{"id":18483,"date":"2016-03-03T20:20:52","date_gmt":"2016-03-03T19:20:52","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=18483"},"modified":"2016-03-08T14:08:01","modified_gmt":"2016-03-08T13:08:01","slug":"por-ejercicio-de-una-condicion-resolutoria","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-francisco-sena\/cancelacion\/por-ejercicio-de-una-condicion-resolutoria\/","title":{"rendered":"Por ejercicio de una condici\u00f3n resolutoria"},"content":{"rendered":"<h1><strong>CANCELACI\u00d3N<br \/> <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Porejerciciocondici\u00f3nresolutoria\">Por ejercicio de una condici\u00f3n resolutoria<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>Por ejercicio de una condici\u00f3n resolutoria<\/strong><\/p>\n<p>La organizaci\u00f3n y funcionamiento del Registro de la Propiedad queda sustra\u00edda a la autonom\u00eda de la voluntad y regulada por normas de <strong>ius cogens<\/strong>, en funci\u00f3n de la trascendencia <strong>erga omnes<\/strong> de los pronunciamientos registrales y su finalidad protectora del tr\u00e1fico jur\u00eddico; los particulares, salvo en los casos espec\u00edficos en que as\u00ed se prevea, no pueden modalizar ni predeterminar la conducta futura del Registrador, quien ha de calificar todo t\u00edtulo que pretenda su acceso al Registro con arreglo al sistema legalmente establecido. Como ha declarado reiteradamente este Centro Directivo, el solo cumplimiento de los requisitos previstos en el art\u00edculo 59 del Reglamento Hipotecario no basta para obtener la inscripci\u00f3n a favor del vendedor, pues debe acreditarse tambi\u00e9n tanto el cumplimiento por el vendedor de las obligaciones que para \u00e9l derivan de la propia cl\u00e1usula pactada, como el consentimiento o allanamiento del comprador a la resoluci\u00f3n o, subsidiariamente, la pertinente resoluci\u00f3n judicial estimatoria de la resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>19 julio 1994<\/p>\n<p><strong>Por ejercicio de una condici\u00f3n resolutoria<\/strong>.- Aunque la inscripci\u00f3n de una condici\u00f3n resolutoria confiere car\u00e1cter real a la acci\u00f3n resolutoria del contrato de compra por impago del precio aplazado -que de otro modo quedar\u00eda limitada a la esfera puramente personal de los contratantes- y evitar la aparici\u00f3n de terceros protegidos por la fe p\u00fablica, de ah\u00ed no se sigue, sin m\u00e1s, que la sentencia declarativa de la resoluci\u00f3n de la compraventa, dictada en pleito entablado exclusivamente contra el comprador, permita la cancelaci\u00f3n de los asientos posteriores que traigan causa de este \u00faltimo, si se tiene en cuenta: a) Que los efectos de la sentencia se concretan a las partes litigantes; b) que la rectificaci\u00f3n de los asientos registrales presupone el consentimiento de los titulares respectivos o una sentencia firme dictada en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento atribuye alg\u00fan derecho; c) que ni siquiera constaba registralmente por v\u00eda de anotaci\u00f3n preventiva la existencia del procedimiento encaminado a obtener la resoluci\u00f3n. Todo ello sin perjuicio del reflejo registral de la sentencia dictada, que desvirt\u00fae la apariencia de titularidad actual del comprador, a fin de evitar, al menos, el acceso al Registro de eventuales actos dispositivos que, a pesar de la resoluci\u00f3n declarada, pudieran ser otorgados posteriormente por aqu\u00e9l.<\/p>\n<p>24 febrero 1998<\/p>\n<p><strong>Por ejercicio de una condici\u00f3n resolutoria<\/strong>.- Antecedentes: en un contrato de cesi\u00f3n de suelo a cambio de obra futura se estipula una condici\u00f3n resolutoria, que, llegado el momento, se ejercita por no entregarse lo convenido en el plazo estipulado y, cedente y cesionario, acuerdan la entrega al primero de todos los pisos construidos que a\u00fan no se han vendido, libres de cargas, o, en su defecto, se considera ejercida la condici\u00f3n resolutoria respecto a la total finca construida sobre el solar que se cedi\u00f3 en su d\u00eda y, por tanto, sobre todos y cada uno de sus elementos componentes. El Registrador se opone a la inscripci\u00f3n solicitada y la Direcci\u00f3n acuerda que es posible la inscripci\u00f3n a favor del cedente de los pisos construidos que a\u00fan contin\u00faan inscritos a nombre del cesionario, pero se opone a la cancelaci\u00f3n de las cargas bas\u00e1ndose en el principio de salvaguarda judicial, que exige el consentimiento del titular o resoluci\u00f3n judicial dictada en juicio declarativo, as\u00ed como en la regla general de que los asientos ordenados por la autoridad judicial precisan de la oportuna resoluci\u00f3n firme para su cancelaci\u00f3n. Adem\u00e1s, una vez operada la resoluci\u00f3n es preciso el previo dep\u00f3sito o consignaci\u00f3n de todas las cantidades que el transmitente de los bienes hubiere recibido en contraprestaci\u00f3n, y en el t\u00edtulo que ahora se pretende inscribir se excluy\u00f3 la devoluci\u00f3n de las cantidades recibidas, lo que supone una renuncia en perjuicio de tercero y una rectificaci\u00f3n de los asientos registrales que no produce efectos sino desde la fecha de la rectificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>20 diciembre 1999<\/p>\n<p><strong>Por ejercicio de una condici\u00f3n resolutoria<\/strong>.- 1. Se debate en el presente recurso sobre el alcance cancelatorio de un mandamiento dictado en juicio declarativo en el que recay\u00f3 Sentencia firme de resoluci\u00f3n de un contrato de compraventa de una cuota indivisa de una finca, contrato en el que se estipul\u00f3 el aplazamiento de pago y se garantiz\u00f3 el mismo con condici\u00f3n resolutoria expl\u00edcita debidamente inscrita.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Ha de decidirse ahora si la Sentencia declarativa de la resoluci\u00f3n de una compraventa por impago del precio aplazado y garantizado con condici\u00f3n resolutoria expl\u00edcita inscrita en el Registro de la Propiedad, dictada en procedimiento entablado exclusivamente contra el comprador es suficiente para practicar la cancelaci\u00f3n de los asientos extendidos con posterioridad a la inscripci\u00f3n del comprador y en favor de personas que traen causa de \u00e9ste, toda vez que la demanda de resoluci\u00f3n no hab\u00eda sido anotada, pero la Sentencia ordena dicha cancelaci\u00f3n.<\/li>\n<li>Este Centro Directivo ha dicho con anterioridad (cfr. Resoluci\u00f3n de 24 de enero de 1998) que con la denominada condici\u00f3n resolutoria expl\u00edcita y con su inscripci\u00f3n se pretende conferir eficacia real a la eventual acci\u00f3n resolutoria del contrato de compra por impago del precio aplazado (acci\u00f3n que de otro modo quedar\u00eda limitada a la esfera puramente personal de los contratantes) y evitar la aparici\u00f3n de terceros que por reunir los requisitos del art\u00edculo 34 de la Ley Hipotecaria har\u00edan inoperantes ese juego resolutorio (cfr. art\u00edculos 1.124, 1.504 del C\u00f3digo Civil y 11 y 37 de la Ley Hipotecaria) y que de aqu\u00ed no se sigue, sin m\u00e1s, que la Sentencia declarativa de la resoluci\u00f3n de la compraventa, dictada en pleito entablado exclusivamente contra el comprador, permita la cancelaci\u00f3n de los asientos posteriores que traigan causa de este \u00faltimo; por el contrario, argumentando: a) Que los efectos de la Sentencia se concretan a las partes litigantes (art\u00edculo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); b) que la rectificaci\u00f3n de los asientos registrales presupone el consentimiento de los titulares respectivos o una Sentencia firme dictada en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento atribuye alg\u00fan derecho (art\u00edculo 40 de la Ley Hipotecaria); c) que es exigencia constitucional la de la protecci\u00f3n jurisdiccional de los derechos (art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola); d) que ni siquiera constaba registralmente por v\u00eda de anotaci\u00f3n preventiva la existencia del procedimiento encaminado a obtener la resoluci\u00f3n (cfr. art\u00edculo 198 del Reglamento Hipotecario), ha concluido en la imposibilidad de acceder a la cancelaci\u00f3n de los asientos posteriores al del comprador demandado y condenado, en virtud, exclusivamente, de la Sentencia dictada contra \u00e9ste.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Tambi\u00e9n este Centro Directivo ha afirmado (cfr. Resoluciones de 2 y 4 de febrero de 1988 y 20 de diciembre de 1999) que si existe una anotaci\u00f3n de embargo posterior a la condici\u00f3n resolutoria han de consignarse las cantidades percibidas por el vendedor en favor del titular de tal anotaci\u00f3n; que, aunque los titulares de derechos posteriores a la inscripci\u00f3n de la condici\u00f3n resolutoria han de quedar afectados por la misma, es necesaria su intervenci\u00f3n para que puedan alegar si se cumplen o no los presupuestos de la resoluci\u00f3n (cfr. Resoluciones de 28 de mayo de 1992 y 19 de noviembre de 1996).<\/p>\n<p>Sin embargo, en el presente supuesto ha de tenerse en cuenta: a) que la sentencia conden\u00f3 a la p\u00e9rdida por parte del comprador de las cantidades percibidas por el vendedor, por lo que no existe obligaci\u00f3n alguna de consignar a favor de los titulares de los derechos posteriores inscritos.<\/p>\n<ol start=\"175\">\n<li>b) que la resoluci\u00f3n se acuerda por Sentencia, no trat\u00e1ndose de una mera resoluci\u00f3n extrajudicial, por lo que la calificaci\u00f3n registral se halla m\u00e1s limitada; c) que, como tambi\u00e9n ha dicho este Centro Directivo (cfr. Resoluci\u00f3n de 10 de abril de 1987), cuando el art\u00edculo 83 de la ley Hipotecaria dispone que las inscripciones o anotaciones hechas en virtud de mandamiento judicial no se cancelar\u00e1n sino por providencia ejecutoria, se est\u00e1 refiriendo exclusivamente al derecho embargado, pero estas cautelas legales en nada afectan al desenvolvimiento sustantivo y registral de los derechos dejados a salvo en el embargo, y, porque en nada pod\u00edan afectar a la resoluci\u00f3n de la venta los derechos inscritos o anotados con posterioridad, es por lo que pudieron practicarse \u00e9stos sin necesidad del consentimiento del titular del derecho a resolver; d) que, en consecuencia, si es necesario un nuevo litigio seguido contra los titulares de derechos posteriores, pues demand\u00e1ndose exclusivamente al comprador la relaci\u00f3n jur\u00eddica procesal est\u00e1 bien constituida (cfr. Sentencia de 16 de febrero de 2000), se perjudica, sin su consentimiento al titular del derecho a resolver si tales derechos posteriores se inscriben o anotan sin contar con \u00e9l, lo cual, en definitiva, se trata de un supuesto de indefensi\u00f3n de tal titular; e) que, en el supuesto presente, en primera instancia se decret\u00f3 la resoluci\u00f3n y, apelada la sentencia por el demandante para pedir la cancelaci\u00f3n de los asientos posteriores, el tribunal declar\u00f3 que, a pesar de \u00abno aparecer como necesaria la decisi\u00f3n de cancelar esos asientos posteriores, pues cumplida la condici\u00f3n resolutoria inscrita en el Registro, el efecto cancelatorio sobre las inscripciones posteriores de cargas y anotaciones de embargo es autom\u00e1tico, bastando la presentaci\u00f3n del documento que acredite que la venta ha sido resuelta seg\u00fan dispone el art\u00edculo 175.6.\u00aa del Reglamento Hipotecario, pues tales asientos cancelables se refieren a derechos cuya existencia quedaba supeditada a que no se extinguiera el derecho condicional de los compradores., tampoco hay motivo para no decidir el la sentencia que se cancelen dichos asientos posteriores, supliendo la omisi\u00f3n de la sentencia de instancia\u00bb, raz\u00f3n por la cual ordena tal cancelaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>25 mayo 2005<\/p>\n<p><strong>Por ejercicio de una condici\u00f3n resolutoria<\/strong>.- 1. En mandamiento dictado en ejecuci\u00f3n de un juicio declarativo en el que recay\u00f3 sentencia firme de resoluci\u00f3n de un contrato de compraventa de una plaza de garaje, en el que se estipul\u00f3 el aplazamiento de pago y se garantiz\u00f3 el mismo con condici\u00f3n resolutoria expl\u00edcita debidamente inscrita, se ordena la reinscripci\u00f3n a favor del vendedor y la cancelaci\u00f3n de los asientos posteriores que traigan causa del comprador. Se da la circunstancia de que aparecen en el Registro varias anotaciones de embargo vigentes por d\u00e9bitos del comprador anteriores a la anotaci\u00f3n de la demanda de resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>De los documentos presentados se infiere que el Juez no cit\u00f3 a los titulares de tales anotaciones, entabl\u00e1ndose el procedimiento exclusivamente contra el comprador, por lo que el Registrador inscribe el dominio a favor del vendedor y deniega las cancelaciones solicitadas.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Por lo tanto ha de decidirse ahora si la sentencia declarativa es por s\u00ed sola suficiente para cancelar los asientos posteriores a la inscripci\u00f3n del comprador y a favor de personas que traigan causa de \u00e9ste extendidos antes de la anotaci\u00f3n de la demanda de resoluci\u00f3n.<\/li>\n<li>Como tiene declarado este Centro Directivo, es cierto que con la denominada condici\u00f3n resolutoria expl\u00edcita y con su inscripci\u00f3n se pretende conferir eficacia real a la eventual acci\u00f3n resolutoria del contrato de compra por impago del precio aplazado (acci\u00f3n que de otro modo quedar\u00eda limitada a la esfera puramente personal de los contratantes) y evitar la aparici\u00f3n de terceros que por reunir los requisitos del art\u00edculo 34 de la Ley Hipotecaria har\u00edan inoperante ese juego resolutorio. Ahora bien de aqu\u00ed no se sigue sin m\u00e1s que la sentencia declarativa de la resoluci\u00f3n de la compraventa, dictada en pleito entablado solo contra el comprador permita la cancelaci\u00f3n de los asientos posteriores que traigan causa de este \u00faltimo. Si se tiene en cuenta, a) que los efectos de la sentencia se concretan a las partes litigantes; b) que la rectificaci\u00f3n de los asientos registrales presupone el consentimiento de sus titulares o una sentencia firme dictada en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento atribuye alg\u00fan derecho, c) que es exigencia constitucional la de la protecci\u00f3n jurisdiccional de los derechos, d) que se trata de anotaciones extendidas antes de la anotaci\u00f3n de la demanda, e) que los titulares de tales anotaciones no solo pueden sino que deben ser tra\u00eddos al procedimiento de resoluci\u00f3n, para alegar lo que a derecho convenga en cuanto a ser cumplidos todos los presupuestos de la resoluci\u00f3n (devoluci\u00f3n de cantidades, etc.) intervenci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) que tales presupuestos no resultan del Registro (el impago o satisfacci\u00f3n de la deuda de cualquier otro modo) Todas las anteriores consideraciones llevan al resultado de que para que la sentencia despliegue toda su eficacia cancelatoria y afecte a titulares de asientos posteriores basta con que estos al menos hayan sido citados en el procedimiento, lo que en este caso no se ha efectuado, y que con su intervenci\u00f3n o silencio aseguren que se cumplen todos los presupuestos de la resoluci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso confirmando la calificaci\u00f3n del Registrador.<\/p>\n<p>15 noviembre 2005<\/p>\n<p><strong><a id=\"Porejerciciocondici\u00f3nresolutoria\"><\/a>Por ejercicio de una condici\u00f3n resolutoria<\/strong>.- 1. Son hechos relevantes para la resoluci\u00f3n del presente recurso los siguientes:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Se presenta en el Registro el d\u00eda 28 de mayo de 2009 acta notarial por la que el vendedor de una finca notifica al comprador que, ante el impago del precio aplazado, quedaba resuelta la venta. En la misma acta se rese\u00f1a la comparecencia de la parte compradora allan\u00e1ndose a la resoluci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la propiedad de la finca por la vendedora, consintiendo, asimismo, de conformidad con lo estipulado, en que haga suyas las cantidades entregadas en concepto de indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios. El d\u00eda 31 de julio de 2009 se aporta copia autorizada en soporte papel y se acredita la autoliquidaci\u00f3n del impuesto.<\/li>\n<li>b) El d\u00eda 31 de julio de 2009 se presenta mandamiento judicial decretando la anotaci\u00f3n preventiva de embargo sobre la finca en procedimiento seguido contra el comprador (previamente se hab\u00eda presentado otro mandamiento de embargo que no lleg\u00f3 a anotarse por haber caducado el correspondiente asiento de presentaci\u00f3n al no haberse consolidado el practicado mediante la correspondiente comunicaci\u00f3n de telefax).<\/li>\n<\/ol>\n<p>A la vista de estos antecedentes, el Registrador suspende la reinscripci\u00f3n a favor del vendedor por dos motivos:<\/p>\n<p>1.\u00ba por entender que es necesaria la intervenci\u00f3n de los titulares posteriores al s\u00f3lo efecto de que puedan alegar si se cumplen o no los presupuestos de la resoluci\u00f3n, conforme a la Resoluci\u00f3n de este Centro Directivo de 25 de mayo de 1992 (\u00abrectius\u00bb 28 de mayo de 1992); y 2.\u00ba porque la constancia de la cl\u00e1usula penal no exime, para la reinscripci\u00f3n de la finca a favor del vendedor, de la previa o simult\u00e1nea consignaci\u00f3n de todas las cantidades percibidas por el vendedor (Resoluciones de 6, 9, 10, 11 y 13 de julio de 1992, 19 de junio de 2007 y art. 175.6\u00aa del Reglamento Hipotecario).<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>En relaci\u00f3n al primer motivo de suspensi\u00f3n planteado por el Registrador, no puede acogerse favorablemente. En efecto, ciertamente quienes adquieren el dominio o cualquier otro derecho real sobre un bien sujeto a la restricci\u00f3n resolutoria del art\u00edculo 1.504 del C\u00f3digo Civil, oportunamente publicada en el Registro, conocen \u2013o pueden conocer\u2013 la situaci\u00f3n claudicante a que queda sujeta su adquisici\u00f3n y a ellos incumbir\u00e1, si desean conservar su derecho, tomar la iniciativa para que la obligaci\u00f3n garantizada tenga cumplimiento en los t\u00e9rminos estipulados (adoptando en sus respectivos negocios adquisitivos las previsiones oportunas a fin de evitar el doble pago). No puede pretenderse que el efecto resolutorio, en caso de incumplimiento, quede supeditado a la reiteraci\u00f3n en su favor del requerimiento contemplado en el precepto citado, ya que ello supondr\u00eda una alteraci\u00f3n de la esencia y modo de desenvolvimiento de la garant\u00eda resolutoria en los t\u00e9rminos en que fue configurada, por la actuaci\u00f3n unilateral de uno de los contratantes (cfr. art. 1.257 del C\u00f3digo Civil) y con grave menoscabo de la posici\u00f3n del vendedor, lo que, adem\u00e1s, no se conciliar\u00eda con la permanencia de la titularidad pasiva de la deuda garantizada en la persona del comprador. Por otra parte, es indudable que producida la resoluci\u00f3n del contrato de compraventa al amparo del art\u00edculo 1.504 del C\u00f3digo Civil, quedan extinguidos de pleno derecho, no s\u00f3lo el derecho del comprador, sino tambi\u00e9n el de todos los adquirentes posteriores que de \u00e9l traigan causa. As\u00ed resulta de los art\u00edculos 9-2.\u00b0, 23, 34, 37, 82 p\u00e1rrafo 2 y 107 n.\u00ba 10 de la Ley Hipotecaria, y 59, 174 p\u00e1rrafo 1, 175 n.\u00ba 6 del Reglamento Hipotecario.<\/li>\n<li>No obstante lo anterior, no puede desconocerse que para el desenvolvimiento de la resoluci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 1.504 del C\u00f3digo civil, no basta que conste la mera voluntad en tal sentido del vendedor \u2013como ocurre en hip\u00f3tesis pr\u00f3ximas, como la del ejercicio del retracto convencional, o del derecho de opci\u00f3n de compra, etc\u2013 sino que es preciso, en todo caso, que conste la efectiva concurrencia de los presupuestos de hecho de la resoluci\u00f3n, que no resultan del Registro, ya que es principio b\u00e1sico de nuestro sistema registral que los asientos del Registro est\u00e1n bajo la salvaguardia de los Tribunales (art\u00edculo 1.\u00b0 de la Ley Hipotecaria) no pudiendo ser rectificados, como norma general, sino con el consentimiento de su titular o con la subsidiaria resoluci\u00f3n judicial (art\u00edculo 40 de la Ley Hipotecaria). Ello determina que para la cancelaci\u00f3n de los asientos relativos al derecho del comprador y a los de quienes de \u00e9l traigan causa, es preciso que se acredite fehacientemente la realidad de todos los presupuestos sobre los que se asienta la resoluci\u00f3n (vid. art\u00edculos 2 y 3 de la Ley Hipotecaria y 56, 175-6.\u00b0, 238 y 239 del Reglamento Hipotecario), siendo evidente la insuficiencia de la sola admisi\u00f3n de los mismos por parte del titular de un asiento ya extinguido por transferencia (cfr. art\u00edculo 76 de la Ley Hipotecaria). Con este argumento la Resoluci\u00f3n de 28 de mayo de 1992 entendi\u00f3 que el pleno reconocimiento de la resoluci\u00f3n de la venta en tales casos exige \u00abla conformidad de los interesados o la subsidiaria declaraci\u00f3n judicial\u00bb, entre otros del actual titular registral del dominio \u2013pues en el caso resuelto por la citada resoluci\u00f3n se hab\u00eda operado la transmisi\u00f3n de la finca sujeta a la cl\u00e1usula resolutoria a favor de un tercero\u2013 y de las posteriores cargas constituidas e inscritas sobre el mismo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Precisando dicha doctrina en relaci\u00f3n con el caso de un embargo anotado con posterioridad a la inscripci\u00f3n de la condici\u00f3n resolutoria, la Resoluci\u00f3n de 5 de abril de 1990 (reiterada en este aspecto por la m\u00e1s reciente de 23 de marzo de 2010), aclar\u00f3 que cuando la titularidad embargada se halla sujeta a posible resoluci\u00f3n que conste expl\u00edcitamente en el Registro, el efectivo desenvolvimiento de \u00e9sta comportar\u00e1 la extinci\u00f3n del embargo y consiguiente cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n respectiva. Ahora bien, la eficacia relativa de los contratos (art\u00edculo 1.257 del C\u00f3digo civil), la inadmisibilidad de la disposici\u00f3n de los derechos ajenos (en este caso el del acreedor que obtuvo el embargo) o de la renuncia en perjuicio de terceros (vid. art\u00edculos 6-2.\u00ba y 1.937 del C\u00f3digo civil; 107-1.\u00ba de la Ley Hipotecaria y 175-1.\u00ba del Reglamento Hipotecario), la eficacia real del embargo (vid. Resoluci\u00f3n de este Centro de 6 de septiembre de 1988) y la fuerza protectora de los asientos del Registro (art\u00edculos 1, 38 y 40 de la Ley Hipotecaria) determinan que s\u00f3lo la resoluci\u00f3n del derecho embargado que se produzca en los t\u00e9rminos registralmente constatados gozar\u00e1 de ese efecto extintivo, m\u00e1s no as\u00ed la que tiene lugar anticipadamente por mutuo disenso en virtud de la renuncia voluntaria por el titular del dominio resoluble cuando todav\u00eda no ha vencido el plazo concedido para el pago del precio o entrega de la prestaci\u00f3n prometida, pues tal renuncia s\u00f3lo podr\u00e1 operar registralmente dejando a salvo el derecho de la persona a cuyo favor se practic\u00f3 la anotaci\u00f3n de embargo (art\u00edculo 71 de la Ley Hipotecaria), la cual debe quedar subsistente hasta tanto se agote su propia eficacia, o concurran las vicisitudes resolutorias a las que se hallaba supeditado el derecho embargado.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Ahora bien, esta doctrina sobre exigencia del consentimiento de los titulares registrales con derecho inscrito o anotaci\u00f3n con posterioridad al reflejo tabular de la condici\u00f3n resolutoria no puede aplicarse al presente caso en el que ni hay anticipaci\u00f3n del efecto resolutorio o alteraci\u00f3n del mismo en relaci\u00f3n con los t\u00e9rminos en que el pacto de \u00ablex commissoria\u00bb fue estipulado, ni existen titularidades o cargas intermedias posteriores a la inscripci\u00f3n del citado pacto comisorio y anteriores a la presentaci\u00f3n del acta de notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n. En este caso el \u00fanico t\u00edtulo contradictorio presentado en esta \u00faltima fecha (un mandamiento decretando la anotaci\u00f3n preventiva de embargo sobre la finca) no lleg\u00f3 a anotarse al haber caducado el correspondiente asiento de presentaci\u00f3n por no haberse consolidado el practicado mediante la comunicaci\u00f3n de telefax de su expedici\u00f3n, y no haberse aportado el original del mandamiento dentro del plazo reglamentario de diez d\u00edas (cfr. art\u00edculo 418 n.\u00ba 4 del Reglamento Hipotecario).<\/li>\n<\/ol>\n<p>Tampoco puede alterar la conclusi\u00f3n anterior el hecho de que con posterioridad a la presentaci\u00f3n del acta de notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n tuviese acceso al Libro Diario del Registro un nuevo mandamiento judicial ordenando otro embargo trabado sobre la misma finca, pues lo contrario supondr\u00eda inaplicar principios b\u00e1sicos del sistema registral que interact\u00faan entre si: el de prioridad y el de legalidad. La calificaci\u00f3n de un documento debe realizarse en funci\u00f3n de lo que resulte de ese t\u00edtulo y de la situaci\u00f3n tabular existente en el momento mismo de su presentaci\u00f3n en el Registro, sin que puedan obstaculizar a su inscripci\u00f3n t\u00edtulos incompatibles posteriormente presentados; y si bien es cierto, como ha declarado reiteradamente el Centro Directivo, que el Registrador puede y debe tomar en consideraci\u00f3n documentos pendientes de despacho y relativos a una misma finca, o que afecten a su titular, aunque hayan sido presentados con posterioridad, a fin de lograr un mayor acierto en la calificaci\u00f3n y evitar la pr\u00e1ctica de asientos in\u00fatiles, no lo es menos que tal doctrina no puede llevar al extremo de la desnaturalizaci\u00f3n del propio principio de prioridad (cfr. art\u00edculos 17, 18, 24 y 25 de la Ley Hipotecaria y Resoluciones, entre otras, de 9 de abril, 3 de junio y 19 de julio de 2003 y 2 de enero, 5 de marzo de 2005 y 24 de octubre de 2005). En el caso que nos ocupa, atendiendo a esta doctrina no puede exigirse el consentimiento favorable a la resoluci\u00f3n del acreedor a cuyo favor se expidi\u00f3 el mandamiento de embargo que se present\u00f3 con posterioridad al acta de notificaci\u00f3n.<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>Distinta es la suerte que ha de correr el segundo de los motivos alegados por el Registrador para la suspensi\u00f3n del t\u00edtulo. Es doctrina reiterada de este Centro Directivo (vid. por todas la Resoluci\u00f3n de 19 de junio de 2007) que entre los requisitos exigidos para obtener la reinscripci\u00f3n a favor del transmitente como consecuencia del ejercicio de la condici\u00f3n resolutoria expl\u00edcita del art\u00edculo 1504 del C\u00f3digo civil (y no s\u00f3lo para la cancelaci\u00f3n de las cargas posteriores) se incluye el de que se aporte \u2013junto con el t\u00edtulo del vendedor y la notificaci\u00f3n judicial o notarial hecha al adquirente por el transmitente de quedar resuelta la transmisi\u00f3n, sin oposici\u00f3n de aqu\u00e9l (cfr. art\u00edculo 59 del Reglamento Hipotecario)\u2013, el documento que acredite haberse consignado en un establecimiento bancario o Caja oficial el importe percibido que haya de ser devuelto al adquirente o corresponda, por subrogaci\u00f3n real, a los titulares de derechos extinguidos por la resoluci\u00f3n (art\u00edculo 175.6 Reglamento Hipotecario). Este requisito se justifica porque la resoluci\u00f3n produce, respecto de una y otra parte, el deber de \u00abrestituirse lo que hubiera percibido\u00bb, en los t\u00e9rminos que resultan del art\u00edculo 1123 del C\u00f3digo Civil. Se trata de un deber que impone rec\u00edprocas prestaciones y que, como ocurre en la ineficacia por rescisi\u00f3n, uno de los contratantes s\u00f3lo estar\u00e1 legitimado para exigir del otro la devoluci\u00f3n cuando cumpla por su parte lo que le incumba (Cfr. art\u00edculo 175.6 Reglamento Hipotecario).<\/li>\n<\/ol>\n<p>Es cierto que en el presente caso se ha estipulado como cl\u00e1usula penal que en caso de resoluci\u00f3n \u00abla parte vendedora har\u00e1 suyas las cantidades entregadas hasta la fecha en concepto de indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os y perjuicios\u00bb. Ahora bien, es igualmente doctrina reiterada de este Centro Directivo que respecto de la posible cl\u00e1usula penal que se haya estipulado para el caso de resoluci\u00f3n de la transmisi\u00f3n por incumplimiento, no cabe deducci\u00f3n alguna de la cantidad que deba ser consignada, bas\u00e1ndose en tal cl\u00e1usula, por cuanto respecto de la misma puede tener lugar la correcci\u00f3n judicial prescrita en el art\u00edculo 1154 del C\u00f3digo Civil (Resoluciones 29 de diciembre de 1982, 16 y 17 septiembre de 1987, 19 de enero y 4 de febrero 1988, 28 de marzo de 2000), sin que resulte admisible a efectos registrales a fin de excepcionar dicha obligaci\u00f3n de consignaci\u00f3n sin deducci\u00f3n alguna pactar otra cosa en la escritura (Resoluci\u00f3n 19 de julio de 1994). En efecto, como ya declarara la Resoluci\u00f3n de 29 de diciembre de 1982, \u00absi bien al amparo del art\u00edculo 1.504 del C\u00f3digo Civil la resoluci\u00f3n prevista para el caso de impago del precio estipulado en la venta puede operarse de modo autom\u00e1tico y extrajudicial por voluntad unilateral del vendedor, dicho automatismo y extrajudicialidad no puede predicarse totalmente respecto de las consecuencias accesorias estipuladas como es la efectividad de la cl\u00e1usula penal prevista, cuya exigibilidad debe ajustarse a las disposiciones del C\u00f3digo Civil que prev\u00e9n la posibilidad de su correcci\u00f3n judicial en caso de incumplimiento parcial o irregular (art\u00edculos 1.152-2.\u00ba y 1.154)\u00bb. Por ello la devoluci\u00f3n de las prestaciones que fueron objeto del contrato resuelto deber\u00e1 comprender tambi\u00e9n aquellas cantidades abonadas por el comprador y afectadas por la cl\u00e1usula penal estipulada, las cuales tambi\u00e9n quedar\u00e1n alcanzadas por el efecto subrogatorio anteriormente aludido, si bien de una forma provisional en tanto no se declare judicialmente la plena exigibilidad de aquella cl\u00e1usula penal.<\/p>\n<ol start=\"6\">\n<li>En definitiva, los terceros adquirentes, incluso con derecho inscrito o anotado, est\u00e1n afectados por el asiento que se solicita por la resoluci\u00f3n, en el sentido de que han de estar a las vicisitudes del cumplimiento de la obligaci\u00f3n de pagar la contraprestaci\u00f3n que incumbe al adquirente seg\u00fan el contrato en que se estipul\u00f3 la condici\u00f3n resolutoria, pudiendo si as\u00ed les interesa pagar lo que falte (cfr. art\u00edculo 1158 del C\u00f3digo civil), pues una vez producida la resoluci\u00f3n ha de considerarse retroactivamente que el bien ha seguido siendo siempre del vendedor o transmitente, ya que, como ha declarado nuestro Tribunal Supremo (vid. Sentencia de 11 de octubre de 1995), la resoluci\u00f3n produce sus efectos \u00abex tunc\u00bb y no \u00abex nunc\u00bb, de forma que la resoluci\u00f3n del dominio o derecho real adquirido por el comprador determina la resoluci\u00f3n de los derechos constituidos sobre la cosa que traigan causa de ese dominio o derecho resuelto (cfr. art\u00edculos 513 n.\u00ba 6, 529 y 1.124 del C\u00f3digo civil, 11 y 107 de la Ley Hipotecaria), incluido el embargo trabado sobre el derecho resuelto (cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1995). Pero ello no quiere decir que los terceros hayan de soportar necesariamente cualquier acto de admisi\u00f3n del incumplimiento o de los dem\u00e1s presupuestos de la resoluci\u00f3n. Se trata con esta cautela de evitar que a espaldas de los terceros, transmitente y adquirente concierten acuerdos sobre la resoluci\u00f3n (anticipaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n, disminuci\u00f3n de las cantidades a consignar, etc\u00e9tera) en menoscabo de la posici\u00f3n que corresponde a aquellos. En definitiva, la consignaci\u00f3n trata de tutelar no s\u00f3lo el inter\u00e9s del comprador cuya titularidad se resuelve o de los titulares de derechos inscritos o anotados con posterioridad a la condici\u00f3n resolutoria, sino el de cualquiera que pueda proyectar alg\u00fan derecho sobre las rese\u00f1adas cantidades aunque el comprador ya no sea titular de la finca. Es a la cantidad consignada y no a la finca a la que se trasladan los derechos preexistentes y contra la que se podr\u00e1 dirigir las acciones de exigencia de responsabilidades (cfr. art\u00edculo 1.911 del C\u00f3digo civil) que puedan corresponder a los legitimados para ello como consecuencia del efecto de subrogaci\u00f3n real u objetiva que se deriva de la propia resoluci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Todo ello implica que en el importe que en caso de resoluci\u00f3n se consigne por el transmitente podr\u00e1n existir cantidades que fueron indebidamente consignadas porque la deducci\u00f3n posible no pudo ser cuantificada en su momento, pero esto habr\u00e1 de ser determinado en sede judicial, sin que corresponda al tiempo de practicarse la correspondiente reinscripci\u00f3n del dominio a favor del transmitente por raz\u00f3n del efecto resolutorio prejuzgar sobre la preferencia sustantiva que en relaci\u00f3n con el importe consignado pueda corresponder al vendedor o a los acreedores del comprador en funci\u00f3n de las diversas vicisitudes concurrentes en el caso (art\u00edculos 1.291 n.\u00ba 3, 1.911 y 1.923 del C\u00f3digo Civil y 44 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto en cuanto al primero de los defectos y desestimarlo en cuanto al segundo, en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores fundamentos.<\/p>\n<p>9 junio 2010<\/p>\n<p><strong>Por ejercicio de una condici\u00f3n resolutoria<\/strong>.- Los efectos de este ejercicio, cuando previamente el perjudicado por el ejercicio de la condici\u00f3n entreg\u00f3 una suma de dinero y no se ha realizado su consignaci\u00f3n por el que pretende resolver el contrato, se examinan en el apartado \u201cCONDICI\u00d3N. Resolutoria: efectos de su ejercicio\u201d.<\/p>\n<p>10 diciembre 2010<\/p>\n<p><strong>Por ejercicio de una condici\u00f3n resolutoria<\/strong>.- 1. El \u00fanico problema que se plantea en el presente recurso radica en dilucidar si, declarada la resoluci\u00f3n de una permuta por el ejercicio de una condici\u00f3n resolutoria expresa, es posible cancelar los asientos que gravaban el dominio resuelto, siendo as\u00ed que los titulares de tales derechos no han intervenido en el procedimiento (la resoluci\u00f3n puede verse en el apartado \u201cCONDICI\u00d3N. Resolutoria: efectos de su ejercicio\u201d).<\/p>\n<p>21 junio 2012<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CANCELACI\u00d3N Por ejercicio de una condici\u00f3n resolutoria Por ejercicio de una condici\u00f3n resolutoria La organizaci\u00f3n y funcionamiento del Registro de la Propiedad queda sustra\u00edda a la autonom\u00eda de la voluntad y regulada por normas de ius cogens, en funci\u00f3n de la trascendencia erga omnes de los pronunciamientos registrales y su finalidad protectora del tr\u00e1fico jur\u00eddico; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[3651],"tags":[1526,3916],"class_list":{"0":"post-18483","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-cancelacion","7":"tag-francisco-sena-fernandez","8":"tag-por-ejercicio-de-una-condicion-resolutoria","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18483","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18483"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18483\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18483"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18483"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18483"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}