{"id":18441,"date":"2016-03-04T08:00:53","date_gmt":"2016-03-04T07:00:53","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=18441"},"modified":"2016-03-08T13:15:31","modified_gmt":"2016-03-08T12:15:31","slug":"de-hipoteca-unilateral","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-francisco-sena\/cancelacion\/de-hipoteca-unilateral\/","title":{"rendered":"De hipoteca unilateral"},"content":{"rendered":"<h1><strong>CANCELACI\u00d3N<br \/> <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Dehipoteca\">De hipoteca unilateral<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>De hipoteca unilateral<\/strong><\/p>\n<p>Para cancelar a instancia del due\u00f1o de la finca una hipoteca constituida unilateralmente no es suficiente el conocimiento de la existencia de la hipoteca por la Entidad favorecida -deducido del hecho de haberse expedido a su favor una copia de la escritura de constituci\u00f3n de la hipoteca- y el transcurso de dos meses desde ese momento, sino que se precisa un requerimiento a dicha persona en el que se le haga saber que, transcurridos dos meses sin hacer constar en el Registro la aceptaci\u00f3n, la hipoteca podr\u00e1 cancelarse a petici\u00f3n del due\u00f1o de la finca.<\/p>\n<p>6 y 21 noviembre 1990<\/p>\n<p><strong>De hipoteca unilateral<\/strong>.- Reitera la doctrina de las Resoluciones anteriores, de 6 y 21 de noviembre de 1990<\/p>\n<p>26 octubre 1992<\/p>\n<p><strong>De hipoteca unilateral<\/strong>.- Aceptada una hipoteca unilateral y hecha constar dicha aceptaci\u00f3n por medio de la oportuna nota marginal, su cancelaci\u00f3n ha de ajustarse al r\u00e9gimen general del art\u00edculo 82,1, de la Ley Hipotecaria, siendo preciso, en principio, el consentimiento del titular registral -de la hipoteca-, prestado en documento aut\u00e9ntico. En esta situaci\u00f3n ya no cabe la cancelaci\u00f3n que permite el art\u00edculo 237 del Reglamento Hipotecario a instancia del due\u00f1o de la finca, por lo que los argumentos de \u00e9ste en el sentido de que las aceptaciones de la hipoteca unilateral se hicieron irregularmente no pueden discutirse en el recurso gubernativo, pues el mismo est\u00e1 limitado a los casos en que la calificaci\u00f3n desfavorable del Registrador motiva la denegaci\u00f3n o la suspensi\u00f3n del asiento. Una vez practicado \u00e9ste, el mismo queda bajo la salvaguardia de los Tribunales y produce todos sus efectos mientras no se demuestre su inexactitud.<\/p>\n<p>22 abril 1996<\/p>\n<p><strong>De hipoteca unilateral<\/strong>.- Constituida hipoteca unilateral a favor de varios acreedores, sometida a la condici\u00f3n suspensiva de que en el plazo de dos a\u00f1os a contar desde un d\u00eda determinado se obtenga un convenio concursal entre el deudor y los acreedores aceptantes (aceptaron siete de los nueve acreedores), se pretende por el actual due\u00f1o de las fincas su cancelaci\u00f3n por considerar que habiendo transcurrido cerca de tres a\u00f1os desde el vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la condici\u00f3n, debe considerarse incumplida por el hecho de no constar nada en contrario en el Registro. La Direcci\u00f3n revoca en este punto la calificaci\u00f3n, pues como se desprende del art\u00edculo 238 del Reglamento Hipotecario (derivado del principio de necesidad de acreditar los hechos fehacientes que pretenden su acceso al Registro -arts. 3 y 23 de la Ley Hipotecaria), se precisa como norma general la acreditaci\u00f3n del hecho en que conste dicha condici\u00f3n, que es lo que determinar\u00e1 la realizaci\u00f3n de la mutaci\u00f3n jur\u00eddico-real a inscribir. Sin embargo, aceptada la hipoteca por siete de los nueve acreedores y acreditada la notificaci\u00f3n en su d\u00eda a todos, puede cancelarse por la sola voluntad del constituyente la hipoteca respecto de las dos entidades que a\u00fan no han aceptado la garant\u00eda establecida en su favor, al haber transcurrido los dos meses del requerimiento practicado, sin que sea obst\u00e1culo alguno el propio condicionamiento al que se supeditaba, adem\u00e1s, esa hipoteca unilateral.<\/p>\n<p>16 mayo 1998<\/p>\n<p><strong>De hipoteca unilateral<\/strong>.- El hecho de que al constituirse una escritura unilateral de hipoteca se requiriese al Notario autorizante para que notificase a la sociedad favorecida, a los efectos del art\u00edculo 141 de la Ley Hipotecaria (cosa que se hizo), no permite cancelar la hipoteca al due\u00f1o de la finca, pues no es suficiente el conocimiento de la hipoteca por el acreedor favorecido para que, desde entonces, se empiece a contar el plazo de dos meses, sino que para ello es necesaria una especial intimaci\u00f3n o requerimiento (cuya existencia no se acredit\u00f3) en el que se determinar\u00e1 expresamente que transcurridos los dos meses sin hacer constar en el Registro la aceptaci\u00f3n, la hipoteca podr\u00e1 cancelarse a petici\u00f3n del due\u00f1o de la finca.<\/p>\n<p>3 junio 2000<\/p>\n<p><strong>De hipoteca unilateral<\/strong>.- 1. Cancelada la inscripci\u00f3n de una hipoteca constituida unilateralmente, se deniega la constataci\u00f3n registral de su aceptaci\u00f3n por quien, hasta que tuvo lugar esa cancelaci\u00f3n, figuraba como titular de la misma.<\/p>\n<p>Y es este rechazo el que motiva el presente recurso.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>La pretensi\u00f3n del recurrente no puede prosperar. Si cancelada una inscripci\u00f3n se presume, y as\u00ed lo dispone el art\u00edculo 97 de la Ley Hipotecaria, extinguido el derecho a que la misma se refer\u00eda, trat\u00e1ndose de la inscripci\u00f3n de hipoteca y dado su car\u00e1cter constitutivo (cfr. art\u00edculos 145 LH y 1.875 CC.) bien puede sostenerse no solo que ha de presumirse extinguida, sino que lo ha quedado realmente, y en tal situaci\u00f3n es evidente que la aceptaci\u00f3n ya no puede tener reflejo registral en cuanto que har\u00eda constar la adquisici\u00f3n un derecho inexistente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Todo ello al margen de que haya sido o no correcta la cancelaci\u00f3n de la hipoteca en raz\u00f3n al contenido del previo requerimiento que los art\u00edculos 141 de la Ley Hipotecaria y 237 de su Reglamento exigen dirigir al acreedor para que la acepte, extremo en el que esta resoluci\u00f3n no puede entrar por cuanto, seg\u00fan reiterada doctrina de este Centro, no puede ser planteado en el mismo la calificaci\u00f3n que desemboca en la pr\u00e1ctica del asiento solicitado. Y menos a\u00fan cabe dar acogida a la pretensi\u00f3n del recurrente de acordar la reinscripci\u00f3n de la hipoteca cancelado en cuanto evidentemente excede del propio \u00e1mbito del recurso, pues supondr\u00eda suplir la voluntad del titular registral, lo que tan solo una resoluci\u00f3n judicial dictada en procedimiento h\u00e1bil para ello puede hacer.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso.<\/p>\n<p>21 octubre 2005<\/p>\n<p><strong><a id=\"Dehipoteca\"><\/a>De hipoteca unilateral<\/strong>.- 1. Se debate en este recurso la posibilidad de cancelar una hipoteca unilateral a instancia de los due\u00f1os de la finca, ante la falta de aceptaci\u00f3n de la hipoteca por parte del acreedor, quien no fue requerido para que realizara la aceptaci\u00f3n. El recurrente entiende que con esto ya es suficiente para entender que no hay hipoteca v\u00e1lidamente constituida.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>La operatividad de la cancelaci\u00f3n de las hipotecas unilaterales no aceptadas se deduce con claridad del r\u00e9gimen establecido en el art\u00edculo 141 p\u00e1rrafo segundo de la Ley Hipotecaria y 237 de su Reglamento: s\u00f3lo puede cancelarse la hipoteca unilateral, a petici\u00f3n del due\u00f1o de la finca y expresando su consentimiento en escritura p\u00fablica, sin necesidad de consentimiento de la persona a cuyo favor se constituy\u00f3 (y por tanto sin seguir la regla general de consentimiento del titular registral del derecho, que se establece en el articulo 82 de la misma Ley), cuando transcurran dos meses desde el requerimiento que le hayan realizado los deudores para que realice la aceptaci\u00f3n sin que \u00e9sta haya tenido lugar.<\/li>\n<li>Es doctrina de este Centro Directivo (vid. las Resoluciones citadas en los vistos) que, conforme a los art\u00edculos 141 de la Ley Hipotecaria y 237 del Reglamento Hipotecario, no es bastante el conocimiento de la hipoteca por el acreedor favorecido para que, desde entonces, se empiece a contar el plazo de los dos meses a que estos preceptos se refieren, ya que para que empiece a correr este plazo se necesita una especial intimaci\u00f3n o requerimiento en el que se determinar\u00e1 expresamente que transcurridos los dos meses sin hacer constar en el Registro la aceptaci\u00f3n, la hipoteca podr\u00e1 cancelarse a petici\u00f3n del due\u00f1o de la finca, sin necesidad del consentimiento de la persona en cuyo favor se constituy\u00f3. Se trata, con esta cautela, de avisar al favorecido no s\u00f3lo de la existencia de la formalizaci\u00f3n de la hipoteca sino tambi\u00e9n del car\u00e1cter claudicante de esa situaci\u00f3n registral. Por ello ha de confirmarse el criterio del Registrador, toda vez que la escritura calificada \u2013\u00fanico documento presentado-no acredita que la sociedad acreedora favorecida por la hipoteca haya sido advertida sobre la posibilidad de cancelaci\u00f3n del gravamen a instancia del due\u00f1o de la finca hipotecada en los t\u00e9rminos reglamentariamente establecidos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n del Registrador en los t\u00e9rminos resultantes de los anteriores pronunciamientos.<\/p>\n<p>23 octubre 2008<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CANCELACI\u00d3N De hipoteca unilateral De hipoteca unilateral Para cancelar a instancia del due\u00f1o de la finca una hipoteca constituida unilateralmente no es suficiente el conocimiento de la existencia de la hipoteca por la Entidad favorecida -deducido del hecho de haberse expedido a su favor una copia de la escritura de constituci\u00f3n de la hipoteca- y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[3651],"tags":[3897,1526],"class_list":{"0":"post-18441","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-cancelacion","7":"tag-de-hipoteca-unilateral","8":"tag-francisco-sena-fernandez","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18441","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18441"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18441\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18441"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18441"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18441"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}