{"id":18405,"date":"2016-03-04T09:25:00","date_gmt":"2016-03-04T08:25:00","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=18405"},"modified":"2016-03-08T12:23:34","modified_gmt":"2016-03-08T11:23:34","slug":"de-hipoteca-en-garantia-de-letras-de-cambio-a-instancia-solo-del-dueno-de-la-finca","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-francisco-sena\/cancelacion\/de-hipoteca-en-garantia-de-letras-de-cambio-a-instancia-solo-del-dueno-de-la-finca\/","title":{"rendered":"De hipoteca en garant\u00eda de letras de cambio, a instancia s\u00f3lo del due\u00f1o de la finca"},"content":{"rendered":"<h1><strong>CANCELACI\u00d3N<br \/> <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Dehipotecaengarant\u00eda\">De hipoteca en garant\u00eda de letras de cambio, a instancia s\u00f3lo del due\u00f1o de la finca<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>De hipoteca en garant\u00eda de letras de cambio, a instancia s\u00f3lo del due\u00f1o de la finca<\/strong><\/p>\n<p>Constituida hipoteca sobre cuatro fincas en garant\u00eda de varias letras de cambio, es posible la cancelaci\u00f3n a instancia s\u00f3lo del interesado -por aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 156 de la Ley Hipotecaria- de la hipoteca que pesaba sobre dos de las fincas, justificando el pago y la existencia en su poder de letras cuyo importe equivale al total importe de la responsabilidad por la que est\u00e1n afectas esas dos fincas.<\/p>\n<p>15 enero 1991<\/p>\n<p><strong>De hipoteca en garant\u00eda de letras de cambio, a instancia s\u00f3lo del due\u00f1o de la finca<\/strong>.- Constituida una hipoteca en garant\u00eda del precio aplazado de una compraventa, representado por letras de cambio, se solicita la cancelaci\u00f3n por el due\u00f1o de la finca mediante un acta notarial a la que se incorpora un certificado emitido por la entidad de cr\u00e9dito que carg\u00f3 en una cuenta del deudor, librado y aceptante de las letras, el importe de las mismas, identific\u00e1ndolas por su fecha de adeudo, clase, n\u00famero, vencimiento e importe. El Registrador rechaza la cancelaci\u00f3n y el Centro Directivo confirma su criterio, argumentando en contra del recurrente lo siguiente: 1) No puede decirse que la hipoteca no era cambiaria y, por tanto, no le era aplicable el art\u00edculo 156 de la Ley Hipotecaria, porque en la escritura de compraventa se constituy\u00f3 \u201ca favor del actual tenedor y de los futuros tenedores de las cambiales rese\u00f1adas\u201d. 2) En cuanto a la utilizaci\u00f3n del certificado a que alude el art\u00edculo 45 de la Ley Cambiaria y del Cheque, que dice que \u201ceste documento tendr\u00e1 pleno valor liberatorio para el librado frente a cualquier acreedor cambiario\u201d, hay que tener en cuenta que en este caso el recurrente aport\u00f3 un certificado expedido por la entidad de cr\u00e9dito que abon\u00f3 las letras por cuenta del librado, mientras que el certificado de que habla el art\u00edculo 45 es el expedido por la entidad tomadora cuando \u00e9sta, portadora de la letra, sea una entidad de cr\u00e9dito, por lo que llega a la conclusi\u00f3n de que \u00e9ste no es el documento presentado por el recurrente.<\/p>\n<p>31 mayo 2003<\/p>\n<p><strong><a id=\"Dehipotecaengarant\u00eda\"><\/a>De hipoteca en garant\u00eda de letras de cambio, a instancia s\u00f3lo del due\u00f1o de la finca<\/strong>.- 1. La cuesti\u00f3n que se plantea en el presente recurso es la negativa del Registrador de la Propiedad a practicar la cancelaci\u00f3n de una hipoteca ordenada por sentencia firme, que declara cancelada econ\u00f3micamente la deuda garantizada con hipoteca y ordena la cancelaci\u00f3n registral, por no aparecer inscrita la hipoteca que se pretende cancelar a favor de la entidad demandada y condenada, al tratarse de una hipoteca en garant\u00eda de letras de cambio y estar constituida a favor de sus tenedores presentes y futuros.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>A modo de examen formal previo, debe reiterarse por este Centro Directivo, que el informe del se\u00f1or Registrador no es el momento procedimental id\u00f3neo para incluir nuevos argumentos o fundamentos en defensa de su nota de calificaci\u00f3n y ello por un mero principio de seguridad jur\u00eddica que impone al funcionario calificador la exposici\u00f3n en la misma de todos los fundamentos de derecho que, en su opini\u00f3n, impiden la pr\u00e1ctica del asiento solicitado. Cuesti\u00f3n distinta es que dicho informe contenga aspectos de tramitaci\u00f3n del expediente como las fechas del recurso o las incidencias que hayan podido existir.<\/li>\n<li>Entrando en el fondo del asunto con car\u00e1cter general debe tenerse en cuenta el contenido del art\u00edculo 82 de la Ley Hipotecaria que dispone que las inscripciones practicadas en virtud de escritura p\u00fablica no se cancelar\u00e1n sino por sentencia firme contra la que no se halle pendiente recurso de casaci\u00f3n, o por escritura o documento aut\u00e9ntico en el que preste su consentimiento para la cancelaci\u00f3n la persona a cuyo favor se hubiera practicado la inscripci\u00f3n o sus causahabientes o representantes leg\u00edtimos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La necesidad de dicho consentimiento deriva no s\u00f3lo de los principios registrales de legitimaci\u00f3n y tracto sucesivo, sino de la propia Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, pues de otro modo se producir\u00eda indefensi\u00f3n del titular registral.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Carente de regulaci\u00f3n en nuestra Ley hipotecaria la denominada hipoteca cambiaria, su cancelaci\u00f3n presenta especialidades con respecto a la cancelaci\u00f3n de las hipotecas ordinarias, por cuanto en \u00e9stas el acreedor est\u00e1 determinado registralmente, mientras que en las hipotecas cambiarias el acreedor queda determinado por el hecho de ser tenedor leg\u00edtimo de las cambiales, habi\u00e9ndose admitido, por esta Direcci\u00f3n General, la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de algunos de los supuestos previstos en el art\u00edculo 156 de la Ley hipotecaria en relaci\u00f3n con la cancelaci\u00f3n de t\u00edtulos transmisibles por endoso o al portador.<\/li>\n<li>Lo que se pretende en el presente expediente es la cancelaci\u00f3n de hipoteca cambiaria mediante resoluci\u00f3n judicial firme en procedimiento seguido contra la mercantil \u00abCromotermograf\u00eda y Ecograf\u00eda, S.A.\u00bb, en situaci\u00f3n procesal de rebeld\u00eda, como acreedora.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Ahora bien, tiene raz\u00f3n el registrador cuando manifiesta en su nota de calificaci\u00f3n que la hipoteca que se pretende cancelar no aparece inscrita a favor de la entidad demandada y condenada, pues, se trata de una hipoteca en garant\u00eda de letras de cambio y est\u00e1 constituida a favor de sus tenedores presentes o futuros, que puede coincidir o no, con el primer tomador de las cambiales.<\/p>\n<p>Es por ello, que el art\u00edculo 211 del Reglamento Hipotecario determina que si la cancelaci\u00f3n se verifica por decisi\u00f3n o por providencia ejecutoria dictada en procedimiento ordinario o especial se har\u00e1 constar la recogida e inutilizaci\u00f3n de los t\u00edtulos de que se trate por testimonio del Secretario que intervenga en el procedimiento respectivo (Cfr. Resoluci\u00f3n de 25 de marzo de 1999), por cuanto son los mismos t\u00edtulos cambiarios los que legitiman al acreedor.<\/p>\n<p>Ninguna de las formas previstas para la cancelaci\u00f3n se da en el presente supuesto. No se han presentado la totalidad de los t\u00edtulos y no existe certeza de que los mismos no hayan sido endosados a ulteriores tenedores, a los que perjudicar\u00eda la cancelaci\u00f3n del gravamen hipotecario constituido en garant\u00eda de los mismos.<\/p>\n<p>Consecuentemente el defecto debe ser confirmado, pues el Registrador ha limitado su calificaci\u00f3n sobre la resoluci\u00f3n judicial de que se trata al exclusivo fin de que cualquier titular registral no pueda ser afectado si el procedimiento objeto de la resoluci\u00f3n no ha tenido la intervenci\u00f3n prevista por la Ley en las condiciones m\u00ednimas exigidas, para evitar que aquel sufra, en el mismo Registro, las consecuencias de una indefensi\u00f3n procesal, y en este sentido, como una garant\u00eda m\u00e1s del derecho constitucional a una tutela judicial efectiva, debe ser entendido el art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario, en congruencia con los art\u00edculos 1, 20, 38 y 40, p\u00e1rrafo segundo, de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>En el presente caso, al haberse constituido la hipoteca a favor de los tenedores presentes o futuros de las cambiales, de suerte que el derecho hipotecario se entiende transferido con la obligaci\u00f3n garantizada, sin necesidad de hacer constar la transferencia en el Registro (Art\u00edculos 154 y 150 de la Ley hipotecaria), no resulta suficientemente acreditado que la demanda haya sido dirigida contra el leg\u00edtimo tenedor de las obligaciones garantizadas en la forma establecida en la Ley de Enjuiciamiento Civil.<\/p>\n<p>A la misma conclusi\u00f3n lleva el principio de relatividad de la cosa juzgada (Cfr. art\u00edculo 222.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).<\/p>\n<ol start=\"6\">\n<li>No corresponde a esta resoluci\u00f3n entrar a valorar, si el derecho de hipoteca se extingue por prescripci\u00f3n del cr\u00e9dito garantizado \u2013habida cuenta del car\u00e1cter accesorio de dicha garant\u00eda \u2013o si no obstante subsiste hasta haber transcurrido el plazo de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n hipotecaria, por cuanto esta cuesti\u00f3n que ha sido objeto de diversas interpretaciones doctrinales y pronunciamientos jurisprudenciales (cfr. Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de noviembre de 1960, 12 de marzo de 1985 y 19 de noviembre de 2004), no es una materia que pueda apreciar directamente el Registrador (cfr. Resoluci\u00f3n de 7 de julio de 2005) Supuesto diferente es el contemplado en el p\u00e1rrafo quinto del art\u00edculo 82 de la Ley hipotecaria, introducido mediante la disposici\u00f3n adicional vig\u00e9simo s\u00e9ptima de la Ley 24\/2001, al posibilitar la cancelaci\u00f3n de la hipoteca, mediante solicitud del titular registral de cualquier derecho sobre la finca afectada, en un supuesto de caducidad o extinci\u00f3n legal del derecho real inscrito de hipoteca.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Pero para que opere este supuesto de cancelaci\u00f3n por caducidad o extinci\u00f3n legal es preciso que haya transcurrido el plazo se\u00f1alado en la legislaci\u00f3n civil aplicable para la prescripci\u00f3n de las acciones derivadas de dichas garant\u00edas o el m\u00e1s breve que a estos efectos se hubiera estipulado al tiempo de su constituci\u00f3n, contados desde el d\u00eda en que la prestaci\u00f3n cuyo cumplimiento se garantiza debi\u00f3 ser satisfecha en su totalidad seg\u00fan el Registro, al que en el mismo precepto legal se a\u00f1ade el a\u00f1o siguiente, durante el cual no resulte del mismo Registro que las obligaciones garantizadas hayan sido renovadas, interrumpida la prescripci\u00f3n o ejecutada debidamente la hipoteca.<\/p>\n<p>Lo que ocurre en el presente caso es que no concurre el presupuesto temporal de dicha caducidad o extinci\u00f3n legal, al no haber transcurrido el plazo de veinte a\u00f1os que para la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n hipotecaria establecen los art\u00edculos 1964 del C\u00f3digo Civil y 128 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>Habi\u00e9ndose producido el vencimiento de la \u00faltima de las letras de cambio el d\u00eda 15 de Abril de 1988, y sin olvidar que consta en el Registro la interrupci\u00f3n del plazo de prescripci\u00f3n, pues el inicio de un procedimiento de ejecuci\u00f3n, cuales son los rese\u00f1ados en los \u00abhechos\u00bb, no es sino una reclamaci\u00f3n del acreedor que conforme al art\u00edculo 1973 del C\u00f3digo Civil, interrumpe el plazo de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, por lo que debe entenderse, que no ha prescrito la acci\u00f3n hipotecaria, y consecuentemente, no ha transcurrido el plazo de caducidad o extinci\u00f3n legal exigido por el art\u00edculo 82.5 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso, en los t\u00e9rminos expuestos.<\/p>\n<p>15 febrero 2006<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CANCELACI\u00d3N De hipoteca en garant\u00eda de letras de cambio, a instancia s\u00f3lo del due\u00f1o de la finca De hipoteca en garant\u00eda de letras de cambio, a instancia s\u00f3lo del due\u00f1o de la finca Constituida hipoteca sobre cuatro fincas en garant\u00eda de varias letras de cambio, es posible la cancelaci\u00f3n a instancia s\u00f3lo del interesado -por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[3651],"tags":[3879,1526],"class_list":{"0":"post-18405","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-cancelacion","7":"tag-de-hipoteca-en-garantia-de-letras-de-cambio-a-instancia-solo-del-dueno-de-la-finca","8":"tag-francisco-sena-fernandez","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18405","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18405"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18405\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18405"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18405"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18405"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}