{"id":18550,"date":"2016-03-08T09:31:24","date_gmt":"2016-03-08T08:31:24","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=18550"},"modified":"2016-03-09T09:32:50","modified_gmt":"2016-03-09T08:32:50","slug":"certificacion-administrativa","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-2\/inmatriculacion\/certificacion-administrativa\/","title":{"rendered":"Certificaci\u00f3n administrativa"},"content":{"rendered":"<h1><strong>INMATRICULACI\u00d3N<\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Ancla\">Certificaci\u00f3n administrativa<\/a><\/strong><\/p>\n<p>Hechos: cedida gratuitamente en documento privado una finca a un Ayuntamiento, no lleg\u00f3 a inscribirse la cesi\u00f3n, siendo adquirida e inscrita con posterioridad, en subasta judicial, por persona distinta del cedente y del Ayuntamiento. Solicitada posteriormente por \u00e9ste la inmatriculaci\u00f3n de una porci\u00f3n de dicha finca, en base a una certificaci\u00f3n del art\u00edculo 206 de la Ley Hipotecaria, la Direcci\u00f3n resuelve lo siguiente: 1) La certificaci\u00f3n no puede servir de t\u00edtulo para inscribir una finca que ya se encuentra inmatriculada; tampoco puede ser inscrito el documento privado, como complementario de la certificaci\u00f3n, por encontrarse la finca inscrita a nombre de persona distinta del cedente; tampoco es admisible el argumento de que la cesi\u00f3n ten\u00eda car\u00e1cter urban\u00edstico y, por tanto, obligatoria para el titular registral, pues independientemente del problema de derecho material existente, que el Registrador no puede resolver, la cuesti\u00f3n es que para su reflejo registral es necesario el consentimiento del titular o resoluci\u00f3n judicial. 2) En cuanto a la anotaci\u00f3n preventiva regulada en el art\u00edculo 306 del Reglamento Hipotecario, tambi\u00e9n solicitada, no es posible, pues est\u00e1 prevista para las hip\u00f3tesis en que el interesado pretenda inmatricular una finca que se cree que no ha sido inscrita y respecto a la que el Registrador duda sobre su identidad con otra inscrita, pero no para este caso, en que ni el recurrente ni el Registrador ten\u00edan duda alguna de que era la misma que ya figuraba inscrita.<\/p>\n<p>13 febrero 1001<\/p>\n<p><strong>Certificaci\u00f3n administrativa<\/strong>.- 1. En el supuesto del presente recurso, se presenta el problema de si un Ayuntamiento puede proceder a inmatricular en el Registro de la Propiedad una serie de fincas pertenecientes al patrimonio municipal mediante certificaci\u00f3n p\u00fablica en la se manifiesta que el Ayuntamiento carece de Inventario de Bienes en los t\u00e9rminos previstos en el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales. En este sentido, el art\u00edculo 36 de dicho Reglamento dispone que las Corporaciones Locales deber\u00e1n inscribir en el Registro de la Propiedad sus bienes inmuebles y derechos reales, de acuerdo con lo previsto en la legislaci\u00f3n hipotecaria. Ser\u00e1 suficiente, a tal efecto, certificaci\u00f3n que, con relaci\u00f3n al inventario aprobado por la respectiva Corporaci\u00f3n, expida el secretario, con el visto bueno del Presidente de la Corporaci\u00f3n. Asimismo, el art\u00edculo 303 del Reglamento Hipotecario, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 206 de la Ley Hipotecaria, exige para inmatricular los bienes de un ente p\u00fablico, cuando carezca de t\u00edtulo escrito de dominio, como es el caso, una certificaci\u00f3n en que, con referencia a los inventarios o documentos oficiales que obren en poder de quien expide la misma, se hagan constar las circunstancias previstas en la Ley 2. Por tanto, teniendo en cuenta los preceptos anteriores, no puede entenderse cumplida la exigencia de referenciar el inventario de bienes en la certificaci\u00f3n p\u00fablica, por la simple manifestaci\u00f3n en dicha certificaci\u00f3n de que el Ayuntamiento carece de dicho inventario, ya que, la finalidad de este requisito es cumplir el requisito legal de que, de alguna manera, pueda constar de forma fehaciente la titularidad de los bienes que se pretenden inmatricular (ve\u00e1nse los art\u00edculos 205 y 206 Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>Asimismo, debe observarse que el art\u00edculo 303 se refiere no s\u00f3lo al supuesto de certificaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el inventario, sino que tambi\u00e9n cabe que lo sea en relaci\u00f3n con los documentos oficiales que obren en su poder, por lo que en el presente supuesto el Ayuntamiento, a pesar de carecer de inventario de bienes, podr\u00eda hacer referencia en la certificaci\u00f3n a cualquier otro documento oficial del que resulte de forma fehaciente la titularidad de dichos bienes, si bien estos documentos requerir\u00edan una calificaci\u00f3n registral de control de la legalidad, al carecer de las garant\u00edas que ofrece el inventario, como, por ejemplo, la aprobaci\u00f3n por el pleno del Ente Local.<\/p>\n<p>3. En conclusi\u00f3n, en el presente recurso, la simple manifestaci\u00f3n en la certificaci\u00f3n de la inexistencia de un Inventario de Bienes, y la declaraci\u00f3n de que los mismos han pertenecido, desde que recuerdan los m\u00e1s antiguos del lugar, al Ayuntamiento de Espada\u00f1a, sin presentar ning\u00fan documento oficial que acredite este extremo, no son suficientes para entender cumplidos los requisitos que, en relaci\u00f3n con el inventario, exigen los art\u00edculos 303 del Reglamento Hipotecario y 36 del Reglamento de Bienes de Entidades Locales.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y mantener la nota de calificaci\u00f3n del Registrador en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores fundamentos de derecho.<\/p>\n<p>12 diciembre 2006<\/p>\n<p><strong><a id=\"Ancla\"><\/a>Certificaci\u00f3n administrativa<\/strong>.- Se presenta en el Registro Certificaci\u00f3n Administrativa de Dominio expedida por una Comunidad de Regantes para inmatricular una finca. En la certificaci\u00f3n consta que la misma se adquiri\u00f3 por expropiaci\u00f3n entre los a\u00f1os 1914 y 1915. Se acompa\u00f1an certificaciones catastrales.<\/p>\n<p>La interesada recurre.<\/p>\n<p>El recurso ha de ser desestimado. Como ha dicho anteriormente este Centro Directivo (cfr. Resoluciones citadas en el \u00abvistos\u00bb) la Certificaci\u00f3n Administrativa a que se refieren los art\u00edculos 206 de la Ley Hipotecaria y 303 y siguientes de su Reglamento no puede servir para inscribir fincas ya inscritas en todo o en parte. Si la finca se adquiri\u00f3 por expropiaci\u00f3n forzosa ser\u00e1 necesario aportar el correspondiente expediente y proceder a la inscripci\u00f3n del mismo, si puede inscribirse en este momento y si existe contienda sobre la titularidad de fincas inscritas la misma s\u00f3lo puede resolverse mediante la correspondiente sentencia que dicten los Tribunales de Justicia en procedimiento seguido contra los titulares registrales, pues los asientos del registro est\u00e1n bajo la salvaguardia de dichos Tribunales (cfr. Art\u00edculo 1.3 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>22 septiembre 2007<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>INMATRICULACI\u00d3N Certificaci\u00f3n administrativa Hechos: cedida gratuitamente en documento privado una finca a un Ayuntamiento, no lleg\u00f3 a inscribirse la cesi\u00f3n, siendo adquirida e inscrita con posterioridad, en subasta judicial, por persona distinta del cedente y del Ayuntamiento. 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