{"id":18489,"date":"2016-03-03T20:05:25","date_gmt":"2016-03-03T19:05:25","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=18489"},"modified":"2016-03-08T14:13:34","modified_gmt":"2016-03-08T13:13:34","slug":"solicitada-por-instancia","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-francisco-sena\/cancelacion\/solicitada-por-instancia\/","title":{"rendered":"Solicitada por instancia"},"content":{"rendered":"<h1><strong>CANCELACI\u00d3N<br \/> <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Solicitadaporinstancia\">Solicitada por instancia<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>Solicitada por instancia<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>En el caso a que se refiere el presente recurso, mediante dos instancias se solicitan sendas actuaciones registrales: la cancelaci\u00f3n de cargas supuestamente caducadas sobre una finca conforme al art\u00edculo 82 de la Ley Hipotecaria en su p\u00e1rrafo quinto, y la constancia de la extinci\u00f3n de usufructo, as\u00ed como de la consiguiente consolidaci\u00f3n del dominio sobre dicha finca, a la vista adem\u00e1s del correspondiente certificado de defunci\u00f3n del Registro Civil. El Registrador considera que, al no haber sido puestas ni ratificadas en su presencia, las firmas recogidas en dicha instancia deben estar legitimadas notarialmente.<\/li>\n<li>El car\u00e1cter rogado que tiene la actuaci\u00f3n registral no es m\u00e1s que una consecuencia de la voluntariedad de la inscripci\u00f3n en nuestro Derecho, y de ah\u00ed que este Centro Directivo haya declarado reiteradamente que no se puede practicar en el Registro ning\u00fan asiento \u2013salvo casos excepcionales\u2013 sin que hayan sido solicitados expresamente por los interesados, que lo ser\u00e1n las personas enumeradas en el art\u00edculo 6 de la Ley Hipotecaria, y mediante la presentaci\u00f3n de los documentos que sean pertinentes al caso concreto.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Ciertamente, la representaci\u00f3n a que alude el p\u00e1rrafo d) del mencionado art\u00edculo 6 de la Ley Hipotecaria se encuentra sumamente facilitada en nuestra legislaci\u00f3n hipotecaria, ya que la existencia del poder, seg\u00fan el art\u00edculo 39 del Reglamento, queda justificada por la sola presentaci\u00f3n de los documentos en el Registro por persona que solicite la inscripci\u00f3n. Pero, en todo caso, deber\u00e1 quedar acreditada fehacientemente la autenticidad de dicha rogaci\u00f3n y, por ende, la identidad de quien, en cualquiera de los conceptos legalmente admitidos, la realiza.<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la necesidad de acreditar la identidad de los solicitantes de la actuaci\u00f3n registral debe ser confirmada en el caso de cancelaci\u00f3n por caducidad conforme al p\u00e1rrafo quinto del art\u00edculo 82 de la Ley Hipotecaria, supuesto que, a mayor abundamiento, es objeto de tratamiento legal espec\u00edfico con exigencia expresa de solicitud efectuada por el titular registral de cualquier derecho sobre la finca afectada. Al ser dicha solicitud materia de calificaci\u00f3n por el Registrador, dif\u00edcilmente podr\u00eda calificarse que aqu\u00e9lla la realiza el legitimado para ello si la identidad de \u00e9ste no est\u00e1 acreditada mediante documento p\u00fablico o instancia privada con firma notarialmente legitimada o ratificada ante el Registrador.<\/p>\n<p>La necesidad de acreditar la identidad de los solicitantes de la actuaci\u00f3n registral debe ser confirmada en el primer caso dado que la cancelaci\u00f3n de derechos caducados por declaraci\u00f3n del art\u00edculo 82 de la Ley Hipotecaria ha de realizarse a instancia de titular registral trat\u00e1ndose de un supuesto de rogaci\u00f3n con tratamiento legal espec\u00edfico. Siendo \u00e9sta materia de calificaci\u00f3n por el Registrador, dif\u00edcilmente podr\u00eda calificarse que la solicitud de cancelaci\u00f3n la realiza el legitimado para ello, si la identidad de \u00e9ste no est\u00e1 acreditada mediante documento p\u00fablico o instancia privada con firma notarialmente legitimada o ratificada ante el Registrador.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, respecto de la constancia de la extinci\u00f3n de usufructo con la consiguiente consolidaci\u00f3n del dominio sobre finca usufructuada no cabe sino mantener la misma conclusi\u00f3n. En efecto, por m\u00e1s que el certificado de defunci\u00f3n expedido por el funcionario competente del Registro Civil acredite la extinci\u00f3n del usufructo vitalicio (cfr. art\u00edculos 2 de la Ley del Registro Civil y 513 del C\u00f3digo Civil), es imprescindible seg\u00fan ha quedado expuesto la rogaci\u00f3n de los interesados para poner en marcha el procedimiento registral, sin que baste el hecho de que lleguen a conocimiento del Registrador noticias o datos sobre modificaci\u00f3n en la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la finca mientras no conste la voluntad de esos interesados o de sus representantes en el asiento de presentaci\u00f3n; y, por lo tanto, no existiendo precepto legal alguno que excluya de esta norma general la cancelaci\u00f3n del usufructo por extinci\u00f3n del mismo, es tambi\u00e9n ineluctable la acreditaci\u00f3n de la identidad del solicitante de la pr\u00e1ctica del asiento cancelatorio.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificaci\u00f3n del Registrador.<\/p>\n<p>20 julio 2006<\/p>\n<p><strong><a id=\"Solicitadaporinstancia\"><\/a>Solicitada por instancia<\/strong>.- 1. Se presenta en el Registro un instancia privada acompa\u00f1ada de fotocopias de providencias judiciales, solicitando la cancelaci\u00f3n de los siguientes asientos: anotaci\u00f3n preventiva de embargo letra A \u2013que por procedencia gravaba la finca y que ya est\u00e1 cancelado\u2013; anotaci\u00f3n preventiva de demanda de incidente de nulidad de actuaciones en procedimiento judicial; inscripci\u00f3n 3.\u00aa de adjudicaci\u00f3n judicial derivada de aqu\u00e9lla ejecuci\u00f3n; e inscripciones de compraventa 4.\u00aa, 5.\u00aa y 6.\u00aa practicadas con posterioridad sobre la misma finca. La Registradora en la nota de calificaci\u00f3n recurrida se\u00f1ala que conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 3 y 20 de la Ley Hipotecaria no ha lugar a practicar las cancelaciones interesadas por los siguientes defectos. En primer lugar, porque la simple instancia y las meras fotocopias no son t\u00edtulo apto para efectuar un asiento de cancelaci\u00f3n ya que s\u00f3lo documentaci\u00f3n p\u00fablica y aut\u00e9ntica puede tener acceso al Registro de la Propiedad. En segundo lugar, porque la anotaci\u00f3n preventiva de embargo letra A practicada en la finca matriz qued\u00f3 cancelada con fecha 18 de octubre de 1997, y la nota marginal de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de fecha 12 de noviembre de 2002 se cancel\u00f3 el 7 de noviembre de 2003, en virtud de resoluciones judiciales firmes de adjudicaci\u00f3n de la finca. En tercer lugar, porque no procede practicar la cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n de demanda de incidente de nulidad de actuaciones sobre la finca registral n\u00famero 9332, porque sobre dicha finca no lleg\u00f3 a extenderse dicha anotaci\u00f3n. Consecuentemente, tampoco proceden las cancelaciones de las inscripciones posteriores que se citan.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>El primer defecto debe ser confirmado. Es principio b\u00e1sico de nuestro Derecho hipotecario que s\u00f3lo la documentaci\u00f3n aut\u00e9ntica y p\u00fablica puede tener acceso al Registro, por lo que trat\u00e1ndose de documentos judiciales, sean resoluciones o diligencias de cualquier \u00edndole, el documento a presentar debe ser la ejecutoria, mandamiento o testimonio correspondiente expedido por quien se halle facultado para ello con las formas y solemnidades previstas en las leyes, extremos que no se dan en este caso, ya que la documentaci\u00f3n aportada a calificaci\u00f3n consiste en meras fotocopias, es decir reproducciones xerogr\u00e1ficas de un documento, sin que tampoco la instancia privada a la que se adjunta, sea de los excepcionales casos (cfr. art\u00edculos 14-3.\u00b0, 59.1.\u00b0, 156 de la Ley Hipotecaria y 70, 79, 81.d), 155, 208, 216 y 238 del Reglamento Hipotecario) en que el documento privado puede tener acceso al Registro.<\/li>\n<li>En cuanto al segundo defecto debe ser tambi\u00e9n confirmada la nota de calificaci\u00f3n. Se pretende la cancelaci\u00f3n de una anotaci\u00f3n de embargo que motiv\u00f3 una adjudicaci\u00f3n inscrita, que a su vez sirvi\u00f3 de tracto a transmisiones posteriores. Lo cierto es que dicha anotaci\u00f3n de embargo est\u00e1 ya cancelada, discuti\u00e9ndose en el recurso si tal cancelaci\u00f3n e inscripciones posteriores debieran haberse practicado. Pues bien, no cabe discutir por medio de un recurso contra la calificaci\u00f3n la procedencia de dichos asientos, los cuales se encuentran bajo la salvaguardia de los Tribunales y produce todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los t\u00e9rminos establecidos en la Ley. No puede por tanto pronunciarse este Centro Directivo sobre si fue o no correcta la calificaci\u00f3n del Registrador que dio lugar a la cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n de embargo cuya subsistencia ahora se pretende. Extendido el asiento de cancelaci\u00f3n, la situaci\u00f3n registral queda bajo la salvaguarda de los Tribunales, produciendo todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los t\u00e9rminos establecidos en la Ley (art\u00edculo 1.3 de la Ley Hipotecaria); no basta para la rectificaci\u00f3n cualquier mandamiento judicial ni una simple declaraci\u00f3n reca\u00edda en expediente contra la calificaci\u00f3n registral, sino que ha de acudirse a los medios se\u00f1alados en el art\u00edculo 40 de la Ley Hipotecaria.<\/li>\n<li>Por \u00faltimo en cuanto al tercer defecto, tambi\u00e9n debe confirmarse la calificaci\u00f3n de la Registradora. Se pretende la cancelaci\u00f3n de una anotaci\u00f3n de demanda del incidente de nulidad de actuaciones en un procedimiento judicial, que no se anot\u00f3 por falta de notificaci\u00f3n a titulares posteriores, sin que proceda examinar ahora las razones por las que no se subsanaron tales defectos, por no poder ser aquella calificaci\u00f3n objeto de este recurso conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 66 y 324 de la Ley Hipotecaria. No existiendo constancia en el Registro del incidente de nulidad de actuaciones, por no haberse tomado anotaci\u00f3n de demanda, no pueden a la vista del Auto estimatorio del mismo cancelarse los asientos posteriores que traen causa del t\u00edtulo declarado nulo si en el procedimiento en el que se declara dicha nulidad no han intervenido los titulares respectivos. As\u00ed se infiere claramente del principio constitucional de tutela judicial efectiva (art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola); de la eficacia inter partes de la sentencia (art\u00edculo 1.252 del C\u00f3digo Civil); y del principio registral de salvaguardia judicial de los asientos registrales (art\u00edculo 1 de la Ley Hipotecaria), que exige para su rectificaci\u00f3n el consentimiento de los titulares respectivos o la oportuna resoluci\u00f3n judicial en juicio declarativo entablado contra ellos (art\u00edculo 40, p\u00e1rrafo 2.\u00ba de la Ley Hipotecaria).<\/li>\n<\/ol>\n<p>No puede admitirse la alegaci\u00f3n de indefensi\u00f3n toda vez que no se prejuzga sobre la nulidad de los negocios adquisitivos de los titulares posteriores como consecuencia de la nulidad de la adquisici\u00f3n de un titular anterior, sino \u00fanicamente que la cancelaci\u00f3n no podr\u00e1 realizarse sin su consentimiento o sin resoluci\u00f3n judicial dictada en procedimiento seguido contra ellos.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n de la Registradora en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores pronunciamientos.<\/p>\n<p>3 marzo 2010<\/p>\n<p><strong>Solicitada por instancia<\/strong>.- La naturaleza especial de la funci\u00f3n calificadora hace que no sea aplicable \u00edntegramente la Ley de Procedimiento Administrativo, especialmente en lo relativo al silencio administrativo. En este caso se trataba de una solicitud de cancelaci\u00f3n de determinada prohibici\u00f3n de disponer, que se supon\u00eda obtenida por v\u00eda de silencio, tras una solicitud no contestada por la autoridad administrativa y, despu\u00e9s, en v\u00eda de alzada. La resoluci\u00f3n puede verse en el apartado \u201cPROHIBICI\u00d3N DE DISPONER. Cancelaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>13 enero 2012<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CANCELACI\u00d3N Solicitada por instancia Solicitada por instancia En el caso a que se refiere el presente recurso, mediante dos instancias se solicitan sendas actuaciones registrales: la cancelaci\u00f3n de cargas supuestamente caducadas sobre una finca conforme al art\u00edculo 82 de la Ley Hipotecaria en su p\u00e1rrafo quinto, y la constancia de la extinci\u00f3n de usufructo, as\u00ed [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[3651],"tags":[1526,3919],"class_list":{"0":"post-18489","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-cancelacion","7":"tag-francisco-sena-fernandez","8":"tag-solicitada-por-instancia","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18489","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18489"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18489\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18489"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18489"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18489"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}