{"id":18413,"date":"2016-03-04T09:05:33","date_gmt":"2016-03-04T08:05:33","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=18413"},"modified":"2016-03-08T12:34:43","modified_gmt":"2016-03-08T11:34:43","slug":"de-hipoteca-ordenada-judicialmente","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-francisco-sena\/cancelacion\/de-hipoteca-ordenada-judicialmente\/","title":{"rendered":"De hipoteca, ordenada judicialmente"},"content":{"rendered":"<h1><strong>CANCELACI\u00d3N<br \/> <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Dehipotecaordenadajudicialmente\">De hipoteca, ordenada judicialmente<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>De hipoteca, ordenada judicialmente<\/strong><\/p>\n<p>Cuando el titular registral no consiente en la cancelaci\u00f3n de su derecho, al encontrarse bajo la salvaguardia de los Tribunales no es posible obtener su cancelaci\u00f3n en virtud de una sentencia que no es firme, aunque as\u00ed se disponga entre las medidas provisionales adoptadas. La finalidad cautelar -evitar la efectividad de la hipoteca- puede lograrse mediante una anotaci\u00f3n preventiva, que encajar\u00eda en el art\u00edculo 42-3\u00ba y 4\u00ba de la Ley Hipotecaria. La cancelaci\u00f3n, en cambio, debe rechazarse; en primer lugar, por no ser competente el \u00f3rgano que dicta una resoluci\u00f3n pendiente de recurso, sino el Tribunal Superior; y, en segundo lugar, porque un t\u00edtulo litigioso es incongruente con un asiento, como la cancelaci\u00f3n, que por su naturaleza tiene una significaci\u00f3n incondicionalmente negativa con la consiguiente trascendencia en el ascenso incondicionado de los grav\u00e1menes de rango inferior a la hipoteca cancelada. <a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a><\/p>\n<p>12 noviembre 1990<\/p>\n<p><strong>De hipoteca, ordenada judicialmente<\/strong>.- Inscrita una hipoteca unilateral y su aceptaci\u00f3n por el acreedor, no es suficiente para cancelarla el mandamiento judicial por el que, en cumplimiento de una sentencia penal firme, se decreta la nulidad de la hipoteca pero sin que de ninguno de los t\u00edtulos presentados resulte que en el procedimiento haya intervenido como parte <a href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref2\">[2]<\/a> el que en el Registro aparece como acreedor hipotecario, pues se oponen a ello no s\u00f3lo los principios de legitimaci\u00f3n y tracto sucesivo y las reglas derivadas de los art\u00edculos 40 d) y 82 de la Ley Hipotecaria, que exigen la presencia del titular del cr\u00e9dito que ha de cancelarse en el procedimiento del que resulta la sentencia cancelatoria, sino tambi\u00e9n del art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n, que exige esa presencia para que no se produzca la indefensi\u00f3n del titular registral.<\/p>\n<p>11 enero 1993<\/p>\n<p><strong>De hipoteca, ordenada judicialmente<\/strong>.- Ordenada la cancelaci\u00f3n de la hipoteca \u00aba favor de Don Ram\u00f3n Mata Jovells\u00bb no puede decirse que no est\u00e1 bien identificada porque est\u00e9 inscrita \u00aba favor de Don Ram\u00f3n Mata Jovells y de los futuros tenedores de las letras de cambio garantizadas\u00bb, porque hay descripci\u00f3n precisa de la finca sobre la que la hipoteca recae y el gravamen es identificado por la persona en favor de la cual la hipoteca aparece registralmente constituida, aunque de la misma inscripci\u00f3n resulte que el cr\u00e9dito garantizado con el derecho accesorio de hipoteca pueda ser transmitido sin sujeci\u00f3n a las formas que ordinariamente se exigen para que la transmisi\u00f3n surta efectos respecto del deudor y respecto de terceros.<\/p>\n<p>30 julio 1993<\/p>\n<p><strong>De hipoteca, ordenada judicialmente<\/strong>.- Ver, m\u00e1s atr\u00e1s, \u00abCANCELACION: De derechos sin el concurso de su titular\u00bb.<\/p>\n<p>11 enero 1994<\/p>\n<p><strong>De hipoteca, ordenada judicialmente<\/strong>.- Hechos: a) Sobre un piso inscrito en r\u00e9gimen de propiedad horizontal, existen los siguientes asientos y por este orden: 1. Hipoteca. 2. Venta 3. Certificaci\u00f3n de cargas en ejecuci\u00f3n de la hipoteca. 4. Anotaci\u00f3n de embargo a favor de la Comunidad de Propietarios, en la que consta el car\u00e1cter preferente de una parte de la cantidad embargada. b) Ejecutada la hipoteca, se inscribe la adjudicaci\u00f3n y el Registrador suspende la cancelaci\u00f3n de la hipoteca, de la venta y de la anotaci\u00f3n \u00abpor no determinarse de forma expresa por el \u00f3rgano judicial la cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n de embargo\u00bb. Si bien el Presidente del Tribunal Superior confirm\u00f3 la calificaci\u00f3n, por entender que la preferencia de los cr\u00e9ditos debe determinarse por la autoridad judicial, la Direcci\u00f3n la revoca, ampar\u00e1ndose en la regla 17 del art\u00edculo 131 de la Ley Hipotecaria, salvo en cuanto a las cantidades que ten\u00edan preferencia de las garantizadas con la anotaci\u00f3n preventiva a favor de la Comunidad de Propietarios, entre otras razones, al parecer, \u00abpor haber aceptado el recurrente que subsista la anotaci\u00f3n posterior a la hipoteca ejecutada, en cuanto a las cantidades que podr\u00edan gozar de la preferencia del art\u00edculo 8.5,2 de la Ley de Propiedad Horizontal.<\/p>\n<p>27 mayo 2000<\/p>\n<p><strong>De hipoteca, ordenada judicialmente<\/strong>.- Ordenada, en procedimiento judicial sumario del art\u00edculo 131 de la Ley Hipotecaria (anterior a su reforma por la Ley de Enjuiciamiento Civil) la adjudicaci\u00f3n a favor del rematante y la cancelaci\u00f3n de las cargas posteriores a la hipoteca ejecutada, todo ello en base a un auto no firme pero ejecutable, por haber sido apelado en un efecto, la Direcci\u00f3n confirma la calificaci\u00f3n registral que consider\u00f3 necesaria la firmeza del auto para producir asientos definitivos, como ser\u00edan la inscripci\u00f3n a favor del rematante y la cancelaci\u00f3n de los asientos posteriores a la hipoteca, si bien entiende que ser\u00eda posible obtener una anotaci\u00f3n preventiva, si se hubiese solicitado, fund\u00e1ndose, entre otros argumentos, en el art\u00edculo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil modificado por la Ley de 7 de enero de 2000, no existente en el momento de la calificaci\u00f3n, pero aplicable, a su juicio, de acuerdo con la realidad social del tiempo en que aplic\u00f3 la norma y a su esp\u00edritu y finalidad.<\/p>\n<p>14 diciembre 2001<\/p>\n<p><strong><a id=\"Dehipotecaordenadajudicialmente\"><\/a>De hipoteca, ordenada judicialmente<\/strong>.- 1. En el Registro de la Propiedad de Villajoyosa se presenta un mandamiento judicial en el que se expresa la clase de juicio que se tramita con los nombres de demandante y demandado a fin de que se proceda de conformidad con lo previsto en el art. 657.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a tal fin se dice, se acompa\u00f1a certificaci\u00f3n de los documentos necesarios; Ello con relaci\u00f3n a la finca que se identifica inscrita en dicho Registro. La certificaci\u00f3n que se acompa\u00f1a es del secretario judicial, en que se indica que en el procedimiento de referencia obran los particulares que se transcriben por fotocopia. Las fotocopias transcritas son escritos con el anagrama de La Caixa, relativos a prestamos identificados con una numeraci\u00f3n interna, expresando la situaci\u00f3n de tales pr\u00e9stamos y con una firma que en dicho escrito no se indica a qui\u00e9n pertenece.<\/p>\n<p>El Registrador suspende el acceso al Registro del documento presentado, adem\u00e1s de por otro motivo que no ha sido objeto de recurso, por los siguientes: no identificarse la persona que suscribe los escritos de La Caixa ni conocerse sus facultades representativas, ni tampoco identificarse los pr\u00e9stamos.<\/p>\n<p>La demandante del juicio del que trae causa el mandamiento interpone recurso ante este Centro Directivo.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Es doctrina reiterada de este Centro Directivo que si bien es cierto que los Registradores de la Propiedad, como funcionarios p\u00fablicos, tienen la obligaci\u00f3n de respetar y colaborar en la ejecuci\u00f3n de las resoluciones judiciales firmes (art. 17.2 de la Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial), no lo es menos que el principio de la proscripci\u00f3n de la indefensi\u00f3n declarado en el art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, abarca la observancia de aquellos tr\u00e1mites establecidos para garantizar que el titular registral ha tenido en el procedimiento la intervenci\u00f3n prevista en las normas para evitar su indefensi\u00f3n. Igualmente, en aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 18 y 99 de la Ley Hipotecaria y 100 de su Reglamento, la calificaci\u00f3n de los Registradores de los documentos expedidos por la autoridad judicial tambi\u00e9n alcanza los obst\u00e1culos que surjan del Registro.<\/li>\n<\/ol>\n<p>De otro lado, la resoluci\u00f3n judicial ha de ser lo suficientemente determinada para que el Registrador pueda practicar el asiento que se le ordena, y la finca o derecho respecto del que ha de practicarse el asiento, han de estar identificados, en aplicaci\u00f3n de los principios de rogaci\u00f3n (art\u00edculos 6, 79, 80 y 81 de la Ley Hipotecaria) y especialidad (art\u00edculo 21 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>En el presente caso, el mandamiento judicial ordena que \u00abse proceda de conformidad con lo previsto en el art. 657 de la Ley de Enjuiciamiento Civil\u00bb; este art\u00edculo, que constituye una novedad en la regulaci\u00f3n de los procesos de ejecuci\u00f3n, establece la posibilidad, a instancia de parte, de que el Tribunal se dirija a los acreedores que sean preferentes para que informen sobre la subsistencia actual del cr\u00e9dito garantizado y su actual cuant\u00eda. A la vista de lo que los acreedores declaren, el Tribunal, a instancias del ejecutante, expedir\u00e1 los mandamientos que procedan a los efectos del art. 144 de la Ley Hipotecaria.<\/li>\n<\/ol>\n<p>El art. 144 de la Ley Hipotecaria, para el supuesto que nos ocupa, viene a establecer que \u00abtodo hecho o convenio entre las partes que pueda modificar o destruir la eficacia de una obligaci\u00f3n hipotecaria anterior, como el pago (entre otros), no surtir\u00e1 efecto contra tercero como no se haga constar en el Registro por medio de una cancelaci\u00f3n total o parcial, o de una nota marginal, seg\u00fan los casos\u00bb.<\/p>\n<p>Del art\u00edculo precedente resulta que la constancia en el Registro de la modificaci\u00f3n o destrucci\u00f3n de una obligaci\u00f3n hipotecaria puede verificarse, seg\u00fan los casos, mediante la pr\u00e1ctica de asientos diversos: cancelaci\u00f3n total o parcial o nota marginal. El art. 240 del Reglamento Hipotecario, que desarrolla el art\u00edculo anterior, establece que \u00abtambi\u00e9n podr\u00e1 hacerse constar por nota al margen de la inscripci\u00f3n hipotecaria el pago de parte de la deuda cuando no proceda la cancelaci\u00f3n parcial\u00bb.<\/p>\n<p>De los art\u00edculos citados se llega a la conclusi\u00f3n de que el pago de parte del precio de una obligaci\u00f3n garantizada con hipoteca puede hacerse constar bien mediante cancelaci\u00f3n parcial, bien cuando \u00e9sta no proceda, por nota al margen de la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>De otro lado, la finalidad del nuevo art\u00edculo 657 de la Ley de Enjuiciamiento Civil est\u00e1 en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 666 del mismo cuerpo legal, en el sentido de que, como novedad de la Ley, antes de sacar a subasta los inmuebles en el procedimiento de apremio, \u00e9stos han de valorarse, y de dicho valor, ha de descontarse el importe de todas las cargas y derechos anteriores al gravamen por el que se hubiere despachado ejecuci\u00f3n cuya preferencia resulte de la certificaci\u00f3n registral de dominio y cargas, o en su caso, se descuenta el valor que se haya hecho constar en el Registro con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del art\u00edculo 657. Si el valor de las cargas o grav\u00e1menes iguala o excede del determinado para el bien, el tribunal, seg\u00fan la nueva regulaci\u00f3n, alzar\u00e1 el embargo. Aqu\u00ed ha de resaltarse el inter\u00e9s del ejecutante en que se haga constar en el Registro la situaci\u00f3n actual de las cargas anteriores, con el fin de que si en la vida extrarregistral las cargas han disminuido, figure su disminuci\u00f3n cuanto fuere posible en el Registro, pues cuanto m\u00e1s se aminoren las cargas o derechos de garant\u00eda anteriores, mayor valor tendr\u00e1 el bien en la ejecuci\u00f3n; con la circunstancia agravante que si el valor de las cargas anteriores tal como figura en el Registro es igual o superior al valor del inmueble, el ejecutante ver\u00e1 alzado el embargo y perder\u00e1 cualquier expectativa de sacar el inmueble a subasta, fuere por el precio que fuere.<\/p>\n<p>Sentado lo anterior, y reconocido el inter\u00e9s del ejecutante de hacer constar el valor real de las cargas, este inter\u00e9s ha de coordinarse con los principios que rigen la instituci\u00f3n registral antes enunciados. Como se ha indicado m\u00e1s arriba, el pago de parte de la obligaci\u00f3n garantizada con hipoteca puede hacerse constar bien por cancelaci\u00f3n bien por nota marginal.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Para que pueda hacerse constar por cancelaci\u00f3n parcial, han de observarse todas las garant\u00edas que establece la Ley a favor de los titulares de los derechos inscritos, pues la cancelaci\u00f3n parcial refleja la extinci\u00f3n parcial de un derecho de quien ha buscado la protecci\u00f3n del Registro.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta es la raz\u00f3n por la que el art. 82 de la Ley Hipotecaria exige para practicar la cancelaci\u00f3n sentencia contra la cual no se halle pendiente recurso de casaci\u00f3n o escritura o documento aut\u00e9ntico en el cual preste su consentimiento para la cancelaci\u00f3n la persona a cuyo favor se hubiere hecho la inscripci\u00f3n&#8230; o sus representantes leg\u00edtimos.<\/p>\n<p>Por lo indicado, el mandamiento judicial presentado no es adecuado para practicar la cancelaci\u00f3n parcial del derecho de hipoteca, pues ni tiene la consideraci\u00f3n de sentencia ni consta que haya prestado su consentimiento a la cancelaci\u00f3n la persona a cuyo favor se hubiere hecho la inscripci\u00f3n (es decir la entidad de cr\u00e9dito) o su representante leg\u00edtimo.<\/p>\n<p>Estamos ante la protecci\u00f3n de un derecho (hipoteca en garant\u00eda de un pr\u00e9stamo) que figura inscrito a favor de una determinada entidad, para cuya cancelaci\u00f3n total o parcial se precisa el consentimiento del titular del derecho, es decir, de la entidad de cr\u00e9dito, manifestado por quien tiene la representaci\u00f3n suficiente de dicha entidad, y todo ello, como ya se ha indicado, por aplicaci\u00f3n del art. 24 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ol y de los preceptos hipotecarios que constituyen una manifestaci\u00f3n de aqu\u00e9l.<\/p>\n<p>Ha de a\u00f1adirse adem\u00e1s que en el mandamiento no se identifican los pr\u00e9stamos lo suficiente como para considerar que \u00e9stos son los garantizados con las hipotecas inscritas.<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>No procediendo la cancelaci\u00f3n parcial, ha de estudiarse si puede practicarse la nota marginal a que se refiere el art. 240 del Reglamento Hipotecario e indirectamente el art. 699 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Para hacer constar el pago parcial de los pr\u00e9stamos \u00e9stos han de resultar suficientemente identificados con el fin de practicar el asiento indubitadamente en la inscripci\u00f3n de cada hipoteca, no siendo bastante la identificaci\u00f3n por el n\u00famero interno del banco. De otro lado, tambi\u00e9n en este supuesto ha de hacerse constar que el acreedor ha contestado por persona con poder suficiente, pues el reconocimiento del pago parcial supone igualmente la disminuci\u00f3n de las facultades del titular de la hipoteca en el momento de exigir el pago del pr\u00e9stamo o en el de la ejecuci\u00f3n, por lo que han de aplicarse las mismas garant\u00edas antes se\u00f1aladas; del mandamiento judicial presentado no resulta que haya sido el acreedor debidamente representado quien haya declarado sobre la subsistencia y la cuant\u00eda actual de su cr\u00e9dito.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>21 junio 2005<\/p>\n<p><strong>De hipoteca, ordenada judicialmente<\/strong>.- 1. Se presenta en el Registro mandamiento de cancelaci\u00f3n de una hipoteca que grava la finca 8661, as\u00ed como de la nota al margen de la misma de expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n de cargas. Se acompa\u00f1a una diligencia de adici\u00f3n expedida por el Secretario judicial que expresa que \u00abel mandamiento de cancelaci\u00f3n queda adicionado en el sentido de que la finca n\u00famero 8661 se liquid\u00f3 previamente a la celebraci\u00f3n de la subasta el total de las cantidades por la que respond\u00eda la misma, de todo lo cual doy fe\u00bb.<\/p>\n<p>El Registrador cancela la nota de expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n, denegando la cancelaci\u00f3n de la hipoteca por entender que es necesaria la escritura p\u00fablica otorgada por el acreedor hipotecario, o bien sentencia firme en procedimiento declarativo entablado contra \u00e9l. El interesado recurre.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Es evidente que la regla general de cancelaci\u00f3n de una hipoteca por pago es la escritura en la que el acreedor se da por pagado, o, en su defecto, la sentencia acreditativa de la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n garantizada.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta regla tiene excepciones, pero la frase anteriormente transcrita, por su confusi\u00f3n, no es suficiente para excepcionar el presente supuesto, y, por otra parte, no pueden tenerse en cuenta documentos de los que se presenta una simple fotocopia. Si se acreditara que, como parece, ha habido consignaci\u00f3n de todas las cantidades exigidas en el procedimiento, y que hubiera habido igualmente declaraci\u00f3n judicial de estar la consignaci\u00f3n bien hecha, el documento judicial correspondiente ser\u00eda suficiente para la cancelaci\u00f3n pretendida.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>10 septiembre 2005<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> Este criterio, abandonado en la Resoluci\u00f3n de 5 de junio de 1999 (puede verse en el ep\u00edgrafe \u201cCOMPRAVENTA: Otorgada en base a una sentencia no firme\u201d), se ha visto plasmado en el art\u00edculo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de 7 de enero de 2000, conforme al cual \u201cmientras no sean firmes&#8230;, s\u00f3lo proceder\u00e1 la anotaci\u00f3n preventiva de las sentencias que dispongan o permitan la inscripci\u00f3n o la cancelaci\u00f3n de asientos en Registros P\u00fablicos\u201d.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\">[2]<\/a> La Resoluci\u00f3n Ministerial de 18 de diciembre de 1962, dictada en recurso de queja y que puede verse en el ep\u00edgrafe \u201cPRINCIPIO DE FE P\u00daBLICA: Limitaciones en la protecci\u00f3n de terceros\u201d, vino a decir que al mandamiento no puede oponerse el defecto de la falta de notificaci\u00f3n al titular registral, pues las sentencias dictadas en procedimientos represivos vinculan en el orden civil con alcance y efectos de cosa juzgada.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CANCELACI\u00d3N De hipoteca, ordenada judicialmente De hipoteca, ordenada judicialmente Cuando el titular registral no consiente en la cancelaci\u00f3n de su derecho, al encontrarse bajo la salvaguardia de los Tribunales no es posible obtener su cancelaci\u00f3n en virtud de una sentencia que no es firme, aunque as\u00ed se disponga entre las medidas provisionales adoptadas. 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