{"id":18464,"date":"2016-03-04T07:05:47","date_gmt":"2016-03-04T06:05:47","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=18464"},"modified":"2016-03-08T13:47:08","modified_gmt":"2016-03-08T12:47:08","slug":"ordenada-judicialmente","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-francisco-sena\/cancelacion\/ordenada-judicialmente\/","title":{"rendered":"Ordenada judicialmente"},"content":{"rendered":"<h1><strong>CANCELACI\u00d3N<br \/> <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Ordenadajudicialmente\">Ordenada judicialmente<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>Ordenada judicialmente<\/strong><\/p>\n<p>Para rectificar la inexactitud del Registro, nacida de error de concepto, se requiere el consentimiento un\u00e1nime de todos los interesados y del Registrador, o, en su defecto, una resoluci\u00f3n judicial dictada en el juicio declarativo correspondiente, con el requisito inexcusable de que la acci\u00f3n se haya dirigido contra todos aqu\u00e9llos que, seg\u00fan el asiento que se trate de rectificar, tengan alg\u00fan derecho, por lo que no procede la cancelaci\u00f3n ordenada en virtud de una sentencia, si resulta que en lugar de ser demandados individualmente los ochenta y seis condue\u00f1os de la finca, el procedimiento se dirigi\u00f3 contra la Junta administrativa del pueblo en que radica el inmueble, la cual no era titular registral.<\/p>\n<p>8 marzo 1950<\/p>\n<p><strong>Ordenada judicialmente<\/strong>.- Por sentencia firme fue ordenada la rectificaci\u00f3n de una inscripci\u00f3n. Pero al haber caducado la anotaci\u00f3n preventiva antes de presentarse la sentencia, los titulares parcelaron la finca en cuesti\u00f3n, enajenando algunas de las nuevas fincas, por lo que el interesado obtuvo nueva sentencia ordenando la cancelaci\u00f3n de estas inscripciones, sentencia que, pendiente de recurso, dispon\u00eda su ejecuci\u00f3n provisional bajo fianza. La Direcci\u00f3n, contra el criterio del Registrador, considera que no se trata de practicar una cancelaci\u00f3n provisional o en virtud de sentencia pendiente de recurso -lo que ser\u00eda contrario al art\u00edculo 82 de la Ley- sino de ejecutar una sentencia firme -la que orden\u00f3 la rectificaci\u00f3n- para lo cual se debe rectificar el Registro mediante las cancelaciones ordenadas.<\/p>\n<p>4 abril 1960<\/p>\n<p><strong>Ordenada judicialmente<\/strong>.- Para cancelar asientos en virtud de un procedimiento judicial (en este caso de quiebra) no es suficiente un auto, sino que se precisa una sentencia firme <a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a>, en la que adem\u00e1s deben precisarse los asientos que deban cancelarse, sin que baste una referencia gen\u00e9rica a ellos.<\/p>\n<p>28 febrero 1977 y 7 noviembre 1990<\/p>\n<p><strong>Ordenada judicialmente<\/strong>.- Adjudicada una finca en base a un embargo anotado, sobre la que posteriormente a la anotaci\u00f3n, en virtud de diversas escrituras, se hab\u00edan segregado y vendido diferentes porciones, es correcta la calificaci\u00f3n basada en los art\u00edculos 1923 del C\u00f3digo Civil y 44 de la Ley Hipotecaria, que ante el mandamiento que ordena la cancelaci\u00f3n de las inscripciones de segregaci\u00f3n y venta, lo hace s\u00f3lo en cuanto a las derivadas de escrituras posteriores a la anotaci\u00f3n y deniega respecto a las de fecha anterior, lo que est\u00e1 conforme con las Resoluciones de 16 de octubre y 13 de diciembre de 1974.<\/p>\n<p>12 septiembre 1983<\/p>\n<p><strong>Ordenada judicialmente<\/strong>.- Supuesto de hecho: por sentencia firme fue rescindida una partici\u00f3n de herencia y, asimismo, se declar\u00f3 la nulidad de unas posteriores operaciones de aportaci\u00f3n de fincas a una sociedad y consiguiente cancelaci\u00f3n de los asientos que hubieran provocado. Dicha sentencia fue presentada al Registro acompa\u00f1ada de una instancia en la que se especificaban los asientos provocados por la partici\u00f3n, as\u00ed como por la aportaci\u00f3n, que deb\u00edan cancelarse, y el Registrador deneg\u00f3 la cancelaci\u00f3n por entender que la sentencia deb\u00eda especificar los asientos a cancelar. La Direcci\u00f3n rechaza esta calificaci\u00f3n por considerar que si bien la resoluci\u00f3n judicial debe expresar de modo claro e indubitado los asientos que han de cancelarse, no cabe concluir la necesidad de identificaci\u00f3n espec\u00edfica de cada uno de ellos, sino que esa identificaci\u00f3n puede hacerse por una circunstancia com\u00fan a todos: seg\u00fan la Direcci\u00f3n, el hecho de intervenir todos los interesados en el procedimiento judicial y de que en \u00e9l se solicitara la rectificaci\u00f3n registral hace que la resoluci\u00f3n que declara la ineficacia alegada y ordena gen\u00e9ricamente la cancelaci\u00f3n tiene virtualidad identificatoria suficiente de los asientos afectados, bastando la constataci\u00f3n de la ejecutoria con los precedentes del Registro <a href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref2\">[2]<\/a>. Junto a esta argumentaci\u00f3n, dif\u00edcil de comprender, a\u00f1ade el Centro Directivo que no cabe aplicar anal\u00f3gicamente la exigencia de designaci\u00f3n individualizada prevista para la cancelaci\u00f3n de los asientos posteriores al de hipoteca o anotaci\u00f3n de embargo que se ejecuta, pero anteriores a la nota marginal acreditativa de la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n de cargas. Y termina diciendo que lo importante no es la indicaci\u00f3n espec\u00edfica de asientos a cancelar que ordena la regla 17 del art\u00edculo 131 de la Ley Hipotecaria, sino la constancia de que los titulares de esos asientos han sido notificados; y como la sentencia demuestra que dichos titulares fueron parte en el procedimiento, la identificaci\u00f3n de asientos, que es el punto debatido y puesto de relieve por el Registrador, es irrelevante <a href=\"#_ftn3\" name=\"_ftnref3\">[3]<\/a>.<\/p>\n<p>25 enero 1988<\/p>\n<p><strong>Ordenada judicialmente<\/strong>.- Toda resoluci\u00f3n judicial ha de se\u00f1alar los datos de los asientos que se han de cancelar <a href=\"#_ftn4\" name=\"_ftnref4\">[4]<\/a>. El problema fundamental, sin embargo, abordado en esta Resoluci\u00f3n, es la necesidad de que la resoluci\u00f3n judicial que ordene la cancelaci\u00f3n sea firme y se considera que no tiene este car\u00e1cter la sentencia de remate dictada en un juicio ejecutivo, pues dicha sentencia no es m\u00e1s que el t\u00edtulo que va a dar origen a la ejecuci\u00f3n singular que tendr\u00e1 lugar a continuaci\u00f3n, siempre que esta sentencia de remate as\u00ed lo haya ordenado.<\/p>\n<p>11 abril 1991<\/p>\n<p><strong>Ordenada judicialmente<\/strong>.- La calificaci\u00f3n de los documentos judiciales se extiende a la congruencia de los mismos con el Registro, lo que implica la suficiente identificaci\u00f3n de los asientos que deben cancelarse, tarea que corresponde al Juez y que escapa de las facultades del Registrador. Por tal motivo no puede cumplimentarse el mandamiento que, en ejecuci\u00f3n de la sentencia que declar\u00f3 la nulidad de la compra de una plaza de garaje y un trastero, se limita a ordenar la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de compra, cuando resulta que dicha inscripci\u00f3n se refer\u00eda a una cuota indivisa de un local comprensiva de dos plazas de garaje y dos trasteros.<\/p>\n<p>3 junio 1992<\/p>\n<p><strong>Ordenada judicialmente<\/strong>.- Hechos: una finca figura inscrita por cesi\u00f3n del Ayuntamiento sujeta a la condici\u00f3n de que se mantenga su destino durante treinta a\u00f1os y con cl\u00e1usula de reversi\u00f3n para el caso de incumplimiento. Posteriormente, se inscribe una modificaci\u00f3n por la que el Ayuntamiento consiente, para facilitar la hipoteca de la finca por el cesionario, que la finca quede libre de la condici\u00f3n por el tiempo que dure la hipoteca (que ser\u00e1 inferior a treinta a\u00f1os), y que cancelada la hipoteca recobre su efectividad la condici\u00f3n por el tiempo se\u00f1alado. Despu\u00e9s de inscribirse la hipoteca y su cesi\u00f3n a un tercero, \u00e9ste promueve procedimiento judicial sumario del que resulta mandamiento de cancelaci\u00f3n, entre otras cargas, de la condici\u00f3n en favor del Ayuntamiento. El Registrador se opone por entender que existe un obst\u00e1culo registral, toda vez que de los asientos resulta que la cancelaci\u00f3n de la hipoteca ejecutada da lugar precisamente a que tal condici\u00f3n y derecho de reversi\u00f3n recobren toda su vigencia y eficacia. La Direcci\u00f3n, despu\u00e9s de resaltar que el Ayuntamiento fue notificado del procedimiento judicial sumario y de sus incidencias, revoca la nota bas\u00e1ndose en que resulta evidente que si la condici\u00f3n se ha supeditado a la hipoteca y -por tanto-, si la finca queda libre de dicha condici\u00f3n en tanto se halle afecta a la hipoteca, igual supeditaci\u00f3n y con car\u00e1cter definitivo ha de mantenerse respecto de aquellas titularidades que resulten del propio desenvolvimiento del derecho de hipoteca, titularidades que han de comportar la extinci\u00f3n de aquel gravamen a\u00fan cuando la ejecuci\u00f3n de una hipoteca implique la cancelaci\u00f3n del respectivo asiento registral. Asimismo lo avalan: la estricta l\u00f3gica de este razonamiento en conjunci\u00f3n con la propia naturaleza y significaci\u00f3n jur\u00eddica de la hipoteca; la prevalencia en la interpretaci\u00f3n de los contratos de la verdadera intenci\u00f3n de los contratantes a\u00fan cuando \u00e9sta parezca contraria a las palabras empleadas (art. 1.281 C\u00f3digo Civil); as\u00ed como la prevalencia de aqu\u00e9l de los sentidos que resulte m\u00e1s adecuado para la eficacia de la cl\u00e1usula contenida (art. 1.285 C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>23 noviembre 1993<\/p>\n<p><strong>Ordenada judicialmente<\/strong>.- De acuerdo con los gen\u00e9ricos art\u00edculos 32 y 40 de la Ley Hipotecaria, as\u00ed como del m\u00e1s espec\u00edfico art\u00edculo 8, p\u00e1rrafo 1\u00ba, y los art\u00edculos 173, p\u00e1rrafo 1\u00ba y 174, p\u00e1rrafo final del Reglamento Hipotecario, para la cancelaci\u00f3n de una inscripci\u00f3n practicada en virtud de escritura p\u00fablica el t\u00edtulo adecuado es, a falta del consentimiento del titular registral, la propia sentencia que declare tal efecto por cualquiera de las causas previstas en el art\u00edculo 79 de la Ley Hipotecaria, sin que baste un mero mandamiento ordenando tal cancelaci\u00f3n, que, adem\u00e1s, ni siquiera expresa que tal efecto se deriva de haber reca\u00eddo en el respectivo procedimiento sentencia firme por la que se declaraba la procedencia de tal cancelaci\u00f3n. Tambi\u00e9n hay que tener en cuenta la necesidad de expresar en el asiento cancelatorio la causa o raz\u00f3n determinante de esta actuaci\u00f3n, lo que s\u00f3lo podr\u00e1 cumplirse mediante la rese\u00f1a de los particulares correspondientes de la sentencia respectiva.<\/p>\n<p>18 marzo 1999<\/p>\n<p><strong>Ordenada judicialmente<\/strong>.- Hechos: inscrita una finca por adjudicaci\u00f3n en p\u00fablica subasta a favor de una persona casada en r\u00e9gimen de gananciales, se condena en juicio penal a los que intervinieron en ella, por maquinaci\u00f3n para alterar el precio de las cosas, y se declara la nulidad de pleno derecho de la enajenaci\u00f3n producida, expidi\u00e9ndose mandamiento para cancelar la inscripci\u00f3n correspondiente, a lo que se opone el Registrador, por no haber tenido ninguna intervenci\u00f3n en el procedimiento la esposa del titular registral. La Direcci\u00f3n, en principio, parece apoyar la decisi\u00f3n del Registrador, bas\u00e1ndose en los art\u00edculos 1, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria y 24 de la Constituci\u00f3n, y considera que la calificaci\u00f3n no rebasa los l\u00edmites que imponen los documentos judiciales. Sin embargo, revoca la nota fund\u00e1ndose en lo siguiente: a) La enajenaci\u00f3n discutida es el resultado de una actuaci\u00f3n judicial y las inscripciones practicadas en virtud de una resoluci\u00f3n judicial han de ser canceladas cuando dicha resoluci\u00f3n sea anulada por el cauce procedimental legalmente previsto. b) La anulaci\u00f3n de actuaciones procesales ha de realizarse con la intervenci\u00f3n en los nuevos autos de quienes hubieren sido parte en el procedimiento, lo que ocurri\u00f3 en este caso, en el que no es necesaria la intervenci\u00f3n de la esposa de quienes intervinieron en el procedimiento.<\/p>\n<p>26 abril 2000<\/p>\n<p><strong>Ordenada judicialmente<\/strong>.- Ante un supuesto similar al contemplado en la Resoluci\u00f3n que precede (cancelaci\u00f3n ordenada en juicio penal de la inscripci\u00f3n de una finca ganancial, sin intervenci\u00f3n del c\u00f3nyuge del titular), la Direcci\u00f3n adopta una soluci\u00f3n totalmente distinta. La diferencia entre ambas Resoluciones es que mientras en la de 26 de abril de 2000 el t\u00edtulo que origin\u00f3 la inscripci\u00f3n a cancelar fue una subasta judicial (y sin intervenci\u00f3n de la esposa del titular), en este caso la inscripci\u00f3n ten\u00eda su origen en una escritura de compraventa.<\/p>\n<p>4 mayo 2000<\/p>\n<p><strong>Ordenada judicialmente<\/strong>.- Ordenada, en procedimiento judicial sumario del art\u00edculo 131 de la Ley Hipotecaria (anterior a su reforma por la Ley de Enjuiciamiento Civil) la adjudicaci\u00f3n a favor del rematante y la cancelaci\u00f3n de las cargas posteriores a la hipoteca ejecutada, todo ello en base a un auto no firme pero ejecutable, por haber sido apelado en un efecto, la Direcci\u00f3n confirma la calificaci\u00f3n registral que consider\u00f3 necesaria la firmeza del auto para producir asientos definitivos, como ser\u00edan la inscripci\u00f3n a favor del rematante y la cancelaci\u00f3n de los asientos posteriores a la hipoteca, si bien entiende que ser\u00eda posible obtener una anotaci\u00f3n preventiva, si se hubiese solicitado, fund\u00e1ndose, entre otros argumentos, en el art\u00edculo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil modificado por la Ley de 7 de enero de 2000, no existente en el momento de la calificaci\u00f3n, pero aplicable, a su juicio, de acuerdo con la realidad social del tiempo en que aplic\u00f3 la norma y a su esp\u00edritu y finalidad.<\/p>\n<p>14 diciembre 2001<\/p>\n<p><strong>Ordenada judicialmente<\/strong>.- Se presenta en el Registro una sentencia firme \u2013de cuya demanda se tom\u00f3 anotaci\u00f3n preventiva en su d\u00eda- en la que se declara que, por v\u00eda de subrogaci\u00f3n, se tiene por ejercitado por el acreedor un derecho de opci\u00f3n de compra que corresponde a la demandada, se declaran nulos los actos realizados por \u00e9sta y que, ejercitado el derecho de opci\u00f3n y consignado el precio, la finca sobre la que tal derecho recae pertenece a la deudora orden\u00e1ndose la cancelaci\u00f3n de las inscripciones que se determinar\u00e1n en ejecuci\u00f3n de sentencia.<\/p>\n<p>En cuanto a este extremo (hay otro defecto que se examina en el apartado \u201cCALIFICACI\u00d3N. De documentos judiciales\u201d), la Registradora no inscribe la sentencia porque, respecto a las cancelaciones que procedan, es preciso que se ordenen las mismas mediante el mandamiento correspondiente dictado en ejecuci\u00f3n de sentencia.<\/p>\n<p>Y la Direcci\u00f3n confirma la nota de calificaci\u00f3n diciendo que, para que puedan llevarse a efecto las cancelaciones pretendidas, han de haber sido pedidas en la demanda, y reflejadas en la correspondiente anotaci\u00f3n. Pero, a\u00fan as\u00ed, si la Sentencia se remite a una posterior ejecuci\u00f3n para determinar los asientos a cancelar, sin perjuicio de la inscripci\u00f3n del ejercicio de la opci\u00f3n, las cancelaciones solicitadas no pueden llevarse a efecto sino mediante la ejecuci\u00f3n expresada.<\/p>\n<p>16 marzo 2005<\/p>\n<p><strong>Ordenada judicialmente<\/strong>.- 1. Son hechos relevantes para la resoluci\u00f3n de este recurso los siguientes:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Se presenta en el Registro de la Propiedad n\u00famero cinco de Madrid mandamiento, expedido el 14 de octubre de 2004 por el Secretario del Juzgado n\u00famero quince de Madrid y dirigido al titular del Registro, indicando que en dicho Juzgado se segu\u00eda procedimiento ordinario 1208\/ 2002 a instancia de Do\u00f1a Mar\u00eda Jos\u00e9 Iglesias Pi\u00f1eiro contra Do\u00f1a Mar\u00eda \u00c1urea V\u00e1zquez Cort\u00e9s y Gilmar Consulting Inmobiliario, S.A., en cuyos autos se hab\u00eda dictado la resoluci\u00f3n que seguidamente transcrib\u00eda, \u00abfirme a efectos registrales\u00bb \u2013sic\u2013.<\/li>\n<li>b) La Providencia que se transcrib\u00eda en el mandamiento, \u00e9ste tambi\u00e9n de fecha 14 de octubre de 2004, hac\u00eda referencia a un recurso de apelaci\u00f3n presentado contra un auto que se hab\u00eda dictado (en dicho procedimiento ordinario) el 12 de julio de 2004 y que, atendiendo a lo interesado por la representaci\u00f3n de Do\u00f1a \u00c1urea V\u00e1zquez Cort\u00e9s, acordaba librar mandamiento al Registro cinco de Madrid para que se dejara sin efecto la anotaci\u00f3n preventiva de la demanda, letra A, respecto de la finca registral n\u00famero 41501, ordenando que se adjuntara al mandamiento testimonio del auto de 18 de julio de 2003, que hab\u00eda acordado la medida cautelar, as\u00ed como del auto de 12 de julio de 2004 por el que se deja sin efecto la citada medida, \u00abhaciendo constar en dicho mandamiento que esta \u00faltima resoluci\u00f3n no es firme al haber sido apelada por la parte actora\u00bb.<\/li>\n<li>b) En la providencia transcrita en el mandamiento se indica: \u00abContra la presente resoluci\u00f3n cabe interponer recurso de reposici\u00f3n en el plazo de cinco d\u00edas a partir del siguiente al de su notificaci\u00f3n\u00bb; concluyendo el mandamiento as\u00ed: \u00abY con el fin de que se lleve a efecto la cancelaci\u00f3n acordada por auto de fecha 12 de julio de 2004, que por testimonio se acompa\u00f1a, resoluci\u00f3n que no es firme, respecto de la finca descrita en la anterior resoluci\u00f3n\u00bb.<\/li>\n<li>c) El Registrador, en su nota de calificaci\u00f3n, suspende la cancelaci\u00f3n ordenada, alegando que la providencia que acuerda la cancelaci\u00f3n \u2013seg\u00fan el mandamiento\u2013 no es firme, por lo que \u00fanicamente cabr\u00eda la anotaci\u00f3n preventiva de la providencia, pero no la cancelaci\u00f3n de anotaci\u00f3n de demanda.<\/li>\n<li>As\u00ed las cosas, el recurso ha de ser necesariamente desestimado, toda vez que: a) El concepto que de firmeza pueda predicarse de determinada resoluci\u00f3n judicial es unitario (para el ordenamiento en general), y viene claramente definido en el art\u00edculo 207.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: son firmes aquellas resoluciones contra las que no cabe recurso alguno; bien por no preverlo la ley, bien porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>No existe, pues, un concepto de firmeza a efectos registrales distinto de su concepto procesal \u00abstrictu sensu\u00bb. Este \u00faltimo, pues, es unitario \u2013un\u00edvoco cabr\u00eda decir-para el ordenamiento jur\u00eddico en su conjunto.<\/p>\n<ol start=\"524\">\n<li>b) Que, por consiguiente, y a tenor de lo que disponen los art\u00edculos 83 de la Ley Hipotecaria y 524.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para poder practicar una cancelaci\u00f3n ordenada por resoluci\u00f3n judicial es necesaria la firmeza de aquella, en los t\u00e9rminos que proclama el art\u00edculo 207 citado; caso contrario, solo cabr\u00eda practicar un asiento con vocaci\u00f3n temporal, una anotaci\u00f3n.<\/li>\n<li>c) Que del propio tenor de la providencia (de fecha 14 de octubre de 2004) transcrita en el mandamiento (tambi\u00e9n de esa misma fecha), resulta que aquella no es firme, toda vez que expresamente se advierte que contra ella cabe interponer recurso de reposici\u00f3n en el plazo de cinco d\u00edas.<\/li>\n<li>d) Que la calificaci\u00f3n de los Registradores respecto de los documentos judiciales se extiende, sin ambages, a los obst\u00e1culos que surjan del Registro; en este sentido, es indudable \u2013como este Centro Directivo ha tenido ocasi\u00f3n de manifestar en m\u00faltiples Resoluciones\u2013, que la proscripci\u00f3n de la indefensi\u00f3n establecida por el art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola y su corolario registral de salvaguardia judicial de los asientos, impiden practicar determinadas inscripciones y cancelaciones que perjudican a titulares registrales que no han tenido en el procedimiento la intervenci\u00f3n prevista en las leyes para evitar su indefensi\u00f3n. Y \u2013en tal sentido-, qu\u00e9 duda cabe que una de las posibilidades del titular registral (en ese caso aqu\u00e9l a cuyo favor se practic\u00f3 la anotaci\u00f3n) es la de recurrir la providencia, algo claramente explicitado en dicha resoluci\u00f3n, por lo que hay que esperar a que se produzca su firmeza procesal \u2013la \u00fanica posible \u2013 para que la misma pueda acceder al Registro.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>21 abril 2005<\/p>\n<p><strong>Ordenada judicialmente<\/strong>.- 1. En el presente recurso el Registrador suspende la inscripci\u00f3n del testimonio de una sentencia por la que se declara nula una transmisi\u00f3n documentada en escritura p\u00fablica, por no constar la firmeza de la resoluci\u00f3n judicial, \u00fanico defecto que debe enjuiciarse tras la rectificaci\u00f3n por el Registrador de su calificaci\u00f3n inicial.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>El primer defecto expresado por la nota de calificaci\u00f3n, \u00fanico al que se contrae esta resoluci\u00f3n, debe ser confirmado. En efecto, conforme a los art\u00edculos 3 y 82 de la Ley Hipotecaria y 174.3 del Reglamento Hipotecario, las inscripciones hechas en virtud de escritura p\u00fablica no se cancelar\u00e1n, de faltar el consentimiento del titular registral, sino por sentencia firme. La firmeza de los asientos registrales est\u00e1 bajo la salvaguardia de los Tribunales y s\u00f3lo pueden ser rectificados en virtud de pronunciamientos judiciales firmes (vid. Resoluci\u00f3n de 9 de marzo y 14 de diciembre de 2001). Esta doctrina no es alterada por los preceptos que permiten la ejecuci\u00f3n provisional de las resoluciones judiciales no firmes, porque esta ejecuci\u00f3n s\u00f3lo puede comprender medidas de efectividad que no est\u00e9n en contradicci\u00f3n con su provisionalidad, como ocurre con la ejecuci\u00f3n de las mismas sentencias firmes cuando a\u00fan es posible la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n de la sentencia dictada en rebeld\u00eda, (conforme al art. 524.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). No se trata de cerrar el Registro a todas las consecuencias de la sentencia dictada, sino de que los asientos registrales que en su virtud se produzcan, guarden exacta congruencia con la realidad extrarregistral.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En nuestro ordenamiento registral las situaciones litigiosas que afectan a la existencia de los derechos inscritos tienen acceso al Registro a trav\u00e9s de la anotaci\u00f3n preventiva de demanda (art\u00edculo 42.1 de la Ley Hipotecaria). Y existiendo ya sentencia ejecutable no hay obst\u00e1culo para que el que la solicite y haya obtenido (lo que ni tan siquiera ha acontecido en el supuesto objeto de recurso), consiga la anotaci\u00f3n preventiva al modo que ocurre en el art\u00edculo 524.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a fin de impedir que la titularidad registral cuestionada por aquella, tenga efectos pr\u00e1cticos en contradicci\u00f3n con la ejecuci\u00f3n provisional de la sentencia que lo niega, lo que puede conseguirse al amparo del esp\u00edritu (conforme al art\u00edculo 4 del C\u00f3digo Civil) si no de la letra del art\u00edculo 42.3 y 4 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota del Registrador.<\/p>\n<p>5 julio 2006<\/p>\n<p><strong><a id=\"Ordenadajudicialmente\"><\/a>Ordenada judicialmente<\/strong>.- En el presente recurso se plantea si cabe practicar una cancelaci\u00f3n ordenada por la autoridad judicial cuando la sentencia se limita a ordenar literalmente, a la que se remite el mandamiento presentado, \u00abla nulidad de la inscripci\u00f3n registral de la finca Los Navalotes, finca n.\u00ba 70.259, inscrita al Tomo 1.728, Libro 862, Folio 163 en todo aquello que contradiga la inscripci\u00f3n de la finca \u00abEl Casta\u00f1edo\u00bb (finca 66.261, Tomo 1.577, Libro 778, Folio 1), debiendo expedirse el oportuno mandamiento al Sr. Registrador de la Propiedad de Pola de Laviana para que proceda a dicha cancelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00bb La Registradora deniega la cancelaci\u00f3n solicitada por no concretar la resoluci\u00f3n judicial en que t\u00e9rminos debe llevarse a cabo la cancelaci\u00f3n ordenada.<\/p>\n<ol>\n<li>En primer lugar, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 18 de la LH y 98 y 100 del RH, la calificaci\u00f3n registral de los documentos expedidos por la autoridad judicial se limitar\u00e1 a la competencia del Juzgado o Tribunal, a la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en el que se hubiere dictado, a las formalidades extr\u00ednsecas del documento presentado y a los obst\u00e1culos que surjan del Registro. En este sentido, es reiterada la doctrina de este Centro Directivo que, si bien es cierto el deber de cumplir de los Registradores de cumplir las resoluciones judiciales firmes, tambi\u00e9n es su deber y potestad calificadora la de verificar que todos los documentos inscribibles cumplen las exigencias del sistema registral espa\u00f1ol, entre las que est\u00e1 la debida determinaci\u00f3n del asiento, en nuestro caso, a cancelar, de acuerdo al \u00e1mbito de calificaci\u00f3n reconocido, en cuanto a documentos judiciales en el art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario. En el mismo sentido, la Resoluci\u00f3n de 3 de junio de 1992 al expresar que la calificaci\u00f3n registral de los documentos judiciales se extiende necesariamente a la congruencia de los mismos con la situaci\u00f3n registral vigente en el momento en que se pretende su inscripci\u00f3n, siendo doctrina de este Centro Directivo que ha de exigirse la identificaci\u00f3n suficiente de los asientos a los que se refieren los mandamientos judiciales cancelatorios. De la misma manera, ya la Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 28 de febrero de 1997, a la que se remiten posteriormente, entre otras, las de 7 de noviembre de 1990, y 11 de abril de 1991, determina la necesidad de que toda resoluci\u00f3n judicial ha de se\u00f1alar los datos de los asientos que se han de cancelar, de acuerdo con el principio de especialidad registral, lo cual determina, adem\u00e1s, en los supuestos de cancelaci\u00f3n parcial, la necesidad de determinar la extensi\u00f3n del derecho que se cancela y del que subsiste, conforme a los art\u00edculos 80 y 103 de la Ley Hipotecaria y 98 y 193 del Reglamento Hipotecario, dado que el Registrador carece por s\u00ed de la facultad de decidir la extensi\u00f3n de dicha cancelaci\u00f3n ordenada judicialmente.<\/li>\n<li>En un sistema registral de inscripci\u00f3n, como es el nuestro, en que los asientos registrales no son transcripci\u00f3n del acto o contrato que provoca la modificaci\u00f3n jur\u00eddico real que accede al Registro, sino un extracto de los mismos (\u00abexpresi\u00f3n circunstanciada\u00bb, dice el art\u00edculo 51.6. del Reglamento Hipotecario que refleje la naturaleza, extensi\u00f3n y condiciones suspensivas o resolutorias, si las hubiere, del derecho que se inscriba, sin m\u00e1s concesi\u00f3n a la reproducci\u00f3n de su contenido que la necesidad de copiar literalmente las citadas condiciones), es evidente que la claridad en la redacci\u00f3n de aquellos es presupuesto de su fiel reflejo registral, con los importantes efectos que de la inscripci\u00f3n se derivan, entre ellos la presunci\u00f3n de existencia y pertenencia de los derechos reales inscritos \u00aben la forma determinada por el asiento respectivo\u00bb, (art\u00edculo 38 de la Ley Hipotecaria). El cuidar que esa claridad se logre, para lo que se impone la debida separaci\u00f3n de los pactos y convenios de las partes que intervienen en el otorgamiento de una escritura p\u00fablica en relaci\u00f3n con cada uno de los derechos creados, modificados, transmitidos o extinguidos, es tarea que el art\u00edculo 176 del Reglamento Notarial impone al Notario autorizante, necesidad de cuidar dicha claridad que, igualmente, debe reputarse de los documentos judiciales de acuerdo con el art\u00edculo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si bien el apreciar si se ha conseguido, a los exclusivos efectos registrales de proceder o no a su inscripci\u00f3n compete a la calificaci\u00f3n registral (art\u00edculo 101 del Reglamento Hipotecario) que ha de comprobar si se expresan, con la claridad suficiente, todas las circunstancias que seg\u00fan la Ley y el propio Reglamento deba contener la inscripci\u00f3n bajo pena de nulidad (art\u00edculo 98 del mismo Reglamento).<\/li>\n<li>Como consecuencia de esta necesidad de claridad suficiente de los documentos inscribibles y de la exigencia de contener todas las circunstancias que la Ley y el Reglamento prescriben para los asientos, bajo pena de nulidad, es necesario que el pronunciamiento judicial (que ordena, en nuestro caso concreto y utilizando una expresi\u00f3n an\u00e1loga a la empleada por la parte demandada-reconviniente en su escrito de demanda, la cancelaci\u00f3n \u00aben todo aquello que contradiga la inscripci\u00f3n de la finca El Casta\u00f1edo\u00bb, sin mayor especificaci\u00f3n ni concreci\u00f3n de la parte del derecho inscrito que debe subsistir y la que debe ser cancelada) sea suficientemente determinado. Por el contrario, en el mandamiento objeto del presente recurso no se cumplen los requisitos de claridad y determinaci\u00f3n necesarios de acuerdo con las exigencias legales y reglamentarias, ya que no permite conocer exactamente el \u00e1mbito, extensi\u00f3n y alcance de la cancelaci\u00f3n ordenada, no siendo suficiente, a estos efectos, expresiones gen\u00e9ricas o indeterminadas. Esta conclusi\u00f3n es, adem\u00e1s, reconocida indirectamente por el propio recurrente al expresar, literalmente, en el pen\u00faltimo p\u00e1rrafo del \u00abmotivo\u00bb primero de su escrito de recurso que \u00abla cancelaci\u00f3n tiene que hacer referencia como m\u00ednimo a la superficie situada por el lado sureste \u2026\u00bb, de manera que si el propio recurrente no es capaz de expresar con exactitud cual es el contenido y extensi\u00f3n determinada de la cancelaci\u00f3n a practicar, no puede ser exigible esa labor al Registrador que califica sino que ha de venir expresamente determinado en el t\u00edtulo en que se ordene la cancelaci\u00f3n o bien en un mandamiento complementario posterior en virtud de un recurso de aclaraci\u00f3n o de ejecuci\u00f3n de sentencia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Por todo lo expuesto, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>19 febrero 2007<\/p>\n<p><strong>Ordenada judicialmente<\/strong>.- 1. La cuesti\u00f3n de fondo que plantea este recurso es la eficacia, a efectos registrales, de las sentencias dictadas en rebeld\u00eda.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Sobre esta cuesti\u00f3n ha tenido ocasi\u00f3n de pronunciarse recientemente este Centro Directivo en distintas Resoluciones como las que figuran en los vistos. El concepto que de firmeza pueda predicarse de determinada resoluci\u00f3n judicial es unitario (para el ordenamiento en general), y viene claramente definido en el art\u00edculo 207.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: son firmes aquellas resoluciones contra las que no cabe recurso alguno; bien por no preverlo la ley, bien porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado. No existe, pues, un concepto de firmeza a efectos registrales distinto de su concepto procesal \u00abstricto sensu\u00bb. Este \u00faltimo, pues, es unitario un\u00edvoco cabr\u00eda decir-para el ordenamiento jur\u00eddico en su conjunto.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Por consiguiente, y a tenor de lo que disponen los art\u00edculos 83 de la Ley Hipotecaria y 524.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para poder practicar una cancelaci\u00f3n ordenada por resoluci\u00f3n judicial es necesaria la firmeza de aquella, en los t\u00e9rminos que proclama el art\u00edculo 207 citado; caso contrario, s\u00f3lo cabr\u00eda practicar un asiento con vocaci\u00f3n temporal, una anotaci\u00f3n. En definitiva, como dispone el art\u00edculo 524.4 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, una sentencia dictada en rebeld\u00eda, aunque haya devenido firme, mientras no hayan transcurrido los plazos para ejercitar la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n, no es h\u00e1bil para inscribirse en el Registros de la Propiedad sino tan solo anotarse preventivamente. Por tanto, es ajustada a Derecho la exigencia de que, para inscribir la cancelaci\u00f3n ordenada en la sentencia en cuesti\u00f3n, deber\u00e1n guardarse los plazos se\u00f1alados en el art\u00edculo 502.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Finalmente, conviene tener en cuenta que el procedimiento de revisi\u00f3n de sentencias firmes se aplica a los supuestos de procesos declarativos, al venir regulado dentro del libro segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que los preceptos anteriores son plenamente aplicables al caso.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n del Registrador.<\/p>\n<p>9 abril 2007<\/p>\n<p><strong>Ordenada judicialmente<\/strong>.- 1. En el presente recurso se plantea si una sentencia, dictada en el seno de un procedimiento declarativo ordinario, es t\u00edtulo h\u00e1bil para proceder a la cancelaci\u00f3n de las inscripciones que se declaran nulas en el documento judicial y para proceder a la inscripci\u00f3n del pleno dominio a favor de la demandante. En este sentido, alega la Registradora, a la vista del t\u00edtulo presentado, que para la inscripci\u00f3n de dominio a favor de la demandante \u00abdado que tiene naturaleza inmatriculadora, ser\u00e1 necesario aportar el t\u00edtulo id\u00f3neo para la pr\u00e1ctica del citado asiento\u00bb, esto es, acudir a la v\u00eda del art\u00edculo 199 y 205 de la Ley Hipotecaria y 298 de su Reglamento, acompa\u00f1ado de la pertinente certificaci\u00f3n catastral gr\u00e1fica y descriptiva de la finca totalmente coincidente. Contin\u00faa afirmando la Registradora que \u00absin dichos requisitos no podr\u00e1 procederse a la cancelaci\u00f3n del asiento que se declare como contradictorio dado que al tratarse de una inscripci\u00f3n primera supondr\u00eda la \u00abdesinmatriculaci\u00f3n\u00bb de la finca. El documento presentado es id\u00f3neo para llevar a cabo la cancelaci\u00f3n pero siempre y cuando pueda procederse a la inscripci\u00f3n a favor del demandante como consecuencia de la presentaci\u00f3n de los documentos subsanatorios indicados\u00bb.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Este defecto no puede ser confirmado. En el supuesto de hecho de este expediente no estamos ante una inmatriculaci\u00f3n propiamente dicha, pues se trata de cancelar una inmatriculaci\u00f3n previa ya practicada y a continuaci\u00f3n de proceder a la inscripci\u00f3n a favor del actor, en lo que formalmente ser\u00e1 una inscripci\u00f3n segunda. Por lo que huelga toda referencia a los requisitos para la inmatriculaci\u00f3n de la finca, pues al inscribirse la sentencia no quedar\u00e1 desinmatriculada la finca.<\/li>\n<li>Pero es que adem\u00e1s, aunque hubi\u00e9ramos estado ante un supuesto de inmatriculaci\u00f3n \u2013que no lo es\u2013, es doctrina reiterada de este Centro directivo (v\u00e9ase resoluciones expresadas en los vistos) que en juicio declarativo ordinario es posible la inmatriculaci\u00f3n de fincas, sin necesidad de acudir a los procedimientos de inmatriculaci\u00f3n espec\u00edficos previstos en la Ley Hipotecaria. Las garant\u00edas establecidas en el art\u00edculo 205 de la Ley y 298 del Reglamento Hipotecario, fundamentalmente consistentes en la exigencia para inmatricular de un doble t\u00edtulo p\u00fablico sucesivo y de publicaci\u00f3n de edictos con suspensi\u00f3n de efectos de la inscripci\u00f3n durante dos a\u00f1os, s\u00f3lo es aplicable a los casos de inmatriculaci\u00f3n por t\u00edtulo p\u00fablico extrajudicial, es decir, notarial, y no cuando se trata de expedientes de dominio o de certificaciones administrativas para inmatricular \u2013v\u00e9ase art\u00edculo 298 Reglamento Hipotecario que se remite expresamente al art\u00edculo 199 letra b) de la Ley Hipotecaria, y no a los apartados a) ni c)\u2013, como tampoco es aplicable a los t\u00edtulos de reparcelaci\u00f3n urban\u00edstica, donde las normas complementarias al Reglamento Hipotecario en materia urban\u00edstica, tampoco contemplan ulteriores requisitos para su inmatriculaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Lo mismo ocurre con las sentencias dictadas en juicios declarativos, instrumento eficaz para determinar la inmatriculaci\u00f3n de las fincas \u2013v\u00e9ase art\u00edculo 40 letra a) de la Ley Hipotecaria, que lo considera un supuesto independiente y apto para la rectificaci\u00f3n de la inexactitud registral por falta de acceso de alguna relaci\u00f3n jur\u00eddica inmobiliaria, y que no est\u00e1 sujeto a los requisitos derivados del art\u00edculo 205 Ley Hipotecaria, desarrollados por el 298 Reglamento Hipotecario, salvo claro est\u00e1, la exigencia de certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica, exigible para todo supuesto de inmatriculaci\u00f3n desde la Ley 13\/1996\u2013. Cuesti\u00f3n distinta, en la que no pudo manifestarse este centro directivo por no haber sido planteado en las notas de calificaci\u00f3n es que hayan sido llamados al procedimiento todos los interesados (cfr. art\u00edculo 201.3 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Por tanto, en el supuesto de hecho de este expediente, que no es inmatriculaci\u00f3n, nada impide la cancelaci\u00f3n de las inscripciones declaradas nulas en el t\u00edtulo judicial y la consiguiente inscripci\u00f3n del dominio de las fincas a favor de la demandante.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificaci\u00f3n de la Registradora en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores pronunciamientos.<\/p>\n<p>10 noviembre 2009<\/p>\n<p><strong>Ordenada judicialmente<\/strong>.- 1. Se presentan en el Registro testimonio de sentencia firme declarando la nulidad de ciertas inscripciones y mandamiento ordenando la cancelaci\u00f3n correspondiente. La registradora practica las cancelaciones de algunas de ellas, denegando la cancelaci\u00f3n de dos, por hallarse inscritas a nombre de persona distinta del demandado, ya que tal demandado hab\u00eda vendido las fincas a tercera persona que no hab\u00eda tomado parte en el procedimiento.<\/p>\n<p>El recurrente impugna la calificaci\u00f3n alegando que la transmisi\u00f3n fue posterior a la sentencia y que, de acuerdo con el art\u00edculo 33 de la Ley Hipotecaria, la nulidad no se puede convalidar jam\u00e1s.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Como se ha se\u00f1alado en Resoluciones anteriores (v\u00e9ase Resoluciones citadas en los \u00abVistos\u00bb) el principio constitucional de protecci\u00f3n jurisdiccional de los derechos y de interdicci\u00f3n de la indefensi\u00f3n procesal, limita los efectos de la cosa juzgada a quienes hayan sido parte en el procedimiento. En este sentido el principio registral de tracto sucesivo, que no es sino un trasunto de la proscripci\u00f3n de la indefensi\u00f3n, impide dar cabida en el Registro a resoluciones judiciales que pudieran entra\u00f1ar una indefensi\u00f3n procesal patente del titular registral. Esta es la raz\u00f3n por la cual, el art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario (en consonancia con el art\u00edculo 18 de la propia Ley) extiende la calificaci\u00f3n registral sobre actuaciones judiciales a la competencia del juez o tribunal, la adecuaci\u00f3n o congruencia de su resoluci\u00f3n con el procedimiento seguido y los obst\u00e1culos que surjan del Registro, as\u00ed como a las formalidades extr\u00ednsecas del documento presentado, todo ello limitado a los exclusivos efectos de la inscripci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Ese principio de interdicci\u00f3n de la indefensi\u00f3n procesal exige que el titular registral afectado por el acto inscribible, cuando no conste su consentimiento aut\u00e9ntico, haya sido parte o haya tenido, al menos, la posibilidad de intervenci\u00f3n, en el procedimiento determinante del asiento. As\u00ed se explica que, aunque no sea incumbencia del registrador calificar la personalidad de la parte actora ni la legitimaci\u00f3n pasiva procesal apreciadas por el juzgador ni tampoco la cumplimentaci\u00f3n de los tr\u00e1mites seguidos en el procedimiento judicial, su calificaci\u00f3n de actuaciones judiciales debe alcanzar, en todo caso, al hecho de que quien aparece protegido por el Registro haya sido emplazado de forma legal en el procedimiento.<\/p>\n<p>Por lo tanto entiende este Centro Directivo que la calificaci\u00f3n por los registradores del cumplimiento del tracto sucesivo no supone apreciar una eventual tramitaci\u00f3n defectuosa (que no compete al registrador determinar), sino una inadecuaci\u00f3n, en este caso, entre la resoluci\u00f3n reca\u00edda y el procedimiento o juicio en que debiera dictarse, que es materia a la que alcanza la funci\u00f3n de calificaci\u00f3n del registrador, conforme al art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Es cierto, como dice el recurrente, que, de conformidad con lo que establece el art\u00edculo 33 de la Ley Hipotecaria, la inscripci\u00f3n no convalida los actos nulos, pero debe tenerse en cuenta la diferencia de objeto a que se refieren los art\u00edculos 33 y 34 de la Ley Hipotecaria. Hay que dejar sentado en primer lugar que este \u00faltimo art\u00edculo no es una excepci\u00f3n del 33, como se recog\u00eda en la Ley Hipotecaria de 1909, y en la primera Ley Hipotecaria de 1861 y que fue modificado en la reforma de 1944-46, donde ambos art\u00edculos 33 y 34 quedaron deslindados. El art\u00edculo 33, al expresar que la inscripci\u00f3n no convalida los actos nulos refleja que nuestro sistema registral no es de fuerza convalidante. Como se ha dicho, la inscripci\u00f3n no tiene la virtud taumat\u00fargica de hacer v\u00e1lido lo que es nulo. Pero tal nulidad no puede afectar al adquirente de un derecho durante la vigencia del asiento ahora declarado nulo, pues se trata de un tercero protegido por el art\u00edculo 34 que, de conformidad con lo que establece dicho art\u00edculo, no puede ser afectado por la nulidad del t\u00edtulo de su otorgante cuando la causa de tal nulidad no resulta del propio Registro. Y ello es as\u00ed porque, como ha dicho la doctrina m\u00e1s autorizada, la inscripci\u00f3n no convalida lo nulo troc\u00e1ndolo en v\u00e1lido, pero mientras est\u00e9 vigente tal asiento, surte sus propios efectos, y entre ellos, el de servir de base para la adquisici\u00f3n del derecho por el tercero.<\/li>\n<li>Con ello no se produce una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n para el demandante, pues, precisamente, durante el tiempo que va entre la demanda y la inscripci\u00f3n de la resoluci\u00f3n judicial estimatoria, existe el mecanismo de la anotaci\u00f3n preventiva de demanda, que no ha sido utilizada en el presente procedimiento y que, solicitada al juez y ordenada por el mismo, evita que se den situaciones como la presente, ya que, cualquiera que vaya a adquirir un derecho del titular registral, tiene constancia de la existencia del pleito, que, por ello, le es oponible. Por todo ello no cabe hablar de indefensi\u00f3n cuando no se han utilizado todos los mecanismos jur\u00eddicos que el ordenamiento prev\u00e9, como, en este caso, la anotaci\u00f3n preventiva de demanda.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>14 julio 2011<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> Ver, m\u00e1s atr\u00e1s, en el ep\u00edgrafe \u201cDe hipoteca ordenada judicialmente\u201d, la nota al pie de la Resoluci\u00f3n de 12 de noviembre de 1990.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\">[2]<\/a> La Direcci\u00f3n, en los vistos de esta Resoluci\u00f3n, cita la de 28 de febrero de 1977, recogida m\u00e1s atr\u00e1s, aunque una y otra difieren totalmente, pues en aquella sent\u00f3 el principio de identificaci\u00f3n de asientos con claridad al decir que est\u00e1n obligadas \u201clas Autoridades Judiciales&#8230; a concretar los asientos que han de ser alterados y cancelados, dado que el Registrador carece por s\u00ed de la facultad de decidir en una cuesti\u00f3n tan delicada y ajena a su funci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref3\" name=\"_ftn3\">[3]<\/a> Al desarrollar la regla 17, el art\u00edculo 233 del Reglamento dice que \u201cen el auto de adjudicaci\u00f3n de bienes&#8230; se determinar\u00e1n las inscripciones y anotaciones posteriores al cr\u00e9dito del actor que hayan de cancelarse, con referencia expresa al n\u00famero o letra, folio y tomo donde consten, sin que sea suficiente ordenar que se cancelen todas las posteriores a la hipoteca del actor\u201d.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref4\" name=\"_ftn4\">[4]<\/a> El apartado quinto de esta Resoluci\u00f3n, literalmente reproducido, es as\u00ed de escueto. A\u00f1ade s\u00f3lo la frase \u201cv\u00e9ase Resoluci\u00f3n de 27 de febrero de 1977\u201d. Y, en efecto, esta doctrina ya la establec\u00eda aquella Resoluci\u00f3n, que, por cierto, no es de 27, sino de 28 de febrero. Por todo ello, sigue pareciendo extra\u00f1a la Resoluci\u00f3n de 25 de enero de 1988, con cuya doctrina, en los casos en que el historial de una finca sea complicado \u2013lo que no deja de ser frecuente- se traslada al Registrador la responsabilidad que corresponde al Juez de identificar los asientos que se han de cancelar.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CANCELACI\u00d3N Ordenada judicialmente Ordenada judicialmente Para rectificar la inexactitud del Registro, nacida de error de concepto, se requiere el consentimiento un\u00e1nime de todos los interesados y del Registrador, o, en su defecto, una resoluci\u00f3n judicial dictada en el juicio declarativo correspondiente, con el requisito inexcusable de que la acci\u00f3n se haya dirigido contra todos aqu\u00e9llos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[3651],"tags":[1526,3908],"class_list":{"0":"post-18464","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-cancelacion","7":"tag-francisco-sena-fernandez","8":"tag-ordenada-judicialmente","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18464","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18464"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18464\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18464"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18464"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18464"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}