{"id":18552,"date":"2016-03-07T09:33:00","date_gmt":"2016-03-07T08:33:00","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=18552"},"modified":"2016-03-09T09:36:23","modified_gmt":"2016-03-09T08:36:23","slug":"certificacion-catastral","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-2\/inmatriculacion\/certificacion-catastral\/","title":{"rendered":"Certificaci\u00f3n catastral"},"content":{"rendered":"<h1><strong>INMATRICULACI\u00d3N<\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Ancla\">Certificaci\u00f3n catastral<\/a><\/strong><\/p>\n<p>La necesidad de su aportaci\u00f3n, en todo caso, para la inmatriculaci\u00f3n de una finca, puede verse m\u00e1s adelante, a prop\u00f3sito de bienes municipales, bajo el t\u00edtulo \u201cDe parcelas sobrantes de la v\u00eda p\u00fablica\u201d.<\/p>\n<p>5 octubre 2004<\/p>\n<p><strong>Certificaci\u00f3n catastral<\/strong>.- La necesidad de aportar, junto con el t\u00edtulo inmatriculador, certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica de la finca en t\u00e9rminos totalmente coincidentes con la descripci\u00f3n de \u00e9sta en dicho t\u00edtulo, establecida por el art\u00edculo 53.7 de la Ley 13\/1996, impide que pueda inmatricularse la finca de un Ayuntamiento que aporta, en lugar de dicha certificaci\u00f3n, un impreso de declaraci\u00f3n de alteraci\u00f3n de bienes inmuebles de naturaleza urbana.<\/p>\n<p>3 noviembre 2004<\/p>\n<p><strong>Certificaci\u00f3n catastral<\/strong>.- La exigencia de certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica, introducida por la regla siete del art\u00edculo 53 de la Ley 13\/1996, de 30 de diciembre, no admite excepciones. Toda inmatriculaci\u00f3n a practicar en el Registro a partir de su entrada en vigor y cualquiera que sea el t\u00edtulo -sin que por tanto sea excepci\u00f3n una sentencia judicial, superada en la actualidad toda duda sobre su aplicabilidad tambi\u00e9n a las fincas r\u00fasticas-, requiere acompa\u00f1ar aquella certificaci\u00f3n de la que resulte la coincidencia con el t\u00edtulo en los extremos que la propia norma exige.<\/p>\n<p>29 noviembre 2004<\/p>\n<p><strong>Certificaci\u00f3n catastral<\/strong>.- Hechos: se suspende la inmatriculaci\u00f3n de una finca urbana porque no hay coincidencia entre la superficie del solar acreditada en el expediente de dominio y la que resulta de la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica aportada. La Direcci\u00f3n confirma la calificaci\u00f3n diciendo que el vigente art\u00edculo 53, apartado Siete, de la Ley 30\/1996, de 30 de diciembre, exige en toda inmatriculaci\u00f3n que se aporte, junto al t\u00edtulo inmatriculador, \u00abcertificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica de la finca, en t\u00e9rminos totalmente coincidentes con la descripci\u00f3n de \u00e9sta\u00bb. Dicho lo anterior, a\u00f1ade que el defecto expresado en la calificaci\u00f3n impugnada ser\u00e1 f\u00e1cilmente subsanable por la v\u00eda de la declaraci\u00f3n de los titulares catastrales por la que se manifieste ante el Catastro \u2013ex art\u00edculo 13 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario\u2013 la modificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n del inmueble respecto de la superficie y del lindero Este de la casa, conforme al Auto del expediente de dominio.<\/p>\n<p>5 enero 2005<\/p>\n<p><strong>Certificaci\u00f3n catastral<\/strong>.- Se plantea este recurso ante la solicitud de inmatriculaci\u00f3n de una finca que es el resto de otra, despu\u00e9s de una segregaci\u00f3n, sin que conste inscrita la finca matriz; entre otras acuerdos, la Direcci\u00f3n considera que la exigencia de certificaci\u00f3n catastral no puede aplicarse a t\u00edtulos \u2013como era el caso- anteriores a la Ley 13\/1996, de 30 de diciembre. La Resoluci\u00f3n completa puede verse, m\u00e1s adelante, en el apartado \u201cDe finca segregada de otra no inscrita\u201d, dentro de la voz INMATRICULACI\u00d3N.<\/p>\n<p>19 mayo 2005<\/p>\n<p><strong>Certificaci\u00f3n catastral<\/strong>.- 1. Se presenta en el Registro Sentencia por la que se estima una acci\u00f3n reivindicatoria sobre una finca no inscrita.<\/p>\n<p>La Registradora suspende la inmatriculaci\u00f3n por no acompa\u00f1arse la certificaci\u00f3n catastral, cuya necesidad entiende mayor en el caso presente ya que la sentencia circunscribe el fallo \u00aba lo que actualmente es en su extensi\u00f3n y linderos la parcela catastral n.\u00ba 12 del pol\u00edgono 17\u00bb. La interesada recurre.<\/p>\n<p>2. El recurso no puede prosperar. El art\u00edculo 298.1 del Reglamento Hipotecario, en concordancia con el 53.7 de la Ley 30\/1996, de 30 de diciembre exigen para la inmatriculaci\u00f3n la certificaci\u00f3n catastral, exigencia que, en el presente caso, como dice la Registradora, es m\u00e1s necesaria a\u00fan por referirse el t\u00edtulo a tal certificaci\u00f3n para integrar la descripci\u00f3n de la finca.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>8 junio 2005<\/p>\n<p><strong>Certificaci\u00f3n catastral<\/strong>.- 1. Se presenta en el Registro escritura por la que la sociedad A adquiere de la sociedad B varias parcelas que se dice no est\u00e1n inscritas. Como t\u00edtulo previo para la inmatriculaci\u00f3n se presenta otra escritura, otorgada poco tiempo antes, por la que la sociedad B adquiri\u00f3 tales fincas de la sociedad C, d\u00e1ndose la circunstancia de que la sociedad A y la C aparecen representadas respectivamente por su administrador \u00fanico, que es la misma persona.<\/p>\n<p>El Registrador suspende la inscripci\u00f3n, en primer lugar, por no acompa\u00f1arse al t\u00edtulo certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica totalmente coincidente con la descripci\u00f3n de la finca (otro defecto se examina, m\u00e1s adelante, en el ep\u00edgrafe \u201cT\u00edtulo p\u00fablico).<\/p>\n<p>2. El primero de los defectos ha de ser confirmado. La Ley 13\/1996 establece taxativamente (art\u00edculo 53 apartado siete) que no se inmatricular\u00e1 ninguna finca si no se aporta la correspondiente certificaci\u00f3n catastral, siendo coincidentes ambas descripciones.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>26 (3 Rs.), 27 (3 Rs), 28 (3 Rs), 29 (3 RS.) y 30 (2 Rs) julio 2005.<\/p>\n<p><strong>Certificaci\u00f3n catastral<\/strong>.- 1. Se presenta en el Registro testimonio de un Auto dictado en expediente de dominio para inmatricular unas fincas, reanudar el tracto de otra e inscribir el exceso de cabida de otra m\u00e1s. La Registradora inscribe una de las fincas, suspendiendo la inscripci\u00f3n de las restantes por los siguientes defectos (aqu\u00ed se examina uno solo de ellos):<\/p>\n<p>3) Una de las fincas a inmatricular figura en el t\u00edtulo con una superficie de 1,1314 hect\u00e1reas, siendo su superficie catastral de 1,1022 hect\u00e1reas, por lo que la certificaci\u00f3n catastral no coincide totalmente con la que se realiza en el t\u00edtulo, infringi\u00e9ndose el art\u00edculo 53 de la ley 13\/1993 que exige plena concordancia.<\/p>\n<p>La interesada recurre.<\/p>\n<p>4. El defecto se\u00f1alado bajo el n\u00famero 3 ha de ser confirmado, ya que los art\u00edculos 53, 7 de la Ley 13\/1996 y 45 del Texto Refundido de la Ley del Catastro impiden la inmatriculaci\u00f3n de una finca si existe discordancia entre el t\u00edtulo y la certificaci\u00f3n catastral.<\/p>\n<p>7 julio 2006<\/p>\n<p><strong>Certificaci\u00f3n catastral<\/strong>.- La necesidad de que la finca descrita en la certificaci\u00f3n catastral coincida con la que se describe en el t\u00edtulo presentado a inmatriculaci\u00f3n, se examina, m\u00e1s adelante, en el apartado \u201cIdentidad de la finca\u201d.<\/p>\n<p>4 diciembre 2007<\/p>\n<p><strong>Certificaci\u00f3n catastral<\/strong>.- 1. En este expediente se ha de determinar si es o no conforme a Derecho la calificaci\u00f3n registral por la que suspende la inmatriculaci\u00f3n de una finca r\u00fastica porque, seg\u00fan expresa en dicha calificaci\u00f3n, lo impide la falta de coincidencia entre la superficie de la finca transmitida en la escritura p\u00fablica y la que resulta de la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica aportada, que tienen diferencias en m\u00e1s de un diez por ciento. El recurrente reconoce esa diferencia, pero considera que est\u00e1 acreditada la mayor superficie con el informe del t\u00e9cnico competente que se acompa\u00f1a a la escritura que se pretende inmatricular.<\/p>\n<p>2. El recurso no puede ser estimado. Los art\u00edculos 53, apartado Siete, de la Ley 30\/1996, de 30 de diciembre, y 298 del Reglamento Hipotecario exigen en toda inmatriculaci\u00f3n que se aporte, junto al t\u00edtulo inmatriculador, certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica de la finca, en t\u00e9rminos totalmente coincidentes con la descripci\u00f3n de \u00e9sta; coincidencia que no se da en el presente caso.<\/p>\n<p>3. Como ha dicho anteriormente este Centro Directivo (vid. Resoluci\u00f3n 4 de diciembre de 2007) desde la Ley 13\/1996 no cabe inmatriculaci\u00f3n de finca alguna en el Registro, si no se aporta junto al t\u00edtulo inmatriculador certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica de la finca, en t\u00e9rminos totalmente coincidentes con la descripci\u00f3n de \u00e9sta en dicho t\u00edtulo. Lo corrobora el art\u00edculo 298 del Reglamento Hipotecario, exigiendo que la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica de tales fincas en t\u00e9rminos totalmente coincidentes con la descripci\u00f3n de \u00e9stas en el t\u00edtulo, as\u00ed como que la finca est\u00e9 catastrada a nombre del transmitente o adquirente.<\/p>\n<p>La dicci\u00f3n legal \u2013total coincidencia\u2013 no puede dejar dudas a interpretaciones.<\/p>\n<p>Se exige una total coincidencia entre la descripci\u00f3n del t\u00edtulo y la de la certificaci\u00f3n catastral. Ni siquiera cabe interpretar que se da esa coincidencia cuando, trat\u00e1ndose de diferencias de superficie, \u00e9sta no exceda del 10 %, ya que los art\u00edculos 41 a 49 del Real Decreto Legislativo 1\/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, se refieren a un supuesto distinto que es la constataci\u00f3n registral de la referencia catastral, y no a la inmatriculaci\u00f3n de la finca, por lo que no cabe su aplicaci\u00f3n por analog\u00eda.<\/p>\n<p>4. Cuando se trata de inmatriculaci\u00f3n por t\u00edtulo p\u00fablico, que est\u00e1 tan facilitada por nuestra legislaci\u00f3n, es preciso extremar las precauciones para evitar que la documentaci\u00f3n que acredita la adquisici\u00f3n por el transmitente haya sido elaborada al solo efecto de conseguir tal inmatriculaci\u00f3n y se produzcan dobles inmatriculaciones, por lo que la exigencia de identidad plena de la descripci\u00f3n entre el t\u00edtulo p\u00fablico y la certificaci\u00f3n catastral no admite excepciones. Y en el supuesto de hecho de esta resoluci\u00f3n, el propio recurrente admite la divergencia existente.<\/p>\n<p>5. En cuanto a la pretendida acreditaci\u00f3n de la superficie real por certificado de t\u00e9cnico competente, lo primero que habr\u00e1 que hacer es reflejarlo en el Catastro, para posteriormente lograr la coincidencia con la descripci\u00f3n contenida en la escritura.<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n del Registrador en los t\u00e9rminos resultantes de los anteriores pronunciamientos.<\/p>\n<p>12 mayo 2008<\/p>\n<p><strong><a id=\"Ancla\"><\/a>Certificaci\u00f3n catastral<\/strong>.- 1. En el presente recurso se ha de determinar si es o no conforme a Derecho la calificaci\u00f3n registral por la que se suspende la inmatriculaci\u00f3n de una finca r\u00fastica porque, seg\u00fan se expresa en dicha calificaci\u00f3n, no coincide la descripci\u00f3n que de la finca se hace en el t\u00edtulo inmatriculador con la que resulta de la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica aportada, singularmente por lo que respecta a sus linderos. La recurrente no formula alegaci\u00f3n ninguna en relaci\u00f3n con tal discrepancia descriptiva, limit\u00e1ndose a afirmar que no procede la aplicaci\u00f3n de las normas invocadas por la registradora, propias de las inmatriculaciones, pues entiende que no estamos en presencia de un supuesto legal de inmatriculaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. El recurso no puede ser estimado. En cuanto a si nos encontramos o no ante un supuesto de inmatriculaci\u00f3n, resulta patente el error en que incurre la recurrente al considerar que en los supuestos del art\u00edculo 205 de la Ley Hipotecaria, que invoca como cobertura normativa a su pretensi\u00f3n, el t\u00edtulo resulta \u00abinscribible sin necesidad de previa inscripci\u00f3n, esto es, sin necesidad de inmatriculaci\u00f3n\u00bb, obviando la realidad de que en nuestro sistema hipotecario la inmatriculaci\u00f3n de las fincas tiene lugar mediante una primera inscripci\u00f3n del dominio de la finca, a trav\u00e9s de cualquiera de los procedimientos previstos en el T\u00edtulo VI de la Ley Hipotecaria (cfr. art\u00edculo. 7 Ley Hipotecaria), supuesto de inmatriculaci\u00f3n en que se excepciona la exigencia com\u00fan derivada del principio de tracto sucesivo de la previa inscripci\u00f3n del derecho (cfr. art\u00edculos 20 y 205 Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>Clarificado este extremo en el sentido indicado, resulta pertinente y a\u00fan obligado, como ha hecho la registradora, aplicar al caso los preceptos reguladores de las inmatriculaciones. Y entre ellos, a los efectos del presente recurso, se han de destacar los art\u00edculos 53, apartado siete, de la Ley 30\/1996, de 30 de diciembre, y 298 del Reglamento Hipotecario que exigen en toda inmatriculaci\u00f3n la aportaci\u00f3n, junto con el t\u00edtulo inmatriculador, de una certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica de la finca en t\u00e9rminos totalmente coincidentes con la descripci\u00f3n de \u00e9sta en el t\u00edtulo inscribible, coincidencia que no se da en el presente caso. En efecto, seg\u00fan el t\u00edtulo presentado la finca linda al Este con un particular (identificado por su nombre y apellidos) y al Oeste con Arroyo de la madre del Guandacil; por el contrario, seg\u00fan se deduce de la certificaci\u00f3n catastral incorporada a la escritura, la finca a que la misma se refiere linda por el Oeste y parcialmente por el Este con un camino.<\/p>\n<p>3. Como ha dicho anteriormente este Centro Directivo (vid. Resoluci\u00f3n 4 de diciembre de 2007) desde la Ley 13\/1996 no cabe inmatriculaci\u00f3n de finca alguna en el Registro si no se aporta, junto al t\u00edtulo inmatriculador, certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica de la finca en t\u00e9rminos totalmente coincidentes con la descripci\u00f3n de \u00e9sta en dicho t\u00edtulo. Lo corrobora el art\u00edculo 298 del Reglamento Hipotecario reiterando la exigencia de la plena coincidencia descriptiva entre la certificaci\u00f3n catastral de las fincas que se pretenden inmatricular y la descripci\u00f3n que de tales fincas se han de contener en el t\u00edtulo inmatriculador. La dicci\u00f3n legal \u2013total coincidencia\u2013 no puede dejar margen de duda en su interpretaci\u00f3n.<\/p>\n<p>4. Cuando se trata de inmatriculaci\u00f3n por t\u00edtulo p\u00fablico (cfr. art\u00edculo 205 Ley Hipotecaria), que est\u00e1 tan facilitada por nuestra legislaci\u00f3n, es preciso extremar las precauciones para evitar que se produzcan dobles inmatriculaciones, por lo que la exigencia de identidad plena de la descripci\u00f3n entre el t\u00edtulo p\u00fablico y la certificaci\u00f3n catastral no admite excepciones, y menos a\u00fan en casos como el presente en que la falta de coincidencia se proyecta sobre un dato de tanto relieve a los efectos de identificaci\u00f3n de la finca como es el de sus linderos (cfr. art\u00edculo 9 n.\u00ba 1 Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado confirmar la nota de calificaci\u00f3n recurrida y desestimar el recurso interpuesto, en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores fundamentos.<\/p>\n<p>3 septiembre 2009<\/p>\n<p><strong>Certificaci\u00f3n catastral<\/strong>.- 1. Se debate en este recurso la posibilidad de inmatricular varias fincas en virtud de una escritura de compraventa. Diversos son los defectos alegados en la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. Como segundo defecto, en cuanto a la finca se\u00f1alada con el n\u00famero 2 \u2013adem\u00e1s del primero de los defectos ya analizados\u2013, al igual que en cuanto a las fincas 4, 5 y 7, se advierte en la nota de calificaci\u00f3n que no se aporta certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica con la descripci\u00f3n coincidente a la del documento que se pretende inmatricular, que permita la perfecta identificaci\u00f3n de la finca.<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a este defecto, debe confirmarse tambi\u00e9n la calificaci\u00f3n ya que desde la Ley 13\/1996 no cabe inmatriculaci\u00f3n de finca alguna en el Registro, si no se aporta junto al t\u00edtulo inmatriculador certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica de la finca, en t\u00e9rminos totalmente coincidentes con la descripci\u00f3n de \u00e9sta en dicho t\u00edtulo. Lo corrobora el art\u00edculo 298 del Reglamento Hipotecario, exigiendo que la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica de tales fincas en t\u00e9rminos totalmente coincidentes con la descripci\u00f3n de \u00e9stas en el t\u00edtulo, as\u00ed como que la finca est\u00e9 catastrada a nombre del transmitente o adquirente. La dicci\u00f3n legal \u2013total coincidencia\u2013, como ha se\u00f1alado reiteradamente este Centro Directivo, no puede dejar dudas a interpretaciones. Se exige una total coincidencia entre la descripci\u00f3n del t\u00edtulo y la de la certificaci\u00f3n catastral. Ni siquiera se admiten diferencias de superficies que no excedan del 10%, ya que los art\u00edculos 41 a 49 del Real Decreto Legislativo 1\/2004, de 5 de Marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la ley del catastro inmobiliario, se refieren a un supuesto distinto que es la constataci\u00f3n registral de la referencia catastral, y no a la inmatriculaci\u00f3n de la finca, por lo que no cabe su aplicaci\u00f3n por analog\u00eda.<\/p>\n<p>8 septiembre 2009<\/p>\n<p><strong>Certificaci\u00f3n catastral<\/strong>.- 1. Se debate en este recurso la inscribibilidad de un Auto judicial por el que se declara, en un expediente de dominio de inmatriculaci\u00f3n, la titularidad de una determinada persona sobre una finca, a excepci\u00f3n de la bodega existente en la misma, cuyo dominio se declara perteneciente a otra persona que no ha intervenido como promotora en la tramitaci\u00f3n del expediente. De los datos de la certificaci\u00f3n catastral aportada resulta que la finca pertenece a diversas personas, en un r\u00e9gimen jur\u00eddico que puede ser de divisi\u00f3n horizontal o de otra naturaleza y que no est\u00e1 previamente inscrito en el Registro. La Registradora, admitiendo que la Ley no exige la previa inscripci\u00f3n del t\u00edtulo constitutivo de una comunidad especial para llevar a cabo inscripci\u00f3n del derecho de uno de los copropietarios, se\u00f1ala como defecto la falta de definici\u00f3n del r\u00e9gimen de comunidad a que est\u00e1 sometido el derecho de la interesada. Asimismo se\u00f1ala la falta de total coincidencia entre la certificaci\u00f3n catastral aportada y los datos del t\u00edtulo y la falta de expresi\u00f3n del DNI\/NIF de la recurrente. Por la recurrente se se\u00f1ala que a su juicio ha de ser bastante con la documentaci\u00f3n aportada y que los cotitulares deben entenderse citados por edictos.<\/p>\n<p>Se deben analizar, por tanto, tres cuestiones: primera, el r\u00e9gimen de comunidad y la necesidad o no de especificar el mismo y dar intervenci\u00f3n a los cotitulares; segunda, la concordancia entre el t\u00edtulo y la certificaci\u00f3n catastral aportada; y tercera, si es o no necesario expresar el DNI\/NIF en el documento.<\/p>\n<p>3. Respecto a la concordancia entre el t\u00edtulo y la certificaci\u00f3n catastral aportada, es doctrina reiterada de este Centro Directivo (por todas y entre las m\u00e1s recientes, Resoluciones de 16 y 23 de diciembre de 2010) la necesidad de aportar certificaci\u00f3n catastral coincidente con el t\u00edtulo para la pr\u00e1ctica de la inmatriculaci\u00f3n, sin admitir discrepancias por peque\u00f1as que \u00e9stas sean, lo cual es aplicable igualmente al caso de los expedientes de dominio.<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n de la Registradora.<\/p>\n<p>7 marzo 2011<\/p>\n<p><strong>Certificaci\u00f3n catastral<\/strong>.- Sobre los requisitos formales que debe reunir esta certificaci\u00f3n, v\u00e9ase el apartado \u201cCERTIFICACI\u00d3N. Requisitos formales\u201d.<\/p>\n<p>28 octubre 2011<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>INMATRICULACI\u00d3N Certificaci\u00f3n catastral La necesidad de su aportaci\u00f3n, en todo caso, para la inmatriculaci\u00f3n de una finca, puede verse m\u00e1s adelante, a prop\u00f3sito de bienes municipales, bajo el t\u00edtulo \u201cDe parcelas sobrantes de la v\u00eda p\u00fablica\u201d. 5 octubre 2004 Certificaci\u00f3n catastral.- La necesidad de aportar, junto con el t\u00edtulo inmatriculador, certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1205,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[3940],"tags":[3943,1526],"class_list":{"0":"post-18552","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-inmatriculacion","7":"tag-certificacion-catastral","8":"tag-francisco-sena-fernandez","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18552","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1205"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18552"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18552\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18552"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18552"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18552"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}