{"id":18600,"date":"2016-02-11T10:17:20","date_gmt":"2016-02-11T09:17:20","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=18600"},"modified":"2016-03-09T10:22:42","modified_gmt":"2016-03-09T09:22:42","slug":"identidad-de-la-finca-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-2\/inmatriculacion\/identidad-de-la-finca-2\/","title":{"rendered":"Identidad de la finca"},"content":{"rendered":"<h1><strong>INMATRICULACI\u00d3N<\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Ancla\">Identidad de la finca<\/a><\/strong><\/p>\n<p>Opuesto por el Registrador, en una escritura de compra de una finca no inscrita, el defecto de que \u00abhabiendo tenido en esta ciudad todas las fincas urbanas cuatro numeraciones, designadas con los nombres de antiguo, moderno, nov\u00edsimo y actual, no se expresan \u00e9stas en los t\u00edtulos, ni a cu\u00e1l corresponden los n\u00fameros 7 y 9 de la calle&#8230;, lo que impide hacer la b\u00fasqueda con la garant\u00eda suficiente\u00bb, la Direcci\u00f3n revoca la calificaci\u00f3n porque, al expresar la escritura que la casa tiene los n\u00fameros 7 y 9, esta designaci\u00f3n es concreta, rotunda y sin g\u00e9nero alguno de vacilaci\u00f3n o duda, pues no existe precepto legal ni reglamentario que obligue a manifestar concretamente si el n\u00famero con que est\u00e1 se\u00f1alada una casa es o no el actual, y al no indicarse la existencia de otro anterior debe presumirse que el que se menciona es el que tiene en el momento de extenderse el correspondiente documento.<\/p>\n<p>10 agosto 1938<\/p>\n<p><strong>Identidad de la finca<\/strong>.- Siempre que se solicite la inmatriculaci\u00f3n de una finca deben examinarse los \u00edndices y asientos existentes para asegurarse de que no figura inscrita, suspendiendo la inscripci\u00f3n si surge alguna duda acerca de si se tratare del mismo predio e interpret\u00e1ndose en este punto los preceptos reguladores de la inmatriculaci\u00f3n con criterio restrictivo. Por todo ello, es acertada la negativa a inscribir cuando se dan las siguientes circunstancias: los titulares de la finca que ya figura inscrita no contestan al requerimiento notarial que se les ha hecho para que den su consentimiento a la inmatriculaci\u00f3n y coinciden la situaci\u00f3n, la carencia de n\u00famero en ambos solares y el lindero de la derecha. Por otra parte, no es obst\u00e1culo la existencia de una certificaci\u00f3n negativa expedida por el anterior Registrador, si se tiene en cuenta que la certificaci\u00f3n se expidi\u00f3 dos a\u00f1os antes, cuando la situaci\u00f3n de hecho de los libros hipotecarios era diferente, y, en definitiva, la calificaci\u00f3n recae sobre el t\u00edtulo en relaci\u00f3n con el estado del Registro al tiempo de formularla. Por \u00faltimo, no puede reclamarse contra el Registrador, porque las acciones para hacer efectiva la responsabilidad civil deben ejercitarse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria.<\/p>\n<p>19 diciembre 1946<\/p>\n<p><strong>Identidad de la finca<\/strong>.- Cuando la certificaci\u00f3n del Registro alude a la posible coincidencia de la finca que se pretende inmatricular con otra ya inscrita, sin que en el expediente se desvirt\u00fae esta aparente coincidencia, es procedente aplicar el art\u00edculo 300 del Reglamento Hipotecario. Ello est\u00e1 a\u00fan m\u00e1s justificado si un lindero de la finca no est\u00e1 correctamente descrito, conforme a los art\u00edculos 9 de la Ley h 51 del Reglamento. La referencia gen\u00e9rica a \u00abotros propietarios\u00bb permite afirmar que no se ha hecho la necesaria citaci\u00f3n a los colindantes. Finalmente, la calificaci\u00f3n como tales de los defectos anteriores no supone una extralimitaci\u00f3n en la calificaci\u00f3n de un documento judicial, sino se\u00f1alar una posible doble inmatriculaci\u00f3n, as\u00ed como la no observancia en la tramitaci\u00f3n del expediente de algunas reglas del procedimiento.<\/p>\n<p>2 julio 1980<\/p>\n<p><strong>Identidad de la finca<\/strong>.- Antecedentes: mediante escritura p\u00fablica un hijo vende a sus padres una finca y se deniega la inmatriculaci\u00f3n por resultar de una certificaci\u00f3n catastral que la finca se corresponde con seis parcelas pertenecientes al Ayuntamiento. Mediante otra escritura posterior en m\u00e1s de un a\u00f1o los adquirentes de la anterior venden el 3 por 100 de la finca a una hija y con ambos t\u00edtulos en uni\u00f3n de una instancia solicitan la inmatriculaci\u00f3n de la finca total. El Registrador deniega de nuevo bas\u00e1ndose en la certificaci\u00f3n catastral, que le produce dudas sobre la identidad de la finca y la posibilidad de una doble inmatriculaci\u00f3n. La Direcci\u00f3n revoca esta nota -dejando a salvo las dudas del Registrador- y admite la inscripci\u00f3n s\u00f3lo del 3 por 100, fund\u00e1ndose en que cumplidos los requisitos del art\u00edculo 205 de la Ley Hipotecaria y sus concordantes no puede denegarse la inmatriculaci\u00f3n, aparte de que el Ayuntamiento dispone de un medio c\u00f3modo de inmatricular, que pudo y debi\u00f3 utilizar, como es la certificaci\u00f3n del art\u00edculo 206 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>23 abril 1991<\/p>\n<p><strong>Identidad de la finca<\/strong>.- No puede inmatricularse una finca al amparo del art\u00edculo 205 de la Ley Hipotecaria cuando el Registrador manifiesta que las circunstancias de hecho le han llevado a tener dudas, que son m\u00e1s bien certezas, sobre la identificaci\u00f3n de la finca de cuya inmatriculaci\u00f3n se trata con otra que figura ya inscrita.<\/p>\n<p>10 febrero 1992<\/p>\n<p><strong>Identidad de la finca<\/strong>.- Si bien no toda omisi\u00f3n en las circunstancias descriptivas que la Ley se\u00f1ala al efecto constituyen obst\u00e1culo decisivo a la inscripci\u00f3n, s\u00ed debe impedirla cuando la descripci\u00f3n que en el t\u00edtulo se realiza imposibilita de modo patente no s\u00f3lo las caracter\u00edsticas del inmueble cuya inmatriculaci\u00f3n se pretende, sino, y sobre todo, su misma identificaci\u00f3n (r\u00fastica o urbana) y ubicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>29 diciembre 1992<\/p>\n<p><strong>Identidad de la finca<\/strong>.- Denegada la inmatriculaci\u00f3n de una finca solicitada por t\u00edtulo p\u00fablico, por entender el Registrador que la superficie de dicha finca se encuentra ya inscrita a favor de persona distinta, la Direcci\u00f3n resuelve que esta cuesti\u00f3n de hecho no puede ser decidida en el recurso gubernativo, sino que debe ser planteada por el interesado ante el Juez de Primera Instancia del partido conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 300 y 306 del Reglamento Hipotecario, si bien a\u00f1ade que el defecto es subsanable, por lo que conforme a los art\u00edculos 105 y 306 del Reglamento Hipotecario podr\u00eda pedirse anotaci\u00f3n de suspensi\u00f3n.<\/p>\n<p>7 marzo 1994<\/p>\n<p><strong>Identidad de la finca<\/strong>.- En el caso de que el Registrador considere que ya figura inscrita una finca cuya inmatriculaci\u00f3n se pretende, la cuesti\u00f3n debe resolverse no a trav\u00e9s del recurso gubernativo, sino por el Juez de Primera Instancia, si bien el defecto debe considerarse subsanable.<\/p>\n<p>7 marzo 1994<\/p>\n<p><strong>Identidad de la finca<\/strong>.- Suspendida la inscripci\u00f3n de un t\u00edtulo de inmatriculaci\u00f3n, por tener el Registrador duda fundada sobre si la finca que se pretende inmatricular es parte de otra ya inscrita, e interpuesto recurso gubernativo, la Direcci\u00f3n, de acuerdo con el art\u00edculo 300 del Reglamento Hipotecario, que se remite al 306 del mismo, resuelve que no cabe el recurso gubernativo, sino instar al Juez de Primera Instancia para que declare la inscribilidad o no del documento.<\/p>\n<p>4 mayo 1998<\/p>\n<p><strong>Identidad de la finca<\/strong>.- Mediante escritura de donaci\u00f3n se pretende la inmatriculaci\u00f3n de una casa, que se dice adquirida en documento privado liquidado del impuesto -que no se aporta-, y se acompa\u00f1a una certificaci\u00f3n catastral, en la que, salvo un lindero, no coinciden los restantes ni la superficie con los descritos en la escritura. El Registrador deniega la inscripci\u00f3n al amparo del art\u00edculo 37 del texto refundido de la Ley del Suelo 8\/1990, no d\u00e1ndose tampoco el requisito previsto en su disposici\u00f3n transitoria sexta, y la Direcci\u00f3n confirma la nota, pues no se puede considerar preexistente la edificaci\u00f3n a la citada Ley toda vez que no se acompa\u00f1a el documento privado de fecha fehaciente que se menciona en la escritura y, en cuanto a la certificaci\u00f3n catastral, no contiene ninguna indicaci\u00f3n respecto a la antig\u00fcedad de la edificaci\u00f3n y sus diferencias descriptivas respecto a las contenidas en la escritura justifican las dudas sobre la identidad de la finca.<\/p>\n<p>22 julio 1998<\/p>\n<p><strong>Identidad de la finca<\/strong>.- Cuando el Registrador suspende la inmatriculaci\u00f3n de una finca por tener dudas sobre la identidad de la misma, no procede contra su decisi\u00f3n el recurso gubernativo, pues se plantea una cuesti\u00f3n de hecho que no puede ser decidida en el mismo, sino que debe recurrirse ante el Juez de Primera Instancia del partido, conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 300 y 306 del Reglamento Hipotecario.<\/p>\n<p>24 abril 2000<\/p>\n<p><strong>Identidad de la finca<\/strong>.- Solicitada certificaci\u00f3n para un expediente de inmatriculaci\u00f3n de fincas, se certific\u00f3 su falta de inscripci\u00f3n \u00abtal y como se describen las fincas\u00bb en la solicitud, acompa\u00f1ada de una certificaci\u00f3n catastral, pero llegado el momento de su inscripci\u00f3n se deneg\u00f3 respecto a unas y se suspendi\u00f3 en cuanto a otras (por dudar el Registrador de su coincidencia con otras ya inscritas), como consecuencia de figurar en el expediente unos datos que permitieron hacer una b\u00fasqueda m\u00e1s completa. Frente al criterio del recurrente, que consider\u00f3 que el Registrador, una vez expedida certificaci\u00f3n negativa no puede oponerse a la inmatriculaci\u00f3n y que, de lo contrario hab\u00eda seguido unos tr\u00e1mites in\u00fatiles, la Direcci\u00f3n, utilizando los mismos argumentos, desestima su pretensi\u00f3n porque los mismos datos que la promotora del expediente aport\u00f3 en la iniciaci\u00f3n del mismo, y que aclaraban de manera notable la posibilidad de identificar las fincas, pudo aportarlos en la solicitud de certificaci\u00f3n. En consecuencia, se deniega la inmatriculaci\u00f3n de la finca que ya figura inscrita y, respecto a la que coincide parcialmente con otra inscrita, se resuelve que la cuesti\u00f3n no puede decidirse en el recurso gubernativo, sino que debe plantearse ante el Juez de Primera Instancia, conforme a los art\u00edculos 300 y 306 del Reglamento Hipotecario.<\/p>\n<p>7 noviembre 2000<\/p>\n<p><strong>Identidad de la finca<\/strong>.- La falta de expresi\u00f3n del n\u00famero en dos fincas urbanas y, en una de ellas, de la calle en que est\u00e1 situada, constituyen defectos que impiden la identificaci\u00f3n y, por tanto, la inscripci\u00f3n de un auto reca\u00eddo en expediente de dominio.<\/p>\n<p>9 octubre 2000<\/p>\n<p><strong>Identidad de la finca<\/strong>.- Cuando, ante la solicitud de inmatriculaci\u00f3n de una finca, el Registrador tiene dudas por coincidir en todo o en parte con otra inscrita, el cauce procedimental oportuno consiste en acudir al Juez de Primera Instancia del partido, a quien, conforme a los art\u00edculos 300 y 306 del Reglamento Hipotecario, incumbe resolver si es o no inscribible el documento presentado.<\/p>\n<p>13 enero 2001<\/p>\n<p><strong>Identidad de la finca<\/strong>.- Denegada la inmatriculaci\u00f3n de una finca por coincidir su descripci\u00f3n con otras ya inscritas, el recurso gubernativo es improcedente para resolver este caso y, conforme al art\u00edculo 306 del Reglamento Hipotecario, corresponde al Juez de Primera Instancia, despu\u00e9s del procedimiento oportuno, dictar auto declarando o no inscribible el documento presentado.<\/p>\n<p>10 marzo 2001<\/p>\n<p><strong>Identidad de la finca<\/strong>.- El requisito exigido por el art\u00edculo 205 de la Ley Hipotecaria y 298 de su Reglamento -que se acredite la previa adquisici\u00f3n por el transmitente- no se considera cumplido cuando el t\u00edtulo previo al que se pretende inscribir se refiere a una casa de 64 metros cuadrados y el t\u00edtulo inscribible lo hace a una finca urbana de 1015 metros cuadrados, cuyos linderos son, adem\u00e1s, distintos, pese a que en este \u00faltimo documento que se pretende inmatricular se afirme que, \u00abno obstante lo anterior, seg\u00fan se desprende de la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica que luego se cita, y seg\u00fan manifiestan los comparecientes, actualmente la situaci\u00f3n real de la finca es la que se corresponde con la siguiente descripci\u00f3n\u00bb&#8230; (la que contiene la nueva superficie y linderos).<\/p>\n<p>13 septiembre 2002<\/p>\n<p><strong>Identidad de la finca<\/strong>.- Suspendida la inmatriculaci\u00f3n de una finca, solicitada mediante certificaci\u00f3n administrativa, por tener el Registrador la duda fundada de que dicha finca sea, en parte, otra ya inscrita a favor de tercera persona, es improcedente la utilizaci\u00f3n del recurso gubernativo, siendo la v\u00eda procesal oportuna acudir al Juez de Primera Instancia del partido, a quien, conforme a lo establecido por el art\u00edculo 306 del Reglamento Hipotecario, incumbe resolver si es o no inscribible el documento presentado.<\/p>\n<p>11 febrero 2003<\/p>\n<p><strong>Identidad de la finca<\/strong>.- Expedida una certificaci\u00f3n para iniciar un expediente de dominio para la inmatriculaci\u00f3n de una finca, afirmando el Registrador que, tal como se describe no est\u00e1 inscrita, pero parece que procede de otra que s\u00ed lo est\u00e1&#8230; o de alguna de las segregadas de \u00e9sta, es correcta la suspensi\u00f3n del auto declarativo del dominio en el que no se desvirtu\u00f3 aquella duda, porque la cuesti\u00f3n debi\u00f3 resolverse mediante el procedimiento previsto en los art\u00edculos 300 y 306 del Reglamento Hipotecario, en el que un tr\u00e1mite previo debi\u00f3 ser la audiencia de la persona titular de la inscripci\u00f3n que se duda pueda incluir la finca que ahora se pretende inmatricular y cuyo titular no consta ni siquiera que fuera citado en el expediente.<\/p>\n<p>11 febrero 2004<\/p>\n<p><strong>Identidad de la finca<\/strong>.- De manera incidental y ante un recurso que se plantea por la dificultad de identificar una finca, lo que se origina porque en la propia solicitud previa de informaci\u00f3n registral s\u00f3lo se identificaba una finca por su n\u00famero en una v\u00eda p\u00fablica, la Direcci\u00f3n afirma que la identificaci\u00f3n de las fincas en el Registro se hace, adem\u00e1s, por otra serie de datos, entre los que son esenciales la superficie y los linderos y que, l\u00f3gicamente, deben constar en la petici\u00f3n de publicidad por lo que la falta de tales datos debi\u00f3 ser motivo suficiente para devolverla (art\u00edculos 175.3 del Reglamento Notarial y 341 del Hipotecario). Entrando en el examen del problema de fondo (se suspende la inscripci\u00f3n por tener dudas la Registradora de la coincidencia de la finca a inmatricular con otra ya inscrita), la Direcci\u00f3n confirma la calificaci\u00f3n diciendo que se trata en definitiva de desvanecer la duda sobre si la finca a inmatricular figura ya inscrita, sea de forma independiente o como parte de otra que lo est\u00e9, circunstancia que excluir\u00eda la posibilidad de su nueva inmatriculaci\u00f3n (art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria), para lo que se precisan unas comprobaciones y, en su caso, audiencia a los posibles afectados imposibles de desarrollarse en el marco del recurso gubernativo. Por ello la soluci\u00f3n a tal cuesti\u00f3n tiene su propio y espec\u00edfico cauce a trav\u00e9s del procedimiento previsto espec\u00edficamente para ella en el art\u00edculo 306 del Reglamento Hipotecario, al que remite para las inmatriculaciones en virtud de t\u00edtulo p\u00fablico el 300, y al que, en su caso habr\u00e1 de acudir la recurrente como tiene declarado de forma reiterada el Centro Directivo.<\/p>\n<p>23 noviembre 2004<\/p>\n<p><strong>Identidad de la finca<\/strong>.- I. Se presenta testimonio de Auto firme en expediente de dominio para la inmatriculaci\u00f3n de una finca en el Registro de la Propiedad de Barbate, no aportando certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica, ni certificado de Demarcaci\u00f3n de Costas que acredite que la finca no invade el dominio p\u00fablico mar\u00edtimo terrestre. Previamente, hab\u00eda sido expedida certificaci\u00f3n del anterior titular del Registro, en la que se especificaba que la finca no aparec\u00eda inscrita a favor de persona alguna pero que la parcela catastral con la que se identifica la que se pretende inmatricular coincide con la registral 8420, a nombre de diversos titulares en r\u00e9gimen de proindivisi\u00f3n.<\/p>\n<p>La Registradora deniega la inscripci\u00f3n del testimonio del auto de adjudicaci\u00f3n pues las fincas proceden de otras ya inmatriculadas, por lo que han de derivar del historial de estas para evitar dobles inmatriculaciones, en aplicaci\u00f3n de los principios de legitimaci\u00f3n y tracto sucesivo.<\/p>\n<p>1. Es principio fundamental en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, la coordinaci\u00f3n entre el Registro y la realidad jur\u00eddica extraregistral. Esto exige que el acceso de las fincas al Registro de la Propiedad debe hacerse con arreglo a los medios de control establecidos en la ley, evitando la indeseable doble inmatriculaci\u00f3n. En el supuesto de hecho objeto de este recurso existen obst\u00e1culos registrales, que ponen de relieve dudas fundadas sobre la identidad de la finca que se pretende inmatricular, pues las fincas adjudicadas parecen derivar por segregaci\u00f3n de una registral previamente inscrita. A\u00fan as\u00ed la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, no puede despejar las dudas fundadas que tiene el registrador sobre la identidad de la finca, dado que esta ser\u00eda una cuesti\u00f3n de revisi\u00f3n jurisdiccional (v\u00e9ase art\u00edculo 298 in fine del Reglamento Hipotecario).<\/p>\n<p>En definitiva, el acceso de la finca al Registro podr\u00eda dar lugar a que la finca fuese doblemente inmatriculada; por ello si lo que se pretende es la inscripci\u00f3n de la finca a favor de su titular actual, el procedimiento a seguir no es el de la inmatriculaci\u00f3n sino la reanudaci\u00f3n del tracto sucesivo interrumpido.<\/p>\n<p>III. Igualmente, es requisito exigible por la Registradora, la presentaci\u00f3n de la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica de la finca, as\u00ed como el certificado de la Demarcaci\u00f3n de Costas, dado que en el \u00e1mbito de su calificaci\u00f3n recae el comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para practicar la inscripci\u00f3n, entre los que se encuentran ambos documentos, sin que la ley lo excepcione en caso de documentos judiciales. Ahora bien, el defecto es f\u00e1cilmente subsanable mediante la presentaci\u00f3n complementaria de la documentaci\u00f3n legalmente exigible.<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificaci\u00f3n de la Registradora.<\/p>\n<p>17 febrero 2005<\/p>\n<p><strong>Identidad de la finca<\/strong>.- 1. La causa de la calificaci\u00f3n negativa radica en la alegaci\u00f3n por la Registradora de la existencia de duda razonable de que la finca que se pretende inmatricular coincida, total o parcialmente, con otra finca ya inscrita.<\/p>\n<p>2. El recurso no puede sostenerse, por no ser el procedimiento h\u00e1bil en estos supuestos. Como tiene reiteradamente establecido este Centro Directivo (Vid Resoluciones citadas en los \u00abVistos\u00bb), las dudas que al Registrador le surjan acerca de la identidad de la finca cuando se trata de inmatricularla es una concreta situaci\u00f3n de hecho que no puede ser decidida mediante recurso gubernativo, sino que debe ser planteada por el interesado ante el Juez de Primera Instancia del partido, conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 300 y 306 del Reglamento Hipotecario, y es a \u00e9l a quien entonces incumbe resolver si es o no inscribible el documento presentado.<\/p>\n<p>3. Cuesti\u00f3n distinta, pero que al igual que la anterior no puede ser enjuiciada en el \u00e1mbito de este recurso, es que la actuaci\u00f3n previa de la Registradora al expedir la nota simple informativa solicitada por el Notario en la tramitaci\u00f3n del acta de notoriedad, no detectando en ese momento la identidad de la referencia catastral \u2013a pesar de hab\u00e9rsela facilitado el Notario en su petici\u00f3n y reflejada ella en la nota expedida-, hubiera sido la causa efectiva de unos da\u00f1os y perjuicios sufridos por la recurrente, cuesti\u00f3n \u00e9sta de hipot\u00e9tica responsabilidad civil, que tienen su cauce adecuado en el correspondiente procedimiento judicial (cfr. art\u00edculo 222.5 de la Ley Hipotecaria) Esta Direcci\u00f3n General ha acordado inadmitir el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>11 mayo 2006<\/p>\n<p><strong>Identidad de la finca<\/strong>.- 1. La presente resoluci\u00f3n tiene por objeto resolver el recurso interpuesto por don Jos\u00e9 Mar\u00eda G\u00f3mez Soberado y do\u00f1a Santa Margarita Sanz Mart\u00ednez contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Llanes a inmatricular una finca.<\/p>\n<p>Son dos los defectos alegados por el Registrador: 1.\u2013Existir dudas fundadas sobre si la finca transmitida es o no parte integrante de otras dos fincas ya inscritas (el segundo defecto se examina, m\u00e1s atr\u00e1s, en el apartado \u201cINMATRICULACI\u00d3N. De finca catastrada a nombre de una persona distinta del transmitente\u201d).<\/p>\n<p>2. La cuesti\u00f3n planteada en el presente recurso, por su propia naturaleza, es m\u00e1s de hecho que jur\u00eddica, pues se trata en definitiva de desvanecer la duda sobre si la finca a inmatricular figura ya inscrita, sea de forma independiente o como parte de otra que lo est\u00e9, circunstancia que excluir\u00eda la posibilidad de su nueva inmatriculaci\u00f3n (cfr. Art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria), para lo que se precisan unas comprobaciones y, en su caso, audiencia a los posibles afectados, imposibles de desarrollarse en el marco del presente recurso.<\/p>\n<p>Es por ello, que la soluci\u00f3n a tal cuesti\u00f3n tiene su propio y espec\u00edfico cauce a trav\u00e9s del procedimiento previsto espec\u00edficamente para ello en el art\u00edculo 306 del Reglamento Hipotecario, al que remite para las inmatriculaciones en virtud de t\u00edtulo p\u00fablico el art\u00edculo 300 del mismo cuerpo reglamentario, y al que, en su caso, habr\u00e1 de acudir el recurrente como tiene declarado este Centro Directivo, de tal modo que las alegaciones formuladas por \u00e9l deben realizarse en el correspondiente proceso judicial (vid. Resoluciones de 2 de julio de 1980, 10 de febrero de 1992, 7 de marzo de 1994, 8 de mayo de 1998, 24 de abril y 7 de noviembre de 2000, 11 de febrero y 23 de noviembre de 2004).<\/p>\n<p>5 junio 2006<\/p>\n<p><strong>Identidad de la finca<\/strong>.- 1. Se presenta en el Registro escritura por la que se venden tres fincas. El Registrador suspende la inscripci\u00f3n de un exceso de cabida de una de ellas, as\u00ed como la inmatriculaci\u00f3n de las otras dos por tener dudas si son las mismas que otras que figuran inscritas. La interesada recurre.<\/p>\n<p>2. Las dudas que al Registrador le surjan acerca de la identidad de la finca cuando se trata de inmatricularla es una concreta cuesti\u00f3n de hecho que no puede ser decidida mediante recurso gubernativo, sino que debe ser planteada por el interesado ante el Juez de primera instancia del partido, conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 300 y 306 del Reglamento Hipotecario, y es a \u00e9l a quien entonces incumbe resolver si es o no inscribible el documento presentado.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado inadmitir el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>15 junio 2006<\/p>\n<p><strong>Identidad de la finca<\/strong>.- 1. Se presenta en el Registro escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de documento privado de compraventa de una finca como consecuencia de sentencia en la que se conden\u00f3 a los demandados a tal elevaci\u00f3n. A la escritura se acompa\u00f1a un acta de referencia en la que los adquirentes aclaran diversos extremos de la descripci\u00f3n de la finca, afirman que carece de inscripci\u00f3n, acompa\u00f1an certificaci\u00f3n catastral de ella y solicitan la inmatriculaci\u00f3n de la misma.<\/p>\n<p>El Registrador suspende la inscripci\u00f3n por los motivos anteriormente transcritos. El interesado recurre.<\/p>\n<p>2. En el fondo de la calificaci\u00f3n registral, que se produce con cierta confusi\u00f3n, existe la duda sobre si la finca cuya inmatriculaci\u00f3n se pretende es parte de otra u otras que est\u00e1n inscritas o no. Por ello, y de acuerdo con la reiterada doctrina de este Centro Directivo (vid. Resoluciones del \u00abvistos\u00bb), el procedimiento entablado no es el h\u00e1bil en este supuesto pues las dudas que al Registrador le surjan acerca de la identidad de la finca cuando se trata de inmatricularla es una concreta situaci\u00f3n de hecho que no puede ser decidida mediante el presente recurso, sino que debe ser planteada por el interesado ante el Juez de Primera Instancia del partido, conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 300 y 306 del Reglamento Hipotecario, y es a \u00e9l a quien entonces incumbe resolver si es o no inscribible el documento presentado.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>17 octubre 2006<\/p>\n<p>Identidad de la finca.- Ver, m\u00e1s atr\u00e1s, el apartado \u201cDe finca que coincide con otra inscrita\u201d<\/p>\n<p>15 marzo 2007<\/p>\n<p><strong>Identidad de la finca<\/strong>.- 1. Se pretende inmatricular una finca que se describe de tres formas distintas: dos en sendas escrituras p\u00fablicas, y la tercera basada en certificaciones catastrales, en las que aparece como dos fincas distintas. La registradora suspende la inscripci\u00f3n por los defectos transcritos en los hechos.<\/p>\n<p>2. Tal y como se presenta la documentaci\u00f3n, la calificaci\u00f3n ha de ser mantenida, pues no cabe formular descripciones diferentes que producir\u00edan una enorme confusi\u00f3n en el Registro. Y, efectivamente, ha de acompa\u00f1arse la certificaci\u00f3n catastral en t\u00e9rminos coincidentes con la descripci\u00f3n que se pretende inscribir.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto, todo ello sin perjuicio de que acompa\u00f1\u00e1ndose la certificaci\u00f3n omitida y explic\u00e1ndose la raz\u00f3n de las diferencias de descripci\u00f3n en forma an\u00e1loga a como se hace en el recurso -alegaciones que en este momento procedimental no pueden ser tenidas en cuenta por imperativo del art\u00edculo 326.1 de la Ley Hipotecaria- y exponi\u00e9ndose la descripci\u00f3n definitiva de la finca, pueda la misma ser inmatriculada.<\/p>\n<p>22 noviembre 2007<\/p>\n<p><strong>Identidad de la finca<\/strong>.- 1. Se debate en este recurso la inscribibilidad de una escritura de adjudicaci\u00f3n de herencia con relaci\u00f3n a determinadas fincas no inmatriculadas.<\/p>\n<p>A juicio del registrador las certificaciones catastrales aportadas no coinciden en cuanto a su superficie con la descripci\u00f3n de las fincas en el t\u00edtulo y adem\u00e1s no se aporta informe favorable de las juntas vecinales titulares de los montes demaniales de cada t\u00e9rmino municipal y del \u00f3rgano forestal de la Comunidad Aut\u00f3noma.<\/p>\n<p>2. Con relaci\u00f3n al primer defecto (el segundo puede verse, m\u00e1s atr\u00e1s, en el apartado \u201cDe finca colindante con un monte\u201d), debe confirmarse la calificaci\u00f3n ya que desde la Ley 13\/1996 no cabe inmatriculaci\u00f3n de finca alguna en el Registro, si no se aporta junto al t\u00edtulo inmatriculador certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica de la finca, en t\u00e9rminos totalmente coincidentes con la descripci\u00f3n de \u00e9sta en dicho t\u00edtulo. Lo corrobora el art\u00edculo 298 del Reglamento Hipotecario, exigiendo que la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica de tales fincas en t\u00e9rminos totalmente coincidentes con la descripci\u00f3n de \u00e9stas en el t\u00edtulo, as\u00ed como que la finca est\u00e9 catastrada a nombre del transmitente o adquirente. La dicci\u00f3n legal \u2013total coincidencia\u2013 no puede dejar dudas a interpretaciones. Se exige una total coincidencia entre la descripci\u00f3n del t\u00edtulo y la de la certificaci\u00f3n catastral. No cabe interpretar que se da esa coincidencia cuando, trat\u00e1ndose de diferencias de superficie, \u00e9sta no exceda del 10%, ya que los art\u00edculos 41 a 49 del Real Decreto Legislativo 1\/2004, de 5 de Marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la ley del catastro inmobiliario, se refieren a un supuesto distinto que es la constataci\u00f3n registral de la referencia catastral, y no a la inmatriculaci\u00f3n de la finca, por lo que no cabe su aplicaci\u00f3n por analog\u00eda.<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n del Registrador en cuanto al primer defecto y estimarlo en cuanto al segundo defecto, quedando revocada la nota en cuanto a dicho defecto segundo en los t\u00e9rminos resultantes de los anteriores pronunciamientos.<\/p>\n<p>4 diciembre 2007<\/p>\n<p><strong><a id=\"Ancla\"><\/a>Identidad de la finca<\/strong>.- 1. Se presenta en el Registro una escritura de compraventa de una finca no inmatriculada, describi\u00e9ndose en ella en la forma en que aparece en el t\u00edtulo del vendedor (escritura p\u00fablica de donaci\u00f3n otorgada catorce a\u00f1os antes) y con la descripci\u00f3n actualizada a la realidad y coincidente con la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica que se incorpora a la misma escritura. La diferencia entre una y otra descripci\u00f3n, se circunscribe al paraje de situaci\u00f3n, la superficie y tres de sus cuatro linderos. A la escritura se acompa\u00f1a un informe del Ayuntamiento correspondiente al t\u00e9rmino municipal de situaci\u00f3n de la finca, en la que se especifica que \u00abla parcela 5082 del Pol\u00edgono 1 de este t\u00e9rmino municipal, al sitio de Vereda de la Fuente\u00bb se corresponde actualmente con la misma finca al sitio del paraje de \u00abLa Pradera\u00bb, y que en la misma se han hecho recientemente alineaciones y cesiones\u00bb.<\/p>\n<p>El Registrador, en la calificaci\u00f3n que ha sido recurrida, suspende la inscripci\u00f3n del documento, por el defecto subsanable de no coincidir la descripci\u00f3n de la finca con la que figura en el t\u00edtulo previo, no pudi\u00e9ndose identificar la misma dada la diferencia existente entre ambas descripciones.<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan los documentos presentados al Registrador para su calificaci\u00f3n, el t\u00edtulo previo se refiere a una finca r\u00fastica de siete \u00e1reas, en tanto que la descripci\u00f3n actual que se pretende corresponda a la misma finca, se refiere a un terreno r\u00fastico de cuatro \u00e1reas y ochenta y cinco centi\u00e1reas; de los cuatro linderos, s\u00f3lo coinciden ambas descripciones en uno de ellos y aunque el informe municipal trata de aclarar que se trata de la misma finca \u2013aunque con cambio en la denominaci\u00f3n del paraje de su situaci\u00f3n-, no acaba de referirse directamente a la finca descrita en el t\u00edtulo previo, sino que se limita a consignar que en la finca \u00abse han hecho recientemente alineaciones y cesiones, lo cual parece apuntar a una posible configuraci\u00f3n de la finca como urbana, cuando en el t\u00edtulo de describe como r\u00fastica.<\/p>\n<p>D\u00e1ndose esas circunstancias f\u00e1cticas, el recurso no puede prosperar, pues existiendo diferencias entre la descripci\u00f3n de la finca en el t\u00edtulo previo y la que de la misma figura en el t\u00edtulo inmatriculador, en t\u00e9rminos tales que permitan albergar una duda razonable acerca de que se trate de la misma finca, no puede entenderse cumplido el requisito establecido tanto en el art\u00edculo 205 de la Ley Hipotecaria como, posteriormente, en el art\u00edculo 298 de su Reglamento, de la necesaria acreditaci\u00f3n fehaciente por el transmitente de su adquisici\u00f3n de la finca o derecho con anterioridad a la fecha del t\u00edtulo inmatriculador, por lo que para lograr la inscripci\u00f3n de ese segundo t\u00edtulo, deber\u00e1 ser complementado con el acta de notoriedad acreditativa de que el transmitente o causante es tenido por due\u00f1o prevista en el art\u00edculo 298-1 2.\u00aa del Reglamento Hipotecario o realizar las oportunas rectificaciones en el t\u00edtulo previo, por todos los que lo otorgaron o sus herederos o causahabientes (Vid. Resoluci\u00f3n de 18 de diciembre de 2003).<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>4 enero 2008<\/p>\n<p><strong>Identidad de la finca<\/strong>.- 1. Se debate en este recurso si es exigible para inmatricular tres fincas destinadas a pastos, el informe favorable del Ayuntamiento o del \u00f3rgano forestal de la Comunidad Aut\u00f3noma, cuando de la descripci\u00f3n de las fincas en la escritura ni de las certificaciones catastrales aportadas, resulta el car\u00e1cter de monte de las mismas.<\/p>\n<p>2. Como ya se\u00f1alara este Centro Directivo (Resoluci\u00f3n se\u00f1alada en los vistos) el art\u00edculo 22 de la Ley de Montes establece que toda inmatriculaci\u00f3n o inscripci\u00f3n de exceso de cabida en el Registro de la Propiedad de un monte o de una finca colindante con monte demanial o ubicado en un t\u00e9rmino municipal en el que existan montes demaniales requerir\u00e1 el previo informe favorable de los titulares de dichos montes y, para los montes catalogados, el del \u00f3rgano forestal de la Comunidad Aut\u00f3noma; pero no basta para que sea exigible el citado informe que se trate de inmatriculaci\u00f3n de fincas ubicadas en un t\u00e9rmino municipal donde existan montes demaniales, sino que es preciso que la finca a inmatricular sea monte o colinde con un monte demanial o monte ubicado en un t\u00e9rmino municipal donde existan montes demaniales.<\/p>\n<p>3. En el supuesto de hecho de este expediente, ni de la descripci\u00f3n de la finca en la escritura, ni de las certificaciones catastrales aportadas resultan elementos para entender que se pretende inmatricular un monte. Tampoco la nota de calificaci\u00f3n expresa las razones por las que se entiende que se trata de un monte ni las razones justificativas de las dudas que pudieran existir al respecto.<\/p>\n<p>4. El precepto legal no autoriza que se trate de una actuaci\u00f3n rutinaria por parte del registrador el exigir la expedici\u00f3n del informe y suspender entretanto la inscripci\u00f3n para cualquier supuesto de inmatriculaci\u00f3n, sino que exige que concurran las caracter\u00edsticas en \u00e9l se\u00f1aladas expresamente.<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificaci\u00f3n del Registrador en los t\u00e9rminos resultantes de los anteriores pronunciamientos.<\/p>\n<p>18 septiembre 2008<\/p>\n<p><strong>Identidad de la finca<\/strong>.- 3. Por lo que respecta a la falta de total concordancia entre la descripci\u00f3n que figura en la demanda y la catastral, como ha declarado este Centro Directivo (vid. Resoluciones citadas en el \u00abvistos\u00bb) el art\u00edculo 53 apartado siete de la Ley 13\/1996, de 13 de diciembre \u2013aplicable por la Disposici\u00f3n Transitoria 3\u00aa del Real Decreto Legislativo 1\/2004\u2013, establece que no se inmatricular\u00e1 finca alguna en la que no exista total coincidencia entre la descripci\u00f3n catastral y la que resulte del t\u00edtulo.<\/p>\n<p>6 mayo 2009<\/p>\n<p><strong>Identidad de la finca<\/strong>.- 1. Expedido mandamiento en expediente de dominio para la inmatriculaci\u00f3n de una finca, el registrador suspende por la falta de firmeza de la resoluci\u00f3n judicial y por existir dudas sobre la identidad de la finca.<\/p>\n<p>3. El segundo defecto relativo a las dudas sobre la identidad de la finca tampoco puede ser sostenido. Es cierto que, como regla general, la inmatriculaci\u00f3n exige que el registrador no tenga dudas fundadas de la identidad de la finca, para as\u00ed evitar dobles inmatriculaciones, que siempre son una quiebra dentro de un sistema registral eficiente, tal como ha sido sostenido por este Centro directivo en numerosas ocasiones. Esto es as\u00ed especialmente cuando la inmatriculaci\u00f3n se produce mediante doble t\u00edtulo p\u00fablico traslativo o t\u00edtulo p\u00fablico complementado con acta de notoriedad (cfr. art\u00edculo 298 del Reglamento Hipotecario en relaci\u00f3n con el 199 letra b de la Ley Hipotecaria), y tambi\u00e9n si tiene lugar por certificaci\u00f3n administrativa unilateral (art\u00edculo 206 Ley Hipotecaria). En estos casos, ante la solicitud de inmatriculaci\u00f3n de una finca, si el Registrador tiene dudas por coincidir en todo o parte con otra inscrita, el cauce procedimental oportuno consiste en acudir al Juez de Primera Instancia del partido, a quien, conforme a lo establecido por el art\u00edculo 306 del Reglamento Hipotecario, incumbe resolver si es o no inscribible el documento presentado.<\/p>\n<p>Pero en el contexto de un procedimiento judicial de expediente de dominio para la inmatriculaci\u00f3n de fincas, si el registrador tiene dudas de que pueda coincidir la finca cuya inmatriculaci\u00f3n se promueve con otra u otras ya inscritas, debe manifestarlo al expedir la certificaci\u00f3n prevista en el procedimiento. En efecto, el momento en que el Registrador debe manifestar las posibles dudas no es en la presentaci\u00f3n del mandamiento ordenando practicar la inscripci\u00f3n del auto aprobatorio del expediente de dominio, sino mucho antes, al expedir la certificaci\u00f3n que como tr\u00e1mite previo exige el art\u00edculo 201.2 de la Ley Hipotecaria. Tales dudas servir\u00e1 al juez para tomar su decisi\u00f3n, sin que se pueda suspender o denegar el auto ordenando la inmatriculaci\u00f3n por ese motivo, en la medida que prevalecer\u00e1 la decisi\u00f3n que adopte el juez competente en la tramitaci\u00f3n del procedimiento, conocedor de las posibles dudas del registrador al respecto. Debe mantenerse esta conclusi\u00f3n especialmente dentro de un procedimiento en que se ofrecen numerosas garant\u00edas para que pueda haber oposici\u00f3n por parte de quien se considerase perjudicado, basadas fundamentalmente en el llamamiento a cuantos pudieran tener derechos sobre la finca. En concreto se dar\u00e1 traslado del escrito promoviendo el expediente de dominio al Ministerio Fiscal y el juzgado citar\u00e1 a aquellos que, seg\u00fan la certificaci\u00f3n del Registro, tengan alg\u00fan derecho real sobre la finca, a aquel de quien procedan los bienes o a sus causahabientes, si fueren conocidos, y al que tenga catastrada o amillarada la finca a su favor, y convocar\u00e1 a las personas ignoradas a quienes pueda perjudicar la inscripci\u00f3n solicitada por medio de edictos.<\/p>\n<p>4. En el caso que nos ocupa el registrador certific\u00f3 en el expediente judicial que la finca, tal y como se encontraba descrita en la solicitud, no figuraba inscrita ni anotada a favor de persona alguna o entidad determinada. Por lo que no puede ahora extempor\u00e1neamente alegar la no coincidencia o manifestar dudas de la identidad de la finca.<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificaci\u00f3n del Registrador en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores pronunciamientos.<\/p>\n<p>8 junio 2009<\/p>\n<p><strong>Identidad de la finca<\/strong>.- 1. Se presenta en el Registro testimonio de Auto firme reca\u00eddo en un expediente de dominio para la inmatriculaci\u00f3n de dos fincas. La Registradora suspende la inscripci\u00f3n, por los defectos de no constar si los promotores del expediente son c\u00f3nyuges y en su caso el car\u00e1cter de la adquisici\u00f3n y el estado civil y en relaci\u00f3n a una de las fincas, por no coincidir la superficie de la misma seg\u00fan el documento y la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica (a continuaci\u00f3n se examina s\u00f3lo este segundo defecto).<\/p>\n<p>3. Tambi\u00e9n el segundo defecto debe ser confirmado. El art\u00edculo 53, apartado siete, de la Ley 30\/1996, de 30 de diciembre, exige para toda inmatriculaci\u00f3n que se aporte, junto al t\u00edtulo inmatriculador, \u00abcertificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica de la finca, en t\u00e9rminos totalmente coincidentes con la descripci\u00f3n de \u00e9sta en dicho t\u00edtulo\u00bb. La dicci\u00f3n legal -total coincidencia- no puede dejar dudas a interpretaciones. Se exige una total coincidencia entre la descripci\u00f3n del t\u00edtulo y la de la certificaci\u00f3n catastral. Como afirmara la citada Resoluci\u00f3n de 5 de octubre de 2004 la norma no deja resquicios a excepciones: con independencia de cual sea la finca que se pretende inmatricular y, por tanto, su titular, el t\u00edtulo o el medio de los previstos en el art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria al que se acuda.<\/p>\n<p>Ni siquiera cabe interpretar que se da esa coincidencia cuando, trat\u00e1ndose de diferencias de superficie, \u00e9sta no exceda del diez por ciento, ya que los art\u00edculos 41 a 49 del Real Decreto Legislativo 1\/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, se refieren a un supuesto distinto que es la constataci\u00f3n registral de la referencia catastral, y no a la inmatriculaci\u00f3n de la finca, por lo que no cabe su aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica (vid. Resoluciones de 4 de diciembre de 2007, 12 de mayo de 2008, 8 de septiembre de 2009 y 13 de julio de 2010). Siendo ello as\u00ed, con mayor motivo se ha de rechazar la pretensi\u00f3n de la recurrente en un caso como el presente en que la diferencia de cabida es superior al diez por ciento.<\/p>\n<p>4. No obstante, el defecto es subsanable (v\u00e9ase Resoluci\u00f3n de 5 de enero de 2005) por la v\u00eda de la declaraci\u00f3n de los titulares catastrales por la que se manifieste ante el Catastro -ex art\u00edculo 13 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y 28 de su Reglamento- la modificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n del inmueble respecto de la superficie conforme al Auto del expediente de dominio. El hecho de que con el escrito de interposici\u00f3n del recurso, se aporte solicitud de rectificaci\u00f3n de la superficie realizada ante la Gerencia Territorial del Catastro no permite la estimaci\u00f3n del mismo, pues tal documentaci\u00f3n no pudo ser tenida en cuenta por la Registradora en el momento de la calificaci\u00f3n y como se ha dicho la interposici\u00f3n del recurso contra la calificaci\u00f3n, no es la v\u00eda adecuada para subsanar los defectos recogidos en la calificaci\u00f3n del Registrador. Pero adem\u00e1s habr\u00eda que esperar a la resoluci\u00f3n estimatoria por parte de la Gerencia catastral, pues lo que las normas aplicables exigen es una total coincidencia entre Catastro y descripci\u00f3n de la finca en el momento de la inmatriculaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n de la Registradora en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores pronunciamientos.<\/p>\n<p>23 diciembre 2010<\/p>\n<p><strong>Identidad de la finca<\/strong>.- Cuando la inmatriculaci\u00f3n se realiza mediante expediente de dominio, el registrador no puede discutir la inscripci\u00f3n alegando que tenga dudas sobre la identidad de la finca, por su coincidencia con otra ya inscrita, porque esta apreciaci\u00f3n corresponde hacerla al juez y no es materia de calificaci\u00f3n, salvo en el caso de que haya expuesto tales dudas al expedir la certificaci\u00f3n a que se refiere la regla segunda del art\u00edculo 201 de la Ley Hipotecaria, pues en tal caso es necesario que el auto judicial desvirt\u00fae tales dudas.<\/p>\n<p>4 febrero 2012<\/p>\n<p><strong>Identidad de la finca<\/strong>.- Respecto a la necesidad de identificaci\u00f3n de la finca, cuando se solicita anotaci\u00f3n preventiva por falta de previa inscripci\u00f3n, ver, m\u00e1s atr\u00e1s, el apartado \u201cAnotaci\u00f3n preventiva por falta de previa inscripci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>12 julio 2012<\/p>\n<p><strong>Identidad de la finca<\/strong>.- 1. Son hechos relevantes para la resoluci\u00f3n del presente recurso los siguientes:<\/p>\n<p>Se presenta en el Registro escritura por la que el representante de una sociedad mercantil afirma que la sociedad representada es due\u00f1a de una finca urbana, por haberla adquirido como consecuencia de una escritura de aumento de capital autorizada dos d\u00edas antes, que se halla pendiente de inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil, vendiendo a continuaci\u00f3n dicha finca.<\/p>\n<p>El registrador atribuye dos defectos, por los que no inscribe: 1) No haberse inscrito en el Registro Mercantil la escritura de ampliaci\u00f3n de capital que fue causa de la aportaci\u00f3n a la sociedad de la finca (esta cuesti\u00f3n puede verse, m\u00e1s adelante, en el apartado \u201cT\u00edtulo de adquisici\u00f3n del transmitente\u201d); y 2) Tener duda fundada sobre la identidad de la finca. La duda se basa en que las colindantes se formaron por segregaci\u00f3n de otra, por lo que la vendida puede tener la misma procedencia (y, en consecuencia, hallarse inscrita).<\/p>\n<p>4. Por lo que se refiere a las dudas del registrador sobre si la finca est\u00e1 ya inscrita, hay que decir: a) que es criterio reiterado de este Centro Directivo que si existen dudas razonables de que el t\u00edtulo presentado a inscribir puede producir una doble inmatriculaci\u00f3n, debe acudirse a un procedimiento judicial con fase probatoria \u2013inexistente en el recurso contra la calificaci\u00f3n registral\u2013, y en concreto por la v\u00eda prevista en los art\u00edculos 300 y 306 del Reglamento Hipotecario (v\u00e9ase Resoluciones citadas en el \u00abVistos\u00bb); b) que tales dudas est\u00e1n plenamente fundadas, como ha exigido este Centro Directivo, por los motivos anteriormente expresados.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto en cuanto al primero de los defectos, y desestimarlo en cuanto al segundo.<\/p>\n<p>2 agosto 2012<\/p>\n<p><strong>Identidad de la finca<\/strong>.- 1. Siendo la inmatriculaci\u00f3n de una finca su primera inscripci\u00f3n de dominio en el Registro sin conexi\u00f3n alguna con otras fincas inscritas, salta a la vista que el primer problema que plantea es el de la identificaci\u00f3n del inmueble, debiendo el registrador extremar el celo calificador, para limitar, en lo posible, el riesgo de que accedan al Registro como fincas distintas e independientes, las que no lo son en realidad. Y bajo este prisma debe entenderse lo dispuesto en el art\u00edculo 300 del Reglamento Hipotecario, es decir, no basta con la coincidencia en algunos detalles de la descripci\u00f3n recogida en el t\u00edtulo con las de las que figuran en el Registro, sino que es necesario que surjan aut\u00e9nticas dudas sobre si la finca tiene o no ya vida tabular.<\/p>\n<p>2. En el presente supuesto resulta que el registrador no s\u00f3lo manifest\u00f3 esas dudas en el momento de la calificaci\u00f3n del t\u00edtulo presentado, sino que previamente ya hab\u00eda puesto sobre aviso al interesado mediante certificaci\u00f3n librada en una fecha pr\u00f3xima, sin que puedan tildarse de meras sospechas injustificadas, dado que se identifica, tanto en una como en otra, la posible coincidencia con una finca cuya cabida se encuentra agotada por sucesivas segregaciones. Esto \u00faltimo significa, puesto que el terreno no puede ni desaparecer ni expandirse, que del contenido del Registro se infiere que, o bien la finca matriz se inscribi\u00f3 indic\u00e1ndose una cabida menor de la real, o bien que la finca cuya inmatriculaci\u00f3n se pretende coincide con alguna de las segregaciones efectuadas. Todo ello sin perjuicio de que judicialmente se demuestre lo contrario como resulta de la remisi\u00f3n al art\u00edculo 306 del Reglamento Hipotecario, ya que estas dudas, propias de cuestiones de hecho, no pueden dirimirse en sede de recurso gubernativo.<\/p>\n<p>La misma soluci\u00f3n ser\u00eda de aplicaci\u00f3n si la inmatriculaci\u00f3n se hubiese pretendido acompa\u00f1ando al t\u00edtulo adquisitivo el acta de notoriedad complementaria prevista en el art\u00edculo 298.1.2.\u00ba del Reglamento Hipotecario, dado que ambos casos siguen el r\u00e9gimen previsto en el art\u00edculo 306 por remisi\u00f3n del art\u00edculo 300 del Reglamento Hipotecario.<\/p>\n<p>3. As\u00ed pues, por lo que se refiere a las dudas del registrador sobre si la finca est\u00e1 ya inscrita, hay que decir: a) que es criterio reiterado de este Centro Directivo que si existen dudas razonables de que el t\u00edtulo presentado a inscribir puede producir una doble inmatriculaci\u00f3n, debe acudirse a un procedimiento judicial con fase probatoria \u2013inexistente en el recurso contra la calificaci\u00f3n registral\u2013, y en concreto por la v\u00eda prevista en los art\u00edculos 300 y 306 del Reglamento Hipotecario (v\u00e9ase Resoluciones citadas en el \u00abVistos\u00bb); b) que tales dudas est\u00e1n plenamente fundadas, como ha exigido este Centro Directivo, por los motivos anteriormente expresados. No obstante, hay que hacer constar que no parece oportuno que la nota de calificaci\u00f3n se\u00f1ale un camino para lograr la inscripci\u00f3n ignorando por completo \u2013como ha hecho el registrador\u2013 que el antet\u00edtulo parte del car\u00e1cter inicialmente privativo por herencia de la finca de la madre donante, que obviamente nada tiene que ver con sus supuestos suegros.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado la desestimaci\u00f3n del recurso interpuesto y confirmaci\u00f3n de la nota de calificaci\u00f3n con las matizaciones expresadas en los fundamentos de Derecho que anteceden.<\/p>\n<p>16 noviembre 2012<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>INMATRICULACI\u00d3N Identidad de la finca Opuesto por el Registrador, en una escritura de compra de una finca no inscrita, el defecto de que \u00abhabiendo tenido en esta ciudad todas las fincas urbanas cuatro numeraciones, designadas con los nombres de antiguo, moderno, nov\u00edsimo y actual, no se expresan \u00e9stas en los t\u00edtulos, ni a cu\u00e1l corresponden [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1205,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[3940],"tags":[1526,3240],"class_list":{"0":"post-18600","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-inmatriculacion","7":"tag-francisco-sena-fernandez","8":"tag-identidad-de-la-finca","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18600","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1205"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18600"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18600\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18600"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18600"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18600"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}