{"id":18651,"date":"2016-03-04T11:22:59","date_gmt":"2016-03-04T10:22:59","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=18651"},"modified":"2016-03-09T11:23:56","modified_gmt":"2016-03-09T10:23:56","slug":"de-usufructo-a-favor-de-varias-personas-toma-de-posesion","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-2\/legado\/de-usufructo-a-favor-de-varias-personas-toma-de-posesion\/","title":{"rendered":"De usufructo a favor de varias personas: toma de posesi\u00f3n"},"content":{"rendered":"<h1><strong>LEGADO<\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Ancla\">De usufructo a favor de varias personas: toma de posesi\u00f3n<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a id=\"Ancla\"><\/a>De usufructo a favor de varias personas: toma de posesi\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p>4. Entrando en el fondo del asunto, se discute la interpretaci\u00f3n, que conforme al C\u00f3digo Civil hay que dar a la expresi\u00f3n \u00abmitad indivisa del usufructo\u00bb, incluida en la siguiente cl\u00e1usula del testamento, en virtud del cual, fallecido el causante, un legatario toma posesi\u00f3n de su legado. \u00abLega a su hermano I. la nuda propiedad de los montes del testador, de car\u00e1cter privativo, sitos en t\u00e9rmino municipal&#8230; y el usufructo vitalicio de dichos montes, con los derechos de saca, cortas y aprovechamientos normales, incluso la corta total de los montes, los lega por mitad e iguales partes a sus hermanos I y M. Los legatarios ser\u00e1n sustituidos vulgarmente por sus respectivos descendientes y les faculta para tomar posesi\u00f3n por si solos, sin intervenci\u00f3n ajena alguna, de los bienes y derechos respectivamente legados.\u00bb<\/p>\n<p>Fallecido el causante, I. otorga por s\u00ed s\u00f3lo escritura de aceptaci\u00f3n y toma de posesi\u00f3n de legado en el que se adjudica la mitad indivisa en pleno dominio y una mitad indivisa en nuda propiedad.<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante acta notarial de rectificaci\u00f3n, expresa que toma posesi\u00f3n de la nuda propiedad de todas y cada una de las fincas inventariadas y de una mitad indivisa en usufructo de cada una de dichas fincas.<\/p>\n<p>En ambos casos el Registrador, con acuerdo de una segunda calificaci\u00f3n, deniega la inscripci\u00f3n por el defecto subsanable de omitirse el consentimiento del colegatario en cuanto la toma de posesi\u00f3n no se realiza en igual forma que la prevista por el testador al ordenar el legado.<\/p>\n<p>5. Para resolver el problema planteado es preciso interpretar la cl\u00e1usula testamentaria transcrita.<\/p>\n<p>Al efecto se debe considerar que el testador distingue intencionadamente entre nuda propiedad y usufructo pues en caso contrario se habr\u00eda ordenado un legado en el pleno dominio de una mitad indivisa y respecto de la otra mitad existir\u00eda un dominio desmembrado entre ambos legatarios. Dado que no es esto lo establecido, la manda debe entenderse en los t\u00e9rminos estrictos en que es ordenada por el testador y en la forma m\u00e1s adecuada para que surta efectos.<\/p>\n<p>Esta interpretaci\u00f3n l\u00f3gica, gramatical y sistem\u00e1tica de la cl\u00e1usula debatida conduce al an\u00e1lisis de la comunidad creada en el usufructo a favor de los dos legatarios. Y m\u00e1s concretamente si la concurrencia del legado de la nuda propiedad conduce, fallecido el testador, a la consolidaci\u00f3n autom\u00e1tica en la mitad de las fincas como hace el legatario al posesionarse de su manda.<\/p>\n<p>Ha de considerarse que el efecto autom\u00e1tico de consolidaci\u00f3n no se produce. El reestablecimiento del pleno dominio por concurrencia en el mismo titular de la nuda propiedad y del usufructo desmembrado, presenta en nuestro ordenamiento excepciones. Una es el llamamiento sucesivo ordenado en el titulo constitutivo del usufructo, ya sea por transmisi\u00f3n o por deductio, en el que el usufructo seguir\u00e1 el destino previamente prefijado; otra excepci\u00f3n es la prevista en la cl\u00e1usula debatida en la que se ordena una comunidad sobre el mismo usufructo, y el usufructo de los citados montes\u2026 los lega por mitad e iguales partes a sus hermanos I y M.<\/p>\n<p>Frente a esto no cabr\u00eda alegar el car\u00e1cter vitalicio del usufructo, en cuanto, en puridad la temporalidad se adecua a la vida del \u00faltimo de los usufructuarios, por concentraci\u00f3n en su persona del derecho de goce.<\/p>\n<p>6. Excluida la consolidaci\u00f3n por efecto de la concurrencia en uno de los legatarios de ambos derechos, \u2013a la nuda propiedad y al usufructo\u2013, declarada en la escritura de toma de posesi\u00f3n, rectificada, corresponde determinar la norma que debe regir la comunidad en el derecho de goce legado.<\/p>\n<p>Su r\u00e9gimen jur\u00eddico, en orden al destino del usufructo, es relevante en cuanto determina si ser\u00e1 precisa la concurrencia del colegatario en la posesi\u00f3n que realiza Don I o si por el contrario puede por si mismo entrar en posesi\u00f3n de lo legado.<\/p>\n<p>La existencia de una comunidad en el usufructo supone la aplicaci\u00f3n al supuesto de los art\u00edculos 987 y 521 del C\u00f3digo Civil, que no son contradictorios sino que el primero viene justificado por el segundo. En efecto, el acrecimiento previsto en el art\u00edculo 987 es especial\u00edsimo en cuanto tiene su causa y fundamento en el propio t\u00edtulo constitutivo y en la naturaleza temporal del usufructo que, como dijo entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 1976, s\u00f3lo es posible el acrecimiento entre los usufructuarios, en virtud del art\u00edculo 521, cuando existe un llamamiento conjunto entre ambos que elude el destino de la consolidaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La importante consecuencia que supone la exclusi\u00f3n de la consolidaci\u00f3n y el eventual acrecimiento en uno de los llamados al usufructo en cuanto sup\u00e9rstite obliga a que en el Registro se publique con total certeza y claridad el destino del usufructo cuando uno de sus titulares fallezca o renuncie. Por ello no es balad\u00ed la preposici\u00f3n empleada porque ciertamente el destino prefijado en el t\u00edtulo es que mientras uno de los legatarios viva a \u00e9l corresponde el goce y disfrute de los montes legados, cuyas facultades el testador se cuida de aclarar, definir y detallar \u2013el usufructo vitalicio de dichos montes, con los derechos de saca, cortas y aprovechamientos normales, incluso la corta total de los montes\u2013. Es decir, con concreci\u00f3n del contenido econ\u00f3mico atribuible al derecho de usufructo lo que reafirma la voluntad del testador de evitar la consolidaci\u00f3n hasta el fallecimiento del \u00faltimo legatario.<\/p>\n<p>Don I., puede, en el caso concreto planteado, en el que no existe heredero ni albacea facultado, al amparo del art\u00edculo 882 del C\u00f3digo Civil, tomar posesi\u00f3n de la nuda propiedad de los bienes legados as\u00ed como de su mitad indivisa en la comunidad de goce, es decir del usufructo legado, m\u00e1s no puede por s\u00ed mismo, porque con ello modifica el t\u00edtulo sucesorio superponiendo un acto al menos especificativo de derechos, antes de su t\u00e9rmino natural, atribuirse el usufructo de una mitad, aun indivisa, sin consentimiento del otro titular, colegatario en el derecho de goce de los bienes relictos.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto, en los t\u00e9rminos que anteceden.<\/p>\n<p>30 junio 2009<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LEGADO De usufructo a favor de varias personas: toma de posesi\u00f3n De usufructo a favor de varias personas: toma de posesi\u00f3n 4. 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