{"id":18560,"date":"2016-03-03T09:39:25","date_gmt":"2016-03-03T08:39:25","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=18560"},"modified":"2016-03-09T09:40:42","modified_gmt":"2016-03-09T08:40:42","slug":"de-cuotas-indivisas","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-2\/inmatriculacion\/de-cuotas-indivisas\/","title":{"rendered":"De cuotas indivisas"},"content":{"rendered":"<h1><strong>INMATRICULACI\u00d3N<\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Ancla\">De cuotas indivisas<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a id=\"Ancla\"><\/a>De cuotas indivisas<\/strong><\/p>\n<p>El criterio doctrinal dominante y el que se deduce del art\u00edculo 377 del Reglamento Hipotecario (que permite una primera inscripci\u00f3n de s\u00f3lo el dominio directo o s\u00f3lo el \u00fatil), o del art\u00edculo 278 del mismo Reglamento, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 201 de la Ley, es que es posible la inmatriculaci\u00f3n de cuotas indivisas del dominio de una finca, con lo que se empieza a poner en concordancia el Registro con la realidad extrarregistral y se permite gozar de sus beneficios a quienes desean acogerse al mismo.<\/p>\n<p>30 octubre 1984<\/p>\n<p><strong>De cuotas indivisas<\/strong>.- 1. Se debate en este recurso la inscribibilidad de un Auto judicial por el que se declara, en un expediente de dominio de inmatriculaci\u00f3n, la titularidad de una determinada persona sobre una finca, a excepci\u00f3n de la bodega existente en la misma, cuyo dominio se declara perteneciente a otra persona que no ha intervenido como promotora en la tramitaci\u00f3n del expediente. De los datos de la certificaci\u00f3n catastral aportada resulta que la finca pertenece a diversas personas, en un r\u00e9gimen jur\u00eddico que puede ser de divisi\u00f3n horizontal o de otra naturaleza y que no est\u00e1 previamente inscrito en el Registro. La Registradora, admitiendo que la Ley no exige la previa inscripci\u00f3n del t\u00edtulo constitutivo de una comunidad especial para llevar a cabo inscripci\u00f3n del derecho de uno de los copropietarios, se\u00f1ala como defecto la falta de definici\u00f3n del r\u00e9gimen de comunidad a que est\u00e1 sometido el derecho de la interesada. Asimismo se\u00f1ala la falta de total coincidencia entre la certificaci\u00f3n catastral aportada y los datos del t\u00edtulo y la falta de expresi\u00f3n del DNI\/NIF de la recurrente. Por la recurrente se se\u00f1ala que a su juicio ha de ser bastante con la documentaci\u00f3n aportada y que los cotitulares deben entenderse citados por edictos.<\/p>\n<p>Se deben analizar, por tanto, tres cuestiones: primera, el r\u00e9gimen de comunidad y la necesidad o no de especificar el mismo y dar intervenci\u00f3n a los cotitulares; segunda, la concordancia entre el t\u00edtulo y la certificaci\u00f3n catastral aportada; y tercera, si es o no necesario expresar el DNI\/NIF en el documento.<\/p>\n<p>2. Sobre la primera de las cuestiones, debe tenerse en cuenta que este Centro Directivo ya resolvi\u00f3 en un supuesto de expediente de dominio la necesidad de determinar la cuota perteneciente al cotitular cuyo derecho se declaraba. En efecto, como se dijo en la Resoluci\u00f3n 3 de febrero de 2004 \u00abla concurrencia en la titularidad debe determinarse, y en el caso de que se trate de condominio, deber\u00e1 expresarse la cuota ideal correspondiente a cada cond\u00f3mino\u00bb. En el mismo sentido, la Resoluci\u00f3n de 8 de abril de 2010, resolvi\u00f3 \u00abla necesidad de claridad suficiente de los documentos inscribibles y la exigencia de contener todas las circunstancias que la Ley y el Reglamento prescriben para los asientos, hace imprescindible que el pronunciamiento judicial est\u00e9 suficientemente determinado\u00bb.<\/p>\n<p>Si no se tratara de un supuesto de copropiedad ordinaria y lo que existiera fuera una propiedad horizontal entre el elemento cuya inmatriculaci\u00f3n se solicita y la bodega que se dice perteneciente a otra persona, deber\u00eda aclararse la cuota de participaci\u00f3n en los elementos comunes y dem\u00e1s elementos esenciales en la determinaci\u00f3n de esta propiedad especial. Si lo que existiera fuera una medianer\u00eda u otra forma especial de organizaci\u00f3n de la comunidad (casas empotradas o engalabernos, a la que se refirieron las Resoluciones de este Centro Directivo de 20 de julio de 1998 y 15 de septiembre de 2009), deber\u00eda igualmente determinarse ese r\u00e9gimen. En definitiva, con los datos obrantes en el testimonio del Auto aprobatorio del expediente de dominio no es posible practicar la inmatriculaci\u00f3n, so pena de que se resienta el principio de determinaci\u00f3n registral que exige la clara determinaci\u00f3n de los derechos inscritos.<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n de la Registradora.<\/p>\n<p>7 marzo 2011<\/p>\n<p><strong>De cuotas indivisas<\/strong>.- 1. Debe decidirse en este supuesto, si para la inscripci\u00f3n del auto reca\u00eddo en un expediente de dominio de inmatriculaci\u00f3n \u2013primera inscripci\u00f3n\u2013 de una porci\u00f3n indivisa, es precisa la aportaci\u00f3n de la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica coincidente con la descripci\u00f3n que se hace de la finca en el t\u00edtulo.<\/p>\n<p>Concurren en este expediente las siguientes circunstancias: la finca figura ya inscrita en otras porciones indivisas que amparan el 55,17% de la finca, quedando por inscribirse por lo tanto, el 44,83% de las porciones indivisas; no existe divergencia de cabida ni linderos entre la descripci\u00f3n que se hace en el Auto y la que en el Registro figura como consecuencia de las inmatriculaciones hechas anteriormente; no resultan excesos de cabida; en el expediente de dominio se acreditan las porciones inscritas anteriormente en el Registro \u201355,17% de la finca\u2013, lo que indica que ya est\u00e1 inmatriculada la finca sin que se planteen problemas de doble inmatriculaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. Es cierto que la doctrina reiterada de este centro directivo ha establecido la necesidad de aportar en las inmatriculaciones \u2013conforme exige el art\u00edculo 53 de la Ley 13\/1996\u2013 la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica coincidente con la descripci\u00f3n de la finca en el t\u00edtulo. De esta doctrina reiterada resulta que la certificaci\u00f3n catastral es imprescindible para la inmatriculaci\u00f3n de una finca en el Registro de la Propiedad, cualquiera que sea el titular y el medio por el que se pretenda aqu\u00e9lla, incluso cuando se trate de un auto reca\u00eddo en expediente inmatriculador, porque los requisitos de la referencia catastral no est\u00e1n excepcionados en los documentos judiciales. En este sentido la exigencia de la certificaci\u00f3n catastral en toda inmatriculaci\u00f3n de finca es aplicable a cualquiera que sea el t\u00edtulo inscribible y por lo tanto se aplica tambi\u00e9n a las sentencias declarativas de dominio. Igualmente la reiterada doctrina de este Centro Directivo concluye que no es inscribible el auto de expediente de dominio si no hay absoluta coincidencia entre la superficie de la finca acreditada en el expediente y la que consta en la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica aportada y, por lo tanto, no es inscribible el auto reca\u00eddo en expediente de dominio e inmatriculaci\u00f3n, si en orden a la descripci\u00f3n de la finca, existen discrepancias entre el t\u00edtulo y la certificaci\u00f3n catastral \u2013doctrina en Vistos\u2013.<\/p>\n<p>Pero tambi\u00e9n es doctrina reiterada de este Centro Directivo que la falta de absoluta coincidencia es un defecto f\u00e1cilmente subsanable, por la v\u00eda de la declaraci\u00f3n y rectificaci\u00f3n de los titulares de la finca en el Catastro. Los art\u00edculos 13 y 18 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobado por Real Decreto Legislativo 1\/2004, de 5 de marzo, establecen los medios para la declaraci\u00f3n catastral, y el procedimiento de subsanaci\u00f3n de discrepancias y rectificaci\u00f3n del catastro inmobiliario. As\u00ed mismo este centro directivo ha sentado la reiterada doctrina de que no es obst\u00e1culo para que figurando inmatriculada una porci\u00f3n indivisa de finca a favor de determinada persona, pueda \u00e9sta acudir al expediente de dominio para la inmatriculaci\u00f3n a su nombre del resto de la finca. Por otro lado aunque en el caso que nos ocupa, el recurrente no es titular ya inscrito, ello no impide que cuando no existan inscripciones contradictorias, se pueda admitir la inmatriculaci\u00f3n a su favor como nuevo titular, de otra de las partes indivisas.<\/p>\n<p>3. El defecto alegado en la nota de calificaci\u00f3n, se limita a la falta de aportaci\u00f3n de la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica de la finca, que es l\u00f3gica y legalmente exigible en los casos de inmatriculaci\u00f3n ordinaria, o exceso de cabida superior a la quinta parte de la superficie inscrita, o incluso a la inmatriculaci\u00f3n de la primera parte indivisa de finca o lo que es lo mismo, su primer acceso al Registro como finca ex novo, supuesto diferente al del presente expediente. Tambi\u00e9n es comprensible la exigencia para aquellos casos en que cualquier alteraci\u00f3n de las mencionadas, u otras de acceso al Registro, motivasen una modificaci\u00f3n de la cabida o linderos descriptivos de la finca en cuesti\u00f3n, pero tampoco en este caso es aplicable dicha exigencia, ya que como se ha expresado en los hechos, no existe modificaci\u00f3n alguna de la finca registral respecto de la descripci\u00f3n que se realiza en el auto del Juzgado. En definitiva, la necesidad de la certificaci\u00f3n catastral, que es de gran utilidad y control para la adaptaci\u00f3n del Registro a la realidad f\u00edsica extrarregistral, tiene su sentido en las inmatriculaciones, pero no en el supuesto de hecho de este expediente, que m\u00e1s que un acceso por primera vez de una finca al Registro \u2013inmatriculaci\u00f3n\u2013 supone una primera inscripci\u00f3n en el Registro de un nuevo titular con respecto a esa finca, que ya est\u00e1 inscrita. En consecuencia no existiendo modificaciones descriptivas, ni excesos de cabida, ni acceso ex novo de finca al Registro, la exigencia en este caso del requisito mencionado es irrelevante, seg\u00fan se ha expuesto.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado ha acordado que procede estimar el recurso interpuesto y revocar la nota del registrador.<\/p>\n<p>23 noviembre 2011<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>INMATRICULACI\u00d3N De cuotas indivisas De cuotas indivisas El criterio doctrinal dominante y el que se deduce del art\u00edculo 377 del Reglamento Hipotecario (que permite una primera inscripci\u00f3n de s\u00f3lo el dominio directo o s\u00f3lo el \u00fatil), o del art\u00edculo 278 del mismo Reglamento, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 201 de la Ley, es que es [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1205,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[3940],"tags":[3947,1526],"class_list":{"0":"post-18560","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-inmatriculacion","7":"tag-de-cuotas-indivisas","8":"tag-francisco-sena-fernandez","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18560","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1205"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18560"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18560\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18560"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18560"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18560"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}