como m\u00ednimo, deber\u00eda haber motivado de una manera adecuada su decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Por otra parte, respecto de la preceptiva especificaci\u00f3n de los medios de impugnaci\u00f3n que toda calificaci\u00f3n ha de contener, es evidente que la ahora recurrida no cumple dicho requisito formal. Pero se trata de una omisi\u00f3n que, al no haber impedido al interesado interponer el recurso, no constituye \u00f3bice a la tramitaci\u00f3n de este expediente, si bien debe advertirse al funcionario calificador de su obligaci\u00f3n de especificar en lo sucesivo los medios de impugnaci\u00f3n que contra sus actos de calificaci\u00f3n procedan, pues, en caso contrario, estar\u00eda introduciendo en el tr\u00e1fico jur\u00eddico una inseguridad radicalmente contraria al fin que legitima su funci\u00f3n.<\/p>\n<p>b) En segundo lugar, y como tambi\u00e9n tiene declarado este Centro Directivo, a cualquier funcionario p\u00fablico en el ejercicio de su funci\u00f3n le est\u00e1 vedado poner de manifiesto en sus actos s\u00f3lo parcialmente aquellos defectos que impiden acceder a la solicitud u objeto de la pretensi\u00f3n esgrimida por el administrado frente a la Administraci\u00f3n. La aplicaci\u00f3n de los principios ordenadores del procedimiento administrativo (art\u00edculos 74 y ss. de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre) impide que ante dicha solicitud o pretensi\u00f3n se exprese por la Administraci\u00f3n en diferentes momentos diversos defectos que imposibilitan acceder a lo solicitado. Si as\u00ed fuera, el administrado estar\u00eda ante una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n de facto, pues creyendo que no existe ning\u00fan obst\u00e1culo a\u00f1adido para acceder a su solicitud, se encontrar\u00eda que la misma es rechazada en diversos momentos por distintas causas.<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, el art\u00edculo 74.1 de la Ley 30\/1992 establece que el procedimiento administrativo queda sometido al principio de celeridad, a\u00f1adiendo en l\u00f3gica conclusi\u00f3n el art\u00edculo 75.1 del mismo texto que deber\u00e1n acordarse \u00aben un solo acto todos los tr\u00e1mites que, por su naturaleza, admitan una impulsi\u00f3n simult\u00e1nea y no sea obligado su cumplimiento sucesivo\u00bb.<\/p>\n<p>Pues bien, la aplicaci\u00f3n al procedimiento registral de ambos principios, comunes a cualquier procedimiento administrativo, impide admitir, como ya ha expresado esta Direcci\u00f3n General, la existencia de calificaciones sin una forma adecuada o sucesivas, pues en tal caso se estar\u00eda incumpliendo ambos principios, con grave quebranto de una m\u00ednima y elemental garant\u00eda del administrado, esto es, el conocimiento tempestivo e \u00edntegro de las causas por las que un \u00f3rgano administrativo adopta una decisi\u00f3n; en el caso analizado, la calificaci\u00f3n de un t\u00edtulo que se presenta a inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>Por ello, los art\u00edculos 254 y, esencialmente, el 255 de la Ley Hipotecaria deben interpretarse en un sentido favorable al administrado, lo que impide que puedan ser admitidas calificaciones como la ahora recurrida, pues implicar\u00eda, sin m\u00e1s, que cuando nuevamente se presente el t\u00edtulo acompa\u00f1ado de la autoliquidaci\u00f3n y pago o declaraci\u00f3n de no sujeci\u00f3n o exenci\u00f3n, ser\u00eda cuando el registrador calificar\u00eda el t\u00edtulo pudiendo esgrimir nuevos defectos que, perfectamente, puede hacer valer al tiempo de su presentaci\u00f3n. Lo expuesto, asimismo, beneficia la agilidad del tr\u00e1fico y su seguridad pues el otorgante del t\u00edtulo o cualquier interesado en su inscripci\u00f3n podr\u00e1 conocer la totalidad de los defectos que afectan a \u00e9ste, sin necesidad de esperar a nuevas y sucesivas decisiones del funcionario calificador. De ese modo, y para el supuesto de que el legitimado activamente discrepara de la decisi\u00f3n adoptada, podr\u00eda recurrirla en momento oportuno imprimiendo al tr\u00e1fico la necesaria agilidad sin merma o afecci\u00f3n a las causas que fundan los art\u00edculos 254 y 255 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>Esta fue la raz\u00f3n que llev\u00f3 a este Centro Directivo a afirmar en su Resoluci\u00f3n de 1 de marzo de 2006 la imposibilidad de que el registrador esgrimiera en una primera calificaci\u00f3n la falta de liquidaci\u00f3n del t\u00edtulo presentado a inscripci\u00f3n ex art\u00edculos 254 y 255 de la Ley Hipotecaria, para calificar de modo ulterior aduciendo otros defectos del mismo t\u00edtulo una vez subsanado \u00e9se.<\/p>\n<p>Y por id\u00e9ntica raz\u00f3n en la Resoluci\u00f3n de 31 de enero de 2007, tras recordar en qu\u00e9 consistieron las reformas introducidas en el procedimiento registral por las Leyes 24\/2001, de 27 de diciembre, y 24\/2005, de 18 de noviembre, se afirmaba que \u00abel car\u00e1cter unitario que ha de tener la calificaci\u00f3n (cfr. art\u00edculos 258.5 de la Ley Hipotecaria y 127 de su Reglamento), seg\u00fan la doctrina reiterada de esta Direcci\u00f3n General, exige que se incluyan en ella todos los defectos existentes en el documento, por lo que no es admisible someter dicho titulo a sucesivas calificaciones parciales, de suerte que apreciado un defecto (aunque sea la falta de liquidaci\u00f3n fiscal al amparo de lo previsto en los art\u00edculos 254 y 255 del Reglamento Hipotecario \u2014cfr. Resoluci\u00f3n de 1 de marzo de 2006\u2014) no se entre en el examen de la posible existencia de otros en tanto aquel no sea subsanado.<\/p>\n<p>La precedente tesis, adem\u00e1s, en modo alguno contrar\u00eda a la finalidad que subyace a los art\u00edculos 254 y 255 de la Ley Hipotecaria, pues \u2014con independencia de que tuviera un origen determinado cuando la Administraci\u00f3n no contaba con los medios t\u00e9cnicos actuales\u2014, lo cierto es que al d\u00eda de hoy la aplicaci\u00f3n de los preceptos de la Ley 30\/1992 y de las reformas introducidas en el procedimiento registral exigen que tales art\u00edculos se interpreten sistem\u00e1ticamente, no pudiendo admitirse una interpretaci\u00f3n literalista que ampare un perjuicio para el interesado.<\/p>\n<p>Lo expuesto queda corroborado asimismo, si se atiende a la finalidad perseguida por la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre, al introducir las nuevas tecnolog\u00edas en el quehacer diario de las notar\u00edas y de los registros. La raz\u00f3n de esa notable modificaci\u00f3n fue agilizar el tr\u00e1mite registral y la actuaci\u00f3n notarial sin modificar su esencia. As\u00ed, y como es conocido, se regula el procedimiento de presentaci\u00f3n telem\u00e1tica y el acceso telem\u00e1tico al contenido de los Libros. Igualmente, se pretendi\u00f3 de ese modo conocer adecuadamente los plazos de calificaci\u00f3n exigiendo as\u00ed su cumplimiento y, en su caso, las consecuencias de su incumplimiento [responsabilidad disciplinaria; en su caso, civil y de reducci\u00f3n de honorarios (art\u00edculo 18 de la Ley Hipotecaria y 18 del C\u00f3digo de Comercio)].<\/p>\n<p>Pues bien, no puede admitirse la existencia de calificaciones sucesivas negativas del mismo documento, cuando en un solo tr\u00e1mite pueden exponerse todos los defectos del mismo (art\u00edculos 18 y 19 bis de la Ley Hipotecaria y 74 y 75 de la Ley 30\/1992); y, adem\u00e1s, implicar\u00edan un perjuicio real para la viabilidad del procedimiento de presentaci\u00f3n telem\u00e1tica de t\u00edtulos, en clara contradicci\u00f3n con el fundamento de las \u00faltimas modificaciones introducidas en la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>En suma, el registrador debe, al tiempo de la presentaci\u00f3n del t\u00edtulo, y aun cuando no se le hubiera acreditado el pago del impuesto, exponer la totalidad de los defectos que aquejen al t\u00edtulo y que impidan su inscripci\u00f3n. Por ello la suspensi\u00f3n del plazo de calificaci\u00f3n e inscripci\u00f3n ex art\u00edculo 255 de la Ley Hipotecaria, por las razones expuestas, no puede interpretarse en el sentido de admitir diversas calificaciones, una para poner simplemente de manifiesto la ausencia de la acreditaci\u00f3n del pago, no sujeci\u00f3n o exenci\u00f3n del impuesto y otra para, posteriormente, examinar o calificar el t\u00edtulo y, en su caso, expresar defectos que ya en ese momento anterior pudieron ser puestos de relieve en aras del car\u00e1cter unitario de la calificaci\u00f3n. La interpretaci\u00f3n que ha de darse a tal precepto es la ya expuesta con reiteraci\u00f3n por esta Direcci\u00f3n General, esto es, la que lleva a no practicar la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo pero expresar en una \u00fanica calificaci\u00f3n que cumpla con los requisitos exigidos por el art\u00edculo 19 bis de la Ley Hipotecaria la totalidad de los defectos que se achaquen a dicho t\u00edtulo. De ese modo, se cumple con la finalidad de los art\u00edculos 254 y 255 de la Ley Hipotecaria, en garant\u00eda de las diferentes Haciendas P\u00fablicas y, del mismo modo, no se perjudica al interesado en la inscripci\u00f3n que conocer\u00e1 todos los posibles defectos que se aleguen como obst\u00e1culo de la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo, dotando al procedimiento registral de la necesaria garant\u00eda, agilidad y celeridad.<\/p>\n<p>3. Respecto de la necesidad de liquidaci\u00f3n del impuesto correspondiente a que alude la calificaci\u00f3n impugnada, es cierto que el art\u00edculo 254 de la Ley Hipotecaria exige para la pr\u00e1ctica de los asientos en el Registro de la Propiedad la previa justificaci\u00f3n del pago de los impuestos que graviten sobre el acto o contrato cuya inscripci\u00f3n se pretenda. Pero, como ya se\u00f1alara la Resoluci\u00f3n de este Centro Directivo de 21 de diciembre de 1987 y han recordado recientemente las de 23 de abril y 9 de julio de 2007, la adecuada interpretaci\u00f3n de este precepto implica que el Registrador, ante cualquier operaci\u00f3n jur\u00eddica cuya registraci\u00f3n se solicite, ha de decidir tambi\u00e9n si se halla sujeta o no a impuestos. La valoraci\u00f3n que haga de este \u00faltimo aspecto no ser\u00e1 definitiva en el plano fiscal, pues no le corresponde en cuanto tal la competencia liquidadora respecto de los diversos tributos; sin embargo, ser\u00e1 suficiente bien para acceder, en caso afirmativo, a la inscripci\u00f3n sin necesidad de que la Administraci\u00f3n Tributaria ratifique la no sujeci\u00f3n, bien para suspenderla en caso negativo en tanto no se acredite adecuadamente el pago, exenci\u00f3n, prescripci\u00f3n o incluso la no sujeci\u00f3n respecto del impuesto que aqu\u00e9l consider\u00f3 aplicable. Entender el precepto debatido de otro modo, esto es, afirmar que el Registrador, al solo efecto de decidir la inscripci\u00f3n, no puede apreciar por s\u00ed la no sujeci\u00f3n fiscal del acto inscribible, supondr\u00e1 una multiplicaci\u00f3n injustificada de los tr\u00e1mites pertinentes para el adecuado desenvolvimiento de la actividad jur\u00eddica registral, toda vez que habr\u00eda de suspenderse el despacho de cualquier documento principal o complementario, en tanto no apareciese debidamente justificado el pago, la exenci\u00f3n, prescripci\u00f3n o no sujeci\u00f3n respecto de todos y cada uno de los Impuestos existentes en el sistema tributario vigente.<\/p>\n<p>No obstante, estas Resoluciones deben conciliarse con otras dictadas por este Centro Directivo en esta materia, como las Resoluciones de 15 de diciembre de 1997, y las dos Resoluciones de 19 de abril de 2006. El articulo 254 reclama la acreditaci\u00f3n del pago \u00absi los devengare el acto o contrato que se pretenda inscribir\u00bb. De forma que la actuaci\u00f3n del Registrador se circunscribe as\u00ed a la determinaci\u00f3n de la sujeci\u00f3n o no al pago del impuesto del acto o contrato, cuando no se acredita el pago o presentaci\u00f3n ante la Administraci\u00f3n Fiscal. Pero, por el contrario, la actuaci\u00f3n del Registrador no puede extravasar ese \u00e1mbito. De la misma manera que obviamente no le competen asumir funciones judiciales en orden analizar la legalidad de la normativa fiscal, tampoco le compete asumir funciones en orden a analizar extremos tales como la competencia fiscal, la correcci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n practicada, o la forma de acreditaci\u00f3n del pago que en su caso establezca la propia normativa fiscal.<\/p>\n<p>As\u00ed, si el Registrador entiende que el acto o contrato no est\u00e1 sujeto al pago de impuesto alguno, deber\u00e1 proceder a la pr\u00e1ctica del asiento solicitado (de no concurrir otros defectos, que precisamente por ello, deber\u00e1 haber puesto de relieve al tiempo), y si por el contrario entiende que el acto o contrato \u00abdevenga impuesto\u00bb deber\u00e1 requerir que se acredite el pago o la presentaci\u00f3n del documento ante la Administraci\u00f3n Fiscal; pero no m\u00e1s, de manera que una vez que conste el pago o la presentaci\u00f3n, s\u00f3lo a la Administraci\u00f3n P\u00fablica corresponde apreciar su competencia, practicar la liquidaci\u00f3n, o declarar la sujeci\u00f3n o no sujeci\u00f3n, y acreditarlo en la forma que estime oportuna y prevea la propia legislaci\u00f3n fiscal. Extremos que, tal y como ya declar\u00f3 esta Direcci\u00f3n General en la Resoluci\u00f3n de 15 de diciembre de 1997, podr\u00e1n \u00ab&#8230;acreditarse por cualesquiera de los medios de prueba previstos en la Ley\u2026\u00bb, como pudiera serlo hoy, la remisi\u00f3n telem\u00e1tica de la diligencia notarial comprensiva del testimonio del documento acreditativo del pago o presentaci\u00f3n. As\u00ed lo confirma el propio tenor del art\u00edculo 107 del Reglamento Hipotecario.<\/p>\n<p>Esto as\u00ed, y en cuanto en el presente caso la cuesti\u00f3n no estriba en la mera sujeci\u00f3n o no al pago, sino que alcanza al \u00e1mbito de la aplicaci\u00f3n o no de una exenci\u00f3n es claro que su apreciaci\u00f3n excede de la competencia del Registrador.<\/p>\n<p>4. Finalmente, y en cuanto a la procedencia de la inmatriculaci\u00f3n de las fincas, y en congruencia con lo expuesto, debe entenderse que el Registrador, en cuanto no ha formulado objeci\u00f3n alguna sobre dicho extremo en su calificaci\u00f3n, la entiende procedente, y por tanto, si una vez acreditada la no sujeci\u00f3n o exenci\u00f3n fiscal, formulara defecto alguno sobre tal extremo, podr\u00eda estar incurso en la responsabilidad disciplinaria derivada del incumplimiento de su obligaci\u00f3n de calificar unitariamente.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar parcialmente el recurso interpuesto y revocar la calificaci\u00f3n del Registrador con la \u00fanica salvedad expresada en el fundamento de derecho tercero respecto de la necesidad de acreditar la exenci\u00f3n del impuesto, todo ello en los t\u00e9rminos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.<\/p>\n<p>16 febrero 2008 <a href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref2\">[2]<\/a><\/p>\n<p><strong>Nota referente al mismo<\/strong>.- II Tambi\u00e9n se halla ya resuelta por este Centro Directivo en Resoluciones que ofrecen una doctrina consolidada la cuesti\u00f3n relativa al alcance y significaci\u00f3n del art\u00edculo 255 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>As\u00ed en efecto, sobre este extremo se ha pronunciado ya esta Direcci\u00f3n General en sus Resoluciones de 1 de marzo de 2006, 31 de enero de 2007, 28 y 29 de septiembre de 2007 y 5 de febrero de 2008, con doctrina que no cabe sino reiterar ahora.<\/p>\n<p>Una de las razones esenciales de las modificaciones introducidas por la Ley 24\/2001 de 27 de diciembre, en el procedimiento registral, fue el aplicar a \u00e9ste las garant\u00edas que se explicitan en muchos aspectos, como pueden ser la necesaria motivaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n; la complitud de la misma; la expresi\u00f3n de los medios de impugnaci\u00f3n; la notificaci\u00f3n en los t\u00e9rminos exigidos por los art\u00edculos 58 y 59 de la LRPPAC, etc. Pero, igualmente, ya se pon\u00eda de manifiesto desde esas Resoluciones que lo que queda vedado por mor del art\u00edculo 19 bis de la Ley Hipotecaria es la existencia de calificaciones no sujetas a requisitos formales. As\u00ed, y por citar un ejemplo, abordando la posibilidad de que se pudiera amparar la existencia de calificaciones verbales se pon\u00eda de manifiesto, que desde la reforma introducida por la Ley 24\/2001 de 27 de diciembre, que dio lugar a la actual redacci\u00f3n del art\u00edculo 19 bis de la Ley Hipotecaria, dicha posibilidad estaba vedada. Y ello por que la LRJPAC exige, al regular la forma de los actos (art\u00edculo 55) que se produzca \u00abpor escrito a menos que su naturaleza exija o permita otra forma m\u00e1s adecuada de expresi\u00f3n y constancia \u00bb siendo as\u00ed que por las consecuencias derivadas de una calificaci\u00f3n negativa y su necesario contenido no pod\u00eda admitirse este tipo de calificaciones.<\/p>\n<p>Igualmente, y en dichas Resoluciones, se afirmaba que la aplicaci\u00f3n de esas m\u00ednimas garant\u00edas administrativas al procedimiento registral ven\u00eda exigido por el hecho de que los registradores son funcionarios p\u00fablicos sujetos a la jerarqu\u00eda de esta Direcci\u00f3n General (articulo 274 de la Ley Hipotecaria), titulares de una oficina p\u00fablica (art\u00edculo 259 de la misma Ley Hipotecaria) dependiente del Ministerio de Justicia, a trav\u00e9s de este Centro Directivo. Esa dependencia personal y funcional te\u00f1\u00eda de car\u00e1cter jur\u00eddico p\u00fablico al procedimiento registral y a los actos dictados en su seno por el Registrador, lo que evidenciaba la necesidad de sujetar su actuaci\u00f3n a las mismas garant\u00edas y requisitos que eran exigibles a cualquier otro procedimiento administrativo.<\/p>\n<p>Derivado de cuanto antecede, y volviendo sobre la cuesti\u00f3n objeto de este recurso, resulta obvio que a cualquier funcionario p\u00fablico en el ejercicio de su funci\u00f3n le est\u00e1 vedado poner de manifiesto en sus actos s\u00f3lo parcialmente aquellos defectos que impide acceder a la solicitud u objeto de la pretensi\u00f3n esgrimida por el administrado frente a la Administraci\u00f3n. La aplicaci\u00f3n de los principios ordenadores de todo procedimiento administrativo (art\u00edculos 74 y ss de la LRJPAC) impide que ante una solicitud se exprese por la Administraci\u00f3n en diferentes momentos diversos defectos que imposibilitan acceder a lo solicitado. Si as\u00ed fuera, el administrado estar\u00eda ante una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n de facto, pues creyendo que no existe ning\u00fan obst\u00e1culo a\u00f1adido para acceder a su solicitud se encontrar\u00eda que la misma es rechazada en diversos momentos por distintas causas.<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, el art\u00edculo 74.1 de la LRJPAC afirma que el procedimiento administrativo queda sometido al principio de celeridad, a\u00f1adiendo en l\u00f3gica conclusi\u00f3n el art\u00edculo 75.1 del mismo texto que deber\u00e1n acordarse \u00aben un solo acto todos los tr\u00e1mites que, por su naturaleza, admitan impulsi\u00f3n simult\u00e1nea y no sea obligado su cumplimiento sucesivo \u00bb.<\/p>\n<p>Pues bien, la aplicaci\u00f3n de ambos principios, comunes a cualquier procedimiento administrativo, al procedimiento registral impide admitir, como ya ha expresado esta Direcci\u00f3n General, la existencia de calificaciones sin una forma adecuada o sucesivas, pues en tal caso se estar\u00eda incumpliendo ambos principios, con grave quebranto de una m\u00ednima y elemental garant\u00eda del administrado, esto es, el conocimiento tempestivo e \u00edntegro de las causas por las que un \u00f3rgano administrativo adopta una decisi\u00f3n, en este caso, la calificaci\u00f3n de un t\u00edtulo que se presenta a inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>Por ello los art\u00edculos 254 de la Ley Hipotecaria, y esencialmente el 255 de dicha Ley, deben interpretarse en un sentido favorable al administrado, lo que impide que esta Direcci\u00f3n General pueda admitir calificaciones como la ahora recurrida, pues implicar\u00eda, sin m\u00e1s, como de hecho ha sucedido, que cuando se presente el t\u00edtulo acompa\u00f1ado de la autoliquidaci\u00f3n y pago o declaraci\u00f3n de no sujeci\u00f3n o exenci\u00f3n, sea cuando el registrador califique el t\u00edtulo esgrimiendo defectos que pudo y debi\u00f3 oponer desde un primer momento. En casos como el presente se aprecia de manera significativa c\u00f3mo ello beneficia la agilidad del tr\u00e1fico y su seguridad pues el otorgante del t\u00edtulo podr\u00e1 conocer en su totalidad los defectos que afectan a \u00e9ste, sin necesidad de haber esperado, como ahora sucede, a nuevas y sucesivas decisiones del funcionario calificador. De ese modo, y para el supuesto, como ha sucedido, de que el legitimado activamente discrepara de la decisi\u00f3n adoptada, podr\u00eda recurrirla en el momento oportuno, imprimiendo al tr\u00e1fico la necesaria agilidad sin merma o afecci\u00f3n a las causas que fundan los art\u00edculos 254 y 255 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>Esta fue la raz\u00f3n que llev\u00f3 a este Centro Directivo a afirmar en su Resoluci\u00f3n de 1 de marzo de 2006 la imposibilidad de que el registrador esgrimiera en una primera calificaci\u00f3n la falta de liquidaci\u00f3n del t\u00edtulo presentado a inscripci\u00f3n ex art\u00edculos 254 y 255 L.H., para calificar de modo ulterior aduciendo otros defectos del mismo t\u00edtulo una vez subsanado \u00e9se.<\/p>\n<p>Y por id\u00e9ntica causa en la Resoluci\u00f3n de 31 de Enero de 2007, tras recordar en qu\u00e9 consistieron las reformas introducidas en el procedimiento registral por las Leyes 24\/2001 de 27 de diciembre, y 24\/2005 de 18 de noviembre, se afirmaba que \u00abel car\u00e1cter unitario que ha de tener la calificaci\u00f3n (cfr. art\u00edculo 258.5 de la Ley Hipotecaria y 127 de su Reglamento), seg\u00fan doctrina reiterada de esta Direcci\u00f3n General, exige que se incluyan en ella todos los defectos existentes en el documento, por lo que no es admisible someter dicho t\u00edtulo a sucesivas calificaciones parciales, de suerte que apreciado un defecto (aunque sea la falta de liquidaci\u00f3n fiscal al amparo de los previsto en los art\u00edculo 254 y 255 del Reglamento Hipotecario \u2013cfr. Resoluci\u00f3n de 1 de marzo de 2006\u2013) no se entre en el examen de la posible existencia de otros en tanto aquel no sea subsanado \u00bb.<\/p>\n<p>Por su parte, y en las Resoluciones de 28 y 29 de septiembre de 2007 y 5 de febrero de 2008, este Centro Directivo se\u00f1alaba c\u00f3mo dicha tesis, adem\u00e1s, en modo alguno contrar\u00eda la causa que subyace a los art\u00edculos 254 y 255 de la Ley Hipotecaria, pues independientemente de su origen pensado en una Administraci\u00f3n sin los medios t\u00e9cnicos actuales, lo cierto es que al d\u00eda de hoy la aplicaci\u00f3n de los preceptos de la LRJPAC y de las reformas introducidas en el procedimiento registral exigen que tales art\u00edculos se interpreten sistem\u00e1ticamente, no pudiendo admitirse una interpretaci\u00f3n literalista que ampare un perjuicio para el interesado.<\/p>\n<p>Lo expuesto queda corroborado asimismo, si se atiende a la finalidad perseguida por la Ley 24\/2001 de 27 de diciembre, al introducir las nuevas tecnolog\u00edas en el quehacer diario de notar\u00edas y registros. La raz\u00f3n de esa notable modificaci\u00f3n fue agilizar el tr\u00e1mite registral y la actuaci\u00f3n notarial, sin modificar su esencia. As\u00ed, y como es conocido, se regula el procedimiento de presentaci\u00f3n telem\u00e1tica y al acceso telem\u00e1tico al contenido de los libros. Igualmente se pretendi\u00f3 de ese modo conocer adecuadamente los plazos de calificaci\u00f3n exigiendo as\u00ed su cumplimiento y, en su caso, las consecuencias de su incumplimiento (responsabilidad disciplinaria; en su caso de car\u00e1cter civil y de reducci\u00f3n de honorarios \u2013art\u00edculo 18 de la Ley Hipotecaria y 18 del C\u00f3digo de Comercio-).<\/p>\n<p>En este sentido, y aun cuando esta Direcci\u00f3n General ha reiterado su doctrina sobre el contenido del informe del funcionario calificador, resulta extraordinariamente revelador a estos efectos, y no puede pasarse por alto en cuanto expresa que \u00aben cualquier caso\u2026 esta interpretaci\u00f3n resulta de imposible cumplimiento \u2013sic\u2013 si tenemos en cuenta que pr\u00e1cticamente la totalidad de las escrituras que se presentan telem\u00e1ticamente se presentan sin liquidar, que el volumen de las mismas ya supone casi la mitad de la documentaci\u00f3n presentada en numerosos registros y que con frecuencia los Registradores nos vemos obligados a dirigir m\u00e1s de un Registro simult\u00e1neamente por ausencia o licencia de su titular \u2013sic\u2013 o por encontrarse el mismo vacante, cuando no tenemos que desplazarnos cientos de kil\u00f3metros de nuestro lugar de trabajo para asistir a las Asambleas Territoriales o a las reuniones a las que en nuestra condici\u00f3n de liquidadores tenemos obligaci\u00f3n de asistir\u2026\u00bb Por tanto, debe repetirse ahora que calificaciones como la expuesta no pueden admitirse, no s\u00f3lo porque se amparar\u00eda la existencia de calificaciones sucesivas del mismo documento, cuando en un solo tr\u00e1mite pueden exponerse la totalidad de los defectos del mismo (art\u00edculos 18 y 19 bis de la Ley Hipotecaria, y 74 y 75 de la LRJPAC), sino porque implicar\u00eda, sin m\u00e1s, un perjuicio real para la viabilidad del procedimiento de presentaci\u00f3n telem\u00e1tica de t\u00edtulo, en clara contradicci\u00f3n con el fundamento de las \u00faltimas modificaciones introducidas en la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>En suma, debe recordarse al Registrador que debe al tiempo de la presentaci\u00f3n del t\u00edtulo, y aun cuando no se hubiera acreditado el pago del impuesto, exponer la totalidad de los defectos que aquejen al t\u00edtulo e impidan su inscripci\u00f3n. Por ello que la expresi\u00f3n \u00absuspensi\u00f3n de plazo de calificaci\u00f3n e inscripci\u00f3n\u00bb (art\u00edculo 255 de la Ley Hipotecaria), por las razones expuestas, no puede interpretarse en el sentido de admitir diversas calificaciones, una para poner de manifiesto la ausencia de la acreditaci\u00f3n del pago del impuesto, o no sujeci\u00f3n o exenci\u00f3n, y otra para examinar o calificar el negocio documentado. La interpretaci\u00f3n que ha de darse a tal precepto es la ya expuesta, reiteradamente, por esta Direcci\u00f3n General, esto es, la que lleva a no practicar la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo pero expresar en una \u00fanica calificaci\u00f3n que cumpla con los requisitos exigidos por el art\u00edculo 19 de la Ley Hipotecaria la totalidad de los defectos de aquel. De ese modo, se cumple con la finalidad de los art\u00edculos 254 y 255 de la Ley Hipotecaria, que es la garant\u00eda de los intereses de la Hacienda P\u00fablica, y no, obviamente, como parece que pretende el Registrador en su informe, dar a \u00e9ste un mayor plazo para calificar de manera \u00edntegra, burlando por ende, en verdadero fraude de ley, el plazo legalmente fijado para calificar \u00edntegramente, lo que deriva en un claro perjuicio no s\u00f3lo del interesado en la inscripci\u00f3n, sino del inter\u00e9s p\u00fablico en dotar al procedimiento registral de agilidad y celeridad.<\/p>\n<p>27 febrero 2008<\/p>\n<p><strong><a id=\"Ancla\"><\/a>Nota referente al mismo<\/strong>.- 1. Plantea este recurso una cuesti\u00f3n ya abordada por este Centro Directivo en las Resoluciones que se citan en los vistos, cuya doctrina es la que ha de seguirse ahora para resolverla.<\/p>\n<p>2. En efecto, habr\u00e1n de tenerse en cuenta dos aspectos: el primero, referido a cuestiones estrictamente formales; y el segundo, relativo al ineludible car\u00e1cter unitario y global de la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>a) La primera circunstancia que debe resaltarse, dado el contenido del acto recurrido, es que nos encontramos ante una aut\u00e9ntica calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Quiere decirse con ello que aunque la registradora aluda en su acto al hecho de que se suspende la calificaci\u00f3n y despacho, sin embargo no por ello el acto recurrido deja de ser una calificaci\u00f3n susceptible de ser recurrida. Cuesti\u00f3n distinta es que \u00e9sta adolezca de defectos formales o sustantivos.<\/p>\n<p>Y nos encontramos ante una calificaci\u00f3n porque cualquier otra soluci\u00f3n abocar\u00eda a una evidente indefensi\u00f3n al interesado en la inscripci\u00f3n, al presentante ex lege \u2013notario, si se ha presentado telem\u00e1ticamente el t\u00edtulo (art\u00edculos 112.1 de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre y 196 y 249 del Reglamento Notarial)\u2013 y a cualquier otro legitimado para recurrir la calificaci\u00f3n de un registrador. Por esencia, en un procedimiento reglado, como es el registral, la decisi\u00f3n del registrador acerca del destino del t\u00edtulo que se presenta debe ser tildado de calificaci\u00f3n, pues un mero principio de proscripci\u00f3n de la indefensi\u00f3n obliga a que el acto del funcionario que decide acerca de ese t\u00edtulo pueda ser objeto de revisi\u00f3n; y ese acto no puede ser otro sino el de una calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Lo anterior tiene una especial trascendencia en el supuesto analizado, pues la registradora denomina a su escrito como \u00abComunicaci\u00f3n de la Suspensi\u00f3n de la Calificaci\u00f3n\u00bb, si bien esa calificaci\u00f3n est\u00e1 hu\u00e9rfana de los m\u00ednimos elementos exigidos por la Ley (p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 19 bis de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>Comenzando por el primero de los requisitos, la calificaci\u00f3n carece de una m\u00ednima motivaci\u00f3n o, m\u00e1s propiamente, de una motivaci\u00f3n suficiente.<\/p>\n<p>Ya ha tenido ocasi\u00f3n este Centro Directivo \u2013por todas, Resoluciones de 4 de mayo y 28 de octubre de 2005 y las citadas en su vistos-de analizar la raz\u00f3n de ser e importancia de la motivaci\u00f3n; los requisitos m\u00ednimos de la misma, esto es, que no basta con la mera cita rutinaria de un precepto legal, sino que es preciso justificar la raz\u00f3n por la que ese precepto es de aplicaci\u00f3n y la interpretaci\u00f3n que del mismo efect\u00faa el funcionario calificador, ya que s\u00f3lo de ese modo se podr\u00e1 combatir la calificaci\u00f3n dictada para el supuesto de que no se considere adecuada la misma; igualmente, se ha se\u00f1alado que esa motivaci\u00f3n, aun cuando pueda ser sucinta (art\u00edculo 54 de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan, sin embargo ha de ser suficiente y, por \u00faltimo, las consecuencias de una motivaci\u00f3n insuficiente.<\/p>\n<p>Pues bien, resulta patente la insuficiencia de una m\u00ednima motivaci\u00f3n que especifique, al menos, cu\u00e1l es la raz\u00f3n que funda que la registradora considere que el art\u00edculo 255 de la Ley Hipotecaria le ampara en su calificaci\u00f3n de, sin m\u00e1s, suspender el plazo de calificaci\u00f3n e inscripci\u00f3n; y, todo ello, dejando en este momento al margen que su calificaci\u00f3n contrar\u00eda la constante doctrina de esta Direcci\u00f3n General que es vinculante para ese funcionario. En suma, falta una m\u00ednima concreci\u00f3n del argumento de la registradora que explique su entendimiento y aplicaci\u00f3n al caso concreto del art\u00edculo 255 de la Ley Hipotecaria; por \u00faltimo, tomando en consideraci\u00f3n la radicalidad de los efectos producidos por esa calificaci\u00f3n respecto del t\u00edtulo presentado, como m\u00ednimo, deber\u00eda haber motivado de una manera adecuada su decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Por otra parte, respecto de la preceptiva especificaci\u00f3n de los medios de impugnaci\u00f3n que toda calificaci\u00f3n ha de contener, es evidente que la ahora recurrida no cumple dicho requisito formal. Pero se trata de una omisi\u00f3n que, al no haber impedido al interesado interponer el recurso, no constituye \u00f3bice a la tramitaci\u00f3n de este expediente, si bien debe advertirse a la funcionaria calificadora sobre su obligaci\u00f3n de especificar en lo sucesivo los medios de impugnaci\u00f3n que contra sus actos de calificaci\u00f3n procedan, pues, en caso contrario, estar\u00eda introduciendo en el tr\u00e1fico jur\u00eddico una inseguridad radicalmente contraria al fin que legitima su funci\u00f3n.<\/p>\n<p>b) En segundo lugar, y como tambi\u00e9n tiene declarado este Centro Directivo, a cualquier funcionario p\u00fablico en el ejercicio de su funci\u00f3n le est\u00e1 vedado poner de manifiesto en sus actos s\u00f3lo parcialmente aquellos defectos que impiden acceder a la solicitud u objeto de la pretensi\u00f3n esgrimida por el administrado frente a la Administraci\u00f3n. La aplicaci\u00f3n de los principios ordenadores del procedimiento administrativo (art\u00edculos 74 y ss. de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre) impide que ante dicha solicitud o pretensi\u00f3n se exprese por la Administraci\u00f3n en diferentes momentos diversos defectos que imposibilitan acceder a lo solicitado. Si as\u00ed fuera, el administrado estar\u00eda ante una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n de facto, pues creyendo que no existe ning\u00fan obst\u00e1culo a\u00f1adido para acceder a su solicitud, se encontrar\u00eda que la misma es rechazada en diversos momentos por distintas causas.<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, el art\u00edculo 74.1 de la Ley 30\/1992 establece que el procedimiento administrativo queda sometido al principio de celeridad, a\u00f1adiendo en l\u00f3gica conclusi\u00f3n el art\u00edculo 75.1 del mismo texto que deber\u00e1n acordarse \u00aben un solo acto todos los tr\u00e1mites que, por su naturaleza, admitan una impulsi\u00f3n simult\u00e1nea y no sea obligado su cumplimiento sucesivo\u00bb.<\/p>\n<p>Pues bien, la aplicaci\u00f3n al procedimiento registral de ambos principios, comunes a cualquier procedimiento administrativo, impide admitir, como ya ha expresado esta Direcci\u00f3n General, la existencia de calificaciones sin una forma adecuada o sucesivas, pues en tal caso se estar\u00eda incumpliendo ambos principios, con grave quebranto de una m\u00ednima y elemental garant\u00eda del administrado, esto es, el conocimiento tempestivo e \u00edntegro de las causas por las que un \u00f3rgano administrativo adopta una decisi\u00f3n; en el caso analizado, la calificaci\u00f3n de un t\u00edtulo que se presenta a inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>Por ello, los art\u00edculos 254 y, esencialmente, el 255 de la Ley Hipotecaria, deben interpretarse en un sentido favorable al administrado, lo que impide que puedan ser admitidas calificaciones como la ahora recurrida, pues implicar\u00eda, sin m\u00e1s, que cuando nuevamente se presente el t\u00edtulo acompa\u00f1ado de la autoliquidaci\u00f3n y pago o declaraci\u00f3n de no sujeci\u00f3n o exenci\u00f3n, ser\u00eda cuando la registradora calificar\u00eda el t\u00edtulo pudiendo esgrimir nuevos defectos que, perfectamente, puede hacer valer al tiempo de su presentaci\u00f3n. Lo expuesto, asimismo, beneficia la agilidad del tr\u00e1fico y su seguridad pues el otorgante del t\u00edtulo o cualquier interesado en su inscripci\u00f3n podr\u00e1 conocer la totalidad de los defectos que afectan a \u00e9ste, sin necesidad de esperar a nuevas y sucesivas decisiones del funcionario calificador. De ese modo, y para el supuesto de que el legitimado activamente discrepara de la decisi\u00f3n adoptada, podr\u00eda recurrirla en momento oportuno imprimiendo al tr\u00e1fico la necesaria agilidad sin merma o afecci\u00f3n a las causas que fundan los art\u00edculos 254 y 255 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>Esta fue la raz\u00f3n que llev\u00f3 a este Centro Directivo a afirmar en su Resoluci\u00f3n de 1 de marzo de 2006 la imposibilidad de que el registrador esgrimiera en una primera calificaci\u00f3n la falta de liquidaci\u00f3n del t\u00edtulo presentado a inscripci\u00f3n ex art\u00edculos 254 y 255 de la Ley Hipotecaria, para calificar de modo ulterior aduciendo otros defectos del mismo t\u00edtulo una vez subsanado \u00e9se.<\/p>\n<p>Y por id\u00e9ntica raz\u00f3n, en la Resoluci\u00f3n de 31 de enero de 2007, tras recordar en qu\u00e9 consistieron las reformas introducidas en el procedimiento registral por las Leyes 24\/2001, de 27 de diciembre y 24\/2005, de 18 de noviembre, se afirmaba que \u00abel car\u00e1cter unitario que ha de tener la calificaci\u00f3n (cfr. art\u00edculos 258.5 de la Ley Hipotecaria y 127 de su Reglamento), seg\u00fan la doctrina reiterada de esta Direcci\u00f3n General, exige que se incluyan en ella todos los defectos existentes en el documento, por lo que no es admisible someter dicho titulo a sucesivas calificaciones parciales, de suerte que apreciado un defecto (aunque sea la falta de liquidaci\u00f3n fiscal al amparo de lo previsto en los art\u00edculos 254 y 255 del Reglamento Hipotecario \u2013cfr. Resoluci\u00f3n de 1 de marzo de 2006\u2013) no se entre en el examen de la posible existencia de otros en tanto aquel no sea subsanado.<\/p>\n<p>La precedente tesis, adem\u00e1s, en modo alguno contrar\u00eda la finalidad que subyace a los art\u00edculos 254 y 255 de la Ley Hipotecaria, pues \u2013con independencia de que tuviera un origen determinado cuando la Administraci\u00f3n no contaba con los medios t\u00e9cnicos actuales\u2013, lo cierto es que al d\u00eda de hoy la aplicaci\u00f3n de los preceptos de la Ley 30\/1992 y de las reformas introducidas en el procedimiento registral exigen que tales art\u00edculos se interpreten sistem\u00e1ticamente, no pudiendo admitirse una interpretaci\u00f3n literalista que ampare un perjuicio para el interesado.<\/p>\n<p>Lo expuesto queda corroborado, asimismo, si se atiende a la finalidad perseguida por la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre, al introducir las nuevas tecnolog\u00edas en el quehacer diario de las notar\u00edas y de los registros.<\/p>\n<p>La raz\u00f3n de esa notable modificaci\u00f3n fue agilizar el tr\u00e1mite registral y la actuaci\u00f3n notarial sin modificar su esencia. As\u00ed, y como es conocido, se regula el procedimiento de presentaci\u00f3n telem\u00e1tica y el acceso telem\u00e1tico al contenido de los Libros. Igualmente, se pretendi\u00f3 de ese modo conocer adecuadamente los plazos de calificaci\u00f3n exigiendo as\u00ed su cumplimiento y, en su caso, las consecuencias de su incumplimiento [responsabilidad disciplinaria; en su caso, civil y de reducci\u00f3n de honorarios (art\u00edculo 18 de la Ley Hipotecaria y 18 del C\u00f3digo de Comercio)].<\/p>\n<p>Pues bien, no puede admitirse la existencia de calificaciones sucesivas negativas del mismo documento, cuando en un solo tr\u00e1mite pueden exponerse todos los defectos del mismo (art\u00edculos 18 y 19 bis de la Ley Hipotecaria y 74 y 75 de la Ley 30\/1992); y, adem\u00e1s, implicar\u00edan un perjuicio real para la viabilidad del procedimiento de presentaci\u00f3n telem\u00e1tica de t\u00edtulos, en clara contradicci\u00f3n con el fundamento de las \u00faltimas modificaciones introducidas en la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>En suma, el registrador debe al tiempo de la presentaci\u00f3n del t\u00edtulo, y aun cuando no se le hubiera acreditado el pago del impuesto, exponer la totalidad de los defectos que aquejen al t\u00edtulo y que impidan su inscripci\u00f3n. Por ello la suspensi\u00f3n del plazo de calificaci\u00f3n e inscripci\u00f3n ex art\u00edculo 255 de la Ley Hipotecaria, por las razones expuestas, no puede interpretarse en el sentido de admitir diversas calificaciones, una para poner simplemente de manifiesto la ausencia de la acreditaci\u00f3n del pago, no sujeci\u00f3n o exenci\u00f3n del impuesto y otra para, posteriormente, examinar o calificar el t\u00edtulo y, en su caso, expresar defectos que ya en ese momento anterior pudieron ser puestos de relieve en aras del car\u00e1cter unitario de la calificaci\u00f3n. La interpretaci\u00f3n que ha de darse a tal precepto es la ya expuesta con reiteraci\u00f3n por esta Direcci\u00f3n General, esto es, la que lleva a no practicar la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo pero expresar en una \u00fanica calificaci\u00f3n que cumpla con los requisitos exigidos por el art\u00edculo 19 bis de la Ley Hipotecaria la totalidad de los defectos que se achaquen a dicho t\u00edtulo. De ese modo, se cumple con la finalidad de los art\u00edculos 254 y 255 de la Ley Hipotecaria, en garant\u00eda de las diferentes Haciendas P\u00fablicas y, del mismo modo, no se perjudica al interesado en la inscripci\u00f3n que conocer\u00e1 todos los posibles defectos que se aleguen como obst\u00e1culo de la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo, dotando al procedimiento registral de la necesaria garant\u00eda, agilidad y celeridad.<\/p>\n<p>3. Por \u00faltimo, respecto de la necesidad de liquidaci\u00f3n del impuesto correspondiente a que alude la calificaci\u00f3n impugnada, es cierto que el art\u00edculo 254 de la Ley Hipotecaria exige para la pr\u00e1ctica de los asientos en el Registro de la Propiedad la previa justificaci\u00f3n del pago de los impuestos que graviten sobre el acto o contrato cuya inscripci\u00f3n se pretenda. Pero, como ya se\u00f1alara la Resoluci\u00f3n de este Centro Directivo de 21 de diciembre de 1987 y han recordado recientemente las de 23 de abril y 9, 10, 11 y de julio de 2007, as\u00ed como la de 16 de febrero de 2008, la adecuada interpretaci\u00f3n de este precepto implica que el Registrador, ante cualquier operaci\u00f3n jur\u00eddica cuya registraci\u00f3n se solicite, ha de decidir tambi\u00e9n si se halla sujeta o no a impuestos. La valoraci\u00f3n que haga de este \u00faltimo aspecto no ser\u00e1 definitiva en el plano fiscal, pues no le corresponde en cuanto tal la competencia liquidadora respecto de los diversos tributos; sin embargo, ser\u00e1 suficiente bien para acceder, en caso afirmativo, a la inscripci\u00f3n sin necesidad de que la Administraci\u00f3n Tributaria ratifique la no sujeci\u00f3n, bien para suspenderla en caso negativo en tanto no se acredite adecuadamente el pago, exenci\u00f3n, prescripci\u00f3n o incluso la no sujeci\u00f3n respecto del impuesto que aqu\u00e9l consider\u00f3 aplicable. Entender el precepto debatido de otro modo, esto es, afirmar que el Registrador, al solo efecto de decidir la inscripci\u00f3n, no puede apreciar por s\u00ed la no sujeci\u00f3n fiscal del acto inscribible, supondr\u00e1 una multiplicaci\u00f3n injustificada de los tr\u00e1mites pertinentes para el adecuado desenvolvimiento de la actividad jur\u00eddica registral, toda vez que habr\u00eda de suspenderse el despacho de cualquier documento principal o complementario, en tanto no apareciese debidamente justificado el pago, la exenci\u00f3n, prescripci\u00f3n o no sujeci\u00f3n respecto de todos y cada uno de los Impuestos existentes en el sistema tributario vigente.<\/p>\n<p>En el supuesto de hecho que ha motivado este recurso, hay base m\u00e1s que suficiente para estimar aplicable a la carta de pago solicitud de cancelaci\u00f3n de hipoteca documentadas en la escritura la exenci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 45.I.B).18 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, y entra dentro de las facultades calificadoras generales de la Registradora el apreciarla de oficio. Este es el criterio tradicionalmente sostenido, pues tambi\u00e9n esta Direcci\u00f3n General consider\u00f3 apreciable de oficio la no sujeci\u00f3n (sin necesidad de aportar nota fiscal) respecto de las anotaciones de embargo en causa criminal u otras en las que la no sujeci\u00f3n fuera claramente apreciable. Lo contrario ser\u00eda \u2013como se ha dicho\u2013 entorpecer injustificadamente la necesaria agilidad en la contrataci\u00f3n inmobiliaria y mercantil, y supondr\u00eda reducir la funci\u00f3n registral calificadora a una actuaci\u00f3n puramente mec\u00e1nica.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificaci\u00f3n de la Registradora.<\/p>\n<p>7 y 17 abril 2008 <a href=\"#_ftn3\" name=\"_ftnref3\">[3]<\/a><\/p>\n<p><strong>Nota referente al mismo<\/strong>.- 1. Respecto a la falta de liquidaci\u00f3n del impuesto que corresponda, sin necesidad de entrar ahora en si tal defecto es una falta que impida la inscripci\u00f3n, o m\u00e1s bien, un defecto que debe demorar la calificaci\u00f3n, el defecto ha de ser confirmado. La legislaci\u00f3n del impuesto de transmisiones patrimoniales (cfr. art\u00edculo 7 del Texto Refundido de la Ley) estima sujetos los reconocimientos de dominio, a menos que se cumplan ciertos condicionantes que han de ser estimados por la autoridad tributaria.<\/p>\n<p>6 mayo 2009<\/p>\n<p><strong>Nota referente al mismo<\/strong>.- 1. Son dos los problemas que plantea el presente recurso: el primero consiste en dilucidar si basta, para que el Registrador entienda cumplidos los requisitos fiscales exigidos por los art\u00edculos 254 y 255 de la ley Hipotecaria, que el documento se haya presentado en la Administraci\u00f3n Tributaria; el segundo, si se contradice con una confesi\u00f3n de privatividad del precio hecha anteriormente una afirmaci\u00f3n de dicha privatividad.<\/p>\n<p>2. En cuanto al primero de los problemas, es decir, si para que se entiendan cumplidos los requisitos fiscales de los art\u00edculos 254 y 255 de la Ley Hipotecaria hace falta acreditar la liquidaci\u00f3n o basta con acreditar que el documento ha sido presentado en la Administraci\u00f3n Tributaria correspondiente, ha de resolverse en este \u00faltimo sentido, pues, como ha dicho este Centro Directivo (vid. Resoluciones citadas en el \u00abVistos\u00bb), al d\u00eda de hoy la aplicaci\u00f3n de los preceptos de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan, y de las reformas introducidas en el procedimiento registral exigen que tales art\u00edculos se interpreten sistem\u00e1ticamente, no pudiendo admitirse una interpretaci\u00f3n literalista y que no tenga en cuenta la realidad social del tiempo en que han de aplicarse (cfr. art. 3 del C\u00f3digo Civil), por lo que bastar\u00e1 que el documento se haya presentado en la Administraci\u00f3n Tributaria para entenderse cumplidos los requisitos fiscales, sin perjuicio de que el Registrador, si lo entiende procedente, pueda poner en conocimiento de dicha administraci\u00f3n la no liquidaci\u00f3n de un concepto que \u00e9l entienda es liquidable.<\/p>\n<p>17 noviembre 2009<\/p>\n<p><strong>Nota referente al mismo<\/strong>.- La cuesti\u00f3n principal discutida en este recurso versaba sobre la cancelaci\u00f3n de derechos posteriores a una opci\u00f3n, como consecuencia de su ejercicio; adem\u00e1s, se plante\u00f3 si la instancia en la que se solicitaba tal cancelaci\u00f3n deb\u00eda llevar nota de la Oficina Liquidadora. Tal asunto se resuelve como a continuaci\u00f3n se indica.<\/p>\n<p>5. En cuanto al segundo defecto, referido a la falta de acreditaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n del impuesto correspondiente, el recurrente alega que el documento presentado no se halla sujeto a tributaci\u00f3n, lo que es notorio en este caso. Como ya se\u00f1alara la Resoluci\u00f3n de este Centro Directivo de 21 de diciembre de 1987 (y han recordado posteriormente las de 23 de abril y 9, 10 y 11 de julio de 2007, as\u00ed como las de 16 de febrero, 7 y 17 de abril de 2008, y 13 de marzo de 2009) el art\u00edculo 254 de la Ley Hipotecaria exige para la pr\u00e1ctica de los asientos en el Registro de la Propiedad la previa justificaci\u00f3n del pago de los impuestos que graviten sobre el acto o contrato cuya inscripci\u00f3n se pretenda. La adecuada interpretaci\u00f3n de este precepto implica que el Registrador, ante cualquier operaci\u00f3n jur\u00eddica cuya registraci\u00f3n se solicite, no s\u00f3lo ha de calificar su validez y licitud, sino decidir tambi\u00e9n si se halla sujeto o no a presentaci\u00f3n en la Oficina Liquidadora.<\/p>\n<p>Entender el precepto debatido de otro modo, esto es, afirmar que el Registrador, al solo efecto de decidir la inscripci\u00f3n, no puede apreciar por s\u00ed la no necesidad de presentaci\u00f3n del documento a liquidaci\u00f3n, supondr\u00e1 una multiplicaci\u00f3n injustificada de los tr\u00e1mites pertinentes para el adecuado desenvolvimiento de la actividad jur\u00eddica registral, toda vez que habr\u00eda de suspenderse el despacho de cualquier documento principal o complementario, en tanto no apareciese debidamente justificado el pago, la exenci\u00f3n, prescripci\u00f3n o no sujeci\u00f3n respecto de todos y cada uno de los impuestos existentes en el sistema tributario vigente.<\/p>\n<p>La anterior interpretaci\u00f3n viene avalada por los art\u00edculos 54 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados (aprobado por Real Decreto Legislativo 1\/1993, de 24 de septiembre) y 98.2 de su Reglamento (aprobado por Real Decreto 828\/1995, de 29 de mayo), al excepcionar de la necesidad de presentaci\u00f3n a liquidaci\u00f3n determinados actos y contratos. Precisamente en este caso el t\u00edtulo presentado est\u00e1 constituido por una mera instancia privada, complementaria de una escritura (la de ejercicio de la opci\u00f3n de compra) que s\u00ed ha sido presentada a liquidaci\u00f3n del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jur\u00eddicos documentados, por lo que la no necesidad de presentaci\u00f3n a liquidaci\u00f3n de aqu\u00e9lla queda plenamente justificada.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto en los t\u00e9rminos expuestos.<\/p>\n<p>18 mayo 2011<\/p>\n<p><strong>Nota referente al mismo<\/strong>.- 1. En el presente supuesto, la registradora suspende la calificaci\u00f3n de una escritura de compraventa \u2013presentada telem\u00e1ticamente en el Registro, adem\u00e1s de f\u00edsicamente por la parte compradora\u2013 alegando que no se ha liquidado el impuesto correspondiente.<\/p>\n<p>Se plantea una cuesti\u00f3n, la de la suspensi\u00f3n de la calificaci\u00f3n por falta de acreditaci\u00f3n del pago del impuesto correspondiente, ya abordada por este Centro Directivo (cfr. las Resoluciones que se citan en los \u00abVistos\u00bb de la presente), lo que no impide que deban realizarse ciertas precisiones sobre algunos aspectos planteados en el presente recurso, en especial la de si la nota debe reunir la indicaci\u00f3n de v\u00eda administrativa, la expresi\u00f3n de los recursos que procedan y el \u00f3rgano ante el que hubieran de presentarse as\u00ed como los plazos para su interposici\u00f3n.<\/p>\n<p>2. Respecto a la cuesti\u00f3n objeto del recurso, suspensi\u00f3n de la calificaci\u00f3n por falta de acreditaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n del impuesto, ya ha sido reiteradamente resuelta por este Centro Directivo. En todo caso, la suspensi\u00f3n de la calificaci\u00f3n por esta causa constituye una decisi\u00f3n de la registradora y como tal acto es susceptible de impugnaci\u00f3n mediante el recurso que se ha interpuesto, por lo que debe mencionarse en la nota, la correspondiente explicaci\u00f3n de los recursos que procedan, as\u00ed como el \u00f3rgano ante el que hubieren de presentarse y los plazos para el ejercicio de su derecho.<\/p>\n<p>As\u00ed pues, aun cuando no pueda entenderse que, en puridad, comporte una calificaci\u00f3n de un defecto relativo a la legalidad de la forma extr\u00ednseca del t\u00edtulo, a la capacidad de los otorgantes o a la validez del acto dispositivo contenido en el mismo (cfr. art\u00edculo 18 de la Ley Hipotecaria), lo cierto es que se trata de una decisi\u00f3n de la registradora acerca del destino del t\u00edtulo que se presenta a inscripci\u00f3n, por lo que un mero principio de proscripci\u00f3n de la indefensi\u00f3n obliga a que este acto pueda ser objeto de revisi\u00f3n. Por el contrario, si se entendiera que se trata de una mera advertencia o notificaci\u00f3n de la suspensi\u00f3n \u2013por imperativo legal\u2013 del plazo para calificar dicho t\u00edtulo, podr\u00eda ocasionar la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n por el simple hecho de que la registradora, por error o inadvertencia, opusiera para realizar la calificaci\u00f3n (y lo mismo podr\u00eda decirse respecto de la suspensi\u00f3n de la inscripci\u00f3n) que no se acredita el pago del impuesto o la presentaci\u00f3n a liquidaci\u00f3n tributaria del t\u00edtulo, a pesar de que en el supuesto concreto se acompa\u00f1ara el documento correspondiente que, en su caso, fuera suficiente para justificar debidamente dicho pago o presentaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Este criterio es el que ha mantenido reiteradamente esta Direcci\u00f3n General, no s\u00f3lo en las resoluciones m\u00e1s recientes, sino numerosas ocasiones anteriores (cfr., por todas, la de 21 de diciembre de 1987, en un supuesto de suspensi\u00f3n de la calificaci\u00f3n). Por ello, el acto impugnado deber\u00eda reunir los requisitos formales que debe tener toda decisi\u00f3n de la registradora sobre el rechazo de la operaci\u00f3n solicitada respecto del t\u00edtulo presentado a inscripci\u00f3n, con especificaci\u00f3n de los medios de impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. En segundo lugar, debe determinarse si la referencia contenida en el art\u00edculo 255 de la Ley Hipotecaria a la suspensi\u00f3n de \u00abla calificaci\u00f3n y la inscripci\u00f3n u operaci\u00f3n solicitada\u00bb, para el caso de falta de pago del impuesto, impide que, presentado el t\u00edtulo a inscripci\u00f3n, la registradora haga constar no s\u00f3lo el rechazo a la inscripci\u00f3n por dicho motivo de \u00edndole tributaria sino cualquier otro defecto que considere obstativo a la misma.<\/p>\n<p>Seg\u00fan la referida doctrina de esta Direcci\u00f3n General, los art\u00edculos 254 y, esencialmente, el 255 de la Ley Hipotecaria, deben interpretarse en un sentido favorable al administrado, lo que impide que puedan ser admitidas decisiones como la ahora recurrida, que se limita suspender la calificaci\u00f3n, pues implicar\u00eda, sin m\u00e1s, que cuando nuevamente se presentara el t\u00edtulo acompa\u00f1ado de la autoliquidaci\u00f3n y pago o declaraci\u00f3n de no sujeci\u00f3n o exenci\u00f3n, la registradora lo calificar\u00eda, pudiendo esgrimir defectos que, perfectamente, puede hacer valer al tiempo de su presentaci\u00f3n. Lo expuesto, asimismo, beneficia la agilidad del tr\u00e1fico y su seguridad, pues el otorgante del t\u00edtulo o cualquier interesado en su inscripci\u00f3n podr\u00e1n conocer la totalidad de los defectos que afectan a \u00e9ste, sin necesidad de esperar a nuevas y sucesivas decisiones de la registradora. De ese modo, y para el supuesto de que el legitimado activamente discrepara de la decisi\u00f3n adoptada, podr\u00eda recurrirla en momento oportuno imprimiendo al tr\u00e1fico la necesaria agilidad sin merma o afecci\u00f3n a las causas que fundan los art\u00edculos 254 y 255 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>Esta fue la raz\u00f3n que llev\u00f3 a este Centro Directivo a afirmar en su Resoluci\u00f3n de 1 de marzo de 2006 (con criterio reiterado en otras posteriores) la imposibilidad de que el registrador esgrimiera en una primera calificaci\u00f3n la falta de liquidaci\u00f3n del t\u00edtulo presentado a inscripci\u00f3n con base en los art\u00edculos 254 y 255 de la Ley Hipotecaria, para calificar de modo ulterior aduciendo otros defectos del mismo t\u00edtulo.<\/p>\n<p>Por id\u00e9ntica raz\u00f3n, en la Resoluci\u00f3n de 31 de enero de 2007, tras recordar en qu\u00e9 consistieron las reformas introducidas en el procedimiento registral por las Leyes 24\/2001, de 27 de diciembre y 24\/2005, de 18 de noviembre, se afirmaba que el car\u00e1cter unitario que ha de tener la calificaci\u00f3n (cfr. art\u00edculo 258.5 de la Ley Hipotecaria y 127 de su Reglamento), seg\u00fan la doctrina reiterada de esta Direcci\u00f3n General, exige que se incluyan en ella todos los defectos existentes en el documento, por lo que no es admisible someter dicho t\u00edtulo a sucesivas calificaciones parciales, de suerte que, apreciado un defecto (aunque sea la falta de liquidaci\u00f3n fiscal al amparo de lo previsto en los art\u00edculos 254 y 255 de la Ley Hipotecaria \u2013cfr. Resoluci\u00f3n de 1 de marzo de 2006\u2013) no se entre en el examen de la posible existencia de otros en tanto aqu\u00e9l no sea subsanado.<\/p>\n<p>La precedente tesis, adem\u00e1s, en modo alguno contrar\u00eda la finalidad que subyace a los art\u00edculos 254 y 255 de la Ley Hipotecaria, pues \u2013con independencia de que tuviera un origen determinado cuando la Administraci\u00f3n no contaba con los medios t\u00e9cnicos actuales-, lo cierto es que actualmente la aplicaci\u00f3n de los preceptos de la Ley 30\/1992 y de las reformas introducidas en el procedimiento registral exigen que tales art\u00edculos se interpreten sistem\u00e1ticamente, no pudiendo admitirse una interpretaci\u00f3n excesiva e infundadamente literal que ampare un perjuicio para el interesado. As\u00ed, la mencionada interpretaci\u00f3n de este Centro Directivo, por una parte puede considerarse tambi\u00e9n ajustada en lo esencial a la propia letra del precepto, si se entiende que, realmente, lo que proscribe el art\u00edculo 255 de la Ley Hipotecaria es la calificaci\u00f3n que comporta la instant\u00e1nea inscripci\u00f3n, es decir la denominada calificaci\u00f3n positiva (que se trata de una actividad intelectual que no tiene reflejo alguno separado de la inscripci\u00f3n y, por ende, fuera del supuesto de la que realiza el registrador sustituto ex art\u00edculo 19 bis de la Ley Hipotecaria, por lo que s\u00f3lo puede expresarse mediante la pr\u00e1ctica del asiento y la extensi\u00f3n de la nota de despacho al pie del t\u00edtulo conforme al p\u00e1rrafo primero de este \u00faltimo precepto citado). Y es que dicha norma establece que \u00abse suspender\u00e1 la calificaci\u00f3n y la inscripci\u00f3n\u2026\u00bb, mientras que si pretendiera suspender toda calificaci\u00f3n, incluida la negativa, sobrar\u00eda la referencia cumulativa a la inscripci\u00f3n. Pero, adem\u00e1s, esta conclusi\u00f3n es la que se desprende claramente de una interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica de la norma y de una aplicaci\u00f3n de la misma conforme a las actuales exigencias de la realidad social a las que atienden tambi\u00e9n otras normas legales recientes.<\/p>\n<p>Lo expuesto queda corroborado asimismo, si se atiende a la finalidad perseguida por la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre, al introducir las nuevas tecnolog\u00edas en el quehacer diario de las notar\u00edas y de los registros. La raz\u00f3n de esa notable modificaci\u00f3n fue agilizar el procedimiento registral y la actuaci\u00f3n notarial sin modificar su esencia. As\u00ed, se regula el procedimiento de presentaci\u00f3n telem\u00e1tica y el acceso telem\u00e1tico al contenido de los libros del Registro.<\/p>\n<p>Por ello, no puede admitirse la inicial suspensi\u00f3n de la calificaci\u00f3n con posibilidad de una ulterior calificaci\u00f3n negativa del mismo documento, cuando en un solo tr\u00e1mite pueden exponerse todos los obst\u00e1culos que impidan su inscripci\u00f3n (art\u00edculos 18 y 19 bis de la Ley Hipotecaria, y 74 y 75 de la Ley 30\/1992). Y es que, adem\u00e1s, implicar\u00eda un perjuicio real para la viabilidad del procedimiento de presentaci\u00f3n telem\u00e1tica de t\u00edtulos, en clara contradicci\u00f3n con el fundamento de las \u00faltimas modificaciones introducidas en la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>En suma, la interpretaci\u00f3n que ha de darse al art\u00edculo 255 de la Ley Hipotecaria es la ya expuesta con reiteraci\u00f3n por esta Direcci\u00f3n General, esto es, la que debe conducir a la registradora a rechazar la pr\u00e1ctica de la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo pero expresando en una \u00fanica calificaci\u00f3n que cumpla con los requisitos exigidos por el art\u00edculo 19 bis de la Ley Hipotecaria la totalidad de los obst\u00e1culos o defectos que impidan la inscripci\u00f3n de dicho t\u00edtulo. Se cumple as\u00ed con la finalidad de los art\u00edculos 254 y 255 de la Ley Hipotecaria, en garant\u00eda de las diferentes Administraciones Tributarias y, del mismo modo, no se perjudica al interesado en la inscripci\u00f3n que conocer\u00e1 todos los posibles obst\u00e1culos que impidan la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo, dotando al procedimiento registral de la necesaria garant\u00eda, agilidad y celeridad.<\/p>\n<p>Debe recordarse, en fin, que este ha sido el criterio tradicionalmente adoptado por este Centro Directivo en las numerosas ocasiones en que se ha examinado supuestos en que, adem\u00e1s de la falta de liquidaci\u00f3n tributaria se han opuesto simult\u00e1neamente otros defectos impeditivos de la inscripci\u00f3n (cfr., entre las m\u00e1s antiguas, las Resoluciones de 18 de mayo y 29 de diciembre de 1992, 4 de mayo de 1994 y 23 de julio de 1998). Y la m\u00e1s reciente de 27 de abril de 2011 que glosa y confirma esta doctrina.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de la registradora en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores fundamentos de Derecho.<\/p>\n<p>29 octubre 2011<\/p>\n<p><strong>Nota referente al mismo<\/strong>.- Sobre la necesidad de acreditar la liquidaci\u00f3n previa del impuesto que corresponda, como tr\u00e1mite previo a la calificaci\u00f3n e inscripci\u00f3n del t\u00edtulo, ver el apartado \u201cCALIFICACI\u00d3N. Suspensi\u00f3n de la calificaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>3 y 9 marzo 2012<\/p>\n<p><strong>Nota referente al mismo<\/strong>.- Sobre suspensi\u00f3n de la calificaci\u00f3n en caso de no acreditarse el pago, exenci\u00f3n o sujeci\u00f3n al impuesto de un documento, v\u00e9ase el apartado \u201cCALIFICACI\u00d3N. Suspensi\u00f3n de la calificaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>22 mayo 2012<\/p>\n<p><strong>Nota referente al mismo<\/strong>.- 1. Son hechos relevantes para la resoluci\u00f3n del presente recurso los siguientes:<\/p>\n<p>a) Se presenta en el Registro un testimonio de acto de conciliaci\u00f3n, terminado con avenencia en el que, demandado el pago de una cantidad de dinero, la entidad demandada reconoce la deuda y su cuant\u00eda, y, ante la falta de liquidez, ofrece tres fincas en daci\u00f3n en pago, las cuales son aceptadas por la demandante. Se presenta tambi\u00e9n testimonio que, en procedimiento de ejecuci\u00f3n del acto anterior, se hace entrega de la posesi\u00f3n de las fincas.<\/p>\n<p>b) La registradora suspende la inscripci\u00f3n por dos defectos: la falta de t\u00edtulo formal h\u00e1bil (defecto que puede verse en el apartado \u201cDACI\u00d3N EN PAGO. T\u00edtulo inscribible\u201d) y la falta de liquidaci\u00f3n del impuesto.<\/p>\n<p>2. En cuanto a la falta de liquidaci\u00f3n del impuesto, es requisito impeditivo de la calificaci\u00f3n como resulta del art\u00edculo 254 de la Ley Hipotecaria, del que se desprende, como ha dicho, entre otras, la Resoluci\u00f3n de 16 de noviembre de 2011, la exigencia para la pr\u00e1ctica de asientos en el Registro de la Propiedad, de la previa justificaci\u00f3n de que se ha solicitado o practicado la liquidaci\u00f3n de los tributos que graviten sobre el acto o contrato cuya inscripci\u00f3n se pretenda o sobre el documento en virtud del cual se pretenda la inscripci\u00f3n. No siendo este precepto sino la reproducci\u00f3n en el \u00e1mbito de la legislaci\u00f3n registral de lo dispuesto con car\u00e1cter general en el art\u00edculo 54 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1\/1993, de 24 de septiembre, conforme al cual \u00ab1. Ning\u00fan documento que contenga actos o contratos sujetos a este impuesto se admitir\u00e1 ni surtir\u00e1 efecto en Oficina o Registro Publico sin que se justifique el pago de la deuda tributaria a favor de la Administraci\u00f3n Tributaria competente para exigirlo, conste declarada la exenci\u00f3n por la misma o cuando menos la presentaci\u00f3n en ella del referido documento\u00bb. Estando dispuesto el sistema de autoliquidaci\u00f3n, aunque se alegue la prescripci\u00f3n del impuesto y que la competencia radique en la misma oficina liquidadora aneja al Registro, tal circunstancia ha de declararse en el impreso correspondiente.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado revocar el primero de los defectos y desestimar el recurso en lo que se refiere a la prescripci\u00f3n de impuesto.<\/p>\n<p>13 septiembre 2012<\/p>\n<p><strong>Nota referente al mismo<\/strong>.- 1. Son hechos relevantes para la resoluci\u00f3n del presente recurso los siguientes:<\/p>\n<p>\u2013 Se presenta en el Registro instancia suscrita por los titulares de una finca solicitando que en la inscripci\u00f3n de una finca se haga constar que su cabida es de mil novecientos ocho metros cuadrados, en lugar de los mil seiscientos noventa y dos que figuran en la inscripci\u00f3n. Como justificante del exceso acompa\u00f1an certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica de donde resulta aquella superficie.<\/p>\n<p>\u2013 El registrador suspende la inscripci\u00f3n por tres defectos:<\/p>\n<p>\u00ab1\u00ba.\u2013El documento aportado no cumple los requisitos establecidos en el art\u00edculo 3 de la Ley Hipotecaria para poder ser inscrito en el Registro de la Propiedad. 2\u00ba.\u2013No se acredita el pago del Impuesto correspondiente en su caso, conforme establece el art\u00edculo 254 de la Ley Hipotecaria. 3\u00ba.\u2013La parcela (&#8230;) figura inscrita (&#8230;) como una parcela de terreno de 1692 m2 y en la certificaci\u00f3n catastral aportada figura con una superficie de 1908 m2, por lo que existen dudas sobre la identidad de la finca, debido a la gran diferencia entre la superficie inscrita y la que se pretende inscribir (los defectos primero y tercero se examinan en el apartado \u201cEXCESO DE CABIDA. Certificaci\u00f3n administrativa\u201d e \u201cIdentificaci\u00f3n de la finca y justificaci\u00f3n del exceso\u201d). Seg\u00fan reiteradas Resoluciones de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado la registraci\u00f3n de un exceso de cabida s\u00f3lo puede confirmarse como rectificaci\u00f3n de un err\u00f3neo dato registral de la descripci\u00f3n, por lo que ha de ser indubitado que con tal rectificaci\u00f3n no se altera la realidad f\u00edsica exterior ni se adiciona una porci\u00f3n colindante, para lo cual el cauce adecuado ser\u00eda la inmatriculaci\u00f3n de esa porci\u00f3n y su agrupaci\u00f3n la finca registral preexistente, en lugar de un exceso\u00bb.<\/p>\n<p>3. Tambi\u00e9n ha de ser confirmado el segundo de los defectos, pues de lo que se trata es de que todo documento relativo a modificaciones del Registro, como es en este caso, la superficie inscrita de la finca, tenga la correspondiente nota de la Oficina Liquidadora competente en que conste la liquidaci\u00f3n, exenci\u00f3n o no sujeci\u00f3n, es decir, que no se prejuzga que el documento haya de pagar el impuesto, sino que corresponde decidirlo a la Oficina Liquidadora, que es la que calificar\u00e1, a efectos de liquidaci\u00f3n, lo que proceda, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 254.1 de la Ley Hipotecaria, que se remite al pago de impuestos, s\u00f3lo \u00absi los devengare el acto o contrato que se pretenda inscribir\u00bb, por lo que tal devengo o no, corresponde apreciarlo a la Oficina Liquidadora, que es la que decidir\u00e1 si la solicitud de inscripci\u00f3n de exceso de cabida constituye o no un nuevo acto o contrato respecto a la escritura p\u00fablica de compraventa anteriormente liquidada.<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso en cuanto a los defectos primero y segundo y estimarlo en cuanto al defecto tercero, en los t\u00e9rminos resultantes de los precedentes fundamentos de Derecho.<\/p>\n<p>21 noviembre 2012<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> El Centro Directivo reitera su doctrina contraria a lo que dispone literalmente el art\u00edculo 255 de la Ley Hipotecaria, que ya adelant\u00f3 en la Resoluci\u00f3n de 1 de marzo de 2006, incurriendo, incluso, en el mismo error de aqu\u00e9lla: mencionar los art\u00edculos 254 y 255 del Reglamento Hipotecario, cuando en realidad debi\u00f3 decir los mismos art\u00edculos, pero de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\">[2]<\/a> Esta Resoluci\u00f3n ha sido anulada por la Audiencia Provincial de L\u00e9rida, en sentencia de 30 de octubre de 2009, cuyo fallo se ha publicado en el B.O.E. de 10 de agosto de 2010.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref3\" name=\"_ftn3\">[3]<\/a> Ambas Resoluciones han sido anuladas por el Juzgado de Primera Instancia n\u00ba 6 de C\u00f3rdoba, en sentencias de 18 de diciembre de 2009, cuyos fallos se han publicado en el B.O.E. de 10 de agosto de 2010.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>IMPUESTO Nota referente al mismo Ordenada la inscripci\u00f3n de una finca por mandamiento judicial, es correcta su denegaci\u00f3n por no acreditarse mediante nota de la Oficina Liquidadora competente el pago, exenci\u00f3n o no sujeci\u00f3n al Impuesto, sin que sea suficiente la alegaci\u00f3n del recurrente de que el acto estaba exento por ser una actuaci\u00f3n judicial. 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