{"id":18578,"date":"2016-02-23T09:56:10","date_gmt":"2016-02-23T08:56:10","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=18578"},"modified":"2016-03-09T09:58:00","modified_gmt":"2016-03-09T08:58:00","slug":"de-finca-segregada-de-otra-no-inscrita","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-2\/inmatriculacion\/de-finca-segregada-de-otra-no-inscrita\/","title":{"rendered":"De finca segregada de otra no inscrita"},"content":{"rendered":"<h1><strong>INMATRICULACI\u00d3N<\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Ancla\">De finca segregada de otra no inscrita<\/a><\/strong><\/p>\n<p>Los preceptos sobre modificaci\u00f3n de entidades hipotecarias no son aplicables a las fincas que se encuentran al margen de la instituci\u00f3n registral, por lo que si una finca ha de ser inmatriculada y forma parte de otra no inscrita, no se requiere la previa inscripci\u00f3n de esta \u00faltima. Por otra parte, descritas ambas fincas en el t\u00edtulo, el Registrador puede determinar si constan o no ya inscritas, pues dispone de los datos suficientes para efectuar las comprobaciones necesarias a fin de realizar la busca pertinente.<\/p>\n<p>16 noviembre 1956<\/p>\n<p><strong>De finca segregada de otra no inscrita<\/strong>.- 1. Plantea este recurso, como cuesti\u00f3n fundamental, la negativa, por parte de la Registradora de la Propiedad de Alcaraz, a inmatricular el resto (previa segregaci\u00f3n en la escritura calificada) de una finca r\u00fastica de mayor extensi\u00f3n que tampoco est\u00e1 inmatriculada en el Registro, extremo este \u00faltimo, que resulta del propio t\u00edtulo calificado (una escritura p\u00fablica otorgada en el a\u00f1o 1992, que s\u00ed que posibilit\u00f3, en su d\u00eda, la inmatriculaci\u00f3n de otra de las fincas que en ella se transmitieron). La Registradora, tras lo que parece una nueva presentaci\u00f3n del t\u00edtulo en el a\u00f1o 2004, deniega la inmatriculaci\u00f3n de dicho resto de finca matriz, alegando: que no es posible inscribir el resto de la finca matriz, sin que previamente se hubiese inscrito tal finca matriz; que para la inscripci\u00f3n de la finca matriz, su segregaci\u00f3n, y determinaci\u00f3n de resto que se vende, ser\u00e1 necesario que la escritura que se califica se complemente con un acta de notoriedad acreditativa de que el transmitente es tenido por due\u00f1o de la finca, puesto que el t\u00edtulo de adquisici\u00f3n de los vendedores fue simplemente manifestado, sin que se acredite mediante documento fehaciente; que deber\u00e1 acompa\u00f1arse una certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica de la finca matriz, en t\u00e9rminos coincidentes con la descripci\u00f3n en la escritura, de la que resulte que la finca est\u00e1 catastrada a favor del adquirente o del transmitente; por \u00faltimo, y en cuanto a la segregaci\u00f3n, que deber\u00e1 acompa\u00f1arse licencia que autorice la misma, o declaraci\u00f3n de innecesariedad.<\/p>\n<p>2. Antes de resolver este recurso, es preciso realizar una serie de consideraciones previas: A) Que, tal y como ya se indic\u00f3 anteriormente (cfr. art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria), el recurso deber\u00e1 recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificaci\u00f3n del Registrador, rechaz\u00e1ndose cualquier otra pretensi\u00f3n basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma. Referido al caso que nos ocupa, esto viene a suponer la imposibilidad de tener en cuenta la serie de documentos que el requirente acompa\u00f1a en su escrito de interposici\u00f3n del recurso (trece anexos), en tanto que la nota de calificaci\u00f3n reca\u00edda se ha emitido respecto del t\u00edtulo que f\u00edsicamente se present\u00f3 en el Registro: la escritura de segregaci\u00f3n y compraventa a que antes se ha hecho menci\u00f3n. Por la misma raz\u00f3n, tampoco habr\u00e1n de tenerse en cuenta cualesquiera otras alegaciones del requirente que no vengan directamente referidas a combatir, con la consiguiente argumentaci\u00f3n, la nota de calificaci\u00f3n recurrida, sin perjuicio, eso s\u00ed, de que puedan ser planteadas por \u00e9l, o examinadas por este Centro Directivo, en otras instancias.<\/p>\n<p>B) Que, por consiguiente, la \u00fanica situaci\u00f3n f\u00e1ctica que ha de ser tenida en cuenta para la resoluci\u00f3n de este recurso es la que deriva del propio tenor del titulo sometido a calificaci\u00f3n y de la nota emitida, resumi\u00e9ndose as\u00ed: a) El recurso lo motiva la pretensi\u00f3n de que se inscriba el resto de una finca matriz de naturaleza r\u00fastica una vez segregada una porci\u00f3n de la misma. b) Dicha finca matriz, seg\u00fan se manifiesta en la escritura, no consta inscrita en el Registro de la Propiedad.<\/p>\n<p>Por contra, no es relevante para la resoluci\u00f3n del recurso el hecho de que, en su d\u00eda, otra de las fincas \u2013tambi\u00e9n objeto de venta\u2013 fuera objeto de inmatriculaci\u00f3n en el Registro conforme al art\u00edculo 205 de la Ley Hipotecaria, algo respecto de que no procede emitir juicio ni pronunciamiento alguno, dado el principio de salvaguardia judicial de los asientos registrales (cfr. art\u00edculo 1.3 de la Ley Hipotecaria); como tampoco \u2013y por la misma raz\u00f3n\u2013 procede especular sobre las causas por las que solamente dicha finca fuera en su momento objeto de operaciones registrales.<\/p>\n<p>3. Y, entrando en el examen de las pretensiones del recurrente, hay que tener en cuenta: A) Que, como tiene declarado este Centro Directivo, dado el principio de irretroactividad de las normas (cfr. art\u00edculo 2.3 del C\u00f3digo Civil), no cabe exigir que a un acto que consta fehacientemente (art. 1.218 del mismo C\u00f3digo) se le apliquen exigencias legalmente impuestas por normas posteriores, como sucede, por ejemplo, con la exigencia de aportaci\u00f3n de certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica. En efecto, tal y como dispuso este Centro Directivo en su Instrucci\u00f3n de 26 de marzo de 1999: \u00ab&#8230;c) S\u00f3lo los t\u00edtulos autorizados con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 13\/1996, de 30 de diciembre, estar\u00e1n sujetos a la necesidad de acompa\u00f1ar certificaci\u00f3n descriptiva y gr\u00e1fica para los supuestos de inmatriculaci\u00f3n, de fincas r\u00fasticas y urbanas, cualquiera que sea la fecha en que se presenten en el Registro, sin perjuicio de la conveniencia de su aportaci\u00f3n en todo caso\u00bb.<\/p>\n<p>B) Que teniendo en cuenta que la segregaci\u00f3n se ha practicado sobre una finca no inscrita, de cumplir dicha segregaci\u00f3n aquellas otras exigencias que, al tiempo de otorgarse el t\u00edtulo, pudieran venir impuestas por otros sectores del ordenamiento jur\u00eddico distintos de la propia legislaci\u00f3n hipotecaria (por ejemplo, la legislaci\u00f3n urban\u00edstica o agraria que fuere aplicable al caso), ning\u00fan inconveniente habr\u00eda en que la inmatriculaci\u00f3n recayera sobre lo que se llama resto de finca matriz, pues es la transmisi\u00f3n ulterior de dicho resto la que provocar\u00eda tal inmatriculaci\u00f3n, abriendo folio a dicha finca por as\u00ed solicitarlo el adquirente, dado que las inscripciones son generalmente voluntarias; una vez cumplidos \u2013eso s\u00ed\u2013 aquellos otros requisitos que vengan imperativamente impuestos por la Legislaci\u00f3n Hipotecaria para que tal inmatriculaci\u00f3n pueda ser posible (arts. 205 de la Ley y 298 del Reglamento), los cuales, como m\u00e1s adelante se ver\u00e1, no se dan en este caso. Por lo dem\u00e1s, resulta absolutamente inadecuada la cita, por parte de la Registradora, del art\u00edculo 259.3 del Real Decreto Legislativo 1\/1992, de 26 de junio, en tanto que, a tenor de lo dispuesto por la Disposici\u00f3n Final \u00danica de dicho texto legal, \u00e9ste entr\u00f3 en vigor al d\u00eda siguiente de su publicaci\u00f3n en el Bolet\u00edn Oficial del Estado (publicaci\u00f3n que tuvo lugar el 30 de junio de ese mismo a\u00f1o), y la escritura fue otorgada con anterioridad. Tampoco ha de olvidarse (cfr. Res. de este Centro Directivo de 19 de noviembre de 2004), que la b\u00fasqueda de la concreta norma aplicable y su invocaci\u00f3n es tarea que corresponde al Registrador en cuanto ha de servir de fundamento jur\u00eddico a su calificaci\u00f3n y garant\u00eda al interesado a la hora de poder impugnarla (cfr. art\u00edculo 19 bis de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>C) No obstante, lo que sin duda alguna realmente impide la inmatriculaci\u00f3n de tal finca, es la falta de acreditaci\u00f3n del titulo del transmitente, dado que, el invocado, resulta de meras manifestaciones. Y es que el art\u00edculo 205 de la Ley Hipotecaria prev\u00e9 que ser\u00e1n inscribibles, sin necesidad de la previa inscripci\u00f3n, los t\u00edtulos p\u00fablicos otorgados por personas que acrediten, de modo fehaciente, haber adquirido el derecho con anterioridad a la fecha de dichos t\u00edtulos, precepto, como es bien sabido, desarrollado en el art\u00edculo 298 del Reglamento Hipotecario, cuya redacci\u00f3n ha sufrido sensibles variaciones a lo largo del tiempo. En efecto, en la fecha de otorgamiento de la escritura que motiva este recurso, la redacci\u00f3n de aquel \u2013preconstitucional, dicho sea de paso\u2013 era distinta de la que rige en el momento en que la escritura es presentada al Registro y es calificada, habiendo sufrido tambi\u00e9n, en el \u00ednterin, la reforma que en su redacci\u00f3n llev\u00f3 cabo el Real Decreto 1867\/1998.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, anteriormente ya se hizo alusi\u00f3n a la Sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2001, con unos pronunciamientos \u2013aparte de lo que m\u00e1s adelante se indicar\u00e1\u2013 que tambi\u00e9n se proyectan sobre el art\u00edculo 298 del Reglamento, al que dedica las siguientes consideraciones: \u00abDecimoctavo.\u2013Antes de comenzar el examen de la impugnaci\u00f3n del art\u00edculo 298 del Reglamento Hipotecario reformado por el Real Decreto 1867\/1998, de 4 de septiembre, debemos recordar que la vigencia de algunos preceptos con anterioridad a la promulgaci\u00f3n de esta disposici\u00f3n de car\u00e1cter general no impide revisar todos aquellos incluidos en la reforma, aunque se limiten a reproducir el contenido de los precedentes. y, en, consecuencia, los p\u00e1rrafos quinto y sexto del art\u00edculo 298.1 del Reglamento Hipotecario son contrarios a lo dispuesto por el art\u00edculo 205 de la Ley Hipotecaria, que no s\u00f3lo exige que sea fehaciente la fecha del documento sino tambi\u00e9n que \u00e9ste acredite fehacientemente haberse adquirido el derecho, y ello con independencia de que en la regulaci\u00f3n reglamentaria anterior a la modificaci\u00f3n ahora impugnada se admitiese a tal efecto el documento de fecha fehaciente anterior, ya que, como hemos repetido, la contradicci\u00f3n con la Ley no se purga por haberse dado tambi\u00e9n en el precepto reglamentario modificado \u00bb.<\/p>\n<p>Es decir, que por lo que se refiere al citado art\u00edculo 298, dicha Sentencia del Tribunal Supremo proyecta sus efectos \u2013valga la expresi\u00f3n\u2013 hacia atr\u00e1s, respecto de aquellos apartados de aquel que estima contrarios al art\u00edculo 205 de la Ley Hipotecaria (por la sencilla raz\u00f3n de vulnerar una disposici\u00f3n de rango superior); incluso si se trata de apartados vigentes antes de la reforma de 1998, y retocados en su redacci\u00f3n por \u00e9sta. De ello se deriva una consecuencia importante: la anulaci\u00f3n no implica, necesariamente, la rehabilitaci\u00f3n del texto reglamentario anterior a la reforma de 1998, pues como tambi\u00e9n indica dicha sentencia en otro de sus apartados con car\u00e1cter general: \u00abNoveno.\u2013Como ya declaramos en la aludida Sentencia de 22 de mayo de 2000 (recurso 518\/98) al revisar la misma modificaci\u00f3n del Reglamento Hipotecario, el objeto del proceso y la regla de la congruencia nos impide pronunciarnos acerca de la legalidad de los preceptos del Reglamento Hipotecario en su redacci\u00f3n anterior, pero su contenido merecer\u00e1 id\u00e9nticos reproches u objeciones si incidiera en los vicios o deficiencias observados en los nuevos, y sin que la preconstitucionalidad del Reglamento modificado justifique la conculcaci\u00f3n del principio de reserva de Ley, pues no cabe perpetuar indefinidamente normas reglamentarias preconstitucionales, que infrinjan este principio, con el pretexto de que no producen innovaciones en el sistema\u00bb.<\/p>\n<p>La consecuencia que se sigue de lo expuesto es que, a d\u00eda de hoy, de pretenderse la inmatriculaci\u00f3n en el Registro en base a t\u00edtulos otorgados con anterioridad a la Sentencia del Tribunal Supremo del a\u00f1o 2001 (a recordar, que el art\u00edculo 298 del Reglamento Hipotecario, en la redacci\u00f3n vigente al otorgarse la escritura, incluso permit\u00eda inmatricular t\u00edtulos anteriores en m\u00e1s de un a\u00f1o a la fecha la fecha de solicitud de la inscripci\u00f3n aun cuando el derecho respectivo no constara en ning\u00fan otro documento \u2013algo, por cierto que se elimin\u00f3 con la reforma del Reglamento Hipotecario de 1998-; y que el reproche del Tribunal Supremo, al negar que meros documentos privados, con fecha cierta, pudieran ser considerados aptos para acreditar fehacientemente el derecho del transmitente, habr\u00e1 de proyectarse a\u00fan con mayor intensidad ante la posibilidad de que meras manifestaciones pudieran ser justificativas del derecho del transmitente), habr\u00e1 de estarse a la redacci\u00f3n del art\u00edculo 298 del Reglamento Hipotecario que finalmente ha subsistido tras el fallo del Alto Tribunal, ya que la anterior se encontraba en clara contradicci\u00f3n con una norma de rango legal de superior jerarqu\u00eda normativa: el art\u00edculo 205 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa, ello implica que, para resolver sobre la pretensi\u00f3n de inmatriculaci\u00f3n deducida, no hay que tener en cuenta la redacci\u00f3n del art\u00edculo 298 del Reglamento Hipotecario que reg\u00eda en el a\u00f1o 1992 (fecha de otorgamiento de la escritura) sino el texto actualmente en vigor, cuyas exigencias, en orden a la justificaci\u00f3n del derecho del transmitente, habr\u00e1 que cumplir.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores fundamentos de derecho.<\/p>\n<p>19 mayo 2005<\/p>\n<p><strong><a id=\"Ancla\"><\/a>De finca segregada de otra no inscrita<\/strong>.- 1. Se debate en este recurso la posibilidad de inmatricular varias fincas en virtud de una escritura de compraventa. Diversos son los defectos alegados en la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. El primero de los defectos alegados, en cuanto a la finca se\u00f1alada con el n\u00famero 2 en la escritura, consiste en la falta de aportaci\u00f3n de la licencia municipal para la segregaci\u00f3n o declaraci\u00f3n de innecesariedad, ya que seg\u00fan el t\u00edtulo previo, la finca vendida procede por segregaci\u00f3n de una finca no inmatriculada de mayor cabida.<\/p>\n<p>Este defecto debe ser confirmado. La obligaci\u00f3n de notarios y registradores de exigir la acreditaci\u00f3n documental de la conformidad, aprobaci\u00f3n o autorizaci\u00f3n administrativa a que est\u00e9 sujeta, en su caso, la divisi\u00f3n o segregaci\u00f3n conforme a la legislaci\u00f3n que le sea aplicable (cfr. art\u00edculo 17.2 Texto Refundido de la Ley del Suelo), se extiende a los supuestos en los que se pretenda inmatricular un trozo o parte de superficie terrestre procedente de una finca todav\u00eda no inscrita, pues de lo contrario se burlar\u00eda f\u00e1cilmente la exigencia legal de licencia administrativa para las parcelaciones de terrenos, con s\u00f3lo verificar la segregaci\u00f3n con anterioridad a la inmatriculaci\u00f3n de la finca matriz. Esto es as\u00ed con mayor raz\u00f3n cuando, como ocurre en el supuesto de hecho de este expediente, en el t\u00edtulo previo la finca est\u00e1 descrita en su totalidad y resulta con la mayor cabida de la finca originaria, por lo que se impone la necesidad de someter a licencia la segregaci\u00f3n material resultante que ahora se pretende inmatricular.<\/p>\n<p>8 septiembre 2009<\/p>\n<p><strong>De finca segregada de otra no inscrita<\/strong>.- 1. En la escritura denominada de \u00absegregaci\u00f3n, agrupaci\u00f3n, agregaci\u00f3n y compraventa\u00bb, los propietarios de tres fincas r\u00fasticas no inmatriculadas adquiridas por herencia en virtud tambi\u00e9n de escritura p\u00fablica \u2013n\u00famero anterior de protocolo\u2013, segregan de la primera una porci\u00f3n y a continuaci\u00f3n agrupan el resto con la tercera, describiendo la nueva finca resultante. Posteriormente agregan la finca segregada a la descrita como n\u00famero dos. Finalmente venden la finca formada por agrupaci\u00f3n a la sociedad compradora. Es decir, existen tres fincas: la primera, de 6.359 metros cuadrados, que se convierte en dos fincas (una de 1.624 metros cuadrados y otra de 4.735 metros cuadrados por virtud de la segregaci\u00f3n); la segunda finca, de 11.165 metros cuadrados y que no se transmite (que da lugar a otra finca de 12.789 metros cuadrados, formada por agregar la de 1.624 metros cuadrados a la misma); y la tercera, de 1.965 metros cuadrados, que se transmite agrupada a la de 4.735 metros cuadrados.<\/p>\n<p>Por la registradora se acuerda denegar la inscripci\u00f3n en tanto a su juicio ni se transmiten las tres fincas de forma que la herencia pueda considerarse t\u00edtulo traslativo previo, ni la descripci\u00f3n que consta de ellas permite la inmatriculaci\u00f3n, puesto que las operaciones de segregaci\u00f3n, agregaci\u00f3n y agrupaci\u00f3n requieren la previa inscripci\u00f3n de las fincas en el Registro ya que, la primera inscripci\u00f3n, debe ser de dominio. Por los interesados se afirma la existencia de doble t\u00edtulo y se se\u00f1ala la innecesariedad de la previa inscripci\u00f3n de dominio con base en que todo se verifica en un mismo instrumento.<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n a resolver es por tanto si es o no posible inmatricular una finca vendida por quien adquiri\u00f3 por herencia tres fincas, considerando que se produjeron previamente a la venta ciertas modificaciones hipotecarias y que por tanto lo comprado y vendido es ya distinto de lo heredado.<\/p>\n<p>2. Para resolver adecuadamente sobre el tema, hay que comenzar recordando que es doctrina reiterada de este Centro Directivo, con relaci\u00f3n al art\u00edculo 205 de la Ley Hipotecaria, que debe coincidir en el t\u00edtulo previo y en el t\u00edtulo traslativo que sirve de t\u00edtulo inscribible para la inmatriculaci\u00f3n, la descripci\u00f3n de la finca cuya inscripci\u00f3n se pretende (cfr. Resoluciones de 13 de septiembre de 2002 y 2 de junio de 2005).<\/p>\n<p>Pero tambi\u00e9n se ha se\u00f1alado (v\u00e9ase la Resoluci\u00f3n de 19 de mayo de 2005) que en caso de segregaci\u00f3n efectuada sobre una finca no inscrita, siempre que dicha segregaci\u00f3n cumpla aquellas otras exigencias que al tiempo de otorgarse el t\u00edtulo pudieran venir impuestas por otros sectores del ordenamiento jur\u00eddico distintos de la propia legislaci\u00f3n hipotecaria, por ejemplo, la legislaci\u00f3n urban\u00edstica o agraria que fuere aplicable al caso (v\u00e9ase Resoluci\u00f3n de 8 de septiembre de 2009), ning\u00fan inconveniente habr\u00eda en que la inmatriculaci\u00f3n recaiga sobre la porci\u00f3n segregada o bien el resto de finca matriz, pues es la transmisi\u00f3n ulterior de dicho resto la que provocar\u00eda tal inmatriculaci\u00f3n y siempre que se acredite el t\u00edtulo p\u00fablico anterior del transmitente, aunque recaiga sobre la totalidad de la finca matriz.<\/p>\n<p>Lo importante, en definitiva, es que se cumplan los requisitos prevenidos para la inmatriculaci\u00f3n en el art\u00edculo 205 de la Ley Hipotecaria, y por tanto que exista un t\u00edtulo previo al que se inscribe \u2013en este caso la escritura de herencia\u2013 del cual resultase la adquisici\u00f3n por el transmitente de la finca matriz, de la que se segrega la que se transmite. Pero nada impide que la finca cuya titularidad queda acreditada de modo fehaciente por t\u00edtulo p\u00fablico previo no sea necesariamente la misma que se inmatricule, sino la matriz de la que la misma procede por segregaci\u00f3n. Ello es l\u00f3gico, pues la identidad exigida por los art\u00edculos 205 de la Ley Hipotecaria y 298 de su Reglamento, aun cuando no concurra respecto de la finca formada por segregaci\u00f3n y vendida, s\u00ed se da respecto de su matriz. Y estando clara la permanencia de los linderos y la superficie entre la matriz y las fincas que se forman por segregaci\u00f3n de la misma, puede afirmarse la concurrencia de la exactitud legalmente exigida a los efectos de la inmatriculaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. En el caso objeto del presente recurso, considerada la doctrina citada, habr\u00eda que admitir la inscripci\u00f3n de la finca vendida a la sociedad compradora. En efecto, dicha finca es el resultado de agrupar dos fincas: una formada por segregaci\u00f3n y otra m\u00e1s. Ambas fincas fueron adquiridas por los vendedores en virtud de t\u00edtulo previo h\u00e1bil para la inmatriculaci\u00f3n al tenor del art\u00edculo 205 de la Ley Hipotecaria. En efecto, de la escritura de herencia, resulta con claridad la adquisici\u00f3n de la finca matriz de la que resulta la porci\u00f3n segregada y de la otra a la que se agrupa la misma. El doble t\u00edtulo se da, aunque no con la descripci\u00f3n y superficie, y certificaci\u00f3n catastral que corresponde a cada una de las fincas dadas las operaciones de segregaci\u00f3n, agrupaci\u00f3n y agregaci\u00f3n que se realizan. De las certificaciones catastrales aportadas resulta la situaci\u00f3n anterior a las modificaciones, pero eso no debe ser obst\u00e1culo para la inscripci\u00f3n, pues la comprobaci\u00f3n de la coincidencia de las fincas debe llevarse a cabo teniendo en cuenta la descripci\u00f3n previa a las operaciones de modificaci\u00f3n llevadas a cabo en las fincas. Ello, claro est\u00e1, sin perjuicio de que posteriormente se adecuen los datos catastrales a la nueva descripci\u00f3n registral.<\/p>\n<p>Considerado todo ello ser\u00e1 posible la inscripci\u00f3n de la finca vendida, no as\u00ed de las agregadas que permanecen en poder de los adquirentes en el t\u00edtulo previo, respecto de las cuales har\u00eda falta para inmatricular otro t\u00edtulo p\u00fablico anterior.<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar parcialmente el recurso en cuanto a la finca vendida y confirmar la nota de calificaci\u00f3n de la registradora en cuanto a las dem\u00e1s en los t\u00e9rminos resultantes de los anteriores pronunciamientos.<\/p>\n<p>6 agosto 2011<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>INMATRICULACI\u00d3N De finca segregada de otra no inscrita Los preceptos sobre modificaci\u00f3n de entidades hipotecarias no son aplicables a las fincas que se encuentran al margen de la instituci\u00f3n registral, por lo que si una finca ha de ser inmatriculada y forma parte de otra no inscrita, no se requiere la previa inscripci\u00f3n de esta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1205,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[3940],"tags":[3956,1526],"class_list":{"0":"post-18578","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-inmatriculacion","7":"tag-de-finca-segregada-de-otra-no-inscrita","8":"tag-francisco-sena-fernandez","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18578","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1205"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18578"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18578\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18578"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18578"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18578"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}