{"id":18598,"date":"2016-02-12T10:08:35","date_gmt":"2016-02-12T09:08:35","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=18598"},"modified":"2016-03-09T10:16:23","modified_gmt":"2016-03-09T09:16:23","slug":"expediente-de-dominio-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-2\/inmatriculacion\/expediente-de-dominio-2\/","title":{"rendered":"Expediente de dominio"},"content":{"rendered":"<h1><strong>INMATRICULACI\u00d3N<\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Ancla\">Expediente de dominio<\/a><\/strong><\/p>\n<p>Se deniega la inscripci\u00f3n de un auto reca\u00eddo en expediente de dominio para la inmatriculaci\u00f3n de una finca por entender el Registrador que el t\u00edtulo de adquisici\u00f3n del promotor, documento privado, debi\u00f3 elevarse a p\u00fablico. La Direcci\u00f3n revoca la nota porque el art\u00edculo 201, regla 2\u00aa, de la Ley Hipotecaria que exige justificar ante el Juez el dominio, presentando, si los hubiere, los documentos acreditativos pertinentes, no precisa si ha de tratarse de documentos p\u00fablicos o privados; y a\u00f1ade que no puede el Registrador, en el \u00e1mbito de su funci\u00f3n calificadora y cualquiera que sean los argumentos incoados, valorar la aptitud del expediente de dominio como cauce para la inmatriculaci\u00f3n.<\/p>\n<p>21 y 22 noviembre 1995<\/p>\n<p><strong>Expediente de dominio<\/strong>.- Partiendo la Direcci\u00f3n del deber de respeto a las decisiones judiciales firmes, que afecta a todas las Autoridades y funcionarios p\u00fablicos, incluidos los Registradores de la Propiedad, decisiones entre las que hay que incluir las reca\u00eddas en procedimientos de jurisdicci\u00f3n voluntaria, y de la idea de que no es al Registrador sino a los interesados a quienes incumbe la defensa de los derechos que entiendan hayan sido violados por la resoluci\u00f3n judicial, la calificaci\u00f3n debe limitarse a los extremos que indica el art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario, entre los cuales se encuentra la congruencia del mandato con el procedimiento, entendiendo por tal la idoneidad para obtener el tipo de resoluci\u00f3n cuya inscripci\u00f3n se pretende. De acuerdo con lo anterior, no existe incongruencia en el auto con que culmina un expediente de dominio por el hecho de que falte identidad entre las personas que seg\u00fan su propio tenor inician el expediente y aquellas en cuyo favor se hace la declaraci\u00f3n de estar justificada la adquisici\u00f3n, que resultan ser distintas en el auto inicial y en las dos resoluciones aclaratorias del mismo.<\/p>\n<p>12 febrero 1996<\/p>\n<p><strong>Expediente de dominio<\/strong>.- El defecto atribuido al auto reca\u00eddo en un expediente de dominio -considerar que no es t\u00edtulo h\u00e1bil para constituir una finca en r\u00e9gimen de propiedad horizontal-, no puede ser confirmado, por cuanto que el auto no constituye ese r\u00e9gimen, sino que se limita a declarar que estaba constituido y, por otra parte, seg\u00fan doctrina reiterada del Centro Directivo, no es obst\u00e1culo para que el auto declare justificado el dominio el que resulte que \u00e9ste no pertenezca a una sola persona sino a varias, sea en condominio ordinario, sea en cualquier otro tipo de cotitularidad, incluido, por tanto, tambi\u00e9n el supuesto de pertenencia en r\u00e9gimen de propiedad horizontal.<\/p>\n<p>24 abril 1998<\/p>\n<p><strong>Expediente de dominio<\/strong>.- 1) La exigencia de que el t\u00edtulo tenga una a\u00f1o de antig\u00fcedad no tiene nada que ver con el expediente de dominio. 2) La falta de expresi\u00f3n del n\u00famero en dos fincas urbanas y, en una de ellas, de la calle en que est\u00e1 situada, constituyen defectos que impiden la identificaci\u00f3n. 3) Aunque el auto reca\u00eddo en el expediente de dominio sea un documento judicial, est\u00e1 sujeto a las exigencias de la legislaci\u00f3n urban\u00edstica, y entre ellas la expresi\u00f3n de la antig\u00fcedad de una casa, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n transitoria quinta de la Ley 8\/1990, en cuyo caso habr\u00e1 que acreditar que la edificaci\u00f3n es anterior a la entrada en vigor de la Ley y que, o bien, est\u00e1 realizada de conformidad con la ordenaci\u00f3n vigente al tiempo de su edificaci\u00f3n, o bien, que, respecto de la misma, no cabe ya dictar medidas de restablecimiento de la legalidad urban\u00edstica. 4) Habiendo alegado el promotor (al indicar su t\u00edtulo de adquisici\u00f3n) que adquiri\u00f3 de unos menores, que estuvieron representados por su madre, el Registrador carece de competencia para calificar la validez de dicha adquisici\u00f3n, pues ello supondr\u00eda invadir el \u00e1mbito de la funci\u00f3n jurisdiccional.<\/p>\n<p>9 octubre 2000<\/p>\n<p><strong>Expediente de dominio<\/strong>.- Aunque el Registrador haya expedido una certificaci\u00f3n negativa para la tramitaci\u00f3n de un expediente de dominio, debe denegarse la inscripci\u00f3n de \u00e9ste cuando el auto describe la finca de forma distinta a como figuraba en la solicitud de certificaci\u00f3n y de \u00e9l resulta que su descripci\u00f3n coincide con la de una finca ya inscrita. Incluso en el caso de que coincida la descripci\u00f3n de la finca en la solicitud de certificaci\u00f3n y en el auto, y el Registrador haya expedido una certificaci\u00f3n negativa, tambi\u00e9n debe denegarse la inscripci\u00f3n, si bien en este caso sin perjuicio de la posible responsabilidad civil del Registrador por la expedici\u00f3n de una certificaci\u00f3n err\u00f3nea.<\/p>\n<p>29 mayo 2002<\/p>\n<p><strong>Expediente de dominio<\/strong>.- Es correcta la actuaci\u00f3n del Registrador que suspende la inscripci\u00f3n del auto reca\u00eddo en expediente de dominio para inmatricular una finca, si considera que forma parte de otra inscrita. No se admite el argumento de que el expediente se inici\u00f3 acompa\u00f1ado de una certificaci\u00f3n negativa del Registro, pues si bien se dec\u00eda que la finca, tal como se describe, no est\u00e1 inscrita, se a\u00f1ad\u00eda que exist\u00eda otra de la que podr\u00eda proceder por segregaci\u00f3n, a\u00f1adi\u00e9ndose que \u201ces de hacer constar que, conforme al Registro, subsiste todav\u00eda en la originaria finca una cabida de&#8230; metros cuadrados para las segregaciones no inscritas\u201d. Por otra parte, un expediente de dominio tramitado con el objeto de inmatricular una finca no puede servir para reanudar el tracto de otra ya que, por un lado, se producir\u00eda una doble inmatriculaci\u00f3n, cuya existencia no tiene cabida en nuestro sistema registral, y, por otro, en el expediente para la inmatriculaci\u00f3n no ha sido citado el titular registral, por lo que se producir\u00eda una indefensi\u00f3n del mismo, proscrita por el art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>20 enero de 2003<\/p>\n<p>Expediente de dominio.- Las exigencias que la legislaci\u00f3n urban\u00edstica impone para el acceso al Registro de una nueva construcci\u00f3n deben aplicarse tambi\u00e9n cuando se pretende directamente la inmatriculaci\u00f3n de una finca edificada. Por otra parte, si la nueva obra consiste en la construcci\u00f3n de nuevas plantas en un edificio dividido horizontalmente, es necesario el acuerdo del resto de los propietarios, pues se produce una alteraci\u00f3n del t\u00edtulo constitutito consistente en una nueva descripci\u00f3n de la finca y en la variaci\u00f3n de las cuotas. Finalmente, el promotor del expediente debe expresar en su escrito inicial los requisitos que el art\u00edculo 274 del Reglamento Hipotecario establece, a fin de que el Juez siga los tr\u00e1mites que corresponden.<\/p>\n<p>13 septiembre 2003<\/p>\n<p><strong>Expediente de dominio<\/strong>.- Ver, m\u00e1s adelante, el apartado \u201cIdentidad de la finca\u201d, para los casos en que el Registrador, al expedir una certificaci\u00f3n para un expediente de dominio, manifiesta que tiene dudas sobre la posible coincidencia de la finca que se pretende inmatricular con otra que ya est\u00e1 inscrita.<\/p>\n<p>11 febrero 2004<\/p>\n<p><strong>Expediente de dominio<\/strong>.- Tramitado un expediente de dominio para la inmatriculaci\u00f3n de una finca, el Auto declarativo del dominio a favor del promotor no puede utilizarse para la reanulaci\u00f3n del tracto sucesivo interrumpido al comprobarse que la finca objeto del expediente era parte de otra inscrita, pues, para este fin, el expediente contiene unas reglas espec\u00edficas que no resultan cumplidas con el expediente inmatriculador, fundamentalmente, el llamamiento al titular registral anterior o sus causahabientes, que en este caso no consta ni siquiera que hayan sido citados.<\/p>\n<p>9 marzo 2004<\/p>\n<p><strong>Expediente de dominio<\/strong>.- La cuesti\u00f3n planteada en el presente expediente es la de si, tramitado un expediente de dominio para la inmatriculaci\u00f3n de una finca, el Auto que declara justificado el dominio a favor del promotor del expediente puede servir para reanudar el tracto sucesivo interrumpido, al ser la finca objeto del expediente parte de otra inscrita, hecho que impl\u00edcitamente reconoce el propio recurrente al se\u00f1alar \u00abno se admita la inscripci\u00f3n de las nuevas propiedades nacidas de ese acto, que son sustancialmente diferentes a la finca original o matriz que ha desaparecido realmente aunque quede el mero vestigio de su inscripci\u00f3n, cuya cancelaci\u00f3n es cuesti\u00f3n aparte\u00bb. La contestaci\u00f3n ha de ser forzosamente negativa. El expediente de dominio para reanudar el tracto sucesivo interrumpido fue el procedimiento que se debi\u00f3 emplear y el empleado, que es el que tiene por objeto inmatricular una finca, no sirve para la finalidad de aqu\u00e9l, al tener reglas espec\u00edficas que no resultan cumplidas con el expediente inmatriculador. Es m\u00e1s, el tr\u00e1mite m\u00e1s importante de reanudaci\u00f3n de tracto viene constituido por el llamamiento al procedimiento del titular registral anterior (o sus causahabientes), quien en el presente caso no consta ni siquiera que haya sido citado, por lo que el Auto declarando justificado el dominio no puede tener acceso al Registro. En los expedientes de reanudaci\u00f3n de tracto sucesivo interrumpido, por cuanto constituyen excepci\u00f3n al principio de tracto sucesivo (Cfr. Art. 20 de la Ley hipotecaria), adquiere especial importancia el estricto cumplimiento de lo preceptuado en el art\u00edculo 202 de la Ley Hipotecaria, que regula los diversos supuestos de citaci\u00f3n y participaci\u00f3n del titular registral en los indicados expedientes, como norma protectora de sus derechos, atendiendo al efecto cancelatorio que implican de las inscripciones contradictorias (Cfr. Art. 286 del Reglamento hipotecario). Ello no es sino consecuencia del principio de legitimaci\u00f3n registral, conforme al cual, a todos los efectos legales se presume que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular registral en la forma determinada por el asiento respectivo, y del m\u00e1s gen\u00e9rico principio constitucional de interdicci\u00f3n de la indefensi\u00f3n (Cfr. Art. 24 de la Constituci\u00f3n).<\/p>\n<p>8 enero 2005<\/p>\n<p><strong>Expediente de dominio<\/strong>.- La improcedencia de este medio inmatriculador, cuando la finca coincide con alguna inscrita, puede verse, m\u00e1s adelante, bajo el t\u00edtulo \u201cIdentidad de la finca\u201d.<\/p>\n<p>17 febrero 2005<\/p>\n<p><strong>Expediente de dominio<\/strong>.- Sobre la discordancia entre el t\u00edtulo y la certificaci\u00f3n catastral, ver, m\u00e1s atr\u00e1s, el apartado \u201cCertificaci\u00f3n catastral\u201d.<\/p>\n<p>7 julio 2006<\/p>\n<p><strong>Expediente de dominio<\/strong>.- 1. Se debate en el presente recurso si es posible inscribir un auto reca\u00eddo en la tramitaci\u00f3n de un expediente de dominio para la inmatriculaci\u00f3n de tres cuartas partes indivisas de una finca a favor de una persona que ya tiene inscrita a su favor la cuarta parte indivisa restante cuando resulta que la superficie que se dice en el auto que tiene la finca es inferior a la que figura en el Registro y, de la documentaci\u00f3n presentada, se desprende que el t\u00edtulo de adquisici\u00f3n de las tres cuartas partes indivisas no inscritas es el mismo que el de la cuarta parte ya inmatriculada tras afirmar que se padeci\u00f3 un error al no incluir en \u00e9l las tres de cuya inmatriculaci\u00f3n ahora se trata. El Registrador aprecia dos defectos: el primero se refiere a que la finca descrita en el auto no se corresponde con la que aparece descrita en el Registro ya que en el auto figura una superficie y en el Registro otra superior; el segundo, que a diferencia del anterior es considerado insubsanable, se refiere a que el expediente de dominio no es el procedimiento adecuado para la correcci\u00f3n de errores del t\u00edtulo inmatriculador anterior.<\/p>\n<p>2. El primer defecto no puede ser mantenido. La falta de correspondencia entre la superficie descrita en el folio abierto a la finca con ocasi\u00f3n de la inmatriculaci\u00f3n de una cuarta parte indivisa del dominio y la descrita en el auto aprobatorio del expediente de dominio para la inmatriculaci\u00f3n de las restantes tres partes indivisas no constituye un obst\u00e1culo a la inscripci\u00f3n de \u00e9stas \u00faltimas cuando, como en este caso, la superficie inscrita es superior a la del t\u00edtulo y no hay que inmatricular un exceso de cabida. La inscripci\u00f3n solicitada puede perfectamente hacerse se\u00f1alando en la inscripci\u00f3n cu\u00e1l es la verdadera superficie de la finca, que ser\u00e1 la que figure en el t\u00edtulo ahora presentado. Es cierto que del modo en el que se expresa el Registrador se extrae la conclusi\u00f3n de que la falta de correspondencia entre la superficie del t\u00edtulo y del Registro le hace dudar de la identidad de la finca. Sin embargo, tal duda no puede existir razonablemente cuando, tanto en el auto como en el Registro, la finca aparece identificada como la parcela 115 del pol\u00edgono 14 del t\u00e9rmino de Valmojado, lo que evidencia que el auto se est\u00e1 refiriendo a la misma finca a la que en su d\u00eda, al inmatricular la primera cuarta parte indivisa, se le abri\u00f3 folio en el Registro y que se describi\u00f3 tambi\u00e9n como la finca 115 del pol\u00edgono 14.<\/p>\n<p>3. El segundo defecto tampoco puede ser mantenido. El hecho de que el t\u00edtulo que motiv\u00f3 la inmatriculaci\u00f3n de la primera cuarta parte indivisa estuviera equivocado en el sentido de que debiera haber incluido las tres cuartas partes restantes no impide que puedan inmatricularse ahora, en vez de a trav\u00e9s del mismo t\u00edtulo por el que se inmatricul\u00f3 la primera cuarta parte tras la correspondiente subsanaci\u00f3n del error en su d\u00eda padecido, por medio de un expediente de dominio para la inmatriculaci\u00f3n de fincas.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota del Registrador.<\/p>\n<p>21 octubre 2006<\/p>\n<p>Expediente de dominio.- No es inscribible cuando el Registrador considera que la finca cuya inmatriculaci\u00f3n se pretende forma parte de otra ya inscrita. Ver, m\u00e1s atr\u00e1s, el apartado \u201cDe finca que coincide con otra inscrita\u201d.<\/p>\n<p>6 octubre 2006<\/p>\n<p><strong>Expediente de dominio<\/strong>.- Respecto a la forma de acreditar la firmeza del auto aprobatorio del expediente de dominio, ver el apartado \u201cDOCUMENTO JUDICIAL. Necesidad de firmeza en el auto aprobatorio del expediente de dominio\u201d.<\/p>\n<p>8 junio 2009<\/p>\n<p><strong>Expediente de dominio<\/strong>.- 1. Se plantea en el presente recurso la cuesti\u00f3n de si cabe practicar la inmatriculaci\u00f3n de una finca cuyo dominio ha quedado acreditado en el correspondiente expediente judicial instruido al efecto, sin resultar del Auto la participaci\u00f3n indivisa que adquiere cada condue\u00f1o ni el car\u00e1cter privativo, ganancial o presuntivamente ganancial, con que adquiri\u00f3 el que consta como casado, y sin que tales extremos puedan deducirse al no resultar del expresado Auto el t\u00edtulo de adquisici\u00f3n. Previa y posteriormente se presentaron otros t\u00edtulos conexos con el citado expediente de dominio contra los cuales los interesados tambi\u00e9n han recurrido.<\/p>\n<p>2. En primer lugar, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 18 de la Ley Hipotecaria, y 98 y 100 del Reglamento Hipotecario, la calificaci\u00f3n registral de los documentos expedidos por autoridad judicial ha de limitarse a la competencia del Juzgado o Tribunal, a la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en el que se hubiere dictado, a las formalidades extr\u00ednsecas del documento presentado y a los obst\u00e1culos que surjan del Registro. En este sentido, es doctrina reiterada de este Centro Directivo, que si bien es cierto el deber de cumplir los Registradores las resoluciones judiciales firmes, tambi\u00e9n es su deber y potestad calificadora la de verificar que todos los documentos inscribibles que son objeto de inscripci\u00f3n cumplen con las exigencias del sistema registral espa\u00f1ol, partiendo de que los asientos registrales no son transcripci\u00f3n del acto o contrato que provoca la modificaci\u00f3n jur\u00eddico real que accede al Registro, sino un extracto de los mismos <a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a> (o como dice el art\u00edculo 51.6 del Reglamento Hipotecario \u00abexpresi\u00f3n circunstanciada\u00bb que refleje la naturaleza, extensi\u00f3n y condiciones suspensivas o resolutorias si la hubiere, del derecho que se inscriba). Por ello, la claridad en la redacci\u00f3n de aqu\u00e9llos es presupuesto de su fiel reflejo registral, con los importantes efectos que de la inscripci\u00f3n se derivan, entre ellos la presunci\u00f3n de existencia y pertenencia de los derechos reales inscritos \u00aben la forma determinada por el asiento respectivo\u00bb (cfr. art\u00edculo 38 de la Ley Hipotecaria). Compete a la calificaci\u00f3n registral (art\u00edculo 101 del Reglamento Hipotecario) comprobar si se expresan, con la claridad suficiente, todas las circunstancias que seg\u00fan la Ley y el propio Reglamento deba contener la inscripci\u00f3n (cfr. art\u00edculo 98 del Reglamento Hipotecario).<\/p>\n<p>3. En consecuencia, la necesidad de claridad suficiente de los documentos inscribibles y la exigencia de contener todas las circunstancias que la Ley y el Reglamento prescriben para los asientos, hace imprescindible que el pronunciamiento judicial est\u00e9 suficientemente determinado. Por el contrario, en el Auto objeto del recurso, ni se determina el porcentaje en que adquieren los condue\u00f1os, ni se determina tampoco el car\u00e1cter que tiene la participaci\u00f3n cuyo dominio se acredita al condue\u00f1o casado, ni tampoco resulta el t\u00edtulo adquisitivo que es un elemento esencial para determinar los efectos de la adquisici\u00f3n y, en consecuencia, de la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>8 abril 2010<\/p>\n<p><strong>Expediente de dominio<\/strong>.- 1. Presentado a Registro testimonio de Auto reca\u00eddo en expediente de dominio para inmatriculaci\u00f3n de finca dictado por Magistrado-Juez en sustituci\u00f3n, el Registrador, en nota no recurrida, suspende su inscripci\u00f3n por no existir plena concordancia entre la superficie declarada en el documento que se califica \u201330 metros\u2013 y la contenida en el la Certificaci\u00f3n Catastral aportada \u201345 metros\u2013; por no constar los requisitos necesarios para la inscripci\u00f3n de la obra nueva tales como licencia, Certificado de su innecesariedad o acreditar la antig\u00fcedad de la misma; y por no constar la superficie construida ni la ocupada por la edificaci\u00f3n. Caducado el asiento de presentaci\u00f3n primitivo, se presenta nuevamente testimonio del Auto junto con diligencia extendida por el Secretario Judicial para hacer constar y adicionar el testimonio del Auto conforme a lo manifestado por quien promueve del expediente y el informe T\u00e9cnico en el sentido siguiente: la cabida de la finca una vez determinado el grosor de los muros que son de carga y corregida la primera que se aport\u00f3 coincide con la aportada por la Oficina del Catastro de M\u00e1laga en 45 metros de suelo; la antig\u00fcedad del inmueble seg\u00fan catastro es del a\u00f1o 1960; y una vez determinada y acreditada la antig\u00fcedad, se incorpora un plano de la vivienda y una descripci\u00f3n completa de la misma. El Registrador, mediante la nota de calificaci\u00f3n objeto del presente recurso, suspende la inscripci\u00f3n se\u00f1alando que no se pueden subsanar los defectos iniciales mediante una diligencia expedida por Secretario Judicial por las siguientes razones: se produce una adici\u00f3n con base en manifestaciones e informes que no pueden alterar una resoluci\u00f3n judicial sin el concurso del Juez competente; el Certificado del T\u00e9cnico se contradice con el Auto y con el Certificado de Catastro con el que se quiere justificar la diferencia de superficie en funci\u00f3n del supuesto grosor de los muros, que no parece que puedan bastar al efecto; el Certificado del T\u00e9cnico carece de legitimaci\u00f3n de firma; la Certificaci\u00f3n del T\u00e9cnico, por las discrepancias descriptivas, no puede acreditar la antig\u00fcedad de la edificaci\u00f3n; la declaraci\u00f3n o rectificaci\u00f3n de la obra nueva corresponde al propietario de la finca declararla expresamente; y no se consigna la superficie ocupada por la edificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. Para la resoluci\u00f3n del presente expediente es necesario partir de la base de que la diligencia aportada junto con el testimonio del Auto y extendida por el Secretario Judicial no contiene una adici\u00f3n o complemento del Auto dictado en el expediente de dominio -lo cual, conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil corresponder\u00eda realizar a la misma autoridad judicial que dict\u00f3 la resoluci\u00f3n por la misma adicionada o completada- sino que constituye una adici\u00f3n o complemento del testimonio del Auto, testimonio que queda, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 145 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, bajo la fe p\u00fablica judicial que compete con exclusividad y plenitud al Secretario Judicial. No se entra en la consideraci\u00f3n acerca de si el complemento o adici\u00f3n del testimonio deber\u00eda revestir forma tambi\u00e9n de testimonio o bastar\u00eda la forma de diligencia empleada por el Secretario Judicial en el presente expediente, por no haber sido planteada esta circunstancia por el Registrador en su nota.<\/p>\n<p>As\u00ed interpretada la Diligencia, debe en consecuencia considerarse que el Auto, en origen, conten\u00eda unas circunstancias que en el testimonio no se incluyeron y que por la referida diligencia se adicionan, y que son referentes a que la cabida coincide con la aportada por el Catastro \u201345 metros\u2013, que la antig\u00fcedad del inmueble seg\u00fan catastro es de 1960, y que se incorpora un plano de la vivienda con descripci\u00f3n completa de la misma.<\/p>\n<p>3. Fijado pues el car\u00e1cter y naturaleza de los documentos presentados a inscripci\u00f3n, considerando que se trata de un documento judicial y que se ha calificado el cumplimiento en debida forma de los tr\u00e1mites contemplados en el art\u00edculo 201 de la Ley Hipotecaria, le est\u00e1 vedado al Registrador, en el ejercicio de la funci\u00f3n calificadora que legalmente le compete, pronunciarse sobre los fundamentos de la resoluci\u00f3n judicial, de modo que no puede considerar como defecto que la declaraciones contenidas en el Auto se produzcan con base en manifestaciones del promotor, informes periciales u otra cualquier causa, fundamentalmente en el presente expediente las relativas a la coincidencia de cabida y antig\u00fcedad respecto a las declaradas por catastro, puesto que no debe obviarse que desde su origen el Auto siempre ha contenido, si no declaraci\u00f3n expresa sobre la superficie y antig\u00fcedad seg\u00fan catastro, s\u00ed al menos referencia catastral de la misma. Tampoco puede mantenerse que el Certificado del T\u00e9cnico se contradiga con el Auto y con el Certificado de Catastro porque, como ya se ha se\u00f1alado, el propio Auto contiene declaraci\u00f3n expresa sobre la coincidencia ni que se requiera para la descripci\u00f3n de la obra declaraci\u00f3n expresa del promotor.<\/p>\n<p>4. De acuerdo con todo lo expuesto, no puede mantenerse el defecto relativo a la falta de coincidencia de superficie entre el t\u00edtulo y catastro que se\u00f1alaba el Registrador en su primera nota y que por la recurrida se mantiene, puesto que tras la adici\u00f3n al testimonio se cumple con la correspondencia sin que quepa duda sobre la identidad de la finca. Tambi\u00e9n pierde vigencia el defecto relativo a la falta de acreditaci\u00f3n de la antig\u00fcedad de la obra, puesto que de la Certificaci\u00f3n Catastral en expresa correspondencia con lo declarado en el Auto calificado resulta que la edificaci\u00f3n data de 1960.<\/p>\n<p>5. Diferente trato exige, no obstante, el defecto relativo a la falta de constancia de la superficie construida y de la superficie ocupada por la edificaci\u00f3n. Como tiene se\u00f1alado este Centro Directivo, las exigencias impuestas para la registraci\u00f3n de obras nuevas son aplicables a los supuestos de inmatriculaci\u00f3n de edificaciones y entre ellas se encuentra la relativa a la descripci\u00f3n y justificaci\u00f3n de la superficie construida y la superficie ocupada por la edificaci\u00f3n, como se\u00f1ala el Registrador en su nota. Pues bien en el presente caso, a diferencia de lo que ocurre con las referencias a la cabida y a la antig\u00fcedad, en el Auto no se hace referencia alguna a estas circunstancias, ni en su testimonio inicial ni en la diligencia posterior. Cierto es que se incorpora con la diligencia un plano de la vivienda y una descripci\u00f3n completa de la misma, pero dicha descripci\u00f3n no se encuentra contenida en una Certificaci\u00f3n de T\u00e9cnico competente con firma legitimada notarialmente, no siendo suficiente para cumplir con este requisito, como tambi\u00e9n tiene reiterado este Centro Directivo, el visado del correspondiente Colegio Oficial.<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar parcialmente el recurso y revocar parcialmente la nota de calificaci\u00f3n del Registrador en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores pronunciamientos.<\/p>\n<p>30 abril 2011<\/p>\n<p><strong><a id=\"Ancla\"><\/a>Expediente de dominio<\/strong>.- 1. En el presente supuesto, la registradora ha calificado negativamente y, por tanto, no ha procedido a practicar la inmatriculaci\u00f3n de la finca objeto del expediente de dominio porque, adem\u00e1s de que, al emitir la certificaci\u00f3n de inicio del expediente, la registradora afirm\u00f3 que dudaba que la finca fuera otra que se hallaba inscrita, ahora del Registro consta un escrito remitido por la Gerencia Regional del Catastro expresivo de que la parcela con la referencia catastral que en el expediente se cita para esta finca, corresponde a la otra finca distinta que ya estaba inscrita.<\/p>\n<p>2. Alega la recurrente que la registradora no puede calificar las resoluciones judiciales, pero, como se ha dicho reiteradamente por este Centro Directivo (cfr. por todas la Resoluci\u00f3n de 24 de mayo de 2012), si bien es cierto que los registradores de la Propiedad, como funcionarios p\u00fablicos, tienen la obligaci\u00f3n de respetar y colaborar en la ejecuci\u00f3n de las resoluciones judiciales firmes (art\u00edculo 17.2 de la Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial), no lo es menos que el principio constitucional de protecci\u00f3n jurisdiccional de los derechos e intereses leg\u00edtimos (cfr. art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola) impide extender las consecuencias de un proceso a quienes no han sido parte en \u00e9l ni han intervenido en manera alguna, exigencia \u00e9sta que, en el \u00e1mbito registral, determina la imposibilidad de practicar asientos que comprometan una titularidad inscrita (que est\u00e1 bajo la salvaguardia de los tribunales, conforme al art\u00edculo 1 de la Ley Hipotecaria), si no consta que el respectivo titular haya otorgado el t\u00edtulo en cuya virtud se solicita tal asiento, o haya sido parte en el procedimiento del que dimana (vid., entre otras muchas, la Resoluci\u00f3n de 12 de febrero de 1998);de ah\u00ed que en el \u00e1mbito de la calificaci\u00f3n de los documentos judiciales el art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario, en coherencia plena con los preceptos constitucionales y legales, incluya los obst\u00e1culos que surjan del Registro.<\/p>\n<p>3. En el presente supuesto, no cabe duda de que existe un obst\u00e1culo para la inscripci\u00f3n que surge del Registro, y este obst\u00e1culo es otra finca que se halla inscrita. Ya en la certificaci\u00f3n que expidi\u00f3 la registradora para la iniciaci\u00f3n del expediente se expresaba que se dudaba que la finca fuera esta otra. Pues bien, tal duda se ha visto deshecha en sentido positivo, al constar de la documentaci\u00f3n obrante en el Registro un escrito de la Gerencia Regional del Catastro expresivo de que la finca que ostenta el n\u00famero de identificaci\u00f3n Catastral que se adujo en el expediente es la finca expresada. En consecuencia, si se produjera ahora la inmatriculaci\u00f3n, se producir\u00eda una doble inmatriculaci\u00f3n, proscrita por la legislaci\u00f3n hipotecaria.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>28 junio 2012<\/p>\n<p><strong>Expediente de dominio<\/strong>.- 1. No habi\u00e9ndose recurrido el defecto se\u00f1alado en la nota calificadora sobre la omisi\u00f3n de linderos en la descripci\u00f3n de las dos fincas, se mantiene dicho defecto, por lo que la \u00fanica cuesti\u00f3n objeto de debate en este expediente y que es la que ha de resolverse en el mismo consiste en la discrepancia de titularidades existente entre el testimonio del auto de expediente de dominio para la inmatriculaci\u00f3n de fincas y los certificados catastrales descriptivos y gr\u00e1ficos que se aportan. La discrepancia consiste, en un caso, en que el testimonio del auto declara el dominio del promotor del expediente sobre la primera finca a que se refiere siendo as\u00ed que del certificado catastral resulta ser titular exclusivamente de una cuota.<\/p>\n<p>La segunda discrepancia afecta a la segunda finca a que se refiere el auto judicial y consiste en que si bien el auto reconoce igualmente el dominio a favor del promotor, en la certificaci\u00f3n aportada consta como titular \u00abN. V. F. (herederos de)\u00bb.<\/p>\n<p>Junto al escrito de recurso el promotor y ahora recurrente, aporta documento por el que la Gerencia Regional de Catastro acuerda la alteraci\u00f3n de la titularidad respecto de dicha segunda finca.<\/p>\n<p>2. Como cuesti\u00f3n preliminar, hay que recordar que conforme al art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria el recurso debe recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificaci\u00f3n del registrador, rechaz\u00e1ndose cualquier otra pretensi\u00f3n basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma. No pueden, por tanto, tenerse en cuenta a la hora de resolver el recurso documentos no presentados para su calificaci\u00f3n (cfr. Resoluciones de 30 de mayo de 2003, 18 de febrero y 29 de diciembre de 2005, 23 de enero de 2006, 23 de diciembre de 2010 y 2 de noviembre de 2011). La interposici\u00f3n del recurso contra la calificaci\u00f3n, no es por lo tanto la v\u00eda adecuada para subsanar los defectos recogidos en la calificaci\u00f3n del registrador para lo cual debe acudirse bien a su aportaci\u00f3n al expediente registral bien, en su caso, a una nueva presentaci\u00f3n de documentos de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 108 del Reglamento Hipotecario.<\/p>\n<p>3. El art\u00edculo 53.7 de la Ley 13\/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social dispone lo siguiente: \u00abEn lo sucesivo, no se inmatricular\u00e1 ninguna finca en el Registro si no se aporta junto al t\u00edtulo inmatriculador certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica de la finca, en t\u00e9rminos totalmente coincidentes con la descripci\u00f3n de \u00e9sta en dicho t\u00edtulo\u00bb. Al requisito de la coincidencia en cuanto a la descripci\u00f3n de la finca que hace el t\u00edtulo inmatriculador y la que contiene el certificado catastral a\u00f1ade el art\u00edculo 298 del Reglamento Hipotecario en relaci\u00f3n a la inmatriculaci\u00f3n en virtud de t\u00edtulo p\u00fablico lo siguiente: \u00ab\u2026el t\u00edtulo p\u00fablico de adquisici\u00f3n habr\u00e1 de expresar necesariamente la referencia catastral de la finca o fincas que se traten de inmatricular, y se incorporar\u00e1 o acompa\u00f1ar\u00e1 al mismo certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica, de tales fincas, en t\u00e9rminos totalmente coincidentes con la descripci\u00f3n de \u00e9stas en dicho t\u00edtulo, de las que resulte adem\u00e1s que la finca est\u00e1 catastrada a favor del transmitente o del adquirente\u00bb. El Reglamento a\u00f1ade pues esta \u00faltima exigencia (cuya legalidad confirm\u00f3 la Sentencia del Tribunal Supremo -Sala Tercera- de fecha 24 de febrero de 2000) que encuentra su justificaci\u00f3n, como ha reiterado este Centro Directivo (vide Resoluci\u00f3n de 16 de diciembre de 2010), en las mayores garant\u00edas que exige el ordenamiento cuando la v\u00eda para conseguir el primer acceso de una finca al Registro es un documento p\u00fablico, v\u00eda que est\u00e1 muy facilitada por nuestra legislaci\u00f3n pero que se acompa\u00f1a de especiales requisitos; de aqu\u00ed que la exigencia de identidad plena de la descripci\u00f3n entre el t\u00edtulo p\u00fablico y la certificaci\u00f3n alcanza no s\u00f3lo a la descripci\u00f3n de la finca sino tambi\u00e9n a la titularidad proclamada a favor del transmitente o adquirente.<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n se centra en determinar si este requisito es exigible igualmente cuando la v\u00eda inmatriculadora es el procedimiento judicial de expediente de dominio previsto en el art\u00edculo 199 a) de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>4. Es cierto que obligatoriamente debe formar parte del expediente judicial la certificaci\u00f3n sobre el estado del Catastro (regla segunda) pero no quiere decir eso que sus pronunciamientos sobre la titularidad de la finca a inmatricular no puedan ser cuestionados por otros medios de prueba y que as\u00ed lo declare el juez que lo conozca. La presunci\u00f3n de certeza contenida en el art\u00edculo 3.3 del Real Decreto Legislativo 1\/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro, decae frente a prueba en contrario como el propio precepto reconoce. Es igualmente cierto que este Centro Directivo ha sostenido en numerosas ocasiones que el mandato contenido en el art\u00edculo 53.7 de la Ley 13\/1996 es aplicable a todo medio inmatriculador (Resoluci\u00f3n de 5 de octubre de 2004 y muchas otras posteriores), incluido el expediente de dominio pues su finalidad es evitar la discordancia entre el contenido del Registro de la Propiedad y el Catastro en las nuevas fincas que acceden al Registro, pero no lo es menos que la plena coincidencia se limita a la descripci\u00f3n de la finca y no a las titularidades catastrales, como resulta de la literalidad del precepto (Resoluci\u00f3n de 16 de diciembre de 2010).<\/p>\n<p>El mandato que contiene el art\u00edculo 298.2.2\u00ba del Reglamento Hipotecario relativo a la coincidencia de la titularidad del transmitente o adquirente no es extrapolable al supuesto de inmatriculaci\u00f3n de fincas por expediente de dominio, no s\u00f3lo porque la Ley no lo exija, sino porque es un procedimiento inmatriculador distinto y distintas son las exigencias que el ordenamiento prev\u00e9 para unos y otros (vide Resoluci\u00f3n de 2 de octubre de 2008). En definitiva, trat\u00e1ndose de un t\u00edtulo inmatriculador como el auto reca\u00eddo en expediente de dominio en el que los tr\u00e1mites, notificaciones, publicaciones, intervenci\u00f3n del Ministerio Fiscal, pruebas y decisi\u00f3n judicial, ofrecen mayores garant\u00edas que a la inmatriculaci\u00f3n por doble t\u00edtulo del art\u00edculo 205 de la Ley Hipotecaria, por lo que no puede a\u00f1adirse una exigencia de coincidencia con la titularidad catastral prevista para este \u00faltimo medio inmatriculador que no resulta de la regulaci\u00f3n del expediente de dominio.<\/p>\n<p>5. Aplicadas las anteriores consideraciones al expediente, procede revocar la nota calificadora en cuanto a las dos fincas, ya que la mera discrepancia entre las titularidades catastrales y la que se acredita en el auto de expediente de dominio, no puede sustentar el rechazo a la inmatriculaci\u00f3n solicitada, y ello tanto si la discrepancia es respecto a una cuota de la titularidad, que es el caso de la primera finca, como en cuanto a la completa titularidad, que es el supuesto de la segunda finca, por no ser exigible en la inmatriculaci\u00f3n por expediente de dominio la coincidencia de la titularidad catastral con la acreditada por el auto judicial, seg\u00fan lo razonado anteriormente.<\/p>\n<p>Es cierto que respecto a la primera finca, el recurrente en su escrito de recurso hace una serie de consideraciones que parecen incongruentes, al referirse a la posibilidad de inmatriculaci\u00f3n de la cuota del 66,67% que resulta de la certificaci\u00f3n catastral e incluso a la inscripci\u00f3n de finca discontinua, pero tanto en la alegaci\u00f3n primera como en la parte final de su escrito solicita claramente la inscripci\u00f3n del auto de expediente de dominio de inmatriculaci\u00f3n de las dos fincas, en los t\u00e9rminos interesados en el mismo, lo que significa que se refiere a la inscripci\u00f3n a su nombre de la parcela 384 del pol\u00edgono 4 y de la parcela 34 del pol\u00edgono 2, con las superficies que figuran en dicho auto, coincidentes con las del Catastro. Dichas declaraciones sobre las titularidades catastrales que se hacen en el escrito del recurrente tienen como presupuesto el defecto se\u00f1alado en la nota calificadora sobre la discrepancia con las titularidades catastrales y las dificultades que se\u00f1ala el recurrente en el mismo escrito para dar de alta la finca en Catastro, pero una vez que se declara que no existe el defecto se\u00f1alado en la nota respecto a la discrepancia con la titularidad catastral, ha de prevalecer lo que en definitiva solicita en el escrito de recurso en la parte final del mismo, que es la inscripci\u00f3n de la totalidad del dominio de ambas fincas a su nombre. En todo caso, a efectos de la inscripci\u00f3n que se practique, cabe exigir una solicitud del interesado, con firma legitimada notarialmente o ratificada ante la registradora en la que, conforme al principio de rogaci\u00f3n, declare, bien que solicita la inscripci\u00f3n de la totalidad del dominio, o s\u00f3lo un porcentaje de la finca, a efectos de una completa clarificaci\u00f3n exigible en el \u00e1mbito del requisito de la rogaci\u00f3n en el procedimiento registral.<\/p>\n<p>En virtud de todo lo anterior, esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota calificadora en cuanto a las dos fincas, en los t\u00e9rminos indicados en los fundamentos de Derecho, salvo en cuanto al defecto sobre omisi\u00f3n de los linderos de las fincas, que por no haber sido recurrido, debe mantenerse.<\/p>\n<p>16 octubre 2012<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> Lo que dice aqu\u00ed el Centro Directivo es lo que cualquier Registrador ha tenido presente siempre en el ejercicio de su profesi\u00f3n y es justo lo contrario de lo que supuso la reforma del art\u00edculo 12 de la Ley Hipotecaria por la Ley de 7 de diciembre de 2007, seg\u00fan el cual \u201clas cl\u00e1usulas de vencimiento anticipado y dem\u00e1s cl\u00e1usulas financieras de las obligaciones garantizadas con hipoteca\u2026 se har\u00e1n constar en el asiento en los t\u00e9rminos que resulten de la escritura de formalizaci\u00f3n\u201d. El autor de este diccionario dedic\u00f3 una p\u00e1gina del pr\u00f3logo que precedi\u00f3 a la anterior edici\u00f3n (p\u00e1gina 15) a la cr\u00edtica de este nuevo sistema, contrario a la esencia del sistema hipotecario, y lo hizo con las palabras de G\u00f3mez de la Serna, quien al redactar la exposici\u00f3n de motivos de la primera ley hipotecaria se cuid\u00f3 de destacar que el sistema elegido para la llevanza del Registro no fue el de transcripci\u00f3n o copia literal de las escrituras, sino el de inscripci\u00f3n o extracto, justo lo contrario de lo que ahora hay que hacer al practicar una inscripci\u00f3n de hipoteca, donde, adem\u00e1s de la inscripci\u00f3n del derecho real de hipoteca, hay que hacer una transcripci\u00f3n literal de la obligaci\u00f3n garantizada, pese a que el art\u00edculo 2 de la Ley dispone que en el Registro s\u00f3lo se inscribe el dominio y dem\u00e1s derechos reales sobre los inmuebles y el art\u00edculo 98 ordena que se cancelen los derechos personales que hayan accedido al Registro.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>INMATRICULACI\u00d3N Expediente de dominio Se deniega la inscripci\u00f3n de un auto reca\u00eddo en expediente de dominio para la inmatriculaci\u00f3n de una finca por entender el Registrador que el t\u00edtulo de adquisici\u00f3n del promotor, documento privado, debi\u00f3 elevarse a p\u00fablico. 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