{"id":18443,"date":"2016-03-04T07:55:46","date_gmt":"2016-03-04T06:55:46","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=18443"},"modified":"2016-03-08T13:18:08","modified_gmt":"2016-03-08T12:18:08","slug":"de-la-expresion-de-quedar-aplazado-el-pago-del-precio","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-francisco-sena\/cancelacion\/de-la-expresion-de-quedar-aplazado-el-pago-del-precio\/","title":{"rendered":"De la expresi\u00f3n de quedar aplazado el pago del precio"},"content":{"rendered":"<h1><strong>CANCELACI\u00d3N<br \/> <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Delaexpresi\u00f3ndeaplazado\">De la expresi\u00f3n de quedar aplazado el pago del precio<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>De la expresi\u00f3n de quedar aplazado el pago del precio<\/strong><\/p>\n<p>La expresi\u00f3n de quedar aplazado parte del precio en una venta no constituye una hipoteca, pero tampoco se trata de una menci\u00f3n, sino que es una circunstancia que forma parte del negocio inscribible. Lo cual, unido al hecho de que esta inscripci\u00f3n se practic\u00f3 durante la vigencia de la ley Hipotecaria de 1909, que estableci\u00f3 la anulaci\u00f3n o rescisi\u00f3n en perjuicio de tercero aunque hubiese inscrito su derecho, si constaba en la inscripci\u00f3n no haberse pagado todo o parte de la cosa vendida, impide la cancelaci\u00f3n al amparo del art\u00edculo 98 de la Ley Hipotecaria, siendo necesario el consentimiento del vendedor o resoluci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>30 abril 1958<\/p>\n<p><strong>De la expresi\u00f3n de quedar aplazado el pago del precio<\/strong>.- La expresi\u00f3n del aplazamiento de pago del precio es una exigencia del art\u00edculo 10 de la Ley Hipotecaria que, cuando no est\u00e1 garantizada con hipoteca, condici\u00f3n resolutoria u otra garant\u00eda, no produce efectos contra tercero. Al tratarse de un dato que concreta el negocio causal no le es aplicable el sistema de cancelaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 98 de la Ley Hipotecaria para las menciones, por lo que no es suficiente la simple instancia del comprador para acreditar el pago y obtener su cancelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>24 julio 1991<\/p>\n<p><strong><a id=\"Delaexpresi\u00f3ndeaplazado\"><\/a>De la expresi\u00f3n de quedar aplazado el pago del precio<\/strong>.- 1. La presente resoluci\u00f3n tiene por objeto resolver el recurso interpuesto por don Juan Carlos Caballer\u00eda G\u00f3mez, contra la negativa del Registrador de la Propiedad n\u00famero uno de Getafe don Juan Sarmiento Ramos, a cancelar una condici\u00f3n resolutoria expl\u00edcita en garant\u00eda del precio aplazado en una compraventa.<\/p>\n<p>El Registrador no practica la cancelaci\u00f3n solicitada por estimar que no se ha acreditado que las letras pagadas e inutilizadas ahora sean las que se emitieron en representaci\u00f3n de aquella obligaci\u00f3n derivada del contrato de compraventa (no se identificaron en la escritura de compraventa por su n\u00famero y serie, y tampoco se identifican por estos datos en el documento que se califica); y alternativamente entiende que tampoco cabe la aplicaci\u00f3n de la previsi\u00f3n contenida en el art 82.5 LH, toda vez que la obligaci\u00f3n garantizada es la de pago del precio aplazado, derivada del propio contrato de compraventa, cuya prescripci\u00f3n es de 15 a\u00f1os (Cfr. arts 1964 Cc), siendo la prescripci\u00f3n espec\u00edfica de la acci\u00f3n real inherente a la condici\u00f3n resolutoria de 30 a\u00f1os (cfr art 1963Cc).<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>El primer motivo debe ser confirmado. Como ha se\u00f1alado reiteradamente esta Direcci\u00f3n General (Cfr. Resoluciones de 21 de julio de 1986, 3 y 4 de diciembre de 1986, 2 de septiembre de 1992 y 30 de mayo de 1996), la exigencia de concordancia entre el Registro y la realidad jur\u00eddica extrarregistral, as\u00ed como la de la documentaci\u00f3n aut\u00e9ntica del hecho o acto inscribible para su acceso al Registro (art\u00edculo 3 de la ley Hipotecaria) conduce a la necesaria cancelaci\u00f3n de un asiento cuando se justifica fehacientemente la completa extinci\u00f3n del derecho inscrito (art\u00edculo 2.1, 79. 2 de la Ley Hipotecaria y 173 de su Reglamento).<\/li>\n<\/ol>\n<p>Por tanto, en el caso contemplado, si lo que se pretende es cancelar la condici\u00f3n resolutoria estipulada en garant\u00eda de la parte del precio aplazado, porque ha tenido lugar su pago (causa de cancelaci\u00f3n que deber\u00e1 reflejarse en el asiento correspondiente, conforme al art\u00edculo 193.2 del Reglamento hipotecario), ser\u00e1 requisito imprescindible la justificaci\u00f3n de la realidad de dicho pago y de su correspondencia con el cr\u00e9dito cuya garant\u00eda se trata de cancelar.<\/p>\n<p>Ahora bien, dado que el precio aplazado se incorpor\u00f3 a determinadas letras de cambio que no fueron debidamente identificadas en la inicial escritura de compraventa, por cuanto se omiti\u00f3 en su descripci\u00f3n su serie y n\u00famero, y habida cuenta de la naturaleza privada del documento cambiario, no cabe deducir de la escritura ahora presentada una prueba suficiente, a efectos registrales, de su correspondencia con el cr\u00e9dito cuya garant\u00eda se trata de cancelar, por cuanto entra dentro de lo posible que despu\u00e9s del otorgamiento de la escritura de compraventa se hubieran podido emitir nuevas letras por los contratantes, por causa diferente al precio aplazado.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Respecto del segundo motivo alegado por el Sr. Registrador, el plazo de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n derivada de la condici\u00f3n resolutoria expl\u00edcita en la compraventa de bienes inmuebles (art\u00edculos 11 y 82.5 de la Ley Hipotecaria, 59 de su Reglamento y 1.504 del C\u00f3digo Civil) debe entenderse que es el de quince a\u00f1os.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Este mismo criterio, de entender que el plazo de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n derivada de la condici\u00f3n resolutoria expl\u00edcita es de quince a\u00f1os, fue mantenido en el art\u00edculo 177 del Reglamento hipotecario, seg\u00fan redacci\u00f3n dada por el Real Decreto 1867\/1998, de 4 de septiembre, y si bien dicho apartado fue declarado nulo por Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2001, lo fue por no respetar los plazos de prescripci\u00f3n de las acciones en los territorios forales de Navarra y Catalu\u00f1a; habiendo sostenido el mismo Tribunal, por el contrario, en su Sentencia de 24 de febrero de 2000, la legalidad del precepto, se\u00f1al\u00e1ndose la coincidencia de los plazos con los de la prescripci\u00f3n del art\u00edculo 1964 C\u00f3digo Civil (fundamento de derecho sexto).<\/p>\n<p>En la citada Sentencia de 31 de enero de 2001, fundamento de derecho 17, se dice, adem\u00e1s, expresamente: \u00abLa justificaci\u00f3n de la cancelaci\u00f3n por caducidad de los asientos relativos a condiciones resolutorias expl\u00edcitas en garant\u00eda de precio aplazado, a que se refiere el art\u00edculo 11 de la Ley, y respecto de las hipotecas en garant\u00eda de cualquier clase de obligaci\u00f3n, est\u00e1 en que se puede pedir s\u00f3lo cuando hayan transcurrido los plazos de prescripci\u00f3n extintiva de ambos derechos conforme a lo dispuesto en el C\u00f3digo Civil, es decir quince a\u00f1os para la condici\u00f3n resolutoria, como acci\u00f3n personal que es, y veinte para la hipotecaria (art\u00edculo 1964 del C\u00f3digo Civil), contado en ambos casos desde el d\u00eda en que la prestaci\u00f3n, cuyo cumplimiento se garantiza, debi\u00f3 ser satisfecha en su totalidad seg\u00fan el Registro\u00bb.<\/p>\n<p>Sin embargo, en el presente caso, el recurso tampoco puede ser estimado por este motivo, toda vez que siendo el primer pago de fecha 10 de agosto de 1988 y los treinta y nueve siguientes, en igual d\u00eda de los treinta y nueve meses sucesivos siguientes, a la fecha de otorgamiento de la escritura, no hab\u00edan transcurrido a\u00fan los plazos exigidos en el art\u00edculo 82.5 de la Ley Hipotecaria, como reconoce el propio Notario recurrente.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores Fundamentos de derecho.<\/p>\n<p>23 enero2008<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CANCELACI\u00d3N De la expresi\u00f3n de quedar aplazado el pago del precio De la expresi\u00f3n de quedar aplazado el pago del precio La expresi\u00f3n de quedar aplazado parte del precio en una venta no constituye una hipoteca, pero tampoco se trata de una menci\u00f3n, sino que es una circunstancia que forma parte del negocio inscribible. 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