{"id":18645,"date":"2016-03-06T11:20:02","date_gmt":"2016-03-06T10:20:02","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=18645"},"modified":"2016-03-09T11:21:37","modified_gmt":"2016-03-09T10:21:37","slug":"de-parte-alicuota","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-2\/legado\/de-parte-alicuota\/","title":{"rendered":"De parte al\u00edcuota"},"content":{"rendered":"<h1><strong>LEGADO<\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Ancla\">De parte al\u00edcuota<\/a><\/strong><\/p>\n<p>Aunque no exista absoluta identidad entre heredero y legatario de parte al\u00edcuota, la analog\u00eda entre ambas figuras y la falta de reglamentaci\u00f3n de la segunda justifican que le sean aplicables determinados preceptos legales relativos al heredero, y muy especialmente aquellos cuyo fin inmediato es el conocimiento por el sucesor del patrimonio en que ha de participar, su cuant\u00eda y composici\u00f3n, por lo que cuando en una partici\u00f3n est\u00e1n interesados legatarios de parte al\u00edcuota, menores de edad, debe el Comisario hacer inventario de los bienes de la herencia, con citaci\u00f3n de los coherederos, acreedores y legatarios.<\/p>\n<p>4 noviembre 1935<\/p>\n<p><strong>De parte al\u00edcuota<\/strong>.- Es improcedente la escritura de manifestaci\u00f3n de herencia cuando el heredero \u00fanico concurre con un legatario de parte al\u00edcuota, siendo necesaria en este caso la partici\u00f3n.<\/p>\n<p>8 marzo 1965<\/p>\n<p><strong>De parte al\u00edcuota<\/strong>.- En el supuesto del presente recurso se plantea el problema de si se puede proceder a la inscripci\u00f3n de una escritura de protocolizaci\u00f3n de cuaderno particional otorgado por los herederos, sin que en el mismo haya intervenido el legatario de parte al\u00edcuota.<\/p>\n<p>1. Ciertamente, la figura del legatario de parte al\u00edcuota no es pac\u00edfica en nuestra doctrina. Nuestro C\u00f3digo Civil no regula el legado parciario como tal, \u00fanicamente lo menciona en el \u00faltimo apartado del art\u00edculo 655 en materia de reducci\u00f3n de donaciones. Por su parte, la Ley Hipotecaria alude a los legatarios de parte al\u00edcuota, aunque sin nombrarlos expresamente, en el art\u00edculo 42.7; a su vez, el art\u00edculo 146.3 del Reglamento Hipotecario dispone que la anotaci\u00f3n preventiva de derecho hereditario se practica a solicitud de los legatarios de parte al\u00edcuota, y el art\u00edculo 152 de dicho Reglamento los equipara a los herederos a los efectos de las anotaciones preventivas. No obstante, es la Ley de Enjuiciamiento Civil 1\/2000, de 7 de enero, la que m\u00e1s se ha ocupado de la materia. As\u00ed, el art\u00edculo 782.1 reconoce expresamente el derecho del legatario de parte al\u00edcuota a reclamar judicialmente la divisi\u00f3n de la herencia, el art\u00edculo 783.2 dispone que, a la vista de la solicitud de divisi\u00f3n judicial, se mandar\u00e1 convocar a Junta a los herederos, a los legatarios de parte al\u00edcuota y al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, reconociendo el art\u00edculo 784.1 al legatario de cuota la condici\u00f3n de miembro de la Junta y de acuerdo con el art\u00edculo 793.3, ser\u00e1 citado para la formaci\u00f3n de inventario. Sin embargo, la ley no regula expresamente cu\u00e1les son las facultades que le corresponden en la partici\u00f3n.<\/p>\n<p>En este sentido, partiendo de la consideraci\u00f3n de que los legatarios de parte al\u00edcuota entran en la misma especial situaci\u00f3n de comunidad en que se hallan los coherederos antes de la partici\u00f3n con respecto a los bienes hereditarios, tal y como han confirmado el Tribunal Supremo y este Centro Directivo en numerosas Resoluciones, ha de reconoc\u00e9rsele un evidente inter\u00e9s en el mantenimiento de la integridad del caudal hereditario, no ya como herederos, sino como copropietarios de los bienes de la herencia, dada su condici\u00f3n de comuneros. De ah\u00ed que de acuerdo con la doctrina contenida en los art\u00edculos 397, 1058 y 1059 del C\u00f3digo sea necesario su consentimiento para efectuar actos de disposici\u00f3n sobre los bienes que integran la comunidad hereditaria. Asimismo, la doctrina mayoritaria admite que el legatario de parte al\u00edcuota pueda ejercitar el retracto de coherederos del art\u00edculo 1067 del C\u00f3digo Civil, partiendo de que este retracto no se atribuye a los coherederos por su espec\u00edfica condici\u00f3n de tales, sino que estamos ante un caso particular del retracto de comuneros, ya que el legatario de parte al\u00edcuota, como hemos dicho, es considerado durante la indivisi\u00f3n de la herencia como copropietario del activo hereditario junto con los herederos. Por todo lo expuesto, y dada la condici\u00f3n del legatario de parte al\u00edcuota como miembro de la comunidad hereditaria y copropietario de los bienes de la herencia, parece l\u00f3gica la necesidad de exigir la intervenci\u00f3n del mismo, no s\u00f3lo para realizar actos de disposici\u00f3n sobre los bienes comunes, sino tambi\u00e9n para proceder a la extinci\u00f3n de dicha comunidad mediante la partici\u00f3n.<\/p>\n<p>2. En cuanto a la valoraci\u00f3n de las fincas atribuidas al legatario, no es materia \u00e9sta que deba ser objeto de calificaci\u00f3n por el Registrador, m\u00e1xime cuando dicha valoraci\u00f3n ha sido efectuada por un perito nombrado judicialmente.<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar parcialmente el recurso en lo relativo a la valoraci\u00f3n de las fincas atribuidas al legatario de parte al\u00edcuota, y confirmar la nota de calificaci\u00f3n del Registrador en los dem\u00e1s extremos de la misma.<\/p>\n<p>22 marzo 2007<\/p>\n<p><strong><a id=\"Ancla\"><\/a>De parte al\u00edcuota<\/strong>.- 1. De la nota de calificaci\u00f3n registral resultan los siguientes defectos que a juicio del Registrador impiden la inscripci\u00f3n:<\/p>\n<p>Entiende en primer lugar, que la escritura otorgada precisa el consentimiento y aceptaci\u00f3n del heredero y legatario instituidos, por cuanto:<\/p>\n<p>b) Si el legatario adquiere la cosa legada desde la muerte del testador (art. 882 del C\u00f3digo Civil), cualquier modificaci\u00f3n de aquella (como es en este caso la modificaci\u00f3n de la obra nueva y divisi\u00f3n horizontal), debe contar con su consentimiento, necesario para disolver, a trav\u00e9s de la divisi\u00f3n horizontal el condominio entre la heredera y el legatario.<\/p>\n<p>2. Alude despu\u00e9s la nota de calificaci\u00f3n a que estando ante un supuesto de legado de cosa espec\u00edfica, el legatario adquiere la propiedad de la cosa legada desde la muerte del testador (art. 882 del C\u00f3digo Civil), por lo que cualquier modificaci\u00f3n de aquella (como es en este caso la modificaci\u00f3n de la obra nueva y divisi\u00f3n horizontal), debe contar con su consentimiento, necesario para disolver, a trav\u00e9s de la divisi\u00f3n horizontal el condominio entre la heredera y el legatario.<\/p>\n<p>Sin embargo este defecto, tal y como est\u00e1 formulado, no puede ser mantenido. Los testadores no realizan a favor de su hijo legitimario un legado de cosa espec\u00edfica y determinada, sino que le atribuyen por v\u00eda de legado (cfr. Art\u00edculo 815 del C\u00f3digo Civil) la leg\u00edtima estricta, ordenando al Albacea Contador partidor que en pago de la misma le adjudique determinados bienes, disposici\u00f3n que el Contador Partidor deber\u00e1 cumplir siempre que no perjudique la leg\u00edtima de los herederos forzosos (art. 1056 del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>Por tanto, no estamos ante un legatario de cosa espec\u00edfica y determinada, sino ante un legatario de parte al\u00edcuota y como tal cotitular de los bienes que integran el activo neto partible, cuyo r\u00e9gimen jur\u00eddico en lo concerniente a la intervenci\u00f3n en la partici\u00f3n de la herencia se asemeja al de un heredero, como reconoce la propia legislaci\u00f3n hipotecaria (cfr. art\u00edculo 152 del Reglamento Hipotecario) la jurisprudencia del Tribunal Supremo (vid. las Sentencias de 11 de febrero de 1903, 16 de octubre de 1940 y 22 de enero de 1963) y la doctrina de este Centro Directivo (cfr. las Resoluciones de 30 de junio de 1956 y 12 de junio de 1963), de ah\u00ed que no le sea atribuida la propiedad de la cosa que el testador orden\u00f3 se le adjudicara en pago de su leg\u00edtima, hasta que tenga lugar su entrega por el heredero o Albacea autorizado por el testador para realizarla (cfr. art. 885 del CC), sin que act\u00fae a favor del legatario parciario, la transmisi\u00f3n posesoria civil\u00edsima que se produce en beneficio de los herederos (art. 440 del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>20 julio 2007<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LEGADO De parte al\u00edcuota Aunque no exista absoluta identidad entre heredero y legatario de parte al\u00edcuota, la analog\u00eda entre ambas figuras y la falta de reglamentaci\u00f3n de la segunda justifican que le sean aplicables determinados preceptos legales relativos al heredero, y muy especialmente aquellos cuyo fin inmediato es el conocimiento por el sucesor del patrimonio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1205,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[3982],"tags":[3991,1526],"class_list":{"0":"post-18645","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-legado","7":"tag-de-parte-alicuota","8":"tag-francisco-sena-fernandez","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18645","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1205"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18645"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18645\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18645"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18645"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18645"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}