{"id":18458,"date":"2016-03-04T07:20:44","date_gmt":"2016-03-04T06:20:44","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=18458"},"modified":"2016-03-08T13:38:18","modified_gmt":"2016-03-08T12:38:18","slug":"en-perjuicio-de-tercero-improcedencia","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-francisco-sena\/cancelacion\/en-perjuicio-de-tercero-improcedencia\/","title":{"rendered":"En perjuicio de tercero: improcedencia"},"content":{"rendered":"<h1><strong>CANCELACI\u00d3N<br \/> <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Enperjuiciodetercero\">En perjuicio de tercero: improcedencia<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>En perjuicio de tercero: improcedencia<\/strong><\/p>\n<p>Resuelto un contrato por incumplimiento de sus obligaciones por los compradores, no procede la cancelaci\u00f3n de inscripciones en favor de terceros protegidos por la fe p\u00fablica registral sin previo consentimiento de sus titulares o, en su caso, sentencia firme en el procedimiento correspondiente.<\/p>\n<p>28 enero 1970<\/p>\n<p><strong>En perjuicio de tercero: improcedencia<\/strong>.- Declarada la retroacci\u00f3n de una quiebra y ordenada la cancelaci\u00f3n de ciertas inscripciones de compra y otras posteriores, se considera que la nulidad de los actos comprendidos en el periodo de retroacci\u00f3n que prev\u00e9 el art\u00edculo 878 del C\u00f3digo de Comercio no puede afectar al tercero que re\u00fane los requisitos del art\u00edculo 34 de la Ley para ser protegido, quien en virtud de lo establecido en el art\u00edculo 82 de la misma Ley quedar\u00eda en indefensi\u00f3n si su inscripci\u00f3n pudiera cancelarse sin su consentimiento y sin previamente haber sido citado ni o\u00eddo, situaci\u00f3n \u00e9sta que podr\u00eda haberse evitado mediante la anotaci\u00f3n de la demanda de declaraci\u00f3n de quiebra, con lo cual los terceros adquirentes estar\u00edan advertidos de la situaci\u00f3n en que pueden encontrarse los inmuebles propiedad del demandado y quedar\u00eda enervada la protecci\u00f3n que les dispensa el art\u00edculo 34 de la Ley.<\/p>\n<p>20 enero 1986<\/p>\n<p><strong>En perjuicio de tercero: improcedencia<\/strong>.- Presupuesto de hecho: se inscribe una compraventa sujeta a condici\u00f3n resolutoria para el caso de falta de pago del precio aplazado. Posteriormente se anota un embargo y, como consecuencia de \u00e9l, se adjudica la finca a un tercero haciendo constar entre las cargas la existencia de la condici\u00f3n. Por \u00faltimo, el primitivo vendedor resuelve el contrato por falta de pago, a lo que se allana el comprador. El Registrador deniega, entre otros defectos, por: a) no rese\u00f1arse las letras de cambio ni hacer constar que las letras protestadas e impagadas fueron puestas a disposici\u00f3n del comprador, b) no constar la consignaci\u00f3n de la parte de precio pagada, c) no constar el consentimiento del tercero para la cancelaci\u00f3n o bien sentencia cancelatoria. Tras un procedimiento seguido entre comprador y vendedor, se dict\u00f3 sentencia ordenando la cancelaci\u00f3n de la compraventa y asientos posteriores, as\u00ed como el derecho del vendedor a hacer suya la cantidad percibida en concepto de da\u00f1os y perjuicios. El Registrador deneg\u00f3 nuevamente por falta de citaci\u00f3n al tercero y por no aportar la documentaci\u00f3n complementaria exigida en la primera nota. La Direcci\u00f3n comienza afirmando que la publicidad del Registro, que anuncia la existencia de la condici\u00f3n resolutoria, impone al tercero el deber de tomar la iniciativa para evitar los perjuicios que la resoluci\u00f3n puede producirle y que este tercero no puede equipararse al tercer poseedor de finca hipotecada, al que debe hacerse un requerimiento de pago, pues a diferencia de la hipoteca, la condici\u00f3n resolutoria no persigue la enajenaci\u00f3n forzosa de una finca, sino su recuperaci\u00f3n por el vendedor. A\u00f1ade a ello que, producida la resoluci\u00f3n, se extingue no s\u00f3lo el derecho del comprador, sino el de todos los adquirentes posteriores. Pero a continuaci\u00f3n, confirma la calificaci\u00f3n registral, porque considera que para la eficacia de la resoluci\u00f3n es preciso que conste la efectiva concurrencia de sus presupuestos de hecho (los que indicaba el Registrador en su primera nota), pues en otro caso la cancelaci\u00f3n en perjuicio de tercero precisa su consentimiento o resoluci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>28 mayo 1992<\/p>\n<p><strong>En perjuicio de tercero: improcedencia<\/strong>.- Hechos: una persona concede a su hija, por v\u00eda de donaci\u00f3n, un derecho real de vuelo subordinado al cumplimiento de las ordenanzas municipales; se estipula, adem\u00e1s, que solo la donataria, esposo e hijos podr\u00e1n usar lo construido en vida de la donante y se a\u00f1ade la prohibici\u00f3n de arrendar o disponer tambi\u00e9n durante la vida de aqu\u00e9lla. Posteriormente, donante y donataria acuerdan que \u00abdado que ha sido imposible a esta \u00faltima, a pesar del tiempo transcurrido y las gestiones realizadas, obtener la licencia para la construcci\u00f3n de una nueva planta por no permitirlo la normativa urban\u00edstica, queda extinguido el derecho de vuelo por ser de imposible cumplimiento, considerando revocada la donaci\u00f3n en virtud de la cual se constituye este derecho, quedando sin valor ni efecto alguno\u00bb. La Direcci\u00f3n confirma la negativa del Registrador bas\u00e1ndose en que, sin prejuzgar si la imposibilidad urban\u00edstica de realizar la construcci\u00f3n contemplada por el derecho de vuelo implica o no la extinci\u00f3n por ministerio de la ley de dicho derecho, ni siquiera se ha acreditado tal imposibilidad; adem\u00e1s de lo anterior y por existir una anotaci\u00f3n de embargo sobre el derecho de vuelo, es aplicable el art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Civil, que proscribe la renuncia de derechos en perjuicio de tercero; aparte de que la cancelaci\u00f3n del derecho de vuelo supondr\u00eda la rectificaci\u00f3n del Registro en perjuicio de tercero, lo que no puede realizarse sin su consentimiento o sin decisi\u00f3n de la correspondiente autoridad judicial, conforme a los art\u00edculos 1, 20, 40, 82 y siguientes de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>13 mayo 1996<\/p>\n<p><strong><a id=\"Enperjuiciodetercero\"><\/a>En perjuicio de tercero: improcedencia<\/strong>.- Cancelada una anotaci\u00f3n de demanda e inscrita posteriormente una transmisi\u00f3n del dominio, se pretende, en virtud de mandamiento, dejar sin efecto la cancelaci\u00f3n anterior y la Direcci\u00f3n confirma la calificaci\u00f3n denegatoria: 1) porque la cancelaci\u00f3n de un asiento implica su extinci\u00f3n, lo que produce la extinci\u00f3n del derecho al que se refer\u00eda; 2) los asientos del Registro est\u00e1n bajo la salvaguardia de los Tribunales mientras no se declare su inexactitud, lo que requiere el consentimiento del titular registral o resoluci\u00f3n judicial dictada en juicio declarativo.<\/p>\n<p>1 julio 1999<\/p>\n<p><strong>En perjuicio de tercero: improcedencia<\/strong>.- De acuerdo con el principio constitucional de tutela judicial (art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n), el criterio de eficacia \u00abinter partes\u00bb de la sentencia (art\u00edculo 1.252 del C\u00f3digo Civil) y el principio registral de salvaguardia judicial de los asientos del Registro (art\u00edculo 1 de la Ley Hipotecaria), no es inscribible la sentencia dictada en juicio penal que declara nulo el t\u00edtulo que origin\u00f3 una inscripci\u00f3n de dominio, cuando el juicio se ha seguido contra todos los otorgantes de dicho t\u00edtulo, pero sin intervenci\u00f3n alguna de los titulares de asientos posteriores basados en aquella inscripci\u00f3n. Sin embargo, puede reflejarse la nulidad de dicho t\u00edtulo, sin perjuicio de los asientos posteriores existentes, con el fin de evitar que el Registro siga abierto a nuevos actos dispositivos que, fraudulentamente y amparados en su apariencia tabular, pudieran celebrar posteriormente esos titulares registrales actuales.<\/p>\n<p>29 diciembre 1999<\/p>\n<p><strong>En perjuicio de tercero: improcedencia<\/strong>.- Es inscribible la cancelaci\u00f3n de una inscripci\u00f3n de compraventa, ordenada en juicio penal seguido contra el titular registral, sin perjuicio de que con posterioridad a dicha inscripci\u00f3n se hubiera extendido una anotaci\u00f3n de embargo. La anotaci\u00f3n no ser\u00e1 posible cancelarla, si en el procedimiento no tuvo intervenci\u00f3n su titular, pues lo impiden el principio constitucional de tutela judicial efectiva (art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n), la eficacia \u00abinter partes\u00bb de la sentencia (art\u00edculo 1252 del C\u00f3digo Civil) y el principio registral de salvaguardia judicial de los asientos del Registro (art\u00edculos 1 y 40 de la Ley Hipotecaria), que exige para su rectificaci\u00f3n el consentimiento de los titulares respectivos o la oportuna declaraci\u00f3n judicial en juicio declarativo contra ellos entablado. Ahora bien, lo anterior no obsta para que, sin perjuicio de esos asientos posteriores, pueda reflejarse registralmente la nulidad del t\u00edtulo que motiva la \u00faltima inscripci\u00f3n de dominio, a fin de evitar que el Registro siga abierto a nuevos actos dispositivos que, fraudulentamente y amparados en su apariencia tabular, pudieran celebrar posteriormente los titulares registrales de dicha inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>24 febrero 2001<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CANCELACI\u00d3N En perjuicio de tercero: improcedencia En perjuicio de tercero: improcedencia Resuelto un contrato por incumplimiento de sus obligaciones por los compradores, no procede la cancelaci\u00f3n de inscripciones en favor de terceros protegidos por la fe p\u00fablica registral sin previo consentimiento de sus titulares o, en su caso, sentencia firme en el procedimiento correspondiente. 28 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[3651],"tags":[3905,1526],"class_list":{"0":"post-18458","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-cancelacion","7":"tag-en-perjuicio-de-tercero-improcedencia","8":"tag-francisco-sena-fernandez","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18458","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18458"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18458\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18458"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18458"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18458"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}